T-240-01
Sentencia T-240/01
Sentencia
T-240/01
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice
para desconocer pago de mesadas pensionales
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-374649
Acción de tutela
instaurada por María del Carmen López Gallego contra la Promotora de Vacaciones
y Recreación Social PROSOCIAL y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., a los
veintiséis (26) días del mes febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de
Familia de La Ceja (Antioquia) y por la Sala de Familia del Tribunal Superior
de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por María del Carmen
López Gallego contra la Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL y
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES.
La demandante, es
pensionada de la Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL, entidad
que no le ha cancelado dinero alguno desde el 1° de abril del año 2000,
colocándola en una situación muy complicada dada la imposibilidad de cubrir sus
necesidades más primarias como alimentación tanto de la actora como de sus
hijos. Esto la ha obligado a recurrir a la caridad de familiares y amigos. Sin
embargo, la situación se hace cada día más difícil, dada la carencia de los
recursos necesarios para cubrir su mínimo vital, así como para cubrir rubros
como la salud y la seguridad social. De igual forma manifiesta la accionante
que el acoso de acreedores como el pago necesario de servicios públicos,
vivienda, educación de sus hijos y demás obligaciones diarias son imposibles de
cumplir
Ante la ausencia de otra fuente de recursos económicos
y la actitud omisiva por parte del PROSOCIAL, la accionante considera violados
sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital. Por esta
razón, solicita la protección de tales derechos, y pide se ordene a PROSOCIAL y
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cancelación de todas las
acreencias laborales y prestacionales adeudadas desde el 1° de abril de 2000
En el expediente
obra respuesta dada por PROSOCIAL, en la cual se expone que desde cuando fueron
declarados inexequibles los aportes que debían hacerse por parte de los
trabajadores públicos a dicha entidad, su situación económica ha sido bastante
complicada, aunado al hecho de que los recursos suministrados por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, son insuficientes para cubrir sus necesidades de
pago puntual de sus obligaciones laborales. Si bien PROSOCIAL ha adelantado
innumerables gestiones ante el mencionado Ministerio tendientes a la
consecución de nuevos recursos, estas no han tenido un resultado positivo.
Por su parte el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito de impugnación de la
decisión de instancia, solicita se desvincule de toda responsabilidad a ese
Ministerio. Explica en el escrito que PROSOCIAL es una Empresa Industrial y
Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y
capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
De igual forma, anota que de conformidad con el artículo 132 de la ley 100 de
1993, las entidades como PROSOCIAL financiarán y administrarán en forma
independiente y en cuentas separadas las pensiones de vejez, invalidez y de
sobrevivientes entre otras obligaciones. De igual forma, el Ministerio no tiene
porque establecer una disponibilidad presupuestal de ninguna institución y
mucho menos de alguna que no haga parte de ese mismo ministerio. Finalmente,
anota que la disponibilidad presupuestal es competencia del jefe de
presupuesto, interno de cada entidad, en la cual se determina la apropiación
presupuestal y por ello son los gerentes, presidentes o directores de entidades
como PROSOCIAL, los directos responsables de la degradación de sus impuestos e
ingresos.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia
del 27 de julio de 2000, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia)
resolvió conceder la tutela. Consideró que efectivamente se encuentra violado
el derecho fundamental al mínimo vital de la actora, además que no es de recibo
la excusa de PROSOCIAL en el sentido de justificar su conducta omisiva en las
dificultades económicas que esta afrontando en la actualidad. Por lo anterior,
ordenó a PROSOCIAL para que en las 48 horas siguientes a la comunicación de
esta providencia proceda a cancelar las mesadas adeudadas. Igualmente requirió
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en igual término gestione
la adición presupuestal para lograr el efectivo pago de los dineros adeudados
por PROSOCIAL a la accionante.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Antioquia, la cual en providencia del 31 de agosto de 2000 revocó
la sentencia de primera instancia. Señaló el Tribunal que la actora dispone de
la vía laboral para reclamar el efectivo pago de sus mesadas pensionales no
pagadas. Igualmente dice : “ ... no puede olvidarse que la violación al
derecho fundamental tiene que ser atribuible dolosa o culposamente a la
respectiva autoridad, pero cuando es la Ley la que al suprimir los recursos de
sostenimiento de Prosocial deja a esta empresa sin medios de cancelar sus
acreencias de funcionamiento, no hay lugar a tutelar, por lo tanto la sentencia
impugnada se revocará y se denegará la tutela, quedándole libre la acción de
demandar el pago de sus mesadas o salarios.”
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Protección constitucional a los pensionados.
En reiteradas
oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos
fundamentales de los pensionados tendrán una especial protección por vía de
tutela, en la medida en que, su situación económica - en la gran mayoría de los
casos -, depende exclusivamente del pago puntual y completo de las mesadas
pensionales que deben cancelarles las entidades que les reconocieron tal
derecho. Omitido dicho pago, las circunstancias personales y familiares se
hacen difíciles en razón a la falta temporal pero indefinida del pago de tales
prestaciones laborales, y más aún, cuando éstas se constituyen, como ya se
dijo, en el único ingreso de que disponen parar cubrir sus necesidades básicas.
Esta Corporación, en
sentencia T-711 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo,
señaló sobre el particular, lo siguiente:
“...la acción de
tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones
de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales
distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su
familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo
llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los
derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la
seguridad social"
Analizado el
expediente objeto de revisión, se constató que, en escrito enviado por la
entidad demandada al juez de instancia,[1]
confirmó la no cancelación de las mesadas pensionales aquí reclamadas por la
accionante, justificando sin embargo, tal omisión en la no disponibilidad de recursos
para hacer efectivo el mencionado pago.
Esta Corte, en
numerosos fallos, ha señalado que las dificultades económicas o financieras por
las que atraviesa un empleador, sea este de carácter público o privado, no son
admisibles como excusa válida para relevarse de la obligación contraida con sus
trabajadores y extrabajadores que se encuentran pensionados a su cargo. Muy
clara ha sido la posición de la Corte Constitucional, al manifestar, en
numerosa jurisprudencia, que aún, en situaciones concordatarias, las acreencias
laborales constituyen gastos de administración, con prevalencia en su pago.[2]
Por ello, la omisión
en que ha incurrido PROSOCIAL, al no cancelar de forma puntual y completa las
mesadas reclamadas por la demandante, situación que ya superaba los cuatro (4)
meses al momento de interponer la presente tutela, hacen evidente la afectación
del mínimo vital de la ex-trabajadora. En situaciones similares a la que es
objeto de análisis en la presente sentencia, la cual ya ha sido reiterada
jurisprudencialmente, se ha considerado que la suspensión indefinida y
prolongada en el tiempo, hace presumir que las condiciones mínimas requeridas
para sobrellevar una vida con dignidad y justicia, se encuentran realmente
disminuidas. Tal situación atenta de igual forma, contra el propio derecho a la
vida del tutelante, como el de los miembros de la familia que dependen económicamente
del pensionado.
De esta manera, y
teniendo en cuenta la posición de esta Corporación acerca de similares casos,
se protegerá el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, por
cuanto la Constitución, de modo expreso e imperativo, estatuye que “el Estado garantiza
el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales".
Por lo anterior,
esta Sala de Revisión, revocará la decisión proferida por la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Antioquia.
IV.DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Antioquia el 31 de agosto de 2000. En su lugar, TUTELAR
el derecho fundamental al mínimo vital de la señora María del Carmen López
Gallego.
Segundo. ORDENAR a la Promotora de Vacaciones y Recreación
Social PROSOCIAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente sentencia, cancele la totalidad de las mesadas
adeudadas a la demandante.
Tercero. El desacato a las órdenes impartidas en
esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52
del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folios 21 a 26 del cuaderno anexo al expediente
objeto de revisión.
[2] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y
T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.