T-240-99
Sentencia T-240/99
Sentencia
T-240/99
DERECHO DE
PETICION Y DEBIDO PROCESO EN VIA GUBERNATIVA-Resolución oportuna de recurso de apelación
La falta de
respuesta al recurso de apelación presentado por la actora hace necesario
conceder la tutela pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta
Corporación, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los
recursos presentados contra los actos administrativos, viola el debido proceso
y el derecho de petición, en tanto el administrado debe recibir una pronta
respuesta al recurso presentado en tiempo. La administración con su proceder
compromete los principios de eficacia y celeridad, señalados en el artículo 209
de la C.P. como propios de la función pública.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-199900
Peticionaria: Aura Salazar Castro
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La señora Aura
Salazar Castro, invoca el amparo de la acción de tutela, por considerar que se
le esta vulnerando su derecho fundamental de petición. La demandante expresa
que presentó documentos ante el Instituto de Seguro Social para obtener la
sustitución de la pensión dejada por su esposo, y que esa institución,
mediante resolución número 006739 de junio 24 de 1998, le negó la petición.
Interpuso recurso de apelación dentro del término legal, en el mes de agosto de
ese mismo año, y a la fecha de interposición de la tutela- enero de 1999, no se
le había dado respuesta alguna. En primera y única instancia se niega la
tutela, pues según expone el juez, en el presente caso ha operado el silencio
administrativo negativo, por lo cual la actora puede acceder a la
jurisdicción contencioso administrativa.
La falta de
respuesta al recurso de apelación presentado por la actora hace necesario
conceder la tutela pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta
Corporación, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los
recursos presentados contra los actos administrativos, viola el debido proceso
y el derecho de petición[1],
en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso
presentado en tiempo. La administración con su proceder compromete los
principios de eficacia y celeridad, señalados en el artículo 209 de la C.P.
como propios de la función pública.
En este sentido esta
Corporación ha repetido[2]
que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando
el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial
del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y
sustancial con relación a lo solicitado. La Corte ha dicho reiteradamente que
el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental
de petición[3].
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín.
Segundo. CONCEDER
el derecho de petición y debido proceso a la accionante y ordenar al ISS que en
el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
responda el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 006739 de 25
de junio de 1998.
Tercero. LÍBRENSE
por Secretaria las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencias T-294, T-454 de 1997, T-240, T-281,
T-291, T-306 y T-365 de 1998.
[2] Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369,
T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996.
[3] Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de
1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.