T-240-98
Sentencia T-240/98
Sentencia
T-240/98
DERECHO DE
PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Aplicación
El derecho
constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no sólo tiene
vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dio lugar al trámite
administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser
ésta una expresión más de tal derecho. "La vía gubernativa no es una
gracia otorgada por la administración al particular. Su utilización tiene el
doble carácter de derecho del administrado y de etapa que por regla general
debe ser agotada en los términos previstos por el Código Contencioso
Administrativo para poder acudir a la jurisdicción".
Referencia:
Expediente T-160496
Acción de tutela
instaurada por Cesar Agustín Saavedra Rojas contra el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho(1998).
Se revisan los
fallos proferidos por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
al resolver sobre el asunto en referencia.
I.
INFORMACION
PRELIMINAR
CESAR AGUSTIN
SAAVEDRA ROJAS, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra
el Instituto de los Seguros Sociales, por estimar que dicha entidad había
violado los derechos de petición, defensa y debido proceso.
Alegó el actor que
el I.S.S. mediante resolución No. 004555 de mayo 23 de 1997, le negó la pensión
de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge María Sonia Loaiza.
Dentro del término de ley, presentó los recursos de reposición y en subsidio
apelación, y para el momento en que impetró la demanda de tutela en estudio, la
entidad demandada no había resuelto aún el recurso, habiendo sobrepasado el
término legal para tal efecto.
II. DECISIONES
JUDICIALES
La Sección Segunda
del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del
19 de diciembre de 1997, negó la tutela en mención por considerar que el actor
cuenta con otro medio judicial para hacer efectivos sus derechos, “el
demandante puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del C. C. A.
y si ha transcurrido el plazo de dos (2 ) meses que contempla la disposición
antes mencionada, acudir a la vía judicial y demandar el acto presunto de
carácter negativo.”
Esta providencia fue
impugnada por el demandante y, en segunda instancia, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, en providencia de febrero 13 de 1998, confirmó la sentencia
del a-quo con iguales consideraciones.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en
referencia.
2. El derecho
de petición y la vía gubernativa. Derecho fundamental a que los recursos se
resuelvan oportunamente
En primer lugar, es
necesario advertir que esta Sala halla menester corregir los criterios de los
tribunales de instancia, en cuanto a los alcances que la jurisprudencia de esta
Corporación ha dado al derecho de petición, puesto que ambos fallos olvidan que
el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no sólo
tiene vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dio lugar al trámite
administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser
ésta una expresión más de tal derecho. “La vía gubernativa no es una gracia
otorgada por la administración al particular. Su utilización tiene el doble
carácter de derecho del administrado y de etapa que por regla general debe ser
agotada en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo para
poder acudir a la jurisdicción”.(Sentencia T-294 de 1997)
En Sentencia T-304
del 1 de julio de 1994, dijo la Corte:
"Es
relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del
Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus
decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues a través de ellos, el
administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene
como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un
determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea
su pronta resolución.
"(...)
"No existe
razón lógica que permita afirmar que la interposición de recursos ante la
administración, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición,
pues si él le permite al sujeto participar de la gestión de la administración,
así mismo, podrá como desarrollo de él, controvertir las decisiones.
"Si bien el
administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre
sus pretensiones (...) haciendo uso de las acciones consagradas en el Código
Contencioso, aquél conserva su derecho a que sea la propia administración, y no
los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la
obligada a dar respuesta. Prueba de ello está en que si la persona no recurre
ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver". (M.P.:
Dr. Jorge Arango Mejía).
En el presente caso
se tiene que la entidad demandada violó el derecho de petición del accionante,
cuando en el trámite de la vía gubernativa se abstuvo de emitir pronunciamiento
sobre el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que le
negó la pensión de sustitución. El actor, está probado en el expediente,
presentó desde el 26 de junio de 1997 el recurso de reposición, y en subsidio
apelación, contra la resolución 004555 de mayo 23 de 1997 y al momento de
presentar la tutela, diciembre de 1997, no había sido resuelto. En el mes de
noviembre se eleva petición a la entidad accionada a fin de que responda el
recurso y no se conoce respuesta alguna.
Por lo anterior,
siendo clara la violación al derecho de petición en la fase de la vía
gubernativa, la Corte se limitará a tutelar este derecho, revocando las
decisiones de instancia, y ordenando al I. S. S. resolver los recursos
interpuestos desde el 23 de mayo de 1997.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero .
REVOCAR, la sentencia proferida por el Consejo de Estado en febrero 13 de
1998.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada por CESAR AGUSTIN SAAVEDRA ROJAS y, en consecuencia, ORDENAR
al Jefe del Departamento de atención al pensionado y al Director del Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, que, si todavía no lo han
hecho, resuelvan , a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas(48 ) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, los recursos interpuestos por
el accionante desde el 26 de junio de 1997 contra la resolución 004555 de mayo
23 de 1997.
Tercero. LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.