T-240-96
Sentencia T-240/96
Sentencia T-240/96
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA-Naturaleza
constitucional
La Constitución Política consagra garantías
como la presunción de inocencia, la posibilidad de solicitar y controvertir
pruebas, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho; pero además, que el sindicado cuente con la
asistencia de un abogado, escogido por él o de oficio, durante la etapa de
investigación y la de juzgamiento, sin que pueda designarse a cualquier persona
para que asuma la defensa, y sólo en casos excepcionales, en los que no se
pueda contar con la asistencia de un profesional del derecho, puede encomendarse
esta función a quienes reúnan, al menos, la calidad de egresados de una
facultad de derecho.
DERECHO DE
DEFENSA DEL SINDICADO-Representación
idónea
Para que pueda hablarse de una verdadera
garantía del derecho de defensa en materia penal, la representación del
sindicado debe ser ejercida por alguien que posea la idoneidad para desempeñar
esa tarea en forma adecuada y eficaz, es decir, un abogado titulado o una
persona que haya culminado estudios de derecho, pues ellos cuentan con la
formación profesional necesaria para garantizar el cumplimiento de las formas
que exige el debido proceso. Se viola el derecho de defensa cuando, se confía
la asistencia legal del sindicado en un proceso a una persona alfabeta y
honorable, pero carente de los conocimientos jurídicos necesarios, pues lo que
busca la Constitución es garantizar que la persona vinculada a un proceso penal
cuente con una defensa idónea.
DEFENSORIA
PUBLICA DE OFICIO-Naturaleza
En desarrollo del principio de solidaridad,
nuestra legislación permite la imposición de ciertas cargas, como la prestación
de servicios o el desempeño de cargos con carácter obligatorio. Tal es el caso
de la figura de la defensoría de oficio en los procesos penales y policivos
penales, donde, con el fin de brindar asistencia legal a los sindicados que por
sus condiciones sociales o económicas no puedan acceder a ella, el juez del
conocimiento debe designar a un abogado para que asuma la defensa del acusado.
DEBIDO PROCESO-Garantías para representación del acusado
Se observa la amplia gama de posiblidades
con que el juez penal cuenta para otorgar al sindicado las garantías exigidas
por el debido proceso, pues si el acusado no escoge un abogado, debe recurrirse
a la figura de la defensoría pública encomendada a la Defensoría del Pueblo. Si
en el lugar donde se adelanta el proceso no existe defensor público, o es
imposible nombrarlo, debe designarse como defensor de oficio a un profesional
del derecho, quien, salvo las excepciones taxativamente consagradas en la ley,
no puede excusar la aceptación del cargo. También cuenta con la posibilidad de
acudir a los alumnos de los consultorios jurídicos de las universidades y a los
egresados de las facultades de derecho, quienes en los casos señalados por la
ley, pueden desempeñar el cargo de defensor de oficio, en materia penal.
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA-Vulneración
Resulta evidente que al actor se le vulneró
su derecho de defensa, al desconocer que la Constitución Política impone la
asistencia de un defensor, quien debe ostentar la calidad de abogado, durante
el proceso.
Referencia:
Expediente T-90.264
Peticionario:
Diomedes Muñoz Brache.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal.
Temas:
Derecho de defensa
Defensa técnica.
Defensor de oficio.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de
mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el
número T-90.264, adelantado por el señor Diomedes Muñoz Brache contra el
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El señor Diomedes Muñoz Brache, por medio
de apoderado, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero (1°) Penal del
Circuito de Barrancabermeja (Santander del Sur), contra el Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Wilches, por presunta violación de los derechos fundamentales
constitucionales a la libertad de locomoción, al debido proceso, al trabajo y a
la unidad familiar, consagrados en los artículos 24, 25, 29 y 42 de la
Constitución Política, respectivamente.
2. Hechos
Señala el actor que el día 29 de agosto de
1995, fue denunciado penalmente como presunto autor de las lesiones personales
de que fue víctima el señor Jorge Alonso Caicedo Toscano. Como consecuencia de
dicha denuncia se adelantó la investigación correspondiente conforme al decreto
1410 de 1995, y el día 31 de agosto del mismo año, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Wilches lo citó para una audiencia preliminar, la cual no
pudo llevarse a cabo toda vez que el defensor de oficio designado para el
proceso no aceptó el cargo. Por esa razón se fijó nueva fecha para el día seis
(6) de septiembre, decisión que fue notificada al sindicado en estrados.
En la fecha señalada se llevó a cabo la
audiencia preliminar donde el inculpado rindió su versión libre de los hechos,
asistido por el ciudadano Hugo León Cruz Vásquez, ante la ausencia del defensor
de oficio designado al efecto, y del Personero Municipal.
El día 27 de septiembre de 1995, se
adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual se condenó a Diomedes Muñoz
Brache a la pena de seis (6) meses de arresto sin beneficio de ejecución
condicional, sentencia que el inculpado no pudo recurrir por cuanto al momento
de la lectura del fallo su apoderado no se encontraba presente.
3. Pretensiones.
Solicita el actor, que se decrete su
libertad inmediata e incondicional en atención a que el acta de la audiencia de
juzgamiento es inexistente.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Sentencia de primera instancia
En providencia fechada el veintisiete (27)
de octubre de 1995, el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Barrancabermeja
(Santander del Sur), resolvió conceder el amparo solicitado por considerar que
el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, vulneró el derecho de defensa
del actor al designarle como defensor de oficio en la audiencia preliminar a un
ciudadano que no tenía la calidad de abogado. En la audiencia de juzgamiento, a
pesar de que el demandante ya contaba con la asistencia de un profesional del
derecho, éste no se encontraba presente al momento de la lectura de la
sentencia que declaró culpable al señor Muñoz Brache, lo que lleva al juez de
instancia a concluir que el acusado careció de defensa técnica durante el
proceso.
Consideró que el juez constitucional no
puede declarar la nulidad y ordenar la libertad del detenido, como lo pretende
el actor, pues estos pronunciamientos escapan al ámbito de competencia de la
acción de tutela; no obstante, dejó sin efecto la sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches el día 27 de septiembre de 1995 y
ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas tomara las medidas
pertinentes para restablecer el derecho de defensa al actor.
2. Impugnación.
El doctor Jairo Benito Hinestroza Quintero,
Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, impugnó el fallo de primera
instancia por considerar que al actor no se le había vulnerado su derecho de
defensa, toda vez que en la audiencia preliminar se le designó como defensor a
un ciudadano honorable, precisamente para preservar ese derecho. Además, en todo
momento el inculpado pudo ejercer su defensa material. Estima que la ausencia
de un profesional del derecho no significó que el juez no pudiera ordenar y
practicar las pruebas conducentes para llegar a la verdad procesal.
Concluye diciendo, que el juez de tutela de
primera instancia no tuvo en cuenta el hecho de que en la población de Puerto
Wilches no hay abogados inscritos, lo cual considera motivo suficiente para
designar a un ciudadano honorable, a efecto de que atienda la defensa de
quienes así lo requieran.
3. Sentencia de segunda instancia.
En providencia fechada el día diecinueve
(19) de diciembre de 1995, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar decidió no
conceder la tutela solicitada, por considerar que al no existir en el municipio
de Puerto Wilches abogados inscritos, al juez acusado no le quedaba más remedio
que aplicar el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia
con el decreto 196 de 1971, lo que no significa desconocimiento de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino una aplicación de la ley de
acuerdo con la situación real del país, donde se encuentran poblaciones
distantes carentes de la presencia de abogados titulados y del servicio que
prestan los consultorios jurídicos.
En lo atinente a la inasistencia del
defensor del acusado al momento de leer la sentencia que puso fin al proceso,
no encontró que hubiera afectado para nada el derecho de defensa del actor,
puesto que su abogado ya había intervenido en la audiencia de juzgamiento, la
cual se adelantó conforme a las exigencias del debido proceso, y el hecho de
que éste no interpusiera el recurso correspondiente no significa violación de
derecho alguno, pues se trata de una actividad procesal potestativa y no
obligatoria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. El debido proceso y el derecho a la
defensa técnica.
La Constitución Política consagra en el
artículo 29 inciso 4, garantías como la presunción de inocencia, la posibilidad
de solicitar y controvertir pruebas, la de impugnar la sentencia condenatoria y
la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; pero además, que el
sindicado cuente con la asistencia de un abogado, escogido por él o de oficio,
durante la etapa de investigación y la de juzgamiento, sin que pueda designarse
a cualquier persona para que asuma la defensa, y sólo en casos excepcionales,
en los que no se pueda contar con la asistencia de un profesional del derecho,
puede encomendarse esta función a quienes reúnan, al menos, la calidad de
egresados de una facultad de derecho.
Al respecto la Corte ha expresado:
"El inciso 4
del art. 29 de la Constitución Política prevé, entre las garantías que hacen
parte integral del debido proceso, que el "sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento". El aparte normativo en cuestión es
aplicable en los procesos policivos, pues el debido proceso se debe observar en
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La finalidad
protectora de los derechos del sindicado que persiguen las garantías previstas
en el art. 29 de la C.P., que configuran el mínimo de requisitos y condiciones
que deben observarse en las actuaciones procesales para asegurar la vigencia
del debido proceso, como son la presunción de inocencia, el derecho a la
defensa y a la asistencia de abogado durante la investigación y el juzgamiento,
el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, el derecho a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar
la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho,
exigen necesariamente que dentro del respectivo proceso el sindicado se
encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con
suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una
adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el
proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y
eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que
la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo
puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues
de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e
instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la
búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia."(Sentencia
SU-044 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)
Así entonces, para que pueda hablarse de
una verdadera garantía del derecho de defensa en materia penal, la
representación del sindicado debe ser ejercida por alguien que posea la
idoneidad para desempeñar esa tarea en forma adecuada y eficaz, es decir, un
abogado titulado o una persona que haya culminado estudios de derecho, pues
ellos cuentan con la formación profesional necesaria para garantizar el
cumplimiento de las formas que exige el debido proceso.
Sobre el punto, esta Corporación ha
sostenido:
"La
Constitución Nacional consagra en el artículo 229, el derecho que tiene toda
persona de acceder a la administración de justicia, y autoriza al legislador
para establecer los casos en que se puede acudir a ella, sin la representación
de abogado.
De otro lado, al
regular en el artículo 29 el tema del debido proceso, se refiere expresamente a
la institución del defensor de oficio en materia penal, y es así como dispone
en el inciso cuarto, que "....Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,
durante la investigación y el juzgamiento;".
Al tenor de lo
dispuesto en estos preceptos del Estatuto Superior, en asuntos penales es
requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto
es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es
decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente,
tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica,
especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de
defensa."(Sentencia C-071 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Así pues, el artículo 31 numeral 3 del decreto
0800 de 1991, que a la letra dice: "Como defensor de oficio se nombrará a
un abogado titulado, o a un egresado de la facultad de derecho oficialmente
reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley, o un
estudiante miembro de consultorio jurídico, y a falta de éstos, a cualquier
ciudadano honorable y alfabeta que no sea empleado oficial", no contradice
los postulados del artículo 29 de la Carta Fundamental, cuando permite que la
defensa de un sindicado sea confiada a una persona que no es abogado titulado,
pero que ha culminado estudios de derecho, pues no hace cosa distinta de
garantizar que el acusado cuente con una defensa técnica. En cambio, se viola
el derecho de defensa cuando, al tenor de la parte final de la norma en cita, se
confía la asistencia legal del sindicado en un proceso a una persona alfabeta y
honorable, pero carente de los conocimientos jurídicos necesarios, pues lo que
busca el artículo 29 de la Constitución es garantizar que la persona vinculada
a un proceso penal cuente con una defensa idónea.
A este respecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha dicho:
"Observa la
Corte que la disposición últimamente transcrita, en cuanto establece que el
defensor de oficio debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de
derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme
a la ley o un estudiante miembro de consultorio jurídico, obedece a los
lineamientos que la norma constitucional consagra sobre la asistencia del
sindicado por un abogado dentro del proceso penal y, desde luego, en el
policivo penal, el cual por su naturaleza jurídica similar, se rige por los
mismos principios o garantías del debido proceso; pero se aclara, que aunque la
norma permite confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello no
contraría el precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el
legislador, facultado por la Constitución (art. 26) para determinar en que
casos se exigen títulos de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado
de facultad de derecho que ha obtenido licencia temporal y al estudiante de
derecho miembro de consultorio jurídico para actuar como defensores. Pero
obviamente, resulta violatorio del art. 29 la parte final de la norma en cuanto
autoriza la actuación de un ciudadano honorable y alfabeta, pero sin
conocimientos jurídicos, para actuar como defensor durante toda la actuación
procesal, cuando se presente la hipótesis de que el presunto contraventor no
pueda estar asistido por un abogado o un egresado o estudiante de derecho.
Legitimar la
intervención de un ciudadano honorable y alfabeta como representante de un
sindicado durante la actuación del proceso contravencional significa, ni más ni
menos, que desproteger de toda defensa al encartado y desconocer de este modo,
la garantía que significa el derecho a ser asistido por un defensor idóneo, que
es en el fondo la prerrogativa que reconoce a favor de un sindicado el artículo
29 de la Carta Política. No obstante, a juicio de la Corte podría permitírsele su
intervención en el evento que contempla el inciso final del art. 161 del
C.P.C., aplicable por analogía."(Sentencia SU-044 de 1995, M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell)
4. La defensoría de oficio.
En desarrollo del principio de solidaridad
consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, que exige a los
ciudadanos el cumplimiento de obligaciones cívicas, nuestra legislación permite
la imposición de ciertas cargas, como la prestación de servicios o el desempeño
de cargos con carácter obligatorio. Tal es el caso de la figura de la
defensoría de oficio en los procesos penales y policivos penales, donde, con el
fin de brindar asistencia legal a los sindicados que por sus condiciones
sociales o económicas no puedan acceder a ella, el juez del conocimiento debe
designar a un abogado para que asuma la defensa del acusado.
A este respecto, la Corte señaló:
"Con la
expedición del decreto 053 de 1987 (enero 13), se creó en el Ministerio de
Justicia, una división encargada de prestar el servicio de defensoría pública
de oficio, destinado como su nombre lo indica, a atender la defensa de los
procesados que carecieren de recursos económicos para nombrar un apoderado y
que tuvieren necesidad de ella.
Tal servicio, que
pasó a formar parte de la Defensoría del Pueblo, a partir de la vigencia del
nuevo Estatuto Supremo, en cuyo artículo 282-4, se le asigna al Defensor del
Pueblo la tarea de organizar y dirigir la defensoría pública, en los términos
que señale la ley. En desarrollo de este mandato constitucional se dictó la ley
24 de 1992, la que en el título V, capítulo I, artículos 21 y ss., al regular
lo relativo a esa institución, dispone que el servicio de defensoría pública se
prestará únicamente en favor de quienes se encuentren en imposibilidad
económica o social de proveer por sí mismos a la defensa de sus derechos,
con el fin de asumir su representación judicial o extrajudicial. Dicha
disposición, a juicio de esta Corporación, garantiza plenamente dos derechos fundamentales:
el que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia o a las decisiones de
cualquier autoridad pública, y el derecho de defensa.
Se precisa también
en la normatividad precitada, que en materia penal tal servicio se prestará a
solicitud del imputado, del sindicado o condenado, del Ministerio Público, del
funcionario judicial, o por iniciativa del Defensor del Pueblo, cuando lo
estime necesario, y la intervención se hará desde la investigación previa.
De conformidad con
el artículo 22 de la misma ley, la defensoría pública se ejerce por los
abogados que, como defensores públicos, forman parte de la planta de personal
de la entidad; por los abogados titulados e inscritos que hayan sido
contratados; por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de
derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los
consultorios jurídicos, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de
la profesión de abogado; y por los egresados de las facultades de derecho
oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del
servicio como defensores públicos, durante nueve (9) meses, como requisito para
optar al título de abogados, y de acuerdo con las condiciones previstas en el
estatuto de la abogacía. Sin embargo, vale la pena aclarar que como esta norma
alude a toda clase de procesos (penales, civiles, laborales, contencioso
administrativos), resulta pertinente reiterar que en asuntos penales, la
defensa de los sindicados solamente la pueden ejercer los abogados, es
decir, quienes hayan obtenido el título correspondiente, así que los
estudiantes de derecho o egresados que no reúnan esta condición están excluídos
para desempeñarse como tales, salvo las excepciones a que alude la sentencia
precitada.
Pues bien, el Código
de Procedimiento Penal en el artículo 141, prescribe: "Cuando en el lugar
donde se adelante la actuación procesal no exista defensor público, o fuere
imposible designarlo inmediatamente, se nombrará defensor de oficio".
Quiere esto significar
que, por regla general, todos los defensores públicos de oficio tienen que
designarse de las listas de abogados titulados de la Defensoría Pública, ya sea
que pertenezcan a su planta de personal o hayan sido vinculados por contrato, y
que excepcionalmente se permite el nombramiento de abogados que no formen parte
de ese organismo, cuando en el lugar donde se adelanta el proceso no exista
defensor público o fuere "imposible" designarlo inmediatamente,
imposibilidad que ha de ser plenamente justificada."(Sentencia C-071 de
1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
Se observa la amplia gama de posiblidades
con que el juez penal cuenta para otorgar al sindicado las garantías exigidas
por el debido proceso, pues si el acusado no escoge un abogado, debe recurrirse
a la figura de la defensoría pública encomendada a la Defensoría del Pueblo. Si
en el lugar donde se adelanta el proceso no existe defensor público, o es
imposible nombrarlo, debe designarse como defensor de oficio a un profesional
del derecho, quien, salvo las excepciones taxativamente consagradas en la ley,
no puede excusar la aceptación del cargo. También cuenta con la posibilidad de
acudir a los alumnos de los consultorios jurídicos de las universidades y a los
egresados de las facultades de derecho, quienes en los casos señalados por la
ley, pueden desempeñar el cargo de defensor de oficio, en materia penal.
5. El caso concreto.
Para esta Sala de Revisión resulta evidente
que al actor se le vulneró su derecho de defensa por parte del Juez Promiscuo
Municipal de Puerto Wilches, al desconocer que en el artículo 29 de la
Constitución Política se impone la asistencia de un defensor, quien debe
ostentar la calidad de abogado, durante el proceso.
No es admisible la explicación dada por el
juez demandado en el memorial de impugnación del fallo de primera instancia
(Fls 46 a 54), cuando dice: " ...se intentó cumplir al máximo con la
protección y ejercicio libre de los derechos del imputado MUÑOZ BRACHE,
designándole para el efecto a una persona honorable, carencia de recurso de
defensa técnica del cual el juzgado dejó constancia en la Audiencia Preliminar
visible al folio 8 del expediente, a efecto de no violar el derecho de defensa
material.". Es claro que la persona que carece de los conocimientos jurídicos
suficientes, que le den una destreza en la utilización racional y efectiva de
los medios que el proceso penal brinda para la defensa del sindicado, no puede
asumir esa función bajo ninguna circunstancia, so pena de violar el derecho de
defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, al encomendar esa
misión a alguien que no es experto en materias jurídicas penales.
La carencia de defensa técnica que debió
soportar el actor durante el proceso penal, implica que su actuación dentro del
mismo se viera mermada, al no poder solicitar y controvertir las pruebas en la
forma debida, con lo cual es imposible que el juez de conocimiento pudiera
llegar a valorar los elementos de juicio aportados de forma que la verdad
procesal surgiera de lo debatido y probado en el juicio, pues ello es imposible
si el sindicado no cuenta con la asistencia de un profesional del derecho.
Respecto de las pretensiones del actor en
el sentido declarar la nulidad y ordenar la libertad inmediata e incondicional,
no pueden ser despachadas favorablemente en el trámite de la acción de tutela,
por cuanto éste es un procedimiento breve y sumario, tendiente a la protección
de los derechos fundamentales constitucionales y en modo alguno puede, so
pretexto de esa protección, arrogarse el juez de tutela una competencia que es
exclusiva del juez penal.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el día
diecinueve (19) de diciembre de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga (Santander del Sur), y CONFIRMAR la sentencia
proferida el día veintisiete (27) de octubre de 1995, por el Juzgado Primero (1°)
Penal del Circuito de Barrancabermeja, la cual decidió en primera instancia
sobre la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta
sentencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional el contenido de esta sentencia al Tribunal Superior del
distrito Judicial de Bucaramanga (Santander del Sur), al Juzgado Primero (1°)
Penal del Circuito de Barrancabermeja, al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto
Wilches y al peticionario de la presente tutela.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.