T-240-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-240/93
LIBERTAD
CONTRACTUAL/AUTONOMIA PRIVADA/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
La libertad de
contratación deriva de la Constitución una doble garantía: su propia condición
exige que sus limitaciones generales tengan base legal y que se justifiquen
socialmente en cuanto se enderecen a garantizar relaciones justas y libres.
Esto último debe hacerlo la ley cuando la autonomía privada se revele
insuficiente para asegurarlas y dicha intervención venga exigida por el
principio de solidaridad y la necesidad de imponer la igualdad sustancial,
particularmente si la autonomía sólo resulta predicable de algunos agentes
económicos o sujetos y el poder privado llega a traducirse en abuso, daño o
expoliación de la parte débil cuya libertad negocial pasa a ser puramente
formal. Dado que el derecho a la actividad económica y a la iniciativa privada
precisan del instrumento contractual, no sorprende que las limitaciones
ordenadas por la ley con el objeto de asegurar el bien común, la libre
competencia y la función social de la empresa, se expresen generalmente en
variadas restricciones del propio ámbito contractual.
LIBRE COMPETENCIA
ECONOMICA
La Constitución
ha elevado la Blibre competencia a principio rector de la actividad económica,
en beneficio de los consumidores y de la misma libertad de empresa. Es del
resorte de la ley prohibir -excepcionalmente autorizar bajo ciertos supuestos y
condiciones- conductas, acuerdos o prácticas que tenga por efecto impedir,
restringir, obstaculizar o falsear la libre competencia en cualquier mercado de
bienes o de servicios, tarea ésta del legislador esencial para conformar y
mantener mercados eficientes y para que en verdad la libre competencia pueda ser
"un derecho de todos", como lo consagra la Constitución. La ley debe
impedir que personas o empresas que detenten una posición dominante en el
mercado la exploten de manera abusiva. Escapa al Juez que examina un contrato
en particular, en ausencia de una norma legal aplicable al caso, arbitrar
remedios de una o de otra naturaleza, debiéndose circunscribir a interpretar la
regla contractual con un criterio constitucional de justicia sustancial, sin
rebasar el ámbito del contrato.
RIESGO
CONTRACTUAL-Protección
No existe ley
alguna que incorpore como supuesto sancionatorio la suspensión del crédito a
quien ha incurrido en mora de pagar una obligación. Además de la inexistencia
de la ley, la referida conducta mal puede ser considerada un acto de
competencia desleal o constitutivo de abuso de poder. La omisión comprensible
de la ley, tampoco puede ser suplida por la voluntad correctora del Juez que
debe atenerse al tenor del contrato que regula las relaciones entre el petente
y la demandada. La conducta adoptada por la demandada se ampara en el contrato
suscrito con el actor que contempla precisamente ese comportamiento como
elemental procedimiento cautelar para evitar un mal mayor al ya infligido por
el moroso. La tutela revisada se refiere por ello a la utilización de una
medida de protección del riesgo contractual por parte del acreedor ante cuyo
ejercicio el deudor opone la vulneración de su derecho fundamental al trabajo.
ACCION DE TUTELA-Objeto/DERECHOS CONTRACTUALES
El derecho
fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración
expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide
reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece
prestaciones y garantías que se incorporan como situaciones activas de poder
de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender
conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas
derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las
partes de un contrato y que constituyen su contenido. Si bien la contratación
es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda
reconocimiento, dentro de ciertos límites, hasta el punto de imponer
judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz
del contrato - que no de la Constitución - adquieren rango constitucional.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Consagración
El concepto de
derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo
moldearla, es fruto de la consagración o del reconocimiento del derecho
positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro
de su ámbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder
gozar de él. En este caso el efecto material que en la esfera patrimonial del
demandante puede producir el ejercicio de una cláusula de salvaguardia
contractual por parte de su acreedor, a la que asocia la eventual pérdida de su
trabajo, por no estar prevista en la Constitución como presupuesto de un
derecho fundamental ni poderse incluir razonablemente en el ámbito de ninguno
de los consagrados -ni siquiera en el del trabajo-, no puede autónomamente
erigirse en base configuradora de un derecho de esta estirpe. No todo asunto
por importante y definitivo que pueda ser para la vida social e individual debe
necesariamente ser materia constitucional y ser tramitado por esta
Jurisdicción.
DERECHO AL
TRABAJO-Improcedencia
La pérdida del
trabajo que aduce el petente como consecuencia de la suspensión del crédito
decidida por el acreedor ante su mora, si bien puede afectar gravemente su
esfera personal, no está previsto en ninguna norma constitucional explícita o
implícitamente como presupuesto de un derecho fundamental. De otra parte, aún
en el evento de que en gracia de discusión se asumiere su consagración, el
derecho en este caso no se sostendría sin un deber correlativo consistente en
el estricto cumplimiento de los compromisos contraidos. La mora del deudor
constituye prueba inconcusa de la omisión de un deber cuyo desacato impide
implorar la protección del derecho.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Relación
contractual
El actor pretende
encontrarse en la situación de indefensión y subordinación respecto de la
entidad demandada. Es evidente que la relación contractual que liga a las
partes, tanto en su aspecto jurídico como material, carece del carácter que el
petente le atribuye. Además de que no se ha probado que Andiarios exhiba una
posición dominante en el mercado o que haya abusado de la misma, la suspensión
del crédito a su deudor moroso autorizada por una cláusula de salvaguardia del
riesgo contractual libremente estipulada en el contrato, pone de presente el
ejercicio de un poder legítimo que en modo alguno genera la indefensión o
subordinación a las cuales se refieren la Constitución y la ley.
DERECHO AL
TRABAJO-Titularidad
La improcedencia
de la tutela es manifiesta, pues el derecho al trabajo, sea libre o
subordinado, sólo puede predicarse positiva e históricamente de la persona
humana. La relación laboral mediada por una persona jurídica, de existir,
conduce a la desestimación de esta última a fin de centrar en la persona humana
aportante real de la fuerza de trabajo, los efectos y los derechos que de ella
se derivan. El contrato suscrito entre el actor y la asociación demandada
exhibe una indubitable naturaleza comercial.
JUNIO 23 DE 1993
REF: Expediente
T-9665
Actor: Vela
Jaramillo Enrique y otro
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-9665 adelantado por el señor JAIRO ENRIQUE VELA JARAMILLO Y LA
SOCIEDAD VELA JARAMILLO Y ASOCIADOS PUBLICIDAD LTDA contra la ASOCIACION DE
DIARIOS COLOMBIANOS -ANDIARIOS-.
ANTECEDENTES
1. El señor JAIRO
ENRIQUE VELA JARAMILLO, obrando en nombre propio y en su condición de
representante legal de la sociedad VELA JARAMILLO Y ASOCIADOS PUBLICIDAD LTDA,
interpuso acción de tutela contra la ASOCIACION DE DIARIOS COLOMBIANOS
(ANDIARIOS), para solicitar la protección de su derecho fundamental al trabajo
(CP art. 25), que en su concepto ha sido vulnerado por la suspensión del
crédito publicitario a raíz de su incumplimiento en los pagos a los periódicos,
pero que tuvo como causa original una orden de ANDIARIOS consistente en
suspender el manejo de las cuentas de unos clientes cedidos por otra agencia de
publicidad. El actor solicita al juez de tutela que se ordene "el
levantamiento del veto y/o la suspensión del crédito y la pauta
publicitaria", así como la consecuente indemnización de perjuicios.
2. La ASOCIACION DE
DIARIOS COLOMBIANOS -ANDIARIOS-, de conformidad con sus estatutos, es una
persona jurídica, sin ánimo de lucro, instituida para defender los intereses de
los periódicos asociados. Entre otros objetivos se propone: servir de vínculo
oficial en las relaciones de la industria periodística con anunciantes y
agencias de publicidad, adoptar reglamentos y señalar condiciones para la
contratación de los servicios de publicidad, intervenir en la celebración de
tales contratos y adelantar acciones judiciales en interés y por cuenta de sus
afiliados para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan las
agencias de publicidad y los anunciantes con los periódicos afiliados.
3. Para el
cumplimiento de estos objetivos, ANDIARIOS cuenta con un Comité de Crédito cuya
función, de acuerdo con su reglamento, es velar por los intereses económicos de
los periódicos afiliados, prestando su colaboración para que la cartera
derivada de la publicación de anuncios ordenados por las agencias de
publicidad, casas de agencia y anunciantes directos ofrezca los menores riesgos
posibles, así como garantizar a estos el acceso al crédito otorgado por los
periódicos. De ahí que se ocupe de estudiar las solicitudes de reconocimiento
presentadas por las agencias de publicidad, casas de agencia y anunciantes
directos y de emitir su concepto a la Junta Directiva de ANDIARIOS.
4. El reconocimiento
por parte de ANDIARIOS representa para una agencia de publicidad un conjunto de
beneficios, como el crédito que los periódicos conceden por la publicación de
anuncios y la posibilidad de percibir una comisión del 15% sobre el valor de
los anuncios contratados. Dicho reconocimiento está sujeto a la constitución de
ciertas garantías que básicamente consisten en la suscripción de pagarés en
blanco y la presentación de garantías bancarias o hipotecarias a satisfacción
de ANDIARIOS.
5. La agencia VELA
JARAMILLO Y ASOCIADOS PUBLICIDAD LTDA (en adelante VELA) obtuvo el
reconocimiento de ANDIARIOS el 18 de julio de 1989, habiendo constituido
previamente hipoteca a favor de ANDIARIOS y presentado pagaré en blanco con su
correspondiente carta de instrucciones.
6. VELA y ANDIARIOS
celebraron un contrato en virtud del cual la segunda se obliga a prestar a la
primera "el servicio de publicación de mensajes de carácter comercial o
propaganda de acuerdo a las ordenes de publicación impartidas" y, a su
vez, VELA se compromete "a prestar o dar la asesoría general que necesite
el respectivo anunciante, o interesado directo en la publicación, y a elaborar
y entregar al respectivo medio oportunamente las artes finales de los avisos o
mensajes de publicación". VELA queda facultada para cobrar directamente
los servicios de asesoría a su cliente o anunciante y responde solidariamente
de sus obligaciones. Adicionalmente, la agencia se sujeta a las tarifas
vigentes de ANDIARIOS al momento de efectuarse la publicación. Por último,
VELA declara conocer, aceptar y adherir a los reglamentos sobre publicidad,
presentes y futuros, que expedida ANDIARIOS y los periódicos afiliados.
7. Por otra parte, y
de acuerdo con el petente, la agencia de publicidad VELA tuvo relaciones
comerciales con otra agencia denominada PUBLICITARIOS LTDA, la cual le solicitó
el servicio de publicaciones para sus clientes. Debido a su incumplimiento en
los pagos, VELA solicitó a ANDIARIOS que se comunicara dicha situación a las
demás agencias de publicidad y que no se aceptaran ordenes de publicidad
provenientes de PUBLICITARIOS a fin de obligarla a cancelar las deudas
pendientes, solicitud a la que ANDIARIOS accedió.
8. Según el
peticionario, mediante liquidación efectuada por el Juzgado 25 Civil del
Circuito de Agosto 1 de 1991, PUBLICITARIOS debía cancelar a VELA la suma de
trece millones de pesos y para ello celebraron un convenio en virtud del cual
PUBLICITARIOS cancelaba tres millones de pesos en efectivo y le cedía las
cuentas de unos clientes, con el objeto de que fueran manejados directamente
por VELA. De lo anterior se comunicó tanto a los clientes cedidos como a
ANDIARIOS, por intermedio de la Dra. ALICIA DEL PILAR SANTA.
9. En septiembre 25
de 1991 VELA certificó a ANDIARIOS que la agencia PUBLICITARIOS pagó con cuatro
cheques la suma de 3'200.000 y, en enero 24 de 1992 ratifica, a solicitud de
ANDIARIOS, que los cheques se hicieron efectivos.
10. No obstante,
afirma el peticionario, a finales de enero de 1992, la Dra. ALICIA DEL PILAR
SANTA, asistente de la Dirección Ejecutiva de ANDIARIOS, se comunicó
telefónicamente con VELA para ordenarle la suspensión del manejo de los
clientes de PUBLICITARIOS, pues según el nuevo reglamento del Comité de
Crédito, quedaba prohibido a las agencias de publicidad reconocidas cursar por su
conducto publicaciones y anuncios a otras agencias no reconocidas o vetadas. En
esta oportunidad, advierte el petente, debió recordar que estos clientes eran
propios pues habían sido cedidos por PUBLICITARIOS.
11. El actor señala
que la agencia se vió obligada a suspender definitivamente el servicio a dichos
clientes, lo que originó un problema económico por cuanto se empezaron a
atrasar en pagos a los periódicos, y éstos suspendieron a la agencia el derecho
a publicar avisos, la vetaron y reportaron a ANDIAROS como deudor moroso. De
otra parte, fallido resultó el intento de la agencia de obtener de los
diferentes periódicos una refinanciación de tres a seis meses sobre las
obligaciones pendientes.
12. El día 19 de
Agosto de 1992, el Comité de Crédito de ANDIARIOS decidió suspender el crédito
publicitario a VELA debido a que sus deudas vencidas con los periódicos
asociados, por concepto de la publicación de avisos, ascendían a la suma de
19'772.419 pesos. Dicha medida forzaba a la agencia a colocar su pauta
publicitaria solo mediante la entrega de cheque de gerencia o cancelar en
efectivo a los periódicos el respectivo valor.
13. El día 21 de
agosto de 1992, el señor JAIRO ENRIQUE VELA se comprometió a abonar a la deuda
pendiente la suma de diez millones de pesos antes del 24 de septiembre de 1992
y, el saldo restante, antes del 24 de octubre del mismo año.
14. Mediante
comunicación de octubre 28 de 1992, ANDIARIOS ordenó a VELA ampliar a 35
millones de pesos la hipoteca otorgada a su favor y solicitar dos préstamos por
valor de 20 y 10 millones cada uno para ser distribuidos entre los periódicos a
prorrata de las deudas contraidas.
15. De acuerdo con
el petente, la orden de ANDIARIOS de suspender el manejo de las cuentas de los
clientes cedidos por PUBLICITARIOS, fue la causa que originó sus problemas
económicos y su posterior incumplimiento en los pagos a los periódicos, que
culminó con la decisión de ANDIARIOS de suspender el crédito. Manifiesta que
como consecuencia de la situación planteada, la agencia ha perdido todos los
clientes, ha tenido que hacer recortes de personal, y las familias dependientes
económicamente de la agencia, han sufrido graves perjuicios económicos. Afirma,
que por las razones anteriores, VELA se encuentra en imposibilidad de cumplir
las exigencias de ANDIARIOS.
16. El Juzgado
Quinto Laboral del Circuito, mediante providencia del 20 de noviembre de 1992
denegó la solicitud de tutela por considerarla improcedente, con fundamento en
las siguientes razones:
"Cuando se
celebró el contrato sobre publicaciones con ANDIARIOS el accionante declaró
conocer, aceptar y adherirse a los reglamentos que existieran y llegaren a
existir en el futuro y precisamente es en los reglamentos de la entidad donde
se estipuló, como se detalló a lo largo de esta providencia, el procedimiento a
seguir en el caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, que fue lo
que hizo la entidad.
"En relación
con la justeza de la medida no es a través de la tutela como se pueden
reivindicar los derechos cuando se considera que los mismos han sido
vulnerados, para ello existe el procedimiento civil ante la Justicia Ordinaria
Civil llegado el caso. El Juez que resuelve la acción de tutela tan solo tutela
cuando algún derecho constitucionalmente consagrado resulte vulnerado o
amenazado y en este caso la suspensión del crédito en modo alguno vulnera el
derecho al trabajo porque ello se debió al incumplimiento en los compromisos
dinerarios en que incurrió la parte accionante y la medida adoptada aparece en
los reglamentos de la entidad denominada Asociación de Diarios Colombianos
ANDIARIOS."
17. La anterior
decisión fue impugnada por el petente, quien considera que VELA no incumplió el
reglamento de ANDIARIOS pues con su anuencia disponía de la facturación de unos
clientes cuya relación comercial debió cesar abruptamente como consecuencia de
su irrazonable exigencia. Agrega que ANDIARIOS debería probar cuál fue la razón
para obligarlos a suspender la facturación de dichos clientes.
18. La señora Nora
Sanín de Saffón, obrando en su calidad de directora ejecutiva de ANDIARIOS
sostiene que la asociación observó rigurosamente las estipulaciones existentes
relativas a la concesión de créditos a las agencias y a la forma de proceder en
caso de mora en el cumplimiento de obligaciones. Anota que la agencia, aún
antes de la suspensión del crédito, venía incurriendo en una mora continuada
cuyo monto crecía notablemente, sin que de su parte se observara voluntad
manifiesta de cancelar las deudas. Por último, considera que el comportamiento
negligente del accionante fue la causa de la suspensión del crédito.
19. La Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante
providencia del 2 de febrero de 1993, confirmó el fallo impugnado con base en
los siguientes argumentos:
"Es claro, como
lo admite la misma accionante, de la existencia de una deuda a su cargo con los
diarios afiliados por 19'772.419, deuda que hasta el momento no ha sido
cancelada como se infiere del informe rendido por la representante legal de
ANDIARIOS, comportamiento que motivó que el comité de crédito de ANDIARIOS le
suspendiera el crédito publicitario. Conducta que de acuerdo con el reglamento
es viable y que de ninguna manera la saca del mercado publicitario, solo que en
adelante las pautas publicitarias deben de colocarsen en efectivo o en cheque
de gerencia, medida sana que busca no otra cosa que la accionante no aumente la
deuda en detrimento del patrimonio de los diarios asociados más no la
prohibición del ejercicio de la actividad.
También es de
resaltar que tal beneficio es concedido por la propia agremiación periodística
a las agencias reconocidas y no un beneficio de rango constitucional.
Además es pertinente
anotar, que la accionante celebró un contrato de publicaciones con ANDIARIOS,
donde se estipularon obligaciones mutuas y si la sociedad contratante cree que
ha sufrido perjuicio alguno por incumplimiento del mismo debe concurrir ante la
jurisdicción civil a reclamar los perjuicios derivados por tal conducta (art.
6. num. 1 del decreto 2591 de 1991)."
20. Remitido el
expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue
seleccionado y correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Concepto de la
vulneración
1. El peticionario,
obrando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad comercial
"VELA JARAMILLO Y ASOCIADOS PUBLICIDAD LTDA", cuyo objeto social se
contrae a actuar como agencia de publicidad, acude a la acción de tutela con el
objeto de que se le otorgue protección de su derecho fundamental al trabajo (CP
art. 25) que considera violado por la "ASOCIACION DE DIARIOS
COLOMBIANOS-ANDIARIOS", en razón de la decisión de ésta última de
suspenderle el crédito publicitario y supeditar la futura colocación de las
pautas publicitarias a su pago efectivo.
El accionante alega
que la deuda acumulada a su cargo - $ 19.772.419.oo - que motivó la suspensión
se originó en un comportamiento cuestionable de la mencionada asociación que,
luego de aceptar o tolerar su relación con ciertos anunciantes que le habían
sido previamente cedidos por otra agencia no reconocida por aquella,
abruptamente le ordenó poner término a la misma, lo cual le acarreó una notoria
pérdida de facturación y los consiguientes incumplimientos con los periódicos
que habían publicado los mensajes ordenados por la agencia. Agrega el actor que
la injustificada suspensión del crédito y la exigencia del pago efectivo de las
pautas publicitarias, que califica de "veto", significa materialmente
la parálisis de la empresa que gestiona, "la pérdida total de
clientes", el "recorte de personal" y el menoscabo del sustento
personal de las familias que económicamente dependen de la sociedad.
Andiarios, por su
parte, sostiene que su conducta - repudiada por el actor como injusta - es
plenamente legítima a la luz del contrato que suscribió con la agencia de
publicidad, el cual se integra por los reglamentos de crédito que contemplan la
suspensión del crédito publicitario a las agencias reconocidas que incurran en
mora en el pago de las obligaciones que contraen frente a los periódicos
afiliados por concepto de la publicación de los mensajes que ellas ordenan por
su conducto. Por lo que hace a la glosa formulada por Andiarios y que a juicio
del petente propició la insostenible situación financiera de la agencia de
publicidad, cabe señalar que el reglamento de crédito al que remite el contrato
por ésta celebrado señala: "Aquellas agencias que se encuentren tramitando
su reconocimiento ante Andiarios, no podrán recibir órdenes de publicidad de
agencias no reconocidas, morosas o vetadas por Andiarios. En caso de hacerlo,
el comité podrá negar el reconocimiento" (Reglamento de crédito, 4-0).
Tanto el Juez 5º
laboral del Circuito de Santafé de Bogotá como el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que conocieron de la presente acción de
tutela en primera y segunda instancia respectivamente, rechazaron la pretensión
del petente. En las dos instancias se indicó que la concesión de crédito se
derivaba del contrato y, por consiguiente, la suspensión del mismo no tenía
"rango constitucional", y la eventual controversia sobre el punto
debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria.
La
constitucionalización de los efectos negativos de una medida de protección del
riesgo contractual
2. El petente se
encuentra vinculado con el demandado en virtud de una relación contractual en
cuya virtud sucesivamente ha obtenido y se le ha negado el crédito. En este
último caso, luego de entrar en mora y como recurso contractual de salvaguardia
ejercido por el concedente con miras a limitar o morigerar el riesgo
contractual ya comprometido con el incumplimiento. Dado que el efecto de la
suspensión del crédito equivale en la práctica al cierre o parálisis de la
empresa, fuente de trabajo para el petente, la acción de tutela busca inhibir
la aplicación de dicha medida contractual.
De acuerdo con el
anterior planteamiento, el objeto de la protección constitucional sería el
derecho al trabajo y, el sujeto pasivo de la acción de tutela, el otro
contratante - andiarios - de quien se dice "es beneficiario real de la
situación que motivó la acción" y respecto de quien el petente se declara
en estado de subordinación o indefensión (D. 2591, art. 42, num. 4). De este
modo el accionante eleva al plano constitucional un curso de conductas
adoptadas por las partes de un contrato. De otro lado, Andiarios y los Jueces
de tutela, enmarcan la controversia en la esfera del contrato y de la ley, y de
manera conteste niegan que pueda ella tener carácter constitucional.
Dado que la acción
de tutela se plantea entre particulares y con ocasión de la vicisitudes de un
determinado contrato, debe la Corte analizar la incidencia que la Constitución
puede llegar a tener en el campo de la autonomía privada y de la libertad
negocial.
3. La autonomía
privada se inscribe en la dinámica de la libertad que reconoce a toda persona
el poder de decidir su propia esfera personal y patrimonial. En Colombia la
libertad de contratación - en sentido amplio libertad negocial - tiene sustento
constitucional como condición, instrumento y modalidad del concreto ejercicio
de varios derechos consagrados en la Carta. Baste señalar a este respecto que
la circulación de bienes, distribución y movilización de la riqueza, derivada
de la garantía de la propiedad privada, asociativa y solidaria (CP art. 58)
sería impensable sin recurrir al contrato; la personalidad jurídica a la cual
toda persona tiene derecho exhibe entre una de sus manifestaciones más
conspicuas la de ser centro de imputación jurídica de derechos y obligaciones
generados por el fenómeno del contrato (CP art. 14); el derecho al libre
desarrollo de la personalidad se proyecta en opciones que elige el sujeto para
cuya actualización debe entrar con otros sujetos y ese medio al cual
normalmente se apela es el contrato (CP art. 16); el derecho a la libre
asociación en todos los órdenes precisa del contrato (CP arts. 38 y 39); la
conformación de la familia, núcleo esencial de la sociedad, puede asumir forma
contractual (CP art. 42); en fin, el derecho a la libre actividad económica y
la iniciativa privada requieren del contrato como instrumento indispensable de
la empresa - base del desarrollo (CP art. 333) - sin el cual no se concibe la
interacción entre los diferentes agentes y unidades económicas y la
conformación y funcionamiento de mercados (CP art. 333). Resulta imperioso
concluir que la libertad negocial, en cuanto libertad de disponer de la propia
esfera patrimonial y personal y poder de obligarse frente a otras personas con
el objeto de satisfacer necesidades propias y ajenas, es un modo de estar y
actuar en sociedad y de ser libre y, por todo ello, es elemento que se
encuentra en la base misma del ordenamiento constitucional.
La libertad
contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y
ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad está gobernada
por el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principio basilar
el de la solidaridad social y la prevalencia del interés general (CP arts. 1 y
333).
Sin embargo, los
límites a la libertad de contratación, en la medida que ella se encuentra
íntimamente conectada con diversos derechos constitucionales, puede no sólo
vulnerar el valor mismo de la libertad, la personalidad y la dignidad del
sujeto que se reflejan decisivamente bajo la óptica del contrato, sino el
ámbito de tales derechos si aquéllos no se conforman a los fines
constitucionalmente permitidos y se socava su contenido esencial. La libertad
de contratación deriva de la Constitución una doble garantía: su propia
condición exige que sus limitaciones generales tengan base legal y que se
justifiquen socialmente en cuanto se enderecen a garantizar relaciones justas y
libres. Esto último debe hacerlo la ley cuando la autonomía privada se revele
insuficiente para asegurarlas y dicha intervención venga exigida por el
principio de solidaridad y la necesidad de imponer la igualdad sustancial,
particularmente si la autonomía sólo resulta predicable de algunos agentes
económicos o sujetos y el poder privado llega a traducirse en abuso, daño o
expoliación de la parte débil cuya libertad negocial pasa a ser puramente
formal.
En últimas, no se
trata de los consabidos límites externos a la libertad de contratación
conocidos de antiguo, sino del nuevo sentido que a la luz de la Constitución
ella ha adquirido como instrumento del particular cuyo ejercicio debe hacerse
dentro de los límites del bien común y consultando el principio de la solidaridad
social (CP arts. 1 y 333). Si la propiedad, la empresa y la iniciativa
económica, todas tienen una función social e implican responsabilidades (CP
arts. 58 y 333), no puede la institución del contrato - trasunto de la idea de
la colaboración social en el intercambio y satisfacción de las necesidades
humanas - a través de las cuales ellas se expresan ser una ínsula alejada del
influjo y proyecciones de los principios de la solidaridad y de utilidad social
a los cuales debe subordinarse.
De hecho, las
intervenciones legales en el terreno del contrato se han orientado a establecer
distinta suerte de protecciones a la parte débil y a instituir garantías
tendientes a que a través suyo se persigan efectivamente intereses sociales y
económicos dignos de tutela, lo cual en parte ha publificado esta materia y ha
objetivizado en cierto sentido los vínculos contractuales. En todo caso, no
será posible lograr la vigencia de un orden justo si la categoría del contrato,
que por sí sóla responde de una porción significativa de las relaciones
sociales, no es examinada por el Juez y asumida por los particulares con un
mínimo criterio de justicia sustancial (CP arts. 2 y 13).
4. Dado que el
derecho a la actividad económica y a la iniciativa privada precisan del instrumento
contractual, no sorprende que las limitaciones ordenadas por la ley con el
objeto de asegurar el bien común, la libre competencia y la función social de
la empresa (CP art. 333), se expresen generalmente en variadas restricciones
del propio ámbito contractual.
La intervención
legal lejos de anularlas, parte de la premisa básica de la libertad económica y
de la consiguiente libertad contractual. Esta libertad reconoce, como punto de
partida por lo menos, en cada sujeto un centro de autonomía para celebrar o no
celebrar un determinado contrato - lo que implica libre albedrío y
autoresponsabilidad - y para definir su contenido, configurándose así el plan
regulador y de distribución de riesgos entre las personas a quienes se aplica
la regla contractual. En un mercado de libre competencia, conforme al diseño
del Constituyente (CP art. 333), la libertad contractual surge como mecanismo
virtualmente idóneo para decidir la utilización más ventajosa de los bienes y
recursos económicos y garantizar la eficiencia de la estructura productiva y el
bienestar general de la sociedad, constitucionalmente tutelado como integrante
del bien común (CP art. 333).
La importancia del
contrato en el proceso de intercambio social explica el cuerpo legal - en parte
dispositivo - que regula el derecho de los contratos con el fin de promover y
afianzar el cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ellos nacen, con
lo cual se previene la inestabilidad de los mercados y se estimula el aumento
de las transacciones gracias a la mayor certidumbre y a la reducción de los
costos que su ordenada y uniforme formulación y ejecución aparejan.
En este orden de
ideas, la primera intervención de la ley tiene una orientación garantista. La
regla contractual que las partes libremente se han dado adquiere carácter
obligatorio y puede ser impuesta judicialmente en la medida en que el
ordenamiento jurídico reconoce y asegura la libertad contractual. El contrato
como ejercicio de la libertad, siempre que no supere sus límites, en principio,
sólo necesita la legitimidad que proviene de la libre decisión de los autores
de la regla contractual.
Si bien el juez,
como ya se ha anotado, debe interpretar el contrato con un sentido de justicia
sustancial y a la luz de la Constitución y de la ley, ha de hacerlo
necesariamente dentro del marco trazado por las partes y con estricta fidelidad
a lo pactado como quiera que su cometido no es en modo alguno sustituirlas sino
procurar el eficaz cumplimiento de sus estipulaciones.
Una segunda
intervención de la ley - sin pretender que ella agote el universo de la
libertad económica y contractual susceptible de limitación - se inscribe en el
propósito de restablecer materialmente la autodeterminación de los sujetos y la
libre competencia en los mercados. La Constitución ha elevado la libre
competencia a principio rector de la actividad económica, en beneficio de
los consumidores y de la misma libertad de empresa. Es del resorte de la ley
prohibir - excepcionalmente autorizar bajo ciertos supuestos y condiciones -
conductas, acuerdos o prácticas que tenga por efecto impedir, restringir,
obstaculizar o falsear la libre competencia en cualquier mercado de bienes o de
servicios, tarea ésta del legislador esencial para conformar y mantener
mercados eficientes y para que en verdad la libre competencia pueda ser
"un derecho de todos", como lo consagra la Constitución (CP art.
333). De otra parte, la ley debe impedir que personas o empresas que detenten
una posición dominante en el mercado la exploten de manera abusiva. La posición
dominante de una empresa suele definirse como la posibilidad de ejercer un
comportamiento independiente respecto de los precios, condiciones de venta,
volúmenes de producción y sistemas de distribución de bienes o de servicios
dado el control que ella puede ejercer sobre una parte significativa del
mercado en razón de la magnitud de sus recursos financieros, tecnológicos o del
manejo estratégico de las materias primas y demás factores económicos. El abuso
de la posición dominante - no estrictamente ésta - es la que resulta
censurable. Simplemente para efectos ilustrativos y dado que el Constituyente
lo tuvo en mente, conviene citar el artículo 86 del Tratado de Roma
constitutivo de la Comunidad Económica Europea que precisa algunas prácticas
que se consideran abusivas de la posición dominante:
"(...) Tales
prácticas podrán consistir, particularmente, en: a) imponer directa o
indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción
no equitativas; b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en
perjuicio de los consumidores; c) aplicar a terceros contratantes condiciones
desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja
competitiva; d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los
otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o
según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos
contratos".
De lo anterior es
importante destacar que las dos especies de intervención - garantista y
correctora de la libre competencia - se reservan a la ley que establece, por
vía general, el régimen de los contratos y de las obligaciones que sirve como
permanente punto de referencia a los sujetos, así como las restricciones,
limitaciones, prohibiciones y autorizaciones que orientan y corrigen la
competencia en los mercados. Escapa al Juez que examina un contrato en
particular, en ausencia de una norma legal aplicable al caso, arbitrar remedios
de una o de otra naturaleza, debiéndose circunscribir a interpretar la regla
contractual con un criterio constitucional de justicia sustancial, sin rebasar
el ámbito del contrato.
5. En el presente
caso, la "parálisis" de la agencia de publicidad, que virtualmente
la ha marginado del mercado, no se origina en un acto de competencia desleal o
de ejercicio abusivo de la posición dominante que en gracia de discusión
pudiera atribuirse a un comportamiento de la Asociación demandada.
No existe ley alguna
que incorpore como supuesto sancionatorio la suspensión del crédito a quien ha
incurrido en mora de pagar una obligación. Además de la inexistencia de la ley,
la referida conducta mal puede ser considerada un acto de competencia desleal o
constitutivo de abuso de poder. La omisión comprensible de la ley, tampoco
puede ser suplida por la voluntad correctora del Juez que debe atenerse al
tenor del contrato que regula las relaciones entre el petente y la demandada.
La conducta adoptada
por la demandada se ampara en el contrato suscrito con el actor que contempla
precisamente ese comportamiento - suspensión del crédito a la agencia
reconocida que ha gozado del mismo y ha entrado en mora - como elemental
procedimiento cautelar para evitar un mal mayor al ya infligido por el moroso.
La tutela revisada se refiere por ello a la utilización de una medida de
protección del riesgo contractual por parte del acreedor ante cuyo ejercicio el
deudor opone la vulneración de su derecho fundamental al trabajo.
El demandante, no
obstante que el derecho de crédito y la correlativa suspensión del mismo, se
consagran en un contrato suscrito con el demandado y tienen por lo tanto
naturaleza contractual, ha preferido situar la controversia en el plano
constitucional. Por las razones que se exponen a continuación la Corte
Constitucional considera que se encuentra frente a una equivocada
constitucionalización de una pretensión contractual.
6. El derecho
fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración
expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide
reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece
prestaciones y garantías que se incorporan como situaciones activas de poder
de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender
conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas
derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las
partes de un contrato y que constituyen su contenido.
Si bien la
contratación es una manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento
le brinda reconocimiento, dentro de ciertos límites, hasta el punto de imponer
judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz
del contrato - que no de la Constitución - adquieren rango constitucional.
7. Las conductas de
las personas en la vida de relación deben acomodarse a las normas positivas de
comportamiento que, además de ajustarse a la Constitución desde el punto de
vista orgánico y material, de manera más próxima y comprensiva las incorporen
como supuestos de hecho de diversas consecuencias jurídicas. La conducta del
sujeto al tener mayor relevancia, desde este punto de vista, frente a una norma
en particular, necesariamente la debe tomar como referente y ubicarse en el
mismo rango que ella tiene en el ordenamiento jurídico.
En el lenguaje
corriente la llamada "naturaleza del asunto" se vincula a la norma
que para una conducta específica tiene mayor capacidad de captación y ella es,
independientemente del rango, la más próxima a aquélla. En este sentido, por
vía de ilustración, se dice que el asunto es policivo si una norma policiva es
la que resulta primariamente pertinente para resolverlo o para absorberlo como
presupuesto de hecho; será contractual si es el contrato, como regla de
derecho, la fuente en la cual el fenómeno tiene su raíz y a la que
necesariamente deberá acudirse en primer término para resolverlo etc.
Las competencias
jurisdiccionales se organizan, entre otros factores, por la naturaleza de la
pretensión, la cual en últimas es un reflejo de la norma de más alto rango que
para los efectos de su resolución tenga más pertinencia por su cercanía
temática y por el presupuesto de hecho que contempla.
Lo anterior no
supone una fragmentación del ordenamiento jurídico y de las competencias
judiciales. El ordenamiento es integral y para la resolución de un caso
específico la regla aplicable se deduce de una concurrencia de fuentes y con
base en la utilización de diversos procedimientos hermeneúticos. Sin embargo,
la solución termina por privilegiar la fuente más pertinente que es
interpretada de conformidad con todo el ordenamiento, esto es, a partir de las
normas superiores y de acuerdo con los valores y principios constitucionales.
Igualmente, los
jueces al actuar la parte del ordenamiento cuya guarda se les ha encomendado lo
hacen a partir de unas fuentes específicas pero sin abandonar la visión
esencialmente orgánica del derecho e invariablemente proyectando en sus
decisiones la interpretación de la ley y demás fuentes normativas que más se
ajusten a los valores y principios constitucionales.
La obligada
interpretación de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico de
conformidad con la Constitución, sus valores y principios fundamentales, no
obra en las normas una metamorfosis de su rango normativo deviniendo ellas
mismas constitucionales. Salvo el caso de las materias y de los presupuestos
materiales tratados en la Constitución, deducibles de la misma o que pueden
comprenderse razonablemente en sus cláusulas abiertas, por lo demás la
relevancia de la Constitución es general y su contenido normativo dotado de
particular fuerza expansiva debe proyectarse efectivamente sobre todo el
ordenamiento y permearlo, pero ello no puede traducirse en restar pertinencia a
las fuentes normativas inferiores ni vaciar sus presupuestos de actuación. Lo
contrario equivaldría a sobrecargar la dimensión constitucional y la
jurisdicción de este nombre, olvidando que todos los jueces están vinculados
por la Constitución y todas las normas deben interpretarse de conformidad con
su texto, sus valores y principios.
La situación materia
de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por éste, sólo tiene
una relevancia constitucional genérica en el sentido de que la fuente
pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como
toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constitución,
sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran carácter
constitucional. Tampoco se está en presencia de una decisión judicial que en el
caso planteado haya omitido una consideración constitucional fundamental que
permita concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser
avocada por esta Jurisdicción. De hecho, el demandante equivocó la Jurisdicción
pues tratándose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la
Jurisdicción ordinaria.
En el fondo el error
del actor se originó en estimar que la innegable relevancia genérica de la
Constitución y su capacidad de irradiación dentro del ordenamiento jurídico,
era suficiente para elevar incluso hasta el nivel constitucional la resolución
directa de una situación para la cual la norma pertinente era una de menor jerarquía
(el contrato). No tuvo presente que la relevancia genérica aludida, aunada a la
falta de un pronunciamiento de la justicia ordinaria, no autoriza para atraer a
la órbita constitucional - cuyas peculiares técnicas de positivación no son las
predicables del resto del ordenamiento - los supuestos de hecho que ésta no ha
contemplado expresa ni implícitamente ni en los que no están en juego los
valores y principios constitucionales. Adicionalmente, los aludidos supuestos
tampoco son susceptibles de incorporarse razonablemente a las cláusulas
abiertas de la Constitución. No hay duda que su incumbencia directa se liga a
otras normas específicas del ordenamiento.
Es importante
advertir que no es suficiente para "desconstitucionalizar" -
expresión que denota la ausencia de aplicación directa de la Constitución como
quiera que la "genérica" se postula con carácter necesario habida
consideración de la obligada interpretación de todo el ordenamiento conforme a
la Constitución - un asunto encontrar en el ordenamiento una norma de rango no
constitucional que de manera directa lo regule y que, por lo tanto, sea la más
próxima a la materia controvertida. Deberá primeramente descartarse, como se ha
hecho en este caso, la pertinencia directa de la Constitución. Desde luego si
la autoridad pública aplica la norma inferior, prescindiendo de interpretarla
de conformidad con la Constitución, sus normas, valores y principios, de modo
que por ese motivo su decisión los contradiga, puede eventualmente presentarse,
por este concepto, una violación directa de la Carta.
Igualmente la
"proximidad" de las normas inferiores a las diferentes hipótesis, no
tienen como consecuencia "vaciar" la materia propia de los derechos
fundamentales. En primer término, la tesis prohijada por la Corte asume la
competencia orgánica y material de la instancia pública creadora de la norma,
que en todo caso deberá interpretarse conforme a la Constitución. En segundo
término, la determinación del ámbito, condiciones de ejercicio, garantías y
demás elementos de los derechos fundamentales, ha sido objeto de ordenación
directa por parte del mismo Constituyente que tan sólo ha reservado al
Legislador, mediante leyes estatutarias, la posibilidad de hacerlo
principalmente para los efectos de su desarrollo y protección" (CP art.
152-a) y siempre que se respete su núcleo esencial. Los derechos fundamentales,
trasunto del sistema de valores decidido por el Constituyente, son la expresión
jurídica, ética, histórica y política de las exigencias de igualdad y libertad,
planteadas a partir de la dimensión universal de la persona humana y de sus
perentorias necesidades biológicas, psíquicas, sociales y culturales. Por todo
ello su consagración es obra exclusiva del Constituyente y responde a la
esencia de la Constitución, la cual debe estar sustraida a las mutaciones y
cambios que pueden introducir los poderes constituidos a través de los
procedimientos ordinarios.
No existe, pues,
riesgo alguno de que las normas inferiores, diferentes de las leyes
estatutarias dentro de sus circunscritos límites, puedan atraer hacia si la
materia propia de los derechos fundamentales.
No quiere decir lo
anterior que las normas inferiores y, en general, la actuación de las
autoridades dejen de inspirarse en todo momento en el propósito de llevar a su
máxima efectividad los derechos fundamentales, cuya fuerza expansiva y sentido
finalista revalorizador de la dimensión humana en el plano individual, social y
político, compromete todo el ordenamiento y tanto los sujetos públicos como los
privados.
8. La Constitución
como norma básica de la convivencia social y de estructura abierta y dinámica
tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y
valores que prohija tienen igualmente relevancia social y su existencia o
defecto no son ajenos a su realidad fenomenológica. Sin embargo, el concepto de
derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo
moldearla, es fruto de la consagración o del reconocimiento del derecho
positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro
de su ámbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder
gozar de él.
En este caso el
efecto material que en la esfera patrimonial del demandante puede producir el
ejercicio de una cláusula de salvaguardia contractual por parte de su acreedor,
a la que asocia la eventual pérdida de su trabajo, por no estar prevista en la
Constitución como presupuesto de un derecho fundamental ni poderse incluir
razonablemente en el ámbito de ninguno de los consagrados - ni siquiera en el
del trabajo -, no puede autónomamente erigirse en base configuradora de un
derecho de esta estirpe. Por esta vía no se construyen derechos fundamentales.
Permitirlo como consecuencia de la presente acción de tutela equivaldría a
obligar al acreedor a continuar concediendo crédito a su deudor moroso
exponiéndose a incrementar la pérdida y el daño ya irrogados por el
incumplimiento, no obstante que el contrato - fuente normativa pertinente para
la controversia - no obliga a este comportamiento.
Aquí el actor
incurre en otro error análogo al comentado en el apartado anterior. La vida
social y la vida personal no son indiferentes para la Constitución y
constituyen su obligado y único referente material ya que, entre otras razones,
como norma de normas carece de uno normativo. Pero salvo que se condene a la
Constitución a la más completa ineficacia e inanidad, no puede sostenerse que
toda la realidad social y personal sin discriminación converja como presupuesto
de las normas constitucionales sólo porque pueda tener una conexidad mediata
con los bienes o valores en ella protegidos. La mala o desafortunada decisión
de una persona puede exponerlo a perder su empleo, su familia e incluso su vida
, todo lo cual si bien no es indiferente para la Constitución indisolublemente
comprometida con el pleno desarrollo humano y frente a los temas que ella en
ciertos aspectos trata no necesariamente es presupuesto normativo
específicamente contemplado por el Constituyente para la aplicación de la norma
constitucional y, menos todavía, para la actuación de la Jurisdicción
constitucional que también por la hipertrofia a que se vería sometida perdería
toda eficacia. La idea de un ordenamiento es la de regular la realidad social e
individual compleja con variados instrumentos normativos y en los aspectos que
sean relevantes para el derecho. No todo asunto por importante y definitivo que
pueda ser para la vida social e individual debe necesariamente ser materia
constitucional y ser tramitado por esta Jurisdicción.
La pérdida del
trabajo que aduce el petente como consecuencia de la suspensión del crédito
decidida por el acreedor ante su mora, si bien puede afectar gravemente su
esfera personal, no está previsto en ninguna norma constitucional explícita o
implícitamente como presupuesto de un derecho fundamental. De otra parte, aún
en el evento de que en gracia de discusión se asumiere su consagración, el
derecho en este caso no se sostendría sin un deber correlativo consistente en
el estricto cumplimiento de los compromisos contraidos. La mora del deudor
constituye prueba inconcusa de la omisión de un deber cuyo desacato impide
implorar la protección del derecho.
La tutela contra particulares
9. Debe analizar la
Corte si la acción de tutela interpuesta por el actor contra una entidad
privada, por el motivo enunciado, era procedente.
La Constitución
postula la eficacia de los derechos fundamentales aún en el campo de las
relaciones entre particulares (CP art. 95-1). Independientemente de las
relaciones de subordinación o de coordinación y, consiguientemente, de la
calidad pública o privada de los sujetos, los derechos fundamentales como
expresión positiva de los más altos valores comunitarios en el orden jurídico,
ético, político y social, en una palabra de la dignidad de la persona humana,
no pueden escindirse en dos órdenes axiológicos distintos y, por el contrario,
deben aplicarse indiferenciadamente a todos los ámbitos de la vida como
condición suprema de la convivencia pacífica y de la práxis comunicativa.
La efectividad de
los derechos fundamentales en las relaciones privadas reclama que la acción de
tutela pueda interponerse en los casos que establezca la ley (CP art.
86). El Decreto 2591 de 1991, entre otros eventos de procedencia de la tutela
contra particulares, señala el siguiente: "Cuando la solicitud fuere
dirigida contra una organización privada, contra la quien la controle
efectivamente o fuere del beneficiario real de la situación que motivó la
acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión contra tal organización" (Ibid, num. 4).
El actor pretende
encontrarse en la indicada situación de indefensión y subordinación respecto de
la entidad demandada. Es evidente para esta Corte que la relación contractual
que liga a las partes, tanto en su aspecto jurídico como material, carece del
carácter que el petente le atribuye. Además de que no se ha probado que
Andiarios exhiba una posición dominante en el mercado o que haya abusado de la
misma, la suspensión del crédito a su deudor moroso autorizada por una cláusula
de salvaguardia del riesgo contractual libremente estipulada en el contrato,
pone de presente el ejercicio de un poder legítimo que en modo alguno genera la
indefensión o subordinación a las cuales se refieren la Constitución y la ley.
De otro lado, la procedencia y validez del ejercicio del aludido poder, pese a
la conducta anterior de la asociación demandada que según el demandante fue
definitiva en la trayectoria de su crisis financiera, son extremos que no
pueden ser conocidos ni resueltos en esta Jurisdicción.
La persona
jurídica no es titular del derecho del trabajo
10. Finalmente, la
Corte debe pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta
por una persona jurídica que alega, por conducto de su representante legal, la
violación del derecho al trabajo (CP art. 25).
Si bien esta
Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela cuando ella es
interpuesta por personas jurídicas, la ha subordinado a que ella recaiga sobre
derechos fundamentales que puedan predicarse indistintamente de las personas
naturales o de las jurídicas. En el presente caso la improcedencia es
manifiesta, pues el derecho al trabajo, sea libre o subordinado, sólo puede
predicarse positiva e históricamente de la persona humana. La relación laboral
mediada por una persona jurídica, de existir, conduce a la desestimación de
esta última a fin de centrar en la persona humana aportante real de la fuerza
de trabajo, los efectos y los derechos que de ella se derivan.
Se agrega a lo
anterior que el contrato suscrito entre el actor y la asociación demandada
exhibe una indubitable naturaleza comercial.
Lo expuesto permite
concluir la improcedencia de la acción de tutela. Corresponderá a la
Jurisdicción ordinaria definir la situación planteada por el actor y
establecer, a la luz del contrato y de la ley, la responsabilidad que
eventualmente pueda caberle a la entidad demandada por haber decidido unilateralmente
la suspensión del crédito.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia del
2 de febrero de 1993, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por la cual se denegó la tutela
solicitada
SEGUNDO.- LIBRESE comunicación a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con miras a que
se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
veintitrés (23) días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)
).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.