T-239-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-239/25
RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CUANDO SE CONTRAEN NUEVAS NUPCIAS
ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991-Unificación jurisprudencial
(...) si una
persona contrajo nuevas nupcias o hizo vida marital luego del fallecimiento del
causante de la prestación y antes de la sanción de la Constitución Política de
1991, no puede perder su derecho a la pensión de sobrevivientes si el
fundamento que suspendió su pensión pierde su vigencia.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Concepto
y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad
conlleva improcedencia
COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-De
manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse
como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda acción
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Concepto
constitucional y desarrollo jurisprudencial/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Aspectos
para que se configure
ACTUACION TEMERARIA
Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
(...), si bien
existe identidad de partes y de pretensiones entre las dos acciones de tutela
reseñadas, no se configura identidad en la causa petendi, debido al hecho nuevo
consistente en el cambio jurisprudencial introducido por la Sentencia SU-213 de
2023.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos
persiste en el tiempo/SENTENCIAS DE UNIFICACION-De manera excepcional
puede constituirse en un hecho nuevo que permita flexibilización en el
requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES CUANDO SE CONTRAEN NUEVAS NUPCIAS ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE
1991-Alcance
de la reclamación para reactivar la mesada prestacional
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
(...), exigir a la
accionante el agotamiento de recursos que se demostraron inadecuados para la
protección de sus derechos -a la luz del nuevo entendimiento jurisprudencial-
equivaldría a desconocer la finalidad sustancial del requisito de
subsidiariedad, que, en últimas, es garantizar una protección idónea y eficaz
de los derechos fundamentales.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES A PERSONAS QUE HAYAN CONTRAIDO SEGUNDAS NUPCIAS ANTES DE LA
CONSTITUCION DE 1991-Línea
jurisprudencial
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL OBLIGATORIO-Fundamentos/PRECEDENTE JUDICIAL-Finalidad
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica
exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su
jurisprudencia
DERECHO A LA
IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Trato discriminatorio por nuevas nupcias
o vida marital
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES-No
se extingue cuando el cónyuge sobreviviente contrae nuevas nupcias
ENFOQUE O
PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance/PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES-Protección a mujeres que contraen nuevas nupcias así haya
ocurrido antes de la Constitución de 1991
(...) el enfoque
de género ha sido empleado en esta materia para evaluar los efectos que produce
una determinada actuación frente a las mujeres o a las personas con identidad
de género diversa y que puede ponerlas en situaciones de desventaja. Así, su
utilización ha permitido evidenciar las mayores dificultades que afrontan las
mujeres para acceder al sistema pensional pese a cumplir dobles roles y ocupar
mayor tiempo en labores no remuneradas, y en estos casos se han adoptado
medidas para construir una igualdad material.
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Jurisprudencia
constitucional/VALORACIÓN PROBATORIA CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance
del enfoque diferencial
El estudio de las
pensiones de sobrevivientes suspendidas bajo cláusulas resolutorias
discriminatorias, por tanto, demanda de los operadores jurídicos una valoración
sensible a las condiciones históricas de desventaja y una interpretación
orientada a construir igualdad material en el acceso a los derechos pensionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T- 239 DE 2025
Referencia: expediente T-10.837.891
Asunto: acción de tutela presentada
por Rubiela contra Colpensiones, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de
Cali y el Despacho 001 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali
Tema: restablecimiento de pensión de
sobrevivientes de una mujer que contrajo nuevas nupcias antes de la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos
mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia
dictada en el asunto de la referencia el 10 de diciembre de 2024 por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión
adoptada el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la misma
Corporación, actuando como juez de tutela en primera instancia.
Aclaración previa
Conforme
al artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna
N.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias
disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, dado que el presente asunto presenta datos de
la historia clínica de la accionante, en la versión de esta providencia
disponible para el público, los nombres de las partes serán reemplazados por
unos ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Para el efecto, se suscribirán
dos providencias. La primera tendrá los nombres reales y será comunicada a las
partes del proceso y los vinculados. La otra se incluirá en la Relatoría de la
Corte Constitucional y tendrá los nombres ficticios.
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Sala estudió la
acción de tutela presentada por una mujer de 76 años contra Colpensiones, el
Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el Despacho 001 de la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por
considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, la dignidad
humana, el debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad
para conformar una familia. Lo anterior, ante la negativa, tanto de autoridades
judiciales como administrativas, de reconocerle el derecho a percibir la
pensión de sobrevivientes que le fue suspendida por haber contraído matrimonio
nuevamente antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Una vez se verificó: (i) que no se
configuraba la cosa juzgada; y (ii) que el caso cumplía los requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala
procedió a adelantar el estudio de fondo, consistente en verificar, por un
lado, si el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos de la
accionante al negar sus pretensiones en la demanda ordinaria adelantada en 2008
contra el entonces Instituto de Seguros Sociales y, por otro lado, si
Colpensiones vulneró sus derechos al negarse reiteradamente a reconocer su
pensión, ambos con fundamento en que se había casado por segunda vez antes de
la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Para abordar los problemas jurídicos, la
Sala Tercera de Revisión (i) hizo una breve caracterización del defecto por
desconocimiento del precedente judicial y
constitucional; (ii) reiteró lo establecido por esta
Corporación en relación con el precedente judicial y las reglas de unificación
relacionadas con el derecho a la pensión de sobrevivientes de quienes
obtuvieron el reconocimiento de dicha prestación y posteriormente contrajeron
nupcias o iniciaron vida marital; y (iii) se refirió a la necesidad de abordar
los casos del numeral anterior desde una perspectiva de género.
Al resolver el caso concreto, la Sala
encontró que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali incurrió en un defecto
por desconocimiento del precedente constitucional, al fundamentar su decisión
en el hecho de que la accionante había contraído nuevas nupcias antes de la entrada
en vigencia de la Constitución de 1991, ignorando un precedente reiterado de la
Corte Constitucional que disponía el restablecimiento de la pensión en casos
como el suyo. Encontró también que Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales de la accionante al negarse a reactivar su pensión con base en
una lectura restrictiva y desactualizada del precedente y al no aplicar un enfoque de género
a su caso.
Con fundamento en lo anterior, revocó las
decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo y dejó sin
efectos la providencia del proceso ordinario que negó las pretensiones de la
accionante. Asimismo, ordenó a Colpensiones incluirla en la nómina de
pensionados para reanudar el pago de sus mesadas en valor presente, y reconocer
las mesadas que se causaron de manera retroactiva en los términos previstos por
la Sentencia SU-213 de 2023.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos que motivaron la tutela
1.
Rubiela es una
mujer de 76 años que tiene tres hijos de 60, 58 y 56 años. Actualmente vive en
un cuarto ubicado en el hogar de una de sus hijas, quien le cedió el espacio a
cambio de realizar tareas domésticas y cuidar a sus nietos. Esta labor se le
dificulta por su estado de salud, pues se encuentra diagnosticada con
hipertensión, síndrome del manguito rotador bilateral, túnel carpiano bilateral
y cataratas. Otro de sus hijos –quien es agente de tránsito– la afilió como
beneficiaria en salud pero, más allá de eso, no cuenta con una pensión ni con
ningún subsidio del Estado.
2.
En 1964, Rubiela
se casó con Miguel. Durante su matrimonio, él se dedicó a trabajar para
suplir las necesidades económicas de la familia, mientras ella se dedicó a las
labores propias del hogar. El 26 de mayo de 1975, Miguel falleció “por
causas de origen común”[1].
Tras su fallecimiento, el Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció una
pensión de sobrevivientes a Rubiela mediante Resolución 9258 del 31 de
octubre de 1975.
3.
El 6 de enero de 1978, Rubiela
contrajo matrimonio con Hernán, razón por la que el ISS le suspendió la
pensión de sobrevivientes mediante Resolución 9301 del 25 de septiembre de
1978. De acuerdo con la accionante, esta decisión se basó en la normativa
vigente en ese momento, que eliminaba el derecho a dicha prestación en caso de
contraer nuevamente matrimonio[2].
4.
El 1 de agosto de 1989,
el Tribunal Superior de Cali decretó la separación de cuerpos entre Rubiela
y Hernán y disolvió la sociedad conyugal. Después de esto, el 15 de
marzo de 1997, Rubiela solicitó por primera vez “la reactivación de [su]
pensión”[3]
ante el Instituto de Seguros Sociales. Alegó como fundamento que la Sentencia
C-309 de 1996 había declarado la inconstitucionalidad de la suspensión de la
pensión por contraer nuevas nupcias en otras disposiciones normativas[4].
5.
Mediante Resolución 10215
del 17 de diciembre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales se negó a
reactivar su pensión. Argumentó dicha entidad que la sentencia invocada tenía
efectos para “las viudas a partir de junio 11 de 1996”[5]. Posteriormente, Rubiela
presentó por primera vez una solicitud de revocatoria directa de la resolución
que suspendió su pensión, así como el reconocimiento retroactivo de la misma.
6.
Debido a que el ISS no
emitió una respuesta a su solicitud, Rubiela interpuso una tutela que el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali le concedió en sentencia del 2 de
mayo de 2005. En esta providencia, el mencionado despacho le ordenó al ISS que
se pronunciara sobre la solicitud. Como consecuencia, mediante Resolución 08505
del 26 de mayo de 2005, el ISS confirmó la decisión de no levantar la
suspensión de su pensión.
7.
Inconforme con la
decisión, el 11 de enero de 2006, Rubiela presentó una demanda ordinaria
laboral. En Sentencia del 29 de enero de 2008, el Juzgado 12 Laboral del
Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que, para la fecha en que Rubiela contrajo
matrimonio por segunda vez, se encontraban vigentes tanto la Ley 90 de 1946
como la Ley 33 de 1973, que disponían que la pensión cesaría cuando la viuda
contrajera nuevas nupcias. Adicionalmente, indicó el juzgado que la demandante
había recibido como compensación por la pérdida del derecho tres anualidades de
la mesada pensional, por lo que este fue resarcido y hubo una renuncia tácita a
él.
8.
Añadió el despacho que la Sentencia C-309 de 1996, que declaró
inexequible el artículo
2 de la Ley 33 de 1973, fue dictada mucho tiempo después de los hechos,
y solo contemplaba un resarcimiento para quienes hubiesen perdido su pensión
con posterioridad al 7 de julio[6] de 1991. En el caso de Rubiela,
la pérdida del derecho ocurrió el 6 de enero de 1978, cuando contrajo
nuevamente matrimonio.
9.
La decisión fue remitida
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en grado jurisdiccional de
consulta, despacho que devolvió el expediente el 20 de noviembre de 2008 sin
resolver el asunto de fondo. Adujo que, debido a que el Decreto 3930 de 2008
derogó el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 286 del
Código de Procedimiento Civil, no procedía el grado jurisdiccional de consulta
en materia laboral, por lo que el mencionado despacho no tenía la competencia
para estudiar el caso.
10.
El 12 de mayo de 2022,
después de ver en Noticias UNO que la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en Sentencia SL413-2022 “había tomado decisiones sobre igualdad
de género y el derecho a conformar una familia sin discriminación”[7], decidió presentar nuevamente –esta
vez ante Colpensiones– una solicitud de revocatoria directa de la resolución
que suspendió su pensión. Colpensiones se negó bajo el argumento de que no
contaba con información de Miguel en sus bases de datos. A pesar de que Rubiela entregó toda la información que requerían para el estudio del
caso, el 17 de junio de 2022 Colpensiones le indicó que no había podido
certificar la fecha de nacimiento de su entonces esposo.
11.
El 24 de junio de 2022, Rubiela acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil a solicitar
la actualización de la fecha de nacimiento de Miguel para radicar
nuevamente la solicitud. Posterior a ello, Colpensiones se negó nuevamente a
tramitar la solicitud por “errores en el sistema y falta de información”[8]. El 18 de julio de 2022, Rubiela radicó nuevamente la solicitud de revocatoria directa ante
Colpensiones, entidad que emitió una respuesta que “nada tenía que ver con la
solicitud radicada” [9].
Al intentar aclarar la situación, Colpensiones le indicó a Rubiela que el caso estaba cerrado y que existía sentencia judicial que
declaraba cosa juzgada.
12.
Por los hechos relatados,
Rubiela interpuso una tutela contra Colpensiones, el Juzgado 12 Laboral
del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali. El 28 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, decisión que
fue confirmada por la Sala Penal mediante Sentencia del 13 de diciembre de
2022.
13.
El 18 de octubre de 2023,
Rubiela solicitó nuevamente ante Colpensiones la revocatoria directa de
la resolución que suspendió su pensión, esta vez con fundamento en la Sentencia
SU-213 de 2023, que concedió el amparo en casos similares al suyo. Al día
siguiente, Colpensiones le respondió que no podía recibir su solicitud, pues Miguel
no aparecía en las bases de datos de la entidad, por lo que requería documentos
adicionales[10],
que ella posteriormente entregó. El 21 de octubre de 2023 Colpensiones indicó
que enviaría la solicitud al área encargada pero nunca respondió de fondo.
14.
Debido a que no obtuvo una
respuesta, Rubiela presentó una nueva acción de tutela.
En Sentencia del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 10 de Familia del Circuito
de Cali declaró carencia de objeto por hecho superado frente al derecho de
petición, y tuteló los derechos al habeas data, a la seguridad social y
al debido proceso y, como consecuencia, ordenó a Colpensiones que corrigiera,
rectificara y actualizara la historia laboral de Miguel.
15.
El 17 de enero de 2024 Rubiela radicó nuevamente solicitud de revocatoria directa contra el acto
administrativo que suspendió su pensión. Al día siguiente, un asesor de
Colpensiones le indicó que no podía atender su solicitud porque el documento de
identidad de Miguel no coincidía totalmente con la información
consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ante la frustración
por la renuencia de Colpensiones[11],
Rubiela radicó incidente de desacato. El Juzgado 10 de Familia del
Circuito de Cali dio apertura al mismo y, en virtud de ello, Colpensiones
señaló que sí había actualizado los datos de Miguel.
16.
Mientras se decidía el
incidente de desacato, la accionante radicó nuevamente una solicitud de
revocatoria directa, a lo que Colpensiones nuevamente respondió que los datos
no coincidían con los de la Registraduría. Con fundamento en ello, Rubiela explicó en el marco del incidente que la actualización de datos
se dio sólo en apariencia. Pese a ello, el juez se abstuvo de sancionar a
Colpensiones.
17.
En fallo de segunda
instancia de tutela, el 13 de febrero de 2024 el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y tuteló también el
derecho de petición. Ordenó a Colpensiones dar respuesta a la petición de la
accionante, así como resolver de fondo su solicitud de revocatoria directa.
Ante la renuencia de Colpensiones, Rubiela tramitó nuevamente un
incidente de desacato, en el que el juez decidió nuevamente no sancionar a
Colpensiones, indicando que correspondía a Rubiela actualizar los datos de
su entonces esposo ante la Registraduría.
18.
Cuando Rubiela acudió a la Registraduría, le informaron que
necesitaban el registro civil de nacimiento de su cónyuge para actualizar la
información. Para obtenerlo, tuvo que viajar a Armenia y buscarlo en tres
notarías, donde le confirmaron que Miguel no estaba registrado. Con
constancias de las tres notarías que certificaban la inexistencia del documento
y con su partida de bautismo, Rubiela regresó a Cali y logró obtener un
nuevo registro civil de nacimiento.
19.
El 24 de mayo de 2024, Rubiela radicó nuevamente solicitud de revocatoria directa, que
Colpensiones nuevamente se negó a tramitar, esta vez con el argumento de que
aparecía la fecha de nacimiento de ella (30 de junio de 1948) como si fuera la
de él. Por eso, Rubiela acudió a la Registraduría
para aclarar la situación. Allí le indicaron que se trataba de un error en la
plataforma ANI de la misma entidad, le solicitaron documentos de su esposo –que
ella remitió– y le indicaron que harían la corrección. Rubiela regresó a la entidad en tres ocasiones (el 30 de mayo, el 5 y el
12 de junio de 2024) y en todas le indicaron que no se había corregido la
información.
20.
Por lo anterior, Rubiela radicó una acción de tutela el 25 de junio de 2024. En sentencia
de única instancia, el Juzgado 06 Laboral del Circuito de Cali declaró la
carencia de objeto por hecho superado pues, días antes, la Registraduría
corrigió el error. Con la información subsanada, Rubiela radicó nuevamente solicitud de revocatoria directa. El 6 de
agosto de 2024, Colpensiones emitió Resolución SUB-253019 en la que declaró
improcedente la solicitud y negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes con fundamento en que Rubiela “contrajo nuevas nupcias
con anterioridad al 7 de julio de 1991”[12].
2.
La
acción de tutela objeto de revisión
21.
Inconforme con ello, Rubiela radicó la acción de tutela de la referencia, en la que solicitó
la protección de sus derechos a la igualdad, el mínimo vital, la seguridad
social, la dignidad humana, el debido proceso, el libre desarrollo de la
personalidad y la libertad para conformar una familia; y que, como
consecuencia, se dejen sin efectos: (i) la Resolución 9301 del 25 de septiembre
de 1978 que suspendió su pensión; (ii) la Resolución 10215 del 17 de diciembre
de 1997 que le negó el restablecimiento de la misma; (iii) la Resolución 08585
del 26 de mayo de 2005 que confirmó la Resolución 9301 del 25 de septiembre de
1978; (iv) la Sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por el Juzgado 12
Laboral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de su demanda contra el
Instituto de Seguros Sociales; y (v) el auto de la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante el cual se ordenó
devolver el expediente al juzgado de origen por falta de competencia.
3.
Trámite
de instancia y contestación de las entidades
22.
El 2 de septiembre de
2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la
acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas, vinculó a “las
demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con
el radicado n.º 76001310501220060000400 y en la acción
de tutela con radicado n.º 11001020500020220148800”[13],
requirió a las partes que remitieran copia digital del expediente contentivo
del proceso cuestionado y notificó la decisión.
23.
Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El despacho indicó que
conoció la impugnación interpuesta por Rubiela contra el fallo
proferido el 28 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral como juez de
tutela. Sostuvo la Sala que no vulneró derecho alguno a la accionante, pues
profirió la decisión analizando adecuadamente el problema jurídico planteado.
Añadió finalmente el despacho que la jurisprudencia es clara en afirmar que el
mecanismo de amparo no puede utilizarse para atacar el fondo de una providencia
que se profirió en un proceso de tutela, y la Sentencia SU-213 de 2023, cuya
aplicación solicita la demandante, se emitió con posterioridad al fallo
proferido por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitó declarar
improcedente el amparo.
24.
Juzgado
12 Laboral del Circuito de Cali. El despacho indicó que no se cumplen los presupuestos necesarios
para que el amparo sea procedente en cuanto a: (i) la relevancia
constitucional, pues se trata de una inconformidad de la accionante con la
valoración probatoria del juez del proceso ordinario laboral; (ii) la subsidiariedad,
pues la accionante no interpuso recursos contra la sentencia en el proceso
ordinario; (iii) la inmediatez, pues la sentencia del proceso ordinario
se profirió el 2008 y la accionante interpuso la primera tutela en 2022; (iv)
no se configura ninguno de los defectos que hacen procedente la tutela contra
providencias judiciales.
25.
Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –
PARISS. El
apoderado del patrimonio indicó que este no fue vinculado ni al proceso
ordinario laboral ni al proceso de tutela de 2022. Añadió que actualmente el
Instituto de Seguros Sociales se encuentra liquidado y que, como consecuencia
de ello, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. Por lo
anterior, y de conformidad con los decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de
septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
recibió los expedientes pensionales y las bases de datos de afiliación y
registro, así como la base de datos de historia laboral en donde se registran
los aportes efectuados por los afiliados al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida. Así, el PARISS carece de facultad para pronunciarse sobre
la tutela, siendo Colpensiones la entidad competente para ello. Solicitó, en
consecuencia, desvincular al PARISS del proceso de tutela.
26.
Despacho
01 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El magistrado Carlos
Alberto Carreño indicó que la decisión de abstenerse de conocer el grado
jurisdiccional de consulta dentro del expediente ordinario laboral tuvo como
suporte el Decreto 339 del 2008. Este despacho señaló también que, en la
sentencia proferida en 2022 por la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la
acción de tutela interpuesta por Rubiela contra Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 12 Laboral del
Circuito de la misma localidad y Colpensiones, se determinó la improcedencia
del amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad,
pues las decisiones del proceso ordinario se profirieron en 2008 y la primera
tutela se interpuso en 2022.
27.
Colpensiones.
La directora de Acciones
Constitucionales de la entidad indicó que la acción de tutela no cumplió con el
requisito de subsidiariedad, pues la accionante dispone de otros medios
judiciales para resolver su pretensión. En todo caso, indicó esta entidad que
no se demostró que Colpensiones hubiese vulnerado los derechos de la
accionante. Finalmente, la directora resaltó la consagración del patrimonio
público como un derecho colectivo que los jueces debían proteger y solicitó
denegar el amparo.
4.
Decisiones
de instancia de tutela
Sentencia
del 30 de octubre de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
28.
En primera instancia, se
declaró improcedente el amparo. De acuerdo con la Sala de Casación Laboral,
existe cosa juzgada en el asunto de la referencia. Mediante Sentencia STL15361-2022 del 28 de octubre de 2022, el juez de tutela declaró
improcedente el amparo. Ello por cuanto las decisiones controvertidas (la
Sentencia del 20 de noviembre de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, que devolvió el expediente por falta de
competencia para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta, y la
Sentencia del 29 de enero de 2008 del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali,
que negó las pretensiones de la demanda laboral) se dieron en el marco de un
litigio en 2008 y la tutela se interpuso en 2022. La tutela tampoco cumplió con
el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión del proceso ordinario
procedían los recursos de apelación y casación, que la accionante nunca interpuso.
29.
La Sala de Casación Laboral
concluyó también que, si bien la accionante había invocado una nueva razón
jurídica para propiciar una intervención del juez de tutela (principalmente la
Sentencia SU-213 de 2023), en ese momento las decisiones fueron coherentes con
el criterio jurisprudencial aplicable. Finalmente, el juez de primera instancia
añadió que no se acreditaron los presupuestos necesarios para estudiar de fondo
una tutela contra las sentencias de tutela que las salas de Casación Laboral y
Penal profirieron en 2022.
Impugnación
30.
En su escrito de
impugnación, la accionante manifestó que la sentencia de primera instancia no
analizó de fondo los argumentos presentados. No tuvo en cuenta que el acto
administrativo que suspendió su pensión tiene fundamento en normas declaradas
inconstitucionales, así como que las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024
y la nueva negativa de Colpensiones a continuar entregando su pensión
constituyen elementos nuevos que desvirtúan la configuración de la cosa juzgada
constitucional.
31.
Afirmó también que la
sentencia de primera instancia desconoció los principios de progresividad y
favorabilidad en materia de seguridad social, el carácter imprescriptible del
derecho a la pensión, desprotegió sus derechos al mínimo vital y a una vejez
digna, así como la necesidad de aplicar un enfoque de género y de evaluar
correctamente la situación de un sujeto de especial protección constitucional.
Resaltó finalmente la accionante que en este caso, si bien la tutela busca
restablecer su pensión, esta se basa en hechos nuevos y los fundamentos son
diferentes.
Sentencia
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 10 de
diciembre de 2024
32.
En sentencia de segunda
instancia, el juez de tutela confirmó el fallo. La Sala de Casación Penal
consideró que, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el
Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y Colpensiones como accionados, existía
cosa juzgada, pues Rubiela había interpuesto con
anterioridad una tutela con identidad de partes, causa y objeto, que se
resolvió en primera instancia por la Sala de Casación Laboral el 28 de octubre
de 2022 y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal el 13 de diciembre
de 2022. Consideró también el juez de segunda instancia que las mencionadas
sentencias de unificación de la Corte Constitucional no abrían la posibilidad
de efectuar un nuevo análisis.
33.
Sobre las mencionadas
decisiones de tutela de las salas de Casación Laboral y Penal, indicó el
despacho que, salvo causales excepcionales, no procedía la acción de tutela
contra una sentencia de tutela. En este caso las causales no fueron
acreditadas. La accionante tampoco insistió para que la Corte Constitucional
revisara el caso en 2022.
5.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
34.
Remitido el expediente a
la Corte Constitucional para su revisión, mediante Auto del 28 de febrero de
2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[14] escogió para revisión el expediente
de la referencia y asignó su estudio a la Sala Tercera de Revisión.
Auto de pruebas y respuestas allegadas
35.
Mediante Auto del 4 de
abril de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con
el objetivo de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la
controversia. En concreto, solicitó a Rubiela y a Colpensiones
resolver interrogantes relacionados con el caso. Solicitó también los
documentos relacionados con los expedientes judiciales ordinarios y de tutela
adelantados por la accionante: (i) al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali;
y a (ii) las salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.
A continuación se resumen las respuestas:
36.
Rubiela. La accionante remitió un escrito en el que reiteró sus condiciones
de salud y agregó que el síndrome del manguito rotador y el síndrome del túnel
carpiano bilateral han afectado sus brazos y manos al punto de dificultar la
realización de tareas básicas de la vida diaria. Manifestó además que padece
cataratas, lo que ha deteriorado significativamente su visión, y señaló que,
debido a esas mismas condiciones de salud y a su situación económica, no puede
asistir al médico con la frecuencia que requiere.
37.
La accionante resaltó que, debido a que no pudo continuar
trabajando en un restaurante en el que laboró tan pronto como perdió su
pensión, se vio obligada a depender de la solidaridad de sus hijos y sus
vecinos para subsistir. Agregó que Colpensiones y el Instituto de Seguros
Sociales le impusieron cargas desproporcionadas, entre ellas, la obligación de
corregir un error de actualización de datos derivado de una inconsistencia entre
las bases de datos del ISS y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
38.
Posteriormente, Rubiela envió otra comunicación en la que
informó que su hija –quien le proveía lugar de residencia y sostenimiento
económico– debía emigrar a otro país por necesidades económicas antes del 12 de
agosto de 2025, lo que disminuiría gravemente sus posibilidades de
subsistencia.
39.
Colpensiones. La directora de Acciones Constitucionales de la entidad remitió la
documentación solicitada y explicó que la solicitud de revocatoria presentada
por la accionante en 2024 fue negada debido a que la resolución que
inicialmente negó el restablecimiento de su pensión ya había sido objeto de
recursos. Adicionalmente, indicó que varias solicitudes presentadas por la
accionante fueron rechazadas por inconsistencias en la información que debía
ser suministrada por la Registraduría sobre Miguel.
40.
En relación con la aplicación de enfoques diferenciales,
Colpensiones sostuvo que ha seguido el precedente fijado por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-309 de 1996, en la cual se declaró
inconstitucional la extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes por el
hecho de contraer nuevas nupcias. Reconoció igualmente que la Sentencia C-568
de 2016 protegió a quienes contrajeron nuevas nupcias antes del 7 de julio de
1991. No obstante, a pesar de identificar la existencia de una vulneración de
derechos fundamentales en esos casos, precisó que la Dirección de Nómina
reactivó el pago de las mesadas, a partir de la notificación de la Sentencia
C-568 de 2016, exclusivamente para quienes perdieron su pensión tras contraer
nuevas nupcias después del 7 de julio de 1991.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
41.
De conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
conocer el fallo de tutela material de revisión.
2.
Inexistencia
de cosa juzgada y temeridad[15]
42.
Como cuestión preliminar,
ante el planteamiento formulado por los jueces de instancia y conforme al
recaudo probatorio obtenido en sede de revisión, la Sala deberá determinar si
en este caso se configuró la figura de la cosa juzgada constitucional o de la
temeridad.
La cosa juzgada constitucional
43.
Este Tribunal ha señalado que la cosa juzgada es una institución
jurídico-procesal que reviste de un carácter inmutable, vinculante y definitivo
a las decisiones de las autoridades judiciales, con lo que se garantiza el
predominio del principio de seguridad jurídica, a través del respeto por la
finalización de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuación[16].
Asimismo, ha indicado la Corte Constitucional que en estos eventos el juez debe
declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido resuelta
previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre
que haya cobrado ejecutoria[17].
44.
El aspecto determinante para la identificación de la cosa juzgada
constitucional corresponde al ejercicio múltiple, ya sea sucesivo o simultáneo,
de la acción de tutela. Esto se relaciona, en la práctica, con la ocurrencia de
triple identidad, es decir, la constatación de que en un caso se
presenta un mismo objeto[18], causa petendi[19]
y partes[20], a lo que se suma la existencia de
un fallo oficial en firme, en los términos expuestos[21].
45.
En el análisis sobre la posible configuración de la cosa juzgada,
esta Corporación ha sostenido en distintas sentencias que la existencia de un hecho
nuevo modifica la causa petendi o los hechos que sustentan la presentación
de una segunda acción de tutela. En tal caso, estrictamente hablando, no se
estarían abordando los mismos supuestos fácticos y jurídicos, ya que entre
ambas acciones de amparo existen elementos diferenciables[22].
46.
La Corte ha advertido que existe un hecho nuevo –entre otros escenarios– cuando se
produce la expedición de una sentencia que precisa el alcance de un derecho o
contextualiza la forma como se puede aplicar una figura o institución jurídica[23]. Así, para este Tribunal, solo las
sentencias de la Corte que reúnan dos características pueden ser consideradas
como un hecho nuevo, a saber: (i) que sean pronunciamientos con efectos erga
omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocación de
universalidad, es decir, no solucionan simplemente un caso concreto; y (ii) que
se trate de un pronunciamiento novedoso que hubiere puntualizado, aclarado o
rectificado la jurisprudencia y que, en últimas, permita entender que existe
una circunstancia jurídica adicional capaz de alterar, concretar o condicionar los hechos del caso[24]. En particular, “no cualquier pronunciamiento puede tomarse como
un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de
universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación[25]
y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas
novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad[26]”[27].
47.
Asimismo, esta Corte ha resaltado que, en el análisis de la
posible existencia de cosa juzgada, el hecho nuevo adquiere mayor trascendencia y debe analizarse con mayor cuidado
en casos relacionados con una prestación periódica, la imprescriptibilidad de
la pensión o los efectos contrarios al derecho a la igualdad, “más aún, cuando
siempre ha existido el derecho, pero este ha sido negado con base en una tesis
que ha fijado su propio intérprete y que ha sido juzgada contraria a la
Constitución Política por este Tribunal”[28].
Análisis de la posible
configuración de la cosa juzgada en el caso
48.
En el caso de la referencia, los jueces de instancia en tutela
aseguran que, respecto del restablecimiento de la pensión de sobrevivientes de Rubiela,
se configuró el fenómeno de cosa juzgada, pues la accionante ha reclamado tanto
en sede de tutela como en un proceso ordinario el restablecimiento de la
mencionada prestación. Luego, las decisiones de estas autoridades judiciales
son definitivas e inmutables, y emitir un nuevo pronunciamiento en sede de
tutela “generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y
jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción”[29].
49.
Así, la Sala Tercera procederá a verificar si se cumplen o no los
presupuestos de la cosa juzgada constitucional reseñados, respecto de
pronunciamientos previos sobre este caso por parte de la jurisdicción
constitucional, que se encuentran ejecutoriados formal y materialmente, al no
haber sido seleccionados por este Tribunal para revisión:
Expediente
Partes
Objeto
Causa
No se tiene información.
La tutela se presentó en
abril de 2005.
Rubiela contra el Instituto de Seguros Sociales
Tutelar su derecho fundamental de petición.
Que se le ordene al
Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle responder su solicitud de
revocatoria directa presentada el 26 de mayo de 2004.
No se tiene información.
T-9.222.841
La tutela se presentó en
octubre de 2022
Rubiela contra Colpensiones, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali
y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali.
Tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo
vital, la seguridad social, la dignidad humana, el debido proceso, el libre
desarrollo de la personalidad y la libertad de conformar un nuevo núcleo
familiar.
Dejar sin efectos: (i) la
Resolución 9301 de 1978 del ISS; (ii) la Resolución 10215 de 1997 del ISS;
(iii) la Resolución 08505 de 2005 del ISS; (iv) la Sentencia del 29 de enero
de 2008 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali; (v) el Auto
del 20 de agosto de 2008 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali.
El ISS concedió a Rubiela
una pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su esposo en 1975,
pero esta le fue suspendida en 1978 al contraer nuevas nupcias. En 1997, Rubiela
solicitó su reincorporación a la nómina de pensionados tras haberse separado,
pero la entidad negó su solicitud. En 2006, Rubiela presentó una
demanda laboral contra el ISS buscando la revocatoria de los actos
administrativos que suspendieron su pensión, pero el Juzgado 12 Laboral del
Circuito de Cali negó sus pretensiones y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali se abstuvo de resolver en grado de consulta. Posteriormente,
Rubiela presentó solicitudes de revocatoria directa ante Colpensiones
sin éxito.
T-10.113.314
La tutela se presentó en
noviembre de 2023
Rubiela contra Colpensiones.
Tutelar su derecho fundamental de petición.
Que se ordene a
Colpensiones: (i) emitir una respuesta a la solicitud radicada el 19 de
octubre de 2023; (ii) una vez actualizados los datos de Miguel,
habilitar la plataforma para recibir la solicitud de revocatoria directa
contra la Resolución 9301 del 25 de septiembre de 1978.
Rubiela presentó una solicitud de revocatoria directa de la Resolución
9301 del 25 de septiembre de 1978 ante Colpensiones. En dos ocasiones (19 y
20 de octubre de 2023) la entidad le informó que no podía recibir su
solicitud, pues Miguel no figuraba en sus bases de datos. Ella radicó
los documentos requeridos para la actualización de datos el 26 de octubre y
el 30 de ese mismo mes le informaron que su petición sería enviada al área
encargada. Transcurridos 30 días, no había recibido respuesta.
T-10.416.331
La tutela se presentó en
junio de 2024
Rubiela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Tutelar su derecho fundamental de petición.
Que se ordene a la
Registraduría corregir la fecha de nacimiento de Miguel en la base de
datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI) y que se le entregue
prueba de ello.
El 24 de mayo de 2024, Rubiela
radicó una solicitud de corrección de datos errados y aportó la información
solicitada para rectificar la información de su esposo en las bases de datos
de la Registraduría. Acudió posteriormente en mayo y junio de 2024 a la
entidad, en donde le informaron que los documentos no habían sido cargados en
la plataforma y que por eso no habían emitido respuesta de fondo.
T-10.837.891
La tutela se presentó en
octubre de 2024
Rubiela contra Colpensiones, el Juzgado 12 laboral del Circuito de Cali
y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali.
Tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo
vital, la seguridad social, la dignidad humana, el debido proceso, el libre
desarrollo de la personalidad y la libertad de conformar un nuevo núcleo
familiar.
Dejar sin efectos: (i) la
Resolución 9301 de 1978 del ISS; (ii) la Resolución 10215 de 1997 del ISS; (iii)
la Resolución 08505 de 2005 del ISS; (iv) la Sentencia del 29 de enero de
2008 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali; (v) el Auto
del 20 de agosto de 2008 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali.
El ISS concedió a Rubiela una pensión de
sobrevivientes tras el fallecimiento de su esposo en 1975, pero esta le fue
suspendida en 1978 al contraer nuevas nupcias. En 1997, Rubiela solicitó su
reincorporación a la nómina de pensionados tras haberse separado, pero la
entidad negó su solicitud. En 2006, Rubiela presentó una demanda laboral contra el ISS buscando la
revocatoria de los actos administrativos que suspendieron su pensión, pero el
Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali negó sus pretensiones y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali se abstuvo de resolver en grado de
consulta. Posteriormente, Rubiela presentó solicitudes de revocatoria directa ante Colpensiones
sin éxito. En 2022, Rubiela interpuso una acción de tutela solicitando el restablecimiento
de su pensión, pero esta fue declarada improcedente en ambas instancias por
no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Posteriormente,
la Corte Constitucional profirió las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de
2024, en las cuales se abordaron casos similares al suyo, lo que podría tener
relevancia para su situación.
Tabla 1. Análisis de identidad de
partes, hechos y pretensiones.
Fuente:
elaboración propia.
50.
De la Tabla 1 se puede inferir que, de las cinco acciones
de tutela presentadas por Rubiela en distintas oportunidades, únicamente la segunda y la quinta
presentan un nivel de similitud que amerita un análisis específico para determinar
si se configuró la cosa juzgada constitucional. En todo caso, la Sala estima
que concurren elementos que impiden predicar su existencia en el presente
asunto.
51.
El 26 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia emitió la Sentencia SL413-2022[30],
mediante la cual, al resolver un caso similar al de la accionante, rectificó su
postura en la materia para ajustarla al precedente constitucional. Esto motivó a la accionante a retomar sus solicitudes de
revocatoria directa del acto administrativo que suspendió su pensión. En el
marco de la negativa reiterada de Colpensiones, Rubiela interpuso una primera acción
de tutela en octubre de 2022 (expediente T-9.222.841, reseñado en la Tabla 1).
Posterior a ello, el 8 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corte
Constitucional profirió la Sentencia SU-213 de 2023[31].
Es después de esta sentencia –y particularmente como consecuencia de ella– que Rubiela decide interponer la tutela
de la referencia.
52.
Mediante la Sentencia SU-213 de 2023, la Corte Constitucional
estableció, con vocación de universalidad, unas reglas de habilitación para que
todos los cónyuges y compañeros permanentes beneficiarios del derecho a la
pensión de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, a quienes se les
hubiese suspendido por haber contraído segundas nupcias o hecho nueva vida
marital antes del 7 de julio de 1991, pudieran reclamar la reactivación del
pago de sus mesadas pensionales, en virtud de esta providencia[32].
También precisó que:
“Las cláusulas resolutorias del derecho a
la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida
marital, contenidas en normas preconstitucionales, bajo ninguna circunstancia continuarán produciendo efectos en
situaciones actualmente vigentes [énfasis
añadido], que puedan derivar en un trato
discriminatorio hacia las/los cónyuges y compañeras/os permanentes
supérstites que contrajeron nupcias o hicieron vida marital antes del 7 de
julio de 1991”.
53.
En ese sentido, la Sentencia
SU-213 de 2023, además de recoger la jurisprudencia en el tema, y dar solución
a los casos concretos, precisó una regla de habilitación con vocación de
universalidad para que cualquier persona en la misma situación, pudiera
reclamar ante Colpensiones o los jueces constitucionales la reactivación del
pago de sus mesadas pensionales.
54.
En el caso objeto de estudio, la regla fijada en la mencionada
sentencia de unificación[33], constituye un hecho nuevo
con trascendencia que amerita considerar que no existe cosa juzgada. Con este
pronunciamiento, que estableció una regla de decisión[34]
novedosa aplicable a casos similares, el estudio del caso resulta plausible por
haberse modificado la causa petendi frente a la acción de tutela
presentada en 2022[35]. La inexistencia de cosa juzgada en
este caso resultará relevante para analizar la posible configuración de
temeridad.
La temeridad en el ejercicio de la acción
de tutela
55.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la
actuación temeraria se configura cuando, sin motivo expresamente justificado,
se presenta una misma acción de tutela por la misma persona –o su
representante– ante varios jueces o tribunales. Esto tiene como consecuencia el
rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
56.
Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta
Corporación ha determinado que se materializa cuando concurren los siguientes
elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad
de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la
nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante[36].
Para que se configure la temeridad, el juez debe comprobar que el accionante
presenta la acción de tutela con la intención de burlar la administración de
justicia y conseguir, a toda cosa, un resultado favorable[37].
57.
En este caso, la Sala considera que, si bien existe identidad de
partes y de pretensiones entre las dos acciones de tutela reseñadas, no se
configura identidad en la causa petendi, debido al hecho nuevo
consistente en el cambio jurisprudencial introducido por la Sentencia SU-213 de
2023. Este hecho fue invocado por la accionante como fundamento para solicitar
un nuevo estudio de sus pretensiones, por lo que no se advierte que Rubiela
haya promovido dos acciones de tutela idénticas con la intención de obtener, a
toda costa, y burlando la administración de justicia, un fallo favorable.
58.
Superado lo anterior, la Sala avanzará a estudiar la procedencia
de la acción de tutela.
3. La acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad
59.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el
cumplimiento de un conjunto de requisitos de procedencia para estudiarse de
fondo. En casos de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que esta procede de manera excepcional y deben
satisfacerse dos condiciones: (i) que se cumplan los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela; y (ii) que en la sentencia cuestionada
se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los
accionantes, mediante la configuración de alguno de los defectos
reconocidos por la jurisprudencia constitucional[38].
60.
Dentro de los requisitos generales para determinar si el caso
admite un juicio de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i)
que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela;
(ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional[39];
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se hayan agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de
evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; (v) que, cuando se trate
de una irregularidad procedimental, esta sea determinante en la providencia
controvertida, de modo que afecte los derechos fundamentales de la parte
actora; (vi) que la parte interesada identifique los hechos generadores de la
vulneración y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el
proceso judicial; y (vii) que no se trate de tutela contra providencias de
tutela ni de una acción de nulidad por inconstitucionalidad.
61.
El examen de estos requisitos debe considerar las particularidades
del asunto y, en especial, las circunstancias en que se encuentre la persona
accionante. De esta forma, si el amparo se dirige contra una alta corte, la
carga argumentativa se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata
de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva
jurisdicción. En contraste, si la protección es solicitada por un sujeto de
especial protección constitucional, es posible analizar la repercusión que pudo
tener su condición en la satisfacción de estos presupuestos con miras a
flexibilizar el juicio de procedibilidad[40].
62.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona
puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
de sus derechos fundamentales ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de
esta norma, el Decreto 2591 de 1991 establece que se puede ejercer esta acción:
(i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio
de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso; o (v) por el Defensor
del Pueblo o los personeros municipales.
63.
En este caso, se satisface dicho requisito, toda vez que Rubiela,
quien interpuso la acción de tutela, es la titular de los derechos
fundamentales presuntamente desconocidos por las autoridades accionadas. A ella le fue concedida una pensión de sobrevivientes mediante Resolución 9258 del 31 de
octubre de 1975 del Instituto de Seguros Sociales, y posteriormente le fue
suspendida por contraer nuevas nupcias en 1978, lo que constituye el fundamento
de la posible vulneración a sus derechos que estudia actualmente la Sala. También se acreditó que la señora Rubiela figura como
demandante en el proceso laboral ordinario que concluyó con una de las
decisiones judiciales cuestionadas.
64.
Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que
viole o amenace un derecho fundamental. También procede de manera excepcional
contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 85 de la Constitución.
65.
La Corte Constitucional ha sostenido que, para satisfacer el
requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar: (i)
que se trata de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo;
(ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción y omisión[41];
y (iii) que se cuenta con la “aptitud legal o capacidad” para el
restablecimiento de los derechos de la parte accionante.
66.
En este caso, la Sala observa que la acción de tutela fue
presentada contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, el Despacho 001
de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali y Colpensiones. Las primeras dos son las autoridades judiciales que
intervinieron en el proceso ordinario laboral iniciado por la accionante y que
profirieron las decisiones que son acusadas de haber lesionado presuntamente
sus derechos fundamentales. La primera, al negar la pretensión de la accionante
de ordenar a Colpensiones el restablecimiento de su pensión de sobrevivientes,
y la segunda al negarse a conocer el caso en grado jurisdiccional de consulta.
En consecuencia, respecto de estas autoridades judiciales es claro el
cumplimiento de la legitimación en la causa por pasiva.
67.
En cuanto a Colpensiones, se trata de la entidad que negó el
restablecimiento del derecho pensional a la actora y, eventualmente, tendría la
responsabilidad de reactivar el pago de la pensión, por lo que también se cumple
con la legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad.
68.
Por el contrario, la Sala advierte que, aunque la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS fueron vinculados al
trámite de tutela por decisión del juez de instancia, ninguna de estas
entidades cuenta con legitimación por pasiva en el presente caso. En cuanto a
la Agencia, su vinculación no obedece a la existencia de una obligación directa
frente a los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Por su parte,
en relación con el PARISS, como resultado del proceso de liquidación del ISS,
este dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones y su función fue asumida por
Colpensiones. Así, esta última entidad no es sujeto obligado respecto del
derecho pensional discutido.
69.
Relevancia constitucional[42].
Este requisito se sustenta en los artículos 86 de la Constitución
y 5º del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acción de tutela
en torno a la protección de los derechos fundamentales[43].
La Sala advierte que la cuestión que se discute tiene una clara relevancia
constitucional y amerita la intervención del juez constitucional, pues: (i)
versa sobre un asunto de naturaleza constitucional y no meramente legal y/o
económico, pues si bien la pretensión de la accionante está encaminada a lograr
el restablecimiento y pago de la pensión que le fue suspendida[44],
cuestiona decisiones judiciales y administrativas que estuvieron presuntamente
sustentadas en la aplicación de una norma inconstitucional cuyos efectos no
podrían mantenerse en el tiempo; (ii) involucra la posible afectación de los
derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al libre desarrollo de
la personalidad y al mínimo vital de una mujer de la tercera edad[45] con problemas de salud y; (iii) no supone reabrir debates
agotados por los jueces naturales, en tanto que su estudio exige una valoración
del derecho a la pensión de sobrevivientes considerando su carácter vitalicio e
irrenunciable, esto es, la posibilidad de su exigibilidad en el tiempo[46], y considerando además los parámetros con vocación de
universalidad establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-213
de 2023.
70.
Inmediatez. De acuerdo con este requisito, la acción de tutela debe formularse
dentro de un término razonable contado a partir del hecho generador de la
vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que esta exigencia es más estricta cuando se interpone en contra de
una providencia judicial, pues en estos casos se involucra el respeto a los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[47].
71.
La Corte Constitucional no ha fijado un tiempo determinado para
interponer la acción de tutela, pero sí ha previsto elementos que permiten al
juez definir la razonabilidad del término en el que se presentó la acción en
cada caso concreto. En ese sentido, se ha establecido la flexibilización en el
análisis de inmediatez cuando convergen circunstancias fácticas particulares
que expliquen la tardanza: (i) que el accionante exponga razones válidas para
su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales continúe a pesar del paso del tiempo; o
(iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable
resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en
la que se encuentra el accionante[48].
72.
Si bien entre la última decisión del proceso ordinario laboral
–proferida el 20 de noviembre de 2008– y la interposición de la acción de
tutela –29 de agosto de 2024– transcurrieron 16 años, la Sala considera que la
tutela se presentó dentro de un plazo razonable en las circunstancias muy
especiales del caso objeto de estudio, por lo que se encuentra acreditado el
requisito de inmediatez.
73.
Lo anterior se fundamenta en cuatro argumentos: (i) la afectación persiste y es
actual, al tratarse de una prestación periódica e imprescriptible; (ii) la
Sentencia SU-213 de 2023 constituye un hecho nuevo que habilita el
examen de providencias judiciales pasadas; (iii) la accionante ha sido
diligente y persistente en su actuar; y (iv) la accionante se encuentra en una
situación de vulnerabilidad que exige una valoración flexible del término razonable.
La vulneración
a los derechos de la accionante es actual
74.
La Corte Constitucional ha
señalado que el requisito de inmediatez se debe analizar de manera flexible cuando se trata de prestaciones periódicas en materia pensional. Esto es así porque el periodo en el que se extiende la omisión lesiona un derecho que tiene
relevancia constitucional y además es de carácter imprescriptible e
irrenunciable: el derecho a la pensión[49...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.