T-239-23
NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto
1938 de 2023, el cual se anexa en la parte final, se corrige el numeral segundo
del resuelve de esta sentencia, en el sentido de indicar que el año correcto de
la citada sentencia C-233, es 2021, y no 2022 como quedó registrado.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
T-239/23
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evolución
jurisprudencial
(…)
las autoridades tienen el deber de garantizar la protección tanto de personas
con enfermedades terminales, como de quienes acrediten padecimientos con intensos
sufrimientos que se extienden de manera indefinida en el tiempo, y llevar a
cabo los procedimientos de acuerdo con la normatividad vigente mientras se
expide por el legislador la ley estatutaria que corresponde al ejercicio y
protección de un derecho fundamental.
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO
DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Cumplimiento de
orden judicial
(…), el Juzgado… concedió la protección y ordenó
(al instituto accionado) acordar con la accionante la fecha y hora para llevar
a cabo el procedimiento de eutanasia si la señora mantenía su voluntad de
practicarlo. Como consecuencia de la anterior orden judicial, la (accionante)
solicitó a la entidad accionada que el procedimiento de eutanasia le fuera
practicado el 8 de enero de 2022, lo que en efecto sucedió en la fecha y hora
acordada.
DERECHO A VIVIR DIGNAMENTE-Implica
el derecho a morir dignamente/DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y
contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Subreglas
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Prohibición de someter a
una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes
EUTANASIA-Requisitos para la
viabilidad del procedimiento
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-La condición de
enfermedad terminal restringe el derecho a la autonomía
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco
normativo
FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE
DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter
obligatorio y efectos erga omnes
RESERVA MEDICA-La
decisión sobre que tratamientos y medicamentosa aplicar le corresponde al
médico y no al juez
JUEZ DE TUTELA-Tiene un deber estricto de constatación de los
hechos, en las acciones de tutela que reclamen el derecho a morir
dignamente
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la República para
que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente
(…) la omisión legislativa absoluta frente a los
procesos de eutanasia, así como la escasa regulación expedida por el Ministerio
de Salud y Protección Social que no recoge el contenido de los recientes
pronunciamientos de esta Corporación, se traducen en barreras de acceso a esta
garantía, así como que dificulta el trabajo de los profesionales de la salud.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
SENTENCIA T-239 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.496.718
Acción de tutela presentada por Martha
Liria Sepúlveda Campo contra el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) y
otros.
Magistrado ponente: Jorge
Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 27 de
octubre de 2021 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, en el
marco de la acción de tutela promovida por la señora Martha Liria Sepúlveda Campo (Q.E.P.D.) en contra del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL).
I.
ANTECEDENTES
Hechos probados
1.
Para el momento de la interposición de la acción de tutela, la
señora Martha Liria Sepúlveda Campo tenía 51 años y se encontraba afiliada en
calidad de cotizante a la EPS SURA. Según consta en la historia clínica, desde
noviembre de 2018 fue diagnosticada con Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA),[1] enfermedad
catalogada por sus médicos tratantes como grave, incurable, crónica,
degenerativa e irreversible.[2] De acuerdo con la demandante, esta
enfermedad le producía fuertes dolores, limitaciones en su movilidad, caídas y
dependencia para realizar sus actividades diarias.[3]
2.
El 7 de junio de 2021, la señora Martha Liria Sepúlveda Campo
suscribió un documento denominado “voluntad anticipada” en el que
declaró cómo quería que se realizara el cuidado de su salud y manifestó su
deseo de a morir a través del procedimiento de eutanasia, en caso de
encontrarse con un diagnóstico de “enfermedad terminal o agonía”.[4] Igualmente,
antes de esta fecha, según advirtió su neuróloga tratante, la actora había
señalado su intención de recibir dicho procedimiento en una consulta anterior.[5] Para la
accionante su diagnóstico era “un insoportable sufrimiento psicológico y
mental”,[6] y consideraba una “tortura” no
conocer cómo seguiría deteriorándose su cuerpo.[7]
3.
El 27 de julio de 2021, la accionante radicó una petición ante el
Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), acompañada del documento de “voluntad
anticipada”, en la que solicitó la aplicación del procedimiento de
eutanasia. La peticionaria invocó la Sentencia C-233 de 2021,[8] en la que la
Corte Constitucional señaló que sería posible practicar la eutanasia a quienes
padecieran un diagnóstico grave e incurable, que causara intenso sufrimiento y
que estuviera en capacidad de dar su consentimiento para ello, aun cuando la
enfermedad no tuviera carácter terminal.[9]
4.
El 6 de agosto de 2021, el Comité Científico Interdisciplinario
para morir Dignamente del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL)[10] aprobó la
aplicación de la eutanasia a la señora Martha Liria Sepúlveda Campo, al
considerar que cumplía con los requisitos para ello, incluso, aunque la
enfermedad padecida no era terminal. En palabras del referido Comité:
“Preguntas
de STAFF: ¿Este paciente cumple criterios para acceder a derecho a
morir con dignidad a través eutanasia (sic)? Respuestas de STAFF: Teniendo
en cuenta la Resolución No. 971 de 2021 este paciente presenta una condición
clínica de fin de vida (enfermedad incurable avanzada), con agotamiento de
intervenciones razonables para el tratamiento de su enfermedad y rechazo por
parte de la paciente de medidas invasivas de soporte, con síntomas físicos y/o
psicológicos que generan sufrimiento y con capacidad para la toma de decisiones
por lo que se considera que CUMPLE REQUISITOS para acceder a derecho a morir
con dignidad a través eutanasia.”[11]
5.
El procedimiento se programó para el 10 de octubre de 2021 a las
7:00 a.m.
6.
El 3 de octubre de 2021, la accionante realizó un reportaje
periodístico transmitido en un noticio de televisión nacional para hablar sobre
su historia y decisión de acceder al procedimiento de la eutanasia.[12] El 5 de
octubre siguiente, indicó que recibió una llamada para agendar cita médica con
su neuróloga tratante para realizar una valoración previa, la cual se llevó a
cabo al día siguiente.[13]
7.
El 8 de octubre de 2021, la señora Martha Liria Sepúlveda Campo
recibió una carta del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) en la que se le
informó: “en reunión del Comité Científico Interdisciplinario para el
derecho a morir con dignidad a través de eutanasia del Instituto Colombiano del
Dolor S.A.S., celebrada el día de hoy y luego [de] revisar y analizar de
nuevo su solicitud, se concluyó de manera unánime cancelar el procedimiento a
morir con dignidad a través de eutanasia, el cual estaba programado para el día
10 de octubre de 2021.”[14]
8.
En informe del 10 de octubre de 2021, el Comité Científico
Interdisciplinario para Morir Dignamente del Instituto Colombiano del Dolor
(INCODOL), conformado por los mismos especialistas que inicialmente aprobaron
el procedimiento, justificó la necesidad de realizar una nueva reunión para
examinar “el caso clínico de la paciente [Martha Liria Sepúlveda Campo] ya
que en días previos se encontraron irregularidades en el proceso y se solicitó
nuevo concepto de neurología.” En la casilla de las órdenes señaló:
“**Realiza
solicitud de Eutanasia por escrito a atención al usuario INCODOL el día 27 de
julio de 2021. ** Se realizó primer Comité el día 06/08/2021 en donde se
revisaron HC aportadas y se consideró que la paciente cumplía los criterios
para acceder a la muerte digna a través de eutanasia ya que presenta
diagnóstico de ELA la cual es una enfermedad crónica e incurable porque no
existen posibilidades de intervenciones razonables para el tratamiento de su
enfermedad y con rechazo por parte de la paciente de medidas invasivas de
soporte que sería la única medida que prolongue expectativa de vida. Se
evidenció en HC que la paciente presentaba gran dependencia para el cuidado,
limitación en la marcha y para tareas manipulativas con rápido deterioro
progresivo que se evidenció en las HC hasta tener IK 30% y Barthel menor a 20
puntos por lo que se consideró que cumplía con criterios de ENFERMEDAD
INCURABLE, AVANZADA Y TERMINAL. Se notificó a la paciente, se notificó a su EPS
y posteriormente la paciente definió como fecha de aplicación del procedimiento
el día 10/10/2021 en INCODOL Sede La 33. **El día 3/10/2021 se publicó una
entrevista realizada a la paciente en un medio de comunicación nacional en el
cual se evidencia una funcionalidad mayor a la reportada por la paciente y sus
familiares en las múltiples consultas médicas que se revisaron en el primer
comité por lo que se consideró el día 5/10/2021 revisar nuevamente el caso por
irregularidades y se solicitó nuevo concepto de neurología. El día 6/10/2021 la
paciente asiste a consulta presencial con su especialista tratante para
valoración médica. En esta consulta queda consignado que la paciente presenta
un diagnóstico de Enfermedad de neurona motora de inicio en Noviembre del 2018,
inicio espinal (ELA), sin evidencia de disnea, ni ortopnea, ni compromiso
bulbar, en el último año con empeoramiento marcado en su funcionalidad, pero
con una supervivencia esperada por su especialista tratante probablemente mayor
a 6 meses. ** Después de discutir y revisar nuevamente y de forma amplia y
suficiente este caso, se concluye que no hay patología neurodegenerativa,
progresiva e incurable, no afecta completamente la funcionalidad de la paciente
en las actividades instrumentales ni de la vida cotidiana como la paciente y su
familia lo habían expresado en las historias médicas previas. En concordancia
con el concepto actualizado por neurología y con los hechos e imágenes
conocidas en medio masivo de comunicación, la paciente tiene altas
probabilidades de expectativa de vida mayor a 6 meses, por lo tanto no cumple a
la fecha criterio de terminalidad y se decide en consenso cancelar el
procedimiento de muerte digna a través de eutanasia.”[15]
Solicitud de tutela
9.
El 14 de octubre de 2021, la señora Martha Liria Sepúlveda Campo
interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano del Dolor
(INCODOL) al considerar que se habían vulnerado sus derechos “a la muerte
digna, dignidad humana, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y a no
ser sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes”,[16] al revocar la
autorización para la aplicación del procedimiento de eutanasia que se le había
aprobado y programado para el 10 de octubre de 2021. A su juicio, esto
desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-233 de
2021. En concreto, presentó las siguientes pretensiones:
“2.
TUTELAR mi derecho a la muerte digna, dignidad humana, vida digna, libre
desarrollo de la personalidad y a no ser sometida a tortura, tratos crueles,
inhumanos y degradantes y, para ello, ORDENAR a IPS INCODOL que garantice mi
derecho fundamental a morir dignamente a través de la eutanasia el día y la
hora que yo decida.
“3.
ORDENAR a la IPS INCODOL a que cumpla con lo establecido en el Acta del Comité
Científico Interdisciplinario para Morir Dignamente del 6 de agosto de 2021 por
medio de la cual se reconoce que cumplo con los requisitos para hacer ejercicio
de mi derecho fundamental a morir dignamente a través de la eutanasia según lo
establecido en los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional de
Colombia sobre la materia.
“4.
ORDENAR a la IPS INCODOL, a través de su representante legal, a que reconozca
la ilegalidad e irregularidad de sus acciones y me pidan disculpas públicas.
“5.
ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a que, de manera inmediata,
modifique la Resolución 971 de 2021 de acuerdo con la Sentencia C233 de 2021 y
elimine la barrera de la enfermedad en estado terminal para acceder a la
eutanasia.”[17] (Énfasis
original).
10.
En el escrito de tutela, la demandante señaló que el derecho a
morir dignamente, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, es multidimensional,
pues permite adoptar distintas decisiones frente a los últimos días de la vida,
como lo es el acceso a cuidados paliativos, la adecuación del esfuerzo
terapéutico dejando que la enfermedad siga su curso hasta la muerte y la muerte
médicamente asistida a través de la eutanasia. Respecto de este último, recordó
que la Corte Constitucional en la Sentencia C-233 de 2021 amplió el espectro de
aplicación de la norma, toda vez que declaró inexequible el requisito relativo
a que la enfermedad estuviese en estado terminal para realizar el
procedimiento.[18]
11.
La demandante indicó que su situación de salud cumplía con los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la aplicación del
procedimiento de eutanasia. Primero, que padecía una enfermedad grave e
incurable diagnosticada, esto es, Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), la
cual, si bien no era terminal, implicaba un deterioro significativo en su
estado de salud que no podía ser curado por ningún tratamiento y desmejoraba de
manera progresiva su calidad de vida. Segundo, que sufría de dolores
insoportables incompatibles con su dignidad que le impedían moverse de manera
independiente y le causaban gran afectación emocional, que para ella se
traducían en una “tortura”, y así lo había hecho saber a los
profesionales tratantes.[19] Tercero, que previamente manifestó su
consentimiento libre, informado e inequívoco de acceder al procedimiento de la
eutanasia.[20]
12.
La señora Martha Liria Sepúlveda Campo aseguró que el Instituto
Colombiano del Dolor (INCODOL) vulneró su dignidad humana al cancelar el
procedimiento de eutanasia previamente programado para el 10 de octubre de 2021
a las 7:00 a.m., a pesar de cumplir con los requisitos jurisprudenciales para
la aplicación del procedimiento solicitado. Sobre todo, cuando en la primera
reunión del Comité Científico realizada en agosto de 2021, se autorizó el
procedimiento sin que la enfermedad fuese terminal, mientras que esta
característica sí fue relevante en la segunda valoración que se realizó, según argumentó,
solo como consecuencia de reportaje periodístico.[21]
13.
De igual manera, alegó la afectación de sus derechos a la vida
digna y al libre desarrollo de la personalidad, debido a que se le impidió
decidir sobre el fin de su vida.[22] También exigió
su protección contra la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues
la entidad demandada “impidió y continúa impidiendo, que pueda encontrar
la ayuda y asistencia médica, segura y protegida para poner fin a mi vida, y
por esa vía, poner fin a los dolores y sufrimientos físicos y psíquicos que la
ELA me causa y que son incompatibles con mi idea de vida digna.”
(Énfasis original).[23]
Trámite procesal de la acción de tutela
14.
El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de
Medellín admitió la acción de tutela en contra del Instituto Colombiano del
Dolor (INCODOL), vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la EPS
SURA, a la IPS Neuromédica y a la neuróloga Liliana Villareal Pérez, y corrió
traslado a las entidades accionada y vinculadas con el fin de que se
pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Adicionalmente, requirió de manera
específica a la especialista en neurología Liliana Villareal Pérez para que
informara al despacho si la accionante presentaba intenso sufrimiento físico o
psíquico, y al Ministerio de Salud y Protección Social para que comunicara las
gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la Sentencia C-233 de 2021.[24]
Contestación de la entidad accionada, las vinculadas y
pronunciamiento de la accionante
15.
Instituto Colombiano del Dolor.[25] El 19 de
octubre de 2021, la institución demandada manifestó que la acción de tutela era
improcedente, pues además de que la demandante contaba con otros mecanismos
para resolver sus pretensiones, tampoco invocó la configuración de un perjuicio
irremediable. En efecto, precisó que con la demanda se pretendía controvertir
un concepto técnico, y que esta no era la vía para sustituir el análisis
realizado por el Comité Científico de la entidad. Precisó que en este tipo de
circunstancias el conducto regular es citar a un nuevo Comité para que revalore
el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Resolución
971 de 2021. También recordó que la tutelante tenía la posibilidad de acudir a
un proceso expedito ante la Superintendencia Nacional de Salud, según lo
establecido en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019,[26] a través del
cual esa entidad ejerce funciones jurisdiccionales con el fin de garantizar la
efectiva prestación del derecho a la salud.
16.
Sobre el fondo del asunto, adujo que como IPS solo puede realizar
aquellos procedimientos autorizados expresamente por la normatividad
correspondiente. Específicamente en lo relacionado con el derecho a morir
dignamente, explicó que, para ese momento, la Resolución 971 del 1 de julio de
2021 no incluía la posibilidad de acceder al procedimiento de eutanasia por
parte de pacientes con enfermedades no terminales que causaran grave
sufrimiento. En consecuencia, advirtió que el 11 de octubre de 2021 puso en
conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud la necesidad de que se
expida una nueva normativa a propósito de la Sentencia C-233 de 2021.
17.
Adicionalmente, resaltó su experiencia y reconocimiento en el
tratamiento de enfermedades que generan dolor crónico y la realización de
varios procedimientos de muerte digna a través de eutanasia, enmarcados en el
respeto por los derechos de sus pacientes.
18.
El Instituto accionado agregó que había prestado la atención
necesaria a la accionante con el ánimo de salvaguardar sus derechos
fundamentales, a pesar de la falta de regulación. Al respecto, realizó un
recuento de las atenciones prestadas a la accionante y resaltó que se
adelantaron en cumplimiento de los plazos y deberes establecidos en la
Resolución 971 del 1 de julio de 2021, las cuales se sintetizan en la siguiente
tabla:
Fechas
Actuaciones
27 de julio de 2021
La accionante elevó su solicitud de acceder a la Eutanasia ante
el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL)
6 de agosto de 2021[27]
El Comité Científico Interdisciplinario para morir con dignidad
del Instituto concluyó que la paciente presentaba una condición clínica de
fin de vida y cumplía los requisitos para la aplicación del procedimiento
eutanásico
8 de octubre de 2021
En ejercicio del deber de “constatación”, se realiza una segunda
valoración del caso
19.
De conformidad con la Resolución 971 del 1 de julio de 2021,
explicó que el paciente que solicita la eutanasia debe padecer una enfermedad
que evolucione hacia la muerte en un mediano plazo, requisito que, para ese
momento, la institución no podía desconocer en el caso de la accionante. Bajo
este panorama, el demandado enfatizó en que a la accionante se le brindó una
atención diligente y experta, a través de especialistas capacitados para
realizar el análisis del caso según los protocolos definidos por el Ministerio
de Salud y Protección Social. Estos especialistas, en un primer momento,
concluyeron que la accionante presentaba una enfermedad “incurable,
avanzada y terminal”.[28]
20.
Sin embargo, en una segunda valoración, el mismo grupo de expertos
determinó que “con ocasión a las claridades del último concepto actualizado por
parte de neurología y la consideración actual de los instrumentos técnicos con
los que se cuenta, no estaba establecido el requisito de pronóstico de vida
corto a mediano plazo.”[29] Como elementos
de juicio de este segundo momento, resaltó que, si bien la paciente había
reportado progresión en los síntomas de su enfermedad, se le habían prescrito
medicamentos para el dolor con aparentes resultados positivos, y se advirtió
que aún no presentaba ninguna afectación respiratoria o alteraciones bulbares
como indicios para un pronóstico de vida corto. Agregó que, en atención a que
la mayoría de las consultas médicas se realizaron por medios virtuales y en
ellas la paciente manifestó encontrarse en cama todo el tiempo, esto llevó a
considerar, inicialmente, que su pronóstico de vida podría ser menor a 6 meses.
No obstante, luego, con la información conocida por los medios de comunicación
consideraron necesario corroborar la situación médica de la accionante con una
nueva valoración.
21.
También explicó que, de acuerdo con la Resolución 971 de 2021, le
asiste un deber de verificar la viabilidad del procedimiento, en virtud de lo
cual fue “necesario contar con una última valoración presencial por
neurología, que permitiera establecer si el grado de progresión en estudio,
efectivamente conllevaba a un pronóstico de corto plazo, lo cual no pudo
constatarse, dado que, la paciente no presentó compromiso bulbar ni
respiratorio, tampoco disnea ni ortopnea.”[30]
22.
Igualmente, señaló que a la accionante se le respetó el debido
proceso, ya que se le notificaron todas las decisiones adoptadas por el Comité
Científico Interdisciplinario, y reiteró que la paciente contaba con la
posibilidad de solicitar una segunda opinión, mecanismo que no agotó.
23.
Por otro lado, añadió que “[e]n la actualidad, como
IPS no tenemos los instrumentos técnicos y científicos por parte del Ministerio
de Salud que permitan determinar qué pacientes con grave diagnóstico presenten
un ‘intenso sufrimiento físico o psíquico’ como consecuencia de enfermedad grave
e incurable y con base en ello resulten elegibles con (sic) la eutanasia.”[31] Enfatizó en la
imposibilidad técnica de determinar qué se entiende por “intenso
sufrimiento” por el vacío normativo en la materia, lo que lo obliga a actuar
con fundamento en su autonomía científica. Adicionalmente, llamó la atención
sobre los siguientes puntos: “(i) no contamos con ningún precedente o sentencia de tutela en
que se solicite algo similar a lo planteado en este (sic) tutela, (ii)
no se tienen (sic) ningún desarrollo normativo ni lineamiento en el País que
habilite que procedamos sin analizar el pronóstico de vida, (iii) ninguna
sentencia de tutela puede desplazar el criterio médico de los profesionales de
salud.”[32]
24.
Finalmente, el demandado se opuso a la pretensión encaminada a que
se ordenaran unas disculpas públicas, al considerar que el asunto no se
ajustaba a los casos en los que la jurisprudencia constitucional ha ordenado
reparaciones simbólicas en relación con el derecho a morir dignamente, pues, en
este caso, el estudio de la viabilidad de practicar el procedimiento de
eutanasia a la accionante no requirió ninguna acción judicial.
25.
Neuróloga Liliana Villareal Pérez.[33] En documento
allegado a esta Corporación el 19 de octubre de 2021, la especialista solicitó
su desvinculación del proceso, debido a que no es responsable por las
decisiones del Comité Interdisciplinario. Narró la progresión en el deterioro
de las facultades motoras de la accionante, como consecuencia de su enfermedad,
al punto que para octubre de 2021 conceptuó “gran progresión de su
discapacidad motora”.[34] Advirtió que este es un panorama
esperable por la enfermedad que padece.
26.
Informó que en la última valoración no encontró que la paciente
presentara afectación bulbar, disnea ni ortopnea, los cuales son marcadores de
análisis de mortalidad, por lo que, para ese momento, consideró que “no es
esperable una mortalidad inmediata o a corto plazo”.[35] Añadió que en
su especialidad no existe una escala para cuantificar el sufrimiento, al
tratarse de una condición subjetiva, y que solamente podía brindar su concepto
frente al deterioro motor de la paciente.
27.
Ministerio de Salud y de la Protección Social.[36] En escrito
allegado el 19 de octubre de 2021, la entidad señaló que no le constaban los
hechos que originaron la acción de tutela, pues no tenía injerencia dentro de
la prestación del servicio o los asuntos relacionados con la afiliación de la
accionante, al tiempo que, las entidades demandadas contaban con autonomía
administrativa y financiera para adoptar sus decisiones. Indicó que no le
corresponde hacer el análisis de la verificación de los requisitos exigidos
para practicar la eutanasia, pues esto es competencia exclusiva de la IPS, a
través de sus especialistas, con apego a la regulación vigente para esa fecha. Por
esta razón, solicitó ser exonerada de las pretensiones elevadas.
28.
Sobre la Sentencia C-233 de 2021 refirió que su notificación se
dio por edicto el 14 de octubre de 2021 y que, para la fecha, el marco
normativo a seguir para los procedimientos de eutanasia está compuesto por la
jurisprudencia desde la Sentencia C-239 de 1997 y la regulación expedida hasta
el momento por el Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento de lo
previsto inicialmente en la jurisprudencia constitucional que exigen que se
trate de una enfermedad terminal.
29.
El Ministerio indicó que no ha afectado derecho fundamental
alguno, en la medida en que mediante las Resoluciones 229 de 2020 y 971 de 2021
ha regulado los derechos que le asisten a todos los afiliados en relación con
el derecho a morir dignamente, y el proceso para adelantar el procedimiento. En
relación con la garantía del derecho a morir dignamente aminorando los riesgos
jurídicos a los que se exponen los profesionales de la salud que practican el
procedimiento de eutanasia, en estas resoluciones ha delimitado algunos
conceptos entre los que resaltó:
“a.
Enfermedad incurable avanzada: aquella enfermedad cuyo curso es progresivo y
gradual, con diversos grados de afectación, tiene respuesta variable a los
tratamientos específicos y evolucionará hacia la muerte a mediano plazo.
“b.
Enfermedad terminal: enfermedad médicamente comprobada avanzada, progresiva e
incontrolable, que se caracteriza por la ausencia de posibilidades razonables
de respuesta al tratamiento, por la generación de sufrimiento físico -psíquico
a pesar de haber recibido el mejor tratamiento disponible y cuyo pronóstico de
vida es inferior a seis (6) meses.
“c.
Agonía: situación que precede a la muerte cuando se produce de forma gradual y
en la que existe deterioro físico, debilidad extrema, pérdida de capacidad
cognoscitiva, conciencia, capacidad de ingesta de alimentos y pronóstico de
vida de horas o de días.”[37]
30.
Más allá de lo anterior, informó que el 15 de octubre de 2021 para
que se pronunciara sobre el alcance de qué se entiende por intenso sufrimiento
físico o psíquico proveniente de una lesión corporal o enfermedad grave e
incurable, criterio que admitiría practicar la eutanasia pero que puede ser
ambiguo. Enfatizó en la complejidad de determinar y medir el sufrimiento de una
persona, pues se trata de un concepto “multidimensional,
propio y determinado por la persona que muere, un concepto discrecional y
altamente subjetivo, por lo que se llama a la mesura sobre la ponderación de la
condición de sufrimiento frente a otras condiciones para la toma de decisiones
frente a la propia muerte.”[38] De manera que,
para el Ministerio en este momento, el sufrimiento como condición para
adelantar la muerte supone un reto que supera la misión médica.
31.
Neuromédica SAS.[39] El 19 de
octubre de 2021, esta IPS, que prestó la atención médica a la accionante en la
especialidad de neurología, solicitó su desvinculación de la acción de tutela,
ante su imposibilidad legal de adoptar decisiones frente a la viabilidad del
procedimiento eutanásico. Resaltó que los hechos de la acción no cuestionaban
sus actuaciones, e indicó haber ofrecido a la paciente los servicios
requeridos, los cuales constan en la respectiva historia clínica. En este
sentido, negó responsabilidad alguna en las actuaciones y decisiones adoptadas
por el Comité Científico Interdisciplinario del Instituto Colombiano del Dolor
(INCODOL), pues su labor se limitó a poner a su disposición la historia clínica
de la paciente. Sobre el estado de salud de la accionante, confirmó el
diagnóstico de Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) desde el año 2018 con
dificultad motora progresiva, pero sin signos de compromiso bulbar, afectación
respiratoria, disnea u ortopnea.
32.
EPS SURA.[40] En documento
del 19 de octubre de 2021, como EPS de la accionante, concluyó que no
tenía legitimación en la causa por pasiva respecto de lo pretendido con la
acción de tutela, pues no tiene la facultad de tomar la decisión frente a la
realización del procedimiento y, en consecuencia, solicitó su desvinculación.
33.
Explicó que la paciente solicitó la aplicación del procedimiento
de eutanasia el 27 de julio de 2021 e inmediatamente se activó el Comité
Científico Interdisciplinario de la IPS correspondiente, el cual en un primer
momento avaló la realización del procedimiento. Sin embargo, al determinarse
por el especialista que la paciente tenía un pronóstico de vida superior a 6
meses el Comité decidió rechazar la solicitud de aplicación de la eutanasia. La
decisión de la IPS y su comité fue notificada a la EPS en la misma fecha que a
la paciente. Hizo énfasis en que no tiene injerencia en las decisiones del
Comité Científico y debe acatar las decisiones del prestador y respetar el
trámite impartido. Añadió que, para ese momento, se encontraban atentos a que
la usuaria solicitara una segunda opinión del Comité, según lo establece la
normatividad correspondiente.
34.
La EPS resaltó que emitió las autorizaciones de los servicios que
en todo momento habían requerido la accionante y la IPS.
Pronunciamiento de la accionante frente a las contestaciones a la
tutela
35.
En
el trámite de primera instancia, la señora Martha Liria Sepúlveda Campo allegó
al despacho de conocimiento un escrito en el que se opuso a los argumentos
expresados tanto por el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) como por el
Ministerio de Salud y Protección Social frente a la acción de tutela.
36.
Respecto
de los señalado por el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), la accionante
manifestó que la posibilidad de acceder a un segundo comité para que evaluara
nuevamente su solicitud es una decisión personal cuyo uso no condiciona la
procedencia de la acción constitucional, que con la demanda no pretendía
controvertir el concepto del Comité sino probar las acciones y omisiones de esa
IPS al imponerle el requisito de la “terminalidad” para acceder a la eutanasia,
ejercicio que no puede ser reemplazado por un segundo Comité. Sobre la
posibilidad de acudir al trámite jurisdiccional ante la Superintendencia de
Salud, consideró que el mismo está orientado a garantizar la prestación de
servicios de salud y no a proteger los derechos de los ciudadanos, como ella
pretendía con la acción de tutela.
37.
La
actora reiteró que la Sentencia C-233 de 2021 era aplicable desde el 23 de
julio de 2021 cuando se emitió el respectivo comunicado de prensa, de manera
que desde esa fecha se eliminó el requisito de tener una enfermedad terminal
para acceder a la eutanasia. Para la accionante, entonces, “[n]o existe vacío
normativo alguno que genere inseguridad jurídica. Los operadores del
Sistema de Salud tienen pleno conocimiento de los requisitos establecidos
en las normas, en este caso, en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, y deben aplicarlos de manera directa. Inaplicar la
Sentencia C-233 de 2021, la cual es completamente explícita en la
eliminación del requisito de enfermedad en estado terminal, y exigirme
esperar a que se modifiquen las normas reglamentarias anteriores que le
son contrarias, corresponde a la imposición de barreras de acceso
al servicio de salud y a mi derecho a morir dignamente.”[41]
38.
La
accionante señaló que la IPS demandada faltó a la verdad sobre las razones que
originaron el cambio de decisión frente a la aplicación del procedimiento
eutanásico, pues esa entidad siempre supo que su diagnóstico no correspondía al
de una enfermedad terminal, incluso en la primera valoración que resultó con
decisión positiva, y que el requisitos de padecer un intenso sufrimiento
establecido por la jurisprudencia es subjetivo, y le corresponde a cada persona
valorarlo, no a la IPS.
39.
Respecto
de lo señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social, la actora
reiteró que la Sentencia C-233 de 2021 era plenamente exigible desde su
comunicado de prensa, sin importar las solicitudes de aclaración que se hayan
elevado. Así mismo indicó que le correspondía al juez de tutela aplicar los
requisitos jurisprudenciales para acceder a una muerte digna, en aras de la
protección de los derechos de los usuarios del sistema de salud.
Sentencia de tutela de primera instancia
40.
En Sentencia del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Veinte Civil
del Circuito de Medellín concedió el amparo deprecado y, en consecuencia,
resolvió:
“Primero:
Conceder el amparo constitucional para la protección de los derechos
fundamentales a morir dignamente, la vida digna, el libre desarrollo de la
personalidad y la dignidad humana, que la IPS Instituto Colombiano del Dolor
S.A.S. ha vulnerado a la señora Martha Liria Sepúlveda Campo, razón por la cual
se ordena a la citada IPS, cumplir con lo establecido por el comité científico
interdisciplinario para morir dignamente, en acta emitida el pasado 6 de agosto
del presente año, por medio de la cual, se le informa y reconoce a la
tutelante, que cumple con los requisitos para ejercer su derecho a morir
dignamente a través de la eutanasia según lo establecido por el precedente
jurisprudencial.
Segundo:
Ordenar a la IPS Instituto Colombiano del Dolor S.A.S. por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de
cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente decisión,
acuerde con la señora Martha Liria Sepúlveda Campo, el día y la hora en que
habrá de llevarse a cabo el procedimiento eutanásico, siempre y cuando ésta
mantenga su voluntad de practicarlo.
Tercero: No
acceder a las pretensiones incoadas frente al Ministerio de Salud y
Protección Social, en tanto dentro del marco propio de sus competencias por
tratarse de normas de carácter general, aquel se encuentra realizando las
gestiones correspondientes, con el fin de incorporar los nuevos conceptos
establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C 233 de 2021
frente al derecho a morir dignamente, en sus resoluciones. Tampoco se ordenará
a la IPS ofrecer excusas públicas a la tutelante, por lo expuesto en la parte
motiva.
Cuarto: Desvincular
del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva a la IPS
Neuromédica, a la especialista en neurología neuromuscular Liliana Villarreal
Pérez, así como a la EPS Sura, por cuanto no son las llamadas a acatar la orden
constitucional aquí emitida.”
41.
Para llegar a la anterior decisión, ese despacho judicial tuvo en
cuenta que el carácter fundamental del derecho a morir dignamente ha sido
desarrollado por la jurisprudencia constitucional en virtud de su estrecha
relación con la dignidad humana, por lo cual se ha exhortado al Congreso de
Colombia para que expida la legislación que regule la eutanasia. Resaltó la
expedición de la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud, como producto
de las órdenes constitucionales, que estableció el procedimiento de recepción,
trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia. Sin embargo, luego de dicha
Resolución, la Sentencia C-233 de 2021 implicó una importante modificación en
la línea jurisprudencial, al abrirse paso al procedimiento a pacientes con
enfermedades no terminales por padecer un intenso sufrimiento físico o
psíquico.
42.
Al descender al caso concreto, el Juzgado consideró que, en primer
lugar, la acción de tutela resultaba procedente por tratarse de un sujeto de
especial protección constitucional frente al cual resultaba desproporcionado
someter al procedimiento establecido en la Resolución 971 de 2021 consistente
en convocar un segundo Comité, con mayor razón cuando dicho mecanismo no
resultaba idóneo, pues implicaría aplicar la misma Resolución que exige un
diagnóstico de enfermedad terminal que posteriormente fue eliminado por la
Sentencia C-233 de 2021.
43.
En segundo lugar señaló que, si bien las valoraciones de la IPS
demandada frente a la solicitud de la accionante se adelantaron con fundamento
en la Resolución 971 de 2021, lo cierto es que para el momento de las
valoraciones, la sentencia de constitucionalidad en cuestión “surtía plenos
efectos jurídicos, y, por tanto, debió ser debidamente valorada en ambas
ocasiones, no evidenciándose justificación alguna para que, en su última
decisión, el comité científico interdisciplinario para morir dignamente decida
negar el procedimiento.”[42] Razón por la cual debía valorarse la
solicitud de la accionante con apego a las nuevas reglas jurisprudenciales, tal
como se hiciera inicialmente en la reunión del Comité llevada a cabo el 6 de
agosto de 2021, teniendo en cuenta que la paciente presentaba una enfermedad
para la cual no existe tratamiento o cura, y no simplemente descartar lo
peticionado por no tratarse de una enfermedad terminal.
44.
Finalmente, sobre la pretensión de que se ordenaran unas disculpas
públicas, el Juzgado señaló que no se accedería a ella pues “se rebasarían
los límites de competencia establecidos para tal fin, ello si se tiene presente
que no militó por parte de la entidad pretendida negación frente a desplegar el
Comité Científico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, y si
bien la decisión adoptada el 08 de octubre de 2021 carece del sustento
constitucional respecto a lo establecido para los procesos de eutanasia frente
a pacientes que padezcan de un intenso sufrimiento físico o psíquico
proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, como es el caso
de la accionante, también lo es que el actuar de la entidad pretendida no puede
ser catalogado como de mala fe, dada la complejidad que comporta el asunto.”[43] Igualmente,
frente al Ministerio de Salud y Protección Social refirió que esa entidad se
encontraba adelantando las gestiones tendientes a regular lo señalado en la
Sentencia C-233 de 2021, por lo que no era pertinente dar orden alguna.
Actuaciones posteriores al fallo de primera instancia
45.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, y vencidos
los términos, no se interpusieron recursos contra la misma. Por el contrario,
el 28 de octubre de 2021 tanto la accionante[44] como la IPS[45] accionada
allegaron informe de cumplimiento al despacho en el que señalaron que la
paciente estaba por definir la fecha y hora para realizar el procedimiento de
eutanasia, según la orden judicial proferida, y que una vez establecida,
informarían sobre ello al juzgado.
Actuaciones
surtidas en sede de revisión
46.
Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, se
allegaron escritos de distintas organizaciones y ciudadanos que solicitaron la
selección del expediente.[46] No obstante, tras analizar
los argumentos expuestos y en virtud de las facultades otorgadas a esta
Corporación por el Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Doce de
2021 decidió no seleccionar el asunto para revisión.
47.
Posteriormente, la Magistrada Diana Fajardo Rivera, en uso de la
facultad prevista en los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del
Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015), presentó insistencia ante
la Sala de Selección Número Dos del año 2022. Expuso que la escogencia de esta
acción de tutela permitiría avanzar en la eliminación de las barreras de acceso
al derecho a la muerte digna, aun a pesar de configurarse una carencia actual
de objeto.
48.
La Magistrada explicó que el caso supone un asunto novedoso, pues
sería la primera vez que la Corte se pronuncia de fondo sobre la aplicación de
la eutanasia a pacientes con enfermedades no terminales, luego de la Sentencia
C-233 de 2021, por lo que el caso permitiría a esta Corporación reiterar que, si
bien corresponde al Congreso de Colombia y al Ministerio de Salud y Protección
Social “determinar los elementos que hagan operativas las garantías
asociadas al derecho a morir dignamente”,[47] lo
cierto es que las entidades de salud no pueden seguir exigiendo los requisitos
de enfermedad en fase terminal. Finalmente, argumentó que existía una necesidad
de pronunciarse sobre los efectos de las decisiones proferidas en el marco del
control abstracto de constitucionalidad, desde la fecha de su adopción.
49.
El asunto fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2022, mediante Auto del 28
de febrero de 2022, notificado el día
15 de marzo de 2022. El estudio del asunto correspondió por reparto a la Sala Segunda
de Revisión.
Intervenciones
en sede de revisión
50.
En
sede de revisión, se recibieron múltiples intervenciones ciudadanas en cada una
de las cuales se solicitó a la Corte ordenar al Ministerio de Salud y
Protección Social modificar la regulación de la eutanasia a efectos de eliminar
como requisito el padecimiento de una enfermedad terminal. Estas intervenciones
se resumen en el Anexo 1 de esta providencia.
Auto del 4 de
mayo de 2022[48]
51.
Con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento
de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 4 de mayo de 2022
se solicitaron las siguientes pruebas y se recibieron los pronunciamientos que
a continuación se detallan.
52.
Al Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) se le solicitó (i)
explicar las actuaciones que dieron lugar a la comunicación del 8 de octubre de
2021 que informó la cancelación del procedimiento de eutanasia a la accionante,
que precisara los conceptos y soportes técnicos que la fundamentaron y allegara
los documentos correspondientes; (ii) remitir las actas del Comité
Científico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad en las
cuales se trató la solicitud de la señora Martha Liria Sepúlveda Campo; (iii)
informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se practicó la
eutanasia a la señora Martha Liria Sepúlveda Campo; y (iv) brindar los
datos de contacto de los familiares de la accionante para vincularlos a este
trámite.
53.
El 23 de mayo de 2022,[49] el
Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) informó que se trata de una entidad
con más de 12 años de experiencia en el estudio, diagnóstico y tratamiento del
dolor crónico que entre los años 2021 y 2022 ha realizado 22 procedimientos de
eutanasia, de los cuales en 6 no se ha exigido el requisito de enfermedad
terminal en atención a lo previsto en la Sentencia C-233 de 2021.
54.
Respecto de las razones que justificaron la decisión del 8 de
octubre de 2021 de cancelar la eutanasia, informó que, inicialmente, el 6 de
agosto de 2021 el Comité Científico Interdisciplinario para morir con dignidad
concluyó que la paciente presentaba una condición clínica de fin de vida y
cumplía los requisitos para la aplicación del procedimiento eutanásico. Lo
anterior con fundamento en controles médicos telefónicos en los que se
estableció que la señora tenía un 100% de permanencia en cama, según lo
referido por sus familiares. Luego, al intentarse fijar la fecha para adelantar
el procedimiento, la paciente se mostró ambivalente, pues primero dijo que
deseaba pensarlo mejor, después señaló que se sometería a la finalización
asistida de su vida el 31 de octubre de esa anualidad y, finalmente, cambió la
fecha al día 10 de ese mismo mes y año. El Instituto destacó que ante estos cambios
de opinión tenía el deber de verificar la viabilidad del procedimiento,
especialmente, porque gran parte de las valoraciones médicas se habían
realizado de forma telefónica, en atención a la pandemia por COVID-19.
55.
Relató que, una vez conocido el reportaje periodístico, consideró
necesario adelantar una nueva valoración por neurología. Luego de esta
revaloración, decidió cancelar el procedimiento y en su historia clínica dejó
constancia así: “se publicó una entrevista realizada a la paciente en un
medio de comunicación nacional en el cual se evidencia una funcionalidad mayor
a la reportada por la paciente y sus familiares en las múltiples consultas
médicas que se revisaron en el primer comité por lo que se consideró el día
5/10/2021 revisar nuevamente el caso por irregularidades y se solicitó nuevo
concepto de neurología”[50]. Igualmente, el demandado
comunicó que, luego de la nota periodística, conoció un comunicado del
Ministerio de Salud y Protección Social que señalaba que, a la fecha, en el
país solo estaba regulada la eutanasia en pacientes con enfermedades
terminales, situación que influyó considerablemente en la decisión del Comité.
56.
El accionado resaltó que, frente al presente caso, actuó de buena
fe y se limitó a acatar la Resolución 971 de 2021, la cual es de obligatorio
cumplimiento, al tiempo que a la accionante se le brindó la oportunidad de
convocar a un segundo Comité que valorara nuevamente su solicitud. En síntesis,
manifestó que para el cambio de la decisión frente a la aplicación del procedimiento
se consideraron: la ambivalencia demostrada por la paciente frente a las fechas
para la aplicación, la información conocida por los medios de comunicación que
reñían con lo reportado en las valoraciones médicas telefónicas, y los
elementos técnicos con que se contaba a partir de la reglamentación realizada
por el Ministerio de Salud y Protección Social.
57.
Aunado a lo anterior, el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL)
afirmó que “el caso de la señora Sepúlveda, se trató de la primera solicitud
de eutanasia desarrollada en el país, luego de conocerse el comunicado de
prensa de la sentencia C 233 de 2021 (sin que para dicho momento aún se
conociera la sentencia), momento en que el Ministerio de Salud, manifestó su
posición según la cual, era necesario conocer el texto de esta última para
poder desarrollar este tipo de procedimientos, sin requerir del concepto de
terminalidad, situación que dejó en una verdadera incertidumbre jurídica a la
entidad que represento, quien obró en virtud de la confianza legítima y de
buena fe, pese al innegable vacío regulatorio que actualmente presenta el
procedimiento y la procedencia de la eutanasia en los casos de no terminalidad.”[51] A su
vez, resaltó un actuar diligente por su parte en el entendido que a la
accionante se brindaron los cuidados paliativos requeridos en todo momento, y,
luego del fallo de primera instancia, se ofreció programar el procedimiento de
manera inmediata, pero la accionante decidió programarlo hasta el mes de enero
del año siguiente.
58.
Finalmente, el accionado remitió los datos de contacto con los que
contaba y anexó alguna documentación, dentro de la cual se destaca lo
siguiente:
a)
Reporte de la atención prestada a la señora Martha Liria
Sepúlveda Campo el 27 de julio de 2021, en el que un especialista en medicina
del dolor y cuidados paliativos dejó constancia de que en valoración telefónica
de la fecha, la paciente manifestó su deseo de acceder a la muerte digna, por
permanencia total en cama, deterioro de sus capacidades y dependencia de otros
para su autocuidado, por lo cual se conceptuó: “se activa Ruta de pprotocolo
(sic) de eutanasia”.[52]
b)
Historia clínica de atención por psiquiatría a la paciente Martha
Liria Sepúlveda Campo del 4 de agosto de 2021, en la que se dejó la siguiente
constancia: “PACIETNE (sic) CON ENFERMEDAD DESCRITA CON PERDIDA (sic)
DE INDEPENDENCIA Y DEPENDIENTE PARA TODAS LAS ACTIVIDADES DE AUTOCUIDADO HACE
SOLICITUD DE MUERTE DIGNA A TRAVES DE EUTANASIA EN LA EVALUACION (sic)
NO HAY ALTERACION (sic) COGNITIVA NI AFECTIVA TIENE CAPACIDAD DE
AUTODETERMINACION (sic) Y JUICIO CONSERVADO.” (Énfasis original)[53]
c)
Reporte de atención telefónica prestada el 9 de agosto de 2021 a
la paciente Martha Liria Sepúlveda Campo por parte de una enfermera. Dejan
constancia de que se le brindó información sobre recomendaciones para la
aplicación del procedimiento y se estableció una primera fecha para su
realización, el 31 de octubre de 2021.
d)
Historia clínica de la paciente Martha Liria Sepúlveda Campo con
fecha del 5 de octubre de 2021, en la que muestran que se estableció como fecha
para el procedimiento eutanásico el 10 de octubre de 2021, y que después de un
comité realizado el 6 de agosto de 2021 “se han evidenciado (…) ciertas
irregularidades con la condición clínica de la paciente por lo que el día de
hoy se realiza reunión entre los miembros del comité y se define solicitar
nueva valoración por neurología para actualizar las condiciones clínica (sic)
de la paciente y definir que continúa cumpliendo criterios para llevar a cabo
el procedimiento.”[54]
e)
Reporte de atención de la paciente Martha Liria Sepúlveda Campo
con fecha del 8 de octubre de 2021, en el que se concluyó: “no hay evidencia
para considerar cumplimiento de requisitos definidos por ley porque si bien hay
progresión del compromiso funcional secundario a su patología
neurodegenerativa, progresiva e incurable, no afecta completamente la
funcionalidad de la paciente en las actividades instrumentales ni de la vida
cotidiana como la paciente y su familia lo habían expresado en las historias
médicas previas. En concordancia con el concepto actualizado por neurología y
con los hechos e imágenes conocidas en medio masivo de comunicación, la
paciente tiene altas probabilidades de expectiva (sic) de vida mayor a 6 meses,
por lo tanto no cumple a la fecha criterio de terminalidad y se decide en
consenso suspender el procedimiento de muerte digna a través de eutanasia.”[55]
f)
Acta del Comité Científico Interdisciplinario de Muerte Digna
realizado el 6 de agosto de 2021, respecto del caso de la señora Martha Liria
Sepúlveda Campo, en el cual se decidió “Teniendo en cuenta la Resolución No.
971 de 2021 este paciente presenta una condición clínica de fin de vida
(enfermedad incurable avanzada), con agotamiento de intervenciones razonables
para el tratamiento de su enfermedad y rechazo por parte de la paciente de
medidas invasivas de soporte, con síntomas físicos y/o psicológicos que generan
sufrimiento y con capacidad para la toma de decisiones por lo que se considera
que CUMPLE REQUISITOS para acceder a derecho a morir con dignidad a través
eutanasia.” (énfasis original)[56]
g)
Acta del Comité Científico Interdisciplinario de Muerte Digna realizado
el 8 de octubre de 2021, respecto del caso de la señora Martha Liria Sepúlveda
Campo, en el cual se concluyó que, ante la ausencia de los requisitos
establecidos, se canceló la aplicación de la eutanasia.[57]
h)
Acta del Comité Científico Interdisciplinario de Muerte Digna
realizado el 28 de octubre de 2021, respecto del caso de la señora Martha Liria
Sepúlveda Campo, en el cual se autorizó el procedimiento de eutanasia, en
cumplimiento de la orden judicial emitida por el juez de tutela.[58]
i)
Reporte del 28 de octubre de 2021 en el que consta un segundo
concepto del Comité Científico Interdisciplinario de Muerte Digna que concluyó
que se aprobaba el procedimiento para la fecha y hora decidida por la
accionante, en cumplimiento de la orden judicial.[59]
j)
Historia clínica de la paciente Martha Liria Sepúlveda Campo del 8
de enero 2022 en la que se registró la aplicación del procedimiento de
eutanasia.[60]
59.
Al Ministerio de Salud y Protección Social se le solicitó informar
sobre: (i) las normas que actualmente rigen el procedimiento de
eutanasia en el país; (ii) si se están adelantando proyectos de ley o
actos administrativos con el propósito de modificar la regulación de la
eutanasia y, en caso afirmativo, indicar cuál es, su contenido y alcance; (iii)
qué actuaciones se han adelantado por el Gobierno Nacional en atención a lo
decidido en la Sentencia C-233 de 2021; y (iv)
reportes con los que cuente sobre la aplicación de la eutanasia, el manejo que
le ha dado, y las posibles barreras a las que se han enfrentado los pacientes.
60.
En comunicación del 23 de mayo de 2022,[61] la
autoridad indicó que sobre la regulación que rige el procedimiento de la
eutanasia en el país, están vigentes las siguientes resoluciones del Ministerio
y una circular de la Superintendencia Nacional de Salud:
Resolución o Circular
Resumen de su contenido
Resolución 971 de 2021: “por medio de la cual se establece el procedimiento de
recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices
para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el
Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia”
Trae definiciones de conceptos como “agonía”, “cuidado
paliativo”, “derecho fundamental a morir dignamente”, “enfermedad
incurable”, entre otras. Establece criterios para la garantía del derecho
a morir dignamente. Regula el trámite que debe seguirse ante la recepción de
una solicitud de eutanasia. Determina la obligación de los prestadores de
salud de reportar las solicitudes de eutanasia al Ministerio de Salud y de
Protección Social. Regula lo concerniente al Comité Científico
Interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad, su organización,
confirmación y funciones. También señala las funciones de las IPS y las EAPB
en el manejo de estas solicitudes.
Resolución 229 de 2020: “por la cual se definen los
lineamientos de la carta de derechos y deberes de la persona afiliada y del
paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la carta de
desempeño de las Entidades Promotoras de Salud - EPS de los regímenes
Contributivo y Subsidiado”.
Establece definiciones relevantes como “enfermedad incurable
avanzada”, “enfermedad terminal” y “agonía”, dentro de un
capítulo específico sobre el derecho fundamental a morir dignamente. En ese
mismo aparte consagra qué comprende este derecho.
Resolución 2665 de 2018: “por medio de la cual se reglamenta
parcialmente la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir documento
de Voluntad Anticipada”.
Explica quiénes pueden suscribir el documento de voluntad
anticipada, su contenido y formalización. También incluye un capítulo sobre
la modificación, sustitución y revocación de este documento, y el
cumplimiento de la voluntad anticipada.
Resolución 825 de 2018: “por medio de la cual se reglamenta
el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los
niños, niñas y adolescentes”.
Delimita la aplicación del procedimiento eutanásico en niños,
niñas y adolescentes, y especifica quienes están excluidos de esta
posibilidad. Define los cuidados paliativos pediátricos y establece el
procedimiento a seguir frente a una solicitud de eutanasia para niños entre
los 6 y 12 años, incluida la conformación de los comités científicos
interdisciplinarios.
Resolución
4006 de 2016: “por medio de la cual se crea el Comité Interno del
Ministerio de Salud y Protección Social para controlar los procedimientos que
hagan efectivo el derecho a morir con dignidad, se regula su funcionamiento y
se dictan otras disposiciones”
Regula el Comité Interno del Ministerio de Salud y Protección
Social para hacer seguimiento al derecho a morir dignamente, su conformación,
funcionamiento y funciones.
Circular Externa de la Superintendencia Nacional de Salud
20211700000006-5 de 2021: “por la cual se imparten instrucciones para la
verificación de la correcta implementación de la regulación para hacer
efectivo el derecho fundamental a morir con dignidad”
Dirigida a las entidades y profesionales del sistema de salud,
contiene un marco legal de las funciones de esa Superintendencia sobre el
asunto y un recuento de la jurisprudencia sobre el derecho a morir
dignamente. Establece una serie de instrucciones para los diferentes actores
del sistema para que, desde sus funciones, contribuyan al respeto del derecho
a morir con dignidad. Finalmente, establece la obligación de reportar a esa
entidad de vigilancia la información relacionada con los procesos de eutanasia
adelantados y solicitados.
(Tabla
elaborada por el despacho sustanciador con fundamento en la información
remitida por el Ministerio de Salud y Protección Social).
61.
Informó que, para la fecha, no se ha preparado ningún proyecto de
ley que regule la eutanasia, pero que, en cumplimiento de la orden impartida en
la Sentencia T-544 de 2017, iniciaron el trámite del proyecto de Ley
Estatutaria con radicado 355/20 en el Senado, el cual fue archivado.
62.
Por otra parte, la autoridad señaló que en cumplimiento de lo
previsto en la Sentencia C-321 de 2021: (i) incluyó en la base de datos
de gestión de casos de eutanasia la variable tipo “condición que genera
sufrimiento”; (ii) modificó los contenidos de la guía de usuarios
del sistema de reporte de solicitudes de eutanasia, para el correcto manejo de
variables relacionadas con las condiciones de despenalización; (iii)
definió la línea técnica de articulación con las nuevas condiciones de
despenalización y la conceptualización de la categoría de “condición de salud
extrema” que se describe como padecimientos dolorosos, crueles, degradantes,
que sean calificados como inhumanos y abrumadores; (iv) inició
asistencia a las entidades del sistema para articular con lo definido en la
Sentencia C-233 de 2021; e (v) incluyó en los informes emitidos por el
Comité Interno del Ministerio de Salud y Protección social la presentación de
la variable “condición que motiva el sufrimiento”.
63.
A corte del 15 de mayo de 2022, el Ministerio de Salud y
Protección Social remitió varias tablas con información sobre la eutanasia en
Colombia, las cuales se encuentran en el Anexo 2 de esta providencia.
64.
La autoridad también señaló que pueden identificarse diferentes
barreras para acceder al derecho a morir dignamente. Primero, la falta de
regulación respecto de (i) los derechos y deberes de los actores del
sistema frente a la eutanasia, (ii) la objeción de consciencia, y (iii)
el manejo de seguros de vida y similares. Segundo, el personal e ins...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.