Sentencia T-239 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó el caso de una mujer de 51 años con Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), una enfermedad grave, incurable y degenerativa. Ella pidió acceder a la eutanasia y un comité médico se la aprobó inicialmente. Sin embargo, días antes del procedimiento, el instituto de salud canceló la cita sin una explicación clara para ella. Ante esto, la mujer interpuso una acción de tutela para proteger su derecho a morir dignamente. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional reiteró que el derecho a morir dignamente es fundamental y que las autoridades deben garantizarlo tanto a personas con enfermedades terminales como a quienes sufren padecimientos intensos e indefinidos. En este caso, el juzgado ya había ordenado al instituto acordar una nueva fecha para la eutanasia, y el procedimiento se realizó el 8 de enero de 2022. Por eso, la Corte encontró que ya no había un problema por resolver, pues la orden se cumplió. Además, insistió en que el Congreso debe expedir una ley que regule este derecho para eliminar barreras de acceso. ¿Qué significa para una persona? Que el derecho a morir dignamente no solo aplica a enfermedades terminales, sino también a quienes sufren dolores intensos y prolongados. También significa que, si una entidad de salud incumple o retrasa el procedimiento, la persona puede acudir a la tutela para exigir que se respete su decisión. La Corte recuerda que mientras no exista una ley completa, las instituciones deben seguir las reglas vigentes y no poner obstáculos injustificados.

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Texto de la sentencia
T-239-23 NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto 1938 de 2023, el cual se anexa en la parte final, se corrige el numeral segundo del resuelve de esta sentencia, en el sentido de indicar que el año correcto de la citada sentencia C-233, es 2021, y no 2022 como quedó registrado. TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-239/23 DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evolución jurisprudencial (…) las autoridades tienen el deber de garantizar la protección tanto de personas con enfermedades terminales, como de quienes acrediten padecimientos con intensos sufrimientos que se extienden de manera indefinida en el tiempo, y llevar a cabo los procedimientos de acuerdo con la normatividad vigente mientras se expide por el legislador la ley estatutaria que corresponde al ejercicio y protección de un derecho fundamental. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial (…), el Juzgado… concedió la protección y ordenó (al instituto accionado) acordar con la accionante la fecha y hora para llevar a cabo el procedimiento de eutanasia si la señora mantenía su voluntad de practicarlo. Como consecuencia de la anterior orden judicial, la (accionante) solicitó a la entidad accionada que el procedimiento de eutanasia le fuera practicado el 8 de enero de 2022, lo que en efecto sucedió en la fecha y hora acordada. DERECHO A VIVIR DIGNAMENTE-Implica el derecho a morir dignamente/DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Subreglas DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes EUTANASIA-Requisitos para la viabilidad del procedimiento DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-La condición de enfermedad terminal restringe el derecho a la autonomía DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter obligatorio y efectos erga omnes RESERVA MEDICA-La decisión sobre que tratamientos y medicamentosa aplicar le corresponde al médico y no al juez JUEZ DE TUTELA-Tiene un deber estricto de constatación de los hechos, en las acciones de tutela que reclamen el derecho a morir dignamente DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente (…) la omisión legislativa absoluta frente a los procesos de eutanasia, así como la escasa regulación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que no recoge el contenido de los recientes pronunciamientos de esta Corporación, se traducen en barreras de acceso a esta garantía, así como que dificulta el trabajo de los profesionales de la salud. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-239 DE 2023 Referencia: Expediente T-8.496.718 Acción de tutela presentada por Martha Liria Sepúlveda Campo contra el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) y otros. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Martha Liria Sepúlveda Campo (Q.E.P.D.) en contra del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL). I. ANTECEDENTES Hechos probados 1. Para el momento de la interposición de la acción de tutela, la señora Martha Liria Sepúlveda Campo tenía 51 años y se encontraba afiliada en calidad de cotizante a la EPS SURA. Según consta en la historia clínica, desde noviembre de 2018 fue diagnosticada con Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA),[1] enfermedad catalogada por sus médicos tratantes como grave, incurable, crónica, degenerativa e irreversible.[2] De acuerdo con la demandante, esta enfermedad le producía fuertes dolores, limitaciones en su movilidad, caídas y dependencia para realizar sus actividades diarias.[3] 2. El 7 de junio de 2021, la señora Martha Liria Sepúlveda Campo suscribió un documento denominado “voluntad anticipada” en el que declaró cómo quería que se realizara el cuidado de su salud y manifestó su deseo de a morir a través del procedimiento de eutanasia, en caso de encontrarse con un diagnóstico de “enfermedad terminal o agonía”.[4] Igualmente, antes de esta fecha, según advirtió su neuróloga tratante, la actora había señalado su intención de recibir dicho procedimiento en una consulta anterior.[5] Para la accionante su diagnóstico era “un insoportable sufrimiento psicológico y mental”,[6] y consideraba una “tortura” no conocer cómo seguiría deteriorándose su cuerpo.[7] 3. El 27 de julio de 2021, la accionante radicó una petición ante el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), acompañada del documento de “voluntad anticipada”, en la que solicitó la aplicación del procedimiento de eutanasia. La peticionaria invocó la Sentencia C-233 de 2021,[8] en la que la Corte Constitucional señaló que sería posible practicar la eutanasia a quienes padecieran un diagnóstico grave e incurable, que causara intenso sufrimiento y que estuviera en capacidad de dar su consentimiento para ello, aun cuando la enfermedad no tuviera carácter terminal.[9] 4. El 6 de agosto de 2021, el Comité Científico Interdisciplinario para morir Dignamente del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL)[10] aprobó la aplicación de la eutanasia a la señora Martha Liria Sepúlveda Campo, al considerar que cumplía con los requisitos para ello, incluso, aunque la enfermedad padecida no era terminal. En palabras del referido Comité: “Preguntas de STAFF: ¿Este paciente cumple criterios para acceder a derecho a morir con dignidad a través eutanasia (sic)? Respuestas de STAFF: Teniendo en cuenta la Resolución No. 971 de 2021 este paciente presenta una condición clínica de fin de vida (enfermedad incurable avanzada), con agotamiento de intervenciones razonables para el tratamiento de su enfermedad y rechazo por parte de la paciente de medidas invasivas de soporte, con síntomas físicos y/o psicológicos que generan sufrimiento y con capacidad para la toma de decisiones por lo que se considera que CUMPLE REQUISITOS para acceder a derecho a morir con dignidad a través eutanasia.”[11] 5. El procedimiento se programó para el 10 de octubre de 2021 a las 7:00 a.m. 6. El 3 de octubre de 2021, la accionante realizó un reportaje periodístico transmitido en un noticio de televisión nacional para hablar sobre su historia y decisión de acceder al procedimiento de la eutanasia.[12] El 5 de octubre siguiente, indicó que recibió una llamada para agendar cita médica con su neuróloga tratante para realizar una valoración previa, la cual se llevó a cabo al día siguiente.[13] 7. El 8 de octubre de 2021, la señora Martha Liria Sepúlveda Campo recibió una carta del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) en la que se le informó: “en reunión del Comité Científico Interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad a través de eutanasia del Instituto Colombiano del Dolor S.A.S., celebrada el día de hoy y luego [de] revisar y analizar de nuevo su solicitud, se concluyó de manera unánime cancelar el procedimiento a morir con dignidad a través de eutanasia, el cual estaba programado para el día 10 de octubre de 2021.”[14] 8. En informe del 10 de octubre de 2021, el Comité Científico Interdisciplinario para Morir Dignamente del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), conformado por los mismos especialistas que inicialmente aprobaron el procedimiento, justificó la necesidad de realizar una nueva reunión para examinar “el caso clínico de la paciente [Martha Liria Sepúlveda Campo] ya que en días previos se encontraron irregularidades en el proceso y se solicitó nuevo concepto de neurología.” En la casilla de las órdenes señaló: “**Realiza solicitud de Eutanasia por escrito a atención al usuario INCODOL el día 27 de julio de 2021. ** Se realizó primer Comité el día 06/08/2021 en donde se revisaron HC aportadas y se consideró que la paciente cumplía los criterios para acceder a la muerte digna a través de eutanasia ya que presenta diagnóstico de ELA la cual es una enfermedad crónica e incurable porque no existen posibilidades de intervenciones razonables para el tratamiento de su enfermedad y con rechazo por parte de la paciente de medidas invasivas de soporte que sería la única medida que prolongue expectativa de vida. Se evidenció en HC que la paciente presentaba gran dependencia para el cuidado, limitación en la marcha y para tareas manipulativas con rápido deterioro progresivo que se evidenció en las HC hasta tener IK 30% y Barthel menor a 20 puntos por lo que se consideró que cumplía con criterios de ENFERMEDAD INCURABLE, AVANZADA Y TERMINAL. Se notificó a la paciente, se notificó a su EPS y posteriormente la paciente definió como fecha de aplicación del procedimiento el día 10/10/2021 en INCODOL Sede La 33. **El día 3/10/2021 se publicó una entrevista realizada a la paciente en un medio de comunicación nacional en el cual se evidencia una funcionalidad mayor a la reportada por la paciente y sus familiares en las múltiples consultas médicas que se revisaron en el primer comité por lo que se consideró el día 5/10/2021 revisar nuevamente el caso por irregularidades y se solicitó nuevo concepto de neurología. El día 6/10/2021 la paciente asiste a consulta presencial con su especialista tratante para valoración médica. En esta consulta queda consignado que la paciente presenta un diagnóstico de Enfermedad de neurona motora de inicio en Noviembre del 2018, inicio espinal (ELA), sin evidencia de disnea, ni ortopnea, ni compromiso bulbar, en el último año con empeoramiento marcado en su funcionalidad, pero con una supervivencia esperada por su especialista tratante probablemente mayor a 6 meses. ** Después de discutir y revisar nuevamente y de forma amplia y suficiente este caso, se concluye que no hay patología neurodegenerativa, progresiva e incurable, no afecta completamente la funcionalidad de la paciente en las actividades instrumentales ni de la vida cotidiana como la paciente y su familia lo habían expresado en las historias médicas previas. En concordancia con el concepto actualizado por neurología y con los hechos e imágenes conocidas en medio masivo de comunicación, la paciente tiene altas probabilidades de expectativa de vida mayor a 6 meses, por lo tanto no cumple a la fecha criterio de terminalidad y se decide en consenso cancelar el procedimiento de muerte digna a través de eutanasia.”[15] Solicitud de tutela 9. El 14 de octubre de 2021, la señora Martha Liria Sepúlveda Campo interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) al considerar que se habían vulnerado sus derechos “a la muerte digna, dignidad humana, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y a no ser sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes”,[16] al revocar la autorización para la aplicación del procedimiento de eutanasia que se le había aprobado y programado para el 10 de octubre de 2021. A su juicio, esto desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-233 de 2021. En concreto, presentó las siguientes pretensiones: “2. TUTELAR mi derecho a la muerte digna, dignidad humana, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y a no ser sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y, para ello, ORDENAR a IPS INCODOL que garantice mi derecho fundamental a morir dignamente a través de la eutanasia el día y la hora que yo decida. “3. ORDENAR a la IPS INCODOL a que cumpla con lo establecido en el Acta del Comité Científico Interdisciplinario para Morir Dignamente del 6 de agosto de 2021 por medio de la cual se reconoce que cumplo con los requisitos para hacer ejercicio de mi derecho fundamental a morir dignamente a través de la eutanasia según lo establecido en los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional de Colombia sobre la materia. “4. ORDENAR a la IPS INCODOL, a través de su representante legal, a que reconozca la ilegalidad e irregularidad de sus acciones y me pidan disculpas públicas. “5. ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a que, de manera inmediata, modifique la Resolución 971 de 2021 de acuerdo con la Sentencia C233 de 2021 y elimine la barrera de la enfermedad en estado terminal para acceder a la eutanasia.”[17] (Énfasis original). 10. En el escrito de tutela, la demandante señaló que el derecho a morir dignamente, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, es multidimensional, pues permite adoptar distintas decisiones frente a los últimos días de la vida, como lo es el acceso a cuidados paliativos, la adecuación del esfuerzo terapéutico dejando que la enfermedad siga su curso hasta la muerte y la muerte médicamente asistida a través de la eutanasia. Respecto de este último, recordó que la Corte Constitucional en la Sentencia C-233 de 2021 amplió el espectro de aplicación de la norma, toda vez que declaró inexequible el requisito relativo a que la enfermedad estuviese en estado terminal para realizar el procedimiento.[18] 11. La demandante indicó que su situación de salud cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la aplicación del procedimiento de eutanasia. Primero, que padecía una enfermedad grave e incurable diagnosticada, esto es, Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), la cual, si bien no era terminal, implicaba un deterioro significativo en su estado de salud que no podía ser curado por ningún tratamiento y desmejoraba de manera progresiva su calidad de vida. Segundo, que sufría de dolores insoportables incompatibles con su dignidad que le impedían moverse de manera independiente y le causaban gran afectación emocional, que para ella se traducían en una “tortura”, y así lo había hecho saber a los profesionales tratantes.[19] Tercero, que previamente manifestó su consentimiento libre, informado e inequívoco de acceder al procedimiento de la eutanasia.[20] 12. La señora Martha Liria Sepúlveda Campo aseguró que el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) vulneró su dignidad humana al cancelar el procedimiento de eutanasia previamente programado para el 10 de octubre de 2021 a las 7:00 a.m., a pesar de cumplir con los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del procedimiento solicitado. Sobre todo, cuando en la primera reunión del Comité Científico realizada en agosto de 2021, se autorizó el procedimiento sin que la enfermedad fuese terminal, mientras que esta característica sí fue relevante en la segunda valoración que se realizó, según argumentó, solo como consecuencia de reportaje periodístico.[21] 13. De igual manera, alegó la afectación de sus derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, debido a que se le impidió decidir sobre el fin de su vida.[22] También exigió su protección contra la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues la entidad demandada “impidió y continúa impidiendo, que pueda encontrar la ayuda y asistencia médica, segura y protegida para poner fin a mi vida, y por esa vía, poner fin a los dolores y sufrimientos físicos y psíquicos que la ELA me causa y que son incompatibles con mi idea de vida digna.” (Énfasis original).[23] Trámite procesal de la acción de tutela 14. El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela en contra del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la EPS SURA, a la IPS Neuromédica y a la neuróloga Liliana Villareal Pérez, y corrió traslado a las entidades accionada y vinculadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Adicionalmente, requirió de manera específica a la especialista en neurología Liliana Villareal Pérez para que informara al despacho si la accionante presentaba intenso sufrimiento físico o psíquico, y al Ministerio de Salud y Protección Social para que comunicara las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la Sentencia C-233 de 2021.[24] Contestación de la entidad accionada, las vinculadas y pronunciamiento de la accionante 15. Instituto Colombiano del Dolor.[25] El 19 de octubre de 2021, la institución demandada manifestó que la acción de tutela era improcedente, pues además de que la demandante contaba con otros mecanismos para resolver sus pretensiones, tampoco invocó la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, precisó que con la demanda se pretendía controvertir un concepto técnico, y que esta no era la vía para sustituir el análisis realizado por el Comité Científico de la entidad. Precisó que en este tipo de circunstancias el conducto regular es citar a un nuevo Comité para que revalore el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Resolución 971 de 2021. También recordó que la tutelante tenía la posibilidad de acudir a un proceso expedito ante la Superintendencia Nacional de Salud, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019,[26] a través del cual esa entidad ejerce funciones jurisdiccionales con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud. 16. Sobre el fondo del asunto, adujo que como IPS solo puede realizar aquellos procedimientos autorizados expresamente por la normatividad correspondiente. Específicamente en lo relacionado con el derecho a morir dignamente, explicó que, para ese momento, la Resolución 971 del 1 de julio de 2021 no incluía la posibilidad de acceder al procedimiento de eutanasia por parte de pacientes con enfermedades no terminales que causaran grave sufrimiento. En consecuencia, advirtió que el 11 de octubre de 2021 puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud la necesidad de que se expida una nueva normativa a propósito de la Sentencia C-233 de 2021. 17. Adicionalmente, resaltó su experiencia y reconocimiento en el tratamiento de enfermedades que generan dolor crónico y la realización de varios procedimientos de muerte digna a través de eutanasia, enmarcados en el respeto por los derechos de sus pacientes. 18. El Instituto accionado agregó que había prestado la atención necesaria a la accionante con el ánimo de salvaguardar sus derechos fundamentales, a pesar de la falta de regulación. Al respecto, realizó un recuento de las atenciones prestadas a la accionante y resaltó que se adelantaron en cumplimiento de los plazos y deberes establecidos en la Resolución 971 del 1 de julio de 2021, las cuales se sintetizan en la siguiente tabla: Fechas Actuaciones 27 de julio de 2021 La accionante elevó su solicitud de acceder a la Eutanasia ante el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) 6 de agosto de 2021[27] El Comité Científico Interdisciplinario para morir con dignidad del Instituto concluyó que la paciente presentaba una condición clínica de fin de vida y cumplía los requisitos para la aplicación del procedimiento eutanásico 8 de octubre de 2021 En ejercicio del deber de “constatación”, se realiza una segunda valoración del caso 19. De conformidad con la Resolución 971 del 1 de julio de 2021, explicó que el paciente que solicita la eutanasia debe padecer una enfermedad que evolucione hacia la muerte en un mediano plazo, requisito que, para ese momento, la institución no podía desconocer en el caso de la accionante. Bajo este panorama, el demandado enfatizó en que a la accionante se le brindó una atención diligente y experta, a través de especialistas capacitados para realizar el análisis del caso según los protocolos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Estos especialistas, en un primer momento, concluyeron que la accionante presentaba una enfermedad “incurable, avanzada y terminal”.[28] 20. Sin embargo, en una segunda valoración, el mismo grupo de expertos determinó que “con ocasión a las claridades del último concepto actualizado por parte de neurología y la consideración actual de los instrumentos técnicos con los que se cuenta, no estaba establecido el requisito de pronóstico de vida corto a mediano plazo.”[29] Como elementos de juicio de este segundo momento, resaltó que, si bien la paciente había reportado progresión en los síntomas de su enfermedad, se le habían prescrito medicamentos para el dolor con aparentes resultados positivos, y se advirtió que aún no presentaba ninguna afectación respiratoria o alteraciones bulbares como indicios para un pronóstico de vida corto. Agregó que, en atención a que la mayoría de las consultas médicas se realizaron por medios virtuales y en ellas la paciente manifestó encontrarse en cama todo el tiempo, esto llevó a considerar, inicialmente, que su pronóstico de vida podría ser menor a 6 meses. No obstante, luego, con la información conocida por los medios de comunicación consideraron necesario corroborar la situación médica de la accionante con una nueva valoración. 21. También explicó que, de acuerdo con la Resolución 971 de 2021, le asiste un deber de verificar la viabilidad del procedimiento, en virtud de lo cual fue “necesario contar con una última valoración presencial por neurología, que permitiera establecer si el grado de progresión en estudio, efectivamente conllevaba a un pronóstico de corto plazo, lo cual no pudo constatarse, dado que, la paciente no presentó compromiso bulbar ni respiratorio, tampoco disnea ni ortopnea.”[30] 22. Igualmente, señaló que a la accionante se le respetó el debido proceso, ya que se le notificaron todas las decisiones adoptadas por el Comité Científico Interdisciplinario, y reiteró que la paciente contaba con la posibilidad de solicitar una segunda opinión, mecanismo que no agotó. 23. Por otro lado, añadió que “[e]n la actualidad, como IPS no tenemos los instrumentos técnicos y científicos por parte del Ministerio de Salud que permitan determinar qué pacientes con grave diagnóstico presenten un ‘intenso sufrimiento físico o psíquico’ como consecuencia de enfermedad grave e incurable y con base en ello resulten elegibles con (sic) la eutanasia.”[31] Enfatizó en la imposibilidad técnica de determinar qué se entiende por “intenso sufrimiento” por el vacío normativo en la materia, lo que lo obliga a actuar con fundamento en su autonomía científica. Adicionalmente, llamó la atención sobre los siguientes puntos: “(i) no contamos con ningún precedente o sentencia de tutela en que se solicite algo similar a lo planteado en este (sic) tutela, (ii) no se tienen (sic) ningún desarrollo normativo ni lineamiento en el País que habilite que procedamos sin analizar el pronóstico de vida, (iii) ninguna sentencia de tutela puede desplazar el criterio médico de los profesionales de salud.”[32] 24. Finalmente, el demandado se opuso a la pretensión encaminada a que se ordenaran unas disculpas públicas, al considerar que el asunto no se ajustaba a los casos en los que la jurisprudencia constitucional ha ordenado reparaciones simbólicas en relación con el derecho a morir dignamente, pues, en este caso, el estudio de la viabilidad de practicar el procedimiento de eutanasia a la accionante no requirió ninguna acción judicial. 25. Neuróloga Liliana Villareal Pérez.[33] En documento allegado a esta Corporación el 19 de octubre de 2021, la especialista solicitó su desvinculación del proceso, debido a que no es responsable por las decisiones del Comité Interdisciplinario. Narró la progresión en el deterioro de las facultades motoras de la accionante, como consecuencia de su enfermedad, al punto que para octubre de 2021 conceptuó “gran progresión de su discapacidad motora”.[34] Advirtió que este es un panorama esperable por la enfermedad que padece. 26. Informó que en la última valoración no encontró que la paciente presentara afectación bulbar, disnea ni ortopnea, los cuales son marcadores de análisis de mortalidad, por lo que, para ese momento, consideró que “no es esperable una mortalidad inmediata o a corto plazo”.[35] Añadió que en su especialidad no existe una escala para cuantificar el sufrimiento, al tratarse de una condición subjetiva, y que solamente podía brindar su concepto frente al deterioro motor de la paciente. 27. Ministerio de Salud y de la Protección Social.[36] En escrito allegado el 19 de octubre de 2021, la entidad señaló que no le constaban los hechos que originaron la acción de tutela, pues no tenía injerencia dentro de la prestación del servicio o los asuntos relacionados con la afiliación de la accionante, al tiempo que, las entidades demandadas contaban con autonomía administrativa y financiera para adoptar sus decisiones. Indicó que no le corresponde hacer el análisis de la verificación de los requisitos exigidos para practicar la eutanasia, pues esto es competencia exclusiva de la IPS, a través de sus especialistas, con apego a la regulación vigente para esa fecha. Por esta razón, solicitó ser exonerada de las pretensiones elevadas. 28. Sobre la Sentencia C-233 de 2021 refirió que su notificación se dio por edicto el 14 de octubre de 2021 y que, para la fecha, el marco normativo a seguir para los procedimientos de eutanasia está compuesto por la jurisprudencia desde la Sentencia C-239 de 1997 y la regulación expedida hasta el momento por el Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento de lo previsto inicialmente en la jurisprudencia constitucional que exigen que se trate de una enfermedad terminal. 29. El Ministerio indicó que no ha afectado derecho fundamental alguno, en la medida en que mediante las Resoluciones 229 de 2020 y 971 de 2021 ha regulado los derechos que le asisten a todos los afiliados en relación con el derecho a morir dignamente, y el proceso para adelantar el procedimiento. En relación con la garantía del derecho a morir dignamente aminorando los riesgos jurídicos a los que se exponen los profesionales de la salud que practican el procedimiento de eutanasia, en estas resoluciones ha delimitado algunos conceptos entre los que resaltó: “a. Enfermedad incurable avanzada: aquella enfermedad cuyo curso es progresivo y gradual, con diversos grados de afectación, tiene respuesta variable a los tratamientos específicos y evolucionará hacia la muerte a mediano plazo. “b. Enfermedad terminal: enfermedad médicamente comprobada avanzada, progresiva e incontrolable, que se caracteriza por la ausencia de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento, por la generación de sufrimiento físico -psíquico a pesar de haber recibido el mejor tratamiento disponible y cuyo pronóstico de vida es inferior a seis (6) meses. “c. Agonía: situación que precede a la muerte cuando se produce de forma gradual y en la que existe deterioro físico, debilidad extrema, pérdida de capacidad cognoscitiva, conciencia, capacidad de ingesta de alimentos y pronóstico de vida de horas o de días.”[37] 30. Más allá de lo anterior, informó que el 15 de octubre de 2021 para que se pronunciara sobre el alcance de qué se entiende por intenso sufrimiento físico o psíquico proveniente de una lesión corporal o enfermedad grave e incurable, criterio que admitiría practicar la eutanasia pero que puede ser ambiguo. Enfatizó en la complejidad de determinar y medir el sufrimiento de una persona, pues se trata de un concepto “multidimensional, propio y determinado por la persona que muere, un concepto discrecional y altamente subjetivo, por lo que se llama a la mesura sobre la ponderación de la condición de sufrimiento frente a otras condiciones para la toma de decisiones frente a la propia muerte.”[38] De manera que, para el Ministerio en este momento, el sufrimiento como condición para adelantar la muerte supone un reto que supera la misión médica. 31. Neuromédica SAS.[39] El 19 de octubre de 2021, esta IPS, que prestó la atención médica a la accionante en la especialidad de neurología, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, ante su imposibilidad legal de adoptar decisiones frente a la viabilidad del procedimiento eutanásico. Resaltó que los hechos de la acción no cuestionaban sus actuaciones, e indicó haber ofrecido a la paciente los servicios requeridos, los cuales constan en la respectiva historia clínica. En este sentido, negó responsabilidad alguna en las actuaciones y decisiones adoptadas por el Comité Científico Interdisciplinario del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), pues su labor se limitó a poner a su disposición la historia clínica de la paciente. Sobre el estado de salud de la accionante, confirmó el diagnóstico de Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) desde el año 2018 con dificultad motora progresiva, pero sin signos de compromiso bulbar, afectación respiratoria, disnea u ortopnea. 32. EPS SURA.[40] En documento del 19 de octubre de 2021, como EPS de la accionante, concluyó que no tenía legitimación en la causa por pasiva respecto de lo pretendido con la acción de tutela, pues no tiene la facultad de tomar la decisión frente a la realización del procedimiento y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. 33. Explicó que la paciente solicitó la aplicación del procedimiento de eutanasia el 27 de julio de 2021 e inmediatamente se activó el Comité Científico Interdisciplinario de la IPS correspondiente, el cual en un primer momento avaló la realización del procedimiento. Sin embargo, al determinarse por el especialista que la paciente tenía un pronóstico de vida superior a 6 meses el Comité decidió rechazar la solicitud de aplicación de la eutanasia. La decisión de la IPS y su comité fue notificada a la EPS en la misma fecha que a la paciente. Hizo énfasis en que no tiene injerencia en las decisiones del Comité Científico y debe acatar las decisiones del prestador y respetar el trámite impartido. Añadió que, para ese momento, se encontraban atentos a que la usuaria solicitara una segunda opinión del Comité, según lo establece la normatividad correspondiente. 34. La EPS resaltó que emitió las autorizaciones de los servicios que en todo momento habían requerido la accionante y la IPS. Pronunciamiento de la accionante frente a las contestaciones a la tutela 35. En el trámite de primera instancia, la señora Martha Liria Sepúlveda Campo allegó al despacho de conocimiento un escrito en el que se opuso a los argumentos expresados tanto por el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) como por el Ministerio de Salud y Protección Social frente a la acción de tutela. 36. Respecto de los señalado por el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), la accionante manifestó que la posibilidad de acceder a un segundo comité para que evaluara nuevamente su solicitud es una decisión personal cuyo uso no condiciona la procedencia de la acción constitucional, que con la demanda no pretendía controvertir el concepto del Comité sino probar las acciones y omisiones de esa IPS al imponerle el requisito de la “terminalidad” para acceder a la eutanasia, ejercicio que no puede ser reemplazado por un segundo Comité. Sobre la posibilidad de acudir al trámite jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud, consideró que el mismo está orientado a garantizar la prestación de servicios de salud y no a proteger los derechos de los ciudadanos, como ella pretendía con la acción de tutela. 37. La actora reiteró que la Sentencia C-233 de 2021 era aplicable desde el 23 de julio de 2021 cuando se emitió el respectivo comunicado de prensa, de manera que desde esa fecha se eliminó el requisito de tener una enfermedad terminal para acceder a la eutanasia. Para la accionante, entonces, “[n]o existe vacío normativo alguno que genere inseguridad jurídica. Los operadores del Sistema de Salud tienen pleno conocimiento de los requisitos establecidos en las normas, en este caso, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y deben aplicarlos de manera directa. Inaplicar la Sentencia C-233 de 2021, la cual es completamente explícita en la eliminación del requisito de enfermedad en estado terminal, y exigirme esperar a que se modifiquen las normas reglamentarias anteriores que le son contrarias, corresponde a la imposición de barreras de acceso al servicio de salud y a mi derecho a morir dignamente.”[41] 38. La accionante señaló que la IPS demandada faltó a la verdad sobre las razones que originaron el cambio de decisión frente a la aplicación del procedimiento eutanásico, pues esa entidad siempre supo que su diagnóstico no correspondía al de una enfermedad terminal, incluso en la primera valoración que resultó con decisión positiva, y que el requisitos de padecer un intenso sufrimiento establecido por la jurisprudencia es subjetivo, y le corresponde a cada persona valorarlo, no a la IPS. 39. Respecto de lo señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social, la actora reiteró que la Sentencia C-233 de 2021 era plenamente exigible desde su comunicado de prensa, sin importar las solicitudes de aclaración que se hayan elevado. Así mismo indicó que le correspondía al juez de tutela aplicar los requisitos jurisprudenciales para acceder a una muerte digna, en aras de la protección de los derechos de los usuarios del sistema de salud. Sentencia de tutela de primera instancia 40. En Sentencia del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, resolvió: “Primero: Conceder el amparo constitucional para la protección de los derechos fundamentales a morir dignamente, la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, que la IPS Instituto Colombiano del Dolor S.A.S. ha vulnerado a la señora Martha Liria Sepúlveda Campo, razón por la cual se ordena a la citada IPS, cumplir con lo establecido por el comité científico interdisciplinario para morir dignamente, en acta emitida el pasado 6 de agosto del presente año, por medio de la cual, se le informa y reconoce a la tutelante, que cumple con los requisitos para ejercer su derecho a morir dignamente a través de la eutanasia según lo establecido por el precedente jurisprudencial. Segundo: Ordenar a la IPS Instituto Colombiano del Dolor S.A.S. por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente decisión, acuerde con la señora Martha Liria Sepúlveda Campo, el día y la hora en que habrá de llevarse a cabo el procedimiento eutanásico, siempre y cuando ésta mantenga su voluntad de practicarlo. Tercero: No acceder a las pretensiones incoadas frente al Ministerio de Salud y Protección Social, en tanto dentro del marco propio de sus competencias por tratarse de normas de carácter general, aquel se encuentra realizando las gestiones correspondientes, con el fin de incorporar los nuevos conceptos establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C 233 de 2021 frente al derecho a morir dignamente, en sus resoluciones. Tampoco se ordenará a la IPS ofrecer excusas públicas a la tutelante, por lo expuesto en la parte motiva. Cuarto: Desvincular del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva a la IPS Neuromédica, a la especialista en neurología neuromuscular Liliana Villarreal Pérez, así como a la EPS Sura, por cuanto no son las llamadas a acatar la orden constitucional aquí emitida.” 41. Para llegar a la anterior decisión, ese despacho judicial tuvo en cuenta que el carácter fundamental del derecho a morir dignamente ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en virtud de su estrecha relación con la dignidad humana, por lo cual se ha exhortado al Congreso de Colombia para que expida la legislación que regule la eutanasia. Resaltó la expedición de la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud, como producto de las órdenes constitucionales, que estableció el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia. Sin embargo, luego de dicha Resolución, la Sentencia C-233 de 2021 implicó una importante modificación en la línea jurisprudencial, al abrirse paso al procedimiento a pacientes con enfermedades no terminales por padecer un intenso sufrimiento físico o psíquico. 42. Al descender al caso concreto, el Juzgado consideró que, en primer lugar, la acción de tutela resultaba procedente por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional frente al cual resultaba desproporcionado someter al procedimiento establecido en la Resolución 971 de 2021 consistente en convocar un segundo Comité, con mayor razón cuando dicho mecanismo no resultaba idóneo, pues implicaría aplicar la misma Resolución que exige un diagnóstico de enfermedad terminal que posteriormente fue eliminado por la Sentencia C-233 de 2021. 43. En segundo lugar señaló que, si bien las valoraciones de la IPS demandada frente a la solicitud de la accionante se adelantaron con fundamento en la Resolución 971 de 2021, lo cierto es que para el momento de las valoraciones, la sentencia de constitucionalidad en cuestión “surtía plenos efectos jurídicos, y, por tanto, debió ser debidamente valorada en ambas ocasiones, no evidenciándose justificación alguna para que, en su última decisión, el comité científico interdisciplinario para morir dignamente decida negar el procedimiento.”[42] Razón por la cual debía valorarse la solicitud de la accionante con apego a las nuevas reglas jurisprudenciales, tal como se hiciera inicialmente en la reunión del Comité llevada a cabo el 6 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que la paciente presentaba una enfermedad para la cual no existe tratamiento o cura, y no simplemente descartar lo peticionado por no tratarse de una enfermedad terminal. 44. Finalmente, sobre la pretensión de que se ordenaran unas disculpas públicas, el Juzgado señaló que no se accedería a ella pues “se rebasarían los límites de competencia establecidos para tal fin, ello si se tiene presente que no militó por parte de la entidad pretendida negación frente a desplegar el Comité Científico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, y si bien la decisión adoptada el 08 de octubre de 2021 carece del sustento constitucional respecto a lo establecido para los procesos de eutanasia frente a pacientes que padezcan de un intenso sufrimiento físico o psíquico proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, como es el caso de la accionante, también lo es que el actuar de la entidad pretendida no puede ser catalogado como de mala fe, dada la complejidad que comporta el asunto.”[43] Igualmente, frente al Ministerio de Salud y Protección Social refirió que esa entidad se encontraba adelantando las gestiones tendientes a regular lo señalado en la Sentencia C-233 de 2021, por lo que no era pertinente dar orden alguna. Actuaciones posteriores al fallo de primera instancia 45. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, y vencidos los términos, no se interpusieron recursos contra la misma. Por el contrario, el 28 de octubre de 2021 tanto la accionante[44] como la IPS[45] accionada allegaron informe de cumplimiento al despacho en el que señalaron que la paciente estaba por definir la fecha y hora para realizar el procedimiento de eutanasia, según la orden judicial proferida, y que una vez establecida, informarían sobre ello al juzgado. Actuaciones surtidas en sede de revisión 46. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se allegaron escritos de distintas organizaciones y ciudadanos que solicitaron la selección del expediente.[46] No obstante, tras analizar los argumentos expuestos y en virtud de las facultades otorgadas a esta Corporación por el Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Doce de 2021 decidió no seleccionar el asunto para revisión. 47. Posteriormente, la Magistrada Diana Fajardo Rivera, en uso de la facultad prevista en los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015), presentó insistencia ante la Sala de Selección Número Dos del año 2022. Expuso que la escogencia de esta acción de tutela permitiría avanzar en la eliminación de las barreras de acceso al derecho a la muerte digna, aun a pesar de configurarse una carencia actual de objeto. 48. La Magistrada explicó que el caso supone un asunto novedoso, pues sería la primera vez que la Corte se pronuncia de fondo sobre la aplicación de la eutanasia a pacientes con enfermedades no terminales, luego de la Sentencia C-233 de 2021, por lo que el caso permitiría a esta Corporación reiterar que, si bien corresponde al Congreso de Colombia y al Ministerio de Salud y Protección Social “determinar los elementos que hagan operativas las garantías asociadas al derecho a morir dignamente”,[47] lo cierto es que las entidades de salud no pueden seguir exigiendo los requisitos de enfermedad en fase terminal. Finalmente, argumentó que existía una necesidad de pronunciarse sobre los efectos de las decisiones proferidas en el marco del control abstracto de constitucionalidad, desde la fecha de su adopción. 49. El asunto fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2022, mediante Auto del 28 de febrero de 2022, notificado el día 15 de marzo de 2022. El estudio del asunto correspondió por reparto a la Sala Segunda de Revisión. Intervenciones en sede de revisión 50. En sede de revisión, se recibieron múltiples intervenciones ciudadanas en cada una de las cuales se solicitó a la Corte ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social modificar la regulación de la eutanasia a efectos de eliminar como requisito el padecimiento de una enfermedad terminal. Estas intervenciones se resumen en el Anexo 1 de esta providencia. Auto del 4 de mayo de 2022[48] 51. Con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 4 de mayo de 2022 se solicitaron las siguientes pruebas y se recibieron los pronunciamientos que a continuación se detallan. 52. Al Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) se le solicitó (i) explicar las actuaciones que dieron lugar a la comunicación del 8 de octubre de 2021 que informó la cancelación del procedimiento de eutanasia a la accionante, que precisara los conceptos y soportes técnicos que la fundamentaron y allegara los documentos correspondientes; (ii) remitir las actas del Comité Científico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad en las cuales se trató la solicitud de la señora Martha Liria Sepúlveda Campo; (iii) informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se practicó la eutanasia a la señora Martha Liria Sepúlveda Campo; y (iv) brindar los datos de contacto de los familiares de la accionante para vincularlos a este trámite. 53. El 23 de mayo de 2022,[49] el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) informó que se trata de una entidad con más de 12 años de experiencia en el estudio, diagnóstico y tratamiento del dolor crónico que entre los años 2021 y 2022 ha realizado 22 procedimientos de eutanasia, de los cuales en 6 no se ha exigido el requisito de enfermedad terminal en atención a lo previsto en la Sentencia C-233 de 2021. 54. Respecto de las razones que justificaron la decisión del 8 de octubre de 2021 de cancelar la eutanasia, informó que, inicialmente, el 6 de agosto de 2021 el Comité Científico Interdisciplinario para morir con dignidad concluyó que la paciente presentaba una condición clínica de fin de vida y cumplía los requisitos para la aplicación del procedimiento eutanásico. Lo anterior con fundamento en controles médicos telefónicos en los que se estableció que la señora tenía un 100% de permanencia en cama, según lo referido por sus familiares. Luego, al intentarse fijar la fecha para adelantar el procedimiento, la paciente se mostró ambivalente, pues primero dijo que deseaba pensarlo mejor, después señaló que se sometería a la finalización asistida de su vida el 31 de octubre de esa anualidad y, finalmente, cambió la fecha al día 10 de ese mismo mes y año. El Instituto destacó que ante estos cambios de opinión tenía el deber de verificar la viabilidad del procedimiento, especialmente, porque gran parte de las valoraciones médicas se habían realizado de forma telefónica, en atención a la pandemia por COVID-19. 55. Relató que, una vez conocido el reportaje periodístico, consideró necesario adelantar una nueva valoración por neurología. Luego de esta revaloración, decidió cancelar el procedimiento y en su historia clínica dejó constancia así: “se publicó una entrevista realizada a la paciente en un medio de comunicación nacional en el cual se evidencia una funcionalidad mayor a la reportada por la paciente y sus familiares en las múltiples consultas médicas que se revisaron en el primer comité por lo que se consideró el día 5/10/2021 revisar nuevamente el caso por irregularidades y se solicitó nuevo concepto de neurología”[50]. Igualmente, el demandado comunicó que, luego de la nota periodística, conoció un comunicado del Ministerio de Salud y Protección Social que señalaba que, a la fecha, en el país solo estaba regulada la eutanasia en pacientes con enfermedades terminales, situación que influyó considerablemente en la decisión del Comité. 56. El accionado resaltó que, frente al presente caso, actuó de buena fe y se limitó a acatar la Resolución 971 de 2021, la cual es de obligatorio cumplimiento, al tiempo que a la accionante se le brindó la oportunidad de convocar a un segundo Comité que valorara nuevamente su solicitud. En síntesis, manifestó que para el cambio de la decisión frente a la aplicación del procedimiento se consideraron: la ambivalencia demostrada por la paciente frente a las fechas para la aplicación, la información conocida por los medios de comunicación que reñían con lo reportado en las valoraciones médicas telefónicas, y los elementos técnicos con que se contaba a partir de la reglamentación realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 57. Aunado a lo anterior, el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) afirmó que “el caso de la señora Sepúlveda, se trató de la primera solicitud de eutanasia desarrollada en el país, luego de conocerse el comunicado de prensa de la sentencia C 233 de 2021 (sin que para dicho momento aún se conociera la sentencia), momento en que el Ministerio de Salud, manifestó su posición según la cual, era necesario conocer el texto de esta última para poder desarrollar este tipo de procedimientos, sin requerir del concepto de terminalidad, situación que dejó en una verdadera incertidumbre jurídica a la entidad que represento, quien obró en virtud de la confianza legítima y de buena fe, pese al innegable vacío regulatorio que actualmente presenta el procedimiento y la procedencia de la eutanasia en los casos de no terminalidad.”[51] A su vez, resaltó un actuar diligente por su parte en el entendido que a la accionante se brindaron los cuidados paliativos requeridos en todo momento, y, luego del fallo de primera instancia, se ofreció programar el procedimiento de manera inmediata, pero la accionante decidió programarlo hasta el mes de enero del año siguiente. 58. Finalmente, el accionado remitió los datos de contacto con los que contaba y anexó alguna documentación, dentro de la cual se destaca lo siguiente: a) Reporte de la atención prestada a la señora Martha Liria Sepúlveda Campo el 27 de julio de 2021, en el que un especialista en medicina del dolor y cuidados paliativos dejó constancia de que en valoración telefónica de la fecha, la paciente manifestó su deseo de acceder a la muerte digna, por permanencia total en cama, deterioro de sus capacidades y dependencia de otros para su autocuidado, por lo cual se conceptuó: “se activa Ruta de pprotocolo (sic) de eutanasia”.[52] b) Historia clínica de atención por psiquiatría a la paciente Martha Liria Sepúlveda Campo del 4 de agosto de 2021, en la que se dejó la siguiente constancia: “PACIETNE (sic) CON ENFERMEDAD DESCRITA CON PERDIDA (sic) DE INDEPENDENCIA Y DEPENDIENTE PARA TODAS LAS ACTIVIDADES DE AUTOCUIDADO HACE SOLICITUD DE MUERTE DIGNA A TRAVES DE EUTANASIA EN LA EVALUACION (sic) NO HAY ALTERACION (sic) COGNITIVA NI AFECTIVA TIENE CAPACIDAD DE AUTODETERMINACION (sic) Y JUICIO CONSERVADO.” (Énfasis original)[53] c) Reporte de atención telefónica prestada el 9 de agosto de 2021 a la paciente Martha Liria Sepúlveda Campo por parte de una enfermera. Dejan constancia de que se le brindó información sobre recomendaciones para la aplicación del procedimiento y se estableció una primera fecha para su realización, el 31 de octubre de 2021. d) Historia clínica de la paciente Martha Liria Sepúlveda Campo con fecha del 5 de octubre de 2021, en la que muestran que se estableció como fecha para el procedimiento eutanásico el 10 de octubre de 2021, y que después de un comité realizado el 6 de agosto de 2021 “se han evidenciado (…) ciertas irregularidades con la condición clínica de la paciente por lo que el día de hoy se realiza reunión entre los miembros del comité y se define solicitar nueva valoración por neurología para actualizar las condiciones clínica (sic) de la paciente y definir que continúa cumpliendo criterios para llevar a cabo el procedimiento.”[54] e) Reporte de atención de la paciente Martha Liria Sepúlveda Campo con fecha del 8 de octubre de 2021, en el que se concluyó: “no hay evidencia para considerar cumplimiento de requisitos definidos por ley porque si bien hay progresión del compromiso funcional secundario a su patología neurodegenerativa, progresiva e incurable, no afecta completamente la funcionalidad de la paciente en las actividades instrumentales ni de la vida cotidiana como la paciente y su familia lo habían expresado en las historias médicas previas. En concordancia con el concepto actualizado por neurología y con los hechos e imágenes conocidas en medio masivo de comunicación, la paciente tiene altas probabilidades de expectiva (sic) de vida mayor a 6 meses, por lo tanto no cumple a la fecha criterio de terminalidad y se decide en consenso suspender el procedimiento de muerte digna a través de eutanasia.”[55] f) Acta del Comité Científico Interdisciplinario de Muerte Digna realizado el 6 de agosto de 2021, respecto del caso de la señora Martha Liria Sepúlveda Campo, en el cual se decidió “Teniendo en cuenta la Resolución No. 971 de 2021 este paciente presenta una condición clínica de fin de vida (enfermedad incurable avanzada), con agotamiento de intervenciones razonables para el tratamiento de su enfermedad y rechazo por parte de la paciente de medidas invasivas de soporte, con síntomas físicos y/o psicológicos que generan sufrimiento y con capacidad para la toma de decisiones por lo que se considera que CUMPLE REQUISITOS para acceder a derecho a morir con dignidad a través eutanasia.” (énfasis original)[56] g) Acta del Comité Científico Interdisciplinario de Muerte Digna realizado el 8 de octubre de 2021, respecto del caso de la señora Martha Liria Sepúlveda Campo, en el cual se concluyó que, ante la ausencia de los requisitos establecidos, se canceló la aplicación de la eutanasia.[57] h) Acta del Comité Científico Interdisciplinario de Muerte Digna realizado el 28 de octubre de 2021, respecto del caso de la señora Martha Liria Sepúlveda Campo, en el cual se autorizó el procedimiento de eutanasia, en cumplimiento de la orden judicial emitida por el juez de tutela.[58] i) Reporte del 28 de octubre de 2021 en el que consta un segundo concepto del Comité Científico Interdisciplinario de Muerte Digna que concluyó que se aprobaba el procedimiento para la fecha y hora decidida por la accionante, en cumplimiento de la orden judicial.[59] j) Historia clínica de la paciente Martha Liria Sepúlveda Campo del 8 de enero 2022 en la que se registró la aplicación del procedimiento de eutanasia.[60] 59. Al Ministerio de Salud y Protección Social se le solicitó informar sobre: (i) las normas que actualmente rigen el procedimiento de eutanasia en el país; (ii) si se están adelantando proyectos de ley o actos administrativos con el propósito de modificar la regulación de la eutanasia y, en caso afirmativo, indicar cuál es, su contenido y alcance; (iii) qué actuaciones se han adelantado por el Gobierno Nacional en atención a lo decidido en la Sentencia C-233 de 2021; y (iv) reportes con los que cuente sobre la aplicación de la eutanasia, el manejo que le ha dado, y las posibles barreras a las que se han enfrentado los pacientes. 60. En comunicación del 23 de mayo de 2022,[61] la autoridad indicó que sobre la regulación que rige el procedimiento de la eutanasia en el país, están vigentes las siguientes resoluciones del Ministerio y una circular de la Superintendencia Nacional de Salud: Resolución o Circular Resumen de su contenido Resolución 971 de 2021: “por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia” Trae definiciones de conceptos como “agonía”, “cuidado paliativo”, “derecho fundamental a morir dignamente”, “enfermedad incurable”, entre otras. Establece criterios para la garantía del derecho a morir dignamente. Regula el trámite que debe seguirse ante la recepción de una solicitud de eutanasia. Determina la obligación de los prestadores de salud de reportar las solicitudes de eutanasia al Ministerio de Salud y de Protección Social. Regula lo concerniente al Comité Científico Interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad, su organización, confirmación y funciones. También señala las funciones de las IPS y las EAPB en el manejo de estas solicitudes. Resolución 229 de 2020: “por la cual se definen los lineamientos de la carta de derechos y deberes de la persona afiliada y del paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la carta de desempeño de las Entidades Promotoras de Salud - EPS de los regímenes Contributivo y Subsidiado”. Establece definiciones relevantes como “enfermedad incurable avanzada”, “enfermedad terminal” y “agonía”, dentro de un capítulo específico sobre el derecho fundamental a morir dignamente. En ese mismo aparte consagra qué comprende este derecho. Resolución 2665 de 2018: “por medio de la cual se reglamenta parcialmente la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir documento de Voluntad Anticipada”. Explica quiénes pueden suscribir el documento de voluntad anticipada, su contenido y formalización. También incluye un capítulo sobre la modificación, sustitución y revocación de este documento, y el cumplimiento de la voluntad anticipada. Resolución 825 de 2018: “por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes”. Delimita la aplicación del procedimiento eutanásico en niños, niñas y adolescentes, y especifica quienes están excluidos de esta posibilidad. Define los cuidados paliativos pediátricos y establece el procedimiento a seguir frente a una solicitud de eutanasia para niños entre los 6 y 12 años, incluida la conformación de los comités científicos interdisciplinarios. Resolución 4006 de 2016: “por medio de la cual se crea el Comité Interno del Ministerio de Salud y Protección Social para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad, se regula su funcionamiento y se dictan otras disposiciones” Regula el Comité Interno del Ministerio de Salud y Protección Social para hacer seguimiento al derecho a morir dignamente, su conformación, funcionamiento y funciones. Circular Externa de la Superintendencia Nacional de Salud 20211700000006-5 de 2021: “por la cual se imparten instrucciones para la verificación de la correcta implementación de la regulación para hacer efectivo el derecho fundamental a morir con dignidad” Dirigida a las entidades y profesionales del sistema de salud, contiene un marco legal de las funciones de esa Superintendencia sobre el asunto y un recuento de la jurisprudencia sobre el derecho a morir dignamente. Establece una serie de instrucciones para los diferentes actores del sistema para que, desde sus funciones, contribuyan al respeto del derecho a morir con dignidad. Finalmente, establece la obligación de reportar a esa entidad de vigilancia la información relacionada con los procesos de eutanasia adelantados y solicitados. (Tabla elaborada por el despacho sustanciador con fundamento en la información remitida por el Ministerio de Salud y Protección Social). 61. Informó que, para la fecha, no se ha preparado ningún proyecto de ley que regule la eutanasia, pero que, en cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia T-544 de 2017, iniciaron el trámite del proyecto de Ley Estatutaria con radicado 355/20 en el Senado, el cual fue archivado. 62. Por otra parte, la autoridad señaló que en cumplimiento de lo previsto en la Sentencia C-321 de 2021: (i) incluyó en la base de datos de gestión de casos de eutanasia la variable tipo “condición que genera sufrimiento”; (ii) modificó los contenidos de la guía de usuarios del sistema de reporte de solicitudes de eutanasia, para el correcto manejo de variables relacionadas con las condiciones de despenalización; (iii) definió la línea técnica de articulación con las nuevas condiciones de despenalización y la conceptualización de la categoría de “condición de salud extrema” que se describe como padecimientos dolorosos, crueles, degradantes, que sean calificados como inhumanos y abrumadores; (iv) inició asistencia a las entidades del sistema para articular con lo definido en la Sentencia C-233 de 2021; e (v) incluyó en los informes emitidos por el Comité Interno del Ministerio de Salud y Protección social la presentación de la variable “condición que motiva el sufrimiento”. 63. A corte del 15 de mayo de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social remitió varias tablas con información sobre la eutanasia en Colombia, las cuales se encuentran en el Anexo 2 de esta providencia. 64. La autoridad también señaló que pueden identificarse diferentes barreras para acceder al derecho a morir dignamente. Primero, la falta de regulación respecto de (i) los derechos y deberes de los actores del sistema frente a la eutanasia, (ii) la objeción de consciencia, y (iii) el manejo de seguros de vida y similares. Segundo, el personal e ins...

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