T-239-21
Sentencia T-239/21
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración cuando el Estado no identifica
y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona,
o si adopta medidas de protección que no se ajustan al caso
(…) la UNP violó los derechos a la
seguridad personal y al debido proceso del accionante con ocasión de la
disminución de las medidas de protección a su favor …, pese a que el puntaje de
la evaluación de riesgo permanece igual desde 2016, y no adelantó un nuevo
estudio luego de que debió conocer del incidente que sufrió el accionante en
octubre de 2020 (…), el derecho al debido proceso administrativo también se
transgredió como consecuencia de la motivación deficiente por parte de la UNP
…, por cuanto no incluyó el porcentaje que obtuvo el accionante en la
evaluación de riesgo y careció de justificación suficiente la decisión de
disminuir las medidas de protección.
ACCION
DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia
DERECHO
A LA SEGURIDAD PERSONAL-Estado tiene la obligación de adoptar las medidas de
protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran
sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema
DERECHO
A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia
(…) la seguridad
personal es un derecho fundamental que debe ser garantizado y preservado por el
Estado, de manera que cuando una persona se encuentra ante un riesgo
extraordinario o extremo debe adoptar las medidas de protección necesarias para
salvaguardar sus derechos fundamentales.
UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN-Caracterización del procedimiento de evaluación de
niveles de riesgo y adopción de medidas de protección
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de protección deben corresponder a estudios técnicos
individualizados y no pueden desconocerse sin justificación suficiente
SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos de
las autoridades estatales frente a personas que sufren un riesgo extraordinario
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido/DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE
CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Reglas
jurisprudenciales
(i) el deber de
realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista insuficiente motivación; (ii)
la evaluación del nivel de riesgo y su motivación completa son instrumentos
importantes para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y
(iii) el deber de motivación técnica.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento
administrativo para acceder o continuar con medidas de protección
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión
de la escala de riesgos y amenazas
DERECHO
A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de medidas de protección a partir de
estudios técnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los
principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de
protección
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden a la Unidad Nacional
de Protección iniciar los trámites para la reevaluación del nivel de riesgo del
accionante, teniendo en cuenta nuevas amenazas en su contra
Referencia: Expediente T-8.104.865.
Acción
de tutela presentada por José Otty Patiño Hormaza contra la Unidad Nacional de
Protección – UNP.
Procedencia:
Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
Asunto:
Derecho a la seguridad
personal de persona con nivel de riesgo extraordinario. La garantía del debido
proceso administrativo en procedimiento de medidas de protección.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de la decisión del 23 de noviembre de 2020, emitida en segunda
instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, que revocó parcialmente el fallo del 19 de octubre del 2020,
proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
Bogotá, que amparó los derechos fundamentales invocados por José Otty Patiño Hormaza. La providencia de segunda
instancia únicamente concedió el amparo del derecho fundamental de petición y
ordenó a la UNP responder de
fondo a la solicitud que el actor presentó el 1º de agosto de 2020.
El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 16 de abril de 2021, la Sala
Número Cuatro de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente
para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos y pretensiones
1.
El accionante expone que fue
parte del Comando Central del grupo insurgente Movimiento 19 de abril (M-19). Aduce
que, luego de su desmovilización y del asesinato de Carlos Pizarro Leongómez, fue
el segundo miembro más importante de esta organización. Asimismo, integró la
Asamblea Nacional Constituyente en representación de la Alianza Democrática
M-19 (AD M-19).
2.
Manifiesta que actualmente los
siguientes hechos afectan su seguridad:
- El
Ministerio de Defensa le notificó un informe de contrainteligencia elaborado
por el Ejército Nacional en el que comunican que el accionante es un objetivo
militar de las disidencias de las FARC, al mando de Iván Márquez[1].
- El
accionante participa en calidad de testigo en la investigación del asesinato de
Carlos Pizarro Leongómez. Fue llamado a declarar en múltiples ocasiones en el
marco de estas pesquisas y su última participación se dio en el juicio a uno de
los miembros de la escolta de Pizarro Leongómez. Indica que los “autores
intelectuales y los apoyos” de este homicidio no han sido descubiertos y manifiesta
que pueden considerarlo como un riesgo “para la impunidad de este crimen”[2].
- El
actor es miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional. Refiere
que en algunas sesiones entró en controversia con el miembro delegado de los
egresados por manifestar “la necesidad de aclarar los presuntos nexos que el
Congreso de los Pueblos pudiese tener con el ELN”[3]. Al
conocer de estos cuestionamientos, esa organización política lo señaló de “ser
causante de muertes y de persecuciones contra los grupos rebeldes que actúan en
la Universidad”. Sostiene que esta acusación no se ha aclarado y teme que “esté
‘fichado’ como enemigo de los estudiantes radicales de esta universidad”[4].
3.
Explica que en los últimos años su
esquema de seguridad consistió en un vehículo blindado y dos escoltas armados
con pistolas 9 mm y celulares para su comunicación[5].
4.
El 6 de agosto de 2019, la Unidad
Nacional de Protección (en adelante UNP) lo entrevistó para determinar su nivel
de riesgo. Aquella fue realizada en la Universidad de Manizales, donde dicta
clases desde hace cuatro años.
5.
Refiere que el 1° de agosto de
2020, comunicó al director de la UNP su traslado a Bogotá y manifestó su
interés en que los escoltas asignados para su protección continuaran su labor
en esa ciudad. Manifiesta que, a su juicio, el traslado debió provocar un nuevo
estudio de nivel de riesgo, pero este no se realizó. Expone que tampoco recibió
respuesta a la solicitud descrita[6].
6.
Indica que el 7 de septiembre de
2020, un funcionario de la UNP le comunicó telefónicamente la reducción de su
esquema y, en consecuencia, la obligación de devolver el vehículo blindado y
determinar cuál de los dos escoltas continuaría encargado de su protección. El
accionante explica que esta decisión fue adoptada mediante Resolución número 2249
de 2020. Aquella redujo las medidas de protección a pesar de que mantuvo un
riesgo extraordinario. Igualmente, señala que el acto administrativo no le fue
notificado porque fue remitido a su correo electrónico y almacenado en la
carpeta de correo no deseado (“spam”)[7].
7.
Sostiene que el informe de la
entrevista con base en el que la UNP tomó la decisión de reducir su esquema de
seguridad no fue riguroso. Aquel, según el actor, consignó que reside en Bogotá
(a pesar de que en ese momento se encontraba en Manizales) y nombró
equivocadamente el barrio donde reside.
8.
Agrega que a la sesión del Comité de Evaluación del Riesgo y de
Recomendación de Medidas (CERREM) que redujo
su esquema de protección no asistió la delegada para Acuerdos de Paz, pese a
que es invitada permanente.
9.
El 9 de septiembre del mismo año
se hizo efectiva la modificación de las medidas de seguridad. Luego, el 2 de
octubre de 2020, su escolta notó “movimientos sospechosos en torno a mi
residencia”. Sobre estos hechos, el actor indicó que ese mismo día remitió
copia del informe elaborado por el personal de protección al correo electrónico
del coordinador de seguridad correspondiente.
10.
El 8 de octubre de 2020, el
peticionario formuló acción de tutela en contra de la UNP. Solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso. En
consecuencia, pidió que se restablezca el esquema de seguridad previo a la
Resolución 2249 de 2020 de la UNP, compuesto por un vehículo blindado y dos
escoltas dotados de pistolas 9 mm y celulares para su comunicación.
B. Actuaciones en sede de tutela
El 8 de octubre de 2020, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela. Además,
ordenó la notificación a la UNP para que rindiera informe sobre los hechos y
pretensiones del accionante.
Respuesta
de la entidad demandada
Unidad Nacional
de Protección - UNP
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP contestó la acción de
tutela y solicitó que se declare improcedente el amparo o, subsidiariamente,
que este se niegue por cuanto no violó los derechos fundamentales invocados por
el actor. En primer lugar, expuso que el Decreto 1066 de 2015 le asigna a la
entidad competencias relacionadas con el programa de prevención y protección de
personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo
extraordinario o extremo.
Agregó que el artículo 2.4.1.2.40 del mencionado decreto contiene el
procedimiento ordinario para establecer si una persona es beneficiaria de
medidas de protección o de revaluación del riesgo. Esta última, consiste en un
análisis de los diferentes factores de inseguridad para evaluar el nivel de
riesgo. En este sentido, el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de
Información (CTRAI) se encarga de la recopilación y análisis de la información
“in situ”. Para tal efecto, designan a un oficial de protección para
adelantar las labores de campo, verificaciones y entrevistas. Luego, aquellas
se presentan al Grupo de Valoración Preliminar (GVP). El GVP analiza la
situación de riesgo y expone la determinación del nivel de riesgo y su concepto
sobre las medidas idóneas a implementar ante los delegados interinstitucionales
que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas
(CERREM). Esta instancia recomienda al Director de la UNP las acciones de
protección que se deben adoptar, suspender, ajustar y/o finalizar a partir de
la ponderación del nivel de riesgo y el concepto emitido por el GVP. Explicó
que la matriz para la valoración del riesgo fue validada por la Corte
Constitucional, en el Auto 266 de 2009.
En relación con los hechos de la acción, manifestó que el peticionario
es beneficiario de medidas de protección a cargo de la UNP desde 2015[8]
y pertenece a una de las poblaciones objeto del programa de protección de la
entidad. En particular, se trata de “Dirigentes del Movimiento 19 de Abril
M-19, (…), que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en
los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil”. Indicó que la
primera evaluación de riesgo se realizó en 2015 y arrojó un nivel
extraordinario que se ratificó en diciembre de 2016. En ese momento, la
Resolución No. 10019 de diciembre de 2016, dispuso lo siguiente:
“Ajustar las medidas de protección a esquema tipo 2
de la siguiente manera: // Ratificar un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres
de protección y dos (2) medios de comunicación, medidas aprobadas por
resolución de Jurídica 0014 del 21 de enero de 2016 // Finalizar dos (2)
hombres de protección // ” Temporalidad: ‘Por doce (12) meses, a partir
de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo’”[9]
(énfasis originales).
Dicho nivel de riesgo y las medidas adoptadas fueron ratificadas en la
Resolución 2405 del 6 de abril de 2018. Lo anterior, por un periodo de 12
meses. Sobre las labores adelantadas entre 2019 y 2020, la UNP expresó que realizó
una nueva evaluación del riesgo del accionante y se determinó que era
extraordinario. En sesión del 25 de noviembre de 2019, el GVP ponderó el riesgo
de 51,66 %. El resultado fue presentado al CERREM. Aquel, en sesión del 11 de
marzo de 2020, ratificó lo informado por el GVP y mediante Resolución número
2249 del 20 de abril de 2020 resolvió lo siguiente: “Ajustar medidas de
protección de la siguiente manera: Finalizar un (1) vehículo blindado y un (1)
hombres de protección, ratificar dos (2) medio de comunicación y un (1) hombre
de protección, Implementar un (1) chaleco blindado”[10].
Añadió que el actor no interpuso los recursos legales contra esta decisión.
En relación con la notificación del acto administrativo, explicó que en
el momento en el que se inició la reevaluación de riesgo el accionante dio su consentimiento
formal para vincularse al programa de prevención y protección. La UNP aportó el
documento firmado por el actor en el que autorizó la notificación del resultado
del estudio mediante correo electrónico. También, aportó los documentos que dan
cuenta que el 26 de junio de 2020, la resolución fue notificada[11].
Finalmente, en cuanto a las medidas de seguridad indicó que responden
al porcentaje del nivel de riesgo obtenido y que específicamente el GVP y el
CERREM tienen la competencia para recomendar las medidas de protección idóneas
en cada caso particular.
C.
Decisiones objeto de
revisión
Fallo
de tutela de primera instancia
Mediante sentencia del 19 de octubre de 2020, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Bogotá CONCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales a la
vida e integridad personal del accionante. En concreto, advirtió que la UNP no
valoró hechos que pueden ser relevantes sobre la amenaza a la integridad del
actor.
De una parte, resaltó el evento registrado el 2 de octubre de 2020 en
el que el escolta informó que al llegar a la residencia del accionante vio: “un
vehículo del cual desciende un sujeto masculino toma fotos y videos, además,
los sigue hasta un parque, junto con el automotor de donde se bajó y que al
tiempo se desplazaba lentamente. Dice el mismo escolta, que en días anteriores
observa dos sujetos en vehículos parqueados cerca de la residencia del señor
Otty Patiño”.
Asimismo, destacó la comunicación en la que el demandante informó a la
UNP el cambio de residencia a Bogotá. Expuso que la entidad accionada no se
pronunció sobre los dos hechos anteriores y que, por ese motivo, debía
aplicarse la presunción de veracidad en materia de tutela. Concluyó que, aunque
no existen pruebas que permitan sostener una amenaza directa al accionante, le
corresponde a la UNP analizar si el peligro es inexistente. En consecuencia,
ordenó a la entidad accionada que, en un término de 15 días, realice un nuevo
estudio del nivel de riesgo del accionante en el que tenga en cuenta los hechos
reportados con posterioridad a la reducción de su esquema de seguridad.
De otra parte, el juez negó el amparo del derecho al debido proceso al
constatar que el accionante autorizó la notificación de la resolución por
correo electrónico y aquella fue adelantada conforme al procedimiento previsto
para el efecto.
Impugnación
La decisión de primera instancia fue impugnada por el accionante y la
entidad demandada. El primero cuestionó que la orden del juez se limitó a un
nuevo estudio de riesgo que tuviera en cuenta los hechos recientes, sin incluir
la trayectoria del demandante como desmovilizado. En tal sentido, consideró que
el análisis de seguridad no puede enfocarse en hechos particulares posteriores a
la reducción del esquema de protección. También afirmó que mientras se adelanta
la reevaluación debió restituirse el esquema previo.
La UNP expuso que el término de 15 días para el cumplimiento de la
orden de amparo es insuficiente y omitió el procedimiento que debe agotarse
para valorar el riesgo que afronta el actor. Agregó que fijar un término
inferior a 30 días “puede
acarrear la realización de un estudio sin los suficientes fundamentos e
información necesaria para determinar la situación real del evaluado” (énfasis originales). Por estas razones,
solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.
Fallo
de tutela de segunda instancia
El
23 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá revocó
parcialmente la sentencia de primera
instancia. Estimó que el accionante no agotó los mecanismos a su disposición para
discutir la resolución en la que se modificaron sus medidas de protección.
Asimismo, expuso que el reporte de novedad elaborado por el escolta del
accionante no se dirigió a la UNP ni consta que se solicitó a esta entidad un
nuevo estudio del nivel de riesgo por este hecho. Por último, concluyó que la entidad
accionada no emitió ninguna respuesta ante la solicitud del accionante de que
su esquema de seguridad permaneciera sin modificaciones cuando se trasladó a
Bogotá. Por ese motivo, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la
entidad accionada emitir una respuesta al respecto.
D.
Actuaciones en sede de
revisión
Auto de pruebas
El
19 de mayo de 2021, la Magistrada Sustanciadora profirió auto de pruebas en el
que solicitó información al accionante, a la UNP y al Ejército Nacional
dirigidas a establecer con precisión algunas de las situaciones relatadas en el
escrito de tutela, conocer el procedimiento de reporte de novedades de
seguridad y los antecedentes administrativos que dieron lugar a la Resolución
2249 de 2020[12].
Respuesta de la Unidad Nacional de Protección – UNP
La Oficina Asesora Jurídica de la entidad explicó que contrata a uniones
temporales como operadores externos que le proveen del talento humano encargado
de las tareas de protección. Los contratos suscritos incluyen varios anexos
técnicos que contienen las obligaciones de estas empresas contratistas y de los
escoltas. Uno de los deberes es informar al beneficiario y al supervisor y/o
superior, las novedades que representen indicios de riesgo para el afectado; y,
también, designar personal responsable de hacer efectivo el protocolo para el
manejo de la información entre los contratistas y el Centro de Operaciones para
la Prevención y la Protección[13],
La UNP añadió que estas obligaciones tienen por objeto establecer el
manejo de la información entre los “enlaces de las Uniones Temporales y/o
empresas contratistas y el Centro de Operaciones para la Prevención y la
Protección – COPP”[14].
El protocolo del manejo de la información señala que les corresponde a los
enlaces de las uniones temporales o contratistas “suministrar la información
de manera oportuna y eficaz al Centro de Operaciones para la Prevención y la
Protección COPP en la inmediatez de los eventos y/o novedades ocurridos”[15].
Igualmente, aclaró que el correo electrónico al que se reportó el incidente
ocurrido el 2 de octubre de 2020, “(…) se encontraba asignado a (…)[16],
quien se desempeñaba como Coordinadora de Escoltas de la Unión Temporal;
teniendo a cargo el esquema del beneficiario José Otty Patiño Hormaza”[17].
De otra parte, explicó que por temporalidad o por hechos sobrevinientes
los escoltas de los protegidos son entrevistados en desarrollo de la
reevaluación de su nivel de riesgo, con el objetivo de “(…) conocer las
posibles situaciones de riesgo o novedades que se hayan podido presentar,
además, se indaga sobre la vulnerabilidad y el entorno en el que se encuentra
el evaluado”[18].
Agregó que, en el caso particular del
accionante, esta previsión se
cumplió con la entrevista a uno de sus escoltas en 2019 y aportó, como
constancia, el Instrumento Estándar de Valoración de Riesgo[19].
A su vez, remitió los documentos que sirvieron de soporte para la expedición de
la Resolución 2249 de 2020[20].
Respuesta del Ejército Nacional de Colombia
Mediante oficio suscrito por el Comandante de Apoyo de Combate de
Contrainteligencia Militar, se informó que, revisadas sus bases de datos, no
encontraron reportes en los que se identifique al accionante como un objetivo
militar de las FARC[21].
II. CONSIDERACIONES
1.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
En el presente asunto, el señor José Otty Patiño
Hormaza formuló acción de tutela en contra de la UNP por la violación de sus
derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso. Lo
anterior, por cuanto redujo su esquema de seguridad a pesar de que, a su
juicio, se mantiene el nivel de riesgo por su trayectoria como desmovilizado y
por circunstancias recientes que, a su juicio, amenazan su vida e integridad
personal. Igualmente, considera que el procedimiento administrativo relacionado
con la reducción de su esquema de seguridad violó el debido proceso.
Como se advierte, la situación fáctica descrita por el
accionante plantea la presunta violación de dos derechos fundamentales que,
aunque relacionadas entre sí, pueden estudiarse en forma independiente. Por
esta razón, el examen de fondo de la presente solicitud evaluará, de un lado,
la eventual afectación del derecho a la seguridad personal y, de otro lado, el posible
desconocimiento del derecho al debido proceso en el procedimiento
administrativo de determinación de las medidas de protección. Así las cosas, tras
verificarse en forma conjunta si respecto de las pretensiones de la acción de
tutela están reunidos los presupuestos de procedencia, la Sala deberá resolver
los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, se pronunciará sobre si: ¿las
actuaciones adelantadas por la UNP en
relación con la reducción de las medidas de seguridad del accionante y la no reevaluación del riesgo a partir de hechos
concretos, violaron sus derechos a la seguridad personal, la vida y la
integridad personal?
Para
responder el interrogante, se reiterarán las reglas jurisprudenciales sobre las
obligaciones del Estado respecto de la seguridad personal, y con base en estas
se examinará la situación en el caso concreto.
En
segundo lugar, estudiará si ¿la entidad accionada desconoció el debido proceso
del accionante con la adopción y notificación de la Resolución 2249 de 2020 que modificó sus medidas de
protección?
Para
dar respuesta al problema, la Sala reiterará la jurisprudencia en relación con el debido proceso administrativo en los
trámites asociados a la determinación de medidas de protección; y, luego,
analizará el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
2.
De acuerdo con el
artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los
jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad o particular.
La Sala constata que el amparo constitucional fue
promovido en nombre propio por José Otty
Patiño Hormaza quien aduce
que la UNP, en relación con sus medidas de seguridad, violó sus derechos al
debido proceso y a la seguridad personal. En consecuencia, la legitimación por
activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra
comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular
de los derechos fundamentales que estima vulnerados por la entidad accionada y
cuya protección reclama por esta vía.
3.
Por su parte, la legitimación por
pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de
tutela para ser demandado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite
en el proceso. De ese modo,
el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
En el asunto
de la referencia se advierte que la UNP es la autoridad a quien el demandante
le atribuye la acción presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y
de quien eventualmente se pueden exigir actos tendientes a que cese la presunta
vulneración. En concreto, según el peticionario, la actuación de la entidad en
mención desconoció el debido proceso porque, presuntamente, desconoció las
garantías de motivación y notificación de los actos de la administración, en la
expedición y comunicación de la Resolución 2249 de 2020. También, porque redujo
las medidas de seguridad del accionante que, a juicio de este, genera una
amenaza para su vida e integridad física. Por lo tanto, en relación con la
entidad accionada se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por
pasiva.
Inmediatez
4.
Esta Corporación
ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de
amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se
produjo el hecho vulnerador.
Del
escrito de tutela y de las demás pruebas que obran en el expediente puede
establecerse que la Resolución 2249 fue emitida el 20 de abril de 2020. Esta, a
su vez, fue notificada por correo electrónico enviado al accionante el 24 de
junio del mismo año. Asimismo, el 1° de agosto de 2020, el peticionario elevó
la petición al director de la UNP cuyo objeto era informar de su traslado a
Bogotá y su interés en que el esquema de protección se mantuviera sin
modificaciones. Por otra parte, las medidas adoptadas en la resolución de abril
de 2020 se hicieron efectivas el 9 de septiembre de ese año. Por otra parte, el
accionante promovió el amparo el 8 de octubre de 2020[22]. En
consecuencia, entre la actuación presuntamente violatoria de los derechos
fundamentales y la radicación de la solicitud de amparo constitucional transcurrió
un mes. Para la Sala este tiempo resulta razonable y oportuno para su interposición, acorde con la necesidad de
protección urgente de los derechos fundamentales a la seguridad personal y al
debido proceso que alega el actor.
Subsidiariedad
5.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la
Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras,
las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema
judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos.
De esta manera, se impide el uso indebido del mecanismo constitucional como vía
preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado
que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos
judiciales que tienen como propósito la protección de los derechos de las
personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la
acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa
judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para
salvaguardar los derechos invocados.
Sobre
el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo
constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede
desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento
jurídico. Tampoco, pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas
a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de
justicia, es el competente para conocer un determinado asunto[23].
6.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el
actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme
a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige
la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando las
circunstancias del caso concreto exijan del juez constitucional su intervención
urgente e inmediata. En efecto, con fundamento en los artículos 86 superior y
6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos
excepciones que justifican la procedibilidad[24] de la acción
de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa
judicial, así:
(i) Cuando el medio de defensa judicial
dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz
conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en
el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y,
(ii)
Cuando, a pesar de
existir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, este no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio.
7.
Las anteriores reglas
implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa
judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto.
Lo anterior, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de
restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis
debe ser sustancial y no simplemente formal. Además, tendrá en cuenta que el
juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar
la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera
definitiva.
8.
En las circunstancias objeto de
esta tutela puede señalarse, en principio, que procede el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho junto con la solicitud de medidas
cautelares para controvertir el acto administrativo emitido por la UNP, que
disminuyó las medidas de protección destinadas al accionante. No obstante, esta Corte, al analizar la procedencia de
acciones de tutela en contra de las decisiones de la UNP que modifican medidas
de protección previamente reconocidas, ha considerado que la acción constitucional
es procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a la
seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso. Incluso ha
señalado que resulta irrazonable exigir a estas personas que expongan su caso
ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida
misma[25].
En tal sentido, si bien existe el referido mecanismo ordinario ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo este no
es idóneo ni eficaz por la situación de apremio que plantean estos casos y los
bienes jurídicos amenazados[26].
9.
En el presente caso, tal y como se
concluyó en otras oportunidades, la Sala considera que el mecanismo judicial
ordinario al alcance del actor carece de idoneidad y eficacia para la
protección del derecho a la seguridad personal del accionante. Esta conclusión
obedece a que, en primer lugar, su nivel de riesgo ha sido calificado por la
UNP como extraordinario desde el 2015 y, en segundo lugar, su esquema de seguridad
informó a su supervisora de los hechos nuevos como seguimientos de terceros que
pueden afectar su vida y su seguridad personal[27]. Todo lo anterior, de
conformidad con los protocolos establecidos por la UNP para el reporte de estas
situaciones sobrevinientes[28].
A
lo anterior se suma que, el tiempo que puede tardar el trámite del mecanismo
judicial ordinario podría eventualmente agravar la situación de seguridad del
accionante. Estas circunstancias evidencian un escenario de gravedad y urgencia
para el cual el medio de nulidad y restablecimiento del derecho junto con las
medidas cautelares no brindarían una protección oportuna. Se insiste en que,
ante casos similares, la Corte ha puesto de presente que es irrazonable exigir
a quien invoca la protección de la vida acudir al trámite ordinario ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo trámite es evidentemente
menos expedito para la protección del derecho a la vida. Por lo tanto, requerirle
al peticionario que acuda al mecanismo ante esa jurisdicción para controvertir
la validez de la actuación de la UNP resulta desproporcionado en el presente
asunto. Lo anterior, porque los bienes jurídicos cuya amenaza se denuncia y la
situación de riesgo calificada por la UNP evidencian la necesidad de una respuesta
urgente del juez constitucional.
Ahora
bien, en relación con la vulneración del derecho al debido proceso
administrativo y su posible violación por la alegada falta de motivación de la
Resolución 2249 de 2020 podría argumentarse, en principio, que el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo de
protección. Sin embargo, en este caso los posibles defectos en la motivación
del acto administrativo que disminuyó las medidas de protección son
inescindibles de sus efectos en la protección del derecho a la seguridad personal
del accionante, razón por la cual el medio judicial ordinario no tiene la
idoneidad para brindar el amparo con el nivel de urgencia que la situación lo
amerita. Por estas razones, procede la acción de tutela como mecanismo
definitivo.
10.
En resumen, la presente acción de
tutela cumple los presupuestos de legitimación por activa y pasiva y de
inmediatez. Igualmente, respecto de la vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso, la solicitud de
amparo acredita el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo ordinario
carece de eficacia para brindar protección oportuna al accionante. A continuación, una vez revisados y superados
los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela, la Sala
adelantará el análisis de los problemas jurídicos de fondo. En primer lugar, la
Sala presentará la jurisprudencia y las subreglas relevantes para resolver la
presunta violación del primero de los derechos mencionados, luego decidirá el
caso concreto. Posteriormente, reiterará las reglas jurisprudenciales
pertinentes sobre el debido proceso en el trámite de las medidas de protección
para luego estudiar el eventual desconocimiento de este derecho en la decisión
de modificar las medidas de protección del accionante.
Las obligaciones del Estado respecto del derecho a la
seguridad personal. Reiteración de jurisprudencia
11.
El Estado tiene la
obligación de “salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo
amenaza”[29].
Este compromiso estatal tiene fundamento en los artículos 2°[30],
11[31]
y 12[32]
de la Constitución. Estas disposiciones plantean la seguridad como un valor, un
derecho colectivo y un derecho individual que se deriva de las múltiples
garantías previstas para atender los riesgos extraordinarios a los que las
personas pueden estar expuestas[33].
En estos términos, cuando un habitante del territorio está sometido a esta
clase de amenazas insoportables sobre su vida, por acciones de agentes
estatales o de terceros, es imperativo que el Estado adopte las medidas
tendientes a proteger a la persona, para que estos peligros que se ciernen
sobre ella no se materialicen[34].
De lo anterior, se destaca que la titularidad de este derecho depende de un
nivel de riesgos extraordinarios que las personas no están jurídicamente
obligadas a soportar, por lo cual deben recibir protección especial de las
autoridades[35].
12.
Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional[36]
ha identificado una serie de obligaciones correlativas para la protección del
derecho a la seguridad personal que, incluyen, entre otras:
En primer lugar, el deber de identificación del riesgo
extraordinario, el cual implica un elemento de oportunidad y no exige la
petición del interesado. En consecuencia, las autoridades deben identificar de
forma tempestiva su existencia e informarlo al afectado[37].
En segundo lugar, el deber de valoración del riesgo, el cual
implica un análisis de las características y la fuente del riesgo identificado.
Por lo tanto, su examen debe estar sustentado en estudios cuidadosos y técnicos
de la situación individual[38].
En tercer lugar, el deber de definir e implementar oportunamente
las medidas de protección. Aquellas deben ser específicas, adecuadas y
suficientes para evitar la materialización del riesgo y brindar protección
eficaz. De esta manera, la actuación del Estado implica no sólo la
identificación y cualificación del riesgo excepcional que se cierne sobre las personas,
sino que también exige, de manera principal, que se adelante una actuación
efectiva dirigida evitar que el mismo se materialice[39].
En cuarto lugar, el deber de evaluar periódicamente el riesgo y las
medidas de protección correspondientes. En concreto, con los criterios de
oportunidad y suficiencia referidos previamente, las autoridades con
competencias en la materia deben revisar periódicamente la situación para
establecer la necesidad de adoptar medidas acordes con la evolución del riesgo.
En quinto lugar, el deber de brindar una respuesta efectiva ante
situaciones de concreción del riesgo. En efecto, la actuación no se agota
con las medidas de protección, sino que, materializadas las situaciones de
riesgo, es imperativa la adopción de medidas dirigidas a mitigar sus efectos.
En sexto lugar, un deber de abstención en la creación de riesgos.
En particular, la administración no puede adoptar decisiones que generen o
aumenten un riesgo extraordinario para las personas[40].
13.
Del mismo modo, la Corte ha
explicado que, de acuerdo con las previsiones legales, la competencia para determinar
el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesarias
para protegerla está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección. Esta
entidad cuenta con los recursos técnicos y administrativos para evaluar en los
casos concretos la situación de seguridad de las personas.
14.
Además de las obligaciones y
competencias de la UNP relacionadas con la protección del derecho a la
seguridad personal, esta Corporación ha identificado circunstancias concretas
en las que resulta necesario adelantar una nueva evaluación como consecuencia
del amparo del derecho al debido proceso. En efecto, en los casos en los que
las decisiones que no estuvieron suficientemente motivadas y omitieron
circunstancias mencionadas por los peticionarios con respecto a los riesgos
que se ciernen sobre su integridad se ha considerado necesaria una revaluación
del riesgo.
Así,
por ejemplo, la Sentencia T-591 de 2013[41]
consideró que la decisión en la que se retiraron las medidas de seguridad
estaba “deficientemente motivada”. Lo anterior, porque sólo mencionaba
que el estudio de seguridad arrojó un resultado ordinario, sin expresar si el
actor pertenecía o no al grupo de población protegido por el programa de la UNP.
Tampoco expuso las opciones con que él contaba, diferentes a la protección que
presta esta entidad para salvaguardar su vida. De igual manera, la Sentencia
T-190 de 2014[42],
ordenó a la UNP que “realice una reevaluación respecto de las condiciones
actuales de riesgo afrontadas por el accionante y, en todo caso, la decisión
adoptada le sea comunicada mediante acto administrativo motivado (…)”. Las Sentencias
T-224 de 2014[43],
T-124 de 2015[44],
y la T-473 de 2018[45]
adoptaron determinaciones en el mismo sentido.
15.
En consecuencia, en el marco de
las obligaciones generales que se derivan para el Estado en lo que respecta a
la seguridad personal y, de manera concreta, en el cumplimiento del deber de
evaluación del riesgo, definición e implementación oportuna de las medidas de
protección la debida motivación cobra una relevancia particular. Lo
anterior, porque los bienes jurídicos involucrados en estas decisiones exigen
que la actuación del Estado para su protección esté fundada en una evaluación
integral y sustentada en razones técnicas, suficientes y claras para que la
medida de protección sea efectiva.
16.
Igualmente, en las medidas de
amparo otorgadas por el juez constitucional cabe destacar que, en determinadas
circunstancias, esta Corporación ha ordenado el restablecimiento de medidas
de protección previamente otorgadas mientras culmina una nueva evaluación del
riesgo. En particular, esta medida se ha adoptado en los casos de
modificación de esquemas de protección en los que concurren uno o varios de los
siguientes factores: (i) las personas están categorizadas con riesgo
extraordinario; (ii) existen
pruebas de la situación apremiante del accionante o hay elementos
suficientes para concluir que el riesgo al que está sometido así lo amerita;
(iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente materializaron
esos riesgos[46];
(iv) se comprueban circunstancias no valoradas por la entidad; (v) la adopción
de medidas de protección por organismos como la CIDH[47]y/o
(vi) la UNP no motivó adecuadamente por
qué es necesaria la disminución de algunas medidas de protección pese a que el
porcentaje del nivel de riesgo no varió o lo hizo de forma poco significativa[48].
17.
En suma, la seguridad
personal es un derecho fundamental que debe ser garantizado y preservado por el
Estado, de manera que cuando una persona se encuentra ante un riesgo
extraordinario o extremo debe adoptar las medidas de protección necesarias para
salvaguardar sus derechos fundamentales. En concordancia con estos deberes, las
autoridades tienen una serie de obligaciones relacionadas con la debida
diligencia respecto de la valoración y determinación de las amenazas. Su
incumplimiento también conduce a la vulneración de este derecho. Estos deberes
también están referidos a la adopción oportuna de las medidas de protección
adecuadas. En casos de vulneración de las distintas obligaciones estatales
referidas a la seguridad personal, la Corte ha ordenado que se adelante una
nueva evaluación de riesgo. Por último, excepcionalmente, mientras se adelanta
esa nueva evaluación se puede ordenar el restablecimiento de esquemas de
protección previos de acuerdo con los criterios definidos en el fundamento jurídico
anterior.
Así
las cosas, precisadas las reglas jurisprudenciales en relación con las
obligaciones de protección de la seguridad personal de sujetos catalogados con
riesgo extraordinario, la Sala evaluará si en el presente asunto la disminución
del esquema de seguridad del actor violó su derecho fundamental a la seguridad
personal, de acuerdo con lo señalado en la solicitud de amparo.
La UNP desconoció el derecho a la seguridad personal del accionante al disminuir
el esquema de protección pese a que el nivel de riesgo no se
redujo y por no adelantar un nuevo estudio tras el incidente de seguridad que
sufrió luego del reajuste de su esquema de protección
18.
El
accionante se desmovilizó de la antigua guerrilla del M-19, se desempeñó como delegado a la Asamblea
Nacional Constituyente y actualmente es
miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional. Desde 2015,
las evaluaciones periódicas efectuadas por la UNP, de forma invariable,
determinaron que su nivel de riesgo es extraordinario[49]. En ese sentido, el peticionario es titular del
derecho fundamental a la seguridad personal, al cumplir las condiciones
reseñadas previamente. En concreto, porque la autoridad con la competencia para
analizar la situación de riesgo del actor constató periódicamente que está
expuesto a un nivel extraordinario. Asimismo, los estudios del nivel de riesgo
del peticionario realizados en 2016, 2018 y 2019 arrojaron el mismo porcentaje
y, desde 2016 hasta la expedición de la Resolución 2249 de 2020, las medidas de
protección no variaron.
La Sala reitera que del nivel
de riesgo extraordinario del accionante se deriva que el Estado tiene una
obligación respecto de él de actuar con especial cuidado, no solo para no
aumentar el nivel de riesgo en el que se encuentra, sino de adoptar las medidas
adecuadas para que no se materialice. Este deber se manifiesta, entre otras
cosas, en primer lugar, en que la UNP evalúe periódicamente el riesgo y la correspondencia entre este y las
medidas de protección adoptadas; y, en segundo lugar, brinde y mantenga las medidas de protección de la integridad personal
ante situaciones de riesgo extraordinario. También debe actuar en forma
diligente ante el conocimiento de lo que la propia UNP denomina “eventos
atípicos”, entendidos como situaciones “fuera de lo normal en el
desarrollo de una actividad”[50]. que además puedan significar una
afectación de la integridad y seguridad del accionante, o el incremento del
riesgo ya constatado. Esta exigencia a la UNP tiene respaldo, por un lado, en
el deber de esta entidad de definir y otorgar oportunamente las medidas y
medios de protección específicos, adecuados y suficientes. Por otro lado,
porque en el marco de ese deber general de protección carecerían de oportunidad
aquellos medios que no toman en consideración hechos posteriores reportados por
los esquemas de protección a través de los canales previstos para ello y que,
por lo tanto, debieron ser conocidos por la UNP.
19.
En el presente asunto se
advierte que la UNP desconoció estas obligaciones respecto del accionante y, de
esta forma, amenazó sus derechos a la integridad personal y vida. Esta
conclusión se deriva en dos circunstancias específicas. La primera, la
reducción del esquema de seguridad sin que variara el nivel de riesgo del
accionante -extraordinario- y que en el pasado justificaron un esquema de
seguridad compuesto por un vehículo blindado, dos escoltas y dos medios de
comunicación. La segunda, tras la modificación de las medidas de protección
definida en la Resolución 2249 de 2020 de la UNP, se presentaron hechos
atípicos de interés para la integridad y seguridad del accionante, que no
fueron evaluados por la entidad.
20.
Respecto de la primera de las
situaciones descritas, la UNP aportó como anexo el instrumento estándar de
valoración de riesgo del accionante[51].
En la sección GVP de este instrumento, constan las fechas de evaluaciones de
riesgo anteriores y el porcentaje que arrojó cada una. La siguiente tabla
resume esta información:
Fecha de evaluación
Porcentaje obtenido
Nivel de riesgo
19 de septiembre de 2012
51,11
Extraordinario
9 de junio de 2015
51,11
Extraordinario
5 de diciembre de 2016
51,66
Extraordinario
20 de marzo de 2018
51,66
Extraordinario
25 de noviembre de 2019
51,66
Extraordinario
La Sala reitera que la UNP
tiene la obligación constitucional de evaluar periódicamente el riesgo y las
medidas de protección correspondientes. Concretamente debe revisar
habitualmente la situación para determinar la necesidad de adoptar medios de
protección acordes con la evolución del riesgo. De conformidad con lo anterior,
el artículo 2.4.1.2.40, parágrafo 2° del Decreto 1066 de 2015 precisa
que la revaluación del nivel de riesgo se hará antes del año “si existen
nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo”. En ese sentido,
la Sala destaca que desde la evaluación
realizada en diciembre de 2016 el accionante obtuvo un porcentaje del nivel de
riesgo equivalente a 51,66. Con fundamento en esta valoración, ese mismo año la
UNP ratificó “un (1) vehículo
blindado, dos (2) hombres de protección y dos (2) medios de comunicación” como medidas de protección. Este puntaje fue
reiterado en la evaluación de marzo de 2018 y, valga señalar, coincide con el
que arrojó la valoración realizada en 2019 que sirvió de sustento para la
Resolución 2249 de 2020. Es decir, el mismo porcentaje de riesgo permitió que
en 2016 se otorgaran ciertas medidas de protección mientras que en 2020 se
retiraron sin que se justificara por qué a pesar del carácter invariable del
nivel de riesgo, la situación del actor justificaba una reducción de las
medidas de seguridad. Con esta actuación, la UNP desconoció las obligaciones
asociadas a la protección de la seguridad personal del accionante que consisten
en definir e implementar
oportunamente las medidas de protección y ante la evaluación periódica tomar
decisiones acordes con su evolución.
A lo descrito se suma que la
conducta de la UNP evidencia, como en otro caso recientemente resuelto por la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional[52],
que la entidad accionada no emplea parámetros objetivos para decidir sobre el
desmonte o modificación de las medidas de seguridad asignadas a la población
protegida. La Sala destaca cómo la falta de estos criterios objetivos desconoce
el componente técnico en que debe soportarse el proceso de protección, y avala
la posibilidad indebida de que las decisiones al respecto se adopten en forma
arbitraria. Como lo sostiene este Tribunal Constitucional, tal situación
contraría los principios de confianza legítima e igualdad de los beneficiarios
que acuden a la UNP[53].
La actuación de la entidad
accionada genera una amenaza para la seguridad personal del accionante al
disminuir las protecciones que previamente fueron consideradas por la misma UNP
como adecuadas para el porcentaje y nivel de riesgo que obtuvo el accionante
desde 2016. En ese sentido, no se presentó una justificación para alterar el
esquema de protección a pesar de que los estudios de seguridad evidencian que
el riesgo persiste, tanto en su carácter extraordinario como en el porcentaje
obtenido. Por el contrario, la única mención de este asunto en el acto
administrativo que modificó las medidas de seguridad expresamente dice que “no
se encuentran elementos motivantes que incrementen el valor de la matriz del
estudio anterior. Por lo que el nivel de riesgo del beneficiario se mantiene
como EXTRAORDINARIO”[54].
En consecuencia, la entidad accionada incumplió las obligaciones estatales de
determinar las medidas de protección adecuadas y suficientes, pues se
modificaron sin motivación alguna, pese a que, hasta el año inmediatamente
anterior, el nivel de riesgo extraordinario se mantuvo y, por lo tanto,
desconoció el derecho a la seguridad personal del accionante. En la sección
posterior, la Sala también analizará cómo esta conducta genera la violación del
derecho al debido proceso.
21. De otra parte, el expediente da cuenta de la
importancia de valorar si se modificó el nivel de riesgo con los seguimientos realizados
por terceras personas al accionante, los cuales se presentaron el 2 de octubre de 2020[55] y se reportaron a la
supervisora correspondiente por uno de los escoltas del esquema de protección
asignado. Esta novedad debió tenerse en cuenta por la UNP para emprender un
nuevo estudio del nivel de riesgo como lo contempla el artículo 2.4.1.2.40, parágrafo 2° del Decreto 1066 de
2015 que señala que la revaluación del nivel de riesgo se hará antes del año “si
existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo”. De este
modo, la Sala echa de menos que la UNP desplegara estas acciones definidas en
el protocolo elaborado por la misma entidad para evitar que los riesgos a los
que está expuesto el accionante se materialicen. Es decir, contraria a la
conclusión alcanzada por el juez de tutela de segunda instancia, las pruebas
aportadas en sede de revisión evidencian que el escolta del peticionario
adelantó el procedimiento previsto para que la UNP tuviera conocimiento de los
incidentes que le ocurrieron al accionante y, en ese sentido, debió actuar para
evaluar la pertinencia y adecuación de los medios de protección a la situación
de seguridad vigente. Al respecto, debe destacarse que el protocolo de la UNP
establece que una de las obligaciones de las personas que sirven de enlace
entre las empresas de seguridad que proveen el servicio de escolta y la UNP es
suministrar la información al Centro de Operaciones para la Prevención y la
Protección (COPP) sobre los eventos y novedades ocurridos[56].
A su vez, al COPP le corresponde informar al Director General, al Secretario
General y/o al Subdirector de Protección de la entidad accionada las novedades
o “eventos atípicos” que se presenten para tomar las decisiones del
caso. Este es el procedimiento que debió seguirse luego que el escolta de
Patiño Hormaza informara a la persona encargada de su supervisión de los
seguimientos ocurridos el 2 de octubre de 2020 y, de ese modo, no puede
considerarse que la UNP no tuvo conocimiento de este reporte de seguridad.
La falta de actuación ante esta nueva
información de importancia para la seguridad del protegido representa,
igualmente, un incumplimiento de las obligaciones estatales derivadas del
derecho a la seguridad personal. Primero, al no adelantar una nueva evaluación
que tuviera en cuenta los seguimientos informados y que se produjeron con
posterioridad a la modificación efectuada en la Resolución 2249 de 2020, la UNP
no cuenta con los herramientas actualizadas necesarias para definir
oportunamente las medidas de protección adecuadas y suficientes ni para establecer
si las medidas incluidas en el acto administrativo cumplen estos criterios. De
este modo, se incumple la periodicidad con la que la propia normativa que
regula los procedimientos de la UNP señala que deben adelantarse las
reevaluaciones del riesgo. Segundo, la entidad accionada no adecuó el esquema
de seguridad y/u otras medidas de protección previstas en la mencionada
resolución a las nuevas circunstancias del presente caso, porque sencillamente
no realizó la reevaluación del riesgo, a partir de una nueva circunstancia para
establecer si debía o no adecuar el esquema). De esta manera, comprometió el
objetivo de brindar una protección eficaz al actor. Tercero, no evaluó con la
temporalidad necesaria la evolución del riesgo extraordinario del accionante y,
por consiguiente, la decisión de disminuir las medidas de protección a favor
del actor no correspondió a la variación que sufrió su situación.
22. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la UNP
violó el derecho a la seguridad personal, al disminuir las medidas de
protección pese a que el nivel de riesgo y el puntaje de la evaluación no
variaron, y sin justificar por qué a pesar de esta circunstancia era procedente
la reducción del esquema. También, al no adelantar un nuevo estudio de nivel de
riesgo con ocasión de las novedades de seguridad que afrontó el accionante con
posterioridad a la reducción de las medidas de protección contenida en la
Resolución 2249 de 2020. En consecuencia, la Sala ordenará que la UNP reevalúe
la situación de seguridad del accionante, para que analice las circunstancias descritas
y que cualquier determinación de las medidas de protección cuenten con el
respaldo técnico adecuado.
23. En atención a la metodología propuesta y, como quiera
que el accionante también solicitó la protección del derecho al debido proceso
que, a su juicio, se vio comprometido en el trámite de adopción y notificación
de la Resolución 2249 de 2020, la Sala reiterará la jurisprudencia asociada al
debido proceso administrativo en el procedimiento de determinación de las
medidas de protección a cargo de la UNP, luego evaluará si en el presente caso fue
transgredida la garantía invocada por el actor.
El debido proceso administrativo en los trámites
asociados a la adopción de medidas de protección. Reiteración de jurisprudencia
24.
El artículo 29 de la
Constitución establece que el debido proceso es un derecho fundamental que debe
aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido,
constituye una garantía para todas las personas. Le impone al Estado la obligación de resolver las situaciones
jurídicas mediante decisiones razonadas y con la observancia de los
procedimientos dispuestos para tal fin. En ese escenario, se trata de un medio
para combatir las posibles arbitrariedades o abusos de autoridad en las que
pueda incurrir la entidad que profiere las decisiones.
25.
El Libro 1, Parte 4, Título 1,
Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015[57]
regula el Programa de Prevención y Protección
de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de
personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo
extraordinario o extremo. Lo anterior, como consecuencia directa del ejercicio
de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o debido
al ejercicio de su cargo.
Estas disposiciones también establecen las facultades y responsabilidades de
distintas autoridades en el marco del proceso.
26.
Asimismo, el artículo 2.4.1.2.2.
señala los principios que rigen las acciones de prevención y protección del programa,
entre los que se destaca: el de causalidad, según el cual “[l]a vinculación al Programa de Prevención
y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el
ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o
humanitarias”. En consecuencia, esta exigencia impone la necesidad de que se realice
un estudio técnico previo que determine la causalidad entre el riesgo y la
actividad. Igualmente, esta actuación se rige por el postulado de idoneidad al
ordenar que “[l]as medidas de prevención y protección serán adecuadas a la
situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de
los protegidos”. Así, la valoración y definición de las medidas de
seguridad deben corresponder directamente a la situación de riesgo de la
persona interesada en el servicio de protección o en su cargo, por lo que los
fundamentos de las decisiones siempre deben tener como soporte algún estudio
técnico previo. En síntesis, este procedimiento de valoración busca garantizar el
debido proceso de las personas cobijadas por estas medidas. En tal sentido, la
administración tiene el
deber de argumentar sus determinaciones con conceptos técnicos especializados
que motiven la decisión de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad.
27.
En el marco del análisis
de los actos administrativos proferidos por la UNP respecto de la valoración
del nivel de riesgo, el otorgamiento o la finalización de medidas de
protección, esta Corte[58]
estableció al menos tres subreglas relevantes respecto del contenido y alcance
del derecho al debido proceso: (i) el deber de realizar un nuevo
pronunciamiento cuando exista insuficiente motivación[59];
(ii) la evaluación del nivel de riesgo y su motivación completa son instrumentos
importantes para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.