T-239-18
Sentencia T-239/18
ACCION
DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACTOS DE
VIOLENCIA DE GENERO Y ACOSO LABORAL EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia
DERECHO
A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia
sobre los límites
La autonomía
universitaria tiene dos dimensiones: (i) la autorregulación filosófica, ligada
a la libertad de pensamiento; y (ii) la autodeterminación administrativa,
relativa a la organización interna de las instituciones, dentro de la cual se
encuentra la autonomía contractual. La última dimensión permite: (a) darse y
modificar sus propios estatutos; (b) establecer los mecanismos que faciliten la
elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; (c) desarrollar
sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes,
científicos y culturales; (d) seleccionar a sus profesores y admitir a sus
alumnos; (e) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos; y (f)
administrar sus propios bienes y recursos. Ahora bien, la autonomía
universitaria bajo ninguna de estas dimensiones ampara aquellas actuaciones que
afectan injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros de la
comunidad universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad. De ese modo, la autonomía universitaria no
implica una potestad absoluta y su ejercicio encuentra sus límites en la
imposibilidad de desconocer los derechos fundamentales de sus trabajadores y
estudiantes.
DERECHO
A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION EN EL MARCO DE LA OBLIGACION DE DEBIDA
DILIGENCIA PARA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y ERRADICAR TODA FORMA DE
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
PRINCIPIO
DE NO DISCRIMINACION-Finalidad
PRINCIPIO
DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Contenido
A partir de la
cláusula de igualdad también surge la prohibición de discriminación, es decir,
el trato diferente y perjudicial que se da a una persona con fundamento en
categorías como la raza, el sexo, el género, las ideas políticas o la religión,
entre otras. Las mujeres como grupo han sido tradicionalmente discriminadas en
todas las esferas sociales, -económica, política, laboral y educativa- para lo
cual existen diversos instrumentos internacionales y nacionales que establecen
diferentes protecciones en cada uno de esos ámbitos. En este contexto, se ha
reconocido que cualquier tipo de violencia contra la mujer es una forma de
discriminación aunque no se limite a ella.
DERECHO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
El derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia por razón del sexo y del género es
indivisible e interdependiente respecto de otros derechos fundamentales.
Además, enfatizó que este tipo de violencia está “arraigada en factores relacionados
con el género, como la ideología del derecho y privilegio de los hombres
respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la
necesidad de afirmar control o el poder masculinos, imponer los papeles
asignados a cada género o evitar, desalentar o castigar lo que se considera un
comportamiento inaceptable de las mujeres. En estos términos, la obligación de
protección, respeto y garantía del derecho a estar libre de violencia comprende
el deber de tomar todas las medidas necesarias administrativas, legislativas,
judiciales, financieras y fiscales para la adopción, implementación y
seguimiento de políticas públicas efectivas y adecuadas tendientes a eliminar
toda manifestación de violencia y discriminación en razón del género.
ERRADICACION
DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional
e internacional
Entre las
obligaciones que el Estado debe desarrollar, se encuentran acciones de
prevención que incluyen la promoción de la igualdad y la prohibición de
discriminación en razón del género en el ámbito educativo, así como el fomento
a la denuncia de conductas que atenten contra los citados valores, y la
información acerca de los mecanismos jurídicos de los cuales disponen las
víctimas para que se desarrolle adecuadamente la investigación y sanción de
delitos como el acoso o el abuso sexual.
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA POR EMPLEADOR-Facultad según el
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo
El
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo confiere, tanto al empleador
como al trabajador, la facultad de terminar unilateralmente el contrato de
trabajo “sin justa causa comprobada”, evento en el cual se debe pagar una
indemnización originada en el incumplimiento de lo pactado, la cual comprende
el lucro cesante y el daño emergente, de conformidad con lo previsto en el
precepto legal citado. se
advierte que la ley laboral otorga una cierta discrecionalidad al empleador
para efectos de dar por terminado un contrato de trabajo, siempre y cuando éste
asuma las consecuencias negativas que la privación del empleo conllevaría en la
situación del trabajador, razón por la cual le asiste la obligación de realizar
un pago como mecanismo de indemnización.
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Facultad del empleador no es
absoluta
La jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien existe un margen de
discrecionalidad otorgado al empleador para efectos de realizar despidos sin
justa causa, dicha facultad no es absoluta ni ilimitada, pues no puede implicar
un abuso del derecho que devenga en desmedro de los derechos fundamentales del
trabajador. Por ende, la potestad del empleador de finalizar de manera
unilateral y sin justa causa el contrato laboral, prevista en el artículo 64
del C.S.T., debe ejercerse en un marco de respeto por los derechos
fundamentales y en ningún caso puede desconocer gravemente tales garantías bajo
el pretexto de la autonomía contractual.
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Límites a la facultad cuando
vulnera derechos fundamentales
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Valoración por el juez si
despido constituye vulneración de derechos fundamentales del trabajador, lo que
conlleva a declarar inconstitucionalidad o ineficacia del despido
DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance
Existen diversas
manifestaciones del derecho a la libertad de expresión en ámbitos específicos y
particulares , que constituyen el desarrollo y ejercicio de otros derechos
fundamentales , como por ejemplo, la libre expresión artística, la objeción de
conciencia, la libertad religiosa, la libertad de cátedra y los derechos a la
reunión y a la manifestación pacíficas en el espacio público. En consonancia,
la jurisprudencia ha establecido que el derecho a la libertad de expresión está
relacionado con la dignidad humana en tanto la posibilidad de difundir e
intercambiar ideas también hace parte de la autorrealización. Más allá, ha
sostenido que la libertad de expresión es uno de los elementos determinantes de
una democracia ya que promueve la participación y el intercambio de posiciones
diferentes que, a su vez, pueden constituir un control del ejercicio del poder
mediante la oposición a arbitrariedades o la denuncia y así contribuye a la
construcción de lo público de forma colectiva.
LIBERTAD
DE EXPRESION-Ámbitos de protección
El derecho a la
libertad de expresión es una de las garantías esenciales de la democracia y el
pluralismo y reviste robustas protecciones. Este, en sentido estricto, se
refiere al derecho a expresar y difundir libremente el propio pensamiento,
opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma
escogidos por quien se expresa de lo cual se deriva una prohibición para la
censura. En tal sentido, (i) toda expresión se considera protegida por el
artículo 20 Superior, salvo que, en cada caso se demuestre, de forma
convincente que existe una justificación, en los términos de la ponderación con
otros principios constitucionales; (ii) cuando se presenta colisión normativa,
la posición de la libertad de expresión es privilegiada y goza de una
prevalencia inicial; y (iii) existe, a priori, una sospecha de
inconstitucionalidad de sus restricciones o limitaciones. Sin embargo, existe
un consenso respecto a que los siguientes discursos no se encuentran
protegidos: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio
nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a
la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo
de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías
conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología
del delito y apología de la violencia); (c) la pornografía infantil; y (d) la
incitación directa y pública a cometer genocidio.
LIMITES
AL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACTOS DE VIOLENCIA DE GENERO
Y ACOSO LABORAL EN INSTITUCION UNIVERSITARIA
EJERCICIO
DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA ESTA LIMITADO POR EL RESPETO A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-Universidad desvinculó a docente, en razón de sus actividades y
denuncias sobre violencia de género y acoso laboral al interior de la
institución educativa
DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA NO DISCRIMINACION-Vulneración por
universidad al despedir sin justa causa a docente que denunció actos de
violencia de género y acoso laboral al interior de la institución educativa
DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA NO DISCRIMINACION
DE
DOCENTE QUE DENUNCIO ACTOS DE VIOLENCIA DE GENERO Y ACOSO LABORAL EN
INSTITUCION UNIVERSITARIA-Orden reintegrar a la accionante
Referencia: Expediente T-6.617.263
Acción de
tutela interpuesta por Mónica Godoy Ferro contra la Universidad de Ibagué.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.
Asunto: Autonomía universitaria, derecho a la libertad de
expresión, discursos que defienden los derechos fundamentales de las mujeres,
derecho a la no discriminación, límites al despido sin justa causa de docentes universitarios
cuando la desvinculación tiene un fundamento discriminatorio.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.
C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión del fallo de segunda instancia, dictado por el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Ibagué (Tolima) el 2 de noviembre de 2017, que a su vez
confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué
(Tolima) el 19 de septiembre de 2017, en el proceso de tutela promovido por Mónica
Godoy Ferro contra la Universidad de Ibagué.
Conforme a lo
consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1].
ADVERTENCIA PRELIMINAR:
Con el
propósito de proteger el derecho fundamental a la intimidad de los terceros
presuntamente involucrados en las situaciones de maltrato, intimidación, acoso
laboral y sexual denunciadas por la accionante, la Sala modificará sus nombres
en la versión pública de esta providencia, debido a que el presente proceso puede
contener datos personalísimos de los sujetos implicados.
I. ANTECEDENTES
Mónica Godoy
Ferro presentó acción de tutela en contra de la Universidad de Ibagué, por
considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la
libertad de conciencia, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de su
personalidad, a no ser discriminada por su opinión política o filosófica y al
trabajo. La actora estima que tales garantías fueron desconocidas por la
institución educativa demandada al impedirle el ejercicio de su deber de obrar
conforme al principio de solidaridad y al desvincularla de su trabajo como
docente universitaria, como represalia a sus actuaciones para visibilizar
situaciones de acoso laboral y sexual contra mujeres en la institución
educativa.
A. Hechos
y pretensiones
1. Mónica Godoy Ferro se desempeñaba
como profesora de tiempo completo en la Facultad de Humanidades, Artes y
Ciencias Sociales de la Universidad de Ibagué. La accionante se vinculó a la
entidad accionada el 18 de enero de 2016 mediante contrato laboral a término
fijo, cuya duración inicial era de seis meses[2].
No obstante, las partes acordaron tres prórrogas sucesivas[3], la última de
las cuales se pactó por una duración de cinco meses y cinco días[4], entre el 18
de julio y el 22 de diciembre de 2017.
2. La actora relata que el 9 de marzo de
2017 tuvo conocimiento de varios hechos relatados por la señora J.B., miembro
del cuerpo de vigilancia de la Universidad, quien afirmaba que ella y otras de
sus compañeras de trabajo habían sido víctimas de episodios de acoso laboral y
sexual presuntamente causados por sus jefes directos y algunos de sus
compañeros. Añade que J.B. le manifestó que había recibido un mensaje anónimo
con amenazas “para silenciarla”[5].
3. Indica que ese mismo día y ante la
gravedad de la denuncia, informó a la entonces rectora de la Universidad de
Ibagué acerca de la situación manifestada por J.B. mediante un correo
electrónico[6].
En dicho mensaje, la tutelante se ofreció a realizar un proceso de “formación
y sensibilización con el cuerpo de vigilancia para bajar el nivel de hostilidad
y violencia en contra de las mujeres”[7],
como opción de intervención social para la prevención de tales hechos en el
futuro[8].
4. El 9 de marzo de 2017, la rectora de
la Universidad de Ibagué respondió al mensaje de la demandante. Por una parte, expresó
que se encontraba “enterada del asunto y alerta sobre las medidas que se
deben tomar”[9].
Por otro lado, aceptó el ofrecimiento de la profesora Godoy y le solicitó
formular una propuesta al respecto. Finalmente, en cuanto al caso de J.B., añadió
que “hay quienes dicen que J.B. (quien vino a hablar conmigo) se inventó esa
película, pero prefiero creer que es cierto y atender el asunto”[10].
5. La accionante sostiene que el 6 de
abril de 2017 remitió la propuesta de trabajo requerida y que, en dicha fecha,
la rectora de la institución educativa ordenó a varias dependencias que, “cuanto
antes”, se pusiera en marcha el proyecto formulado por la docente Mónica
Godoy Ferro[11].
De acuerdo con lo relatado por la actora, el ejercicio de intervención
consistía en tres sesiones de talleres.
6. Refiere la tutelante que el 20 de
abril de 2017 tomó posesión de su cargo un nuevo rector. Añade que dicha
circunstancia retrasó el desarrollo del proyecto planteado para la
sensibilización del cuerpo de vigilancia en relación con la prevención de la
violencia en contra de las mujeres[12].
7. Expresa que, durante la primera
sesión de los talleres programados en el marco de la estrategia de prevención
contra el acoso laboral y sexual, varias mujeres vigilantes (entre ellas
L.D.R.C.) relataron episodios de maltrato, humillaciones y abuso sexual a los
que presuntamente fueron sometidas por uno de sus supervisores (el señor S.M.) y
por sus compañeros.
8. Afirma que para el momento de inicio de los talleres, el
señor S.M. había sido recientemente relevado de su cargo de supervisor y
asignado a otra sede de la Universidad. Según la actora, al parecer “esta
decisión tuvo que ver con sus posibles conductas irregulares e ilícitas”[13]. En este
sentido, la tutelante refiere que las autoridades de la Universidad de Ibagué
conocían de las denuncias en contra del señor S.M. desde febrero de 2017, pues
las situaciones de maltrato y acoso laboral y sexual se habían informado
detalladamente en varios escritos[14].
9. Así mismo, la accionante asegura que
detectó “secuelas psicológicas del posible maltrato” durante estas
sesiones[15]
y que todas las trabajadoras del cuerpo de vigilancia, “en mayor o menor
intensidad, afirmaron haber vivido los abusos (burlas, apodos, aislamiento,
insinuaciones sexuales, las ofrecían como prostitutas a otros trabajadores y
les enviaban mensajes pornográficos)”[16].
Relata además que algunos de los vigilantes de sexo masculino admitieron que
habían sido testigos de varias situaciones de acoso contra sus compañeras
mujeres y que ellos mismos se habían sentido intimidados por el señor S.M.[17].
10. Agrega que, antes de que culminaran
los referidos talleres de sensibilización, la Universidad de Ibagué despidió a
algunos miembros del cuerpo de seguridad presuntamente vinculados a los casos
de acoso laboral y sexual que habían sido informados a la profesora Godoy[18].
Sobre
este particular, la actora aduce que manifestó sus reparos a los funcionarios
competentes de la institución educativa, habida cuenta de la importancia de
adelantar un debido proceso que garantizara los derechos de todos los
involucrados y expresó que, en los casos de acoso sexual, debía denunciarse
ante las autoridades competentes por tratarse de la comisión de un posible
delito[19].
11. Adicionalmente, en su escrito de
tutela explicó que la desvinculación de estos funcionarios generó un proceso de
revictimización entre las mujeres víctimas del presunto acoso laboral y sexual,
toda vez que, “a raíz de los primeros despidos de sus compañeros, se
intensificaron los ataques en su contra porque decían que estos habían sido
causados por ellas” [20].
12. El 7 de julio de 2017, la accionante
remitió a la vicerrectora de la Universidad[21]
un documento titulado “Informe sobre violencia de género y acoso laboral en
la Universidad de Ibagué”[22],
el cual fue, a su turno, enviado al rector y a una abogada de la institución
educativa[23].
En dicho documento, la docente Mónica Godoy advirtió que “las mujeres que
hacen parte del cuerpo de seguridad han estado sometidas durante varios años a
tratos inhumanos, discriminación y acoso por parte de un grupo de sus colegas,
incluyendo un ex supervisor. Estos hechos fueron graves y, en por lo menos tres
casos, podrían constituir un delito (acoso laboral y sexual)”[24].
En
el citado informe también se indicó que las quejas de acoso laboral y sexual habían
sido desestimadas por la cadena de supervisión del cuerpo de seguridad y por
la oficina de gestión humana de la Universidad. Agregó que “[e]sta impunidad
se basa en un tipo de ‘cultura institucional’ que se manifiesta en una parte
importante de las dependencias de la Universidad y que ha promovido
–seguramente sin premeditación y de manera inconsciente– los abusos de poder y
la promoción de redes clientelares (…)”[25].
En
relación con el citado informe, la vicerrectora de la institución le indicó a
la accionante que su documento haría “parte importante del proceso de
investigación y análisis que actualmente lleva a cabo el ente encargado en la
Universidad”[26].
Finalmente, agradeció su “preocupación y aporte”[27].
13. La actora relata que, además del
informe anterior, el 7 de julio de 2017 envió a la vicerrectora una carta de la
estudiante C.A.G.L.[28]
quien, presuntamente, había sido víctima de acoso sexual por parte de uno de
los instructores del gimnasio de la institución en abril de 2016[29].
El rector de la Universidad respondió a dicha misiva el 24 de julio de 2017[30].
La
tutelante manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos denunciados por la
alumna durante un diplomado sobre equidad de género que ella dirigió en junio
de 2017. Añade que la situación narrada por la estudiante había sido informada previamente
a una funcionaria de la institución educativa, sin que se adelantaran las
actuaciones pertinentes en ese momento. No obstante, resalta que con
posterioridad a la comunicación remitida a la vicerrectora, la Universidad
inició un proceso disciplinario contra el presunto agresor aunque omitió
informar a las autoridades competentes sobre tales sucesos[31].
En
razón de lo anterior, la actora expresa que el 2 de agosto de 2017 la
estudiante C.A.G.L presentó una denuncia penal en contra del supuesto agresor por
el delito de acoso sexual, ante la Fiscalía General de la Nación[32].
14. La accionante indica que, el 1 de
agosto de 2017, la Universidad le informó a E.P.P.C., presunta víctima de acoso
laboral, que su contrato de trabajo no sería renovado[33], pese a que
había presentado una queja[34]
y a que rindió un testimonio ante el director administrativo del centro
educativo[35],
al parecer, en el marco de la queja presentada por M.A.S. respecto de un posible caso de “maltrato
psicológico y emocional” por parte de su supervisor y algunos de sus
compañeros[36].
En el escrito presentado por E.P.P.C. el
15 de marzo de 2017 se denuncian, entre otros hechos, que los supervisores le
prohibieron relacionarse con un contratista de la institución y que varios de
sus compañeros utilizaban el radio de comunicaciones para realizar actos que
describió como “bullying” o matoneo. Así mismo, otra de las mujeres
miembro del cuerpo de vigilancia denunció que a través de las comunicaciones
radiofónicas se referían a ella como “billete de $20.000”[37].
15. Debido a la decisión de desvincular laboralmente
a la señora E.P.P.C., el 1 de agosto de 2017 la tutelante dirigió un mensaje de
correo electrónico a las directivas de la Universidad, en el cual solicitó “reconsiderar
la vía de los despidos”[38],
pues la situación había afectado tanto a algunas de las presuntas víctimas,
como a los compañeros que las defendían y también a los supuestos agresores[39].
Añadió que los funcionarios de la institución educativa conocían la situación
de la trabajadora y que, pese a ello, decidieron despedirla, con lo cual
incurrieron en “un acto de inhumanidad y falta de compasión”[40].
16. El 8 de agosto de 2017, el rector de
la Universidad de Ibagué respondió al mensaje remitido por la accionante. En
dicho escrito, agradeció por su “amable comunicación y [su] preocupación por
los problemas laborales de la Universidad”[41]
y explicó que las decisiones de abstenerse de renovar los contratos de los
miembros del cuerpo de vigilancia (incluido el de E.P.P.C.) se tomaron con
apego a la normativa vigente, dado que “la Universidad aborda los temas
laborales con profundo respeto hacia su personal”[42].
17. Refiere la actora que, ese mismo día,
respondió al mensaje enviado por el rector de la Universidad mediante una
comunicación a través de correo electrónico, en la cual expuso su posición
sobre el asunto. En este sentido, puso de presente que las normas legales sobre
acoso laboral otorgan una protección de seis meses “tanto a víctimas como a
posibles agresores”[43]
para garantizar un debido proceso.
Aunado
a ello, en su misiva, la tutelante insistió en que las presuntas víctimas “confiaron
en la palabra de varios funcionarios de la Universidad de resolver la situación
internamente, sin generar despidos”[44]
y lamentó que las autoridades del plantel educativo no estuvieran interesadas “en
acogerse a una perspectiva de derechos humanos que incluyera el derecho a las
mujeres a vivir una vida libre de violencia”[45].
18. El 9 de agosto de 2017, la
accionante remitió, a través de un mensaje de correo electrónico, el documento
denominado “Informe sobre violencia de género y acoso laboral en la
Universidad de Ibagué” a la decana de la Facultad de Humanidades, Artes y
Ciencias Sociales y a la ex rectora[46].
En dicha comunicación, adujo que las
autoridades de la Universidad de Ibagué habían despedido a 10 trabajadores que
integraban el cuerpo de seguridad, incluida una de las presuntas víctimas. Igualmente,
rechazó esta medida por estimar que implicaba una revictimización de las
mujeres vigilantes, que las dejaba en un estado de mayor vulnerabilidad y que
demostraba la falta de voluntad de las directivas para avanzar en la prevención
de la violencia de género[47].
La accionante también indicó en el mensaje de correo electrónico que “el
nuevo rector carece de sensibilidad y conocimientos para abordar este tipo de
problemas”[48]
y alertó acerca de “los problemas que puede acarrear a la universidad estas
omisiones y acciones equivocadas”[49].
19. Expresa la accionante que el Comité
de Convivencia entregó copia del informe sobre acoso laboral y sexual elaborado
por ella al ex supervisor S.M, quien “lo difundió entre todos los vigilantes
con el objetivo de incrementar la presión en contra de ellas, cosa que
efectivamente ocurrió”[50].
20. La solicitante asevera que el 15 de
agosto de 2017 la señora L.D.R.C. (otra de las presuntas víctimas) le comunicó mediante
un mensaje de WhatsApp que había sido presionada por sus superiores y
jefes[51],
quienes supuestamente le llamaron la atención “por hablar de sus problemas
con personas externas al cuerpo de seguridad”[52].
21. La demandante indica que en esa
misma fecha remitió una nueva comunicación por correo electrónico al rector de
la Universidad y a los funcionarios presuntamente implicados en las intimidaciones
en contra de la supuesta víctima. En este mensaje, planteó su opinión sobre las
presiones alegadas por la trabajadora L.D.R.C. y les solicitó a los presuntos
responsables que se abstuvieran de continuar con tales conductas[53].
Afirma
que, en razón de la situación denunciada en su mensaje, se acordó llevar a cabo
una reunión con varios de los funcionarios del nivel administrativo
involucrados y con la decana de la Facultad de Humanidades, Artes y Ciencias
Sociales[54]
el día 17 de agosto de 2017.
22. No obstante, la tutelante sostiene
que en dicha fecha, antes de que tuviera lugar la reunión programada, la
abogada de la Universidad de Ibagué le informó que la institución educativa
había dado por terminado su contrato de trabajo y que, verbalmente, le manifestó
que la causa de dicha decisión era que “[su] estilo no encajaba con la
institución”[55].
23. El día en que fue notificada de la
terminación del vínculo laboral, la tutelante presentó un “comunicado
público”, el cual fue difundido a través de las redes sociales[56].
En dicha publicación, la accionante relató su versión de los hechos y advirtió
que se sentía “víctima de una persecución a causa de [su] compromiso con
aquellas expuestas a los abusos”[57].
También, aseguró que el único motivo para el despido fue “[su] trabajo
comprometido en la denuncia de la violencia contra las mujeres y en la defensa
de [sus] derechos, en especial a disfrutar una vida libre de violencias tanto
en el ámbito laboral como en los hogares y en las escuelas”[58].
24. El 22 de agosto de 2017, el rector
de la Universidad de Ibagué respondió a los hechos manifestados por la
profesora Mónica Godoy mediante un comunicado institucional público, en el cual
aseguró que los planteamientos de la docente corresponden a “su visión e
interpretación de unos aparentes hechos de acoso (en proceso de investigación
interna)”[59],
la cual es respetada por el centro educativo.
En
tal sentido, indicó que una vez la docente informó acerca de sus
preocupaciones, la institución inició los procesos internos contemplados en la normativa
vigente, en la medida en que la Universidad no toma decisiones sin los
elementos de juicio suficientes[60].
Por otra parte, lamentó que un miembro de la comunidad educativa hubiera
recurrido a “canales mediáticos y masivos para presentar una posición
personal”[61].
25.
El 26 de agosto de 2017, el rector de la Universidad de Ibagué se pronunció
públicamente, en un encuentro de padres de familia, acerca de la controversia
suscitada por la existencia de posibles casos de acoso laboral y violencia de
género en el centro educativo. Al respecto, indicó que “merece tanto respeto
de parte nuestra la denuncia de la estudiante y su familia para activar como
les digo, inmediatamente… el 11 de julio recibí yo la queja escrita, el 11 de
julio iniciamos el proceso. Merece tanto respeto la estudiante y su familia
como el entrenador y su familia. Y simplemente quiero decirles que en el caso
del entrenador estamos hablando de una persona que lleva 26 años en la
Universidad, en esos 26 años no ha habido un solo reclamo ni llamado de
atención (…)”[62].
26. Con fundamento en los hechos
anteriormente narrados, la tutelante solicitó su reintegro al cargo que ocupaba
como docente de tiempo completo, así como la prórroga del contrato laboral por
el término de un año, habida cuenta de que se trataba de la tercera ocasión en
la cual se renovaba dicho vínculo contractual. Además, pidió que se ordenara al
rector de la institución educativa accionada retractarse y ofrecer disculpas
públicas “por las difamaciones y tergiversaciones de la información que han
estado difundiendo en mi contra y que atentan contra mi buen nombre”[63].
B. Actuación procesal
Mediante auto de 7 de septiembre
de 2017, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué (Tolima)
admitió la acción de tutela y solicitó a la parte demandada que se pronunciara
respecto de los hechos y pretensiones de la accionante[64].
Respuesta
de la Universidad de Ibagué
El 12 de
septiembre de 2017, la Universidad de Ibagué solicitó absolver a la institución
de las pretensiones formuladas por la actora.
Precisó que,
respecto del caso de la señora J.B., la Universidad realizó las actuaciones
pertinentes a través de su comité de convivencia. No obstante, expresó que
aquella “no logró demostrar los supuestos acosos laborales y sexuales de los
cuales señaló supuestamente ser víctima, motivo por el cual el comité dio por
cerrado (sic) la queja de acoso laboral (…)”[65].
Por otra
parte, en cuanto a las denuncias por supuesto acoso laboral y sexual en contra
de L.D.R.C. por parte del ex supervisor S.M., informó que dicho proceso “se
encuentra en curso en el comité de convivencia del cual aún no se ha cerrado el
caso ni informado a la Universidad acerca del mismo”[66]. Igualmente,
aclaró que se le entregó copia al señor S.M. de la queja de acoso, con el fin de
proteger su derecho al debido proceso y con la advertencia sobre la
confidencialidad de dicho documento.
En tal
sentido, puntualizó que el centro educativo no ha conocido ni tiene registro de
“quejas formales” anteriores a las interpuestas por L.D.R.C. y J.B., por
lo que no resulta factible afirmar que la institución tenía información sobre
las situaciones descritas por la actora[67].
De igual modo,
respecto del acoso sexual alegado por la estudiante C.A.G.L. cuyo autor
supuestamente fue un instructor del gimnasio de la institución, informó que,
una vez conocidos los hechos denunciados, se inició un proceso disciplinario en
contra del presunto agresor. No obstante, señaló que el trabajador presentó su
renuncia el 16 de agosto de 2017.
Por otro lado,
consideró equivocada la apreciación de la accionante respecto de la supuesta
protección que tendrían los vigilantes que fueron desvinculados por la
institución. En tal sentido, explicó que la estabilidad laboral derivada del
artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 requiere que se haya presentado una queja de
acoso, en ausencia de la cual no se activa dicha salvaguarda. Así mismo, negó
que la citada normativa fuera aplicable respecto de los presuntos agresores.
Por el contrario, señaló que el artículo 10 del cuerpo normativo citado incluyó
las conductas de acoso laboral como una justa causa de terminación del contrato
laboral.
En relación
con la terminación de los contratos de trabajo del personal de seguridad de la
Universidad, explicó que tales decisiones “obedecen exclusivamente a temas
administrativos por ajustes en la contratación del servicio de vigilancia”[68]
y que a varios de los trabajadores desvinculados se les informó que en un plazo
prudencial serían contratados nuevamente. En este orden de ideas, acerca del
despido de la señora E.P.P.C., manifestó que aquella fue desvinculada por los
motivos administrativos previamente expresados y resaltó que “no presentó
queja alguna ante el Comité de Convivencia”[69].
Adicionalmente,
la Universidad de Ibagué descartó que se hubiera presentado vulneración a los
derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de expresión de la docente,
habida cuenta que la misma institución le otorgó el espacio para que organizara
un taller de sensibilización y para que coordinara un diplomado en equidad de
género, aspectos que demuestran que la Universidad respeta su visión y su
pensamiento.
Aunado a lo
anterior, reiteró que, con el propósito de garantizar el debido proceso, ha
seguido los procedimientos internos contemplados en la normativa legal para la
investigación de conductas de acoso laboral y aseveró que la instancia
pertinente para tales actuaciones es el comité de convivencia, en el cual no
tiene ningún tipo de injerencia de las directivas del centro educativo[70].
De igual manera,
sostuvo que la terminación del contrato laboral de la actora observó plenamente
las disposiciones legales respectivas, pues “se indemnizó y pagó a la ex
trabajadora todo lo ordenado por la normativa laboral”[71].
En efecto, indicó
que su actuación estuvo amparada por lo previsto en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, el cual faculta al empleador para terminar el contrato
de trabajo unilateralmente y sin alegar alguna de las justas causas señaladas
en la ley. Así las cosas, en la medida en que no se imputa al trabajador
ninguna falta o violación de sus deberes, el empleador no se encuentra obligado
a poner en conocimiento del empleado los cargos o acusaciones ni a garantizar
un escenario en el cual pueda aportar pruebas y rendir los correspondientes
descargos.
En razón de
lo anterior, explicó que no había ninguna razón que impidiera que la
Universidad de Ibagué finalizara la relación laboral, en la medida en que la
tutelante carecía de algún tipo de restricción o estabilidad laboral reforzada.
Sobre el particular, destacó que la accionante no se encontraba protegida por
ninguno de los fueros que impiden el retiro de los trabajadores.
En efecto,
resaltó que tales supuestos de estabilidad reforzada en el ámbito laboral son
únicamente: (i) estabilidad laboral por enfermedad; (ii) fuero de maternidad;
(iii) fuero sindical; (iv) protección para prepensionados; (v) queja de acoso
laboral; y (vi) la acción de reintegro prevista para empleados que tuvieran más
de 10 años de antigüedad para el 1 de enero de 1991, de conformidad con lo
previsto en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
Particularmente,
en relación con la posibilidad de que la accionante fuera titular del derecho a
la estabilidad laboral reforzada en razón de una queja de acoso laboral, la
Universidad de Ibagué explicó que la actora “no formuló NINGUNA petición,
queja o denuncia en vigencia de sus relación laboral de presunto acoso laboral
en su contra por parte de algún miembro de la universidad, como tampoco sirvió
como testigo en denuncias de otros empleados (…) durante la vigencia de su
contrato de trabajo”[72].
Por tal motivo, consideró que la actora carecía de protección laboral, pues
solo presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo con posterioridad a la
terminación del contrato de trabajo.
Por último,
enfatizó en que la acción de tutela no procede en el caso de la solicitante,
toda vez que dispone de otros mecanismos judiciales para la protección de sus
derechos laborales y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable,
en razón de la cuantiosa liquidación que recibió la tutelante, la cual incluía la
indemnización por el despido sin justa causa. Por tanto, señaló que la actora
no demostró amenaza alguna sobre su mínimo vital.
C.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
El 19 de septiembre
de 2017, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué (Tolima) resolvió “denegar”
el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante por
estimar que aquella “tenía a su disposición la acción de reintegro para la
protección de sus derechos, por lo que no resultaba procedente acudir a la
acción de tutela para satisfacer dicha pretensión”[73].
Consideró que
en virtud del principio de “inmediación probatoria” no resultaba posible
determinar “a ciencia cierta si en el presente caso existió un despido sin
justa causa”. En este sentido, el juzgador indicó que carecía de los
elementos de juicio suficientes para establecer si la accionante se encontraba
en estado de debilidad manifiesta o si era titular del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, pues se trata de asuntos que deben ser resueltos por el juez
natural de dicha controversia.
De este modo,
estimó que el conflicto entre las partes puede resolverse ante la jurisdicción
laboral ordinaria, toda vez que los mecanismos judiciales previstos por la ley
son idóneos y eficaces. Además, no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que afecte los derechos fundamentales de la accionante.
Impugnación
En
desacuerdo con la decisión de primera instancia, la tutelante impugnó la
providencia anterior[74].
En su criterio, la sentencia de primera instancia no consideró el contexto en
el que se terminó la relación laboral que vinculaba a las partes. Al respecto, señaló
que aunque el despido tuviera apariencia legal, la terminación unilateral,
injusta, arbitraria e intempestiva de su contrato de trabajo desconocía sus
derechos constitucionales.
Aseveró
que la actuación de la Universidad de Ibagué no implica únicamente una
vulneración de sus garantías laborales, sino que implica un desconocimiento de
otros derechos fundamentales, entre los que se encuentran la libertad de
conciencia y de expresión, el libre desarrollo de la personalidad “que
contempla el derecho a no ser discriminada por [su] opinión política y
filosófica”[75],
el derecho al debido proceso y “el impedimento de [su] deber de obrar
conforme al principio de solidaridad social”[76].
De
igual forma, recordó que la Corte Constitucional ha establecido que, en
relación con el carácter subsidiario de la tutela, el análisis de existencia de
otros mecanismos judiciales debe apreciarse en concreto, en cuanto a su
idoneidad, eficacia y proporcionalidad para amparar efectivamente los derechos
fundamentales del peticionario[77].
Adicionalmente,
sostuvo que su desvinculación laboral constituyó un ejercicio de violencia en
su contra, el cual tuvo como única motivación acallar las denuncias que
realizaba respecto del acoso laboral y sexual dentro de la institución, así
como el acompañamiento a las víctimas de tales conductas. De este modo, añadió
que las recomendaciones formuladas a las directivas siempre se llevaron a cabo
por medio de los canales respetivos y refirió como ejemplo de lo anterior el “Informe
sobre violencia de género y acoso laboral en la Universidad de Ibagué”, el
cual fue remitido al rector y a la vicerrectora del plantel educativo.
Por
otra parte, manifestó que la jueza de primera instancia no valoró las pruebas
que evidencian el trabajo que realizaba la accionante en defensa de las posibles
víctimas de acoso laboral y sexual. En tal sentido, afirmó que existe una clara
relación entre esta labor y su despido sin justa causa, aspecto que se
evidencia si se considera que, para el momento de la desvinculación, habían
transcurrido apenas dos semanas del semestre correspondiente y, debido al
carácter intempestivo de la terminación del contrato, se presentaron
dificultades con los cursos que la docente tenía asignados.
También,
destacó que la entidad accionada no aportó evidencia alguna de que el despido
se hubiera originado en una razón distinta de la posición de la accionante, en
relación con los casos de acoso laboral y sexual presuntamente acaecidos en la
institución.
Finalmente,
agregó que la Universidad de Ibagué “no cuenta con protocolos claros y rutas
establecidas para la recepción de posibles denuncias de casos de violencia de
género, acoso sexual y laboral”[78],
lo cual ocasiona que las denunciantes sean despedidas u obligadas a renunciar a
partir de presiones indebidas.
En
consecuencia, solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia por
considerar que su despido fue arbitrario y “retaliatorio”, en la medida
en que persiguió acallar sus opiniones políticas y filosóficas, en el marco de
las cuales manifestó abiertamente su intervención en favor de las posibles
víctimas de violencia de género o de acoso laboral y sexual.
Respuesta
de la Universidad de Ibagué al escrito de impugnación
El 11 de
octubre de 2017, la Universidad de Ibagué presentó un escrito mediante el cual
se opuso a la impugnación presentada por la accionante[79]. En dicho
documento, la institución reiteró varios de los argumentos expuestos en la
contestación de la acción de tutela. En particular, aclaró que la terminación unilateral
del contrato de trabajo con pago de indemnización “es una forma legal”
de culminación de la relación laboral, prevista en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Aunado a ello,
insistió en que la trabajadora recibió la respectiva indemnización y que la
acción de tutela no es procedente para el reintegro laboral de una empleada que
no se encuentra en condición de debilidad manifiesta ni es viable para buscar
el resarcimiento de perjuicios morales. Añadió que la actora no demostró la
presunta vulneración de sus derechos a la libertad de conciencia, de expresión,
de opinión política y filosófica, al libre desarrollo de la personalidad y al
debido proceso.
Finalmente, destacó
que el juez de tutela no está facultado para “determinar en un proceso
sumario si una relación jurídica laboral terminó de manera unilateral e injusta
o de manera legal y con base en normas legales o contractuales vigentes”[80].
Sentencia
de segunda instancia
Mediante Sentencia
del 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué
(Tolima) confirmó el fallo objeto de impugnación. En criterio del fallador, no
se demostró que la accionante fuera víctima de acoso laboral, ni que hubiera
sido obligada a renunciar.
En este
sentido, estimó que a partir de las pruebas que obran en el proceso, “si
bien se pone en conocimiento diversas situaciones que han ocurrido al interior
de la Universidad ninguna de ellas da cuenta que a la accionante se la
estuviese acosando laboralmente al punto de obligarla a renunciar y que este
fuera la causa por la cual se tomó la decisión de retirarla del contrato”[81].
Por tanto, señaló que la terminación del vínculo laboral está amparada en el
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual faculta al empleador a
finalizar la relación laboral sin justa causa, razón por la que la entidad
accionada no transgredió el debido proceso.
Manifestó que
el amparo constitucional es improcedente para formular discusiones acerca del
reintegro laboral, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad en tales
eventos. Sobre el particular, añadió que la tutelante no allegó ninguna prueba
sobre un estado de vulnerabilidad particular que ameritara la procedencia
excepcional de la tutela para la solución de una controversia de índole
laboral. En consecuencia, concluyó que la actora debía acudir a la jurisdicción
ordinaria para resolver tal conflicto.
II.
ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
1.
A través de Auto de 24 de abril de 2018, la
Magistrada Sustanciadora solicitó varias pruebas adicionales, con el propósito
de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto.
En primer
lugar, se ofició al Ministerio del Trabajo para que, en el marco de sus
competencias, informara acerca de los límites y restricciones que tiene el
empleador para ejercer la facultad prevista en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, el cual contempla el despido sin justa causa.
En segundo
lugar, se solicitó al Ministerio de Educación Nacional que: (i) señalara los
deberes y obligaciones de las instituciones de educación superior en relación
con los casos de acoso laboral o violencia sexual y de género que suceden al
interior de las mismas; e, (ii) indicara las normas y estándares que regulan la
atención de casos de posible discriminación en razón de sexo o género en contra
de estudiantes y docentes en las instituciones de educación superior.
Finalmente, la
Magistrada Sustanciadora invitó a la Defensoría del Pueblo, a varias
instituciones de educación superior públicas y privadas[82], a las
asociaciones de universidades, instituciones técnicas y tecnológicas[83],
a algunos grupos académicos que estudian asuntos referentes a los derechos de
las mujeres[84],
así como a organizaciones no gubernamentales[85],
para que, según la experticia de cada entidad y sin perjuicio de la
información adicional relevante que consideraran oportuno aportar, resolvieran
el siguiente cuestionario:
a)
¿Existen
límites a la autonomía universitaria en relación con la vinculación o
desvinculación laboral de docentes que defienden un determinado discurso
político o filosófico? ¿En qué consisten tales restricciones?
b) ¿Cuáles son las medidas que deberían tomar las instituciones de
educación superior para prevenir y sancionar el acoso laboral y la violencia
sexual y de género que ocurren al interior de dichos centros educativos?
c)
¿Cuáles son las medidas de protección y las
restricciones a la actuación de los defensores y defensoras de derechos humanos
al interior de las instituciones de educación superior?
d) ¿Cuál es el alcance de los principios de libertad de pensamiento y
pluralismo ideológico en relación con la autonomía universitaria de la cual son
titulares las instituciones de educación superior?
Respuesta
del Ministerio de Educación Nacional
El
Ministerio informó que la Subdirección de Gestión de Apoyo a las Instituciones
de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional se encarga de “fomentar
estrategias de acceso y permanencia en donde se establecen principios de
inclusión e interculturalidad”[86]. Aseguró que este ejercicio ha permitido socializar con las
instituciones de educación superior los lineamientos de educación inclusiva, de
conformidad con el Índice de Inclusión en la Educación Superior (INES). Agregó
que estas políticas son generales y abarcan diversos segmentos poblacionales entre
los que se encuentran “grupos étnicos, población con discapacidad y con
capacidades excepcionales, víctimas de conflicto y tiene en cuenta las
condiciones de género y diversidad sexual como eje transversal”[87].
Resaltó
que el trabajo del Viceministerio de Educación Superior se funda en el respeto
de la autonomía universitaria establecida constitucional y legalmente. En tal
sentido, indicó que “son deberes y obligaciones exclusivos de las
instituciones de educación superior atender, resolver y prevenir todos los
casos de acoso laboral o de violencia sexual y de género que suceden al
interior de las mismas”[88]. También, enfatizó en que el diseño y la ejecución de las
normas y estándares que regulan la atención de casos de posible discriminación
con base en el sexo o el género en contra de estudiantes o docentes corresponden
a las universidades, instituciones técnicas y tecnológicas.
Por
último, señaló que “no existe una normativa específica que en el sector
educativo que regule directamente el tema del acoso laboral y la violencia
sexual”[89]. No obstante, aseveró que en el Índice de Inclusión en la
Educación Superior (INES) se fijan pautas y recomendaciones que deben tener las
instituciones de educación superior.
Respuesta
del Ministerio del Trabajo
A
modo de aclaración preliminar, la entidad resaltó que carece de competencia
para declarar derechos o para dirimir controversias, pues tales atribuciones
son exclusivas de la Rama Judicial.
No
obstante, en relación con la cuestión planteada por la Corte Constitucional
manifestó que “el fuero de estabilidad laboral es una protección que tienen
los trabajadores para evitar los abusos de su empleador, con la que se impide
frenar la desvinculación abusiva, es decir, el despido del trabajador que se
encuentre en situaciones tales como el estado de vulnerabilidad debido a las
contingencias de salud, sean de origen común o de origen laboral; la maternidad
y la lactancia; trabajadores o trabajadoras a quienes se les extiende el fuero
de maternidad; protección por ser directivo sindical y el pre pensionado (…)”[90]. Respecto de lo anterior, el Ministerio del Trabajo explicó cada
uno de los fueros mencionados.
Así
mismo, describió la protección laboral reforzada de la cual gozan las víctimas
de acoso laboral, así como los testigos o intervinientes en los procesos que se
desarrollan para sancionar dicha conducta. En tal sentido, manifestó que el artículo
11 de la Ley 1010 de 2006 prescribe garantías contra las actitudes
retaliatorias que puede tomar el empleador en contra de quienes denuncian
situaciones de acoso laboral. De este modo, es ineficaz la terminación
unilateral del contrato laboral cuando dicha desvinculación ocurre dentro de
los seis meses posteriores a la petición o queja, siempre que la autoridad
administrativa o judicial verifique la existencia de los hechos puestos en
conocimiento.
Finalmente,
la entidad adujo que la Ley 1010 de 2006 contempla como una de las obligaciones
del empleador “la conformación del Comité de Convivencia Laboral, el cual es
un cuerpo conciliador, no un órgano de investigación de las conductas
denunciadas, ni de juzgamiento”[91], puesto que dicha instancia tiene como propósito que las partes
en conflicto resuelvan sus diferencias. De este modo, sostuvo que corresponde a
las autoridades judiciales investigar las conductas que constituyen acoso
laboral, cuando se trata de trabajadores del sector privado.
Respuesta
de la Defensoría del Pueblo
La
Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo
afirmó que son múltiples los obstáculos que enfrenta la población femenina en
el país para adelantar procesos en contra de sus agresores cuando han sido
víctimas de acoso sexual o tienen conocimiento que éste se comete en contra de otras
mujeres.
Por
lo anterior, la Defensoría estimó que el despido de la accionante representa
una expresión de violencia y discriminación por razón de género en el marco de
una situación de denuncias de acoso sexual, pues mediante dicha práctica se
logra el silencio y represión de los denunciantes, “con el fin de ocultar
las maneras patriarcales de relacionamiento que perviven en nuestra sociedad,
derivando en su legitimación”[92].
Además,
la entidad sostuvo que el sistema jurídico colombiano es inocuo para atender
casos de discriminación contra la mujer, por cuanto no se ha materializado el
enfoque de género dentro de los procesos administrativos, jurídicos y en
particular, aquellos en los que los empleadores despiden a una mujer por
denunciar violencia en contra suya o de sus compañeras, por razón de su sexo.
En
el caso particular, advirtió que tratándose de un caso de violencia y
discriminación en contra de la mujer y no de una simple desvinculación laboral
como lo plantearon las decisiones de instancia, los jueces debieron hacer uso
de sus facultades ultra y extra petita, e ir más allá de las
solicitudes hechas por la accionante, pues claramente no se está ante un
problema de índole exclusivamente laboral, sino que, se refiere a la
vulneración de derechos fundamentales de una defensora de derechos humanos.
Por
lo anterior, consideró que la acción de tutela cumple el requisito de
subsidiariedad, toda vez que, si bien la actora puede obtener la indemnización
por el despido injusto en un proceso ordinario laboral, a su desvinculación subyace
un acto discriminatorio, el cual no puede ser debidamente remediado por el juez
ordinario.
Seguidamente,
advirtió que ante la presencia de criterios sospechosos de discriminación deben
aplicarse estándares probatorios flexibles: (i) la variación de las cargas
probatorias, para eliminar la carga excesiva de las víctimas, y (ii) al ser
casos de discriminación indirecta, como el de la presente acción de tutela, se
deben admitir medios de prueba que pueden ser considerados “cuestionables”,
tales como, “la eliminación de la obligación de probar intención
discriminatoria”[93]. Estas reglas probatorias fueron ignoradas por todas las
autoridades a las que acudió la accionante, en particular, por los jueces de
instancia, con lo cual se vulneraron aún más sus derechos fundamentales,
especialmente el de igualdad.
De
este modo, surge la obligación para el juez constitucional de determinar si la
terminación del contrato de la demandante obedeció a criterios objetivos, en
comparación con otros trabajadores de la Universidad de Ibagué que aún ostenten
su cargo dentro de la institución. Lo anterior, por cuanto la Corte
Constitucional ha destacado que la igualdad es uno de los pilares fundamentales
del Estado Social de Derecho y que es un valor, principio y derecho fundamental,
cuyo sentido material se dirige a “superar los obstáculos enfrentados por
los grupos tradicionalmente discriminados o que se encuentran en debilidad
manifiesta, lo que justifica la obligación del Estado y de la ciudadanía en
general de adoptar acciones afirmativas en favor de esas poblaciones y que se
encuentre proscrita cualquier manifestación de marginación en su contra”[94].
Por
último, la Defensoría analizó las obligaciones nacionales e internacionales de
los Estados en relación con la eliminación de las causas de la violencia en
contra de las mujeres y la garantía del debido proceso. Sobre este
particular, concluyó que, en el presente caso, es posible sostener que la
actora, luego de denunciar ante las autoridades competentes de la institución
educativa los hechos de acoso sexual que afrontaban sus compañeras, fue víctima
de otra expresión de discriminación y violencia de género, pues su despido fue
una forma de reprimirla a ella y a las víctimas, con el propósito de cohibir la
denuncia de dichas circunstancias, sin que los jueces de instancia se hayan
percatado de la evidente vulneración del derecho a la igualdad.
Intervención
de la Universidad Nacional de Colombia
La Escuela
de Estudios de Género adscrita a este centro educativo sostuvo que la autonomía
universitaria, como principio rector de las actuaciones de las universidades,
reviste de gran importancia para garantizar la independencia de la academia
respecto del Poder Público y proteger el libre pensamiento y estudio. Sin
embargo, destacó que esta potestad de autogobierno tiene límites claros en la
Constitución y en la ley, razón por la cual en el caso concreto, los derechos
humanos alegados por la accionante no pueden desconocerse bajo el pretexto de
garantizar el principio de autonomía universitaria.
En
consonancia con lo anterior, la institución rechazó la posibilidad de que se desvincule
laboralmente a un integrante de la comunidad académica con motivo de sus
acciones de protección de los derechos humanos de los integrantes de la
comunidad universitaria, pues tal defensa no puede ser motivo para
retaliaciones, máxime cuando “las universidades como cuna del pensamiento
académico deberían velar por el cumplimiento de los mandatos que amparan los
derechos humanos”[95].
Así
mismo, la Escuela de Estudios de Género informó a la Corte que, en desarrollo
de una consultoría encargada por el Ministerio de Educación Nacional, publicó
el informe Construcción de un Enfoque de Género y Diversidad Sexual para los
Lineamientos de Educación Superior Inclusiva, en el cual recomendó al
referido Ministerio expedir lineamientos acerca de la inclusión de la
perspectiva de género en el sistema de educación superior. Explicó que el
citado informe indica que “las problemáticas de género en el sistema de
educación superior pasan por asuntos relacionados con todas las comunidades que
lo conforman (estudiantes, docentes y personal administrativo)”[96].
En
particular, respecto del acoso sexual y de la violencia y discriminación
basadas en el género, la interviniente relató que “se recomendó la creación
de instancias especializadas en el abordaje de estas problemáticas que tengan
en cuenta los lineamientos internacionales y nacionales sobre la
revictimización y la comprensión de la violencia de género como vulneración de
los derechos humanos”[97].
Añadió que tales instancias deben articularse con las rutas locales y
nacionales de atención previstas por la Ley 1257 de 2008 y destacó que, además
de la implementación de protocolos de prevención y atención a casos
específicos, la medida adecuada para la prevención de estas formas de violencia
contra la mujer es la adopción del enfoque de género de manera transversal en
todas las dependencias universitarias.
Por
otro lado, recalcó que la Ley 1257 de 2008 impone al Estado y a la sociedad el
deber de velar por el derecho humano de las mujeres a una vida libre de
violencias. Concretamente, el artículo 11 de dicha norma estableció varias
medidas específicas en materia de educación. En desarrollo de tales previsiones
normativas, el Ministerio de Educación expidió el Decreto 4798 de 2011, el cual
determina, en su artículo 6º, que la responsabilidad de prevenir y promover la
eliminación de la violencia en contra de las mujeres corresponde a todas las
instituciones educativas.
Finalmente,
reiteró que los principios de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico prevalecen
en las instituciones de educación superior y que la autonomía universitaria
debe ceñirse a los derechos fundamentales. En consecuencia, no puede utilizarse
tal prerrogativa para lesionar las garantías constitucionales, deslegitimar el
pensamiento crítico o desestimar denuncias.
Intervención
de la Universidad de Nariño
El
centro educativo afirmó que el principio de autonomía universitaria no tiene un
carácter absoluto, por lo cual la desvinculación laboral de los docentes debe
responder a razones objetivas sin propiciar circunstancias que se enmarquen
como conductas discriminatorias. Adicionalmente, consideró que las medidas que
las instituciones de educación superior deben tomar para prevenir y sancionar
el acoso laboral y sexual requieren de la implementación de espacios de diálogo
y capacitación[98].
Intervención
de la Clínica Socio-Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas
La
Clínica Socio-Jurídica estableció que el objetivo de la autonomía universitaria
es el de otorgar a las instituciones de educación superior las condiciones necesarias
para facilitar el libre ejercicio de la investigación y la docencia, sin
interferencias del poder público o de particulares. Sin embargo, enfatizó en
que la autonomía universitaria no tiene un carácter absoluto y debe observar
principios constitucionales como los de equidad, justicia, igualdad de
oportunidades, garantía de derechos fundamentales, entre otros[99]. En razón de lo anterior, consideró que es un falso dilema que se
contraponga la autonomía universitaria con la libertad de enseñanza y la
defensa de los derechos humanos, pues cuando las autoridades administrativas de
las instituciones educativas vulneran los elementos esenciales de la citada
autonomía actúan a partir de la arbitrariedad[100].
Así
mismo, destacó que la libertad académica comprende las libertades de ens...
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