Sentencia T-239 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-239-17 Sentencia T-239/17 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución jurisprudencial PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE NACIONALES Y EXTRANJEROS-Jurisprudencia Constitucional El artículo 13 de la Constitución Política protege el derecho a la igualdad de los extranjeros frente a los nacionales al afirmar que “todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recib irán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA Los extranjeros que no sean residentes y no estén asegurados o afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se les incentivará para adquirir un seguro médico o plan voluntario de salud o que asuman con recursos propios los servicios de salud. En otras palabras, los extranjeros no residentes no tienen la misma cobertura de aseguramiento que tienen los residentes, puesto que solo los residentes podrán afiliarse al sistema. AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación “[a] quienes ingresen al país, no sean residentes y no estén asegurados, se los incentivará a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud para su atención en el país de ser necesario”. El Ministerio de Salud ha señalado, en esta misma línea, que si bien los extranjeros que se encuentren de forma ilegal en el país no tienen una cobertura especial en el Sistema General de Seguridad Social, al momento de ingresar deberán contar con una póliza de salud que permita la cobertura ante cualquier contingencia. SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Costos Los servicios de atención de urgencias que hayan sido prestados por entidades privadas o públicas a extranjeros no residentes que no tengan los medios para sufragar los costos de aquellos y no cuenten con una póliza de seguros que los cubra, deberán asumirlos las entidades territoriales (Departamentos) donde tenga lugar la prestación del servicio, lo anterior teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad, concurrencia y coordinación. PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD La accesibilidad como uno de los cuatro elementos esenciales para el desarrollo del derecho a la salud comprende la posibilidad de que todas las personas puedan acceder, en principio, a los servicios de salud sin ninguna discriminación. PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD DE LOS EXTRANJEROS CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-No se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por cuanto hospital prestó los servicios de atención de urgencias a su disposición El Hospital Universitario y el Instituto Departamental de Salud no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, bajo el entendimiento de que el hospital no contaba con una unidad de cuidados intensivos ni con el tratamiento de soporte renal, pero a pesar de lo anterior, prestó los servicios de atención de urgencias a su disposición. Por su parte, el Instituto Departamental de Salud ordenó el traslado, pero la insuficiencia de disponibilidad de unidad de cuidados intensivos impidió su traslado Referencia: Expediente T-5.890.880 Acción de tutela interpuesta por Flor de María Gil Pérez, como agente oficioso de su hijo Hermócrates de Jesús Gil, contra el Hospital Universitario Erasmo Meoz, el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander y Nueva EPS S.A. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta, del 28 de julio de 2016, que denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Flor de María Gil Pérez, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Hermócrates de Jesús Gil, contra el Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. La accionante pretende que se ordene la remisión inmediata de su hijo a la Unidad de Cuidados Intensivos (“UCI”) para que se le practique la hemodiálisis renal y otros procedimientos necesarios para lograr su recuperación. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA La señora Flor de María Gil Pérez, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Hermócrates de Jesús Gil, interpuso acción de tutela contra el Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la seguridad social ante la negativa de trasladar a su hijo a la UCI y practicarle los tratamientos renales necesarios para su recuperación. B. HECHOS RELEVANTES 1. El 5 de julio de 2016, el señor Hermócrates de Jesús Gil, ciudadano venezolano de 54 años de edad[1], ingresó al Hospital Universitario Erasmo MEOZ (“HUEM”) donde fue hospitalizado por enfermedad cerebrovascular con hemorragia, procesos infecciosos pulmonares e insuficiencia renal.[2] 2. Hermócrates de Jesús Gil no estaba afiliado al sistema general de seguridad social en salud[3], ni tampoco tenía la calidad de extranjero residente en Colombia.[4] 3. La señora Flor de María Gil Pérez, madre del señor Gil y agente oficiosa en este proceso de tutela, afirma que ni ella ni su familia tienen los medios económicos para asumir directamente los costos de los tratamientos médicos particulares y la hospitalización.[5] 4. El 6 de julio de 2016, el HUEM solicitó al Instituto Departamental de Salud, el CRUE y las IPS de la ciudad de Cúcuta[6] el traslado urgente del señor Gil a la UCI y reenvió dicha solicitud diariamente hasta el 23 de julio de ese año.[7] 5. El Instituto Departamental de Salud, el Centro de Regulador de Urgencias y Emergencia y las IPS de la ciudad de Cúcuta negaron diariamente la solicitud de traslado argumentando que no había disponibilidad de camas en las correspondientes UCI.[8] 6. El día 23 de julio de 2016, después de quince días de hospitalización, murió el señor Hermocrátes de Jesús Gil. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 7. Mediante Auto del 14 de julio de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander, admitió la acción de tutela y ofició al HUEM y al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para que ejerciera el derecho a la defensa e informara los motivos por los cuales el señor Hermócrates de Jesús Gil no ha sido trasladado a la UCI y no le han prestado los servicios médico-asistenciales ordenados por el médico tratante. Por último, el a quo decretó la medida provisional y le ordenó al HUEM y al Instituto el traslado inmediato del paciente a la UCI para que le brindaran todos los servicios de salud ordenados por el médico tratante. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander 8. Considera que no es la entidad llamada a garantizar los servicios de salud reclamados por el accionante, en la medida que en el señor Hermócrates de Jesús Gil no está afiliado al sistema general de seguridad social en salud. 9. Asimismo, afirma que, dada la condición del accionante como extranjero no documentado en Colombia, no debe responder por los servicios de salud que demanda. Por lo anterior, solicita la declaración de improcedencia de la tutela. Hospital Universitario Erasmo MEOZ (HUEM) 10. Aseveró que desde el ingreso del accionante, quien estaba en condiciones graves de salud, realizó los procedimientos a su disposición para atender la insuficiencia respiratoria del paciente, otorgarle los antibióticos y soportes médicos requeridos, así como también solicitó su traslado inmediato a la UCI para que le hicieran la terapia de soporte renal (diálisis)[9]. 11. Aclaró que el HUEM no cuenta con la UCI, ni tampoco con la terapia de soporte renal (hemodiálisis) para ofrecerle esos servicios directamente, ni tampoco cuenta con la infraestructura médica suficiente para atender el estado de salud del accionante[10]. 12. Informó que el HUEM ha cumplido con su objetivo misional de prestar los servicios de salud de calidad al accionante, teniendo en cuenta los recursos técnicos-científicos disponibles. Y señaló que ha solicitado oportunamente el traslado del paciente a la UCI e insistido en la práctica de la diálisis para combatir su insuficiencia renal[11]. 13. Finalmente, solicitó que, en caso de concederse la protección al derecho de salud, el juez constitucional se pronuncie sobre quién deberá cancelar los costos de la atención de los servicios brindados[12]. Nueva EPS 14. Resaltó que el señor Hermócrates de Jesús Gil no está afiliado a la Nueva EPS y es venezolano, por lo cual, a su juicio, existe una falta de legitimación por pasiva. En consecuencia, solicitó que se deniegue la acción de tutela y se desvincule de la acción a la Nueva EPS S.A. D. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE 15. Mediante el oficio No. 7404 del 22 de julio de 2016, el juez de primera instancia vinculó a la Embajada de Venezuela en Colombia al proceso de tutela. El 25 de julio de 2016, informa el a quo que no logró enviar la notificación a través del correo oficial del juzgado, por lo cual se procedió al envío mediante el correo electrónico personal de la secretaria del juzgado. A pesar de lo anterior, no se obtuvo ninguna respuesta en este trámite. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Juzgado Sexto Civil del Distrito Judicial de Cúcuta 16. El 28 de julio de 2016, el juzgado de primera instancia negó el amparo de los derechos a la salud, la vida y la seguridad social por improcedencia. Concretamente, sostuvo que el HUEM y el Instituto Departamental de Salud no vulneraron los derechos alegados, debido a que el señor Hermócrates de Jesús Gil “es un ciudadano extranjero no residente en Colombia, de nacionalidad venezolana que al no encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, ni acredita condición de pobre y vulnerable clasificado en los niveles I y II del SISBEN (…)”[13]. 17. El juez consideró que no existe normatividad que regule la protección de los derechos a la salud de un extranjero no residente en el territorio nacional, puesto que, a su entender, “la Corte Constitucional ha definido que los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales, debe tenerse en cuenta que es muy clara al sintetizar que se trata de los extranjeros residentes en el territorio nacional”[14]. Concluyó que el accionante, por su calidad de extranjero no residente, no puede alegar la igualdad de derechos respecto de los nacionales colombianos, por lo cual debe pagar los gastos que se generen por la prestación del servicio médico asistencial prestado[15]. Impugnación 18. Mediante constancia secretarial del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, se informa que las partes no impugnaron el fallo de primera instancia dentro de la oportunidad procesal para ello. F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 19. Mediante auto del 14 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó: “PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Hospital Universitario Erasmo Meoz, para que dentro del término de tres (3) días siguiente al recibo de la notificación de esta providencia, informe: (a) De manera detallada los tratamientos que han sido suministrados al señor Hermócrates de Jesús Gil, identificado con cédula de identidad No. V 7.633.355 de Venezuela, desde el 5 de julio de 2016, fecha en la que ingresó a dicho hospital. (b) El estado actual de salud del señor Hermócrates de Jesús Gil, identificado con cédula de identidad No. V 7.633.355 de Venezuela. SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Ministerio de Salud y Protección Social, para que dentro del término de tres (3) días siguiente al recibo de la notificación de esta providencia, explique: (a) A qué tipo de extranjeros se les presta el servicio de salud en Colombia y bajo qué condiciones. (b) Cuál es el régimen de atención en salud para los extranjeros residentes y no residentes. (c) Cuál es el régimen de atención en salud y si existe algún tipo de diferencia en la prestación del servicio de salud cuando se trata de personas que tiene asilo o refugio. (d) Quién debe asumir los costos de los tratamientos de salud prestados a los extranjeros. TERCERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, explique: (a) Cuál es la condición migratoria del señor Hermócrates de Jesús Gil, identificado con cédula de identidad No. V 7.633.355 de Venezuela. (b) Cuál es el tratamiento que reciben los nacionales venezolanos en materia de salud en el territorio colombiano. (c) Cómo procede la Cancillería cuando tiene conocimiento que un extranjero que está en situación de irregularidad migratoria está haciendo uso de los servicios de salud. (d) Quién debe asumir los costos de los tratamientos de salud prestados a los extranjeros. (e) Si existe algún procedimiento para remitir a los extranjeros que están en situación de irregularidad migratoria y están siendo atendidos en Colombia, para que continúen recibiendo el tratamiento en el país de origen”. 20. En respuesta a las pruebas decretadas por el Magistrado Sustanciador se obtuvo la siguiente información: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz (HUEM) 21. Dio respuesta al oficio aportando los siguientes documentos: (i) informe de la atención prestada a Hermocrátes de Jesus Gil, (ii) copia de los correos de la gestión realizada por referencia a IDS, CRUE[16] e IPS que cuentan con la Unidad de Cuidados Intensivos, (iii) copia del registro especial de prestadores de servicios de salud (REPS) habilitados en el Hospital Universitario Erasmo Meoz y (iv) copia del certificado de existencia y representación legal de Dumian Medical S.A.S. Asimismo, informó que el señor Hermócrates falleció el día 23 de julio de 2016. 22. El HUEM explicó que el paciente fue remitido desde su ingreso como una urgencia vital en condiciones de insuficiencia respiratoria, por lo cual se procedió a realizar la intubación oro traqueal, así como el inicio de tratamiento antibiótico y soporte vasopresor en la unidad de cuidado intermedio. El hospital informa que debido a la ausencia de una UCI y del servicio de reemplazo renal (diálisis) en el HUEM, se ordenó el traslado inmediato del paciente al Instituto Departamental de Salud, al CRUE y todas las IPS de la ciudad que tienen una UCI[17], obteniendo una respuesta de no disponibilidad de camas en la UCI en todas ellas. 23. Aclara que la UCI que se encuentra ubicada en el segundo piso del HUEM pertenece a la IPS Dumian Medical S.A.S. que es una entidad de carácter privado que funciona dentro de la infraestructura física del HUEM pero que es independiente de ésta. 24. Finalmente, sostiene que prestó servicios de calidad al señor Hermócrates de Jesús Gil, según los recursos técnicos y científicos a su disposición, e informando oportunamente al Instituto Departamental de Salud y solicitando a las IPS de la ciudad diariamente el traslado del señor a una UCI. Ministerio de Salud y Protección Social 25. Rindió informe relacionado con la atención de salud de extranjeros en Colombia. Particularmente, sostuvo que el sistema general de seguridad social en salud se encuentra previsto para todas aquellas personas que residan en el territorio nacional, entendiendo por residente en el caso del extranjero a aquel que se encuentre domiciliado y cuente con un documento que lo acredite como tal”[18]. Sin embargo, especificó que los extranjeros, independientemente de su condición, tienen “derecho a recibir la atención inicial de urgencias”, en los términos del artículo 168 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 67 de la Ley 715 de 2001. 26. Adicionalmente, señaló que “no se ha previsto por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una cobertura especial para los extranjeros que se encuentren de forma ilegal en el país, razón por la que al momento de ingresar deberán contar con una póliza de salud que permita la cobertura ante cualquier contingencia derivada por este tema, de lo contrario la prestación del servicio de salud será sufragada por sus propios recursos. No obstante, cuando la atención de urgencias haya sido prestada por instituciones públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación”[19]. Ministerio de Relaciones Exteriores 27. Informó que el señor Hermócrates de Jesús Gil no ha presentado de manera oficial ningún tipo de solicitud de visa. Asimismo, se refirió al Concepto 67938 del 3 de abril de 2012, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, según el cual las “personas no afiliadas a ningún régimen, denominados población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, su atención está a cargo del ente territorial de la respectiva jurisdicción del prestador donde se le brinden los servicios de salud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 de la ley 715 de 2001”[20]. Concluyó que todo extranjero en Colombia, independientemente de su condición migratoria, tiene derecho a recibir del Estado asistencia médica de urgencia a través de sus instituciones públicas o privadas. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia 28. Informó que el señor Hermócrates de Jesús Gil “no ha presentado de manera oficial ningún tipo de solicitud de Visa.”[21] También señaló que “todo extranjero en Colombia, independientemente de su situación migratoria, tiene derecho a recibir del Estado asistencia médica de urgencia, bien sea a través de instituciones públicas y privadas”[22]. Finalmente, concluye que si el acceso a los servicios de salud está sujeto al trámite previo de la documentación migratoria, el extranjero está en obligación de presentarse ante las autoridades de control migratorio y regularizar su situación”[23]. 29. Luego, por medio del Auto del 8 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó: PRIMERO. En cumplimiento del artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015, PÓNGASE a disposición de las partes o de los terceros con interés, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres días. En respuesta a lo anterior, el HUEM se pronunció sobre las pruebas recibidas reiterando que cumplió “a cabalidad con sus objetivos misionales por cuanto brind[ó] asistencia médica requerida donde su capacidad técnica” y allegando el resumen del líder de servicios ambulatorios del HUEM en el cual se especifican los servicios médicos que le prestaron al señor Gil y que ya habían sido aportados previamente. 30. Finalmente, por medio del Auto del 16 de marzo de 2017, para obtener mayores elementos de juicio en este proceso, el Magistrado Sustanciador ordenó: PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz para que por su conducto se le oficie al doctor Ronald Peñaloza Olivo y/o quien haya hecho las veces de médico tratante del señor Hermócrates de Jesús Gil para que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se le informe a esta Corporación lo siguiente: ¿Estaba comprendido el traslado del señor Gil a la unidad de cuidados intensivos como un servicio de atención de urgencias en los términos del numeral 5 del artículo 8 de la Resolución 5592 de 2015 del Ministerio de Salud o era otro tipo de servicio? ¿Estaba comprendida la terapia de soporte renal (diálisis) dentro de los servicios de atención de urgencias en los términos del numeral 5 del artículo 8 de la Resolución 5592 de 2015 del Ministerio de Salud o era otro tipo de servicio? SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Ministerio de Salud y Protección Social, para que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se le informe a esta Corporación lo siguiente: ¿Está comprendido el traslado a la unidad de cuidados intensivos como un servicio de atención de urgencias en los términos del numeral 5 del artículo 8 de la Resolución 5592 de 2015 del Ministerio de Salud o era otro tipo de servicio? ¿Está comprendida la terapia de soporte renal (diálisis) dentro de los servicios de atención de urgencias en los términos del numeral 5 del artículo 8 de la Resolución 5592 de 2015 del Ministerio de Salud o era otro tipo de servicio? TERCERO. En cumplimiento del artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015, PÓNGASE a disposición de las partes o de los terceros con interés, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres días”. 31. A través del HUEM el médico tratante el señor Ronal Peñaloza Olivio contestó lo siguiente: “Si (sic), el paciente necesitaba de forma urgente, ser trasladado a una Unidad de Cuidados Intensivos donde se le suministrara la terapia dialítica como fue ordenada por los médicos tratantes, servicios no habilitados, ni ofertados por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz por no tener la capacidad técnica-científica para prestar los servicios requeridos por el paciente.” Adicionalmente, el HUEM reiteró su aclaración de que el paciente era venezolano a quien se le brindó una atención médica especializada oportuna y pertinente y luego se ordenó su traslado a la unidad de cuidado intensivo para que se le brindara el tratamiento de terapia dialítica. 32. El Ministerio de Salud y Protección Social no se pronunció dentro de la oportunidad procesal al cuestionario de esta Corporación. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 33. Esta Corte es competente para conocer esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 14 de diciembre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Doce de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Cuestión previa. Carencia actual de objeto. 34. El pasado 6 de marzo de 2017, esta Corporación conoció el hecho de que el señor Hermócrates de Jesús Gil falleció el día 23 de julio de 2016[24]. Teniendo en cuenta que la acción de tutela en revisión solicitaba el amparo de sus derechos a la salud, vida, integridad física y seguridad social, la Sala advierte que en este caso se está ante un evento de carencia actual de objeto. 35. Esta Corte ha sostenido que la carencia actual de objeto consiste en el evento en el cual la eventual orden del juez de tutela respecto de lo solicitado por el accionante carece de efecto alguno[25]. Este fenómeno se presenta en las siguientes situaciones: (i) hecho superado, que se configura cuando entre la presentación de la acción de tutela y la sentencia del juez constitucional, se ha eliminado la amenaza o se ha reparado la vulneración del derecho fundamental cuya protección se ha solicitado[26], (ii) daño consumado, que se configura cuando se ha producido el hecho o la vulneración que pretendía evitar la acción de tutela por medio de la orden del juez[27] o (iii) por otros supuestos, como por ejemplo la sustracción de materia[28]. 36. No obstante que en el caso sub examine, el señor Hermócrates de Jesús Gil falleció luego de haberse proferido el fallo de tutela de primera instancia, considera la Corte relevante analizar la situación presentada. Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto 37. Legitimación por activa: La acción de tutela fue interpuesta por la señora Flor de María Gil Pérez, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Hermócrates de Jesús Gil, quien se encontraba hospitalizado en el HUEM en grave estado de salud. 38. La facultad para interponer la tutela a través de un agente oficioso encuentra su fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual toda persona podrá, por sí mismo o a través de un tercero que actúe a su nombre, reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que habilita agenciar los derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. 39. Adicionalmente, la Sala considera que por tratarse de una actuación mediante un agente oficioso, es pertinente reiterar las reglas jurisprudenciales que legitiman por activa este tipo de actuaciones. Los requisitos para actuar por medio de agente oficioso en el trámite de tutela son: (i) que el agente oficioso actúe como tal; (ii) que conste expresamente o se infiera del escrito de tutela que el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa, y (iii) que no exista una relación formal entre el agente y el agenciado titular de los derechos[29]. Los dos primeros son requisitos constitutivos y necesarios de la agencia oficiosa, mientras que el tercero es meramente interpretativo[30]. 40. En este caso, se cumplen los anteriores requisitos toda vez que la agente interpuso la tutela mientras el titular de los derechos estaba hospitalizado e imposibilitado para ejercer la acción a nombre propio. 41. Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra el Hospital Erasmo MEOZ[31] y el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander[32], ambas entidades públicas[33]. 42. Inmediatez: El médico tratante ordenó, el 6 de julio de 2016, el traslado del señor Hermócrates de Jesús Gil a la UCI y el tratamiento de diálisis, y la acción de tutela se interpuso el 13 de julio de 2016. En consecuencia, la acción se presentó dentro de un término razonable. 43. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[34], y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, (iii) procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[35]. 44. En este caso, el señor Hermócrates de Jesús Gil ingresó al hospital con insuficiencia renal aguda, neumonía izquierda, deshidratación y con antecedentes de enfermedad cerebrovascular hemorrágica con secuelas motoras aunado a la instrucción médica de internarlo en una unidad de cuidados intensivos. Debido a esta condición de vulnerabilidad del accionante, la Sala considera que en este caso no existe un medio idóneo o eficaz para la protección de sus derechos, por lo tanto procede la tutela. Sin embargo, es necesario aclarar que en materia de salud “el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con un mecanismo judicial, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la Superintendencia de Salud para la efectiva protección del derecho a la salud que, de acuerdo con esas características, es prevalente y principal”[36]. Sin embargo, tal como sucede en este caso, la tutela procede cuando sea necesaria una protección inmediata del derecho, máxime si el accionante no está afiliado al sistema de seguridad social. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 45. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron el Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander el derecho a la salud y a la seguridad social del señor Hermócrates de Jesús Gil, por no trasladarlo efectivamente a una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y no practicarle el tratamiento renal de diálisis? 46. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, procederá la Sala a analizar y determinar (i) el alcance del derecho fundamental a la salud en Colombia; (ii) la igualdad de derechos entre nacionales y extranjeros; (iii) las limitaciones o restricciones de los derechos a la salud y seguridad social de los extranjeros no residentes en Colombia; (iv) el principio de accesibilidad de la salud y su aplicación al derecho a la salud de los extranjeros no residentes y, finalmente, (v) se resolverá el caso concreto. D. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN COLOMBIA 47. El derecho a la salud está consagrado en los artículos 48[37] y 49[38] de la Constitución Política. Según estas normas, la prestación de este servicio es una obligación a cargo del Estado que debe garantizarse a todas las personas. 48. Este derecho ha tenido un desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación que puede resumirse en tres etapas. En la primera de ellas, la Corte amparaba el derecho a la salud cuando existía conexidad entre ese derecho y la vida digna e integridad personal.[39] En la segunda etapa fue reconocido como derecho fundamental de las personas que por su condición eran sujetos de protección constitucional.[40] Finalmente, en la última etapa fue reconocido como un derecho fundamental autónomo.[41] En esta última dirección, indicó la Sentencia T-859 de 2003: “La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud (…) implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”[42]. 49. En esta misma línea argumentativa, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reiteró que “el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo”[43], que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud[44]. 50. Según lo expuesto, tanto en la jurisprudencia constitucional, como en la Ley Estatutaria 1751 de 2015[45], la salud es un derecho fundamental autónomo que admite protección directa e independiente de su conexidad con otros derechos fundamentales[46]. 51. Esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que “todas las personas sin distinción alguna, pueden hacer uso del mecanismo de amparo para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación, sin necesidad de encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado cualquier otro derecho constitucional”[47]. No obstante, en materia de salud y tal y como se indicó en el fundamento jurídico 45, es importante tener en cuenta que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asignó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para pronunciarse sobre las siguientes materias: “(i) la denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atención que recibió en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones a su cargo; (iii) la multiafiliación dentro del sistema; y (iv) la libre elección de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados”[48]. Posteriormente, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 amplió esas facultades para incluir, además, (i) la denegación de servicios excluidos del POS que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (ii) los recobros entre entidades del sistema y (iii) el pago de prestaciones económicas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador”[49]. 52. Según lo expuesto, el uso de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud debe ser contrastado y evaluado a la luz de estas competencias jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud para darle el verdadero alcance a la subsidiariedad. E. IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE EXTRANJEROS Y NACIONALES 53. El artículo 49 de la Constitución Política establece que “se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” y no consagra, prima facie, una distinción entre el acceso a los servicios de salud de colombianos, extranjeros residentes o extranjeros no residentes. 54. El artículo 13 de la Constitución Política protege el derecho a la igualdad de los extranjeros frente a los nacionales al afirmar que “todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (énfasis añadido)”. 55. La igualdad de protección de los derechos y garantías de los extranjeros, se ve reforzada por el artículo 100 de la Constitución Política al establecer que: “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”. 56. Lo anterior significa que los extranjeros, independientemente si son residentes o no, tienen los mismos derechos civiles[50] y garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezca la Constitución o la ley.[51] 57. La jurisprudencia de esta Corte ha armonizado hermenéuticamente estos artículos para indicar que pueden existir diferencias en la regulación del ejercicio de algunos derechos entre extranjeros y nacionales, siempre que exista una justificación razonable, puesto que el artículo 100 Superior admite limitaciones de carácter legal o constitucional. En este sentido, la Corte fijó la armonización del artículo 13 y 100 de la Constitución Política en la sentencia C-768 de 1998 así: “(…) debe aclararse que el artículo 100 de la Constitución autoriza la limitación o supresión de algunos de sus derechos y garantías. Es así como la mencionada norma permite la restricción o denegación de algunos de sus derechos civiles, siempre y cuando medien razones de orden público. Asimismo, el artículo señala que la Constitución y la ley podrán limitar el ejercicio por parte de los extranjeros de las garantías concedidas a los nacionales e, igualmente, precisa que los derechos políticos se reservan a los nacionales, aun cuando se admite que la ley podrá autorizar la participación de los extranjeros residentes en Colombia en las elecciones del orden municipal o distrital. Es decir, el mismo artículo 100 de la Constitución atenúa la fuerza de la expresión “origen nacional” contenida en el artículo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que estén involucrados los extranjeros”[52] (Negrillas no hacen parte del texto original). 58. Según lo anterior, una lectura armónica de los artículos 13 y 100 conlleva a aceptar regulaciones que limiten el ejercicio de derechos y garantías concedidas a los extranjeros cuando existan razones suficientes y justificadas para fijar esa restricción.[53] En sentido contrario, no existirán distinciones entre las garantías concedidas a nacionales y extranjeros, salvo que esas distinciones estén fundadas en razones de orden público[54] o las limitaciones y supresiones de los derechos y garantías de los extranjeros sean autorizadas por la ley por una justificación objetiva[55] o trato razonable.[56] En otras palabras, la interpretación armónica del artículo 13 y 100 de la Constitución Política, exige determinar si la limitación o negación de derechos obedece a (i) razones de orden público[57], tal como lo indica el artículo 100; o (ii) a una distinción que corresponda a un trato razonable constitucionalmente, en virtud del artículo 13 y la jurisprudencia constitucional[58]. F. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA Y SUS LIMITACIONES 59. Procede ahora la Sala a analizar (i) si existe alguna restricción o limitación del derecho fundamental a la salud tratándose de extranjeros no residentes. En caso de existir, procederá a determinar (ii) cuáles son los servicios de salud a los que tienen derecho todos los habitantes del territorio colombiano independientemente de su condición migratoria. 60. De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud y seguridad social a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, este artículo habilita al legislador a fijar “los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria”[59]. 61. La doble naturaleza de la salud, por un lado, como un derecho y, por otro, como un servicio público[60] indica que en cuanto derecho debe prestarse de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad[61] y, en cuanto servicio debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[62]. 62. A partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, el legislador dio origen al sistema general de seguridad social en salud como un sistema de “servicios de cobertura universal para todos los colombianos”.[63] El artículo 3 de esta ley reiteró los mandatos constitucionales de garantizar el acceso a la seguridad social y a la salud a todos los habitantes sin distinción entre extranjeros o colombianos, así: “El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. Este servicio será prestado por el sistema de seguridad social integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley (énfasis añadido)”. 63. De acuerdo con lo anterior, para acceder a la prestación de servicios de salud, como afiliado del régimen contributivo o del régimen subsidiado, las personas que habitan en el territorio colombiano pueden hacerlo por medio de un Plan Obligatorio de Salud –POS- (ahora Plan de Beneficios en Salud). Los afiliados del régimen contributivo son aquellos que tienen la capacidad de pago por tratarse, por ejemplo, de servidores públicos, pensionados, jubilados, trabajadores vinculados o independientes. Los afiliados del régimen subsidiado, en cambio, son aquellos que no tienen la capacidad de pago suficiente para cubrir el monto de la cotización y comprende a la población de las personas más pobres y vulnerables[64]. Lo cierto es que la afiliación a la seguridad social es una condición para acceder a los servicios de salud[65]. 64. Esta condición se expresa dentro de las características básicas del sistema general de seguridad social en salud en el artículo 156, el cual dispone: “El sistema general de seguridad social en salud tendrá las siguientes características: b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al sistema general de seguridad social en salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales”. 65. No obstante, la Ley 1438 de 2011[66] al referirse a la universalización del aseguramiento en el sistema y no a las características del mismo, hizo una distinción y mantuvo que el aseguramiento está referido a los “residentes” del país y no a los “habitantes”. En los términos del artículo 32 de la mencionada ley: “Artículo 32. Universalización de aseguramiento. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación (…) Parágrafo 1°. A quienes ingresen al país, no sean residentes y no estén asegurados, se los incentivará a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud para su atención en el país de ser necesario (énfasis añadido)”. 66. Esta norma indica que los extranjeros que no sean residentes y no estén asegurados o afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se les incentivará para adquirir un seguro médico o plan voluntario de salud o que asuman con recursos propios los servicios de salud. En otras palabras, los extranjeros no residentes no tienen la misma cobertura de aseguramiento que tienen los residentes, puesto que solo los residentes podrán afiliarse al sistema. 67. En la Ley Estatutaria 1751 de 2015[67] se retoma la vinculación que existe entre el derecho fundamental a la salud y el principio de universalidad al indicar que: [E]l derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida (énfasis añadido)…”. 68. A pesar de que en esta norma la universalidad está referida a los “residentes” como aquellos que gozan efectivamente del derecho en el territorio colombiano, de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, toda persona, sea residente o no, tiene derecho al menos a la atención inicial de urgencias, la cual debe ser prestada por todas las entidades públicas y privadas prestadoras del servicio de salud a todas las personas independiente de su capacidad de pago y condición migratoria[68]. 69. Así, la Ley 715 de 2001 establece el derecho de que, independientemente del origen nacional o de su calidad de residentes, todas las personas en Colombia tienen por lo menos el derecho de recibir la atención de urgencias que sea requerida. En los términos de los artículos 10 y 14 de la citada ley: “Artículo 10. (…) Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (…) b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno; Artículo 14. Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia (énfasis añadido)”. 70. En esta misma línea argumentativa, la Corte Constitucional sostuvo que los extranjeros, incluyendo los no residentes, tienen derecho a recibir por parte del Estado una atención mínima de urgencias[69]. Así lo afirmó la Sentencia C-834 de 2007 al señalar que la atención mínima de urgencias es una prestación mínima que no puede ser restringida por motivo del origen nacional o por la condición migratoria: “[L]a Corte ha sostenido, incluyendo por tanto a los extranjeros que se encuentren en Colombia, tienen derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de externa (sic) necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades más elementales y primarias. De tal suerte que, al legislador le está vedado restringir el acceso de los extranjeros a esas prestaciones mínimas, en especial, en materia de salud (…) (énfasis añadido)”[70]. 71. En la Sentencia T-314 de 2016, se discutió el caso de un extranjero no residente en Colombia, quien a pesar de requerir terapias integrales y medicamentos, le fueron negados por el Fondo Financiero Distrital, dado que el extranjero no se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en salud. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas sostuvo que los extranjeros “tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud”[71]. Con base en esa regla, negó el amparo con el argumento de que las entidades demandadas sí garantizaron el cumplimiento de la obligación de prestar los servicios básicos de salud y emergencias, pues le realizaron intervenciones quirúrgicas y otros tratamientos médicos, pero dentro de los servicios mínimos de atención de urgencia[72] no se incluía “la entrega de medicamentos y continuidad de tratamientos”[73]. 72. Recientemente, esta Sala revisó en la Sentencia T-728 de 2016 el caso de un extranjero que interpuso acción de tutela contra Cafesalud EPS, la Fundación Cardioinfantil y el Instituto Nacional de Salud por la vulneración de sus derechos a la igualdad y a salud debido a que estas entidades se negaron a incluirlo en la lista de espera de trasplantes de órganos anatómicos por tratarse de un extranjero no residente en Colombia. La Sala negó el amparo y sostuvo que los extranjeros no residentes tienen “derecho a recibir un mínimo de atención en casos de necesidad y urgencia con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales en concordancia con los mandatos constitucionales y los instrumentos internacionales que Colombia ha suscrito en la materia”[74]. 73. La atención de urgencias se encuentra definida por el Ministerio de Salud y Protección Social en el numeral 5 del artículo 8 de la Resolución 6408 de 2016[75] como una “modalidad de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad”. 74. De acuerdo con lo anterior, esta Sala entiende que la atención de urgencias comprende (i) emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender las necesidades básicas del paciente. Igualmente, en caso de que el medio necesario para lo anterior no esté disponible en el hospital que presta la atención de urgencias inicial (ii) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que sí disponga del medio necesario para estabilizarlo y preservar la vida del paciente, lo cual debe evaluarse a la luz del caso concreto y verificar (a) si se solicitó el traslado y (b) si había camas disponibles en la UCI. Lo anterior, destaca la Corte, a fin de evitar imponer una obligación de imposible ejecución. 75. Teniendo en cuenta lo anterior y reiterando los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias arriba citadas, la garantía mínima del derecho a la salud para extranjeros no residentes, que comprende el derecho a recibir un mínimo de servicios de salud de atención de urgencias para atender sus necesidades básicas con el fin de preservar la vida, solo aplicará cuando no haya capacidad de pago de la persona o su familia, el ámbito prestacional se limite exclusivamente a la atención de urgencias mínima y se trate de un caso grave y excepcional. Se trata, de otra forma dicho, de atender las necesidades más apremiantes de estos individuos a fin de respetar sus derechos a la vida digna y a la integridad física 76. Sin embargo, debe advertir la Sala que lo anterior no significa que los extranjeros no residentes no deban afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud para obtener un servicio integral y previo a ello aclarar el estatus migratorio. Igualmente, no supone prescindir de la obligación que tienen de contratar un seguro médico o un plan voluntario de salud, tal y como ello se encuentra previsto en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011. Se trata de obligaciones jurídicamente exigibles y, en esa medida, deben las autoridades públicas en el ejercicio de sus competencias verificar su cumplimiento oportuno e integral. La afiliación de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración de jurisprudencia. 77. De acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 del Decreto 780 de 2016 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es un acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que de dicho sistema se derivan, mediante la suscripción del formulario físico o electrónico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. 78. Para la afiliación y el reporte de novedades al sistema, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos: “1. Registro Civil Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses. 2. Registro Civil Nacimiento para los de 3 meses y menores de siete (7) años edad. 3. Tarjeta de identidad para los mayores (7) años y menores de dieciocho (18) años de edad. 4. Cédula de ciudadanía para los mayores de edad. 5 Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros. 6. Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados” (énfasis añadido). 79. En la Sentencia T-314 de 2016, la Corte señaló que todos los ciudadanos, deben tener un documento de identidad válido para poder ser afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de suerte que “si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para su afiliación”. 80. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1438 de 2011 establece en el parágrafo 1 del artículo 32 que “[a] quienes ingresen al país, no sean residentes y no estén asegurados, se los incentivará a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud para su atención en el país de ser necesario”. El Ministerio de Salud ha señalado, en esta misma línea, que si bien los extranjeros que se encuentren de forma ilegal en el país no tienen una cobertura especial en el Sistema General de Seguridad Social, al momento de ingresar deberán contar con una póliza de salud que permita la cobertura ante cualquier contingencia[76]. Los costos de los servicios de salud prestados a extranjeros no residentes. 81. Ahora bien, es necesario responder quién debe asumir los costos de los servicios de atención de urgencia que son prestados a un extranjero no residente. Para ello, es necesario remitirse al artículo 43 de la Ley 715 de 2011[77], que establece, en cabeza de los departamentos, lo siguiente: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: 43.22. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental (énfasis añadido)”. 82. A su vez el artículo 44.2.1 de dicha ley establece, en cabeza de los municipios, la competencia de “[f]inanciar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin”. 83. Como se puede observar, el departamento es la entidad territorial que tiene la competencia de financiar la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. No obstante que dicha norma no se refiere expresamente a si los extranjeros no residentes que no tengan recursos para costearse los servicios de salud quedan cobijados como “población pobre”[78], el Ministerio de Salud -autoridad a la que le corresponde dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud[79]-, aclaró que “cuando la atención de urgencias, haya sido prestada por las instituciones públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación de la atención (…)”[80]. 84. Los servicios de atención de urgencias que hayan sido prestados por entidades privadas o públicas a extranjeros no residentes que no tengan los medios para sufragar los costos de aquellos y no cuenten con una póliza de seguros que los cubra, deberán asumirlos las entidades territoriales (Departamentos) donde tenga lugar la prestación del servicio, lo anterior teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad[81], concurrencia[82] y coordinación[83]. 85. Incluso el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016[84] prevé, como parte de la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, unos recursos destinados, entre otras cosas, a las atenciones de urgencias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos con Colombia. Dicha disposición señala: “Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9° de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2017 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se financiará, con cargo a dicha subcuenta la sostenibilidad y afiliación de la población pobre y vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud pública. También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional” (énfasis añadido). 86. La reglamentación que expida el Gobierno Nacional deberá fijar el mecanismo para poner a disposición de las entidades territoriales, los recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del Fosyga para el pago de las atenciones iniciales de urgencia que se presten en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos. Esta reglamentación deberá aclarar que para la utilización de los recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga, se debe verificar lo siguiente: (i) que el servicio prestado responda a una atención de urgencias en los términos fijados por el Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) que el destinatario del servicio no tenga seguro de salud ni esté afiliado al Sistema General de Seguridad Social; (iii) que el destinatario del servicio no tenga capacidad de pago; (iv) que se trate de un extranjero no residente de país fronterizo; y (v) que el servicio de salud haya sido brindado en la red pública hospitalaria. 87. En línea con lo expuesto, la Sala aclara que, si bien los Departamentos son las entidades llamadas a asumir los costos de los servicios de atención de urgencia que válidamente sean requeridos, en virtud del principio de subsidiariedad y de la subcuenta existente para atender algunas urgencias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos, la Nación deberá apoyar a las entidades territoriales cuando ello sea requerido para asumir los costos de los servicios de atención de urgencias prestados a extranjeros no residentes. 88. En virtud de lo anterior, puede concluirse que (i) los extranjeros no residentes tienen el derecho a recibir atención de urgencias como contenido mínimo de su derecho a la salud[85] sin que les sea exigido documento alguno o pago previo, siempre y cuando no cuenten con pólizas de seguros ni los medios económicos -propios o de sus familias- para asumir los costos directamente; (ii) las entidades privadas o públicas del sector salud no pueden abstenerse de prestar los servicios...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

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