T-239-16
Sentencia T-239/16
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela
como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de
jurisprudencia
La Corte Constitucional ha señalado en su precedente constitucional que
el derecho a la dignidad humana es aquel derecho inviolable e inherente al ser
humano, cuya aplicación y reconocimiento impide tratos degradantes al mismo.
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Garantía del Estado
PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de
especial protección por parte del Estado y de la sociedad
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA
VIVIENDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración
al asignar una vivienda de interés social en un quinto piso a un adulto mayor
en silla de ruedas
El Estado en principio no cumplió con la construcción de viviendas de
interés social con la adecuación mínima requerida para personas en condición de
discapacidad, la orden debe encaminarse a una medida de protección inmediata,
reasignando la vivienda en un primer piso.
DERECHO A LA
VIVIENDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden
a Fonvivienda reasignar una vivienda al actor en un primer piso, en el mismo
proyecto de vivienda al cual resultó beneficiario o en uno que se encuentre
disponible
PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se exhorta
a autoridades que en los proyectos de vivienda se incluyan especificaciones de
habitabilidad, adaptabilidad,
accesibilidad de las personas en
condición de discapacidad
Referencia: expediente T-5.329.953
Acción de Tutela instaurada por Juan de
Jesús González, representado por la Personería Municipal de Neiva contra la Nación.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el Departamento para
la Prosperidad Social.
Derechos Invocados: Vivienda digna, vida y
dignidad humana.
Tema: Vivienda.
Problema jurídico: Establecer si los
derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el Departamento para
la Prosperidad Social al negar la adecuación y asignación de la vivienda o su
traslado al primer piso al actor.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos
mil dieciséis (2016)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela proferido el nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), por la
Sala de Decisión de tutelas No. 1 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que confirmó la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil quince
(2015) de la Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, y el fallo
proferido el nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) proferido por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, este último, en virtud de una
declaración de nulidad.
Conforme a lo consagrado en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Dos de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia[1].
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1. SOLICITUD
Juan de Jesús González, actuando a través del Personero
Municipal de Neiva, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la
vivienda digna, vida, dignidad humana y libre locomoción, presuntamente
vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el
Departamento para la Prosperidad Social, al negar al actor la reasignación de
la vivienda al primer piso, por tratarse de una persona en situación de discapacidad,
en silla de ruedas y 81 años de edad.
En consecuencia, solicita que se ordene a
las entidades demandadas reasignar o realizar el cambio de vivienda en uno de
los apartamentos localizados en los primeros pisos del proyecto de vivienda
para el cual resultó elegido como beneficiario del subsidio de vivienda,
petición que le ha sido negada.
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1. Asegura el accionante que es víctima de
desplazamiento forzado de la vereda el Puente en
Algeciras Huila desde el mes de noviembre de 2006,[2]
que fue elegido como beneficiario de un subsidio de vivienda en especie
otorgado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social.
1.2.2. Relata el actor que una vez concluido el
proceso administrativo por medio del cual se entregan los subsidios, le fue
asignado por sorteo una de las viviendas que hacían parte de la oferta del
proyecto Desarrollo Urbano IV Centenario fase 4º mediante resolución No. 1282
del 10 de julio de 2014[3],
apartamento localizado en el quinto piso de la torre 14 de dicha urbanización.
1.2.3. Afirma que por su avanzada edad, 81 años
de edad, y por encontrarse en situación de discapacidad derivada de su edad y
de los padecimientos; osteosíntesis de cadera con clavo placa, antecedentes de
EPOC, enfermedad coronaria, y por una caída desde su propia altura se encuentra
obligado a usar una silla de ruedas para desplazarse, no ha podido acceder a la
vivienda adjudicada porque el edificio donde se ubica dicho inmueble no cuenta
con ascensores o rampas que permitan el acceso de una persona en silla de
ruedas a sus pisos superiores.
1.2.4. Por lo anterior, el actor formuló
peticiones ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando la
reasignación en un primer piso del proyecto de vivienda, la cual fue contestada
el 29 de abril de 2015, en el sentido de que el Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio, a través de su subdirector de subsidio familiar de vivienda, la
caja de compensación, Secretaria de Vivienda del Municipio y el constructor se
encontraba realizando las acciones requeridas para el cambio de su apartamento
del quinto a un primer piso.
1.2.5. Finalmente, el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, contestó en oficio fechado el 18 de junio de 2015, negando
la solicitud del actor, con el argumento de que no era posible reasignar su
vivienda en un primer piso del proyecto del cual fue beneficiario, toda vez que
la repartición de las viviendas ofrecidas se hacían por sorteo y que el señor
Juan de Jesús Gonzalez no evidenció tal situación de discapacidad a la entidad
accionada de manera oportuna.
1.3 TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial Sala Primera de Decisión Penal de Neiva, dio
traslado a las entidades accionadas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, Fondo Nacional- Fonvivienda, Departamento para la Prosperidad
Social y Personero Municipal de Neiva, para que por el término de dos días
siguientes a la respectiva comunicación informen qué trámite le han dado a las
peticiones incoadas por el señor Juan de Jesús González, en la que solicita se
reasigne su vivienda en el primer piso.
1.3.1 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
El Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, aduce que con respecto a los hechos expuestos, no es
posible acceder a la petición de actor, si bien es cierto, el accionante
manifiesta encontrarse en condición de discapacidad, estaba en la obligación de
informarlo oportunamente, adjuntando el correspondiente certificado de
calificación de invalidez al momento de realizar la postulación, en el sorteo, incluso
antes de hacer entrega de la vivienda, por el contrario, el actor guardó
silencio, luego de realizada la escritura y la protocolización correspondiente no
es posible acceder al cambio.
Por lo anterior el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio se opone a las pretensiones del actor, entendidas como la reasignación
de la vivienda en un primer piso, ya que no informó oportunamente su situación
en condición de discapacidad, solicita la desvinculación de la acción de tutela
por configurarse la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva.
1.3.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
El Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, contesta la acción de tutela mencionando que el Programa de
cien mil viviendas gratis del Gobierno Nacional, nace como respuesta a la
realidad de miles de hogares que viven en situación de extrema pobreza y, por
lo tanto, no le es posible acceder a un crédito para obtener su vivienda
haciendo uso de los mecanismos tradicionales que ofrece el mercado, esta parte
accionada manifiesta que se encuentra ubicando los insumos respectivos a través
del área misional encargada, esto es la Dirección de Ingreso Social. Acoge los
argumentos de las demás entidades accionadas y solicita que las pretensiones de
la tutela sean negadas.
1.3.3 Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA
La apoderada especial del Fondo Nacional
de Vivienda FONVIVIENDA, señala que; dentro de las viviendas asignadas en el
proyecto Desarrollo Urbano IV Centenario Fase 4, el señor Juan de Jesús
González identificado con cédula de ciudadanía No. 4880005, fue beneficiario de
un subsidio en especie para la adquisición de vivienda, por valor de
$39.424.000.oo, mediante la Resolución No. 1282 de 2014, encontrándose en
estado de “Asignados” vigente hasta el 30 de septiembre de 2015, respecto de la
solicitud del accionante, para el caso concreto, no se encuentran otros hogares
disponibles, pues revisada la base de datos correspondiente, los hogares ya
están totalmente asignados por lo que no es posible asignar un nuevo hogar en
el primer piso para el actor, sumado al hecho de que el señor Gonzalez no probó
en su debido momento su presunto quebranto de salud, pese a que contaba con tres
oportunidades en las que el actor debió manifestar su situación en condición de
discapacidad, (i) Postulación del proceso de selección, (ii) sorteo de los
hogares para asignar, (iii) firma de aceptación de la asignación y entrega
material del hogar.
1.4 PRUEBAS.
A continuación se relacionan las pruebas
relevantes que obran en el expediente:
1.4.1 Copia del resumen de evolución clínica de
la Atención Inicial de Urgencias de Adultos, con fecha 9 de octubre de 2014,
con ocasión de una caída desde su propia altura del paciente Juan de Jesús
González, firmada por los profesionales de la salud, Orlando Perdomo Flórez,
Médico General, Humberto Vargas Quintero, Ortopedia y Traumatología, Diana
Mercedes Acosta Álvarez, Medicina General y Rafael Herrera Brunal, Ortopedia y
Traumatología, en la cual refieren que el paciente tiene 80 años de edad quien
ingresa al servicio de TRU cama 106 procedente del servicio de urgencias con
Dx:1 Fractura intertrocanterica de Fémur Derecho con Avulsión del trocánter
menor al parecer tiene antecedentes de osteoporosis, es valorado por el
servicio de ortopedia quien considera manejo de osteosíntesis o prótesis
bipolar por lo que solicita material de osteosíntesis, se ingresa para manejo
inicial y programar procedimiento quirúrgico. [4]
1.4.2 Copia orden médica proferida por el
profesional de Salud, Néstor Perdomo Pinzón del Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo, en la que se refiere que el paciente está incapacitado y
requiere de silla de ruedas para su desplazamiento, igualmente debe habitar en
casa de un piso, no puede habitar en apartamentos en niveles superiores al
primer piso por su condición de discapacidad, con fecha de 4 de diciembre de
2014. [5]
1.4.3 Copia del escrito dirigido al Fondo
Nacional de Vivienda FONVIVIENDA fechado el 17 de febrero de 2014 con fecha
de envío según formato de Servientrega el 25 de febrero de 2015[6], en el que solicita
la reasignación de la vivienda a un primer piso, explicando que en su calidad
de desplazado de la vereda el Puente de Algeciras Huila desde el mes de
noviembre de 2006, ha venido solicitando una vivienda para él y su esposa, que
una vez asignada no la ha podido habitar por encontrarse en condición de discapacidad,
con 80 años de edad, en silla de ruedas y con múltiples padecimientos que le
impiden subir hasta el apartamento 508 de la Carrera 33 No 30- 36 Sur Torre 14
que le fue asignado; aduce además en este mismo escrito; que el día 6 de
octubre de 2014, se encontraba hospitalizado, razón por la cual envió a su hija
a Comfamiliar de Neiva, para manifestar que el señor Juan de Jesús Gonzalez no podía
asistir al sorteo de las viviendas, a su vez, esta entidad arguye que por
tratarse de un adulto mayor tenía prioridad para las asignaciones de vivienda
ubicadas en el primer piso. [7]
1.4.4 Copia de la respuesta del
Subdirector del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, Lino Roberto Pombo Torres, en el que aduce que se
encuentra realizando las acciones requeridas para atender la solicitud de
accionante, fechado el 29 de abril de 2015.[8]
1.4.5 Copia de la respuesta del
Subdirector de Subsidio Familiar (E) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, Rodolfo Beltrán Cubillos, del 18 de mayo de 2015, en el que esta
entidad le informa que existen dos etapas dentro del proceso de asignación de
subsidio familiar de vivienda para hacer las declaraciones de existencia de
alguna condición especial que son, (i) al momento de diligenciar el formulario
de inscripción para postulantes y (ii) en el respectivo sorteo de la
nomenclatura de las viviendas, sin que el peticionario haya evidenciado su situación
en condición de discapacidad. [9]
1.5. DECISION DE INSTANCIA
1.5.1. Fallo de primera
instancia - Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Primera de Decisión
Penal de Neiva
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
Sala Primera de Decisión Penal de Neiva, mediante providencia del treinta (30)
de julio de dos mil quince (2015), declara improcedente el amparo de los
derechos fundamentales invocados por la Personería Municipal de esta ciudad en
representación de Juan de Jesús González. Esta instancia advierte que la
procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades
públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante
no es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la vulneración
o la amenaza de sus derechos fundamentales.
En efecto, si
el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o
facilitado la ocurrencia de determinados sucesos que de forma u otra atentan
contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente
aspirar a que el Estado, mediante acción de tutela, proceda a reparar una
situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. Lo anterior, por
la aplicación del principio general de derecho que dice que “nadie puede sacar
provecho de su propia culpa”, pretender lo contrario significaría que la culpa,
la imprudencia o la negligencia serian objetos jurídicamente protegidos, lo
cual resulta absurdo y contrario a los fundamentos esenciales del Estado.
1.5.2 Fundamentos de la impugnación.
El Personero Municipal de Neiva, en
representación del señor Juan de Jesús Gonzalez, menciona que, no le asiste
razón al despacho judicial de primera instancia, en el entendido que, era
plenamente verificable al calcular su edad con los documentos que le fueron
entregados durante la distintas etapas de este proceso como lo es la cédula de
ciudadanía, de la cual la parte accionada puede inferir su edad y condición de
discapacidad, presupuesto lógico que le permita su ubicación en uno de los
apartamentos del primer piso.
1.5.3 Fallo de segunda
instancia- Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión de Tutelas No. 1 –
Declara nulidad de todo lo actuado.
La Corte
Suprema de Justicia Sala de Decisión de Tutelas No. 1, resolvió declarar la
nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Neiva. El artículo 1º del Decreto 555 de 2003, establece que
Fonvivienda es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
presupuestal y financiera, que está sometido a las normas presupuestales y
fiscales del orden nacional, adscrito al Ministerio de Vivienda Ciudad y
Territorio, a quien le corresponde formular políticas en materia habitacional.
En este contexto salta a la
vista que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por no ser el
encargado de entregar el subsidio de vivienda reclamado, pese a ser mencionado
por la parte actora, permite concluir que la Sala del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva no era competente para conocer de la presente acción
en primera instancia.
1.6. Fallo de única
instancia- Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Neiva, resolvió negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales
a la vivienda digna y vida en condiciones dignas del actor.
Esta instancia
evidencia que la discapacidad aludida por el actor se produce por caída desde
su propia altura con posterior trauma en la cadera derecha, con una atención en
hospitalización del 3 de octubre de 2014 al 8 de octubre del mismo año,[10] observándose
que su discapacidad se generó después de la inscripción del formulación de
postulación, la asignación y el sorteo de las viviendas por lo que no es
admisible que pretenda un cambio de vivienda por vía de tutela cuando ya se
protocolizó su entrega mediante Resolución 1282 del 10 de julio de 2014.
Advierte que el actor, en el
formulario diligenciado en Comfamiliar del Huila el 4 de abril de 2014, no
registró la selección correspondiente a alguna discapacidad y el día del sorteo
no radicó certificación médica de discapacidad, lo cual era de vital
importancia para la ubicación de la vivienda, por lo que se procedió al sorteo
de las mismas, resultó seleccionado en el 5º piso de la Torre 14 del proyecto
Desarrollo Urbano IV Centenario Fase 4, siendo causa de su propio descuido, no
atribuible a las accionadas.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta
referencia.
2.2. PROBLEMA JURIDICO
Para el caso objeto de estudio,
el actor solicita se tutele el derecho a la vivienda y a la vida en condiciones
dignas, ordenando al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al
Departamento para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda,
adelantar las acciones necesarias para realizar el cambio de vivienda en uno de
los apartamentos ubicados en el primer piso del proyecto de vivienda para el
cual resultó elegido como beneficiario de un subsidio de vivienda.
Considerando los
antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión señalar si el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento para la
Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, al negarse al
realizar el cambio de la vivienda del actor por una que se encuentre ubicada en
el primer piso, ha quebrantado los derechos a la vivienda, a la dignidad humana
y a la vida en condiciones dignas del actor, presuntamente violados por las
entidades accionadas.
Pueden las entidades accionadas negarse a
la reasignación de vivienda de un piso superior al primero, para una persona
desplazada, adulto mayor y en condición de discapacidad, con el argumento de
que el actor no informó oportunamente tal situación durante el proceso de
asignación de dicha vivienda?
Para resolver el problema jurídico, esta Sala entrará
a analizar si (i) la acción de tutela interpuesta por el accionante resulta
procedente, una vez cumpla con el requisito, se presentarán algunas
consideraciones en relación al (ii) derecho a la dignidad humana, (iii) derecho
a la vivienda, (iv) el derecho a la protección de las personas en condición
de discapacidad, (v) Adulto Mayor, como sujeto de especial protección
constitucional. Finalmente, se resolverá el caso concreto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que
frente a un sujeto de especial protección constitucional, máxime que para el
caso objeto de estudio, se reúne en una sola persona, tres calidades y/o
condiciones de sujeto de especial protección, como son; adulto mayor, persona
en situación de discapacidad y desplazado, es menester amparar el derecho
fundamental a la vivienda, a la dignidad humana, en conexidad con el derecho a
la vida en condiciones dignas.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
En este acápite es necesario referirnos a la
procedencia de la acción de tutela en los casos en los que el derecho a la
vivienda se convierte en un derecho fundamental cuando están de por medio
sujetos de especial protección constitucional, como lo explicaremos a
continuación.
La Constitución de 1991 consagró en el artículo 51 el
derecho a la vivienda digna en los siguientes términos: “Todos los
colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones
necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de
interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas
asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.
De la lectura de este texto se desprende con claridad
que existe un derecho constitucional a la vivienda del que son titulares los
colombianos, sin excepción. No obstante, la segunda parte del artículo revela
que la vivienda es un derecho de carácter complejo que, en apariencia, no lo
hace susceptible de protección por medio de la acción de tutela en todos los
casos. Por un lado, el acceso a la vivienda está mediado por contratos privados
que regulan la posesión y el dominio de los bienes inmuebles destinados a este
uso, de suerte que los conflictos que giran en torno a ello pueden dirimirse en
la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, su goce efectivo depende en buena
parte del desarrollo progresivo de políticas sociales y de la capacidad
presupuestal del Estado.
La Corte ha admitido la complejidad de este derecho,
pero ha precisado que en determinadas ocasiones la acción de tutela sí procede
para amparar el derecho a la vivienda digna e, incluso, ha señalado que existen
sujetos para de los cuales este derecho adquiere carácter fundamental.
La Corte ha dicho, por regla general, cuando el
conflicto está referido a asuntos contractuales que impiden el goce de la
vivienda la acción de tutela es improcedente. El debate sobre cláusulas
contractuales y determinación del alcance de los derechos sustanciales
derivados de ellas tiene como escenario natural la jurisdicción ordinaria[11]. Pero,
excepcionalmente, la ausencia de reconocimiento oportuno de un derecho de rango
legal puede vulnerar o amenazar de manera ostensible un derecho fundamental. En
esos eventos, la Corte ha señalado que su protección inmediata puede ser
solicitada mediante la acción de tutela[12].
Para que proceda la acción de tutela frente a una controversia contractual, la
Corte ha reiterado que[13]:
(i) el accionante debe demostrar el vínculo objetivo que existe entre la
pretensión legal y el derecho fundamental cuya vulneración se alega[14]; y (ii) que
deben analizarse los elementos de carácter subjetivo de las partes en el
proceso de amparo, con el fin de determinar si el accionante se encuentra en
una situación de indefensión o subordinación tal, que se evidencia la necesidad
de intervención del juez constitucional[15].
La Corte ha reconocido situaciones específicas en las
cuales la vivienda constituye un derecho exigible por vía de tutela. Puede
solicitarse el amparo constitucional del derecho a la vivienda cuando: “(i)
por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un
derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros
derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital,
a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del
derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades
estatales y de los particulares”[16].
Por último, la Corte ha establecido que es procedente
la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando quien
invoca su protección ha sido víctima del desplazamiento forzado. Las personas en situación de desplazamiento han tenido
que abandonar sus viviendas de manera forzada y repentina. Una vez en el lugar
de arribo, carecen de los recursos necesarios para acceder de forma oportuna a
viviendas temporales. Adicionalmente, se ven enfrentados a múltiples obstáculos
económicos y sociales para acceder a soluciones habitacionales que contribuyan
eficazmente a superar el desplazamiento. En esa medida, la ausencia de vivienda
representa para la población desplazada una amenaza directa y grave contra su
vida, y un factor que acrecienta sus condiciones extremas de vulnerabilidad.
Por ello, ha merecido una especial protección por parte de la Corte que
decididamente ha establecido que el derecho a la vivienda digna es fundamental
en el caso de la población desplazada[17].
Frente al principio de subsidiariedad, la Corporación
ha señalado que por ser este instrumento un mecanismo de carácter subsidiario
para aquellos eventos en los que el o los afectados no cuenten con otro
procedimiento judicial de defensa que les permita acceder a lo pedido o,
existiendo, éste no sea idóneo o eficaz para lograr la protección de sus
derechos definitivamente.
La tutela está llamada a proceder en tres
supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que permita
al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro mecanismo
de defensa judicial, este resulta inidóneo o ineficaz para lograr la protección
pretendida; o (iii) cuando contándose con otros mecanismos de defensa idóneos y
efectivos, se está frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable.
Es decir, la tutela no siempre es el instrumento llamado a operar para la
salvaguarda de derechos fundamentales, siendo en este sentido un mecanismo de
protección subsidiario a otras acciones ordinarias y constitucionales.[18]
Debe aclararse que, si bien la
disponibilidad de otros medios de defensa judicial conduciría, en principio, a
que la acción constitucional se tornase inviable, esta Corte ha indicado que no
basta con la simple existencia de cualquier otro mecanismo judicial
aparentemente útil para que pueda predicarse improcedencia de la tutela, pues
se requiere, además, que estos sean idóneos y eficaces para garantizar los
derechos fundamentales que se encuentran en juego. [19]
2.4 EL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La Corte Constitucional ha señalado en su
precedente constitucional que el derecho a la dignidad humana es aquel derecho
inviolable e inherente al ser humano, cuya aplicación y reconocimiento impide
tratos degradantes al mismo. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido que las obligaciones del Estado Colombiano con
las personas en situación de discapacidad no sólo surgen de los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las
manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del
reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que
además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la
constitucionalidad colombiana[20].
La dignidad en el sistema internacional de derechos humanos, y el sistema
interamericano de derechos humanos es un atributo de las personas, sin ningún
tipo o forma de discriminación, en efecto, un derecho a que la misma se reconozca,
se considere, se proteja y no se viole.[21]
En tal sentido, la Corte ha advertido que
negar injustificadamente a una persona un derecho prestacional equivale a ‘(…) someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o
capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la
igualdad y la autonomía. Al respecto, (…) el principio de dignidad humana
resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena,
existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos
propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas’.[22]
Entonces, al atentar contra la dignidad humana no sólo se
transgrede la intangibilidad de bienes como la vida, la seguridad social y la
salud; sino que, por una parte, se actúa contra ciertas condiciones que deben
garantizarse. Y por la otra, se atenta contra un principio fundante del
ordenamiento jurídico colombiano, que, además de ser un valor, es un derecho
fundamental autónomo. La gravedad que reviste una conducta que vilipendie la
dignidad es entonces evidente.[23]
Ahora, tanto la Constitución Política
en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las
personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de
protección del Estado. Las características particulares de este grupo
social permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su
conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad
humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de
debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una
protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el
artículo 13 superior.[24] La Corte
ha consolidado ciertos deberes positivos en cabeza del Estado colombiano
conforme a los cuales, en los establecimientos de reclusión, siempre deberá
prevalecer el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y
a los derechos humanos que han sido reconocidos de forma universal.[25]
La configuración jurisprudencial del
referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad
normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de
protección y a partir de su funcionalidad normativa. El Tribunal
Constitucional ha enumerado taxativamente dos formas de entender la dignidad
humana desde un punto de vista, el objeto de protección del enunciado normativo
“dignidad humana” y desde su funcionalidad.
Es así como se presentan tres
lineamientos desde el punto de vista objeto de la protección del enunciado
normativo; (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad
de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características que se
traduce en “vivir como quiera”, (ii) la dignidad humana entendida como ciertas
condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), y (iii) la
dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,
integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).[26]
De otro lado al tener como punto de
vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha
identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio
fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la
dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio
constitucional. Y (iii) la dignidad humana como derecho fundamental autónomo.[27]
En esta sentencia, la Corte,
encuentra y reconoce, la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad
humana como concepto normativo, de tal forma que el énfasis o el acento que
resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la
argumentación y en general de la solución jurídico constitucional de los casos
concretos, no implica la negación o la pérdida de validez de los demás, incluso
de las que no aparecen en este fallo relacionadas. En este sentido no importará
para efectos de la validez-existencia de la norma jurídica implícita en el
enunciado normativo “dignidad humana”, que la misma se exprese como derecho
fundamental, como principio constitucional o como valor; y en el mismo sentido,
que aparezca como expresión de la autonomía individual, como expresión de
ciertas condiciones materiales de existencia, o como expresión de la
intangibilidad de ciertos bienes.[28] Los
ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como
contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos,
en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla
ordinariamente.[29]
De tal forma que
integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la autonomía
individual), la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de
las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que
implica que cada persona deberá contar con el máximo de libertad y con el
mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del
Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de
desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera
autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales
indispensables que permitan su cabal desarrollo.[30]
Así mismo integra la
noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de las condiciones materiales
de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de
ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad
según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y
de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma
que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar
determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además
incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del
individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que
faciliten su real incardinación en la sociedad.[31]
Es así como integra la noción
jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la intangibilidad de los bienes
inmateriales de la persona concretamente su integridad física y su integridad
moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa.
De tal forma que conductas dirigidas a la exclusión social mediadas por un
atentado o un desconocimiento a la dimensión física y espiritual de las
personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por
los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las
autoridades del Estado como los particulares están en la obligación de
adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre
todo en la de promover políticas de inclusión social a partir de la obligación
de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales esté
comprometida la afectación a los mismos.[32]
Para la Sala la nueva dimensión social de la dignidad humana, normativamente
determinada, se constituye en razón suficiente para reconocer su condición de
derecho fundamental autónomo, en consonancia con la interpretación armónica de
la Constitución.[33]
2.5. EL DERECHO A LA
VIVIENDA COMO GARANTÍA DEL ESTADO
En este contexto es necesario traer nuevamente a
colación el mencionado artículo 51 Superior, ya que en la medida en que se
involucra el derecho a la vivienda en sujetos de especial protección
constitucional, y se vean comprometidos otros derechos que tengan el carácter de
fundamental, la acción de tutela además de ser procedente, el derecho a la
vivienda adquiere también el carácter de fundamental, uno y otro predestinado o
como consecuencia o causa del otro, de la procedencia frente a lo fundamental. Así las cosas, el juez constitucional que recibe una
solicitud de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna debe
abstenerse de declarar su improcedencia basado únicamente en el carácter
prestacional del derecho cuyo amparo se pide. De manera previa debe analizar si
el caso concreto involucra una amenaza o una vulneración que adquiera
relevancia iusfundamental al menos por uno de los criterios mencionados
anteriormente.[34]
La Corte ha reconocido situaciones
específicas en las cuales la vivienda constituye un derecho exigible por vía de
tutela. Puede solicitarse el amparo constitucional del derecho a la vivienda
cuando: “(i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda
traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en
riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al
mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la
protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las
autoridades estatales y de los particulares”[35].
Por consiguiente, el derecho a la vivienda,
es un derecho fundamental en sí, cuando la vulneración del mismo acarrea la
afectación del derecho a la vida digna, con el calificativo “en condiciones
dignas”, no deplorables para el actor, dependiendo de la necesidad, o el
conjunto de condiciones específicas de cada persona cuyos derechos se deprecan, en el sentido de que la
vivienda debe contar con condiciones mínimas de habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad y
asequibilidad. Procedemos
entonces a analizar algunos casos en los que esta Corte, ha amparado el derecho
a la vivienda digna, cuyas sentencias abordaron temas similares en el presente
asunto, en los que el derecho a la vivienda ha sido efectivizado como un
derecho fundamental.
Es
palmario el quebrantamiento causado contra el derecho a la vivienda digna del
demandante, fundamental en quien se encuentra en situación de gran
vulnerabilidad, frente a cuyo sufrimiento y riesgo ni el Estado ni la sociedad
pueden ser indiferentes por el principio general de solidaridad, ni insensibles
ante una situación de desamparo y extrema necesidad, tal como ha sido señalado
por esta Corte. En esta sentencia que traemos a colación, la Sala ordenó al
Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, a través del respectivo representante legal o quien haga sus veces,
que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contada a partir de la notificación de la presente providencia, prorrogue la
vigencia del subsidio ampliado mediante Resolución N° 2772 de diciembre 30 de
2010, hasta que la Alcaldía Municipal de San Juan Girón le entregue la vivienda
que le corresponde al actor, damnificado por las graves crecientes presentadas
en ese municipio a principios de 2005, [36] orden similar, que en efecto amparó el
derecho fundamental a la vivienda del actor.
De
esta sentencia adoptamos la afirmación de que, ni el Estado ni la sociedad
pueden ser indiferentes por el principio general de solidaridad, tampoco
insensibles ante una situación de desamparo y extrema necesidad que padece el
actor en el caso objeto de estudio.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reiterado la importancia de señalar que la vulneración de los
derechos fundamentales no sólo proviene de la acción u omisión de las
autoridades públicas sino de los particulares, especialmente “… en el
plano de las relaciones privadas, los efectos de la protección a los derechos
fundamentales tienen una eficacia horizontal y son una manifestación del
principio de la igualdad”; esto, precisamente porque en virtud de las
relaciones dispares dentro del ámbito social, las personas más vulnerables
estarían sometidas a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja
sobre ella, sin que la persona en estado de indefensión o subordinación tuviera
la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses”.[37]
En este orden de ideas, vemos que es deber
de Estado velar por el desarrollo de la autonomía, igualdad y libertad, en
defensa del derecho a la vivienda digna que ostentan específicamente para este
caso, el sujeto de especial protección como son las personas en situación de
discapacidad y los desplazados, que además se encuentran en situación de
indefensión y subordinación frente a las entidades accionadas, sin tener otra
manera eficaz para reclamar el efectivo goce de sus derechos sino a través de
la acción de tutela configurándose su objeto en sí.
La Corte ha entendido que la protección constitucional
del derecho a la vivienda digna comprende dos ámbitos. Uno relacionado con las
condiciones de la vivienda, que incluye los componentes de habitabilidad,
disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, lugar
adecuado, y adecuación cultural. Y otro que tiene que ver con la seguridad del
goce de la vivienda, que incluye los requisitos de seguridad jurídica de la
tenencia, gastos soportables, y asequibilidad[38].
Estos ámbitos pueden generar obligaciones que constituyen derechos
programáticos de aplicación progresiva, pues implican la obligación del Estado
de desarrollar políticas públicas para su realización, así como la prohibición
de regresividad de los niveles de protección alcanzados mediante dichos
programas. Sin embargo, una vez las autoridades han tomado la decisión de
desarrollar una política en esta materia, se concretan derechos subjetivos en
cabeza de sus beneficiarios que pueden protegerse tanto, a través de las vías
judiciales ordinarias como, en los casos en los que la Corte lo ha
especificado, mediante la acción de tutela.[39]
Es dable concluir entonces que cada uno de los
componentes del derecho a la vivienda cumple una finalidad importante en
términos de la garantía de la adecuación y dignidad de la vivienda y, por
tanto, el Estado debe garantizar que todo ciudadano tenga acceso a una vivienda
que cumpla con todos y cada uno de estos atributos. Una vez se ha comprometido
a ello mediante acciones concretas, las actuaciones u omisiones que no
conduzcan efectivamente a este resultado generan derechos subjetivos
susceptibles de protección constitucional. [40]
Ahora bien, habiendo concluido que es
deber de Estado el efectivo goce del derecho a la vivienda, como modalidad o
parte del derecho a la vida digna, pues es predicable dentro de la vida misma
una vivienda en condiciones dignas en la cual se propenda por el desarrollo del
sujeto especial de protección, como parte integral de sus derechos
fundamentales, en el entendido de que el derecho a la vida digna reúne en sí,
una serie de condiciones específicas, aplicables y distintas para cada caso
concreto, el derecho a la vivienda resulta fundamental. Ahora bien, la
población desplazada como sujeto de especial protección constitucional, y
teniendo en cuenta que el actor también revela la condición de desplazado, es
necesario referirnos en este sentido a algunos acápites relevantes de la línea
jurisprudencial.
La Corte ha manifestado que; [41]
“La especial protección constitucional
que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada la
materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como
fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae
en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor
de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así
entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta
población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas
inconstitucional. La
jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido
desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las
particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es
posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o
definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por
tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los
que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. [42]
De otra parte, debido a los numerosos
derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a
las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la
que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha
reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a
recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se
caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de
otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales
se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.” [43]
La jurisprudencia constitucional ha
sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el
artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del
Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones
mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de
personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados.[44]
Por parte,
esta Corporación hace referencia a la entrega de ayuda humanitaria a sujetos de
especial protección, [45]
mencionando aquellos que no están en capacidad de autosostenerse, que son
víctimas de un conflicto armado y como consecuencia de ello han tenido que
abandonar sus sitios de origen, quedando en total indefensión por lo que se
hace necesaria la exigencia al Estado como mandato de optimización y
materialización de sus derechos, como en la sentencia referida, los accionantes interpusieron acción de tutela
a nombre propio contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional-Acción Social, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales y los de sus núcleos familiares, al mínimo vital, a la dignidad
humana, a la alimentación mínima y vivienda digna, a la ayuda humanitaria de
emergencia y las prórrogas correspondientes, con ocasión de su condición de
desplazados.
De igual
forma traemos a colación la sentencia[46],
en la que la Corte Constitucional, define el sujeto de especial protección, dada su condición de vulnerabilidad, exclusión y
marginalidad. En consecuencia, el Estado debe adelantar políticas que permitan
su estabilización socio-económica o autosuficiencia integral en condiciones de
dignidad, pues solo en ese momento puede considerarse que la condición de
desplazado ha cesado. En
conclusión, a partir de la calidad de sujeto de especial protección
constitucional del actor, en razón de su condición de víctima del
desplazamiento forzado; hecho que torna procedente la entrega de la ayuda
reclamada, se concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna
y mínimo vital.
Bajo estos presupuestos, para la Corte Constitucional, el derecho
a la vivienda digna, cuyos sujetos de especial protección constitucional
demandan su amparo, es una forma de garantizar el derecho fundamental a la vida
en condiciones dignas, lo que permite persuadir la decisión de efectivizar el
mandato de optimización estatal.
2.6. LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE
DISCAPACIDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Teniendo en
cuenta la exposición anterior, pasamos a conceptualizar a las personas en
condición de “discapacidad”, como sujetos de especial protección constitucional, nacional e internacional.
Para ello mencionamos, por ejemplo, la sentencia
T-192 de 2014[47]
que dispone lo siguiente; “La Corte, consciente
de la exclusión que agobia a las personas discapacitadas, a quienes les es
negado el acceso al espacio público, al mundo laboral o a los servicios de
educación, transporte o comunicaciones en condiciones de igualdad, ha
propendido a la eliminación de los impedimentos y las cargas excesivas que
los afecta, situación que pugna con los postulados de democracia
participativa y Estado social de derecho contenido en el artículo 1º Superior.”
El Estado en su posición de garante debe
propender por brindar las garantías necesarias a las personas que por su
condición de discapacidad no cuentan con las mismas capacidades físicas para
trasladarse de un lugar a otro por sus propios medios, es aquí donde el Estado
debe intervenir de manera eficiente brindando las garantías requeridas, en el
contexto que nos ocupa, una vivienda en condiciones de habitabilidad,
adaptabilidad, asequibilidad y accesibilidad, para que los beneficiarios en
condición de discapacidad puedan obtenerlas en igualdad de condiciones, teniendo
en cuenta el trato diferenciado que deben recibir las personas en condición de
discapacidad o de la tercera edad.
Por consiguiente el Estado debe cumplir
con la tarea de incluir en sus programas de vivienda del gobierno, que sus
construcciones sean aptas y habitables para las personas en condiciones de
discapacidad o con movilidad reducida, estableciendo en sus planes de
edificación rampas, apoyabrazos, ascensores y demás elementos propios que se
consideren indicados para el tránsito y desplazamiento de estas personas en
condición de discapacidad dentro y fuera de la vivienda, así como amplios
espacios de circulación en silla de ruedas dentro del conjunto o edificio donde
se encuentre la misma.
Para esta Corporación, el principio de
progresividad ha sido interpretado como un mandato al legislador en el sentido
de erradicar las injusticias presentes, corregir las visibles desigualdades
sociales y estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales
de existencia de los sectores más deprimidos.[48]
Continuando con la línea jurisprudencial
de que el contenido básico del principio de progresividad de los derechos
sociales es la obligación que pesa sobre el Estado de adoptar medidas, hasta el
máximo de los recursos disponibles, a fin lo lograr la plena efectividad de los
derechos sociales; mandato a partir del cual la jurisprudencia constitucional
ha caracterizado este principio con dos facetas o contenidos complementarios:
la gradualidad y el progreso en la realización de los derechos sociales y en
una serie de prescripciones como la obligación de actuar, prohibición de
disminuir recursos, prohibición de aumentar costos de acceso y prohibición de
aumentar requisitos en relación con el goce efectivo de los derechos sociales.[49]
La idea de satisfacción de las
necesidades básicas constituye el pilar de una de las fundamentaciones posibles
del concepto jurídico de los derechos sociales dentro del marco del Estado
Social, estos derechos sociales que pretenden satisfacer las necesidades
básicas del individuo tiene prioridad frente a los correlativos deberes de
solidaridad de los demás individuos y del Estado, en el entendido de que el derecho
a la vivienda en conexidad con el derecho a la vida digna es un derecho social
en la medida que permite al individuo desarrollarse en un país, con autonomía,
igualdad y libertad, diferente para cada persona de acuerdo a las condiciones
de vida de cada ser, acarreando la condición de discapacitado, un derecho a
desarrollarse como tal, con autonomía igualdad y libertad, que les permitan en
condiciones económicas y de acceso a bienes necesarios para una vida digna,
como el caso de acceder a una vivienda que se adapte a su condición de
discapacidad, predicable y exigible por parte del Estado.
En efecto, la Corte Constitucional en la
sentencia C-458 de 2015[50] conceptúa, las expresiones referidas a personas en
situación de discapacidad cuyo término puede tener implicaciones inconstitucionales por ser entendido y utilizado con
fines discriminatorios, uso como parte del lenguaje técnico jurídico que
pretende definir la situación legal y no hacer descalificación subjetiva de
ciertos individuos. Finalmente esta sentencia consideró que los términos “los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales”
contenida en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, deberán reemplazarse por “personas
en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial”
En este sentido tenemos, en el caso sub
examine que la negativa del cambio de vivienda al actor quien hasta este
punto de la sentencia, reúne las dos calidades de sujeto de especial protección
como son; (i) una persona víctima del desplazamiento forzado y (ii) una persona
en situación de discapacitada, obligada a utilizar sillas de ruedas, con la
dificultad de acceder a la vivienda ubicada en el 5º piso de la Urbanización de
la cual es beneficiario.
En ese marco, la Convención Internacional
sobre Derechos de Personas con Discapacidad se acerca más a un enfoque social de
la discapacidad que a uno médico, lo que tiene como
consecuencia la prevalencia del propósito de disminución o erradicación de
barreras sociales o ambientales (o en términos más amplios del entorno), sobre
la rehabilitación o tratamiento de la discapacidad. Además, sin abandonar el
propósito central de eliminar la discriminación como paso indispensable para garantizar
la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, la CDPCD
establece unos principios para la adopción de políticas públicas y la
interpretación de las normas legales, constitucionales y convencionales, que
buscan el ejercicio de todos los derechos humanos por parte de la población en
condición de discapacidad, antes que el ocultamiento de las diferencias
funcionales.”[51]
2.7 ADULTO MAYOR COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL.
De
otra parte, tenemos que en el caso objeto de estudio, el accionante también es
una persona de la tercera edad, lo que merece un análisis al respecto, en tal
sentido mencionamos la sentencia en la que esta Corporación[52], concedió el amparo a la
vida diga, que dispone lo siguiente; “Las personas de la tercera edad han
sido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de
especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de
mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos
fundamentales.
Así, ante el
amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud
y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen
otros medios judiciales para obtener la protección de los derechos
fundamentales, éstos se tornan ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en
dicho trámite se estaría exponiendo la vida del peticionario atendiendo el
tiempo extenso que transcurre en la resolución de dichos conflictos. Por lo que
en estos casos se predicaría, como regla general, la no idoneidad de los medios
ordinarios frente a este grupo de especial protección constitucional si se
halla acreditado que someterlas al trámite de un proceso ordinario podría
causar un resultado en exceso gravoso.”
Así también, la
Corte en una de sus sentencias, concedió el amparo a la salud y a la vida en
condiciones dignas, donde establece lo siguiente; “teniendo en cuenta la
condición de sujetos de especial protección que ostentan los adultos mayores,
le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral,
y por ende el servicio de salud de los mismos. La acción de tutela, como
mecanismo de protección del derecho fundamental a salud, garantiza el acceso a
los servicios que se requieren con necesidad, en condiciones dignas.”[53]
En efecto, para el caso concreto, vemos que el
accionante, reúne tres categorías que ha preceptuado la Corte Constitucional
para ser sujeto de especial protección, como son (i) persona desplazada, (ii)
persona en situación de discapacidad y (iii) persona de la tercera edad,
condiciones que desconocen las entidades accionadas. Pese a los argumentos que
dieron lugar a la negativa del amparo, el juez de instancia, obvió estas
calidades, como precedente constitucional.
Respecto a este grupo poblacional –adultos mayores-, y
siguiendo la jurisprudencia constitucional, se tiene que esta Corporación ha
destacado en varias oportunidades que las personas de la tercera edad son titulares de una especial
protección por parte del Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad
humana,[54] la subsistencia en
condiciones dignas[55], la salud[56], el mínimo vital[57], cuando surgen lazos de
conexidad con derechos fundamentales[58], o cuando resulta
excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial
ordinario[59].
La especial protección para las personas
de la tercera edad, también tiene su fundamento en el principio de solidaridad
consagrado en el artículo primero de la Constitución de 1991. En este sentido, la Corte ha definido
el principio de solidaridad como: “un deber, impuesto a toda
persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente
en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo. La dimensión de la solidaridad como deber,
impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus
congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata
de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición
económica, física o mental”[60].
El principio de solidaridad impone entonces una serie de deberes
fundamentales al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los
derechos de los asociados, que dado su estado de debilidad manifiesta, merecen
una protección especial. Por lo
tanto, la Carta proyecta este deber de solidaridad de manera específica, a
partir de los mandatos constitucionales que establecen una obligación de
especial protección para personas y grupos humanos en situación de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art.
43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y en
situación de discapacidad (art. 47) y los adultos mayores (art. 46), entre
otros[61].
Dentro de las normas que conforman el derecho
internacional, no existe un instrumento de tipo convencional específico sobre
los derechos de los adultos mayores y la forma en que deben ser garantizados
por parte de los Estados, como si ocurre con otros grupos, como las mujeres,
los niños, o las personas en condición de discapacidad. Sin embargo, algunos
instrumentos incorporan provisiones específicas sobre este asunto o, pese a no
tener carácter vinculante, contienen estándares encaminados a orientar a los
Estados sobre la manera de garantizar los derechos humanos de este grupo
poblacional.[62]
Para empezar, la Convención Internacional sobre la Protección de los
Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, establece en
sus artículos 1.1. y 7 una prohibición de discriminación con base en la edad en
relación con los derechos contemplados en el tratado. El artículo 11.1 de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, garantiza el derecho a la seguridad social de las mujeres, entre otros,
en caso de vejez. También la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, incorpora en sus artículos 25 b. y 28 b. provisiones encaminadas
a garantizar los derechos a la salud y a un nivel de vida adecuado y a la
protección social de este grupo poblacional, incluyendo en relación con su...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.