T-239-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-239/11
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO-Causales
generales de procedibilidad contra providencias judiciales
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para subsanar inactividad procesal de
las partes en proceso civil de pertenencia
Referencia: expediente T-2861115
Acción de
tutela de Roberto Gerléin Echeverría y otros contra el Juzgado 13 Civil del
Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Barranquilla
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil once (2011)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la
Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, el 9 de julio de 2010, y por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2010, dentro de la acción de
tutela instaurada por Roberto Gerléin Echeverría y otros contra el Juzgado 13
Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Barranquilla.
El presente expediente fue
escogido para revisión por medio de auto del 23 de noviembre de 2010, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Once y repartido a la Sala Primera
de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
Los accionantes interponen la presente acción de tutela como
mecanismo transitorio, para proteger su derecho al debido proceso, mientras se
resuelven los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos. Los hechos
que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:
1.
Hechos
1. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito se tramitó un
proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio instaurado por Marceliano Enrique Pacheco Cantillo
contra personas indeterminadas,[1]
en relación con los inmuebles urbanos identificados con las matrículas
inmobiliarias números 040-426448 y 040-426449, que corresponden a varios
locales comerciales ubicados en la Carrera 43 No. 8-12 y 8-16, en la ciudad de
Barranquilla.
2. Para la admisión de la demanda, se allegó una certificación
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla,
fechada el 6 de julio de 2006,[2]
donde se dice que revisados todos los libros de esa oficina, no se había encontrado
registro de titulares de derechos reales sobre los inmuebles a los que hace
referencia el proceso de declaración de pertenencia. El certificado expedido
por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de
Barranquilla, dice lo siguiente:
“Superintendencia de Notariado y Registro
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
del Círculo de Barranquilla
El suscrito Registrador Principal de
Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla
CERTIFICA
PRIMERO: Que de acuerdo a su
petición de fecha nueve (9) de junio del 2006 se solicita a este despacho
expedir un certificado relacionado con el inmueble ubicado en la Cra. 43 No.
8-12 y 8-16 del Municipio de Barranquilla-Atl., a nombre de Julio y Enrique Gerléin Comelín, de
quien se desconoce el título adquisitivo de dominio del bien. Al revisar los
índices del antiguo sistema de registro de Adquirente de los años 1928, 1955 a 1974, índices de tradentes de los años 1960 a 1973, índice del libro segundo de los años 1955 a 1972, no aparece Julio y Enrique Gerléin Comelín,
como propietarios del predio indicado. En lo que hace relación con el inmueble
ubicado en Cra. 43 No. 8-12 y 8-16 del Municipio de Barranquilla-Atl., no
siendo posible examinar los ya citados índices a nombre de otras personas, por
cuanto en la petición suscrita por el Señor (a) CARLOS ALFONSO CHARRIS TETE,
no aportan datos de registro. Según Certificado del INSTITUTO GEOGRAFICO
AGUSTIN CODAZZI No. 009853 de fecha 1º de junio de 2006, aparece el nombre de
JULIO y ENRIQUE Gerléin Comelín, se
procedió a revisar los índices de inmueble y de propietarios que para el efecto
se lleva en la División de Informática en cuanto a la tradición del inmueble
que a la fecha se ha trasladado al nuevo sistema, no se encontró registro
alguno sobre titulares de DERECHOS REALES y NO APARECE NINGUNO COMO TAL.
SEGUNDO. Revisados los índices de propietarios no aparece inscrito JULIO Y
ENRIQUE Gerléin Comelín, como
propietario. El presente certificado se expide con vista a los citados índices
y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 407 Numeral Quinto del C.P.C.-
Se deja constancia que esta certificación comprende datos hasta la fecha de la
radicación 2006-115567 del nueve (9) de junio del 2006 y se expide en
Barranquilla a los seis (6) días del mes de julio de 2006.”
3. Como consecuencia del emplazamiento a personas
indeterminadas que se hizo dentro del proceso de declaración de pertenencia, el
25 de agosto de 2006, el señor Ricardo Gerléin Echeverria, por intermedio de
apoderado judicial, intervino con el fin de presentar recurso de reposición y
de apelación contra la providencia mediante la cual se admitió la demanda, así
como para denunciar la existencia de un fraude procesal[3] y tachar de falso el
certificado expedido el 6 de julio de 2006 por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Barranquilla y, por ello, solicitó que se oficiara a
dicha oficina para que indicara si la certificación en cuestión era veraz. Así
mismo solicitó que se oficiara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que
certificara a nombre de quién aparecían registrados los inmuebles enunciados en
la demanda.[4]
4. El 7 de febrero de 2007 se designó curador at litem para
que representara a personas indeterminadas en el proceso de pertenencia. El 26
de febrero de 2007 se posesionó la curadora designada y solicitó que se probaran
los alegatos de la demanda sobre la posesión ininterrumpida, así como la
práctica de varios testimonios y una inspección judicial al inmueble en
cuestión.
5. El juzgado accionado, previo a resolver el recurso
presentado contra el auto admisorio de la demanda por el apoderado de Ricardo
Arturo Gerléin,[5]
dispuso el 12 de marzo de 2008, oficiar a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla con el fin de que se
pronunciara sobre la veracidad del certificado aportado por la demanda y
emanado de esa oficina y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que
certificara a nombre de quién aparecía registrado el inmueble ubicado en la
Carrera 43 No. 8-12 y 8-16 de Barranquilla.[6]
6. Mediante comunicación del 8 de mayo de 2008, la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla dio respuesta al
anterior oficio, haciendo constar que al efectuar una nueva revisión sobre los
inmuebles referidos, se encontró un acto irregular ejecutado por un funcionario
de la dependencia, por lo cual había procedido a adelantar la correspondiente
investigación disciplinaria y en caso necesario darle traslado a la Fiscalía
General de la Nación.[7]
Dice expresamente el escrito:
“Muy comedidamente me dirijo a
usted con el fin de responder a su oficio de la referencia. Y comentarle que en
efecto, ese certificado fue expedido por esta oficina pero a raíz de su
solicitud, se efectuó una nueva revisión y se encontró que el inmueble ubicado
en la Carrera 43 No.8-16 es un local comercial, le corresponde la matrícula
inmobiliaria No. 040-426448 y al inmueble ubicado en la Carrera 43 No. 8-12 se
le asignó la matrícula inmobiliaria 040-426449, derecho de petición de la
referencia. Adjunto los certificados.
“Como quiera que todo indica
que se trata de un acto irregular, ejecutado por la persona encargada de
elaborar el documento el señor JORGE ELIECER LAZCANO, funcionario de esta
entidad con más de veinticinco (25) (sic) de servicio, se ha procedido a
adelantar la correspondiente investigación disciplinaria y si es del caso darle
traslado a la Fiscalía General de la Nación.”[8]
7. Con esa misma respuesta se aportaron los certificados de
libertad de los inmuebles involucrados,[9]
en donde aparece que los inmuebles identificados con número de matrícula No.
040-426448 y 040-426449, eran propiedad de Julio Eduardo, Luis Fernando,
Mauricio, Roberto, Ricardo, Margarita, María Victoria y Beatriz Gerléin
Echeverría y de Enrique Miguel Gerléin Navas, y Gerléin Otálora Balen y
Compañía Sociedad en Comandita Simple, y habían sido desenglobados junto con
otros 23 locales comerciales de un inmueble mayor cuya matrícula (número
040-409981, abierta en 1942 con base en la matrícula 208092)[10] había sido abierta en 1942 a favor de los señores Amira Comelín de Gerléin, Julio Gerléin Comelín y Enrique Gerléin
Comelín, al adjudicárselos en la sucesión de Julio Gerléin.
8. Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
certificó el 8 de mayo de 2008 que revisados los archivos catastrales
correspondientes al municipio de Barranquilla, departamento del Atlántico, se
encontró la siguiente inscripción:
Predio número
010203170001000
Área del terreno: 3888 mt2
área
construida:2677 mt2
Avalúo catastral:
$701.328.000
Vigencia predial:
01/01/2006
Dirección:
K.43 8 – 12, 16, 38, 48
Ubicación: Urbano
Nombre inscrito:
Identificación:
Estado Civil
Gerléin Comelín, Enrique
000000812289
Gerléin Comelín Julio
00002858524
NORTE:
MIDE 54.00 MTS LINDA
CON LA CALLE 43B
ORIENTE
MIDE 72.00 MTS LINDA
CON LA CALLE 8
SUR
MIDE 54.00 MTS LINDA
CON LA CARRERA 43
OCCIDENTE
MIDE 72.00 MTS LINDA
CON LA CALLE 9
D. JURIDICOS
NO APARECE
REGISTRADOS EN ESTA OFICINA
DESTINO
OFICINA REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PUBLICOS
NOTA:
LA INSCRIPCION EN EL
CATASTRO NO CONSTITUYE TITULO DE DOMINIO NI SANEA LOS VICIOS QUE TENGA UNA
TITULACION O POSESION ART.18 RESOLUC.2555 DE 1988
9. El 14 de agosto de 2008, el Juzgado 13 Civil del Circuito
de Barranquilla resolvió el recurso de reposición, estimando que quien aparecía
como titular de los inmuebles no era el recurrente, sino la sociedad Gerléin
Arana S. en C. Simple,[11]
que no se había hecho parte en el proceso, y que tales personas no eran
titulares cuando se presentó la demanda de declaración de pertenencia en el año
2006. Concedió la apelación del auto en el efecto devolutivo, q posteriormente
fue declarado desierto porque no fueron costeadas oportunamente las copias.[12]
10. El 12 de agosto de 2008, el apoderado de Ricardo Gerléin
Echeverría presentó escrito solicitando la aclaración de la providencia donde
se negaba la reposición solicitada, para que el juez precisará los motivos para
admitir la demanda de pertenencia a pesar de que las normas vigentes para este
tipo de procesos exigían la presentación de una serie de pruebas que no fueron
aportadas por la parte demandante.
11. El 12 de febrero de 2009, el Juzgado Trece Civil del
Circuito de Barranquilla, resolvió negativamente la petición de aclaración
solicitada por el apoderado del señor Ricardo Gerléin Echeverría y declaró
desierto el recurso de apelación incoado por no haber suministrado las expensas
necesarias en su oportunidad legal.
12. El 22 de abril de 2009 la parte demandante solicitó que
se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla a fin de que
se inscribiera la demanda de pertenencia en cuestión, en los folios de
matrícula 040-426448 y 040-426449, correspondientes a los inmuebles ubicados en
la carrera 43 No. 8-12 y 8-16, cuya fecha de apertura (24 de octubre de 2007)
era posterior a la presentación de la demanda de pertenencia.[13]
13. Mediante providencia del 8 de julio de 2009, [14] se dio
apertura al período probatorio por un período de 40 días y en él se tuvieron
como pruebas los documentos aportados con la demanda, se citaron los testigos
señalados por la parte demandante para que rindieran declaración jurada[15] y se ordenó
la práctica de una inspección judicial para verificar la posesión del inmueble,
mejoras, linderos y demás aspectos.[16]
14. El 5 de octubre de 2009, evacuadas las pruebas y
cumplidas las etapas propias del proceso, se dictó la sentencia declarando que
los inmuebles ubicados en la Carrera 43 No. 8-12 y 8-16, pertenecían en dominio
absoluto al señor Marceliano Enrique Pacheco Cantillo, al haberlos adquirido
por prescripción adquisitiva de dominio y se ordenó la cancelación de la
inscripción de la demanda.[17]
La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 8 de octubre de 2009 y
desfijado el 14 de octubre de 2009.[18]
15. El 14 de diciembre de 2009, se aclaró la sentencia de 5
de octubre de 2009 a petición del abogado del demandante, pues por escritura
pública de 16 de abril de 2007, corrida ante la Notaría Quinta de Barranquilla,
se había efectuado el desenglobe de los inmuebles ubicados en la Carrera 43 No.
8-12 y 8-16, en virtud del cual quedaron divididos en 14 locales comerciales
que se alinderaron individualmente y así se ordenó oficiar a la Oficina de
Registro.
16. En el expediente de tutela bajo revisión se anexa copia
de 4 escrituras públicas (# 1473, #1474, #1475 y # 3168 del 6 de marzo de 2010),[19] expedidas
por la Notaría Primera de Soledad (Atlántico), mediante las cuales se
protocolizó la insinuación y donación de 7 de los 14 locales desenglobados,
entre Marceliano Enrique Pacheco Cantillo (donante) y los donatarios Gloria del
Castillo Cueto (Locales 15 y 16), Ana del Socorro Fernández de Funez (Locales
12 y 13), Mery Helen Pérez Fernández (Locales 17 y 18), Wilson Prada Plata y
Liliana Robles Duarte (Local 8).
17. Contra estas decisiones, los accionantes interpusieron
acción de tutela por considerar que la actuación del Juzgado 13 Civil del
Circuito de Barranquilla y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Barranquilla había vulnerado su derecho al debido proceso.
Solicitan en consecuencia, que se ampare de manera
transitoria su derecho al debido proceso, hasta que se resuelva de fondo el
recurso extraordinario por parte del juez competente, como quiera que no existe
otro medio más expedito que la acción de tutela a través de la cual puedan
dictarse medidas que eviten la venta de los inmuebles en cuestión a terceros de
buena fe.
Así mismo, pide que se dejen sin efectos tanto la sentencia
de 5 de octubre de 2009, como los autos de 1º de noviembre de 2009, y de 14 de
diciembre de 2009 a través de los cuales se aclara la sentencia del 5 de
octubre de 2009, y que fueron los que finalmente fueron dieron lugar a la
trasmisión de la propiedad.
2.
Decisiones judiciales que se revisan
2.1. Primera instancia
Durante el trámite de la tutela, ante el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, intervinieron la
Juez 13 Civil de Circuito de Barranquilla, para señalar que dado que sólo se
había posesionado en ese cargo el 16 de diciembre de 2009, no tenía información
sobre las posibles irregularidades ocurridas en el proceso cuestionado.
Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos precisó que por la forma como opera el sistema de información de
inmuebles, no se puede concluir que hubo una actuación irregular en la
expedición de la certificación que dio origen al proceso de declaración de
pertenencia por las siguientes razones: (i) porque se debe presumir la buena fe
de los usuarios; (ii) porque por la forma como se expide la certificación
correspondiente, las impresiones de la pantalla pueden variar según los
parámetros de búsqueda y por ello es posible que el sistema dé una respuesta
negativa sobre la existencia de titulares de derechos de dominio sobre un
predio, en particular si al momento de hacer la consulta, el predio consultado
carecía de dirección registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos. Sin
embargo, considera que las conclusiones del Juzgado Trece Civil del Circuito,
que conoció el caso, se basaron en información inconsistente que fue
posteriormente corregida por dicha Oficina el 8 de mayo de 2008 y que le
hubieran servido para adoptar una decisión distinta.[20]
Mediante providencia de 9 de julio de 2010, la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la
acción de tutela incoada por Roberto Gerléin Echeverría y otros contra el
Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Barranquilla, por considerar que durante el proceso
los accionantes tuvieron un amplio escenario procesal para hacer valer sus
derechos y en todo caso existe otro medio de defensa judicial, como lo es el
recurso extraordinario de revisión para asegurar la protección de sus derechos.
Agrega que además, los accionantes iniciaron un proceso penal por fraude
procesal en el cual se podrá verificar si se incurrió o no en una falsedad
dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia. Según el Tribunal,
existiendo un medio judicial idóneo, la tutela resultaba improcedente, salvo
que se estuviera lesionando el derecho de acceso a la justicia, asunto que no
ocurría en el caso bajo revisión.
2.2. Impugnación
Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2010, el
apoderado de los accionantes presentó un escrito de impugnación, en el que
resalta que dado que sus poderdantes nunca fueron reconocidos como parte dentro
del proceso de pertenencia, no es cierto que hubieran tenido un amplio
escenario procesal para controvertir las pruebas de la parte actora. No
obstante esa circunstancia, se presentaron de manera oportuna las pruebas que
cuestionaban la veracidad del certificado expedido por la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Barranquilla en relación con los predios frente a
los cuales se reclamaba la adquisición de dominio por prescripción, y anexaron
copia de los certificados de tradición y libertad correspondientes en los que era
posible constatar que tales inmuebles sí tenían titulares de derechos de
dominio. Precisa que el recurso extraordinario de revisión no resulta adecuado
para controvertir la actuación administrativa que generó la vulneración del
debido proceso ni permite adoptar medidas de protección sobre los bienes en
litigio con el fin de que su propiedad no pase a terceros de buena fe, mientras
se resuelven de fondo los recursos interpuestos.
2.3. Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
providencia del 28 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primera
instancia, reiterando los argumentos sobre improcedencia de la tutela por
existir un medio ordinario para garantizar su derecho al debido proceso. Afirma
que “si algún acto fraudulento se incorporó en el transcurso del proceso
ordinario al que se le atribuye vulneración, cuyo trámite debió ser
transparente y sin mácula, ha de ser investigado, pero en el escenario judicial
propicio para ello. Lo propio sucede con el recurso de revisión que tienen a su
alcance los accionantes, pues ese será el espacio para verificar si hubo el
fraude que afecta las actuaciones procesales acusadas por esta vía. De la misma
manera, será la justicia penal quien averigüe lo sucedido con las actuaciones
derivadas del comportamiento del registrador, quien asumirá las consecuencias
de un acto administrativo errado, en el que incurrió al parecer por actos
cometidos por un subalterno, sin perjuicio de las acciones administrativa y
disciplinaria que le correspondan. ”
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
En el presente caso debe la Sala resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Incurrió el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Barranquilla en vulneración de los derechos al debido
proceso y de acceso a la justicia de los accionantes al no valorar las pruebas
aportadas al proceso de declaración de pertenencia que mostraban la existencia
de personas titulares de derecho de dominio sobre los bienes inmuebles objeto
de controversia?
Con el fin de examinar el problema planteado, la Sala
recordará brevemente la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, y posteriormente resolverá el
asunto bajo estudio.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. La acción
de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea
jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[21] una figura de carácter
eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en
que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho
fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa
judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de
los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un
perjuicio irremediable.
La seguridad jurídica se encuentra soportada, en
consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas
que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante
providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados
en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las
autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de
los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede
proceder la acción de tutela.
3.2. Tal como lo ha señalado esta Corporación de manera
reiterada, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales,
tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º
constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la
norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los
derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública”.
Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP.
José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las
disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia
fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se
cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al
prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela
podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias
excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho.
Los artículos constitucionales enunciados (2º y 86 de la
C.P.) y el anterior precedente judicial,[22]
permitieron que desde sus orígenes las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su
conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia
C-543 de 1992.[23]
La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea
jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,[24] que ha permitido la
procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido
dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir,
arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos:
sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[25]
Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el
concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente,
con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había
permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial,
sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[26] que
responde mejor a su realidad constitucional.[27]
La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se
está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado
hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de
hecho.[28]
3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea
jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias,
entre las causales de procedibilidad[29]
de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, los
requisitos de carácter general, orientadas a asegurar el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios
de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas
causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales
en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como:
(i) defecto sustantivo[30];
(ii) defecto fáctico[31];
(iii) defecto orgánico[32],
(iv) defecto procedimental[33],
(v) error inducido o por consecuencia[34],
(vi) decisión sin motivación[35],
(vii) desconocimiento del precedente[36],
y (viii) violación directa de la Constitución.
Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter
general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos
fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la
legislación para el efecto.[37]
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que
pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma
una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que
reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.[38] Menos aún, que resulte
ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o
para corregir oportunidades vencidas[39]
en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[40]
Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela
puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de
jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[41]
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para
resolver aquello que le autoriza la ley,[42]
especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias
que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni
ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que
consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos
ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima
de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[43] sino un
requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que
por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la
persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos
ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[44] circunstancia que deberá
ser debidamente acreditada en la acción de tutela.
Así, puede
proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos:
(i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante
acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o
inminente tales derechos,[45]
no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos
fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía
de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[46] Esta segunda
hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la
tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la
protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar
el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación
constitucional resulta generalmente transitoria.
Por otra
parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el
segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial
reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud
de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que
puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela
contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo,
que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial por la vía de la acción de tutela.[47]
Desde esta
perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias
judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de
la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no
se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria,
no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo
paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra
una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera
tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.4. En segundo lugar, la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que
se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la
jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista
que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos
de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial”.[48]
Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la
siguiente forma:
(i)
Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la
actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable,[49]
ya sea porque[50]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[51] (b) es
inconstitucional,[52]
(c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso.[53]
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[54]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[55]
Se
considera igualmente defecto sustantivo el hecho que la providencia judicial
tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación[56] que afecte derechos
fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[57] sin ofrecer
un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión
diferente;[58]
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[59]
(ii) Se produce un defecto fáctico en
una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se
desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[60] la “valoración de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez.[61]
En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando
el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente”.[62]
En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar,
cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se
puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.[63] Ello
ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir
ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[64] En
estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía
de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria
la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia.
El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[65]”.[66]
(iii) El llamado defecto orgánico tiene
lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se
controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la
ley; y,
(iv)
El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia
actúa completamente ajeno al procedimiento establecido,[67] es decir, se desvía
ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada
juicio”,[68]
con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de
las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser
manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno
atribuible al afectado.[69]
Fuera de
las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra
adicional, denominada[70]
vía de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente
forma:
(v)
La vía de hecho por error inducido o por consecuencia se da cuando
el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de
que es víctima el juez de la causa.[71]
En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la
actuación final resulta equivocada.[72]
En la sentencia T-705 de 2002,[73]
la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura
especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación
de hechos o situaciones jurídica, en cuya determinación los órganos competentes
hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como
consecuencia un perjuicio ius fundamental”.
(vi) La vía de hecho por desconocimiento
directo de la Constitución fue concebida por la Corte, en algún momento
inicial, como un defecto sustantivo. Por ejemplo, en el año dos mil
(2000), al momento de dictar la Sentencia SU-1722[74], cuando estudió diversas
acciones de tutela contra providencias de la justicia penal, en las cuales se
les agravó la pena a apelantes únicos bajo el pretexto de que concurrían el
recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Corte
Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que
expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando
el condenado sea apelante único” (art. 31, CP), suponía un defecto
sustantivo. En palabras de la Corporación:
“2.11. En los casos que son
objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida
en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en
peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente
inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las
autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio
constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución”
(Subrayas fuera del texto).
Del mismo modo, en la Sentencia
SU-159 de 2002[75],
la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como un ejemplo más de
posibles defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente
citó, para ilustrarlo, la Sentencia SU-1722 de 2000, recién mencionada.[76] Dijo la
Corporación, específicamente, en la SU-159 de 2002:
“[l]a Corte Constitucional ha
señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que
convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que
toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le
reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[77],
bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún
efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional
y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[78],
(iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[79],
(iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[80]
o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a
la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador” (Subrayas fuera del texto).[81]
Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente
expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si el tribunal
accionado incurrió en las vías de hecho alegadas por la parte demandante.
4.
El caso concreto
4.1. En
el asunto bajo revisión, los accionantes consideran que el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Barranquilla vulneraron su derecho al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia al incurrir en una vía de hecho por defecto
fáctico, al no valorar las pruebas aportadas al proceso de declaración de
pertenencia.
Los actores
señalan que el 24 de julio de 2006 fue admitida una demanda civil ordinaria de
declaración de pertenencia por adquisición de dominio por prescripción de los
inmuebles urbanos, ubicados en la Carrera 43 No. 8-12 y 8-16, en la ciudad de
Barranquilla, y que corresponden a varios locales comerciales identificados con
las matrículas inmobiliarias números 040-426448 y 040-426449, respectivamente.
Con
base en una certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Barranquilla, en la que se afirmaba que en relación con esos
inmuebles no se había encontrado registro de titulares de derechos reales, se
admite la demanda contra personas indeterminadas. La iniciación del proceso de
declaración de pertenencia se notificó a personas indeterminadas mediante
edicto fijado en el despacho judicial y a través de su publicación en el Diario
El Heraldo. Como consecuencia de lo anterior, el 26 de agosto de 2006 el señor
Ricardo Arturo Gerléin Echeverría, se hizo parte mediante apoderado judicial en
el proceso civil de pertenencia. Los demás accionantes en la presente tutela no
intervinieron en dicho proceso.
El
señor Ricardo Arturo Gerléin interpuso, a través de apoderado, los recursos de
reposición y de apelación contra el auto admisorio de la demanda, y señaló que
la certificación de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Barranquilla
aportada en el proceso era contraria a la verdad. Así mismo denunció un fraude
procesal y solicitó que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Barranquilla y al Instituto Agustín Codazzi para que confirmara la
veracidad de tal certificación. Cabe precisar con respecto al recurso de
apelación interpuesto por el interesado contra el auto admisorio de la demanda,
que éste fue declarado desierto, porque no se canceló dentro de la oportunidad
correspondiente el monto de las copias.
El 7
de febrero de 2007 se designó curador at litem para que representara a personas
indeterminadas en el proceso de pertenencia.[82]
Este solicitó que se probara la posesión ininterrumpida, y pidió la recepción
de varios testimonios y que se practicara una inspección judicial al inmueble
en cuestión.
Durante
el trámite del proceso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Barranquilla reconoció que al efectuar una revisión de los registros que
existían sobre los inmuebles objeto del proceso de controversia, se encontró
que se había incurrido en una irregularidad al expedir la certificación en la
que se afirmaba que no existían personas con derechos reales sobre el inmueble,
y se anexó copia de los certificados de matrícula en los cuales aparece que los
accionantes en la presente tutela eran titulares del derecho de dominio sobre
esos bienes inmuebles, los cuales habían sido desenglobados de un predio de
mayor extensión del cual eran propietarios desde 1942. En esa misma escritura
aparece que el señor Ricardo Arturo Gerléin Echeverría era titular de derechos
reales para el 25 de mayo de 2005, fecha anterior a la admisión de la demanda
de proceso reivindicatorio.
4.2. Una vez presentados los presupuestos fácticos de esta
tutela, debe evaluar la Sala si en el caso se cumplen los requisitos de
procedibilidad de la acción.
En efecto, aun cuando los accionantes en la presente tutela
afirman que en el proceso civil de declaración de pertenencia se violó su
derecho al debido proceso, lo cierto es que solo uno de los interesados, el
señor Ricardo Arturo Gerléin Echeverría, intervino en el proceso de pertenencia
iniciado por el señor Marceliano Enrique Pacheco Cantillo, los demás titulares
permanecieran al margen de dicho proceso. Siendo ello así, no puede ahora
subsanarse su omisión a través de la acción de tutela.
Además, como ya se mencionó el señor Ricardo Arturo Gerléin
Echeverría, quien sí intervino en el proceso, a pesar de haber interpuesto el
recurso de apelación, no canceló en su oportunidad el costo de las copias, por
lo cual el recurso fue declarado desierto. Siendo ello así, tampoco es posible
subsanar mediante acción de tutela su propia omisión.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado por los
accionantes.
4.3. No escapa a la Sala que el Juzgado Trece Civil del
Circuito, pese a existir indicios serios que ponían en duda la veracidad de la
primera certificación expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de
Barranquilla, a propósito de la tradición de los inmuebles aportada al proceso,
pues contaba con otra certificación posterior, en la que la misma oficina
establecía que existían terceros determinados al parecer con mejores derechos
que el demandante, dictó una sentencia mediante la cual reconoció la
adquisición del derecho de dominio por prescripción adquisitiva a favor del señor
Marceliano Enrique Pacheco Cantillo. Con base en esta sentencia, los inmuebles
objeto del proceso, fueron registrados a nombre del señor Pacheco Cantillo bajo
los números de matrícula 040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450,
040-426451, 040-426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040-426456,
040-426457, 040-426458, y 040-426459.
Sin
embargo, deberá ser la Fiscalía Local de Barranquilla, ante la cual se presentó
la denuncia por fraude procesal el día 10 de junio de 2009,[83] quien en ejercicio de
sus competencias, adelante la investigación correspondiente.
Se
dará en todo caso traslado de lo actuado en la presente tutela a la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que en
ejercicio de sus competencias, determine si en el presente caso hay lugar a
iniciar un proceso disciplinario en contra de la Juez Trece Civil del Circuito
de Barranquilla.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-. CONFIRMAR los fallos proferidos por
la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, el 9 de julio de 2010, y por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2010, que negó el amparo del
derecho al debido proceso de Roberto Gerléin Echeverría y otros dentro de la
acción de tutela instaurada por contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de
Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla,
pero por los motivos señalados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- REMITIR por Secretaría de la Corte Constitucional, remitir copia
del expediente de tutela a la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que en
ejercicio de sus competencias legales, determine si en el presente caso hay
lugar a iniciar un proceso disciplinario en contra de la Juez Trece Civil del
Circuito de Barranquilla.
Tercero.-. LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
establecidos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
La demanda fue admitida mediante providencia del 24 de julio de 2006, los
terceros indeterminados fueron emplazados mediante edicto fijado el 28 de julio
de 2006. Folio 136 Cuaderno 2 de pruebas.
[2]
Folio 132 Cuaderno 2 de pruebas.
[3]
La denuncia por fraude procesal fue presentada el 10 de junio de 2009, ante la Fiscalía Local de Barranquilla. Folios 534 a 556 Cuaderno 2 de pruebas.
[4]
En el expediente de tutela, Ricardo Gerléin Echeverría anexó copia de un
proceso civil ordinario de restitución de bien inmueble arrendado desde 1981,
iniciado el 21 de mayo de 2004, contra el señor Héctor Pacheco Cantillo, por el
inmueble ubicado en la Carrera 43 No. 8-12, uno de los inmuebles involucrados
en el proceso de declaración de pertenencia fallado a favor de Marceliano
Pacheco Cantillo, hermano del demandado en el proceso de restitución de
inmueble arrendado. Mediante providencia de 22 de enero de 2009, el Juzgado
Segundo Civil de Municipal de Barranquilla, declaró judicialmente terminado el
contrato de arrendamiento y decretó el lanzamiento del demandado. Folios 290 a 533 Cuaderno 2 de pruebas.
[5] Ricardo Arturo Gerléin Echeverría, quien aparece como titular de
derechos reales sobre los inmuebles en cuestión, en la anotación No. 3 del 25 de mayo de 2005 de la escritura pública No. 040-409981.
[6]
Folios 162 y 164 Cuaderno 2 de pruebas.
[7]
Folio 167 Cuaderno 2 de Pruebas.
[8]
Folio 167 Cuaderno 2 de Pruebas.
[9]
Folios 168 a 177 Cuaderno 2 de Pruebas.
[10]
En los Folios 33 -34 Cuaderno 2 de Pruebas, aparece que los números de
matrícula abiertos el 14 de abril de 2007 de 25 locales comerciales
corresponden a los números 040-426442, 040-426443, 040-426444, 040-426445,
040-426446, 040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040-426451,
040-426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040-426456, 040-426457,
040-426458, 040-426459, 040-426460, 040-426461, 040-426462, 040-426463,
040-426464, 040-426465, 040-426466, y 040-426467.
[11] No obstante esta afirmación, es posible observar en la anotación del
25 de mayo de 2005 a la escritura No. 040-409981 del inmueble de mayor
extensión (que fue subdividido en 25 locales para los cuales se abrieron folios
de matrícula individuales el 14 de septiembre de 2007), aparece como titular de
derecho de dominio (titular de dominio incompleto) el señor Ricardo Arturo
Gerléin Echevarría (Folios 30 a 32 Cuaderno 2 de pruebas). La Sociedad Gerléin Otálora Balen y Compañía Sociedad en Comandita Simple a la que hace
referencia el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, fue constituida el
4 de enero de 2006 por los señores Alexandra Gerléin Balen, Jorge Alberto
Gerléin Echeverría y Silvana Patricia Gerléin Echeverría, e intervino en el
proceso de desenglobe de los predios identificados con los números de matrícula
040-409977, 040-409987 y 040-409981, realizado el 7 de abril de 2007, según
consta en el folio 58 del Cuaderno 2 de pruebas.
[12]
Folio 184 Cuaderno 2 de pruebas
[13]
La demanda de pertenencia fue efectivamente inscrita el 17 de junio de 2009.
Folio 201 Cuaderno 2 de pruebas.
[14]
Folio 198 Cuaderno 2 de pruebas.
[15]
Folios 206 a 209 Cuaderno 2 de pruebas.
[16]
Folios 210 a 219 Cuaderno 2 de pruebas.
[17]
Folios 222 a 228 Cuaderno 2 de pruebas.
[18] Folio 229 Cuaderno 2 de pruebas.
[19] Folios 102 a 125 Cuaderno 2 de pruebas.
[20]
Folios 572 y 573 Cuaderno 2 de pruebas.
[21] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias
SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV
Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime
Araújo Rentería), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Manuel
José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo
Beltrán Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime
Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería), C-543 de 1992
(MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996
(MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo
Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1031
de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur
Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de
2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre
Lynett), T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237
de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo
Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar
Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP.
Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377
de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa).
[22] Sobre el carácter vinculante de este precedente y las
decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
[23] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP.
José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes
Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una
vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
[24] Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el
artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la
tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela, en el que esa Corporación
confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia, por considerar
que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisión del funcionario judicial en un proceso
ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que habían sido
rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del
juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislación vigente, las
pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario
instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de
contradicción. Las pruebas no aportadas en estas difícilmente podían ser definitivas
en una decisión, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consideró
que existía claramente una vía de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que
existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993
(MP. José Gregorio Hernández); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo
Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda, SV. Jaime Araujo
Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), entre otras.
[25] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[26] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona
sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye
un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de
procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la
presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional.
La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en
los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no
“(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y
burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los
que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando
su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.
[27] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por
consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias
SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar
Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[28]
Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
[29] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004.
(Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona
sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye
un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de
procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales.”
[30]
Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”
[31]
Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”
[32]
Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”
[33]
Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.”
[34]
Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.”
[35]
Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.”
[36]
Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”
[37] Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003
(MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara Inés Vargas) y
T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.
[38] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP.
Jaime Araujo Rentería).
[39] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP.
José Gregorio Hernández, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y
Alejandro Martínez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime
Araujo Rentería) y T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.
[40] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP.
Clara Inés Vargas).
[41] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992
(MP. José Gregorio Hernández, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz
y Alejandro Martínez Caballero).
[42] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP.
Hernando Herrera Vergara).
[43] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández).
[44] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte concedió la tutela a una entidad
bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de
una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la
intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que
implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según
la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas
personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por
lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias
judiciales que no les habían sido notificada...
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