T-239-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-239/08
ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedencia excepcional
para reconocimiento de pensiones
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE VEJEZ-Procedencia
cuando se vulneran derechos fundamentales
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Mecanismos para el cobro y sanción por
cancelación extemporánea de aportes
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Debe exigir al patrono la cancelación de
aportes
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede hacer recaer sobre el trabajador
las consecuencias negativas derivadas de la mora o la falta de descuento del empleador
en el pago de los aportes para la pensión de vejez
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE VEJEZ-Procedencia
cuando la entidad administradora de pensiones vulnera derechos fundamentales al
omitir todas las semanas laboradas y cotizadas
Referencia: expediente T-1.739.475
Peticionario:
José Geovany Restrepo Pescador
Accionado: Instituto de Seguros Sociales
(Seccional Valle del Cauca)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos
mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la única sentencia
proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Cali el 4 de julio de 2007.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud.
José Geovany Restrepo Pescador promovió
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Valle), con
el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, mínimo vital en conexidad con la vida, con fundamento en los siguientes,
B.
Hechos.
1.
Expresa el señor
José Geovany Restrepo Pescador que tiene 71 años, y que es una persona sola y
en muy malas condiciones de salud.
2.
Agrega que laboró desde
el 8 de julio de 1976 al 31 de diciembre de 1994, para un total de 812 semanas
cotizadas. Aduce pertenecer al régimen de transición, en la medida que cumple
los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber
tenido 57 años al momento de la vigencia efectiva de la norma.
3.
El 30 junio de 2005
solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto de Seguros
Sociales, entidad que por medio de la Resolución No. 019177 del 25 de noviembre
de 2005, notificada el 27 de enero de 2006, se le negó el derecho, porque sólo
contó con 300 semanas de cotización, de las cuales ninguna se efectuó durante
los últimos 20 años contados a partir del cumplimiento de los 60 años.
4.
En ejercicio de los
recursos correspondientes a la vía gubernativa, indica que interpuso reposición
y en subsidio de apelación el 6 de febrero de 2006.
5.
Afirma que el
Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 14317 de 2006 le expresa que
los aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones por Rest Toy San
Ltda. correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1980
hasta el 31 de diciembre de 1994, no le tuvo en cuenta, por presentar mora con
la demandada. Agrega que la mora de la empresa se le aplicó en su contra cuando
aquella constituye una omisión del Instituto de Seguros Sociales por no ejercer
los mecanismos con que cuenta para hacer exigibles los dineros que adeuda el
empleador.
6.
Señala que ingresó
al sistema del Instituto de Seguros Sociales con la afiliación No. 040807370
con los siguientes empleadores:
-Aportante 04018202952, razón social Madriñan Micolta
CIA Ltda. desde julio 8 de 1976 hasta el 4 de marzo de 1977.
-Aportante 04018402337, razón social Rest Toy San Ltda.
desde el 2 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994.
-Aportante 04322400729, razón social Rodríguez José A.
desde el 20 de abril de 1989 hasta el 15 de mayo de 1990.
-Aportante 04322400729, razón social Rodríguez José A.
desde el 26 de julio 1990 hasta el 15 de junio de 1991.
- Aportante 04322400729, razón social Campo de V.
Esperanza desde el 12 de abril de 1993 hasta el 1 de marzo de 1994.
-
Aportante 04322400729,
razón social Campo de V. Esperanza desde el 10 de marzo de 1994 hasta el 31 de
diciembre de 1994.
7.
Considera que los anteriores
periodos laborales dan un total de 7.024 días que son 1.003 semanas y netos son
5.687 días para un total de 812 semanas cotizadas de conformidad a la historia
laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales.
8.
Por último, expresa
que como trabajador cumplió con sus obligaciones laborales, y se le descontó
mes a mes los aportes correspondientes. Por esta razón, quien no cumplió fue el
empleador por no trasladar los dineros al Instituto de Seguros Sociales que a
su vez era responsable de realizar el cobro coactivo al empleador y no el
trabajador quien presume que si se están haciendo los respectivos pagos a la
seguridad social en pensión.
C. Pretensiones de la accionante.
Con fundamento en los anteriores hechos, José
Geovany Restrepo Pescador solicita la protección del derecho fundamental al
mínimo vital en conexidad con la vida y seguridad social, por ser un sujeto de
especial protección, pues pertenece a la tercera edad. En consecuencia solicita,
se ordene al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca reconozca
y cancele la pensión de vejez a que tiene derecho por cumplir los requisitos
establecidos en la Ley 100 de 1993.
D.
Actuaciones procesales.
Mediante auto
del 20 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali admitió
la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que
ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
E. Traslado y contestación de la demanda.
El Instituto de Seguros Sociales (Seccional Valle)
guardó silencio durante el trámite de la acción, pese a que el Juzgado de
conocimiento notificó en debida forma el 21 de junio de 2007.
II. PRUEBAS
1.
A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
A.
Copia de la
resolución No. 019177 de 2005 por medio de la cual se resuelve la solicitud de
Prestaciones Económicas en el sistema general de pensiones, régimen solidario
de prima media con prestación definida del señor José Geovany Restrepo Pescador,
en la cual se niega la pensión de vejez porque de acuerdo a la certificación de
semanas cotizadas, en el sistema figuran un total de 300 semanas de las cuales
ninguna corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad
mínima requerida.
B.
Copia de la
resolución No. 14317 de 2006 por medio de la cual se resuelve el recurso de
reposición y se confirma la Resolución No. 019177 de 2005, que a su vez niega
el reconocimiento de la pensión de vejez del Señor José Geovany Restrepo
Pescador por las siguientes razones:
“Que para resolver el recurso formulado se solicitó la
certificación de la historia laboral al Departamento Seccional de Historia
Laboral y Nómina de Pensionados, el cual a través del Grupo de Investigación de
Periodos Aportados ( GIPA), realizó la investigación respectiva expidiendo una
nueva Historia Laboral en donde se reflejan todos los patronales mencionados
por el Sr José Geovany Restrepo Pescador.”
“Que respecto al patronal Rest Toy San Ltda., los
aportes realizados al Sistema General de Pensiones, correspondientes al periodo
comprendido del 02 de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 1994, no pueden ser
tenidos en cuenta puesto que presenta mora con el Instituto, encontrándose a
paz y salvo sólo hasta el mes de noviembre de 1979, situación que le quita el
derecho a que el Instituto le pueda conceder la Pensión de Vejez solicitada,
siendo preciso resaltar que la mora del empleador en el pago de los aportes a
que está obligado, es una conducta sancionable de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 12 del decreto 2665 de 1998, Manual de Sanciones y Cobranzas, donde se
revela al Seguro Social del pago de las prestaciones económico-asistenciales,
siendo del cargo del empleador moros asumirlas en la misma forma y cuantía que
lo hubiere hecho esta Entidad de no haber existido tal circunstancia.”
C.
Copia de la
Resolución No. 91631 del 2006, por medio de la cual se resuelve el recurso de
apelación del accionante. El Gerente Seccional del Instituto de Seguros
Sociales del Valle del Cauca confirma en todas sus partes la Resolución No.
019177 del 25 de noviembre de 2005 con fundamento en :
“Que para resolver el Recurso de Apelación se revisa
nuevamente la historia laboral, la cual es expedida por la Gerencia Nacional de
Historia Laboral, a través del Departamento de Historia Laboral Seccional, en
el que se refleja que el asegurado ha estado afiliado al Seguro Social para
pensiones en forma interrumpida con diferentes empresas, desde el 8 de julio de
1976 hasta el 31 de diciembre de 1994 en la historia tradicional acumulando
226.42 semanas y por el sistema de autoliquidación de aportes mensuales con el
empleador Esperanza Campo de Vallejo cotizó del 1 de enero de 1995 al 6 de
febrero, del 15 de mayo al 24 de junio, del 24 de agosto hasta el 18 de
noviembre de 1996 acumulando 74 semanas para un total de 300 semanas
validamente cotizadas por el asegurado en toda la vida laboral.”
“Que es pertinente aclararle al peticionario que se
encuentra dentro del Régimen de Transición, pero que para acceder a la pensión
es necesario habar cotizado las 500 semanas con el ISS en la forma antes
indicada, o 1000 semanas en cualquier tiempo, conforme con lo estipulado en el
artículo 12 del decreto 758 de 1990.”
“Que es pertinente aclararle al asegurado que la
empresa Rest Toy San Ltda., no efectuó los aportes correspondientes a pensión,
y presenta mora en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1979 hasta
el 31 de diciembre de 1994, razón por la cual el periodo laborado con este
patronal no es computable para efectos de la pensión reclamada.”
D.
Copia de la
historia laboral del señor José Geovany Restrepo Pescador expedida el 7 de
enero de 2005 por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros
Sociales, de la que se desprenden los siguientes datos:
Aportante
Razón Social
Desde
Hasta
Días
Simultaneas
Licencia
Neto
04010202952
MADRINAN
MICOLTA CIA LTDA.
1976/07/08
1977/03/04
240
240
04018402337
REST TOY SAN
LTDA.
1980/02/02
1994/12/31
5447
5 5477
04322400729
RODRIGUEZ JOSE A.
1989/04/20
1990/05/15
391
391
04322400729
RODRIGUEZ
JOSE A.
1990/07/26
1991/06/15
325
325
04326106360
CAMPO DE V
ESPERANZA
19930412
1994/03/01
324
324
04326106360
CAMPO
DE V ESPERANZA
1994/03/10
1994/12/31
297
297
TOTAL
DIAS COTIZADOS
7.024
1337
5687
TOTAL
DE SEMANAS COTIZADAS
812.4286
2.
Pruebas aportadas por el
señor José Geovany Restrepo Pescador.
Historia Clínica de la cual se desprenden los
siguientes datos:
- “Clínica de la Visión del Valle Ltda.
Julio 5 de 2007
Diagnostico: Cirugía de cataratas
Nota: Se instruye al paciente sobre la rehabilitación
visual postoperatoria, que está supeditada al funcionamiento de la mácula y el
nervio óptico. Se instruye sobre riesgo y complicaciones.
Medicó tratante oftalmólogo Arlet Córdoba Flores.”
- “Servicio médico Preventivo
Historia Clínica
Restrepo Pescador José Geovany
Edad: 70 años
G. Apariencia general
Aparato respiratorio: Hiperventilación en
ambos cuerpos pulmonares
H. Diagnostico y concepto
Insuficiencia miembros inferiores
Doctora
Juliana Castellanos Merino
Medicina y Cirugía
Reg.08-001174”
2. Copia de la historia laboral.
3. Contrato de arrendamiento
III.
DECISIÓN
JUDICIAL
1. Sentencia única de instancia
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Cali, mediante providencia del 4 de julio de 2007, negó el amparo del derecho
fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida, igualdad y seguridad
social, pues consideró que el mismo era improcedente.
Indicó que las actuaciones hechas ante el
Instituto de Seguros Sociales se ajustan a las normas que regulan la materia en
la medida en que fueron resueltos los recursos que interpuso el accionante. Por
ello, no puede decirse que haya una vulneración del derecho fundamental al
debido proceso.
Agrega que respecto al derecho a la pensión
de vejez, no le corresponde analizar si el contenido de las decisiones que tomó
la demandada son acertadas o incorrectas, por ser el procedimiento de la acción
de tutela breve y sumario, por lo cual debe resolverse la controversia a través
de un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia
proferida el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Cali.
2. Problema Jurídico
La Sala se ocupará de analizar si el Instituto de Seguros
Sociales (Seccional Valle) vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y
al mínimo vital del señor José Geovany Restrepo Pescador, al negarle el
reconocimiento de la pensión de vejez por existir mora del empleador en el pago
de los aportes correspondientes a la seguridad social.
Con el fin de dar solución al problema jurídico, esta
Sala empezará por estudiar la procedencia excepcional de la acción de tutela
para obtener el pago de prestaciones sociales, y el tema referente a la mora
del empleador en el traslado de los aportes en pensiones, para luego determinar
si en el presente caso y con fundamento en las pruebas que obran en el proceso,
se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela se creó como un
mecanismo transitorio para garantizar la protección efectiva de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal,
el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de
aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó su
procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos
judiciales ordinarios, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el
procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo a las circunstancias de hecho.
La Corte Constitucional ha dicho en numerosas
ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener
el reconocimiento del derecho a la pensión, en la medida en que ese derecho no
es fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno
de unos requisitos definidos previamente en la ley.
Sin embargo, este tribunal Constitucional ha
contemplado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento del derecho de pensión siempre y cuando el
desconocimiento de aquel comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental.
Recientemente la Sentencia T-043 de 2007[1]
reiteró las tres condiciones concurrentes que deben darse en cada caso para que
proceda la acción:
“a. que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez,
jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con
preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad
que recae sobre las actuaciones de la administración pública;
b. que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o
amenace un derecho fundamental;
c. que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.”
De acuerdo con lo anterior, el
reconocimiento de la pensión puede adquirir una connotación de derecho
fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza
fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital, la dignidad humana de las
personas de la tercera edad. Bajo esa premisa, cuando se niegue el
reconocimiento de una pensión y dicha condición involucre directamente a
personas de la tercera edad -las cuales por su condición se consideran sujetos
de especial protección- deberá considerarse la procedencia de la acción de
tutela.
Ahora bien, si de la evaluación que se haga
del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de
manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un
perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia,
gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos
temporales[2]. Y procederá cómo
mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente
para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r) de la
celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la
urgencia requerida”[3]
De ese modo, cuando la controversia jurídica verse
sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión de
vejez, se deben valorar los elementos que determinan o definen el caso,
respecto a las condiciones de la persona, su edad, su capacidad económica y estado
de salud, es decir todo aquello que permita deducir que el procedimiento
ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos. Así
lo afirmó la Sentencia T-668 de 2007[4]:
“En síntesis, la acción de tutela no
procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos
que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre
acreditar la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas
oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de
manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y
jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar,
valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los
factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de
brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e
igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección
que se debe brindar.”
En esa misma línea argumentativa, la Sentencia T-1013
de 2007[5] expresó:
“Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio
laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a
una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos
son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta
desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el
desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su
calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples
oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida
en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión
atribuible a las entidades demandadas.”
Conforme a las consideraciones expuestas, la acción de
tutela procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez
siempre que la negativa implique conexidad con un derecho de naturaleza
fundamental y esté de por medio la protección efectiva de los sujetos de
especial protección. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o
definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si
se acredita que la procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz por
las condiciones específicas de cada caso.
En los casos en los cuales el solicitante o afectado sea
de la tercera edad,[6] el juicio de
procedibilidad de la acción de tutela debe ser riguroso, en tanto que debe
someter a análisis las circunstancias apremiantes de la protección, más no debe
ser tan estricto, pues la condición de pertenecer a la tercera edad implica,
por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo. En tal sentido la
Corte dijo[7]:
“…en ciertos casos el análisis de la
procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los
funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la
interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional
–esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños,
mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos
minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la
caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si
bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de
la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente
otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o
marginalidad”.
3.1 Procedencia de la acción de tutela en
el caso del señor José Geovany Restrepo Pescador
De acuerdo a las consideraciones hechas, la
Sala empezará por establecer si en el caso objeto de revisión procede la acción
de tutela para el reconocimiento del derecho de pensión de vejez
El señor José Geovany Restrepo Pescador
tiene 71 años de edad y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital en conexidad con la vida, por cuanto el Instituto de Seguros
Sociales (Seccional Valle) negó el reconocimiento del derecho de pensión de
vejez por encontrar mora en el pago de los aportes del empleador Rest Toy San
Ltda. desde 1980 hasta 1994.
Como se indicó, la acción de tutela procede
excepcionalmente para estos casos, solo si el desconocimiento del derecho de
pensión, que es de tipo prestacional, vulnera por conexidad un derecho de tipo
fundamental, como son el mínimo vital y la dignidad humana de una persona que
es catalogada como un sujeto de especial protección por pertenecer a la tercera
edad.
De los documentos que obran en el
expediente se constata lo siguiente:
a.
Que el señor José
Geovany Restrepo Pescador nació el 12 de julio de 1936, lo que permite deducir
que en la actualidad tiene 71 años. En consecuencia es un sujeto de especial
protección por pertenecer a la tercera edad, tal y como lo indica la
jurisprudencia de esta Corporación al decir:
“Si una
persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima
en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio
en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente,
pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el
momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad
avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen
demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces,
ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,
provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez
natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de
Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando
que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible
una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede
adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse
individualmente a cada uno de ellos.”[8]
b.
Que el accionante,
además de tener una edad considerable, sufre de cataratas y padece de hiperventilación
en ambos pulmones. Así lo indica la historia clínica en los siguientes
términos:
“Servicio médico Preventivo
Historia Clínica
Restrepo Pescador José Geovany
Edad: 70 años
G. Apariencia general
Aparato respiratorio: Hiperventilación en
ambos cuerpos pulmonares
H. Diagnostico y concepto
Insuficiencia miembros inferiores
Doctora
Juliana Castellanos Merino
Medicina y Cirugía
Reg.08-001174”
c.
Que manifestó ser una
persona de escasos recursos para satisfacer sus necesidades básicas, que tiene
que pagar arriendo y no tiene ninguna persona que lo acompañe y vea por él.
Sobre este punto cabe resaltar que las
partes dentro del proceso tienen derecho a controvertir los hechos y
pretensiones de la demanda y su ausencia conlleva que se tengan por ciertos los
hechos afirmados en la demanda respecto a su situación económica.
Así las cosas, teniendo en cuenta las
condiciones de salud, edad y económicas del accionante, es evidente la
situación de riesgo o peligro de sufrir un perjuicio irremediable. En efecto, si
se analizan en conjunto las circunstancias del señor José Geovany Restrepo
Pescador, resultaría ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la
medida que aquel sería inoportuno para garantizar los derechos fundamentales a
la vida digna y mínimo vital, puesto que se probó en debida forma la ausencia
de medios económicos, estar enfermó y tener una edad avanzada, indicios que de
acuerdo a la sana critica permiten deducir que no podría subsistir de manera
digna el tiempo que tarde un litigio ordinario. Repárese en que el demandante
tendría que soportar la duración del proceso ordinario sin contar con un medio
de subsistencia, pues lo que sería objeto de demanda es, precisamente, su
pensión.
Por lo anterior, la Sala encuentra procedente
conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de
enfermedad, pobreza y edad del accionante, como consecuencia de evidenciarse
una conexidad entre el derecho de pensión de vejez y los derechos fundamentales
a la vida digna de una persona de la tercera edad y mínimo vital.
Ahora bien, verificado el elemento de la
procedencia de la acción, la Sala procederá a estudiar si la mora del empleador
en el pago de los aportes en pensión constituye un argumento jurídicamente
válido para negar el reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. En últimas, la Sala pasa a
determinar si existe vulneración de los derechos del demandante.
4. Mora patronal en el traslado de
cotización en pensión. Reiteración de jurisprudencia.
El Sistema de Seguridad Social en Pensiones
es el conjunto de disposiciones normativas que permiten garantizar a los
asociados prestaciones económicas necesarias para salvaguardar su
sostenimiento, en el evento que por vejez, invalidez o muerte, su ciclo de
producción material decline.
Al respecto, la Sentencia T-668 de 2007[9]
expresó:
“En efecto, cuando un trabajador arriba a
una edad que le impide continuar activo económicamente y, a su vez, concurre el
número de aportes al sistema previstos por la ley, resulta necesario que se
prodigue la prestación económica imprescindible para la adquisición de los
bienes materiales que garanticen la digna subsistencia y, con ello, el
ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.”
De esa forma, el mencionado sistema
requiere para su aplicación y sostenimiento, de la participación activa de tres
elementos: trabajador, empleador y entidad administradora de pensiones.
En ese contexto la Ley 100 de 1993 define:
“Artículo 13 CARACTERÍSTICAS
DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes
características:
a. <Literal modificado por el artículo 2
de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es
obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;
Artículo 17 OBLIGATORIEDAD DE
LAS COTIZACIONES.
<Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del
contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones
obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los
afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos
por prestación de servicios que aquellos devenguen.
Artículo 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable
del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal
efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el
monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente
haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro
de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad
del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador
Artículo 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades
administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con
motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,
prestará mérito ejecutivo”
En efecto, si cada sujeto del SSSP cumple con
su respectiva obligación, se genera una consecuencia jurídica previsible: el reconocimiento
de la pensión y su cancelación.
Los supuestos fácticos para que surja el
derecho de pensión se dan cuando el trabajador cumple la edad necesaria y
cotizó las semanas correspondientes; el empleador hizo los aportes de manera
oportuna, y, por último, la entidad correspondiente hizo los recaudos, para
poder garantizar el derecho de pensión y sostenibilidad del régimen.
En la Sentencia C-177 de 1998 este tribunal
desarrolló la teoría de la “relación tripartita”. Esta tesis deja en claro que
en los eventos en los cuales el empleador no traslade los aportes a la entidad
de seguridad social, es ella la responsable de hacer de cobro de esos dineros,
mediante los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley. En la medida que el
sistema de pensiones se concreta bajo los principios de eficacia y solidaridad.
Sobre el punto señaló:
“A su vez, el trabajador no está efectuando un pago al patrono sino
al sistema, por lo cual bien hubiera podido la ley prever que el empleado
cotizara directamente a la EAP. Son estrictamente razones de eficiencia las que
justifican la facultad patronal de retención, lo cual significa que los dineros
descontados representan contribuciones parafiscales, que son propiedad del sistema
y no del patrono.”
“Es pues necesario separar jurídicamente el vínculo entre el patrono
y la EAP y la relación entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera
hipótesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las
cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por
el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el
empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad
administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros,
mientras que el trabajador carece de esos mecanismos”
Por tanto, y al ser dineros que son del
sistema, la ley dota a las entidades administradoras del régimen de pensiones
de herramientas jurídicamente idóneas para perseguir las obligaciones que
presenten mora en el traslado de los aportes del régimen de seguridad en
pensiones. Entre ellas se
encuentran las consagradas en los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993[10]
que explican de forma general los temas afines con la sanción por mora y la
obligación de cobro contra el empleador.
De esa forma los artículos 20 y 24 del
Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos que tienen los empleadores para
presentar los aportes:
Sumado a lo anterior el artículo 2 del
Decreto 2633 de 1994 consigna el procedimiento correspondiente para constituir
al empleador en mora y poder iniciar el respectivo proceso ejecutivo y el
artículo 5 del mismo decreto las reglas para efectuar el proceso ordinario:
“ARTICULO 2o. DEL
PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las
consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora,
mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de
los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha
pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito
ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”
ARTICULO 5o. DEL COBRO POR VIA
ORDINARIA. En desarrollo
del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del
régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y
del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente
acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la
Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter
general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los
aportes, así como la estimulación de sus cuantías e interés moratorio, con
sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás
disposiciones concordasteis.
Vencidos los plazos señalados
para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la
entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo
requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento
el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la
cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo
24 de la Ley 100 de 1993.
Sobre la base del funcionamiento adecuado
de la relación tripartita que garantiza el reconocimiento de las prestaciones
de la seguridad social, esta Corporación[11] ha sido
enfática en sostener que la entidad administradora de pensiones no puede negar
a un trabajador la pensión a que tiene derecho con el argumento de que el
empleador no ha realizado el pago de los aportes, “pues al trabajador se le
descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, y no resulta justo
que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su
voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe
responder… De lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a
las entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la
cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora
y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas
alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución”[12].
En la Sentencia T- 668 de 2007[13] al analizar
la mora del empleador en el traslado de los aportes en pensiones, se puntualizó
que “es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades
administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de
los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer
las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor
su propia negligencia en la implementación de esa atribución. También ha
precisado la Corporación que, estando la entidad administradora facultada para
efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no
habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá
como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización.”
Sobre ese mismo tema la Sentencia T- 284 de
2007[14] indicó: “De lo
expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades
administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de
los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer
las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor
su propia negligencia en la implementación de esa atribución.”
En conclusión, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional es reiterativa en considerar que los argumentos de
entidades administradoras de pensiones son impropios y contrarios a la Constitución
Política (artículo 13 y 46), cuando pretenden trasladar esa responsabilidad que
les confiere la Ley a la parte mas débil en la relación tripartita, que es el
trabajador.[15] Por tanto la mora del
empleador en pago de los aportes de pensiones no es valida como justificación
legal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez.
En efecto, habida cuenta de que el fin de
la seguridad social es garantizar el sostenimiento de las personas que no
pueden garantizarlo por recursos propios y atendiendo al hecho de que las
entidades de seguridad y el empleador son los sujetos que tienen a su cargo la
consolidación de las prestaciones sociales a favor del empleado, no sería
lógico que frente al incumplimiento de los deberes de cualquiera de los
últimos, quien tuviera que soportar los efectos negativos del mismo sea
precisamente el beneficiario de todo el sistema.
Sobre estas consideraciones, pasa la Sala a
estudiar el caso concreto.
5. Caso Concreto
5.1 La mora del empleador en el pago de los
aportes en pensión
El señor José Geovany Restrepo Pescador
tiene 71 años de edad y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital en conexidad con la vida, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales
(Seccional Valle) negó el reconocimiento del derecho de pensión de vejez por
encontrar mora en el pago de los apartes del empleador Rest Toy San Ltda. desde
1980 hasta 1994.
De conformidad a los documentos que anexó
el actor, la Sala encuentra:
1. Resolución No. 019177 del 25 de
noviembre de 2005 que señala expresamente lo siguiente:
“Que para resolver el Recurso de Apelación se revisa
nuevamente la historia laboral, la cual es expedida por la Gerencia Nacional de
Historia Laboral, a través del Departamento de Historia Laboral Seccional, en
el que se refleja que el asegurado ha estado afiliado al Seguro Social para
pensiones en forma interrumpida con diferentes empresas, desde el 8 de julio de
1976 hasta el 31 de diciembre de 1994 en la historia tradicional acumulando
226.42 semanas y por el sistema de autoliquidación de aportes mensuales con el
empleador Esperanza Campo de Vallejo cotizó del 1 de enero de 1995 al 6 de febrero,
del 15 de mayo al 24 de junio, del 24 de agosto hasta el 18 de noviembre de
1996 acumulando 74 semanas para un total de 300 semanas validamente cotizadas
por el asegurado en toda la vida laboral.”
“Que es pertinente aclararle al peticionario que se encuentra
dentro del Régimen de Transición, pero que para acceder a la pensión es
necesario habar cotizado las 500 semanas con el ISS en la forma antes indicada,
o 1000 semanas en cualquier tiempo, conforme con lo estipulado en el artículo
12 del decreto 758 de 1990.”
“Que es pertinente aclararle al asegurado que la
empresa Rest Toy San Ltda., no efectuó los aportes correspondientes a pensión,
y presenta mora en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1979 hasta
el 31 de diciembre de 1994, razón por la cual el periodo laborado con este
patronal no es computable para efectos de la pensión reclamada.”
2. Historia laboral del señor José Geovany Restrepo
Pescador expedida el 7 de enero de 2005 por la Vicepresidencia de Pensiones del
Instituto de Seguros Sociales, de la que se desprenden los siguientes datos:
Aportante
Razón Social
Desde
Hasta
Días
Simultáneas
Licencia
Neto
04010202952
MADRINAN MICOLTA CIA LTDA.
1976/07/08
1977/03/04
240
240
04018402337
REST TOY SAN LTDA.
1980/02/02
1994/12/31
5447
5 5477
04322400729
RODRIGUEZ JOSE A
1989/04/20
1990/05/15
391
391
04322400729
RODRIGUEZ JOSE A.
1990/07/26
1991/06/15
325
325
04326106360
CAMPO DE V ESPERANZA
19930412
1994/03/01
324
324
04326106360
CAMPO DE V ESPERANZA
1994/03/10
1994/12/31
297
297
TOTAL DIAS COTIZADOS
7.024
1337
5687
TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS
812.4286
Ahora veamos, el señor José Geovany
Restrepo Pescador tiene en la actualidad 71 años de edad, es decir que cuando
entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 57 años, y para el 31 de diciembre
de 1994 tenía mas de 500 semanas de cotización.
Ciertamente y como se indica en la
mencionada resolución, el peticionario cumple con todos los requisitos para
estar inmerso en el régimen de transición y gozar del derecho de pensión de
vejez, pero por no cumplir con 500 semanas efectivas de cotización dentro de
los 20 años anteriores a la adquisición de la edad requerida por Ley, el
Instituto de Seguros Sociales (Seccional Valle) se negó a reconocer la pensión,
puesto que encontró en el historial laboral un total de 280 semanas efectivas
de cotización y una mora de los aportes del empleador REST TOY SAN Ltda., entre
el 1º diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1994.
No obstante, la jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional es enfática en establecer que las entidades
administradoras de pensiones, por ser la parte dominante y contar con los
mecanismos jurídicos establecidos en la Ley, son las responsables de recaudar
los dineros de los afiliados correspondientes a los aportes en pensión, cuando
se presente una mora por parte del empleador en el traslado de los dineros que
recaudó, y así ejercer el respectivo cobro, bien sea por el procedimiento
ejecutivo o por el ordinario, tal y como se indicó con anterioridad.
De esa forma, no se puede alegar la propia
negligencia como excusa para no reconocer un derecho, que para el caso concreto
y las características que presenta, resulta del tipo fundamental, pues existe
una conexidad entre el derecho a la pensión y la afectación al mínimo vital del
señor José Geovany Restrepo Pescador quien cuenta 71 años, carece de recursos
económicos para subsistir y padece una hiperventilación pulmonar.
La norma aplicable al caso del peticionario
dice lo siguiente:
“DECRETO 758 DE 1990 (MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL). Por
el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del
consejo nacional de seguros sociales obligatorios.
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA
PENSION POR VEJEZ.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes
requisitos:
“a) Sesenta (60) o más años de
edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer
y,
“b) Un mínimo de quinientas (500)
semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores
al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil
(1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
De conformidad con la historia laboral que
obra en el expediente, el accionante cumplió con su afiliación y cotización
periódicamente e ininterrumpidamente con más de 500 semanas, y así se demostró
al haber cotizado 812 semanas. Si tomamos la edad necesaria para cumplir con
ese requisito, encontramos que en el año de 1996 el demandante llegó a los 60
años, por tanto el mismo se cumplió.
En esas condiciones, la Sala encuentra que la
Resolución No.019177 del 25 de noviembre de 2005 expedida por el Instituto de
Seguros Sociales (Seccional Valle) la cual negó el reconocimiento de la pensión
de vejez por presentar mora el empleador RETS TOY SAN LTDA. en el pago de los
aportes, desconoció las normas legales y la jurisprudencia de esta Corporación,
en el sentido que la Ley es clara en obligar a las entidades administradoras de
pensiones a realizar el recaudo de las cotizaciones, puesto que el trabajador
es la parte débil de la “relación tripartita”. Así, el acto que se expidió vulneró
el derecho fundamental a la vida digna y al mínimo vital, al omitir todas las semanas
laboradas y cotizadas por el señor José Geovany Restrepo Pescador.
En conclusión, se revocará la decisión de
instancia en cuanto negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se
protejan los derechos al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con
el derecho a la vida digna del accionante.
Por todo lo
anterior, se dejarán sin efecto las resoluciones No.019177 del 25 de
noviembre de 2005, la No. 14317 de 9 de agosto de 2006 y la No. 91631 del 9
octubre de 2006. En consecuencia se ordenará al Instituto de Seguros
Sociales (Seccional Valle) expedir nuevamente el acto administrativo que decida
sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad
de los meses que no figuran como pagados por causa de la mora patronal de la
empresa REST TOY SAN LTDA.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 4 de julio de 2007,
proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en cuanto negó la
tutela de los derechos fundamentales del señor José Geovany Restrepo Pescador.
En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna del accionante, en
los términos de esta sentencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las resoluciones No. 019177 del 25 de
noviembre de 2005, No. 14317 de 9 de agosto de 2006 y la No. 91631 del 9
octubre de 2006. En consecuencia ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales (Seccional Valle) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia vuelva a expedir el
acto administrativo mediante el cual deberá resolver la solicitud de
reconocimiento de la pensión de vejez del señor José Geovany Restrepo Pescado
incluyendo dentro del cómputo de tiempo cotizado, la totalidad de las semanas
que no figuran como pagados por causa de la mora patronal de la empresa REST
TOY SAN LTDA.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[2] Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T-
668 de 2007
[3] Ibidem.
[4] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[6] Sentencia T-580 de 2005. “Este Tribunal ha sostenido
que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de
reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus
titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos
que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y
diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros
de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los
conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través
de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los
derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e
incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el
desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos
fundamentales”.
[7] T- 668 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo
sentido puede consultarse la sentencia T- 456 de 2004 M.P. Jaime Araujo
Rentaría y la T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[8] Ver sentencias T-456/94 , T-529/05 y recientemente reiterada en la
Sentencia T- 149 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería entre otras.
[9] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[10] Sobre el particular los artículos 23 y 24 de la ley
100 de 1993 disponen lo siguiente: “ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los aportes
que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un
interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto
sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de
reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de
los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de las
entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación
oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será
sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades
del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas
necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como
requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad
correspondiente”.
ARTÏCULO
24 estipula: “Acciones de
Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes
adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las
obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la
administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
[11] Sentencia SU-430 de 1998 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[12] Posición reiterada por la Sentencia T-284 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia T1013 de 2007
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[13] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[14] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Sentencia C- 177 de 1998 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.