T-239-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-239/04
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE PADECIO CANCER-Debe ser remitida por la EPS al servicio de oncología
Se está ante
una paciente que ya padeció cáncer de seno y que en razón de ello fue sometida
a un tratamiento que comprendió realización de biopsias, una mastectomía
radical modificada, quimioterapia, radioterapia y tratamiento de recuperación.
Por lo tanto la solicitud que realiza para que sea evaluada por oncología es
fundada, mucho más si reporta cambios en su organismo que pueden deberse a un
cáncer recurrente. En casos como el presente, en los que se da cuenta de la
enfermedad ruinosa que en otra época padeció la actora y que en cualquier
momento puede reaparecer, el Estado se halla en el deber ineludible de
desplegar los mecanismos necesarios para que se diagnostique el nuevo estado de
salud del paciente y para disponer el tratamiento necesario en caso de
recurrencia de la enfermedad. Por lo tanto, en esa dirección se debe
funcionalizar el Sistema de Seguridad Social en Salud pues si no se procede de
esa manera, esto es, si ni siquiera se realiza una evaluación especializada del
estado de esa persona, es evidente el compromiso de sus derechos fundamentales
a la vida, a la integridad personal y a la dignidad. Con mayor razón si aquella
reporta cambios en su integridad física que razonablemente vincula a la
enfermedad que padeció en otra época. Por lo tanto, la pretensión planteada por
la actora en el sentido que el médico general que la atiende ordene su remisión
a un especialista en enfermedades como la que ella padeció y puede recurrir, es
legítimo pues para ello cuenta con un fundamento razonable. Y ante un panorama
tan particularmente grave como el determinado por la inflamación de los
ganglios linfáticos en una paciente afectada hace diez años por cáncer de seno
y requerida en ese entonces de una mastectomía radical modificada, los jueces
constitucionales no pueden asumir una actitud simplemente contemplativa. Por el
contrario, deben dinamizarse en procura de salvaguardar los derechos
fundamentales potencialmente afectados por la posible reincidencia de esa grave
enfermedad. Por ello la Sala tutelará sus derechos a la vida, a la integridad
personal y a la dignidad y le ordenará a Susalud que en el término de 48 horas
remita a la actora a una evaluación con un especialista en el tratamiento del
cáncer por ella padecido y con posibilidad de recurrir.
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
medicamento no puede ordenarse por no cumplirse las exigencias impuestas por la
jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente T-822588
Acción de tutela de Magnolia Vásquez Ospina contra Susalud EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Magnolia Vásquez Ospina contra
Susalud EPS.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
Magnolia Vásquez
Ospina es una pensionada que cuenta actualmente con 57 años de edad y quien
estuvo afiliada durante 18 años al Seguro Social, entidad en la que, en razón
del cáncer de seno que le afectó, se le prestaron los servicios de biopsia,
quimioterapia, cirugía, radioterapia y seguimiento.
A partir del 1º
de enero de 2001, se trasladó a Susalud EPS, institución a la que solicitó le
prestara la atención especializada por oncología dados los antecedentes de
cáncer de seno por ella reportados. No obstante, hasta esta fecha no se le ha
prestado tal atención pues sólo ha sido atendida por medicina general y
ginecología. Ante ello, ha tenido que acudir a médicos particulares y se ha
visto en la necesidad de adquirir, por su cuenta, el medicamento Egogyn, pues
éste no es suministrado por la EPS por estar excluido del POS.
B. La tutela
instaurada
El 2 de julio de
2003 Magnolia Vásquez Ospina interpuso acción de tutela contra Susalud. En el
escrito manifestó que esta entidad, al negarle la prestación del servicio
oncológico que requiere y dados sus antecedentes, vulneró sus derechos a la
salud, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad y a la integridad
personal. Por ello solicitó protección para tales derechos y que se le ordene
a esa entidad la remita a tratamiento por oncología y le suministre el
medicamento que requiere.
Para respaldar
la solicitud de amparo, la actora presentó una colilla de pago de su mesada
pensional y aportó una relación de los costos que mensualmente debe asumir por
concepto de arriendo, servicios, alimentación y matrícula universitaria de su
hijo, entre otros.
C. Respuesta de la entidad
accionada
Susalud EPS se
opuso a la tutela interpuesta. Para ello argumentó que no ha vulnerado los
derechos fundamentales de la actora pues el tratamiento que pretende se le
brinde y los medicamentos que requiere, están excluidos del POS y deben ser
prestados por el Estado a través de las secretarías de salud. De manera
subsidiaria solicitó que en caso de tutelar los derechos invocados, se le
ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía pagar el valor de los costos en que
incurra con ocasión de la prestación de los servicios que se le impongan.
II.
SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
El 28 de julio
de 2003 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín negó la tutela de los
derechos invocados. Para ello afirmó que no se cumplían las condiciones
fijadas por la jurisprudencia para inaplicar el Decreto 806 de 1998 y demás
disposiciones sobre el POS. Esta determinación fue confirmada el 5 de
septiembre de 2003 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad,
despacho que consideró que la actora sí había sido atendida, que el tratamiento
que pretendía no había sido ordenado por su médico tratante y que no se había
demostrado que el medicamento prescrito desbordara la capacidad económica de
aquella.
III.
PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE
El 6 de febrero de 2004 la Sala ordenó la remisión del expediente al
Instituto de Medicina Legal de Bogotá para que, previo estudio de la
documentación que lo integra, un perito médico calificado conceptúe sobre los
siguientes puntos:
1. Enfermedad o
enfermedades diagnosticadas a Magnolia Vásquez Ospina
2. Tratamiento
o tratamientos a que fue sometida en el Instituto de Seguros Sociales.
3. Evolución de
la paciente como consecuencia del tratamiento recibido.
4. Estado de
salud reportado por la paciente al momento de solicitar atención en Susalud
EPS.
5. Tratamiento
a que fue sometida en esta entidad.
6. Idoneidad
del tratamiento de acuerdo con la historia clínica de la paciente.
7. Necesidad o
no de que la paciente reciba tratamiento oncológico.
El 3 de marzo de 2004 la Dirección Regional de Bogotá del Instituto
de Medicina Legal remitió el dictamen médico legal solicitado. En él, tras una
amplia reseña bibliográfica, se manifestó lo siguiente:
“Dando respuesta a su cuestionario le puedo informar: Según
historia clínica aportada, la señora MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA se le diagnosticó
Cáncer de mama derecha ductal infiltrante, recibió como tratamiento
quimioterapia y radioterapia, se le practicó mastectomía radical modificada +
vaciamiento ganglionar en el año 1994 para su patología, el cual según
bibliografía es el indicado en ese caso, según historia clínica evolucionó
satisfactoriamente, posteriores controles con ginecología y cirugía general no
evidencian alteraciones en el examen clínico, continúa con formulación y
controles periódicos por el antecedente de su patología.
CONCLUSIÓN: En
el contexto de la información aportada, los documentos revisados y la
bibliografía consultada. Se trata de una paciente a quien se le diagnosticó y
dio tratamiento indicado por Ca (Cáncer) de mama ductal infiltrante,
evolucionó satisfactoriamente, según historia clínica, posteriores controles no
evidencia cambios de su estado de salud.
Teniendo en cuenta bibliografía revisada y el antecedente de la
paciente, se sugiere valoración y manejo por parte de oncológica en Institución
III nivel con el propósito de ofrecer mejor calidad de vida”.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. A la señora
Magnolia Vásquez Ospina se le diagnosticó cáncer de mama derecha ductal
infiltrante, motivo por el cual recibió como tratamiento quimioterapia y
radioterapia y se le practicó mastectomía radical modificada más vaciamiento
ganglionar. Ello ocurrió en el año de 1994, época en la que se encontraba
afiliada al Seguro Social. A partir de entonces, su salud evolucionó
satisfactoriamente y los posteriores controles a que se sometió por ginecología
y cirugía general no evidenciaron alteraciones en el examen clínico.
Desde el 1º de
enero de 2001 se encuentra afiliada a Susalud EPS y en este momento continúa
con formulación y controles periódicos por el antecedente de su patología.
En julio de
2003, la señora Vásquez Ospina interpuso acción de tutela contra Susalud EPS
por dos motivos: Por una parte, porque no se la remite a oncología, pues, pese
a reportar ahora nódulos en sus dos brazos, sólo se le presta atención por medicina
general y ginecología. Y por otra, porque no se le suministra el medicamento
Egogyn prescrito por los médicos particulares a los que ha tenido que acudir
ante la no prestación de ese servicio.
Cada uno de
estos puntos debe ser objeto de pronunciamiento de la Sala.
2. En cuanto a
la primera situación, hay que indicar que la actora padeció una enfermedad
ruinosa, cáncer de seno, y que en razón de ello fue sometida a una cirugía
denominada mastectomía radical modificada, es decir, según se lo precisa en el
concepto pericial aducido a la actuación, a la extirpación de todo el seno y de
algunos de los ganglios linfáticos debajo del brazo. Eso ocurrió hace diez
años y en ese entonces todo el tratamiento fue suministrado por el Seguro
Social, EPS a la que en ese momento se encontraba afiliada la actora.
Esta situación
debe ser valorada por la Sala pues no se trata de una paciente que sin ningún
fundamento serio solicita que se la remita a evaluación por un médico
especializado. Por el contrario, se está ante una paciente que ya padeció
cáncer de seno y que en razón de ello fue sometida a un tratamiento que
comprendió realización de biopsias, una mastectomía radical modificada,
quimioterapia, radioterapia y tratamiento de recuperación. Por lo tanto la
solicitud que realiza para que sea evaluada por oncología es fundada, mucho más
si reporta cambios en su organismo que pueden deberse a un cáncer recurrente.
En casos como el
presente, en los que se da cuenta de la enfermedad ruinosa que en otra época padeció
la actora y que en cualquier momento puede reaparecer, el Estado se halla en el
deber ineludible de desplegar los mecanismos necesarios para que se
diagnostique el nuevo estado de salud del paciente y para disponer el
tratamiento necesario en caso de recurrencia de la enfermedad. Por lo tanto,
en esa dirección se debe funcionalizar el Sistema de Seguridad Social en Salud
pues si no se procede de esa manera, esto es, si ni siquiera se realiza una
evaluación especializada del estado de esa persona, es evidente el compromiso
de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la
dignidad. Con mayor razón si aquella reporta cambios en su integridad física
que razonablemente vincula a la enfermedad que padeció en otra época.
Por lo tanto, la
pretensión planteada por la actora en el sentido que el médico general que la
atiende ordene su remisión a un especialista en enfermedades como la que ella
padeció y puede recurrir, es legítimo pues para ello cuenta con un fundamento
razonable. Y ante una panorama tan particularmente grave como el determinado
por la inflamación de los ganglios linfáticos en una paciente afectada hace
diez años por cáncer de seno y requerida en ese entonces de una mastectomía
radical modificada, los jueces constitucionales no pueden asumir una actitud
simplemente contemplativa. Por el contrario, deben dinamizarse en procura de
salvaguardar los derechos fundamentales potencialmente afectados por la posible
reincidencia de esa grave enfermedad.
Por ello la Sala
tutelará sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad y le
ordenará a Susalud que en el término de 48 horas remita a la actora a una
evaluación con un especialista en el tratamiento del cáncer por ella padecido y
con posibilidad de recurrir.
3. En cuanto a
la segunda situación, esto es el no suministro por parte de Susalud del
medicamento Egogyn, prescrito por el médico particular de la actora, hay que
indicar que la Corte ha consolidado una firme jurisprudencia en torno a las
exigencias que se deben satisfacer para el suministro de medicamentos excluidos
del POS.
De acuerdo con
tal jurisprudencia, ese suministro es posible sólo si la falta del medicamento
amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad
del interesado; si se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por
uno de los contemplados en el POS o que pudiendo sustituirse no tenga el nivel
de efectividad requerido para proteger el mínimo vital del paciente; si éste no
puede cubrir el valor del medicamento, ni acceder a él por otro sistema o plan
de salud y, por último, si el medicamento ha sido prescrito por un médico
adscrito a la EPS a la que se halle afiliado el peticionario.
Tales exigencias
no se cumplen en el caso que ocupa la atención de la Sala pues se ignora si el
no suministro del medicamento que la actora hecha de menos amenaza sus derechos
a la vida o a la integridad; se desconoce si él puede ser sustituido por otro
sí previsto en el POS con el mismo nivel de efectividad y, finalmente, se trata
de un medicamento prescrito por su médico particular y no por su médico
tratante.
En estas
condiciones, como no se satisfacen las exigencias impuestas por la
jurisprudencia constitucional para la realización de excepciones a las
exclusiones al POS, la Corte, por vía de tutela, no puede ordenar el suministro
de ese medicamento. Con todo, esta circunstancia no obsta para que la actora
esgrima legítimamente esa pretensión respecto de los medicamentos que le sean
prescritos con ocasión de la evaluación por oncología que se dispondrá en la
resolutiva de este pronunciamiento.
4. En síntesis,
la Corte tutelará los derechos a la vida, a la integridad personal y a la
dignidad de la actora y le ordenará a la accionada su remisión a oncología para
que, con el concurso de personal médico especializado, se le realice una
evaluación de su estado actual. No obstante, no ordenará el suministro del
medicamento Egogyn por las razones ya indicadas, sin que esto obste para que
luego a la actora se le realicen los tratamientos y suministren los
medicamentos prescritos por oncología.
V. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar las sentencias proferidas el 28 de julio y el 5 de
septiembre de 2003 por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Décimo Civil del
Circuito de Medellín.
Segundo. Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad personal y a la dignidad de Magnolia Vásquez Ospina.
Tercero. Ordenar a Susalud EPS que en las 48 horas siguientes
a la notificación de este pronunciamiento, remita a Magnolia Vásquez Ospina
a una evaluación por oncología y suministre los tratamientos y medicamentos
prescritos por tales especialistas.
Cuarto. Declarar que a Susalud EPS le asiste el derecho de repetir
contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud, lo que pague en cumplimiento de
lo establecido en la presente sentencia.
Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor RODRIGO
ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrase con permiso
debidamente autorizado.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.