T-239-03
SENTENCIA T-
Sentencia T-239/03
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance
AGENCIA OFICIOSA TACITA-Procedencia en tutela
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimación por activa/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia por indebida legitimación por activa
Referencia: expedientes Acumulados
T-692.520 y T-692.612
Acciones de tutela instauradas por Ruth
Mogollón Sanabria y Armando Estupiñan Micolta.
Procedencia: Juzgados 1 Civil del Circuito
de Barrancabermeja y 27 Penal Municipal de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en los procesos de revisión de los fallos adoptados
por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja y Juzgado 27 Penal
Municipal de Cali, dentro de las acciones de tutela instauradas por la señora
Ruth Mogollón Sanabria en representación de su padre Luis Antonio Mogollón
Cadena (T-692.520) contra la E.P.S. Solsalud y la E.S.E. Hospital San Rafael de
Barrancabermeja y el señor Armando Estupiñan Micolta en representación de su
padre Simón Estupiñan Torres (T-692.612) contra la E.P.S. Saludcoop Seccional
Cali
La Sala de Selección No. 2 de la Corte Constitucional,
por auto de febrero doce (12) del año en curso, seleccionó, para efectos de su
revisión, los fallos de la referencia. Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hicieron los Juzgados 1 Civil del Circuito de
Barrancabermeja y 27 Penal Municipal de Cali, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Los dos (2) expedientes de tutela en referencia fueron
seleccionados y acumulados entre sí por medio de auto de selección de febrero
doce (12) de dos mil tres (2003), para ser decididos en una sola sentencia, si
así lo considera pertinente la Sala de Revisión.
Esta Sala encuentra que, existe identidad en los
hechos y derechos fundamentales vulnerados que dieron origen a las presentes
acciones de tutela y, por ello es procedente la acumulación decretada por la
sala de selección, razón suficiente para proferir una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1.
La señora Ruth Mogollón
Sanabria dentro del expediente T-692.520 actúa en calidad de hija del señor
Luis Antonio Mogollón Cadena, quien cuenta con 67 años de edad y pertenece al
régimen subsidiado de salud en el nivel 2, recibiendo atención médica por medio
de la E.P.S. Solsalud Seccional Barrancabermeja.
Dice la actora que su padre tiene un tumor,
al parecer cáncer, en la parte abdominal. El 14 de noviembre de 2002 se le
ordenó la práctica de un TAC abdominal contrastado y el suministro de las
inyecciones omnipaque por 500 ml. y reliev por 50 ml., entre otros elementos,
cuyo costo asciende a la suma de ciento cincuenta mil pesos, pero no han sido
autorizados por la E.P.S. Solsalud por cuanto, afirma que no se encuentran
incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado.
La actora sostiene que no cuenta con medios
económicos para atender debidamente la enfermedad que es de alto costo y el
estado de salud de su padre “es precario, en estos momentos está de color
amarillo, con el abdomen y los pies hinchados”.
1.2.
Por su parte, el señor
Armando Estupiñán Micolta presenta acción de tutela (T-692.612) para que se
protejan los derechos fundamentales de su padre Simón Estupiñán Torres ya que
se encuentra casi ciego debido a las cataratas que presenta en ambos ojos.
Agrega el actor que su padre está afiliado a
la E.P.S. Saludcoop, ente de salud que le ha negado la cirugía de incrustación
de lente intraocular bajo el argumento de encontrarse excluído del Plan
Obligatorio de Salud.
En diligencia de ratificación el actor
manifestó al despacho judicial que la autorización para instaurar la presente
acción de tutela, fue dada por su padre en forma verbal.
2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
Consideran los dos actores que las E.P.S. que tienen a
su cargo la prestación del servicio de salud de sus padres, vienen vulnerando
sus derechos a la salud y a la seguridad social, por el hecho de negarse
autorizar la practica de exámenes, cirugía y suministro de medicamentos.
Razón por la que solicitan atención médica integral
pronta y eficaz de acuerdo a la enfermedad que cada uno de ellos padece.
3. Decisiones de instancia objeto de revisión.
1.
El Juzgado 1 Civil del
Circuito de Barrancabermeja al admitir la acción de tutela que presentó la
señora Ruth Mogollón Sanabria (T-692.520 ) en calidad de hija del señor Luis
Antonio Mogollón Cadena contra la E.P.S. Solsalud y el Hospital San Rafael de
Barrancabermeja, solicitó a la actora prueba de la imposibilidad de su padre
para promover su propia defensa o en su defecto, mandato conferido por éste
para que lo representara. La actora guardó silencio y además, no asistió a
rendir declaración jurada, tal como había sido citada por el despacho judicial.
Haciendo esa aclaración, el juzgado de
conocimiento profirió sentencia en el mes de diciembre a los seis (6) días del
año dos mil dos (2002), en la cual hace una reseña jurisprudencial y legal de
la agencia oficiosa, concluyendo que la actora no allegó ninguna prueba del
mandato conferido y menos que el afectado se encontrara imposibilitado para
defenderse por su propia cuenta, resultando claro para el despacho judicial la
indebida legitimación en la causa por activa para instaurar la presente acción
de tutela por parte de la actora.
2.
En cuanto al fallo de
tutela proferido en diciembre seis (6) de dos mil dos (2002) por el Juzgado 27
Penal Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela T-692.612 presentada por
Armando Estupiñan Micolta en representación de su padre Simón Estupiñan Torres,
fue negado argumentando la falta de legitimidad del actor para presentar esta
acción y a su vez, al no reposar en el expediente ratificación del afectado ni
poder conferido para actuar a su favor. Se finalizó diciendo que el actor ni
siquiera es cotizante ante la entidad demandada.
II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. Asunto objeto de discusión.
La Sala entra analizar si existió ilegitimidad por
activa de los actores y luego si efectivamente fueron desprotegidos los
derechos fundamentales de los pacientes. Frente al primer tema, los despachos
judiciales no aceptaron la representación que los actores ejercieron a favor de
sus padres, por que en ninguno de los expedientes se demostró la imposibilidad
de los afectados para ejercer su propia defensa. Por ello, la Sala de Revisión
debe analizar si se puede hacer efectiva la agencia oficiosa para los presentes
casos.
Una vez resuelto el tema de la legitimidad de los
actores para agenciar a sus padres afectados, la Sala entrará a definir si las
entidades de salud con su actitud omisiva han vulnerado los derechos
pretendidos a la salud y a la seguridad social.
Tercera. Legitimación por activa tema reiterado por la
Corte Constitucional.
La acción de tutela contenida en el artículo 86 de la
Carta Política, permite que se ejerza directamente por la persona afectada o
por quien actúe en su nombre y, el Decreto reglamentario en el artículo 10º
autoriza agenciar derechos ajenos cuando el agraviado no esté en posibilidad de
ejercer su propia defensa, situación que debe expresarse en la solicitud.
No obstante, el hecho de defender derechos de
personas que en determinada situación no pueden hacerlo por sí mismas, tiene
limitaciones ya que, para que ello sea posible, se requiere que la persona
afectada acepte la agencia en derecho, es decir que ratifique al tercero que
actúa por ella, porque de lo contrario se estaría yendo en contra de su
voluntad y se podría incluso afectar la dignidad humana. Razón por la cual,
para aceptar la agencia en derecho se tiene que analizar cada caso, de acuerdo
con la circunstancia y el derecho que se pretenda proteger. Al respecto, la
sentencia T-044 de 1996 dice lo siguiente:
"Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a
que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin
manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o
amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo
actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del
proceso.
Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de
tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio
beneficio o interés.".
La legitimidad para actuar en acción de tutela, no es
un tema nuevo para esta Corporación, toda vez que ha sido motivo de varios
pronunciamientos en los que se ha enfatizado respecto de la manifestación del
afectado[1]
de que se encuentra incapacitado para instaurar directamente la acción, pero se
requiere que la persona que actúa como agente oficioso lo exteriorice en la
demanda respectiva y demuestre la imposibilidad del interesado para ejercer su
propia defensa.
Si bien es cierto, la acción de tutela se debe
interponer directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos,
como ya se dijo, también lo es que en casos excepcionales lo puede hacer una
tercera persona siempre y cuando esté facultado para ello o actúe como agente
oficioso. Sobre el tema se refirió la sentencia T-452 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, en los siguientes términos:
2.5.
Así, el juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardián
de los derechos fundamentales y la Constitución, puede declarar procedente la
agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y
circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso
de amparo actúa a nombre de otra persona y (2.) de la exposición de los hechos
resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la
acción por su propia cuenta. Ciertamente, la agencia oficiosa tácita -en
los términos señalados-, será procedente en la medida en que el representado no
se vea perjudicado o corra riesgo alguno por el ejercicio del acto de
representación, y siempre que exista un respaldo fáctico del cual se pueda
deducir -no simplemente presumir-, que se está realizando un acto a favor de
otro[2].
Otro punto que debe ser analizado en la figura de la
agencia oficiosa, es la demostración de la imposibilidad en que se encuentra el
titular del derecho para ejercer su propia defensa, circunstancia que debe ser
probada aunque sea sumariamente en la demanda de tutela o durante el proceso
sin que sea suficiente la sola manifestación de tal situación por parte del
agente oficioso, por que como lo hemos dicho, también hay que proteger el
derecho a la intimidad del agenciado. En estos términos se ha pronunciado la
Corte en otras oportunidades, como en la sentencia T-899 de 2001 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, así:
“De acuerdo
con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en
el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que
realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus
propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador,
ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la
administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un
derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la
Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las
manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí
mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que
la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos
en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.
Esta concepción está ligada, también, al
reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la
informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal
informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea
la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus
propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede
no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la
ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que
permanezcan dentro de su ámbito privado.
Además, si la persona puede iniciar la
acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la
apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que
lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado,
por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.”
Estudiando las dos acciones de tutela seleccionadas
para revisión, no se observa que se encuentren en circunstancias tales que a
los padres de los actores, les impida presentar por ellos mismos la respectiva
acción de tutela.
Frente al caso de la actora Ruth Mogollón Sanabria
(T-692.520) ni siquiera existe la manifestación de ejercer la acción de tutela
como agente oficioso de su padre, tanto así que no atendió el requerimiento del
despacho judicial cuando fue citada para rendir declaración jurada. Con
relación al expediente T-692.612 sólo aparece en el expediente manifestación
del señor Armando Estupiñán Micolta ante el despacho judicial donde afirma que
la autorización de su padre para interponer la presente acción de tutela, fue
verbal.
Así las cosas, no es posible examinar de fondo el
asunto en cuestión debido a la falta de legitimidad que se ha analizado pero,
si es procedente decir que, al no existir imposibilidad para que los
perjudicados interpongan directamente acción de tutela, pueden acudir a ella.
Bajo las anteriores consideraciones, no se hace
manifestación alguna respecto de la responsabilidad que puedan tener las E.P.S.
demandadas al negar la prestación del servicio solicitado por los pacientes.
En su lugar, confirma las sentencias proferidas por
los Juzgados 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja y 27 Penal Municipal de
Cali que negaron las dos acciones de tutela al considerarlas improcedentes por
indebida legitimación por activa.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 1 Civil del
Circuito de Barrancabermeja de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dos
(2002), dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ruth Mogollón
Sanabria en nombre de Luis Antonio Mogollón Cadena contra la E.P.S. Solsalud y
el E.S.E. Hospital San rafael de Barrancabermeja, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta sentencia.
Además CONFIRMAR el fallo dictado
dentro de la acción de tutela del señor Armando Estupiñan Micolta en
representación de su padre Simón estupiñan Torres contra la E.P.S. Saludcoop
Seccional Cali, por el Juzgado 27 penal Municipal de Cali el seis (6) de
diciembre de dos mil dos (2002), de acuerdo con lo dicho en el presente
proveído.
Segundo: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Respecto de la legitimidad para actuar como agente oficioso en tutela, se
pueden estudiar las sentencias T-287, T-503 y T-709 de 1998; T-976 y T-1326 de
2000; T-1135 de 2001 entre otras.
[2]
Ese fue un elemento esencial dentro del fallo contenido en la Sentencia T-044
de 1996 (Cfr. nota número 11), pues en aquella oportunidad se comprobó que la
persona o nombre de quien decía actuar el agente oficioso, no obstante ser un
adulto mayor, podía agenciar sus propios intereses y, en todo caso, no tenía
interés alguno en iniciar una acción de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.