T-239-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-239/02
JURISDICCION
INDIGENA-Se puede
determinar en qué clase de cárcel se cumple la pena
El hecho de recibir a los indígenas del
Resguardo de Cristianía por parte del Director de la Cárcel de Andes, es, como
se advirtió, resultado de un deber constitucional, en el proceso de
consolidación de tal jurisdicción en la forma como fue acordado por las
respectivas autoridades, y no se trata de un gesto de mera buena voluntad de su
parte o del Director General del Inpec. Por ello, no se entiende que la
Dirección General del Inpec, en la comunicación que obra a folio 21, manifieste
que no se reciban detenidos indígenas por cuenta de la justicia especial, y en
este mismo sentido, se hubiere expresado el Director de la Cárcel de Andes, al
señalar al juez de tutela que se ha abstenido a recibir a las personas
procesadas por la justicia indígena, como una determinación general, sin
detenerse a estudiar si, como en el caso objeto de este proceso, existe un
compromiso con las autoridades indígenas de colaborar, temporalmente, con el
servicio de reclusión, cuando la autoridad indígena decide sobre la pena que
debe pagar uno de los suyos. La tutela pedida debe ser denegada, porque el
actor se encuentra recluido en un establecimiento carcelario de la justicia
ordinaria, por decisión de la propia jurisdicción indígena a la que pertenece.
Y es producto del acuerdo entre las autoridades de ambas jurisdicciones.
Referencia:
expediente T-559452
Acción
de tutela instaurada por Carlos Arturo Niaza Panchi contra el Consejo de
Conciliación y Justicia Indígena y el Director de la Cárcel de Andes,
Antioquia.
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil
dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 29 de enero de 2002, en
la acción de tutela presentada por Carlos Arturo Niaza Panchi contra el Consejo
de Conciliación y Justicia Indígena y el Director de la Cárcel de Andes,
Antioquia.
El expediente llegó
a la Corte, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Tres de la Corte, en auto de fecha 7 de marzo de 2002, eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El demandante presentó el 30 de octubre
de 2001, acción de tutela contra el Consejo de Conciliación y Justicia
Indígena, porque considera que el Consejo ha violado sus derechos fundamentales
al debido proceso al estar recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de
Andes, Antioquia, y no en un centro especial para los indígenas, como lo
ordenan, también, los tratados internacionales de derechos humanos.
1. Hechos
El demandante es indígena del Resguardo
de Cristianía, Jardín, Antioquia. Fue juzgado y condenado por el delito de
homicidio por el Consejo de Conciliación y Justicia Indígena, a pagar una pena,
inicialmente, de 15 años de prisión, pero, en nueva decisión del mismo Consejo,
le fue modificada a 12 años. Posteriormente, el Consejo, en cumplimiento de un
fallo de tutela concedido a favor del actor, readecuó la condena a 9 años.
Señala el demandante que las autoridades
indígenas que le impusieron la pena, le solicitaron al Centro Carcelario de
Andes que, mientras terminaban la construcción de sus propios centros
especiales para la detención preventiva o sancionatoria de sus integrantes, él
y otros indígenas permanecieran recluidos en tal centro carcelario. Sin
embargo, en su opinión, “los señores de la justicia Indígena son muy tranquilos
y no se percatan de la situación”.
Por ello, considera que Consejo Indígena,
al no trasladarlo a un centro carcelario especial, le viola el artículo 29 de
la Constitución, y el Director del establecimiento carcelario de Andes incurre
en la misma violación, pues, ha incumplido una decisión del Director General
del Inpec, en el sentido de que los indígenas no pueden estar detenidos en
estos establecimientos, según el artículo 14 del Decreto 1397 de 1996.
En consecuencia, solicita que el juez de
tutela ordene su traslado a un sitio adecuado para los indígenas. Para tal
efecto, afirma que en la ciudad de Medellín existen lugares donde lo pueden
albergar.
2. Respuestas de los demandados en esta
acción : del Director de la Cárcel de Andes y del Resguardo Indígena de
Cristiana, el Jardín, Antioquia
2.1. El Director de la Cárcel de Andes,
Antioquia, en comunicación al Tribunal, informó que el actor ingresó a ese
establecimiento el 2 de enero de 2000, inicialmente como sindicado del delito
de homicidio. Posteriormente, la Fiscalía puso en conocimiento del Director,
que el interno Niaza Panchi quedaba a órdenes del Resguardo Indígena de
Cristiana, Jardín, Antioquia, pues, este Resguardo lo condenó, a 15 años de
prisión, condena que fue modificada por el mismo Consejo a 12 años, y por una
decisión de tutela, interpuesta por el actor, se readecuó su pena a 9 años.
Por otra parte, señaló el demandado que fue
el anterior Director de la Cárcel de Andes, en los años 1998 y 1999, el que suscribió
un convenio con el Consejo de Conciliación y Justicia Indígena, con el fin de
prestar colaboración para recibir en el establecimiento carcelario a indígenas
del Resguardo de Cristianía, debido a que el Resguardo no tiene un sitio de
reclusión propio. Para la fecha de esta acción, 2 de noviembre de 2001, informó
que sólo había dos internos en la cárcel de Andes, por cuenta del mencionado
Resguardo, porque el establecimiento se ha abstenido de recibir a “las personas
procesadas por la Justicia Indígena” porque ellas deben estar en un Centro
Especial (Ley 65 de 1993, art. 29) (fl.12)
Adjuntó los documentos pertinentes, las
decisiones del Consejo de Conciliación y Justicia del Resguardo Indígena de
Cristianía, el concepto de la Dirección General y de la Regional del Inpec. En
este último se manifiesta que debe abstenerse de excarcelar a los indígenas que
se encuentran recluidos en el penal que dirige.
2.2. El señor Gonzalo Carupia Vélez, a
nombre del Resguardo Indígena de Cristianía, en comunicación del 6 de noviembre
de 2001, manifestó al juez de tutela que el actor no ha sido trasladado a un
centro especial, porque el Consejo no ha terminado la construcción del mismo,
por falta de recursos. Razón por la que se han dirigido a las autoridades
solicitando apoyo para adelantar la justicia indígena.
En cuanto a lo solicitado por el actor en
esta tutela, de que se traslade de la cárcel de Andes, el señor Carupia Vélez
manifiesta que el Consejo, como “justicia decidimos que pague la pena
cumplidamente en la cárcel del circuito de Andes tendiendo en cuenta no hay
para donde trasladar, mas adecuada” (fl. 29).
Acompañó el documento denominado “La
constituyente Embera – La jurisdicción indígena, del Resguardo Embera-Chamí de
Cristianía (Karmata Rua), Jardín, Antioquia” y otros documentos pertinentes.
Es de observar que el señor Carupia Vélez
se identificó ante el Tribunal como Vicegobernador del Consejo de Conciliación
y Justicia Indígena (fl. 36)
3. Existencia de otra acción de tutela
El Secretario del Tribunal Superior de
Antioquia, Sala Penal, en comunicación del 9 de noviembre de 2001, puso en
conocimiento del Tribunal sobre la existencia de otra acción de tutela
presentada por el mismo actor, que fue fallada en primera instancia por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Andes, y que encontraba pendiente de ser
decidida en segunda instancia, en el mismo Tribunal. (fls. 37 a 57)
4. Sentencia de primera instancia
En sentencia de fecha 16 de noviembre de
2001, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, denegó la tutela pedida,
por las razones que se resumen así :
Consideró que, no obstante la existencia de
la otra acción de tutela presentada por el actor y que será decidida por el
Tribunal, en segunda instancia, ésta corresponde a otros supuestos fácticos y,
por ende, son distintas las dos acciones, por lo que es procedente decidir de
fondo la presente solicitud de amparo, que gira en torno a la presunta
vulneración de derechos fundamentales del actor, por estar recluido en la
Cárcel del Circuito de Andes y no en un centro especial.
El Tribunal examinó el contenido del
artículo 246 de la Constitución, el artículo 14 del Decreto 1397 de 1996, sobre
la autonomía de las autoridades indígenas, algunas sentencias de la Corte
Constitucional y el documento denominado “Constituyente Embera”, para concluir
que “la decisión cuestionada por el actor traduce fiel aplicación del sistema
normativo propio de la comunidad indígena a la cual pertenece, preexistente al
hecho que motivó su juzgamiento.” Además, la reclusión del actor en la Cárcel
de Andes no comporta quebrantamiento del derecho al debido proceso, pues el
Consejo de Conciliación y Justicia Indígena de Cristianía fue el que ordenó tal
reclusión, y es producto de un consenso del Cabildo con el Director de la
Cárcel, para la prestación del servicio carcelario, al no disponer el Resguardo
de una infraestructura carcelaria propia.
Finalmente, señala el Tribunal que, no
obstante que se deniega esta acción de tutela, se hace un llamado al señor
Ministro del Interior para que preste la ayuda y asistencia debidas en la
realización de un sistema carcelario propio del Resguardo Indígena
Embera-Chamí.
6. Sentencia de segunda instancia
Impugnada esta decisión por el actor, en
sentencia de fecha 29 de enero de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, confirmó la sentencia del Tribunal, con argumentos
semejantes a los expuestos por el a quo. Agregó que el cumplimiento de la pena
de “cárcel” impuesta por la comunidad indígena a la cual pertenece el
demandante, no configura quebrantamiento del derecho al debido proceso, sino
que corresponde al cumplimiento exacto de su sistema normativo “que previendo
la carencia de infraestructura carcelaria, buscó una solución que viabiliza el
ejercicio de su jurisdicción especial.” (fl.13, cuaderno principal)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate
2.1. El demandante es indígena,
perteneciente al Resguardo de Cristianía. Fue condenado por el Consejo de
Conciliación y Justicia Indígena a una pena inicial de 15 años de prisión,
pero, en decisión de la misma jurisdicción, le fue modificada la pena a 12
años. Posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela concedido a favor
del actor, se readecuó la condena a 9 años. Esta era la pena al momento de
impetrar la tutela.
Considera el demandante que, tanto el
Consejo como el Director del establecimiento carcelario en donde se encuentra
recluido, le violan el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), por no
proceder al traslado al lugar que, por su condición de indígena le corresponde.
Traslado que, según el actor, se ordenó por el Director General del Inpec y que
el Director de la Cárcel de Andes se ha negado a cumplir.
2.2. Los jueces de instancia denegaron la
acción, pues consideraron que no ha habido violación al debido proceso, porque
el Consejo Indígena está cumpliendo lo establecido en la Constitución Embera y
el convenio con el Director del establecimiento carcelario, en el sentido de
que mientras el Resguardo construye el centro especial, los integrantes de la
comunidad sean recluidos en tal establecimiento carcelario.
2.3. De acuerdo con lo anterior,
corresponde a la Corte examinar si hay la violación al debido proceso, que
alega el actor, por estar recluido en la Cárcel del Circuito de Andes,
Antioquia, es decir, en un establecimiento de la justicia ordinaria, y no en
uno especial, dada su condición de indígena, perteneciente al Resguardo
Indígena Embera Chamí de Cristianía.
Para tal efecto, habrá de resolverse la
siguiente pregunta :
3. ¿Puede la jurisdicción indígena,
que impuso a uno de los suyos una condena consistente en privación de la
libertad, disponer que ésta se purgue en un establecimiento de la justicia
ordinaria? Lo que dice la Constitución Embera-Chamí
3.1. La respuesta en este caso es sí, por
las siguientes razones :
Es un hecho evidente que la jurisdicción
especial indígena, garantizada y reconocida por la Constitución de 1991, en el
artículo 246, está en proceso de construcción. Proceso en el que el Resguardo
Indígena Embera-Chamí de Cristianía, de Jardín, del Departamento de Antioquia,
puede ser considerado en el país, como uno de los que más ha avanzado en este
sentido, al punto de que cuenta con un documento denominado “Constituyente Embera”,
en el que asuntos puntuales de la justicia propia han sido examinados y
expresados en forma escrita en tal documento.
3.2. En efecto : aspectos como la
competencia de la jurisdicción, los delitos, las penas y la forma de purgarlas,
entre otros, están claramente señalados en el Capítulo 4.
3.2.1. Allí se establece la competencia
de la justicia Kapuria y los consensos con el cabildo Embera, para conocer de
hechos delictivos ocurridos en territorio indígena, si los implicados son
indígenas. Se expresa que esta competencia desplaza a la justicia ordinaria, de
acuerdo con lo señalado en la Constitución y las sentencias T-254 de 1994 y
T-349 de 1996 de la Corte Constitucional. Se hace referencia a la reunión
llevada a cabo en el Concejo Municipal de Andes, el 19 de agosto de 1998, en la
que participaron representantes de las dos jurisdicciones, la indígena y la
ordinaria, ésta última con la asistencia de funcionarios judiciales, del
ministerio público y del Consejo Superior de la Judicatura. Allí se llegó, entre
otras, a las siguientes conclusiones :
“1. Los hechos
ocurridos en territorio indígena entre personas indígenas son de competencia de
la comunidad de Cristianía, según sus normas y procedimientos.
“2. La
comunidad, sin embargo, tiene la facultad de enviar estos casos a la justicia
ordinaria cuando lo considere necesario.
“3. Si la
comunidad impone detención preventiva o sanciona con cárcel, ésta debe
cumplirse en los establecimientos de Andes y de Jardín, para lo cual debe
solicitarse la colaboración del Inpec y del Alcalde Municipal.
“(...)” (pg. 22
de la cartilla) (se subraya)
3.2.2. Ahora bien, respecto de cuándo se
puede dar el caso de la reclusión en establecimiento carcelario, el Capítulo 7 de
la misma cartilla, dice :
“Para tomar sus
decisiones el Consejo [Consejo de conciliación y justicia] debe valorar los
hechos, tener en cuenta los antecedentes, llamar a los testigos y escuchar a
los implicados, y aplicar justicia de acuerdo con la equidad. El Consejo y el
Cabildo, cuando lo consideren necesario, promoverán la discusión de un
reglamento de faltas y sanciones, que debe ser aprobado en la Asamblea
Nacional.
“Antes de
imponer sanciones, el Consejo debe procurar que haya una reconciliación entre
las partes y sus familias, llegando a unos compromisos y a unas condiciones de
cumplimiento. Si la falta que se concilia es motivo para sanción de
cárcel, el responsable debe permanecer detenido hasta que cumpla sus
compromisos. En caso de incumplimiento se aplica la sanción que
corresponda.
“Las sanciones
pueden ser multas, calabozo, trabajo comunitario, cárcel u otras que considere
convenientes el Consejo.
“La sanción de
cárcel debe ser aplicada con cuidado, porque puede resultar más grave encarcelar
a los compañeros, que aplicarles otro tipo de sanción; por lo cual debe
aplicarse como último remedio. El Cabildo y el Consejo gestionarán en lo
posible la adecuación de locales dentro del territorio del Resguardo para las
detenciones prolongadas, o la celebración de acuerdos con la OIA o con
otras comunidades para trasladar detenidos.
“Las sanciones
de cárcel inferiores a tres meses se cumplirán en el establecimiento carcelario
de Jardín y las mayores de tres meses en al Cárcel Nacional de Andes.”
(pag. 29) (se subraya)
3.3. Como puede observarse, el hecho de
que el actor esté recluido en el establecimiento carcelario de Andes no es un
capricho ni del Consejo de Conciliación y Justicia Indígena, ni, mucho menos,
del Director de tal establecimiento carcelario. Por el contrario, obedece al
cumplimiento riguroso de lo decidido por las autoridades indígenas y al
compromiso de la justicia ordinaria, de colaborar con aquella, al permitir la
utilización de sus instalaciones físicas carcelarias, mientras el Cabildo
termina la construcción de su propio centro especial de reclusión.
3.4. Es más, es un hecho comprobado que
la autonomía de la jurisdicción indígena está en desarrollo, y, como tal, no
cuenta con todos los instrumentos físicos, educativos, divulgativos,
instalaciones carcelarias, etc. Para completar su realización. Por ello, es
obligación del Estado, a través de las autoridades (Ministerio del Interior, de
Justicia, Inpec) y de la jurisdicción ordinaria, convertir en realidad tal
autonomía, a través de la colaboración permanente, con el fin de que la
jurisdicción indígena, incipiente en ciertos aspectos, pueda avanzar en su
consolidación.
3.5. Además, dentro de los deberes del
ciudadano está el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración
de justicia (art. 95, numeral 7, Constitución). Este deber, al armonizarlo con
el contenido del artículo 246 de la misma Carta, que estable la jurisdicción
especial indígena, como una jurisdicción autónoma, permite concluir que no sólo
esta autonomía no es absoluta, sino que requiere de la colaboración del
Estado y de las dos jurisdicciones : la ordinaria y la indígena, para su
cumplimiento.
3.6. En consecuencia, en el caso concreto
que se estudia, el hecho de recibir a los indígenas del Resguardo de Cristianía
por parte del Director de la Cárcel de Andes, es, como se advirtió, resultado
de un deber constitucional, en el proceso de consolidación de tal jurisdicción
en la forma como fue acordado por las respectivas autoridades, y no se trata de
un gesto de mera buena voluntad de su parte o del Director General del Inpec.
Por ello, no se entiende que la Dirección General del Inpec, en la comunicación
que obra a folio 21, manifieste que no se reciban detenidos indígenas por
cuenta de la justicia especial, y en este mismo sentido, se hubiere expresado
el Director de la Cárcel de Andes, al señalar al juez de tutela que se ha
abstenido a recibir a las personas procesadas por la justicia indígena, como
una determinación general, sin detenerse a estudiar si, como en el caso objeto
de este proceso, existe un compromiso con las autoridades indígenas de
colaborar, temporalmente, con el servicio de reclusión, cuando la autoridad
indígena decide sobre la pena que debe pagar uno de los suyos.
3.7. Finalmente, se advierte que, en
virtud de no haber sido alegada por parte del actor la violación de ningún otro
derecho fundamental, la Corte no se pronunciará al respecto.
De todo lo anterior, resulta que la
tutela pedida debe ser denegada, porque el actor se encuentra recluido en un
establecimiento carcelario de la justicia ordinaria, por decisión de la propia
jurisdicción indígena a la que pertenece. Y es producto del acuerdo entre las
autoridades de ambas jurisdicciones. Por lo tanto, se confirmará la sentencia
objeto de revisión.
Con el objeto de que las autoridades
competentes colaboren en el avance de la consolidación de la justicia especial
indígena del Resguardo Embera-Chamí de Cristianía, de Jardín, Antioquia, se
enviará copia de esta sentencia a los Ministerios del Interior, de Justicia y
Derecho y al Director General del Inpec.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero :
Confirmar la sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de
tutela presentada por Carlos Arturo Niaza Panchi contra el Consejo de
Conciliación y Justicia Indígena de Cristianía y el Director de la Cárcel del
Circuito de Andes.
Segundo : Para los efectos expresados en la parte
motiva de esta sentencia, enviar copia de ésta a los señores Ministros del
Interior, de Justicia y Derecho y al Director General del Inpec.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.