T-239-01
Sentencia T-239/01
Sentencia
T-239/01
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DEL NIÑO-Cirugía
de riñón sin cumplir periodo mínimo de cotización
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-340489
Acción de tutela
instaurada por Alejandrina Stefanell Fuentes en representación de su hija
Andrea Carolina Stefanell Fuentes, contra la E.P.S. Coomeva.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C., a los
veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de la sentencia proferida por la Sección Primera, - Subsección B -
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada
por Alejandrina Stefanell Fuentes contra la E.P.S. Coomeva.
I. ANTECEDENTES
Alejandrina
Stefanell Fuentes, interpuso acción de tutela en contra de la E.P.S. Coomeva,
en razón a que ésta se niega a cubrir los gastos de hospitalización, médicos,
quirúrgicos y de medicamentos que requiere su menor hija a quien se le
diagnosticó un "reflujo vesico ureteral derecho", por lo que
requiere cirugía. Ante la omisión de Coomeva la demandante considera que se
está violando el derecho fundamental a la salud y a la vida de su hija.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos:
A la niña Andrea
Carolina Stefanell Fuentes, de 3 años de edad, le fue diagnosticado un reflujo
vesico ureteral derecho en la Fundación Cardio Infantil de Bogotá donde fue
atendida por cuenta de la E.P.S. COOMEVA, a la cual se encuentra afiliada desde
el 16 de febrero de 2000. Afirma la demandante, que el 29 de marzo de 2000, el
médico tratante de la menor recomendó una cirugía de "reimplante vesico
ureteral" ("ureteroneocistomía") y exámen de "cistoscopia
diagnóstica" ("uretrocistoscopia"), con el fin de que en el
futuro no se perdiera el riñón afectado. Ante tal diagnóstico, la E.P.S.
informó a la accionante que sólo cubriría el 4% del valor total de la cirugía y
que para la práctica de la cirugía debía consignar inicialmente la suma de dos
millones trescientos mil ($2.300.000) pesos.
La accionante
"cotizó" personalmente dicha cirugía en la Fundación Cardio Infantil,
costándole tan sólo un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) los cinco días
de hospitalización, tres horas de cirugía y los honorarios médicos. Se excluyen
prótesis, imprevistos y/o complicaciones.
Por otra parte,
afirma que se hace necesario el suministro diario a su hija de una supensión
"trimetropim sulfa", sin la cual se presentaría un cuadro clínico
propio de una infección urinaria con fiebres que superan los 40 grados,
acompañado de dolores de cabeza y vómitos.
Finalmente, agrega
que ha agotado todas las vías posibles ante la E.P.S., a fin de lograr la
practica de la operación por cuenta de COOMEVA, pues es una persona de bajos
recursos económicos que actualmente se encuentra desempleada.
En consecuencia, la
demandante solicita al juez que disponga y ordene que su menor hija tiene
derecho a que la E.P.S. de COOMEVA le cubra los gastos de hospitalización,
médicos, quirúrgicos y de medicamentos que requiere con el fin de proteger sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida.
El ente accionado por
intermedio de apoderado, respondió lo siguiente, mediante oficio enviado al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca:
Que si bien desde el
16 de febrero de 2000, se reporta en la entidad a la menor Andrea Stefanell
Fuentes, como beneficiaria directa del cotizante dependiente, Omar Polanía
Villanueva, es necesario resaltar que no hay reporte de patología en la
declaración sobre su estado de salud y que a la fecha (Junio 14 de 2000), sólo
cuenta con quince (15) semanas de cotización por carecer de antigüedad en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que según valoración
de la Fundación Cardio Infantil de fecha 22 de marzo de 2000, la paciente viene
con un cuadro de aproximadamente 10 meses de evolución (información que se
omitió en la declaración del estado de salud) de infecciones urinarias a
repetición.
Por lo anterior, el
29 de marzo de 2000 el médico Gustavo Malo, solicitó autorizar
"uretrocistoscopia" y "reimplante vesico ureteral derecho".
La menor padece una enfermedad considerada de origen genético, calificada de
ruinosa y/o alto costo, según el numeral e) del artículo 17 de la resolución
No. 5261 de 1994, y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 806 de 1998,
la menor no puede acceder al servicio requerido, pues no cumple con los
períodos mínimos de cotización para poder recibir los servicios médicos que
requiere.
Señala también la
apoderada de la E.P.S. Coomeva, que el señor Polanía Villanueva, quien responde
por la menor, manifiesta carecer de capacidad de pago, según declaración extra
proceso rendida bajo juramento con fecha de mayo 4 de 2000. Que ante esta
situación COOMEVA, a través del área de servicio al Cliente, Autorizaciones y
Auditoría Médica, en cumplimiento de sus obligaciones legales, inició el proceso
de remisión de la paciente a entidades públicas o privadas que tienen contrato
con el Estado, pero que ninguna de las instituciones contactadas aceptó la
remisión de la paciente.
Que por comunicación
enviada el 22 de mayo de 2000 a la oficina de Trabajo Social del Hospital de
Kennedy, se explicó la situación de la paciente y se solicitó la atención
requerida, siendo esta la institución que anteriormente venía atendiendo a la
paciente en calidad de vinculado transitorio, pero a la fecha no se ha recibido
respuesta.
Termina su
intervención, solicitando no se acceda a las pretensiones de la demandante y
que si no es de recibo lo anterior, solicita reconocer a Coomeva E.P.S.,
Sucursal Bogotá, el derecho que le asiste al reembolso por concepto del
servicio prestado ante el FOSYGA, en la subcuenta de compensaciones, para lo
cual debe expedirse la autorización correspondiente, en los términos del
Decreto 1938 de 1994, que establece el cubrimiento del Estado en las
circunstancias como las que se analizan en este caso.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia de
14 de junio de 2000, negó la tutela formulada por la señora Alejandrina
Stefanell Fuentes por considerar que no se han vulnerado los derechos a la
vida y a la salud de su menor hija, pues el diagnóstico de "reimplante
vesico ureteral derecho", sólo demuestra el estado de salud de la paciente
sin determinarse que la cirugía debe ser efectuada inmediatamente con el fin de
proteger la salud y vida del paciente.
Que desde el punto
de vista probatorio la accionante omitió allegar documentación donde expresara
su insolvencia económica para asumir los costos de la cirugía en mención.
Se consideró que la
menor está recibiendo los medicamentos y asistencia médica necesaria para
controlar su enfermedad, y que por tanto tendrá el tratamiento hasta que se le
practique la cirugía, bien porque su familia cuente con los recursos
económicos para ello, o porque la E.P.S. mediante su gestión oficiosa remita a
la paciente a una entidad hospitalaria del estado o privada que tenga convenio
con el estado y le hagan la intervención quirúrgica.
III. Trámite
procesal surtido por la Corte Constitucional
Esta Sala de
Revisión para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de
tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo
cual en auto de 14 de noviembre de 2000 se solicitó a la señora Alejandrina
Stefanell Fuentes que informara si la E.P.S. COOMEVA le ha prestado a su hija
Andrea Carolina Stefanell Fuentes la atención médica requerida. Así mismo, se
ordenó oficiar a la E.P.S. COOMEVA para que igualmente informara si había
prestado la atención médica requerida por la menor Andrea Carolina Stefanell Fuentes.
La señora
Alejandrina Stefanell Fuentes mediante comunicación de 17 de noviembre de 2000
afirma que la E.P.S. COOMEVA se ha negado a cubrir el costo de la cirugía de
"reimplante vesico ureteral derecho" que su hija necesita y sólo
acepta cubrir el 10%. Anexó copias de las ordenes de servicio para los
exámenes que se deben realizar para practicar la cirugía.
En escrito de 27 de
noviembre de 2000, la E.P.S. COOMEVA, afirma que en efecto la menor Andrea
Carolina Estefanell Fuentes obra como beneficiaria directa del señor Omar
Polania Villanueva desde el 16 de Febrero de 2000, contando a la fecha con 32
semanas de cotización.
Señala que la
infante ha venido siendo estudiada por el diagnóstico de "reflujo vesico
ureteral de grado II", proponiéndose en su tratamiento la realización de
una "ureteroneocistostomía". Que actualmente está siendo tratada por
los especialistas de la Fundación Cardioinfantil y se le han autorizado en su
orden las siguientes pruebas de diagnóstico:
1. Valoración por urología pediátrica en el
mes de febrero de 2000.
2. Ecografía de las vías urinarias en
noviembre de 2000.
3. Paraclínicos de Control tales como C.
Hemático, Parcial de Orina, BUN, Creatinina, en noviembre de 2000.
Que el 15 de
noviembre de 2000 se ordenó practicarle una "Cistografía Nuclear" y
una "Ecografía Renal", según orden No. 2055936 en la cual se aclara
que el porcentaje a cubrir por la entidad corresponde al 62% de la totalidad de
los exámenes.
Que el 27 de
Noviembre de 2000, se sostuvo comunicación telefónica con el padre de la menor,
quien se comprometió a reclamar la orden de servicios en horas de la tarde.
En relación con la
cirugía se afirma que obedeciendo a la normatividad correspondiente por
tratarse de una enfermedad congénita y al no cumplirse con el número de semanas
de cotización exigidas, se vieron precisados a remitir la paciente al Hospital
Kennedy empresa Social del Estado, institución pública para que se procediera a
realizar esta cirugía.
Se manifestó también
que el soporte de los servicios requeridos por la menor está dado por la
fotocopia de la Historia Clínica, producida en la Fundación Cardio Infantil.
Que en el documento que se extiende el día 15 de noviembre de 2000 se lee luego
del diagnóstico el Plan a seguir que textualmente dice:
"Se comenta
el caso con el doctor Malo y se decide actualizar los estudios con DMSA,
ecografía renal, cistografía nuclear, CH, parcial de orina, BUN, creatinina. Si
se evidencia persistencia del reflujo se propondrá reimplantar uretero vesical
derecho".
Finaliza
manifestando, que a la fecha no se ha recibido soporte médico que acredite la
necesidad del procedimiento quirúrgico descrito, por lo cual no es procedente
la expedición de la orden de servicio respectiva.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones jurídicas y caso concreto
La menor Andrea
Carolina Stefanell Fuentes, quien está afiliada a la E.P.S. COOMEVA, por cuenta
del señor Omar Polanía Villegas, requiere el exámen de
"uretrocistoscopia" y la cirugía de "reimplante vesico ureteral
derecho", que no se le han realizado, por cuanto no cumple los mínimos de
cotización para que sean autorizados.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido reiterada en cuanto a la protección especial del derecho a la
salud de los niños[1],
por estar en conexidad con el derecho a la vida y para garantizar su dignidad,
es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección
inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial.
En consecuencia, el
Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro
del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar
la salud de los niños[2].
No hay ninguna duda
que la seguridad social y la salud de los niños son derechos constitucionales
de carácter fundamental, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución
Política y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de tutela para
protegerlos, ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos,
exclusivamente cuando su amenaza o vulneración afectan derechos fundamentales
como la vida y la integridad personal[3].
En cuanto a los
mínimos de cotización para tener derecho a los tratamientos correspondientes a
enfermedades catastróficas o ruinosas, en la sentencia T-691 de 1998,
Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbobnell, se afirmó:
"... Sin
embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la
aplicación sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho
constitucional a la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida
y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo
determinado de cotizaciones al sistema cuando:
1.
La falta del
tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;
2.
Ese tratamiento
no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización;
3. El interesado
no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente
a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo
beneficie y,
4. El tratamiento
haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está
solicitando el tratamiento[4].
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
1. A folio 4 se
encuentra el exámen realizado por el doctor Jorge García, médico radiólogo del
Hospital de Kennedy, en el que se señala que le fue practicado a la menor
Andrea Stefanell Fuentes un exámen denominado "cistografía miccional"
y en el que se diagnósticó "reflujo vesico ureteral derecho grado
III."
2. En el folio 5
obra copia de la cotización hecha el 25 de mayo de 2000 por la Directora
Comercial de la Fundación Cardio - Infantil, en la que se cotiza en un millón
ochocientos mil pesos ($1.800.000) el procedimiento de "cistoscopia
diagnóstica" y "ureteroneocistomía".
3. Igualmente a
folio 7 se encuentra con fecha marzo 29 de 2000, la solicitud de autorización a
COOMEVA de "uretrocistoscopía" y de "reimplante vesico ureteral
derecho" para Andrea Stefanell Fuentes, expedida por el doctor Gustavo
Malo, quien ha venido atendiendo a la menor.
1. Registro de nacimiento, expedido por la
Registraduría Nacional del Estado
Civil, en el que
consta que la niña Andrea Carolina Stefanell Fuentes nació el 31 de agosto de
1997.
5.A folios 29 a 42,
101 a 103 y 109 a 119, obran varios documentos que dan cuenta de la historia
clínica de la menor y de las gestiones administrativas que se han hecho ante
Coomeva, la Fundación Cardio Infantil y el Hospital de Kennedy.
6. Obra
certificación (folio 108) de 27 de noviembre de 2000, de la E.P.S. COOMEVA que
el señor Omar Polanía Villanueva se vinculó a esa E.P.S. en el P.O.S, como
cotizante dependiente, con su grupo básico familiar, la señora Alejandrina
Stefanell y la menor Andrea Carolina Stefanell Fuentes, desde el 16 de febrero
de 2000, cotizando ciento treinta y dos (132) semanas encontrándose activo y a
paz y salvo.
7. Se encuentra
también declaración extra proceso rendida por el señor Omar Polanía Villanueva
ante el Notario Cincuenta y tres (53) de Bogotá, de 4 de mayo de 2000, en la
que manifiesta que es conductor y no tiene bienes raíces ni recursos
económicos.
Para esta Sala no
hay duda que en este caso se cumplen las condiciones señaladas antes, por
cuanto no hacer el tratamiento y la cirugía requeridas, lesiona los derechos a
la vida, a la salud y a la integridad física de la menor de edad.
Además, con base en
las pruebas que obran en el expediente no se puede afirmar que el procedimiento
médico requerido pueda ser sustituido por otro que no esté sometido a los
mínimos de cotización.
Respecto a la
situación económica del grupo familiar, está probado que es insuficiente para
cubrir el porcentaje exigido por la E.P.S. por no haber alcanzado las semanas
de cotización requeridas.
Tampoco se logró que
la niña fuera atendida por el Hospital de Kennedy, en calidad de vinculada
transitoria, pues éste si bien es cierto le realizó algunos exámenes y
controles[5]
no le realizó la "uretrocistoscopia ni el "reimplante vesico ureteral
derecho" que requiere.
En cuanto al último
requisito también se cumple por cuanto el exámen y la cirugía fueron prescritos
por el doctor Gustavo Malo, médico urólogo de la Fundación Cardio Infantil,
centro en el que viene siendo atendida por cuenta de COOMEVA.
Atendiendo los
problemas que viene sufriendo la menor como consecuencia del problema de salud
que tiene, estima la Sala que el exámen que requiere y la cirugía necesaria
para no perder su rinón, tienen como finalidad esencial, garantizar el derecho
a la vida, a la salud y a la integridad física, que adquieren el carácter de
fundamentales por tratarse de una menor de edad como lo es en este caso, la
niña Andrea Carolina Stefanell Fuentes.
Por ello se
inaplicará el artículo 61 del Decreto 806 de 1998[6], conforme a lo que
dispone el artículo 4 de la Constitución Política por cuanto vulnera algunos
derechos constitucionales fundamentales de la menor Andrea Carolina Stefanell
Fuentes.
La entidad COOMEVA
podrá repetir lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala de
Revisión, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, subcuenta de compensaciones por enfermedades
catastróficas o ruinosas del nivel IV.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de 14 de junio de 2000,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección B. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a una vida
digna, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social de la menor
Andrea Carolina Stefanell Fuentes.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. COOMEVA, que en el término de
cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia,
autorice el exámen médico de "uretrocistoscopia" y la cirugía de
"reimplante vesico ureteral derecho", siempre y cuando la menor
Andrea Carolina Stefanell Fuentes, aún requiera dichos procedimientos médicos
para lo que se deberá consultar la opinión de el doctor Gustavo Malo, quien ha
sido su médico tratante.
Si los anteriores
procedimientos médico quirúrgicos no llegaren a ser suficientes al momento de
proferirse esta decisión, deberán adelantarse los que se requieran con el fin
de solucionar definitivamente los problemas de salud que aquejan a la menor y
que tienen en riesgo su salud y por ende su vida. Igualmente deberán
suministrarse todos los medicamentos y los controles médicos que sean necesarios.
Todo lo anterior
deberá resolverse en un plazo máximo de un (1) mes a partir de la notificación
de la presente sentencia, para lo cual la entidad demandada deberá informar de
su cumplimiento al Tribunal de conocimiento.
Tercero. Se inaplica en este caso el
artículo 61 del Decreto 806 de 1998, con base en el artículo 4 de la
Constitución Política.
Cuarto. La E.P.S COOMEVA podrá repetir lo que
desembolse por concepto de este fallo en contra de la subcuenta respectiva del
FOSYGA.
Quinto. El desacato a las órdenes impartidas en
esta decisión se sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver entre muchas otras, las sentencias: SU-43/95, T-236/98, T-286/98, T-560/98,
T-117/99.
[2]
Ver sentencia SU-819/99.
[3]
Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[4]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de
1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370,
T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión,
sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[5]
Ver folios 34 a 37 en el expediente.
[6]
Ver sentencias T-535 de 1997, T-590 de 1999, T-06 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.