T-239-00
Sentencia T-239/00
Sentencia
T-239/00
EDUCACION-Alcance/EDUCACION-Valores y usos
sociales
En términos de la
Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no autoritaria,
que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos,
repetidores y sumisos. La educación no es mera instrucción, es socialización
secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el niño en
el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida
de relación; esta formación en los valores y los usos sociales debe estar
orientada a preparar a los futuros ciudadanos para “participar en la vida política,
cívica y comunitaria del país” acatando la Constitución y las leyes. La
tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir
toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó por el
desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de
virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la
vida de relación. La educación en los valores y usos sociales debe empezar por
la organización de la comunidad educativa conformada por las personas
vinculadas a cada plantel, como una institución en la que cotidianamente se
realiza el deber ser social consagrado en la Carta Política; esta es la base
normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios pueden buscar legítimamente
diferenciar su labor educativa de la de los demás.
EDUCACION-Papel del educador
El papel del
educador en la instrucción –parte integrante de la educación, pero no su
totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a
sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las
actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y
procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos
establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y
apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada
uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-No puede imponer
patrones estéticos excluyentes/MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede imponer
patrones estéticos excluyentes
Referencia:
expediente T-257826
Acción de tutela
instaurada por Juan David Meneses contra el Colegio Rufino José Cuervo.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que en el proceso de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia,
al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Juan David Meneses Duque
contra el Colegio Rufino José Cuervo.
I. ANTECEDENTES
El peticionario formuló acción de tutela contra la
institución educativa en referencia por violación de los derechos contenidos en
el artículo 16 de la Carta Política, debido a que, en virtud de las reglas
vigentes en el régimen interno de aquélla, no le permiten llevar el cabello
largo.
II. SENTENCIA
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Tercero Penal Municipal de
Armenia, en fallo del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve, negó la tutela al considerar que el menor accionante, al suscribir el
registro de matrícula, se comprometió a acatar las normas disciplinarias
establecidas por la institución y a observar una conducta acorde con el
prestigio del plantel y las normas sociales.
En el Manual de Convivencia del plantel
existe una norma que establece, dentro de la presentación personal, el uso de
cabello corto "a la altura del borde superior del cuello de la camisa,
debidamente motilado y desbastado".
Al firmar la matrícula, según el Juzgado, el
estudiante se compromete, acepta y se obliga a cumplir con las normas del
manual de convivencia, de donde resulta lógico que las autoridades del Colegio
no están violando ninguna norma fundamental y menos la citada por el accionante
, por cuanto la prohibición de portar el cabello largo es aceptada al suscribir
el compromiso, como aparece en el acta de matrícula y en el Manual de
Convivencia referido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El derecho al libre desarrollo de la personalidad
frente a las normas del plantel educativo. Reiteración de jurisprudencia
La Sala se limita a reiterar en esta
ocasión la jurisprudencia de la Corte.
Esta Corporación ha avocado el conocimiento
de casos similares al que aquí se plantea, adoptando diferentes posiciones que
se vieron unificadas en sentencias SU-641 y SU-642 de 1998, en las cuales se
definieron los criterios que deben adoptarse en estos casos.
Los citados fallos llegan a las siguientes
conclusiones:
1. El derecho al libre desarrollo de la
personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Carta supone el respeto por la
identidad personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal que
debe ser respetada, según el gusto de cada individuo.
2. Los manuales de convivencia no pueden
desconocer este principio constitucional y deben adaptarse a los parámetros
fijados por la Constitución del 91.
3. La educación es un derecho que va mucho
más allá de estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad educativa
debe ser orientadora en valores y principios que coadyuven a la formación
integral de la persona.
Se destacan algunos apartes de la Sentencia
SU-641/98, que resume estos aspectos así:
“4. Ni el
Estado ni los particulares pueden imponer válidamente patrones estéticos
excluyentes, mucho menos en los planteles educativos.
En un país
donde el acceso a la educación sigue siendo un privilegio, restringirla aún más
por prejuicios estéticos o por consideraciones de mero gusto, resulta
atentatorio de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez
más lo que entiende por educación, sus características como servicio público, y
el alcance de la potestad reguladora conferida a la comunidad educativa de cada
plantel.
En términos de
la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no
autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en
lugar de pasivos, repetidores y sumisos.
El papel del
educador en la instrucción -parte integrante de la educación, pero no su
totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a
sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las
actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y
procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos
establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y
apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada
uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.
(…)
Más allá de lo
anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno
corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia
imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera
autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea
captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un
lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica
física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.
En estos asuntos
no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la
prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética
obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la
ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en
el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del
alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no
ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de
manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente
intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación
que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es.
(..)
“Más allá de lo
anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno
corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia
imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera
autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea
captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un
lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica
física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.
En estos
asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de
la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la
hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del
uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho
consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la
permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia
educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado
académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y
mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su
colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su
familia por ser quién y cómo es.
(…)
4.2. Alcance de
la potestad reguladora de la comunidad educativa.
La comunidad
educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes,
docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de
Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente
consagradas.
Al respecto, la
Corte Constitucional considera a) que tal potestad hace parte del desarrollo
normativo del derecho a la participación (CP. Art. 40); b) que el Manual de
Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para
cada categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y
deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes,
así como el establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la
matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede
ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él
se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el
derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de manera especial
para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de
crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el
joven se educa.
Igualmente,
considera esta Corte oportuno reiterar que la potestad de adoptar y modificar
el manual de convivencia tiene límites normativos y su ejercicio debe someterse
al orden constitucional y legal vigentes, en los que no se otorga a las
escuelas y colegios la autonomía de la que el artículo 69 Superior hace
titulares a las universidades”.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-641 del
5 de noviembre de 1998. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Y en el otro fallo de
unificación, SU-642 de 1998, la Corte ratificó estos criterios así:
“Constitucionalidad
de la obligación de llevar el cabello corto
8. En múltiples
oportunidades, esta Corporación se ha ocupado de establecer si el corte de
cabello, como obligación impuesta por muchas instituciones educativas a los
estudiantes que se encuentran matriculados en las mismas, es constitucional.
En los primeros
fallos que la Corte profirió sobre estos asuntos, manifestó que la presentación
personal de los alumnos no puede constituir un fin en sí mismo que pueda ser
impuesto en forma autoritaria, hasta el punto de privar a quien se niegue a
acatarlo de los beneficios derivados del derecho a la educación. En este
sentido, advirtió que la obligación de llevar el cabello a una cierta longitud
puede ser explicable en instituciones educativas como las militares, en las
cuales la práctica de la obediencia estricta constituye un principio
fundamental. Sin embargo, la Corporación fue explícita al señalar que si bien
la anotada obligación no podía ser impuesta coactivamente, sí podía ser
inducida en los estudiantes a través de los mecanismos propios del proceso
educativo.
Con
posterioridad, la Corte señaló que la consagración abstracta y general en los
reglamentos o manuales de convivencia de la obligación de que los estudiantes
utilicen un determinado corte de cabello no es violatoria de sus derechos al
libre desarrollo de la personalidad y a la educación, como quiera que ella se
inscribe dentro "de la formación integral que la educación exige".
Según esta línea jurisprudencial, los manuales de convivencia constituyen
normas de obligatorio cumplimiento para estudiantes y padres de familia
quienes, al firmarlos, se comprometen a honrar las obligaciones allí
contenidas. Por esta razón, las normas de los anotados manuales constituyen una
restricción legítima al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los
educandos. Empero, la Corte fue clara al establecer que las normas expedidas
por los establecimientos educativos no podían "establecer reglas ni
compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno
obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad
esencial de la persona humana".
Recientemente,
esta Corporación inauguró una tercera línea de jurisprudencia que busca
compatibilizar sus dos posiciones anteriores. De este modo, se persigue el
logro de un equilibrio entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad
de los estudiantes y la posibilidad de que las instituciones educativas
impongan, por vía reglamentaria, obligaciones dirigidas a hacer efectivos los
fines de la educación, entre las cuales puede figurar la imposición a los
estudiantes de llevar un determinado peinado o corte de cabello. En este
sentido, la Corte estimó que los establecimientos educativos pueden establecer
en sus manuales de convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del
cabello y la presentación personal de los alumnos, siempre y cuando no afecten
en forma desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad de éstos. Para estos efectos, la Corporación estimó que la
obligación reglamentaria debía ser sometida a un juicio de proporcionalidad,
con el fin de determinar si la restricción que imponía al derecho fundamental
en cuestión se avenía con las disposiciones del Estatuto Superior.
9. Aunque el
artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra
limitado por "los derechos de los demás" y por "el orden
jurídico", no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada,
por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones
sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan
un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo
esencial del anotado derecho son
admisibles desde la perspectiva de la Carta Política.
Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de
ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través
del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y
proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El
anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una
finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es
necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad
e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta
adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.
Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en
cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con
el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En suma, es posible afirmar que, en este tipo
de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los
educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo
que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de
un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el
derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la
Constitución Política”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-642 del 5 de
noviembre de 1998. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
El caso concreto
Obra en el expediente comunicación dirigida
al Juzgado por el Rector del Colegio Rufino José Cuervo, en la cual señala que
“no es cierto que el colegio le haya impuesto la obligación de cortarse el
cabello “ y no permitírsele portar cabello largo”. Es el alumno -expresó el
directivo- quien acepta voluntariamente, al firmar la matrícula, la obligación
de cumplir con las normas reglamentarias del colegio contenidas en el MANUAL DE
CONVIVENCIA que regula la vida institucional y nos permite orientar
adecuadamente la formación de nuestros jóvenes sin lesionar su dignidad.
Igualmente manifestó que la matrícula es un contrato bilateral que comporta
derechos y deberes de las partes, el cual es aceptado voluntariamente.
Dentro de este contexto, la Sala considera
que, si bien el Rector del Colegio tiene razón cuando afirma que, al
suscribirse en forma libre y voluntaria una matrícula se aceptan las normas
previstas en el Manual de Convivencia de la respectiva institución, no debe
olvidarse que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, esos
manuales deben reflejar los preceptos constitucionales que consagran, entre
otros, derechos como el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), que
debe ser reconocido y respetado en cada una de sus normas. La Sala revocará el
fallo de instancia y concederá la tutela solicitada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, el 21 de septiembre de 1999,
al resolver sobre la acción de tutela incoada por Juan David Meneses Duque,
contra el Rector del Colegio Rufino José Cuervo y, en consecuencia, proteger el
derecho al libre desarrollo de la personalidad del peticionario.
Segundo.- ORDENAR al Rector del
Colegio Rufino José Cuervo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente Fallo, proceda a ordenar a los
educadores del plantel educativo abstenerse de incomodar al estudiante David
Meneses Duque por el sólo hecho de llevar, según sus personales preferencias,
el cabello largo. El Rector, dentro del mismo lapso, iniciará las gestiones
necesarias para la adecuación del Manual de Convivencia de dicho centro docente
a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo
de la personalidad, y permitir a los alumnos portar a su gusto el cabello.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia T-239/00
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Corte de
cabello como exigencia razonable (Aclaración de voto)
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ejercicio
limitado por el orden jurídico en comunidad educativa (Aclaración de voto)
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Cumplimiento
normas de aseo y pulcritud personal (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente T-257826
En el presente asunto, me remito a las consideraciones
expuestas en el salvamento de voto que consigné a la Sentencia SU-641 del 5 de
noviembre de 1998.
Manifesté en esa oportunidad:
"1.
Consideramos, como se ha dicho en varias sentencias de esta Corte, que el
proceso educativo -especialmente en sus primeras fases- no se agota en la
instrucción -es decir, en la mecánica transmisión de conocimientos o datos-
sino que exige fundamentalmente la formación del carácter y de la voluntad de
los estudiantes.
En virtud de esa
actividad, las escuelas y colegios -y en general los maestros- deben establecer
un orden mínimo, aplicable a los educandos, no para sojuzgarlos, ofenderlos o
torturarlos, sino para ir delineando, merced al ejemplo y a las cotidianas
exigencias, una estructura que obedece a valores, principios y pautas de
comportamiento. Todo ello conduce a forjar la personalidad del individuo, su
sentido de la responsabilidad, su seriedad y su compromiso con la sociedad de
la cual hace parte.
2. Por tanto,
exigencias razonables, como las de cortarse regularmente el cabello o
abstenerse de prácticas salvajes -como la de perforarse la piel para portar
aretes y candongas-, hacer uso de un uniforme, permanecer aseado o conducirse
con pulcritud ante los demás, lejos de perjudicar, benefician al alumno, en
cuanto le crean hábitos que le permitirán actuar en el seno de la sociedad con
la dignidad que le corresponde. Justamente para eso se ha concebido la
educación y tal es el papel de los maestros.
3. Nos parece que
la Corte, con la sentencia de la cual ahora discrepamos y con
algunos fallos anteriores (como el C-221 del 5 de mayo de 1994
-despenalización del consumo de estupefacientes- y el C-239 del 20 de mayo de
1997 -eutanasia-), han desfigurado por completo, haciéndole producir efectos no
queridos por el Constituyente, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad (art. 16 C. P.), que en nuestro sentir no tiene un carácter
absoluto. Su ejercicio está limitado, como la norma constitucional lo recalca,
por los derechos de los demás y por el orden jurídico -en este caso el que rige
en la comunidad educativa-.
4. Estamos de
acuerdo con la mayoría en que las normas de los manuales de convivencia de los
colegios son inaplicables cuando desconocen o contravienen principios y normas
de la Constitución Política.
Igualmente debemos
expresar que no compartimos el autoritarismo en la educación, los comportamientos
abusivos u ofensivos de los profesores, o la imposición de reglas irrazonables
o desproporcionadas.
(...)
Pero nos parece que
la exigencia de llevar el cabello corto o la prohibición de los aretes
corresponden al ejercicio legítimo de la autoridad y de la disciplina,
indispensables para formar a los niños y jóvenes, y en modo alguno quebrantan
el libre desarrollo de la personalidad, ni constituyen ofensa, agravio o
tortura, susceptibles de tutela.
(...)
6. A este paso, en
la medida en que se exageren los alcances del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, vamos a terminar socavando por completo, de manera
incomprensible, la autoridad de los educadores, y frustrando las expectativas
de los padres de familia y de la sociedad en lo relativo a la educación de la
niñez y la juventud.
Y, en últimas,
violando la Constitución, que, respecto de la educación, propende -como lo dice
el artículo 67- "la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos".
7. En concreto,
respecto de la decisión en referencia, por medio de la cual se tutelaron los
derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad
del menor accionante y se le autorizó por tanto para llevar el cabello largo y
usar aretes en el interior del colegio demandado, debemos manifestar que no
compartimos el criterio según el cual, so pretexto de proteger el derecho al
libre desarrollo de la personalidad, se sustenta dicho pronunciamiento con
razonamientos que a nuestro juicio, según lo expuesto, no están acordes con la
adecuada interpretación del ordenamiento jurídico superior, y en particular con
el principio constitucional que consagra la primacía del interés general, lo
que además conduce a desconocer sin justificación normas no inconstitucionales
consagradas en los manuales de convivencia de los respectivos establecimientos
educativos.
(...)
Consideramos que en
el caso sub-examine, para los efectos de determinar la procedencia del amparo
solicitado para la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad
del menor estudiante, ha debido examinarse previamente si la conducta observada
por el mismo, con el uso del arete en lugar público del establecimiento
educativo se apartaba o no del reglamento y de las normas de comportamiento
social a las cuales se había sometido desde su ingreso al Colegio, y en caso
afirmativo, para efectos de proteger los derechos e intereses de la comunidad
educativa que prevalecen sobre los individuales del estudiante, ha debido
negarse la tutela y en consecuencia hacer efectivo lo dispuesto en el Manual de
Convivencia o Reglamento Educativo, que impone una determinada conducta de los
estudiantes en el seno del plantel. Y que no riñe materialmente con la
Constitución ni afecta derechos fundamentales, por lo cual no era el caso de
inaplicarlo".
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.