T-239-99
Sentencia T-239/99
Sentencia
T-239/99
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
La acción de
tutela en sentido general, no es viable para obtener el pago de acreencias
laborales, salvo contadas excepciones atendiendo las circunstancias especiales
de cada caso, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente
eficaz para la protección inmediata del derecho; cuando se esta en presencia de
un perjuicio irremediable; cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo
estado de indefensión no permita esperar los trámites propios de un proceso
ordinario y finalmente cuando se halla de por medio el mínimo vital del
accionante o de su familia.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-199208
Peticionaria: Otilda
Rangel de Bolaño
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dieciséis (16) días del mes de abril de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La señora Otilda
Rangel de Bolaño, actuando a través de apoderado, manifiesta que prestó sus
servicios en calidad de Auxiliar de Enfermería como supernumeraria en el puesto
de salud de la Orihueca. Informa que el Gerente del Hospital San Cristóbal de
Ciénaga no le ha cancelado los meses de enero a abril de 1998, como tampoco los
valores por concepto de transporte, viáticos, primas y vacaciones, vulnerando
con tal actitud sus derechos fundamentales al pago oportuno, al trabajo y a la
igualdad.
El Juzgado Primero
Civil Municipal de Ciénaga, mediante providencia del dieciocho (18) de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) tuteló los derechos
fundamentales al trabajo y al pago oportuno de salarios, y denegó la tutela
respecto del derecho a la igualdad al considerar que no se ha cancelado ningún
valor por este concepto a otras personas.
La acción de tutela
en sentido general,[1]
no es viable para obtener el pago de acreencias laborales[2],
salvo contadas excepciones atendiendo las circunstancias especiales de cada
caso, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz
para la protección inmediata del derecho; cuando se esta en presencia de un
perjuicio irremediable; cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo
estado de indefensión no permita esperar los trámites propios de un proceso
ordinario y finalmente cuando se halla de por medio el mínimo vital del
accionante o de su familia.
En el presente caso
se observa que la peticionaria no se encuentra en ninguna de las situaciones
antes descritas. Por lo tanto, puede acudir a los medios ordinarios, ante la
jurisdicción laboral, para la obtención del pago de sus acreencias laborales.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR,
por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Ciénaga el 18 de diciembre de 1998.
Segundo. ADVERTIR
que en el evento de que el Hospital San Cristóbal de Ciénaga ya hubiese
efectuado el pago reclamado por la señora Otilda Rangel de Bolaño en
cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal
de Ciénaga, tales emolumentos no deben ser reembolsados como consecuencia del
fallo proferido por esta Corporación, ya que se trata del pago de lo debido.
Tercero. LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. Sentencias, T-01, T-100 , T-119 y
SU-111 de 1997, T-047, T-048 y T-449 de 1998 entre otras.
[2] Cfr. Sentencias T-332 y T-335 de 1997,
T-048 de 1998 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.