T-239-98
Sentencia T-239/98
Sentencia
T-239/98
DERECHO A LA
EDUCACION-Carácter
fundamental
DERECHO A LA
EDUCACION-Función social
El
derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su
ejercicio es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas
que permitan al ser humano desempeñarse en el medio cultural que habita,
recibir y racionalizar la información; es por ello que la educación cumple una
función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber
que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las
que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial.
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención de
título o no graduación por incumplimiento de obligaciones económicas
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Cobro de
obligaciones económicas debidas a institución educativa
Referencia:
Expediente T-155616
Demandante: Yolanda
Vergel Arévalo
Demandados:
Universidad Antonio Nariño (Barranquilla).
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fé de Bogotá
D.C., a los veintiún (21) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, envió a la Corte Constitucional el
expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de
los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla
del 4 de octubre, en primera instancia, y por el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Barranquilla del 18 de diciembre de 1997..
I. ANTECEDENTES
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CARMENZA
ISAZA DE GÓMEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a
revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por la
señora Yolanda Vergel Arévalo contra la Universidad Antonio Nariño de la ciudad
de Barranquilla, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la
igualdad y educación.
A. HECHOS.
Los hechos que
sirven de base a la señora Vergel Arévalo para iniciar la presente tutela, se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1.
La demandante en su calidad de docente, viene
prestando sus servicios al Distrito de Barranquilla, de acuerdo a un convenio
para la ejecución y desarrollo del programa Grado Cero, entre el Distrito
especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Nación - Ministerio de
Educación Nacional.
2.
En razón a dicho acuerdo, la demandante se hizo
acreedora a un programa de capacitación contemplado dentro del mencionado
convenio, en el cual el Distrito de Barranquilla mediante contrato suscrito con
la Universidad Antonio Nariño de esa ciudad, desarrollaría un programa de
profesionalización para docentes oficiales que sean tecnólogos o técnicos en
preescolar y que hayan cursado cinco (5) semestres o más y que actualmente
laboren con el Distrito de Barranquilla en instituciones oficiales en el nivel
preescolar o grado Cero.
3.
Cumpliendo a cabalidad con dichos requisitos, la
actora, de acuerdo con la cláusula segunda del citado contrato, cumplió con el
pago a la Universidad Antonio Nariño, del cuarenta por ciento (40%) de su costo
total, correspondiendo el restante sesenta por ciento (60%) a la Nación -
Ministerio de Educación Nacional.
4.
Sin embargo, a pocos días de recibir el grado el cual
estaba programado para el treinta (30) de octubre de 1997, la universidad a
través de su representante legal, informó de manera verbal a la demandante que
en la medida en que el Distrito de Barranquilla no había cumplido aún con su obligación
contractual, en relación con el pago arriba mencionado, debería ella asumir la
totalidad del pago, y, en el evento en que el Distrito procediere pagar
posteriormente, le sería reembolsado su dinero. De no ser así, no se entregaría
el título académico.
5.
Mediante fotocopia que anexa la demandante, se
constata que la Tesorería Distrital de Barranquilla posee una cuenta corriente
con número 220-02082-0 del Banco Popular - Programa Cero, en donde se están
depositados los dineros correspondientes al convenio para capacitación
profesional del cual fue beneficiaria la señora Vergel Arévalo.
6.
De esta manera, al ser evidente la existencia de los
recursos económicos, la Universidad podría hacer efectivo el pago de dichos
dineros a través de una acción judicial y no condicionado la entrega del título
universitario a la actora.
Vistos los
anteriores hechos, la demandante considera que la conducta desarrollada por la
Universidad Antonio Nariño viola sus derechos fundamentales a la igualdad y
educación, razón por la cual solicita su protección y pide que se conmine a la
Universidad a respetar los derechos que tiene y, que se le ordene a la misma
institución universitaria a que haga entrega a la actora del título de
Licenciada en Preescolar, en la fecha y hora establecida para los grados.
B. PROVIDENCIAS
QUE SE REVISAN.
Mediante sentencia
del 14 de octubre de 1997, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de
Barranquilla tuteló el derecho a la educación de la demandante. Consideró dicho
juzgado que, la actitud tomada por la universidad de negarse a entregar el
titulo que la acredita como profesional de educación preescolar, impide su
desarrollo y desempeño en el campo profesional, lo cual sólo puede realizar con
el título que la acredita como tal. En cuanto al derecho a la igualdad, de los
hechos narrados por la actora no se infiere trato privilegiado por parte del
centro universitario para con otros docentes que, en igualdad de condiciones a
las de la actora recibieron su título. Por lo anterior, dicho juzgado procedió
a ordenar a la Universidad Antonio Nariño a hacer entrega, en el plazo de
setenta y dos (72) horas, del diploma a la demandante, si aún no lo hubiere
hecho.
Impugnada la
decisión por la universidad Antonio Nariño, conoció en segunda instancia el
juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. Mediante decisión fechada
el día 18 de diciembre de 1997, dicho juzgado resolvió revocar la decisión del
a quo, y en su lugar denegar la tutela. Consideró dicho juzgado que de acuerdo
a la fotocopia anexada al expediente del convenio celebrado entre la
Universidad Antonio Nariño y el Distrito de Barranquilla, se puede constatar
que éste, fue firmado por el señor Rector de dicha universidad pero no por el
alcalde del distrito, razón por la cual no existe vinculo alguno que obligue a
las partes. Por esta razón, la universidad está en todo su derecho de exigir de
la actora el pago de la totalidad del programa por ella cursado. Finalmente,
señala que de acuerdo a lo señalado por la universidad en el documento de
impugnación, ésta no había graduado a ninguna persona, pues la fecha de grados
había sido cambiada, lo cual implica que tampoco hay una indebida retención del
título a que tiene derecho la demandante.
II.
CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente
para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Civil
Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla.
B. El derecho
fundamental a la educación.
El derecho a la
educación, de acuerdo con lo establecido por la Carta política de 1991, se
instituyó como derecho fundamental que merece una protección especial, y, como
responsabilidad del estado, la comunidad y la familia.
Por otra parte, el
Estado no sólo debe proporcionar la educación en los diferentes niveles de
instrucción - básico intermedio y superior - sino que a su vez debe cuidar de
los elementos que garanticen su calidad y velar por todos aquellos aspectos que
de una u otra manera tengan directa relación con éste derecho fundamental. La
Corte Constitucional en relación con el derecho fundamental a la educación
señaló lo siguiente, en la sentencia T-329 del 11 de julio de 1997, Magistrado
Ponente Fabio Morón Díaz:
“Desde sus
primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educación
es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el
desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad
del principio contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, ya que “en la
medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como
persona”.[1]
“Es claro que por
hallarse la educación ubicada en la categoría de los derechos fundamentales, su
titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente
al Estado o a los particulares que prestan ese servicio público, debido a lo
cual la acción de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas
acciones u omisiones que comporten la negación de las prerrogativas en que
consiste el derecho.“
Ahora bien, si las
diferentes instituciones educativas - públicas o privadas - encargadas de
prestar el servicio público de educación, como consecuencia de medidas académicas
o administrativas, alteran o ponen en peligro el derecho fundamental a la
educación, estarán efectivamente violando tal derecho y además desconociendo
las obligaciones que adquieren para con los educandos.
El
derecho a la educación debe entenderse por lo tanto, como factor de desarrollo
humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para adquirir las
herramientas que permitan al ser humano desempeñarse en el medio cultural que
habita, recibir y racionalizar la información; es por ello que la educación
cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un
derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones
recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo
esencial.(Cfr. sentencias T-256 de 1993 y T-137 de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón
Díaz).
Cuando las
obligaciones surgidas entre los educandos y las instituciones educativas, se
incumplen por unos u otros, tienen a su alcance otras vías judiciales. Pero sin
lugar a dudas el derecho a la educación si podrá ser protegido de manera
inmediata por vía de la tutela, cuando éste sea violado. Al respecto la Corte
Constitucional, mediante sentencia T- 612 del 16 de diciembre de 1992,
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, reiterada en las sentencias
T-027/94, T-573/95, T-235/96 y T-612/97, señaló lo siguiente :
“Igualmente se
presenta la hipótesis de concurrencia de derechos, que no excluye o elimina el
derecho del otro sino que establece prelaciones en el tiempo entre uno y otro,
tal el caso de un derecho que pospone la efectividad del otro, de un derecho
amparado por un privilegio de oportunidad, como el derecho de la autoridad
pública frente al derecho del particular, derecho de la primera a expropiar y
posteriormente, y en determinadas circunstancias temporo-espaciales, a
indemnizar el derecho a la propiedad suprimido. En esta última hipótesis de
coexistencia de derechos se plantea el conflicto entre el derecho no
exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su
propia naturaleza es regularmente intervenido en razón del interés público de
donde proviene y por petición de principio siempre sin suficiente retribución
del pago de la educación recibida, pues no se trata de una simple operación de
compraventa. Sin embargo, el interés más altamente reivindicable en todo ese
concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la
educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del
educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su
natural estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de
que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo
valer.”
En el presente caso,
la Universidad Antonio Nariño, al momento de impugnar la decisión de primera
instancia señaló que el trámite que se requiere para la graduación de sus
estudiantes implica un período de por lo menos cuarenta (40) días, contados a
partir del momento en que el estudiante se encuentre a paz y salvo académicamente,
lo cual motivó que la fecha de grados fuere postergada del 30 de octubre de
1997 a la segunda semana de noviembre del mismo año. Por tal motivo, al momento
de instaurar esta tutela no se había realizado ceremonia de graduación alguna y
mucho menos se había retenido el título a algún estudiante.
Ahora bien,
considerando que a la fecha de la presente decisión, podríamos estar ante una
cesación de la actuación impugnada por la efectiva entrega de los títulos, no
deja de advertir la Sala que si aún no se ha celebrado graduación alguna, la
institución universitaria no podrá retener título alguno o impedir la
graduación a aquellos estudiantes que no se encuentren a paz y salvo en sus
obligaciones económicas con la universidad, pues tal conducta estaría violando
el derecho fundamental a la educación.
Lo anterior no
significa que la institución educativa quede desprotegida para recibir el pago
de lo adeudado, ya que la entrega del título no surtiría el efecto de liberar
al deudor incumplido de su obligación, pago que podría buscar la universidad
mediante el ejercicio de las acciones que se encuentran previstas en el
ordenamiento civil. Entonces, es por dicha vía judicial y no a través de la
retención del título, que la universidad lograría el pago de lo debido.[2]
En consecuencia,
habrá que tutelar el derecho a la educación de la señora Yolanda Vergel Arévalo
en la medida en que no se pudo verificar, si a la fecha de esta decisión,
subsistía la vulneración del derecho inicialmente amenazado. Por lo tanto, se
advierte a la Universidad Antonio Nariño de Barranquilla, que si al momento de
producirse esta decisión no se ha realizado ceremonia de graduación, no podrá
retener el título profesional a que tiene derecho la señor Vergel Arévalo, so
pretexto del incumplimiento en las obligaciones económicas que ésta tiene con
dicha institución educativa.
III. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Barranquilla de fecha 18 de diciembre de 1997 y en su lugar CONFIRMAR
la decisión del juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa misma ciudad, del 14
de octubre de 1997, pero con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.
Segundo. ADVERTIR
a la Universidad Antonio Nariño de Barranquilla, que no podrá retener el
título profesional a que tiene derecho la señora Vergel Arévalo, so pretexto
del incumplimiento por parte de ésta, en las obligaciones contraídas con dicha
institución.
Tercero. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf.
Corte Constitucional. Sentencia No. T-002 de 1992: M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Cfr.
en el mismo sentido ver las sentencias T-027/94, T-573/95, T-235/96 y T-612/97
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.