T-239-96
Sentencia T-239/96
Sentencia T-239/96
DERECHO DE
PETICION-Hecho superado
La causa que generó la
vulneración del derecho de petición ya se encuentra superada, toda vez que se
resolvió el recurso. Por consiguiente, la acción de tutela perdió su razón de
ser, en tal virtud la decisión del juez de tutela resultaría ineficaz.
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Contenido de resolución
La entidad dio respuesta a la
petición formulada, en tal sentido la controversia que pueda surgir del
contenido mismo de la Resolución desborda el ámbito de protección propio de la
acción de tutela
Referencia:
Expediente T-90.183
Peticionario: José
Jaime Becerra Becerra
Procedencia:
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral
Tema: Reiteración de
Jurisprudencia. Derecho de Petición. Hecho superado.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de
mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-90.183, adelantado por el señor JOSE JAIME BECERRA BECERRA, en contra
del Director de la Caja Nacional de Previsión Social.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El Señor JOSE JAIME BECERRA BECERRA,
actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Director de
la Caja Nacional de Previsión, con el fin de que se le ampararan sus derechos
de petición, igualdad, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los
artículos 23, 13, 25 y 29 de la Constitución Política.
2. Hechos
Mediante Resolución 8161 de agosto 2 de
1995, la entidad accionada reconoció y ordenó pagar lo correspondiente a la
pensión de jubilación solicitada por el peticionario. Sin embargo, afirma el
señor Becerra Becerra que la liquidación efectuada excluyó factores salariales
certificados previamente, por lo que el 17 de agosto de 1995 interpuso recurso
de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo en
comento.
El 27 de septiembre de 1995 a través de la
Resolución 10763, la entidad demandada resolvió confirmar su decisión, y
concedió el recurso de apelación que debería resolver el Director de la Caja
Nacional de Previsión, quien a la fecha de presentación de la tutela no ha
proferido decisión alguna al respecto.
En el transcurso de la presente acción de
tutela, el peticionario se dirige al juez de segunda instancia para informar
que mediante resolución 3555 del 29 de noviembre de 1995, decisión que se
notificó al demandante y que se allega al expediente; se resolvió
desfavorablemente el recurso de apelación, “sin manifestación alguna respecto
al pago de las mesadas pensionales”.
3. Pretensiones
El peticionario solicita que se conceda la
tutela de la referencia, con el fin de que se ordene al Director de la Caja
Nacional de Previsión Social que resuelva la petición del recurso de apelación
formulado.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
2.1. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia de noviembre 21 de
1995, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C.
resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por el señor José Jaime
Becerra Becerra, por considerar que era improcedente por cuanto en el caso
examinado tuvo ocurrencia el fenómeno del silencio administrativo negativo
consagrado en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, lo cual
implica que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial cual es
el de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar el acto
presunto.
2.2. Impugnación
Haciendo referencia a la sentencia de la
Corte Constitucional T-437 de 1995, el peticionario afirma que el núcleo
esencial del derecho fundamental de petición incluye la obtención de una pronta
resolución, la cual no se ha efectuado. En consecuencia, la suspensión de los
efectos de la Resolución impugnada priva del goce del derecho fundamental de la
seguridad social y le origina indiscutibles perjuicios.
2.3. Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia de diciembre 19 de
1995, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C. resolvió
confirmar la acción de tutela interpuesta por el señor José Jaime Becerra
Becerra, por considerar que ante la manifestación expresa del accionante de que
ya se le notificó la Resolución 3535 de 1995 expedida por la Caja Nacional de
Previsión Social, se evidencia “que se está en presencia de un hecho
superado, pues la violación o amenaza de derechos fundamentales -derecho de
petición- ha dejado de existir y por ende, torna improcedente la acción de
tutela de la referencia.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Derecho de petición y el silencio
administrativo negativo
En diversos pronunciamientos
que revisaron decisiones que sobre este mismo tema ha proferido el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, la Corte Constitucional ha sido
clara en manifestar que, el derecho de petición no se satisface con la
ocurrencia del silencio administrativo negativo, sino, lo que en realidad se
demuestra con aquel, es que la autoridad ha omitido el pronunciamiento a que
constitucional y legalmente está obligada a emitir. En tales circunstancias el
silencio administrativo, vía abierta para acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, permite estudiar el contenido de la solicitud
misma, más no la observancia del derecho de petición, cuyo núcleo esencial
incluye la posibilidad de obtener una pronta respuesta a lo respetuosamente
formulado.
Así las cosas, no son de recibo
las consideraciones con base en las cuales el juzgado de primera instancia
niega la tutela impetrada por el señor José Jaime Becerra Becerra.
3. Improcedencia de la acción
de tutela de la referencia
3.1. Hecho superado
La causa que generó la
vulneración del derecho de petición ya se encuentra superada, toda vez que la
Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso de impugnación,
confirmando en todas sus partes la Resolución 3555 de 1995. Por consiguiente,
la acción de tutela como instrumento constitucional en defensa de los derechos
fundamentales perdió su razón de ser, en tal virtud la decisión del juez de
tutela resultaría ineficaz, en razón de que la omisión de la entidad demandada
ha sido superada, aunque de manera desfavorable para el peticionario, la
solicitud de impugnación se resolvió y la vulneración del derecho de petición
desapareció.
3.2. Existencia de otros medios
de defensa judicial
Pues bien como se dijo, en lo
que toca con el derecho de petición la entidad dio respuesta a la petición
formulada, en tal sentido la controversia que pueda surgir del contenido mismo
de la Resolución que confirmó el acto administrativo impugnado, desborda el
ámbito de protección propio de la acción de tutela, en la medida en que aquel
medio constitucional de protección de los derechos fundamentales, solo resulta
procedente en subsidio o a falta de otro medio susceptible de ser alegado ante
los jueces; en el presente caso, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en relación con el acto administrativo que confirma la decisión
impugnada, el cual goza de la presunción de legalidad que solamente puede ser
anulado por la mencionada jurisdicción, en virtud de un proceso judicial que
así lo determine.
En tales circunstancias, el
accionante puede acudir a otro medio de defensa judicial para cuestionar el
fondo de la decisión adoptada por la Caja Nacional de Previsión Social; en
consecuencia, se confirmará el fallo de segunda instancia que niega la acción
de tutela de la referencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá, D.C., por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: COMUNICAR a través de la
Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al
Juzgado 6 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de esta ciudad y al peticionario de la presente tutela.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.