T-239-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-239/95
PERSONAL DOCENTE-Discriminación por origen
Lo que no se
puede imponer dentro de una determinada resolución o en un reglamento
administrativo que convoque a un concurso público para adjudicar plazas de
docentes, es que el criterio fundamental o esencial para el nombramiento o
designación sea el haber nacido en un departamento o municipio en particular,
pues ello acarrea, un trato discriminatorio, que vulnera el derecho a la
igualdad, y consecuentemente el trabajo.
PERSONAL DOCENTE-Convocatoria por grados
No encuentra
viable la Sala la petición formulada por el actor en el sentido de que se
revoque el acto administrativo de la convocatoria de docentes grado 7o.
efectuada por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena y ordenar la
realización de una nueva, pues de una parte, no se encuentra el actor frente a
una vulneración de sus derechos fundamentales -en lo que al trabajo y a la
igualdad se refiere-, puesto que no cumplía el requisito legal exigido para
participar en dicha convocatoria, a saber, hacer parte del grado 7o. del
escalafón de docentes, sino que además, si lo que se pretende es dejar sin efectos
el acto administrativo de nombramiento de los docentes, para ello existen otros
medios de defensa judicial, como lo sería en este caso, controvertir por la vía
contencioso administrativa, la legalidad del citado acto, razón por la cual la
tutela no prospera.
REF: Expedientes
acumulados Nos. T-67.455 y T-67.478
PETICIONARIOS: Rocey Herminia Gil Palacios y Tiberio
Alfonso Lara Ortiz contra las Secretarías de Educación del Departamento del
Valle del Cauca y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena,
respectivamente.
PROCEDENCIA: Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca y Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
TEMA: Derecho a la Igualdad - discriminación por
origen nacional o familiar.
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar
los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, el 16 de marzo del mismo año, dentro del proceso de tutela
promovido por Rocey Herminia Gil Palacios, y por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Cartagena, el 22 de marzo de 1995, en el juicio instaurado por
Tiberio Alfonso Lara Ortiz.
De conformidad con
la decisión adoptada por la Sala No. 5 de Selección de la Corte Constitucional
el 8 de mayo de 1995, los expedientes de tutela instaurados por Rocey Herminia
Gil Palacios y por Tiberio Alfonso Lara Ortiz, se acumularon, de manera que
serán fallados por esta Sala de Revisión a través de esta providencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
A. Expediente
No. T - 67.455
La señora Rocey
Herminia Gil Palacios instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de
Educación del Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales
considera vulnerados por la accionada, por el hecho de no haber nacido en el
Departamento del Valle, ya que es natural del Chocó, razón por la cual no se le
permitió tomar posesión del cargo de docente.
1. Los Hechos.
La accionante
fundamenta su petición en el hecho de que concursó para el cargo de docente de
las plazas cofinanciadas del Departamento del Valle del Cauca. Mediante
Resolución No. 2426 de 12 de diciembre de 1994, fue nombrada como profesora de
tiempo completo en literatura e idiomas de la Parroquia de Nuestra Señora de
los Milagros del Barrio El Vergel de Cali. Por escrito del 4 de enero de 1995
se le comunicó el nombramiento. El 2 de marzo de 1995 al presentarse a asumir
dicho cargo, la Jefe de Recursos Humanos le informó que no podía darle posesión
por cuanto no era oriunda del Valle del Cauca.
2.
La Providencia Judicial de Instancia.
Mediante fallo de 16
de marzo de 1995, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
Sección Segunda, resolvió acceder a la tutela interpuesta por la señora Rocey
Herminia Gil Palacios, y en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación
Departamental del Valle del Cauca posesionar inmediatamente a dicha docente en
el cargo de profesora de tiempo completo en el Distrito Educativo No. 18 de
Cali (...), cargo para el cual fue nombrada por Decreto 2426 de 1994, emanado
del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca.
El mencionado
despacho judicial fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación
se exponen:
"ROCEY
HERMINIA GIL PALACIOS, concursó, aprobó el concurso y quedó elegible, por lo
cual fue designada por medio de Resolución No. 2426 de 12 de diciembre de 1994,
precisamente en el Colegio Parroquial de Nuestra Señora de Los Milagros, pues
se repite, el impulsador de esa obra social, había exigido que se designaran a
los mismos docentes que habían venido colaborando, pues ya conocían y sabían
manejar la problemática que allí se vive, y por tanto, era muy importante su
concurso desde el punto de vista social.
El artículo 13 de
la Constitución Nacional es muy claro al prohibir las discriminaciones de toda
índole, por razones de raza, sexo, origen nacional o familiar, religión,
opinión política o filosófica.
Encuentra el
Tribunal que la Resolución Ministerial en virtud del cual se reglamenta el
concurso especial para plazas docentes cofinanciadas es notoriamente contraria
a los postulados constitucionales, en la medida en que establece una clara
discriminación contra las personas que no son oriundas de la ciudad o del
departamento.
Ahora bien, es
atendible que se exija un cierto tiempo de residencia con el objeto de no
fomentar indebidamente las migraciones a los grandes centros que se ven
sobrecargados de personas con los consiguientes contratiempos que ello acarrea.
Pero es que en el caso de ROCEY HERMINIA GIL PALACIOS, se da la circunstancia
no solo de que lleva viviendo en Cali seis años y sus hijos son oriundos de
esta ciudad, sino también de que ha estado laborando en el Colegio Parroquial
para el cual fue designada a través del concurso y en el cual, según se colige
de las pruebas aportadas, tiene un rendimiento satisfactorio.
... Por todo lo
anterior y teniendo en cuenta que la Constitución Nacional es norma de normas
estima esta Corporación que debe ante todo protegerse el derecho fundamental a
la igualdad de ROCEY HERMINIA GIL PALACIOS, que de otra manera se vería avocada
a un perjuicio notoriamente injusto con la aplicación de las Resoluciones
Ministeriales, por lo que el Tribunal accederá a la tutela”.
Esta providencia no
fue impugnada, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a la
Corte Constitucional, para los efectos de su eventual revisión.
B. Expediente
No. T - 67.478
El ciudadano TIBERIO
ALFONSO LARA ORTIZ formuló acción de tutela contra la Secretaría de Educación
del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
1. Los Hechos
y Pretensiones.
Fundamenta su
solicitud en que la Secretaría de Educación de Cartagena mediante cartelera
fijada en lugares visibles del local que ocupa el despacho, convocó a los
docentes escalafonados en la Categoría 7a. del escalafón docente, para que
previa la inscripción correspondiente, CONCURSARAN para ocupar 94 plazas a
cargo del Distrito.
Señala que por
encontrarse escalafonado en la Categoría 9a. y llenando por consiguiente los
requisitos exigidos en la convocatoria, presentó sus documentos, los cuales
fueron recibidos en el lugar y fecha indicada en la convocatoria.
Manifiesta que la
mencionada CONVOCATORIA es discriminatoria por cuanto circunscribe a los
concursantes a la CATEGORIA 7a. y que sean naturales del Municipio de
Cartagena.
Expresa que como era
de esperarse, por estar clasificado en una categoría superior a la señalada por
la Secretaría de Educación Distrital y no ser nativo del Municipio de
Cartagena, fué excluído del concurso. Considera que la forma en que éste fue
convocado, es violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
Concluye, que al
establecer requisitos básicos para la participación en el concurso convocado el
estar escalafonado única y exclusivamente en la Categoría 7a. y ser natural de
Cartagena, se estableció una odiosa discriminación que lesionó sus intereses
morales y patrimoniales, los primeros como colombiano que es, y los segundos
porque le privaron de la oportunidad de ejercitar el derecho al trabajo en pie
de igualdad.
Por lo anterior,
solicita se ordene al Distrito de Cartagena, Secretaría de Educación, revocar
todas las decisiones adoptadas conforme a la forma en que se produjo la
CONVOCATORIA, y ordenar una nueva, eliminando los odiosos procedimientos
discriminatorios establecidos en la primera, de manera que sea viable para
todos los docentes escalafonados en la Categoría 7a. y las que se encuentran
por encima de estas y que residan en la ciudad de Cartagena.
2. El Fallo de Instancia.
El Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Cartagena, resolvió mediante providencia del 22 de marzo
de 1995, denegar la tutela formulada por el señor Tiberio Alfonso Lara Ortiz
por la existencia de otros medios de defensa judicial.
Fundamentó su
decisión en las siguientes apreciaciones:
“... se pudo
establecer que las razones que tuvo el Distrito para descalificar del
concurso al señor TIBERIO ALFONSO LARA ORTIZ encuentran pleno respaldo tanto en
la convocatoria como en su reglamento. En efecto, los mismos contemplan que
el concurso solo se efectuaría para el nivel grado 7 y dentro de los requisitos
para concursar el que el aspirante fuera oriundo o natural de la ciudad de
Cartagena. Luego el Distrito no hizo cosa distinta a la de aplicar
correctamente el reglamento, pues mal hubiera hecho en violarlo. Las normas son
para cumplirlas y no para violarlas. En este caso, el profesor TIBERIO
ALFONSO LARA ORTIZ esta escalafonado en la categoría 9a. y no en la séptima
como lo exige el reglamento del concurso, y no es oriundo de la ciudad de
Cartagena sino de un Departamento distinto al que pertenece la ciudad de Cartagena.
De otra parte, al
accionante lo que le quedaba era la opción de atacar ante la autoridad
correspondiente la ley orgánica o el respectivo Decreto, o el respectivo
Acuerdo Municipal, o la Resolución respectiva que dió origen al concurso, lo
que quiere decir que al accionante le quedaba una vía distinta a la acción de
tutela para tratar de proteger los derechos que según él le fueron violados”.
La anterior
providencia no fue impugnada, motivo por el cual se ordenó su remisión a esta
Corte, para los efectos de considerar su eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Cartagena.
Segunda.
Problema Jurídico.
Encuentra la Sala
que en el presente asunto, se está ante una situación en la cual dos despachos
judiciales se pronunciaron en forma distinta respecto de un mismo tema, no
obstante las circunstancias fácticas difieren, como así se demostrará a
continuación.
a) De una parte, en la demanda de tutela
instaurada por Rocey Herminia Gil Palacios, se pretende que se de
cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 2426 del 12 de diciembre de
1994, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del
Valle del Cauca, la nombró como profesora de tiempo completo de literatura e
idiomas de la Parroquia Nuestro Señor de los Milagros en el Barrio El Vergel de
Cali (después de participar en el concurso para el cargo de docente de las plazas
cofinanciadas del Departamento del Valle), pero que al momento en que fue a
tomar posesión del cargo, no la posesionaron argumentando que ella no era
natural del Departamento del Valle del Cauca, con lo cual estimó que se le
vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
En este caso, el
Juez de Tutela de instancia decidió ampararle los derechos aludidos, al
comprobar que le fueron vulnerados en forma abiertamente inconstitucional por
la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, al exigir como requisito para
la posesión, ser oriunda del departamento. Por lo tanto, el Tribunal al
encontrar dicha situación discriminatoria en contra de la peticionaria,
resolvió tutelarle sus derechos y ordenar a la accionada posesionarla en forma
inmediata a la docente en el cargo para el cual fue nombrada.
b) Por su parte, en la solicitud de tutela
formulada por el ciudadano Tiberio Alfonso Lara Ortiz contra la
Secretaría de Educación del Distrito Turístico de Cartagena, la situación es
semejante a la anterior, no obstante presenta algunas diferencias en cuanto a
la convocatoria a concurso de docentes. Según el actor, se le vulneraron sus
derechos a la igualdad y al trabajo, pues la entidad accionada resolvió
convocar a concurso de docentes escalafonados en la categoría séptima para
ocupar plazas a cargo del Distrito en el año de 1995, estableciendo en su
criterio una situación discriminatoria, pues él pertenece a la categoría novena
de docentes y además, no es natural de dicha ciudad. Por ello, solicitó al juez
de tutela revocar las decisiones adoptadas sobre la convocatoria a concurso de
docentes y realizar una nueva que haga efectivo el derecho a la igualdad de
todos los docentes.
En este caso, el
juez de tutela de instancia denegó la petición de tutela, con el argumento de
que la entidad accionada dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el
reglamento del concurso, donde se exigía para participar en él, ser oriundo del
Distrito de Cartagena y pertenecer a la categoría séptima en el escalafón de
docentes, requisitos que no cumplía el accionante, por lo que a juicio del
a-quo, no se da la vulneración de los derechos fundamentales señalados.
Además, agregó el
mencionado despacho judicial, que el peticionario dispone de otro medio de
defensa judicial para la protección de sus derechos, consistente en atacar ante
la autoridad correspondiente la respectiva resolución que dió origen al
concurso.
Tercera. Razones que justifican la confirmación del fallo proferido
por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la revocatoria parcial de
la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
* Del caso
concreto de la señora Rocey Herminia Gil Palacios.
Para la Sala de
Revisión, el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, mediante el cual se concedió la tutela de los derechos a la
igualdad y al trabajo de la señora Rocey Herminia Gil Palacios, se ajusta al
ordenamiento constitucional así como a la jurisprudencia emanada de esta
Corporación, pues hace efectivos los mandatos superiores que regulan y
desarrollan los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
En este sentido,
avala la Corte el citado pronunciamiento judicial, en particular en cuanto se
refiere al concepto e interpretación del derecho a la igualdad y a la
posibilidad de que en aquellos casos se consagren tratamientos abiertamente
discriminatorios en contra de ciertos particulares, procede su amparo, en aras
de hacer efectivo el principio constitucional de la igualdad.
Al respecto, cabe
reiterar lo que dicho despacho judicial expresó, cuando indicó que “la
resolución ministerial en virtud de la cual se reglamenta el concurso especial
para plazas docentes cofinanciadas es notoriamente contraria a los postulados
constitucionales, en la medida en que establece una clara discriminación contra
las personas que no son oriundas de la ciudad o del departamento”.
Así pues, no podía
establecerse válidamente en la resolución que convocó a concurso para plazas de
docentes en el Valle del Cauca, una situación discriminatoria en contra de la
docente accionante de tutela, por el hecho de no ser oriunda de ese
departamento, en relación con aquellas personas que sí lo son.
En este caso, como
lo indicó el Tribunal, la convocatoria a concurso al contener como requisito
para ser nombrado como docente el haber nacido en el departamento del Valle del
Cauca, es abiertamente inconstitucional, en cuanto desconoce el mandato
superior contenido en el artículo 13 de la Carta, en virtud del cual,
“Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica”.
Además de lo
anterior, en el caso particular de la señora Rocey Herminia Gil Palacios, se
comprobó por el juez de instancia, que no sólo estaba radicada en la ciudad de
Cali desde hace más de seis años, que sus tres hijos son nacidos en esa ciudad,
que viene laborando desde hace dos años en el plantel para el cual fue
designada docente de tiempo completo -Colegio Parroquial de Nuestra Señora de
los Milagros-, sino que además participó en el concurso, lo aprobó y quedó
elegible, por lo que fue designada por medio de la Resolución No. 2426 del 12
de diciembre de 1994.
Por lo tanto, mal
podía desconocerse, como en forma incomprensible lo hizo la Secretaría de
Educación del Departamento del Valle del Cauca, el trabajo que venía
desempeñando la accionante desde hace más de dos años con el citado colegio, y
el hecho de haber sido designada mediante la Resolución No. 2426, como docente
de tiempo completo del mencionado plantel educativo, pues con ello se vulneraban
sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, para aducir con
desconocimiento del ordenamiento constitucional, como razón para negarle su
legítimo derecho a posesionarse como docente del citado plantel educativo, el
no ser oriunda del departamento. Situación que además, conlleva la negación al
ejercicio del derecho al trabajo en su condición de docente.
En tal virtud, ante
la manifiesta vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo de la
peticionaria, esta Sala confirmará en todas sus partes la decisión proferida
por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, como así se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
* Del caso
concreto de Tiberio Alfonso Lara Ortiz.
Por su parte,
respecto del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Cartagena dentro del proceso de tutela instaurado por el señor TIBERIO
ALFONSO LARA ORTIZ, estima esta Corte que deberá confirmarse en forma parcial,
por las siguientes razones:
En primer lugar, no
puede aceptarse, como ya se anotó, uno de los argumentos expuestos por el
Juzgado para negar la tutela, cual es, que es válido y razonable que en el
reglamento de la convocatoria a concurso de docentes se haya establecido que
“en él sólo podrán participar las personas oriundas de la ciudad de Cartagena”,
pues con dicha determinación se vulneran los derechos fundamentales a la
igualdad y al trabajo de las personas que no son oriundas o nacidas en esa
ciudad, al establecerse una clara discriminación por razones de “origen
nacional o familiar”, lo cual está expresamente prohibido por la Constitución
Política en su artículo 13.
Ello no significa,
que no se pueda exigir en el acto de convocatoria y al momento de la
designación del docente, un cierto tiempo de residencia con el objeto de no
fomentar indebidamente las migraciones hacia las grandes ciudades o centros
urbanos, que se ven sobrecargados de población con las consecuencias sociales,
económicas y políticas que ello conlleva. Pero lo que no se puede imponer
dentro de una determinada resolución o en un reglamento administrativo que
convoque a un concurso público para adjudicar plazas de docentes, es que el
criterio fundamental o esencial para el nombramiento o designación sea el haber
nacido en un departamento o municipio en particular, pues ello acarrea, como se
indicó, un trato discriminatorio, que vulnera el derecho a la igualdad, y
consecuentemente el trabajo.
En este sentido, no
comparte la Sala de Revisión la fundamentación del Juzgado Civil del Circuito
para negar la tutela, es decir, el criterio según el cual al actor no se le
podía nombrar ni participar en el concurso, por el hecho de no haber nacido en
el Distrito Turístico de Cartagena, pues ello contraría el espíritu protector
de los derechos fundamentales de las personas, plasmado en la Carta Política de
1991.
Situación distinta,
que a juicio de la Sala no conlleva vulneración alguna del derecho a la
igualdad, es el hecho de que en la convocatoria a concurso de docentes, se haya
impuesto como requisito para el nombramiento, estar escalafonado en la
categoría séptima, a la cual no pertenece el accionante.
En este caso,
entonces, la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales señalados,
pues el señor Tiberio Alfonso Lara Ortiz no fue seleccionado entre otras
razones, por cuanto la convocatoria para concurso especial, fue para “provisión
de plazas docentes cofinanciadas del nivel básico secundaria, estableciéndose
como límite máximo el 70% del salario correspondiente al grado 7o. del escalafón
docente”; encontrándose que el actor está escalafonado en el grado 9o., con lo
cual, se repite, no se desconoce la normativa superior, pues la entidad
accionada ciñó su actuación a la ley y a sus reglamentos, que en esta parte no
contrarían el ordenamiento constitucional, como sí lo hace al consagrar como
requisito para el nombramiento o la participación en el concurso, el hecho de
ser oriundo del municipio de Cartagena.
Así entonces, pueden
existir tratos distintos que no son discriminatorios, por lo que el trato
diferente se permite sin que implique violación al derecho a la igualdad, lo
que debe determinarse por el juez en el caso particular. La justificación del
trato jurídico distinto de una situación jurídica equiparable, sólo es posible
si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la
norma que establece la distinción, la cual no puede perseguir fines
arbitrarios, caprichosos o que vayan contra la dignidad humana.
* Conclusión.
Lo anterior aplicado
al asunto que se revisa, conduce a concluir como ya se expresó, que al
establecer la norma del reglamento de concurso para cargos de docentes en el
Distrito de Cartagena, como requisito el ser oriundo de ese municipio o
distrito, es improcedente, por desconocer el principio fundamental de la
igualdad, que prohibe según el artículo 13 superior, consagrar discriminación
por razón de origen nacional o familiar, como en este caso se hace por el hecho
de que el señor Tiberio Alfonso Lara Ortiz es nacido en la ciudad de Montería y
no en Cartagena, por lo que no puede ser nombrado como docente.
En relación con el
segundo requisito, según el cual la convocatoria se hizo únicamente a los
docentes escalafonados en el grado 7o., ello no vulnera norma constitucional
alguna, pues dicho presupuesto legal aunque establece un trato diferente
(respecto de los demás docentes que no hace parte del grado 7o.), no implica
violación a la igualdad, pues la finalidad del trato jurídico distinto no es
arbitrario ni caprichoso, sino que persigue la designación de docentes que
reúnan ciertos requisitos o características, dentro de las cuales sólo encajan
aquellos que hacen parte del grado 7o. del escalafón docente, al que no
pertenece el accionante.
Por lo anterior, no
encuentra viable la Sala la petición formulada por el actor en el sentido de
que se revoque el acto administrativo de la convocatoria de docentes grado 7o.
efectuada por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena y ordenar la
realización de una nueva, pues de una parte, como se anotó, no se encuentra el
actor frente a una vulneración de sus derechos fundamentales -en lo que al
trabajo y a la igualdad se refiere-, puesto que no cumplía el requisito legal
exigido para participar en dicha convocatoria, a saber, hacer parte del grado
7o. del escalafón de docentes, sino que además, si lo que se pretende es dejar
sin efectos el acto administrativo de nombramiento de los docentes, para ello
existen otros medios de defensa judicial, como lo sería en este caso,
controvertir por la vía contencioso administrativa, la legalidad del citado
acto, razón por la cual la tutela no prospera, como así habrá de indicarse en
la parte resolutiva de esta providencia.
De esa forma, se
confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Cartagena, pero por los motivos expuestos en esta providencia, en
cuanto a la improcedencia del requisito de ser oriundo de la ciudad de
Cartagena para acceder a participar en el concurso para designar docentes.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por
la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
el 16 de marzo de 1995, dentro del proceso de tutela instaurado por ROCEY
HERMINIA GIL PALACIOS.
SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente la
sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el
22 de marzo de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, en relación con la solicitud de tutela formulada por el señor
TIBERIO ALFONSO LARA ORTIZ.
TERCERO. LIBRENSE
por la Secretaría General
de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.