T-239-93
Sentencia No
_Sentencia No.
T-239/93
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Pago
oportuno
Se ha sostenido
la naturaleza fundamental del derecho a la pensión de invalidez dada su
derivación directa e inmediata del derecho fundamental al trabajo. El juez de
tutela pasa por alto que como presupuesto del pago de la pensión de invalidez
debe producirse, por parte de la administración, un acto de trámite o preparatorio
consistente en la inclusión de su titular en nómina de pensionados. La
efectividad del derecho fundamental depende, en este caso, exclusivamente, de
la expedición de un acto, el cual, de suyo, no es susceptible de los recursos
de vía gubernativa ni es objeto de los recursos y acciones ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Se previene al representante legal del
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, sobre el deber de
abstenerse de demorar el pago de las pensiones de invalidez, el cual deberá
producirse inmediatamente después de la firmeza del acto administrativo que
reconozca el mencionado derecho fundamental.
PENSION DE
INVALIDEZ/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración
La condición de
disminuido físico, sensorial o psíquico, coloca a la persona afectada bajo la
órbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protección especial
del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta. El
desconocimiento del derecho fundamental a la pensión de invalidez y a su pago
oportuno puede entrañar igualmente una vulneración del derecho a la igualdad,
en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse en una
situación de desventaja frente a las demás personas.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia
Es necesario
apreciar en concreto la existencia de los medios de defensa judicial a
disposición del afectado -en cuanto a la eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante - para concluir si éstos
resultan más idóneos que la propia acción de tutela frente a la protección
inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante
que el reconocimiento del derecho a la pensión le otorgaba una titularidad
indiscutible para reclamar y obtener su pago. Así las cosas, era inescapable
concluir la inefectividad de los otros medios de defensa judicial a disposición
del solicitante diferentes a la tutela, debiendo el fallador proceder a evaluar
la materialización de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
REF: Expediente
T-9643
Actor: LUIS
FERNANDO GALLEGO SALVADOR
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-9643 adelantado por el señor LUIS FERNANDO GALLEGO SALVADOR contra el
Instituto de Seguros Sociales, Sección de Prestaciones Económicas, Seccional
Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Luis Fernando
Gallego Salvador, afiliado al Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Cundinamarca, solicitó y le fue reconocida mediante Resolución 002838 de septiembre
2 de 1992 pensión de invalidez parcial de origen no profesional a partir del 1º
de abril de 1989 hasta el 22 de junio de 1992. En efecto, a principios de 1989,
el Instituto de Seguros Sociales verificó que el petente cumplía los requisitos
establecidos en la ley para adquirir este derecho - declaración médica de
invalidez debida a la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y
cotización de 150 semanas dentro de los seis (6) meses anteriores a la
invalidez. Posteriormente y ante su recuperación de salud, el Gerente del
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, reconoció y ordenó a la
sección de Prestaciones Económicas de la entidad la liquidación y el pago de la
pensión de invalidez a LUIS FERNANDO GALLEGO SALVADOR, por el periodo de tiempo
en que estuvo incapacitado.
2. El día 10 de
diciembre de 1992, el petente interpuso acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por considerar que el no pago de la
pensión de invalidez vulnera sus derechos fundamentales de igualdad (CP art.
13), petición (CP art. 23) y pago oportuno de las pensiones legales (CP art.
53). Solicitó al juez ordenar a la mayor brevedad la cancelación de las mesadas
adeudadas por ser ellas el único medio de supervivencia para el peticionario y
su familia.
3. El Juzgado 13
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de diciembre 18
de 1992, denegó la tutela solicitada. El juez estimó que la acción de tutela
era improcedente por existir otros recursos o medios de defensa judicial y no
encontrarse el solicitante ante un perjuicio irremediable. En su providencia
sostuvó:
"(...) Al
accionante le quedan otros medios o recursos de defensa, pudiendo acudir ante
las autoridades competentes para tal fin, con el objeto de hacer valer su
derecho previamente reconocido en legal forma"
4. No impugnada la
sentencia, el respectivo expediente fue enviado a la Corte Constitucional y
correspondió a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
5. El magistrado
ponente, mediante oficio de mayo 28 de 1993, requirió al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Cundinamarca, un informe acerca del pago de la pensión
reconocida al petente y del motivo de su no cancelación. La Jefe de la Sección
de Prestaciones Económicas de la precitada entidad expresó a este despacho lo
siguiente:
"Al respecto le
comunicamos que el señor LUIS FERNANDO GALLEGO SALVADOR, fue incluido en nómina
general de pensionados correspondiente al mes de julio de 1993, según certificación
escrita que se anexa, expedida por la Coordinadora del Grupo de Control
Pensiones del ISS SC y D.C, el 1º de junio de 1993".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Objeto de la
presente revisión
1. La Corte
Constitucional entra a revisar la sentencia por medio de la cual se denegó al
peticionario la tutela ejercida contra el Instituto de Seguros Sociales por
violación los artículos 13, 23 y 53 de la Constitución como consecuencia del no
pago oportuno de su pensión de invalidez reconocida mediante resolución de
septiembre 2 de 1992. El fallador de instancia sostuvo para rechazar la
solicitud de tutela, la improcedencia de la acción consagrada en el artículo 86
de la Constitución por existir otros recursos o medios de defensa judicial a
disposición del accionante con el objeto de hacer valer su derecho reconocido
en legal forma, además de "no encontrarnos ante un perjuicio irremediable
que exija el amparo como mecanismo transitorio".
Corresponde a la
Corte determinar tres aspectos a saber: 1) Si los derechos cuya vulneración se
invoca tienen el carácter de fundamentales para efectos de ser objeto de
protección inmediata mediante el mecanismo consagrado en el artículo 86 de la
Carta; 2) Si existen otros medios de defensa judicial a disposición del
peticionario cuya necesaria interposición hace improcedente la acción de
tutela, o, si a pesar de existir, se presenta un perjuicio irremediable que
justifica su utilización como mecanismo transitorio; 3) Si en el caso concreto
se verifica una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
peticionario imputable a la autoridad pública o a un particular en los eventos
que la ley ha establecido.
Carácter
fundamental de los derechos a la pensión de invalidez, a la igualdad y de
petición
2. Esta Corporación
ha sostenido la naturaleza fundamental del derecho a la pensión de invalidez
dada su derivación directa e inmediata del derecho fundamental al trabajo (CP
art. 25):
"En cuanto al
derecho al trabajo (Preámbulo y arts. 1, 25, 26, 39, 53, 55 y 56 CN), que es
sin la menor duda un derecho fundamental, basta decir para los propósitos de
este fallo que él da lugar a una serie de prestaciones que se reflejan en la
seguridad social, pero que en este caso, ésta, por ser derivación directa e
inmediata del trabajo, no es la seguridad social genérica y programática
universal de que trata el artículo 48 ibídem y de cuyo carácter como derecho
fundamental puede dudarse. La pensión de invalidez de que trata este asunto,
aunque está enmarcada dentro del régimen de la seguridad social - específica y
concreta, como se ha dicho - es resultado directo e inmediato del trabajo y,
como éste, es derecho fundamental y merece especial protección del Estado"1 .
Si bien el
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez compete a la entidad
empleadora o a la institución de seguridad social a la que está adscrito el
trabajador y, en caso de conflicto, a la justicia ordinaria, una vez obtenido
su reconocimiento le corresponde al Estado garantizar la efectividad de este
derecho fundamental, principalmente, mediante su pago oportuno (CP art. 53).
La pensión de
invalidez representa para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de
trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables para su
subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (CP art. 48). El no pago
oportuno de las pensiones de invalidez atenta directamente contra el derecho a
la vida y los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que está
fundado nuestro Estado Social de Derecho (CP art. 1º).
No sólo la íntima
conexidad entre la pensión de invalidez y los derechos a la vida y el trabajo
llevan a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensión de
invalidez es una especie del derecho a la seguridad social, el cual ostenta
igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de
personas de la tercera edad (Sentencias T-426/92; T-011/93; T-135/93) o de
disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos (Sentencia T-427/92).
3. La condición de
disminuido físico, sensorial o psíquico - que subyace a la calificación médica
de pérdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del
derecho a la pensión de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la
órbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protección especial
del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art.
13). El desconocimiento del derecho fundamental a la pensión de invalidez y a
su pago oportuno puede entrañar igualmente una vulneración del derecho a la
igualdad, en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por
encontrarse en una situación de desventaja frente a las demás personas (CP
arts. 2 y 13). En consecuencia, no es desacertada la invocación del derecho a
la igualdad por parte del accionante de tutela frente a lo que considera una
omisión arbitraria de la autoridad pública que atenta contra sus derechos
fundamentales.
4. La característica fundamental
que ostenta el derecho de petición también es incuestionable. La importancia de
este derecho en un sistema político democrático y participativo esclarece
cualquier duda respecto a la indicada naturaleza, como por lo demás se
desprende de la constante jurisprudencia de esta Corte (Sentencias T- 012/92;
T- 426/92; T-464/92; T- 473/92; T-181/93, entre otras).
Inexistencia de
otro medio de defensa judicial dadas las circunstancias concretas del
solicitante
5. El juez de
instancia deniega la tutela limitándose a afirmar que existen otros recursos o
medios de defensa judicial, sin especificar cuáles ni evaluar la efectividad
de los mismos a la luz de la doctrina constitucional en materia de causales de
improcedencia de la acción de tutela (Sentencias T-03/92; T-06/92, T-414/92; T-
473/92; T-011/93; T-106/93; T-120/93; T-124/93; T-181/93).
La ligereza
conceptual del fallador y la carencia de una debida fundamentación de las
sentencias judiciales, además de contrariar la función encomendada al juez como
principal defensor de los derechos fundamentales (CP art. 86), pueden generar
ellas mismas una vulneración o amenaza del derecho fundamental al acceso a la
justicia (CP art. 229) (Sentencias T- 06/92; T-572/92; T-597/92), así como el
desconocimiento de los fines esenciales del Estado tendientes a garantizar la
efectividad de los derechos constitucionales y proteger a las personas en sus
derechos y libertades (CP art. 2).
6. En cuanto a la
supuesta existencia de otras vías de defensa judicial frente a la inacción de
la autoridad pública para hacer efectivo el derecho a la seguridad social, el
juez de tutela pasa por alto que como presupuesto del pago de la pensión de
invalidez debe producirse, por parte de la administración, un acto de trámite o
preparatorio consistente en la inclusión de su titular en nómina de
pensionados. La efectividad del derecho fundamental depende, en este caso,
exclusivamente, de la expedición de un acto, el cual, de suyo, no es
susceptible de los recursos de vía gubernativa ni es objeto de los recursos y
acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Código
Contencioso Administrativo, art. 84)2
.
7. De otra parte,
podría aducirse que el afectado cuenta con la posibilidad de acudir al proceso
ejecutivo laboral regulado en el artículo 100 del Código de Procedimiento
Laboral que tiene por objeto el cumplimiento forzoso de una obligación expresa,
clara y exigible, originada en una relación de trabajo, como es la contenida en
la resolución del ISS que le reconoce el derecho a la pensión de invalidez. Si
bien es cierto que esta Corporación ha afirmado la posibilidad de interponer
demandas ejecutivas con fundamento en actos administrativos que reconocen el
derecho a prestaciones de carácter laboral, no menos cierto es que antes de
seis (6) meses contados desde la firmeza de la condena o el reconocimiento del
derecho, no es posible librar mandamiento de pago contra la respectiva entidad
pública por expresa disposición legal. Sobre el particular, la Sala Plana de la
Corte con ocasión de una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 8º
y 16 de la Ley 38 de 1989 sostuvo lo siguiente:
"En
consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que
contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben
poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan
prestar mérito ejecutivo - y embargo - a los dieciocho (18) meses después de
haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código
contencioso administrativo"3
.
Bajo estas
circunstancias, es necesario apreciar en concreto la existencia de los medios
de defensa judicial a disposición del afectado - en cuanto a la eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (D. 2591 de
1991, art. 6º) - para concluir si éstos resultan más idóneos que la propia
acción de tutela frente a la protección inmediata de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados. En efecto, sobre el particular esta Corporación ha
reiterado en diferentes sentencias:
"Siendo esto
así, es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el
artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en
materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que,
por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría
haciendo una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción
con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con
desconocimiento absoluto del querer expreso del constituyente".4
Esta tesis fue
reiterada posteriormente en providencia de la Corte en la que se afirmó:
"No obstante,
la procedencia de la acción de tutela, ha de estudiarse en cada caso, tomando
en cuenta las circunstancias concretas de la situación del afectado que alega
la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales y, además, la
consideración de que el medio de defensa alternativo de que dispone, sea
suficientemente idóneo y real para lograr la adecuada protección de dichos
derechos".5
Respecto al papel
del juez de tutela también ha sostenido esta Corporación:
"En este punto,
es conveniente reafirmar el papel del juez de tutela para decidir dicha acción.
En jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el criterio adoptado señala la
importancia que cobra el papel del juez, pues su labor interpretativa se
resalta en lo referente al campo de aplicación de los derechos fundamentales
que consagra la Carta, y le sitúa en la necesidad de hacer un análisis crítico
y razonable de las situaciones fácticas, con el fin de dar una coherencia
racional entre lo que expone la Constitución y lo que expresa el petente en los
hechos, lo cual señala su situación particular. La primacía de los derechos
fundamentales, como fundadores del Estado Social de Derecho, según el criterio
del Constituyente, relieva la preocupación que para el nuevo ordenamiento
social permita la materialización de la justicia y de la equidad.
"Al juez de
tutela le corresponde llevar la justicia a los hechos dentro de los parámetros
determinados en la Constitución Política; de esta manera le da dinamismo al
derecho y busca plasmar en cada fallo el consenso de la sociedad frente al
ordenamiento jurídico. Se impone pues, frente al concepto que reduce el derecho
a una mera técnica de aplicación abstracta de las normas. Es quien debe
desentrañar el contenido material de los derechos fundamentales y procurar su
eficacia con base en los límites antes aludidos. Es sobre los criterios de
valor legítimante que debe recaer su sentencia. Esto porque dichos derechos no
sólo tienen el carácter de normas jurídicas en su pleno sentido, sino que son
también valores que deben orientar el ejercicio de la autoridad".6
Por último, la Corte
en reciente jurisprudencia enfatizó:
"El concepto de
"existencia de otro medio de defensa judicial" a que hace referencia
el Juez de Primera Instancia ha sido reiteradamente explicado por esta Corte,
en el sentido de que no siempre que se presenten varios mecanismos de defensa,
la tutela resulta improcedente. Es necesario, además, una ponderación de la
eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros
medios existentes, es tan eficaz para la protección del derecho fundamental
como la acción de tutela misma". 7
Tomando en
consideración la doctrina constitucional antes expuesta, esta Sala no comparte
la afirmación del juez de tutela en el sentido de disponer el accionante de
otros medios o recursos de defensa judicial para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Pese a que el petente sostiene que los
dineros por concepto de la pensión de invalidez constituyen su "único
medio de supervivencia para él y su familia" y cuyo no pago ha creado
"un caos económico en su hogar", el juzgador, en abstracto, afirma
que tiene a su disposición otros medios o recursos judiciales. De esta forma,
el juez desatiende la circunstancia concreta del solicitante, quien a pesar de
su penuria económica solamente luego de trascurridos 180 días de la firmeza del
acto administrativo que le reconoce la pensión de invalidez podría iniciar un
proceso ejecutivo laboral, cuya duración se prolongaría como mínimo varios
meses más. Lo anterior no obstante que el reconocimiento del derecho a la
pensión le otorgaba una titularidad indiscutible para reclamar y obtener su
pago. Así las cosas, era inescapable concluir la inefectividad de los otros
medios de defensa judicial a disposición del solicitante diferentes a la
tutela, debiendo el fallador proceder a evaluar la materialización de la
vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
Vulneración de
los derechos fundamentales a la pensión de invalidez y a la igualdad
8. La tardanza de la
autoridad pública en cancelar la pensión de invalidez y la consiguiente
incertidumbre y angustia a que es sometida la persona cuya estabilidad personal
y familiar dependen del pago oportuno de esta prestación, habida cuenta de las
circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra por su condición
física, sensorial o psíquica que le impiden laborar, vulnera el núcleo esencial
del derecho fundamental al trabajo que comprende razonablemente en su ámbito
esencial, cuando se dan las condiciones exigidas, el derecho a la pensión de
invalidez, por dilatar injustificadamente en el tiempo la efectividad del
auxilio dinerario necesario para su subsistencia. Mal podría afirmarse que la
autoridad pública no ha incurrido en una omisión atentatoria de los derechos
del peticionario por el hecho de no ser ejecutable su obligación hasta seis
meses después de quedar en firme el acto administrativo, los cuales se habían
cumplido con posterioridad al fallo de primera instancia que denegó la tutela.
A este respecto conviene traer a colación el siguiente pasaje de la sentencia
de esta Corporación antes citada.
"La norma que
establece la prioridad del interés general no puede ser interpretada de tal
manera que ella justifique la violación de los derechos fundamentales de unos
pocos en beneficio de interés de todos. Aquí, en esta imposibilidad, radica
justamente uno de los grandes avances de la democracia y de la filosofía
política occidental en contra del absolutismo y del utilitarismo. El individuo
es un fin en si mismo; el progreso social no puede construirse sobre la base
del perjuicio individual, así se trate de una minoría o incluso de un
individuo. La protección de los derechos fundamentales no está sometida al
vaivén del interés general; ella es una norma que encierra un valor absoluto,
que no puede ser negociado o subestimado".
(...)
"La aplicación
de una norma que protege un derecho fundamental no puede estar condicionada por
problemas de tipo administrativo o presupuestal. Si esto fuera así las
instancias aplicadoras de las normas constitucionales tendrían el poder de
determinar el contenido y la eficacia de tales normas y en consecuencia
estarían suplantando al legislador o al constituyente8 ".
Del oficio dirigido a
este Despacho por la entidad pública demandada en respuesta a la solicitud de
información sobre el pago de la pensión de invalidez al peticionario, es
posible deducir, sin mayor esfuerzo, que solamente al recibo de la misma la
autoridad pública optó por incluirlo en la nómina del mes de julio de 1993 -
como aparece en certificación de junio 1 de 1993 expedida por la Jefe del Grupo
de Control Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca,
D.C. -. O sea, diez (10) meses después de reconocido el derecho a la pensión de
invalidez y de ordenado su pago mediante Resolución 002838 de septiembre 2 de
1992, la autoridad pública profirió el acto administrativo de trámite para la
ejecución final de su obligación, con claro quebrantamiento e incumplimiento de
la garantía constitucional de pago oportuno de las pensiones (CP art. 53), la
cual hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al trabajo (CP
arts. 46, 48 y 53), de la protección especial que debe garantizarse a las
personas colocadas en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia
de su condición física, sensorial o psíquica y del derecho a gozar real y
efectivamente de igualdad de oportunidades (CP art. 13).
En cuanto al derecho
fundamental de petición, esta Sala no encuentra mérito para pronunciarse sobre
su supuesta violación, debido a que el petente no demostró haber ejercido este
derecho ante la respectiva entidad, dándole de esta forma a la misma la
oportunidad de responder sobre su solicitud.
Revocatoria del
fallo y prevención a la autoridad pública
9. Atendidas las
anteriores consideraciones, la Sala encuentra suficientes motivos para revocar
la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá y, en su lugar, conceder la tutela solicitada. No obstante, de
conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y, teniendo en cuenta
que la autoridad pública demandada ha producido el acto de trámite
correspondiente a la inclusión del petente en nómina del mes de julio de 1993
- con lo cual la cancelación definitiva de su pensión de invalidez se estima
deberá producirse en el término de un mes -, esta Sala se abstendrá de impartir
orden alguna. De cualquier forma, se previene al representante legal del
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, sobre el deber de
abstenerse de demorar el pago de las pensiones de invalidez, el cual deberá
producirse inmediatamente después de la firmeza del acto administrativo que
reconozca el mencionado derecho fundamental.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia de diciembre
18 de 1992, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá.
SEGUNDO.- CONCEDER
la tutela
solicitada por LUIS FERNANDO GALLEGO SALVADOR, en el sentido de ordenar al
Gerente General del Instituto de Seguros Sociales, Sección de Prestaciones
Económicas, Seccional Cundinamarca, el pago efectivo de la pensión de
invalidez reconocida al petente mediante Resolución 002838 de septiembre 2 de
1992.
TERCERO. -
ADVERTIR al Gerente
General del I.S.S., Seccional Cundinamarca, que la omisión de pagar
oportunamente las pensiones de invalidez reconocidas por la entidad vulnera los
derechos fundamentales de los pensionados motivo por el cual deberá emprender
las medidas necesarias para garantizar la efectividad de este derecho, so pena
de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, sin
perjuicio de las responsabilidades que pueden deducirse en su contra en el
evento de repetir la omisión que motivó la presente acción de tutela.
CUARTO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
veintitrés (23) días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres
(1993)).
1 Corte
Constitucional. Sentencia T-481/92
2 Corte
Constitucional. Sentencia T-135/93
3 Corte
Constitucional. Sentencia C-546/92
4 Corte
Constitucional. Sentencia T-414/92.
5 Corte
Constitucional. Sentencia T-106/93
6 Corte
Constitucional. Sentencia T-124/93.
7 Corte
Constitucional. Sentencia T-181/93
8 Corte
Constitucional. Sentencia C-546/92
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.