T-238-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-238/24
COMITE DE LIBERTAD
SINDICAL DE LA OIT-Recomendaciones,
debidamente aprobadas por el Consejo de Administración, tienen carácter
vinculante/DERECHO DE HUELGA-Facultad legislativa de reglamentación de
ejercicio/DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-No vulneración
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse
bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
DERECHO A LA
HUELGA-Contenido
y alcance
DERECHO A LA
HUELGA-Límites
en los servicios públicos esenciales
DERECHO A LA
HUELGA-Puede
ser limitado por el legislador/PROHIBICION DE HUELGA EN SERVICIOS PUBLICOS
ESENCIALES-Reglas jurisprudenciales
SERVICIO PUBLICO
DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS-Naturaleza constitucional y
reglamentación
OBLIGATORIEDAD DE
RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL APROBADAS POR EL CONSEJO DE
ADMINISTRACION DE LA OIT-Jurisprudencia constitucional
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio hermenéutico relevante para establecer
sentido de derechos fundamentales
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL-Factores
que lo determinan
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-238 DE 2024
Expediente: T-9.805.776
Acción de
tutela instaurada por Juan Esteban Zúñiga López contra la Presidencia de la
República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio
del Interior, el Ministerio del trabajo, el Ministerio del Transporte, el
Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Fiscalía General de la
Nación, la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio
de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,
Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del fallo emitido, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Siete
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda y, en
segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “B”, respecto de la acción de tutela presentada por Juan
Esteban Zúñiga López.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
El 8 de agosto de 2017,
la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -en adelante, ACDAC-,
en su calidad de sindicato de industria, presentó un pliego de peticiones a la
sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. -en adelante, Avianca S.A-.[1] En dicho
pliego de peticiones, el sindicato solicitó el mejoramiento de las condiciones
de trabajo de sus afiliados, así como la renovación y cumplimiento efectivo de
la convención colectiva de trabajo que, en el pasado, había suscrito con la
empresa.
2.
La presentación del
pliego de peticiones dio inicio a la negociación colectiva, pero en la etapa de
arreglo directo no se llegó a ningún acuerdo entre las partes. Por esta razón,
los miembros de la ACDAC decidieron, el 15 de septiembre de 2017, acudir al
mecanismo de la huelga desde las 4 de la mañana del 20 de septiembre siguiente.
Según las actas del sindicato, esta decisión se tomó en una asamblea donde 699
miembros de la organización votaron a favor. De estos votos, 215 fueron
presenciales y los demás por representación.[2]
3.
Afirmó el accionante
que, durante la huelga, los miembros de la ACDAC fueron víctimas de
interceptaciones ilegales de comunicaciones, amenazas e injurias por parte del
presidente de Avianca S.A.[3]
4.
Avianca S.A. inició un proceso especial
para que se calificara la legalidad del cese de actividades ejecutado en sus
instalaciones y centros de servicio desde el 20 de septiembre de 2017, con
fundamento en las causales a) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del
Trabajo, por no haber sido votada por las mayorías establecidas legalmente y
por recaer sobre un servicio público esencial.[4]
5.
Mediante Sentencia del 6 de octubre de
2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral,
declaró que la huelga había sido ilegal porque (i) había recaído sobre
un servicio público esencial,[5] y (ii) hubo irregularidades en la decisión tomada por el
sindicato en su asamblea, dado que no se habían respetado las mayorías exigidas
por la ley.[6] Igualmente, el Tribunal decidió prevenir a la empresa con el
ánimo de que, a pesar de esta declaratoria, no desvinculara a quienes
participaron activamente en el cese, a menos que se diera plena aplicación a lo
dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959.[7]
6.
La anterior decisión fue apelada y
mediante la sentencia SL20094-2017, la Corte Suprema de Justicia confirmó la
ilegalidad de la huelga y revocó la previsión que había hecho el Tribunal en lo
relativo a la aplicación del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, en el marco
de los procesos disciplinarios que se iniciaran contra quienes participaron en
el cese de actividades. Esto último tras considerar que este trámite judicial
especial estaba dirigido únicamente a calificar el cese de actividades y, por
tanto, el Tribunal no tenía permitido pronunciarse sobre otras cuestiones
distintas.
7.
Sobre la ilegalidad de la huelga, la
Corte Suprema de Justicia sostuvo que: a) la ACDAC era un sindicato de
industria minoritario dado que contaba
(para el año 2017) con 702 afiliados, cuando el número total de trabajadores de
Avianca S.A. era de 8.540. Al ser un sindicato minoritario, para acudir
a la huelga debía “contar con [la aprobación de] la mayoría de los
trabajadores de la empresa, [a partir de] mecanismos democráticos de
participación y control”.[8] Esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 444 del Código
Sustantivo del Trabajo.[9] En contraste, la decisión tomada por el sindicato solo fue
apoyada por sus afiliados.
8.
De otra parte, la Corte Suprema de
Justicia señaló que el servicio de transporte aéreo era esencial. Primero,
porque así lo había establecido la Ley (artículos 5 y 68 de la Ley 336 de 1996,
y 430 del Código Sustantivo del Trabajo). Segundo, porque la
Corte Constitucional avaló esta calificación en las Sentencias C-450 de 1995,
C-033 de 2014 y T-987 de 2012. Y, tercero, porque “[e]l transporte de pasajeros que cumple la sociedad demandante
(…) está ligado de manera inescindible a la realización efectiva de otros
derechos de fundamental importancia en un estado social de derecho, como la
movilidad y la locomoción, que autorizan a cualquier persona para transitar
libremente por el territorio nacional, lo que, a su vez, sirve de canal
principal para la garantía de otros derechos fundamentales como la salud, la
seguridad y la vida.”[10]
9.
De cualquier manera, al mismo tiempo que
trascurría la huelga y se definía su legalidad por parte de los jueces, el
Ministerio del Trabajo ordenó la conformación de un Tribunal de Arbitramento
Obligatorio. Ese tribunal modificó la convención colectiva de trabajo por medio
de un laudo que se profirió el 11 de diciembre de 2017.[11] El
Ministerio conformó dicho tribunal amparado en lo dispuesto por el artículo 452
-literal a- del Código Sustantivo del Trabajo.[12]
10.
Declarada la ilegalidad de la huelga, el
actor señaló que el sindicato y sus miembros fueron víctimas de distintas
prácticas antisindicales. Algunas de ellas fueron las siguientes:
(i)
Avianca S.A. inició procesos
disciplinarios en contra de quienes habían participado en la huelga. El
accionante indicó que, en esos procesos, “se
negaba a los pilotos la práctica de pruebas en su favor, se otorgaban permisos
sindicales unilaterales para no permitir a directivos de la ACDAC efectuar
labores de vuelo, no se permitía a los disciplinados contar con presencia de
los representantes de la ACDAC en su defensa, entre otras”.[13] Concluidos dichos procesos, Avianca S.A. despidió a un centenar
de pilotos, y entre ellos se encontraba el actor.[14]
(ii)
El Ministerio del Trabajo no vigiló esos
procedimientos, y no verificó que los despidos se hicieran conforme a la ley.
En ese sentido, el actor indicó que ese Ministerio no había dado cumplimiento
al artículo 1 del Decreto 2164 de 1959. También sostuvo que ese Ministerio no
dio trámite a las querellas que, con sus compañeros, presentó para que se
investigara el presunto desconocimiento de su derecho al debido proceso en los
trámites disciplinarios.
(iii)
Asimismo, señaló que el presidente del
sindicato fue objeto de una investigación penal por sus actividades sindicales,
que a algunos copilotos no se les permitió ascender, que los participantes de
la huelga fueron objeto de interceptaciones ilegales e, incluso, que muchos de
los miembros del sindicato fueron amenazados en su integridad personal.
(iv)
También indicó que la empresa se ha
dedicado a promover la celebración de pactos colectivos con trabajadores no
sindicalizados, como aquellos que hacen parte de la denominada Organización de
Aviadores de Avianca -ODEAA-. Uno de esos pactos
que reprocha el actor, se suscribió en abril de 2017.[15]
11.
En cuanto a los despidos dados con
posterioridad al cese de actividades, en Sentencia SU-598 de 2019, la Corte
amparó los derechos a un debido proceso de varios pilotos de Avianca por cuanto
se constató que “[e]l empleador al ejercer la facultad prevista en el artículo
450 del C.S.T. debe garantizar al trabajador sindicalizado el respeto de su
debido proceso, toda vez que dicha libertad al fundamentarse en una justa causa
de terminación del contrato de trabajo comporta la obligación de demostrar el
supuesto de hecho en que se funda. Demostración que requiere la realización de
un procedimiento disciplinario que cumpla con las garantías mínimas de debido
proceso.”
12.
Luego de todo lo anterior, el sindicato
de la ACDAC formuló una queja ante el Comité de Libertad Sindical -en adelante,
CLS o el Comité- en contra del Estado. Esto por el presunto desconocimiento del
principio de libertad sindical. El Comité recibió la queja y le asignó el
número 3316. Luego de escuchar las versiones de las partes presentó, en marzo
del año 2021,[16] las siguientes recomendaciones:
a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para
asegurar que, en el futuro, eventuales conflictos acerca de la renovación de la
convención colectiva de la empresa sean resueltos por medio de la negociación y
de mecanismos voluntarios de resolución de los conflictos, de acuerdo con los
principios de la libertad sindical;
b) a la luz de sus conclusiones sobre el movimiento de huelga
objeto del presente caso y teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de
adecuar, tal como resaltado por la Corte Suprema, las disposiciones de la
legislación que prohíben cualquier huelga en el sector del transporte aéreo a
los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que, en
consulta con los interlocutores sociales representativos del país, tome a la
brevedad las medidas necesarias para revisar la legislación en el sentido
indicado, garantizando la existencia de un mecanismo que permita establecer la
negociación de los servicios mínimos en caso de huelga en dicho sector. El
Comité invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la Oficina a
este respecto;
c)
en relación con el proceso penal del
cual es objeto el presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles
(ACDAC), el Comité subraya la importancia de sus decisiones mencionadas en las
conclusiones del presente caso y pide al Gobierno que le mantenga informado
respecto del desarrollo del proceso penal en curso;
d) el Comité espera firmemente que las instituciones pertinentes seguirán
tomando todas las medidas pertinentes con miras a que, a la brevedad, se
deslinden las responsabilidades y se sancionen tanto a los autores materiales
como intelectuales de las interceptaciones ilegales de las cuales la ACDAC fue
objeto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
e)
el Comité confía en que el Gobierno
seguirá dando la mayor atención a la situación de seguridad de los directivos
de la ACDAC de manera que se pueda brindar de manera inmediata la protección
que los mismos puedan necesitar.[17]
13.
Igualmente, el
accionante hizo referencia a la opinión consultiva OC-27/21 del 5 de mayo de 2021, proferida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos -en adelante, Corte IDH-, donde ese alto
tribunal recordó la trascendental importancia del derecho a la libertad
sindical, y resaltó que una prohibición absoluta de la huelga podría ponerlo en
vilo.[18] Para el demandante, tanto la opinión consultiva señalada, como
las recomendaciones dadas por el CLS en el caso 3316, son instrumentos
vinculantes y deben ser acatados por el Estado colombiano.[19] Esto
último, entre otras cosas, porque contienen directrices derivadas,
directamente, de lo dispuesto en los convenios 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo -en adelante, OIT- que hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
14.
Con ocasión de las
recomendaciones dadas por el CLS, la ACDAC inició conversaciones con Avianca
S.A., para lograr el restablecimiento de los derechos de quienes fueron
desvinculados por haber participado en la huelga del año 2017. Dentro de esas
conversaciones, el 25 de noviembre de 2021, se acordó la reincorporación a la
empresa de 108 pilotos. Sin embargo, reiteró el accionante que los derechos
económicos de todos estos pilotos -también él incluido- no han sido plenamente
reestablecidos por la empresa. Así, desde su perspectiva, la vulneración de sus
prerrogativas persiste a la fecha.
15.
Con base en este
contexto, el actor solicitó al juez constitucional tutelar los siguientes derechos fundamentales:
“asociación sindical, libertad sindical, negociación colectiva, a no ser
discriminado, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad”.[20] En consecuencia, presentó 14 pretensiones.
Estas pueden recopilarse en tres grandes grupos: (i) aquellas tendientes
a que se evalúe nuevamente la legalidad de la huelga llevada a cabo en el año
2017, (ii) aquellas que buscan que se declare la ilegalidad de los
despidos ocurridos en el año 2018, y el restablecimiento de los derechos
económicos y patrimoniales del accionante; y (iii) aquellas que
persiguen el cumplimiento de las recomendaciones del CLS, adoptadas en el marco
del caso 3316. A continuación, se resumen estas pretensiones, y se presenta una
justificación sobre las mismas:
Pretensiones
Justificación
Primer grupo
El accionante pretende que el juez de tutela declare que la
ACDAC llevó a cabo, en el año 2017, una huelga legítima y lícita. Esto
siguiendo los parámetros establecidos por el CLS, y por la Corte IDH.[21]
Aunque el actor no dirigió la tutela, específicamente, contra
la Sentencia SL20094-2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia, sí
indicó que el juez constitucional debía evaluar nuevamente la legalidad de la
huelga del año 2017. El accionante expresó que dicha huelga fue legal, si se
siguen las conclusiones del CLS. En ese sentido, sugirió que el juez
constitucional debía declarar dicha legalidad y acudir a la figura de la
excepción de inconstitucionalidad para, por medio de ella, inaplicar
la sentencia aludida.[22]
Segundo grupo
El accionante pidió declarar que el despido del que fue
víctima en el año 2018, fue discriminatorio y atentó contra el derecho a la
libertad sindical.[23] Además, pidió que
sus derechos económicos se restablezcan por completo.[24]
Igualmente, solicitó que se ordene a la Defensoría del Pueblo acompañar este
proceso.[25]
Como consecuencia de la presunta legalidad de la huelga
llevada a cabo en el año 2017, el actor pidió al juez constitucional ordenar
a Avianca que reconozca y pague los derechos económicos que se le adeuda, por
concepto de lo dejado de percibir entre la fecha del despido (junio de 2018)
y la fecha de su reincorporación a la empresa (julio de 2021).
Tercer grupo
Ordenar que se dé cumplimiento a las recomendaciones
establecidas en el caso 3316, por parte del CLS. Esto en concordancia con lo
dispuesto por la Corte IDH, en la opinión consultiva OC-27/21 de mayo de
2021. En tal sentido, pide al juez constitucional ordenar (i) al Congreso de
la República, al presidente de la República y al Ministerio del Transporte,
regular el derecho a la huelga en el servicio de transporte aéreo; (ii) a la
Fiscalía General de la Nación, el cumplimiento de las recomendaciones c
y d del caso 3316; (iii) a la Procuraduría General de la Nación,
establecer un plan de seguimiento a las recomendaciones indicadas, para
garantizar su cumplimiento. A su turno, investigar a los funcionarios del
Ministerio del Trabajo que no acompañaron el proceso de despido de los
pilotos.[26]
Para el actor, estas recomendaciones deben acatarse. Así
presenta el argumento: “[d]esarrollados los contenidos y alcances tanto de
la recomendación del caso 3316 del Comité de Libertad Sindical de la OIT y la
opinión consultiva OC-27/21 de mayo de 2021 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (CoIDH), es menester expresar la fuerza vinculante de tales
decisiones y el deber irrestricto del estado colombiano y del juez de tutela
de darles aplicación frente a los hechos del caso presente”.[27]
Igualmente, este deber se desprendería -según sostiene- de lo “dispuesto
en los Convenios 87 y 98 de la OIT, la Convención Americana de Derechos
Humanos y el Protocolo de San Salvador”.[28]
16.
El actor concluyó,
finalmente, que en este proceso debía declararse la existencia de un estado
de cosas inconstitucional, dado que la vulneración de derechos es masiva y
afecta a un número importante de aviadores. Al mismo tiempo, señaló que los
efectos de esta sentencia deberían recaer sobre dicho grupo poblacional, y no
sobre cada tutelante.[29]
Trámite
procesal y respuesta de la accionada
17.
La acción de tutela formulada por el señor Juan Esteban Zúñiga López fue inicialmente repartida al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 23
de marzo de 2023, remitió el asunto al Consejo de Estado por considerar que
carecía de competencia para tramitar la acción de tutela dirigida, entre otras
entidades, contra la Presidencia de la República. Sin embargo, el Consejo de Estado,
a través de auto de fecha 17 de mayo de 2023, remitió la acción a los jueces
administrativos, al estimar que no se plantearon inconformidades respecto del
actuar de la Presidencia de la República.[30]
18.
El 30 de mayo de 2023, después de
haberse realizado el reparto del expediente, el Juzgado Cuarto Administrativo
de Bogotá – Sección Primera se abstuvo de avocar conocimiento en la acción de
tutela de la referencia, pues constató que la solicitud de amparo presentada
por el señor Zúñiga López era idéntica a las que ya habían sido falladas por el
Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –
Sección Segunda. En consecuencia, remitió el expediente a dicha autoridad
judicial en virtud de lo previsto en el Decreto 1834 de 2015.[31]
19.
El 1 de junio de 2023, el Juzgado
Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección
Segunda admitió la acción de tutela de la referencia y vinculó al proceso a
Avianca S.A. y a la ACDAC.
Contestación de las accionadas, de las vinculadas y
recepción de pruebas
Respuesta de las accionadas
20.
El 2 de junio de 2023, el Senado de
la República manifestó que, a la fecha de interposición de la acción de
tutela de la referencia, no se advertía proyecto de ley alguno, radicado por el
señor Zúñiga López o por la ACDAC, sobre la huelga en materia de aviación.
21.
De otro lado, informó que el Ministerio
del Trabajó presentó una iniciativa legislativa para regular la huelga en
materia de aviación, la cual fue radicada bajo la denominación “Proyecto de
Ley NO. 183 de 1995 Senado” y fue archivada. En el mismo sentido, se
informó sobre los proyectos de ley No. 149 de 2020 y No. 331 de 2022 Senado,
los cuales pretendían regular la huelga en los servicios públicos esenciales y
se encuentran archivados.[32]
22.
El 2 de junio de 2023, El Ministerio
de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación de la presente acción
de tutela, toda vez que no le constaban los hechos expuestos en la demanda,
pues hacían referencia a situaciones ajenas a las competencias y funciones de
ese ministerio, configurándose una falta de legitimación por pasiva.[33]
23.
El 5 de junio de 2023, la Procuraduría
General de la Nación consideró que carece de legitimación por pasiva, pues
el accionante dirige la acción de tutela en contra de la Procuraduría General
de la Nación únicamente para solicitarle la adopción de un programa de
seguimiento en lo relativo al cumplimiento del caso 3316 de marzo de 2021 del
Comité de Libertad Sindical de la OIT, y para que investigue a los funcionarios
del Ministerio del Trabajo respecto de sus actuaciones durante los procesos
disciplinarios adelantados contra los pilotos de la ACDAC.
24.
Sobre el particular, manifestó que no le
corresponde hacer el seguimiento a las recomendaciones de la OIT, dado que esa
es una función legal y constitucionalmente asignada al Ministerio del Trabajo.
De otro lado, afirmó que el accionante no le ha solicitado la investigación
disciplinaria contra los funcionarios del Ministerio del Trabajo. Sin embargo,
con ocasión de un escrito remitido por el presidente de la ACDAC sobre este
punto, se dio inicio a las investigaciones disciplinarias correspondientes
desde el 8 de marzo de 2023.[34]
25.
El 5 de junio de 2023, la Fiscalía
General de la Nación señaló que los hechos informados por las
organizaciones sindicales SINTRAAVIANCA, SINTRASASC, y SINTRAEREOS,
entre otras, aluden a los actos violentos de los que han sido objeto los
funcionarios de varias aerolíneas, entre ellas Avianca, pero por parte de
pasajeros. Ninguno de estos hechos está relacionado con la huelga del año 2017.
En consecuencia, la entidad puso de presente que acorde con sus atribuciones
constitucionales, previstas en el artículo 250 Superior, consistentes en
adelantar la acción penal sobre hechos que revisten las características de
delitos, carece de legitimación por pasiva sobre los hechos de la presente
tutela.[35]
26.
El 5 de junio de 2023, el Ministerio
del Trabajo indicó que dentro del caso 3316: (i) Avianca S.A. reintegró a
los trabajadores en virtud del acta del 25 de noviembre de 2021, y pactó
expresamente que para resolver sobre el pago de las acreencias laborales
causadas durante el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de los
contratos de trabajo y el 1 de julio de 2021, se establecería una mesa de
diálogo con la ACDAC. (ii) Avianca desistió de la acción civil iniciada en
contra de la ACDAC, a fin de obtener reparación por los perjuicios causados por
la huelga; igualmente (iii) retiró la demanda en la que pretendía la
cancelación de la personería jurídica de la ACDAC y (iv) el CLS determinó no
proseguir con el examen del tema sobre la suspensión de las cuotas sindicales
por parte de Avianca S.A. a la ACDAC, toda vez que la empresa sí estaba
haciendo la consignación oportuna de las mismas.
27.
De otro lado, manifestó que, en el
proyecto de reforma laboral presentado por el Gobierno al Congreso, se pretende
suprimir la prohibición del derecho de huelga a las federaciones y
confederaciones, prevista en el artículo 417 del CST; se incluye una regulación
de la huelga en los servicios públicos esenciales y se plantea la imposibilidad
de despedir a los trabajadores que hayan intervenido o participado en una
huelga declarada ilegal.
28.
Finalmente, manifestó que la acción de
tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad dado que
debió presentarse tan pronto la ACDAC tuvo conocimiento de la decisión tomada
por la OIT en el caso 3316 y, además, indicó que el actor dispone de medios de
defensa judiciales ordinarios para salvaguardar los derechos que considera
vulnerados, específicamente se refirió al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho.[36]
29.
La Presidencia de la República solicitó
su desvinculación en el trámite de la referencia por carecer de legitimación
por pasiva, pues no existe acción u omisión de la entidad que se relacione con
los derechos presuntamente vulnerados al accionante. Por consiguiente, destacó
que no puede responder por acciones u omisiones que correspondan a otras
entidades.[37]
Respuesta de la vinculada
30.
Avianca S.A. estimó que carece de
legitimación por pasiva, toda vez que no existe nexo causal entre la presunta
vulneración de los derechos invocados y las actuaciones de la empresa.
Igualmente, señaló que el juez constitucional no es el competente para declarar
la legalidad de un cese de actividades que ya fue valorado y calificado por el
juez ordinario laboral y la Corte Suprema de Justicia.
31.
En todo caso, destacó que la presente
acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido
un lapso importante desde que la Corte Suprema de Justicia declaró ilegal el
cese de actividades promovido por ACDAC, desde que el CLS emitió la recomendación
en el caso 3316 de 2021, y desde que se adoptó la opinión consultiva de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Sin embargo, precisó que en
caso de encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, la acción de
tutela no es el mecanismo para buscar el cumplimiento de los convenios o
recomendaciones de libertad sindical dadas por la OIT.
32.
Por último, manifestó que actualmente no
existe una vulneración de derechos por parte de Avianca S.A. al accionante,
comoquiera que fue reincorporado a la empresa sin solución de continuidad desde
el 1 de julio de 2021, es piloto activo de la empresa, se le ha respetado su
antigüedad y posición en el escalafón de pilotos. Asimismo, se encuentra activo
y afiliado a la ACDAC y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo
vigente. En lo relativo a las acreencias presuntamente adeudadas a los pilotos
que se incluyeron en el acta del 21 de noviembre de 2021, destacó que la
compañía le presentó una propuesta económica a la ACDAC con el ánimo de resolver
el asunto, pero que aquella no fue aceptada.[38]
33.
La ACDAC no presentó escrito de
contestación.[39]
Sentencia de primera instancia
34.
El 14 de junio de 2023, el Juzgado Cincuenta
y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda-,
profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a varias de
las pretensiones del accionante.[40] Estas fueron sus órdenes:
“(1) Negar la acción de tutela presentada por el señor Juan Esteban
Zúñiga López, para obtener el reconocimiento de las pretensiones sobre la
declaratoria de (a) la legalidad de la huelga y (b) el despido discriminatorio
con ocasión de su participación en la huelga; así como ordenar (c) al
Ministerio del Trabajo la adopción de medidas para la cesación de actos discriminatorios
contra los pilotos de la ACDAC, y (d) a la Procuraduría General de la Nación
iniciar investigación disciplinaria en contra de los funcionarios del
Ministerio del trabajo que dilataron el trámite de las quejas presentadas por
la ACDAC y que no asistieron a los procesos disciplinarios contra los pilotos
despedidos por Avianca S.A.
(2) Tutelar parcialmente los derechos de asociación sindical,
libertad sindical, negociación colectiva, a no ser discriminado, al trabajo, a
la dignidad del señor Juan Esteban Zúñiga López vulnerados por el Ministerio
del Trabajo por no cumplir la recomendación de la OIT en el caso 3316 y en
consecuencia, acceder a las restantes pretensiones de la demanda.
(3) Ordenar al Ministerio del Trabajo adoptar las siguientes medidas
con el fin de acatar la recomendación a) impartida por el CLS en el caso 3316:
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ÓRDENES
FUNDAMENTO NORMATIVO
TÉRMINO PARA CUMPLIR LAS ÓRDENES
1.
CONFORMAR
una mesa o grupo interno de trabajo con la ACDAC, los
accionantes, Avianca S.A., el Ministerio de Transporte y la Defensoría del
Pueblo, con el fin de que se traten, entre otros, los siguientes temas: a)
Analizar, crear y socializar mecanismos de negociación voluntarios para
resolver futuros conflictos derivados de la renovación de la convención colectiva
de la empresa, de acuerdo con los principios de libertad sindical. b) Abrir
los espacios para lograr restablecimiento de los derechos económicos de los
pilotos despedidos a raíz de la huelga efectuada en 2017. c) Proponer,
discutir y proyectar un protocolo administrativo para la atención y
resolución de futuros conflictos derivados de la renovación de la convención
colectiva de la empresa Avianca S.A. y eliminar barreras para el ejercicio de
la libertad sindical.
Numeral
27 del artículo 6 del Decreto 4108 de 2011.
Un
(1) mes contado desde la ejecutoria de la presente providencia.
2.
EXPEDIR
dentro del marco de sus competencias un protocolo administrativo
para la atención y resolución de futuros conflictos derivados de la
renovación de la convención colectiva de la empresa Avianca S.A., con
sujeción a lo previsto en los títulos II y III del Código Sustantivo del
Trabajo, en el cual se incluyan los siguientes temas: a) Mecanismos
voluntarios de negociación y resolución de conflictos a implementar. b) Impartir
instrucciones para que Avianca S.A, se comprometa a no limitar los derechos
de libertad sindical, negociación colectiva y sindicalización.
Numerales
13 y 17 del artículo 2 del Decreto 4108 de 2011.
Un
(1) mes contado desde la finalización de la mesa de trabajo mencionada
en la primera orden.
(4) Declarar la carencia parcial de objeto por hecho superado,
en cuanto al cumplimiento de la recomendación b) dada por el CLS de la OIT.
(5) Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados
por el accionante frente a la Defensoría del Pueblo.
(6) Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva
del Ministerio del Interior y del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(7) Exhortar: a) la Fiscalía General de la Nación para que informe al
CLS sobre el desarrollo de los procesos penales surtidos contra el presidente
de la ACDAC, entre otras actuaciones. b) a la Procuraduría General de la
Nación para que realice seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones
dadas por el CLS, y le informe sobre las medidas adoptadas por el Gobierno
Nacional dirigidas a dar cumplimiento de dichas recomendaciones.
35.
En su motivación, el a quo señaló
que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar pretensiones
económicas -como restablecimiento de derechos-. Igualmente, señaló que el
debate sobre la legalidad de la huelga es un asunto que ya fue resuelto por los
jueces ordinarios competentes y que la acción de tutela no fue instituida como
una tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que
han hecho tránsito a cosa juzgada. En todo caso, precisó que la presente acción
no puede interpretarse como una tutela contra providencia judicial, toda vez
que no goza de la argumentación requerida para verificar su procedencia.
36.
Respecto de la legalidad del despido
acaecido en el año 2018, y las acreencias presuntamente adeudadas al actor,
indicó que esas pretensiones debían ser dirimidas por los jueces ordinarios
laborales en los procesos que ya se encontraban en curso. Además, manifestó que
no podía ordenarse al Ministerio del Trabajo cesar en los presuntos actos de
discriminación laboral, máxime cuando el accionante fue reintegrado como piloto
de Avianca S.A. desde el año 2021.
37.
Frente a la orden que se pretende dar a
la Procuraduría General de la Nación, a fin de que abra una investigación
disciplinaria a los funcionarios del Ministerio del Trabajo, el juez de primera
instancia destacó que el accionante no ha solicitado ninguna investigación a la
mencionada entidad y que la queja es el instrumento idóneo de impulso de la
acción disciplinaria, razón por la cual su solicitud no es procedente.
38.
En el mismo sentido, el juez decidió
sobre la solicitud de acompañamiento por parte de la Defensoría del Pueblo a
quienes fueron despedidos por su participación en la huelga. Si bien consideró
que esa función se encuentra prevista en el artículo 13 del Decreto 25 de 2014,
sostuvo que no se demostró en el trámite de tutela que el actor hubiese
solicitado a dicha entidad el mencionado acompañamiento.
39.
Sobre las
recomendaciones del CLS de la OIT, el juez precisó que son vinculantes para el
Estado colombiano y que, por ende, deben acatarse, pues se trata de verdaderas
órdenes. En consecuencia, señaló que las recomendaciones a) y b) se dirigen al Ministerio del Trabajo dado
que lo que buscan, la primera, es resolver los conflictos laborales a través de
la negociación colectiva y, la segunda, tomar medidas para revisar la
legislación colombiana que prohíbe la huelga en el servicio público de
transporte aéreo. En esta última, el juez de instancia consideró que también le
corresponde cumplirla al Congreso de la República y al Ministerio del
transporte.
40.
Las recomendaciones
c) y d) pretenden que se informe sobre el
desarrollo del proceso penal adelantado en contra del presidente de la ACDAC, y
se sancione a los responsables de las interceptaciones ilegales hechas a los
miembros de la ACDAC, en el ejercicio de la huelga del año 2017. Sobre el
particular, el juez de instancia consideró que la entidad llamada a cumplir
tales recomendaciones es la Fiscalía General de la Nación.
41.
Por último, sobre
la recomendación e), el juez estimó que es de competencia de
la Unidad de Protección Nacional dado que la misma se dirige a brindar de forma
inmediata la protección necesaria a los directivos de la ACDAC.
42.
En este orden de
ideas, al revisar las actuaciones de las mencionadas entidades de cara a las
recomendaciones del CLS de la OIT, la primera instancia advirtió que respecto
de la recomendación b) debía declararse un hecho superado, toda
vez que tanto el Ministerio del Trabajo como el Congreso de la República habían
iniciado gestiones para modificar la legislación actual, que impide el derecho
a la huelga en el servicio público esencial del transporte aéreo de pasajeros.[41]
Impugnaciones
presentadas por los accionados
43.
El 21 de junio de 2021, Avianca S.A.
impugnó la decisión al estimar que no existe nexo causal entre la presunta
vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, y las
medidas que adoptó el despacho para superar la supuesta amenaza. En este
sentido, resaltó que la sentencia no explicó con suficiencia por qué, en este
caso, existió una vulneración del derecho a la asociación sindical del actor,
máxime cuando a él no se le ha impedido su derecho a la libertad sindical, no
se encuentra en una situación de discriminación, su derecho al trabajo está
plenamente garantizado, permanece asociado a la ACDAC e incluso es uno de sus
directivos.[42]
44.
El 21 de junio de 2023, el Ministerio
del Transporte atacó la decisión del a quo al considerar que la
orden tercera lo vincula sin tener en cuenta sus competencias y funciones,
establecidas en los Decretos 2171 de 1992 y 087 de 2011. Ese Ministerio señaló
que le corresponde formular y adoptar políticas, planes, programas y proyectos
en materia de transporte y tránsito, pero que no tiene competencia en la
regulación y ejecución de políticas públicas que guarden relación con el
derecho laboral colectivo.[43]
45.
El 21 de junio de
2023, el Ministerio del Trabajo impugnó la sentencia de primera
instancia, al considerar que no había incumplido las obligaciones emanadas de
la OIT, ni vulnerado los derechos de los trabajadores. Resaltó que el proyecto
de reforma laboral que se está tramitando ante el Congreso de la República se
realizó, entre otras cuestiones, con base en las recomendaciones de la OIT.
46.
El mencionado
ministerio señaló que el caso 3316 sigue vigente y se encuentra en seguimiento
ante la OIT, razón por la cual se está a la espera de que ese organismo
internacional decida dar un nuevo análisis al asunto. En ese sentido, manifestó
que el ministerio ha servido como puente entre las partes, en conjunto con
otras entidades estatales (como la Defensoría del Pueblo), para adelantar mesas
de trabajo y así lograr mayor cercanía y acuerdos tendientes a superar las
discrepancias que persistan entre los trabajadores y su empleador.
47.
De otro lado,
señaló que las recomendaciones que el CLS le presenta al Consejo de
Administración de la OIT no son vinculantes, tal y como lo aclaró la Corte
Constitucional en la Sentencia T-979 de 2004. Igualmente, destacó que la acción
de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, ni con
el de la subsidiariedad, toda vez que el accionante dispone de medios de
defensa judicial ordinarios para salvaguardar los derechos fundamentales que
considera vulnerados, específicamente, dispone del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho.[44]
48.
El 21 de junio de
2023, la Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo de primera
instancia al estimar que corresponde al Ministerio del Trabajo -y no a ella-
realizar el respectivo seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones
emitidas en el caso 3316 del CLS. Esto porque ese Ministerio tiene el
compromiso de garantizar y proteger los derechos laborales reconocidos
internacionalmente, relativos a la libertad sindical y a la negociación
colectiva. Añadió que el interlocutor válido ante los organismos de la OIT
siempre será el Gobierno Nacional, representado por el Ministerio del Trabajo.
Por consiguiente, señaló que la Procuraduría no era la entidad llamada a
responder por la presunta afectación de derechos fundamentales invocada por el
accionante.[45]
Sentencia de segunda instancia
49.
El 26 de julio de 2023, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, revocó los
numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 14 de junio de 2023
por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá –
Sección Segunda, y en su lugar negó el amparo de los derechos fundamentales del
señor Juan Esteban Zúñiga López. En lo demás, confirmó la sentencia de primera
instancia.
50.
Sobre el
particular, el Tribunal consideró que no existía prueba de que las autoridades
accionadas hubieren vulnerado los derechos fundamentales a la libertad de
asociación sindical, a la negociación colectiva, al trabajo y a la igualdad del
señor Zúñiga López, y que las recomendaciones del CLS de la OIT en el caso 3316
no eran vinculantes.[46]
Actuaciones en sede de
revisión
Auto de pruebas del 28
de febrero de 2024
51.
Revisado el expediente, con el ánimo de
contar con mayores elementos de juicio, el Magistrado Ponente estimó necesario
recaudar algunas pruebas.[47] En concreto, solicitó: (i) a Avianca S.A., información sobre la relación laboral que tiene
con el accionante; (ii) al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá,
información sobre el estado de los procesos ordinarios iniciados por el señor
Zúñiga López; (iii) al actor, información sobre su estado laboral
actual, y sobre los pagos que ha recibido por parte de Avianca S.A.; (iv)
a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de
algún proceso en contra del señor Zúñiga López, y las gestiones que ha
realizado para dar cumplimiento a las recomendaciones del CLS en el caso 3316 y
(v) a la Unidad Nacional de Protección para que informe si el señor
Zúñiga López es o ha sido objeto de alguna medida de protección.
52.
El 13 de marzo de 2024, el
representante legal de Avianca S.A. reiteró que el señor Juan Esteban Zúñiga
López actualmente trabaja en esa empresa y desempeña el cargo de copiloto B787,
con un salario de $21.175.865, dado que accedió a la oferta de reintegro
voluntario con efectos desde el 1 de julio de 2021. Adicionalmente, manifestó
que, desde la fecha de su reintegro, el señor Zúñiga López no ha sido objeto de
procesos disciplinarios.[48]
53.
En escrito adicional, el
representante legal de Avianca S.A. indicó que la acción de tutela va dirigida
principalmente contra varias entidades del Estado, a fin de acatar una
recomendación en el caso en seguimiento número 3316, que no es vinculante ni
obligatoria; mientras que el resto de pretensiones buscan reabrir el debate
judicial concluido, en la jurisdicción ordinaria, referente a la calificación
de la huelga de 2017, junto con el pago de todas las acreencias laborales que
se causaron a los pilotos desvinculados en esa época.[49]
54.
Sobre este último punto
aclaró que el proceso de escalafón de pilotos no se ha vulnerado, pues el
equipo ATR ya no hace parte de la flota y el actor, dentro del escalafón, está
correctamente asignado al equipo B787 como copiloto. En todo caso, la compañía
decidió de manera unilateral generar remuneración al actor como capitán A320,
pese a que no cuenta con las horas reglamentarias y no ha existido una
transición efectiva como comandante.
55.
Por último, la compañía
resaltó que de acuerdo con lo pactado con la ACDAC no se allanó al pago de
acreencias específicas, de manera que ello sería decidido a través del diálogo
social con dicho sindicato, o mediante procesos judiciales que cada piloto, de
considerarlo pertinente, presentaría en contra de Avianca. En consecuencia,
precisó que la fórmula “sin
solución de continuidad” utilizada
en la reincorporación de los pilotos despedidos con ocasión de la huelga,
pretendía que no se perdieran puestos en el escalafón ni ingresos en la cola de
este, por lo que la intensión de las partes fue garantizar las posiciones que
dependen de la antigüedad.[50]
56.
El 13 de marzo de 2024, el
director de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó que
una vez efectuada la búsqueda en los sistemas SPOA y SIJUF, a nivel nacional,
se constató que no aparecen registros de vinculación a procesos penales con los
nombres Juan Esteban Zúñiga López ni contra el presidente de la ACDAC.[51] De otro lado, en cuanto al cumplimiento de las recomendaciones c) y d) emitidas
por el CLS en el caso 3316, informó que la Fiscalía 12 en la actualidad
adelanta varias investigaciones relativas a la presunta interceptación ilegal
que se hizo a algunos miembros de la ACDAC.[52]
57.
El 13 de marzo de 2024, Juan
Esteban Zúñiga López manifestó que fue despedido de Avianca S.A. con motivo de
la huelga efectuada por la ACDAC desde el día 20 de septiembre hasta el 12 de
noviembre de 2017, fecha para la cual ocupaba el cargo de copiloto de la
aeronave ATR. Sin embargo, señaló que el 25 de noviembre de 2021 la empresa
accionada procedió a su reintegro sin solución de continuidad. Reintegro que se
entendió efectivo desde el 1 de julio de 2021, razón por la cual actualmente
desempeña funciones de copiloto de la aeronave B-787.
58.
En su respuesta, el
accionante aclaró que fue objeto de un proceso disciplinario el 15 de febrero
de 2018, en el que se le imputó un grave incumplimiento de sus obligaciones
laborales por haber participado en la huelga efectuada por la ACDAC, pero
precisó que desde que fue reintegrado a la compañía, no se ha generado ningún
nuevo proceso disciplinario en su contra. Adicionalmente, el señor Zúñiga López
informó que hace parte de la junta directiva del sindicato ACDAC, en el cargo
de director de asuntos internacionales y que, a la fecha, Avianca S.A. no ha
realizado el pago de los salarios y prestaciones causados con ocasión del
despido por la huelga.
59.
Por último, el actor quiso
destacar que en el marco de la recomendación 3316 emitida por el CLS de la OIT,
para dar por finalizado el conflicto entre ACDAC y Avianca S.A., se acordó que
el reintegro de los aviadores se haría sin solución de continuidad. Esto
supondría que Avianca le adeuda los salarios y prestaciones dejados de pagar
mientras estuvo desvinculado.[53]
60.
El 13 de marzo de 2024, el Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Bogotá informó que en su despacho se encuentran dos
procesos ordinarios laborales iniciados por el señor Zúñiga López contra
Avianca S.A., en el primero se profirió sentencia condenatoria, la cual fue
revocada en segunda instancia y se concedió el recurso de casación. Sin
embargo, el actor desistió de las pretensiones y se aprobó la liquidación en
costas. En el segundo, se declaró probada parcialmente la excepción previa de
cosa juzgada y se remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, a fin de
que desate el recurso de apelación, el cual aún se encuentra pendiente de
decisión.[54]
61.
El 13 de marzo de 2024, la Unidad Nacional de Protección informó que después de
realizar la búsqueda en los sistemas de información y de gestión SIGOB, SeR y
CERREM, advirtió que el señor Juan Esteban Zúñiga López no ha solicitado la
realización de un estudio de nivel de riesgo, para la implementación de medidas
de protección. Por esa razón, el actor no cuenta con ninguna medida de
protección por parte de esa unidad. Por otra parte, la entidad señaló que
carece de legitimación por pasiva para pronunciarse sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela de la referencia.[55]
Traslado de pruebas
62.
El 2 de abril de 2024,
mediante auto, el magistrado sustanciador trasladó a este proceso las pruebas
recaudadas en el expediente T-9.590.333, referentes a las respuestas emitidas
por el Senado de la República y el Ministerio del Trabajo, al considerar que
tiene una importante similitud fáctica el caso que se revisa en el mencionado
expediente y la presente acción de tutela.[56]
63.
El secretario general del Senado de
la República informó a esta Corte que, con el objeto de regular la huelga
en servicios públicos esenciales, se han presentado los proyectos de ley 331 de
2022 (archivado), 149 de 2020 (archivado), 158 de 2017 (archivado) y 053 de
2023 (pendiente para discutir).[57]
64.
La Oficina Jurídica del Ministerio
del Trabajo informó que, luego de presentadas varias acciones de tutela por
los pilotos desvinculados de Avianca S.A., con ocasión de la huelga de 2017, se
han llevado a cabo diversas mesas de trabajo con las que se ha buscado la
concertación y la resolución de las discrepancias que aún subsisten entre las
partes. En esas mesas se ha discutido sobre las posibilidades de resolver los
conflictos a partir de la negociación colectiva, y sobre el restablecimiento de
los derechos económicos de los pilotos.
65.
De otra parte, el Ministerio señaló que,
en lo que se refiere a las recomendaciones del CLS, ha hecho importantes
intentos por incluir, en el proyecto de reforma laboral que actualmente se
discute en el Congreso de la República, modificaciones al Código Sustantivo del
Trabajo sobre el derecho fundamental a la huelga. Al respecto, manifestó que:
“(…) el nuevo proyecto de reforma en su artículo 80, modifica el
artículo 430, relacionado a la huelga en los servicios esenciales, estableciendo
que se consideran esenciales los servicios cuya interrupción pudiera poner en
peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.
También indica que: “La fijación de los servicios mínimos se hará de común
acuerdo entre el o los empleadores o asociaciones de empleadores concernidos,
por una parte, y las organizaciones de trabajadores o grupos de trabajadores,
por otra. En las empresas que presten servicios públicos esenciales, en tiempos
de normalidad laboral, deberán promoverse escenarios de diálogo social para
acordar los servicios mínimos en casos de huelga. El Ministerio del Trabajo
identificará estos servicios de oficio a solicitud de parte y acompañará esos
escenarios procurando un acuerdo sobre la prestación de servicios mínimos. De
no lograrse el acuerdo, la fijación de los servicios mínimos será decidida por
un comité independiente. El Ministerio del Trabajo, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la promulgación de esta ley, reglamentará lo concerniente a
la integración y funcionamiento de este comité. La reglamentación que al efecto
se expida deberá estar acorde con los criterios de los organismos de control de
la Organización Internacional del Trabajo y en ningún caso deberá privar de
efectividad el ejercicio del derecho fundamental de huelga”.
66.
Del mismo modo, indicó que en el
proyecto de reforma se contempla, entre otros puntos, la posibilidad de que los
trabajadores que hayan participado en una huelga declarada ilegal no sean
despedidos. Asimismo, se incluye también la prohibición de que se suscriban
pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados cuando, en la empresa,
existan organizaciones sindicales.[58]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
67.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar la acción de tutela de la referencia. También lo es por lo
dispuesto en el Auto del 18 de diciembre de 2023,
por medio del cual la Sala de Selección número Doce escogió para su revisión el
aludido expediente.
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
68.
La Corte Constitucional, en
amplia jurisprudencia, ha sostenido que una acción de tutela será procedente si
cumple con la legitimación en la causa por activa y por pasiva, con la
inmediatez y con la subsidiariedad.
69.
Legitimación en la
causa por activa. De acuerdo con este presupuesto, quien interpone la acción de
tutela debe ser la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos,
salvo que actúe por conducto de un tercero debidamente facultado para ello
(representante legal, apoderado judicial o agente oficioso).[59] En este caso, se advierte que el señor Juan Esteban Zúñiga Pino instauró la acción de tutela en nombre propio. En efecto, la
declaratoria de la ilegalidad de la huelga, las prestaciones económicas
adeudadas y la falta de cumplimiento de las recomendaciones dadas por el CLS,
al tiempo que pueden afectar al sindicato en su conjunto, también pueden
impedirle al actor gozar de su derecho a la libertad sindical. Por esta razón,
este requisito se cumple.
70.
En lo que tiene que ver con el cumplimiento de las recomendaciones
adoptadas por el CLS, en el caso 3316, podría pensarse inicialmente que esta es
una pretensión que interesa, más que al accionante en esta causa, al sindicato.
En otras ocasiones, cuando ha sido el sindicato el que ha instaurado una acción
de tutela buscando el cumplimiento de determinadas recomendaciones, esta Corte
ha sostenido que se cumple el requisito de la legitimación en la causa por
activa. La razón que ha sido expuesta para concluir lo anterior, puede
resumirse en las siguientes líneas:
“(…) como el
sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con
arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del
C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia
naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de
los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su
nombre o lo represente”.[60]
71.
En este caso, como se ha visto, el demandante actúa en nombre propio y no
en el de sus compañeros. Él considera que, entre otras cosas, el no
reconocimiento de las recomendaciones dadas por el CLS lo afecta directamente.
Y estima que esto contribuye al desconocimiento de su derecho a la libertad
sindical. Así, si el actor está persiguiendo, en términos concretos, el
restablecimiento de sus propias y particulares prerrogativas, entonces el
requisito de la legitimación en la causa por activa se cumple en este caso.
Sobre este último aspecto, recuérdese que, de conformidad con la jurisprudencia
de esta Corte, el derecho a la libertad sindical es bivalente, en tanto que “(…) de una parte es un derecho
individual que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para
constituir los organismos que estimen convenientes, afiliarse, desafiliarse o
no afiliarse a ellos y solicitar su disolución cuando lo estimen pertinente; y
de otra, constituye un derecho de carácter colectivo, pues una vez
constituida la organización, ésta tiene derecho a regir su destino soberanamente”.[61] Si el actor considera que el no cumplimiento
de recomendaciones del CLS afecta su propio derecho a la libertad sindical,
esto deberá ser analizado por la Corte en una providencia de fondo.
72.
Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto
2591 de 1991 “[l]a acción de tutela procede contra
toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o
amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta
ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto”.[62]
73.
Precisamente, el citado
mandato constitucional contempla las siguientes hipótesis en las que es posible
ejercer la acción de tutela en contra de particulares: (i) cuando el particular
está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su
conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando
existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo
y quien supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental.[63]
74.
Esta Corte ha precisado que el estado de subordinación se presenta en
aquellas situaciones en las que el sujeto se encuentra sometido a “órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades,
tienen la competencia para impartirlas”[64] y alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia
que tiene su origen en “la
obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”[65], la cual, según
la jurisprudencia, se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos,
o estudiantes y profesores.[66] Ahora, en
relación con la indefensión, la
Corte ha señalado que esta alude a aquellas situaciones en las que la persona
no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las
transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios
ordinarios de defensa y en otras porque éstos resultan exiguos para resistir el
agravio particular del que se trata.[67]
75.
Conforme con lo
expuesto, para que se entienda cumplido el requisito de legitimación por
pasiva, es necesario acreditar, por una parte, que se trata de un sujeto
respecto del cual procede el amparo y por otra, que la conducta que genera
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente,
con su acción u omisión.
76.
En el caso concreto, se
advierte que la tutela fue formulada contra la Presidencia de la República, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, el Ministerio
del Trabajo, el Ministerio del Transporte, el Senado de la República, la Cámara
de Representantes, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de
la Nación y la Defensoría del Pueblo. Adicionalmente, al proceso se vinculó a
la Sociedad Avianca S.A. y a la ACDAC, dado que podrían tener interés en la
orden de tutela que se podría proferir.
77.
Más adelante se advertirá que las
pretensiones relacionadas con que se califique nuevamente la legalidad de la
huelga llevada a cabo en el año 2017, o con que se declare que el accionante
fue desvinculado de su trabajo de manera discriminatoria y que, por tanto,
merece percibir los salarios y prestaciones que se dejaron de pagar por esa
causa, son improcedentes dado que incumplen el requisito de la inmediatez y, en
algún grado, el de la subsidiariedad. Por ello, el análisis de fondo en este
asunto solo se llevará a cabo a partir de las pretensiones relacionadas con el
presunto incumplimiento de las recomendaciones dadas por el CLS. Si esto es
así, corresponde a esta Corte estudiar la legitimación en la causa por pasiva
de las entidades accionadas, y establecer si estas tienen la aptitud legal
para responder por el presunto desconocimiento de las recomendaciones aludidas.
78.
En cuanto a la
legitimación por pasiva del Ministerio del Trabajo, la Sala advierte que se
cumple dado que la accionada es una entidad pública, que hace parte del
Gobierno Nacional, y que está encargada de “atender
las quejas iniciadas ante la OIT, en contra del Gobierno Nacional por presunta
violación al derecho de libertad sindical”.[68]
79.
Asimismo, sobre las
competencias del Ministerio del Trabajo en estas materias, recuérdese que el
Decreto 4108 de 2011, “[p]or el cual se
modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra
el Sector Administrativo del Trabajo”, dispuso que el Despacho del ministro
tiene el deber de “[r]epresentar en los asuntos de su competencia al
Gobierno Nacional en la ejecución de tratados y convenios internacionales, de
acuerdo con las normas legales sobre la materia”.[69] Al mismo
tiempo, la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales del mismo
ministerio tiene la competencia de “[c]oordinar y evaluar la gestión de los
asuntos relacionados con el cumplimiento de compromisos internacionales, en
coordinación con las dependencias del Ministerio, y formular las
recomendaciones para el mejoramiento de los resultados en esta materia”.[70] De otra
parte, el Despacho del Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección
sería el encargado de, entre otras cosas, “[a]sesorar al Ministro en las
iniciativas para cumplir los Convenios Internacionales en materia de Derechos
Humanos de los trabajadores y los requerimientos de la Organización
Internacional del Trabajo, OIT, u otros organismos internacionales”.[71] De lo anterior se advierte que, en lo relativo a las quejas presentadas
ante el Comité de Libertad Sindical por el presunto incumplimiento de los
principios de la libertad sindical, es el Ministerio del Trabajo el encargado
de hacerles seguimiento. Por esta razón, ese ministerio está legitimado en la
causa por pasiva para responder por la presunta falta de cumplimiento de las
recomendaciones dadas, por el CLS, en el caso 3316.
80.
De otro lado, respecto
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes o, en términos
generales, del Congreso de la República, esta Sala advierte que también se
acredita el requisito de legitimación por pasiva, pues de trata de una entidad
pública que, en concreto, tiene la competencia de revisar y adecuar la
legislación sobre la huelga en el servicio público de transporte.
81.
Por lo demás, la Sala advierte que no
cumplen con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva la Presidencia de la República y el Ministerio del
Transporte, porque, aunque ambas entidades hacen parte del Gobierno Nacional,
entre sus funciones no se encuentra, específicamente, la de hacer seguimiento a
las recomendaciones de los órganos de control de la OIT.[72] Lo mismo advierte esta Sala respecto de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
En efecto, esos órganos que hacen parte del Min...
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