T-238-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-238/23
DERECHOS AL DEBIDO
PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DE REPARACION
DIRECTA-Vulneración
por cuanto se incurrió en un defecto sustantivo al contabilizar la caducidad de
la acción
(El tribunal
accionado) incurrió en defecto sustantivo... al hacer una aplicación indebida
del artículo 136.8 del CCA, al contabilizar la caducidad del daño antijurídico
generado por la muerte de (la paciente) desde su diagnóstico, lo que conllevó a
omitir la existencia de un daño antijurídico independiente predicable de los
familiares de la (paciente) y consistente en su fallecimiento.
CADUCIDAD EN LOS
PROCESOS DE REPARACION DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
(...) en aquellos
casos en los cuales el daño antijurídico generador de perjuicios se impute al
error en el diagnóstico que generó padecimientos médicos a una persona, el
término de caducidad se cuenta desde el día siguiente a la fecha en la que se
tuvo conocimiento cierto y efectivo del daño, a fin de garantizar el acceso a
la administración de justicia... en los asuntos en que el daño antijurídico
alegado sea la muerte de una persona que venía padeciendo quebrantos de salud
asociado a temas médicos, el hecho objetivo de la muerte permite que desde el
día siguiente a la fecha del deceso se empiece a contabilizar el plazo de 2
años para que se configure la caducidad para ejercer la reparación directa.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO
POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
RATIO DECIDENDI-Precedente
vinculante
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características
ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al
Estado y un nexo de causalidad
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requisito de
procedibilidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de
reparación directa y en las de controversias contractuales
ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Término
de caducidad
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera
absoluta
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad
frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede
contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en
la jurisprudencia del Consejo de Estado
(...) el conteo
del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en
consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales
inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos,
prolongados en el tiempo.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
Sentencia
T-238 de 2023
Ref.: Expediente
T-8.998.593
Acción de tutela instaurada por Roberto
Villa Carvajal contra el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda de
Decisión.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., cuatro (04)
de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y, la magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en específicamente de las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de
los fallos dictados el 6 de mayo de 2022, en primera instancia, por el Consejo
de Estado - Sección Tercera - Subsección C, y el 25 de julio de 2022, en
segunda instancia, por el Consejo de Estado - Sección Segunda -
Subsección B.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y
solicitud de amparo[1]
1.
Contexto.
La señora Beatriz Amparo Gómez Holguín nació el 9 de noviembre de 1954 en
Medellín y era la esposa del accionante, quien se desempeñó como docente del
Ministerio de Educación y el Departamento de Antioquia, en el municipio de
Sonsón.[2]
2.
A sus 44 años de edad, puntualmente el 7
de septiembre de 1999, la señora Beatriz consultó los servicios médicos de la
E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón por presentar cefalea frontal
acompañada con visión borrosa y vómito, por lo cual le diagnosticaron crisis
migrañosa, sinusitis aguda y le recetaron analgésicos.[3]
Esas consultas por múltiples episodios de cefalea y además pérdida de
equilibrio se repitieron en julio de 2002, el 22 de marzo de 2005 y el 12 de
febrero de 2007.
3.
Así mismo, el 18 de julio de 2006 asistió
a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar, con el fin de ser valorada
por el área de neurología, que dictaminó que no sufría de alzhéimer.[4]
4.
El 4 y 6 de julio de 2007 la paciente fue
sometida a exámenes auditivos orientados a determinar el origen de los mareos,
en los que no se evidenció anomalía alguna.[5]
No obstante, el 14 de agosto del mismo año asistió nuevamente a la Fundación
Médico Preventiva para el Bienestar, en la que se le diagnosticó “vértigo de
tipo central”, por lo que también recibió atención médica el 19 de
diciembre de 2008 y se le ordenan imágenes diagnósticas.[6]
5.
Después de las repetidas consultas
médicas, a la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín se le ordenó un TAC de cráneo
y el 15 de mayo de 2009 los resultados mostraron la presencia de una “masa
de ángulo pontocerebeloso izquierdo” y en consulta de neurología realizada
el 7 de julio de 2009, se le dictaminó que correspondía a un tumor cerebral.[7] El 26 de noviembre de
2009, mediante resonancia nuclear magnética, el neurocirujano tratante confirmó
el reporte de tumor gigante cerebral con comprensión del tallo cerebral y del
IV ventrículo, lo que generaba en la paciente alteraciones de la estabilidad
para caminar, disminución auditiva izquierda y dolor occipital.[8]
6.
A raíz de ello sufrió un empeoramiento de
su condición médica en febrero de 2010,[9]
por lo cual la señora Beatriz Amparo Gómez fue intervenida quirúrgicamente para
realizarle la extracción del tumor cerebral el 15 de febrero de 2010 en la
Clínica León XIII de Medellín, y posteriormente falleció el 21 de febrero de
esa anualidad, de acuerdo con el certificado de defunción,[10] contando 55 años de
edad.
7.
El 11 de noviembre de 2011, el accionante
y los demás familiares de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín presentaron la
solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, la cual
se declaró fallida el 3 de febrero de 2012 por la Procuraduría 31 Judicial II
Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, expidiéndose la
respectiva constancia de no conciliación.[11]
8.
La demanda de reparación directa.
El 21 de febrero de 2012, los señores Roberto Villa Carvajal (esposo y
accionante en tutela), Sebastián Villa Gómez (hijo), Vanessa Villa Gómez (hija,
actuando directamente y como representante legal de su menor hija), Carmen
Adela Holguín de Gómez (madre), Gloria Patricia Gómez Holguín, Carmen Adela
Gómez Holguín, Carlos Alberto Gómez Holguín y Jorge Mario Gómez Holguín
(hermanos), presentaron demanda de reparación directa[12]
contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., el Departamento de Antioquia -
Secretaria de Educación, Fundación Médico Preventiva para el Bienestar y el
Hospital San Juan de Dios de Sonsón, solicitando que los demandados sean
declarados responsables por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados “como
consecuencia del dolor, la angustia, la tristeza y la pena por la muerte de la
esposa, abuela, hija y hermana, Beatriz Amparo Gómez Holguín, por la deficiente
atención médica, quirúrgica y hospitalaria que recibió.”[13]
9.
Como consecuencia de la anterior
declaración, pidieron que se condenara a los demandados a indemnizar los
siguientes:[14]
9.1. Perjuicios morales subjetivos
a favor de Roberto Villa Carvajal y los familiares de Beatriz Amparo, “por
el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron por todo el
padecimiento de su ser querido durante el tiempo que padeció la enfermedad y
que sufren como consecuencia de la muerte de su esposa, madre, abuela, hija y
hermana, la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín, estimados en mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los
afectados”; y, (ii) los perjuicios morales subjetivos para la
sucesión de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín, “por el sufrimiento que
padeció desde la fecha en que ingresó por primera vez al Hospital San Juan de
Dios de Sonsón (…) hasta la fecha de su muerte el 21 de febrero de 2010 (…)
debido a la deficiente y negligente atención médica, pues de haberse realizado
un diagnóstico y una atención adecuada, su salud no se hubiese deteriorado al
punto de causarle grandes dolores y sufrimientos a la señora Beatriz Amparo
Gómez Holguín, hasta causarle la muerte.” Respecto de estos últimos
perjuicios se solicitó el reconocimiento de una suma equivalente a 1000 SMLMV a
la fecha de ejecutoria de la sentencia.
9.2. Daños a la vida de relación, (i)
para el señor Roberto Villa Carvajal y demás familiares “causados por la
alteración en el entorno social, laboral y familiar que produjo 10 años de
padecimientos que sufrió su ser querido, ante la desidia en el manejo por parte
de los entes de salud de su enfermedad y que a la postre le produjo la muerte
(…), el sentimiento de dolor, la angustia, la tristeza, desamparo y
desprotección que genera la muerte de su esposa, madre, abuela, hija y hermana
(…)”, por lo cual se reclamó el reconocimiento de 1000 SMLMV para el esposo
y cada familiar; y, (ii) para la sucesión de la señora Beatriz Amparo
Gómez Holguín, “(…) debido a la deficiente y negligente atención médica (…)
que afectaron el 100% de su vida de relación, el deterioro de su salud generó
graves cambios en su cuerpo que afectaron en su auto estima y debido a ello se
afectó su vida familiar y social”, siendo solicitado el equivalente a 1000
SMLMV a favor de dicha sucesión.
9.3. Daños a las condiciones de
existencia, que invocaron el señor Roberto Villa Carvajal y demás familiares,
debido a la muerte de su esposa, madre, abuela, hija y hermana, quien a pesar
de buscar los apoyos médicos, presentó varios problemas de salud que aparejaron
la pérdida de la vida. Estos perjuicios también se solicitaron a favor de la
sucesión de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín “por el sufrimiento que
padeció desde la fecha en que la aquejó su dolencia hasta la fecha de su muerte
el 21 de febrero de 2010.”
9.4. Daños materiales representados en
lucro cesante a favor de Roberto Villa Carvajal “por la ayuda dejada de
recibir a raíz de la muerte de la esposa (…) represeta[da] en una contribución
en especie para su hogar (…) desde el 21 de febrero de 2010.”
10.
Para cimentar las pretensiones, los
demandantes indicaron que las entidades demandadas comprometieron su
responsabilidad por el actuar negligente y deficiente en la atención médica,
quirúrgica y hospitalaria que le negó la oportunidad de vida a la paciente, y
porque la muerte de la señora Beatriz Amparo ocasionó para su esposo y
familiares un daño antijurídico que generó diversos perjuicios.
11.
Primera instancia en el proceso de
reparación directa. El Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Medellín, en auto del 14 de junio de 2012,
admitió la demanda, y luego surtió el trámite procesal respectivo que incluyó
admitir la adición de la demanda (que no alteró pretensiones ni hechos
principales), descorrer el traslado por los demandados, admitir el llamamiento
en garantía realizado por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar en
contra de Seguros del Estado S.A. y por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de
Sonsón a la Previsora S.A., con el correspondiente traslado, y adelantar el
periodo probatorio.[15]
12.
Posteriormente, en virtud de los Acuerdos
PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA15-10414 del 15 de junio de 2016,
asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Treinta y uno Administrativo del
Circuito de Medellín.
13.
El 12 de abril de 2019, esa autoridad
judicial profirió la decisión de primera instancia, accediendo parcialmente a
las pretensiones de la demanda.[16]
Así, declaró patrimonialmente responsable a la Fundación Médico Preventiva para
el Bienestar Social, por la pérdida de oportunidad en la recuperación de la
salud de la señora Beatriz Amparo Gómez; y, condenó a dicha Fundación a pagar
perjuicios morales a favor de los familiares y de la sucesión de la difunta,
así como lucro cesante a favor del cónyuge supérstite. Además, señaló que
Seguros del Estado S.A. debía asumir el resarcimiento económico ordenado.
14.
Para fundamentar su decisión, comenzó por
analizar que, aunque el demandado E.S.E. Hospital San Juan de Dios del
municipio de Sonsón y las dos aseguradoras llamadas en garantía propusieron
como excepción la caducidad de la acción,[17]
“debe advertir el despacho que, de acuerdo con la figura hecha en la
demanda, el daño alegado aquí, consiste en la muerte de la señora Beatriz
Amparo Gómez Holguín acaecida el 21 de febrero de 2010, la cual, acusan los
demandantes, fue consecuencia directa de deficiencias, negligencias e
inoportunas atenciones médicas presentadas en la institución hospitalaria
demandada, desde el año 2002 y hasta la fecha de su fallecimiento.”
15.
Agregó que es la fecha del deceso la que
debe ser tenida en cuenta para juzgar la oportunidad en el ejercicio de la
acción y no las atenciones médicas, porque desde el diseño de la demanda, es
aquella la que produce el daño. Por consiguiente, consideró que el término de
caducidad se debía contabilizar desde el 22 de febrero de 2010. Como la
solicitud de conciliación prejudicial para agotar el requisito de
procedibilidad se presentó el 11 de noviembre de 2011, “cuando faltaban 3
meses y 12 días para la configuración de la caducidad, (…) con lo cual
suspendieron el término que corría (…) desde ese día y hasta cuando se expidió
la constancia de conciliación fallida el 3 de febrero de 2012; a partir del día
siguiente se reanudó el cómputo, extendiéndose por los mismos 3 meses y 12 días
pendientes, hasta el 16 de mayo de 2012, fecha en la que ya se había radicado
el escrito introductorio, desde el 21 de febrero de 2012, inclusive, con lo
cual no hay lugar a declarar la caducidad.”
16.
Resuelto ese punto, evaluó el fondo del
asunto planteando como tesis del despacho los siguientes 3 argumentos
centrales: (i) la E.S.E. no incurrió en responsabilidad bajo el título
de imputación de falla en el servicio, porque de acuerdo con las pruebas
técnicas, testimoniales y la historia clínica, la tardanza en el diagnóstico no
se originó en una deficiencia en las atenciones médicas que dieron los médicos
adscritos a esa institución hospitalaria; por el contrario, se evidenció que
las actuaciones de los galenos estuvieron acordes con la “lex artis” en
tanto realizaron la remisión oportuna de la paciente a los especialistas, según
la sintomatología que presentaba.
17.
(ii) La
Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social incurrió en
responsabilidad por la pérdida de oportunidad, en tanto las pruebas revelaron
que los médicos tratantes desatendieron los síntomas presentados por la
paciente desde el año 2006, existiendo una indebida valoración que conllevó a
establecer un diagnóstico tardío, sumado a que la falta de tratamiento oportuno
para su recuperación incidió de manera directa y desfavorable en la
intervención quirúrgica que derivó en la muerte de la paciente.
18.
(iii)
Al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Departamento de Antioquia
les es predicable la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto
no intervienen en ningún acto médico, así como tampoco se demostró que hubiesen
incumplido obligaciones legales frente a la atención médica dispensada a la
paciente, y que ello fuera causa eficiente y directa del daño antijurídico de
la muerte.
19.
Particularmente, el Juez Quinto
Administrativo del Circuito de Medellín al realizar el juicio de
responsabilidad en el caso concreto, estableció que el daño alegado por los
demandantes consistía en la muerte de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín y
que el atraso en el diagnóstico a la paciente generó que el tumor cerebral
creciera, por lo cual, a pesar de su extracción quirúrgica, el resultado fue la
muerte. Ello derivó en la pérdida de oportunidad para salvar su vida y
repercutió en la imposibilidad de sobrevivir. Con base en lo anterior,
reconoció los perjuicios morales a los familiares cercanos y también en favor
de la sucesión de la víctima directa, no así los derivados del daño a la vida
de relación. Al respecto precisó que “los demandantes se encuentran
reclamando dos tipos de daños morales distintos, el que se produjo como
consecuencia del deceso de su familiar, (…), y el ocasionado directamente a la
causante antes de su muerte.” El lucro cesante sólo lo reconoció a favor
del demandante Roberto Villa Carvajal.[18]
20.
Sentencia de segunda instancia del proceso
de reparación directa (providencia cuestionada).[19] El
Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda de Decisión, con funciones
de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 16
de septiembre de 2021, revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró
probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, negando
consecuentemente las pretensiones de la demanda.
21.
Adujo que como las dos partes apelaron el
asunto, el juez podía “revisar y resolver sin límites”. En ese orden,
estimó necesario establecer si operó o no el fenómeno de la caducidad, para lo
cual la advirtió configurada porque la imputación de la demanda se hizo por la
negligencia y el inoportuno diagnóstico médico.
22.
Para justificar su conclusión indicó que (i)
al tenor del artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01
de 1984-, la acción de reparación directa debe instaurarse, en términos
generales, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al
acaecimiento del hecho u omisión que causa el perjuicio. Excepcionalmente se ha
admitido el conteo del término de caducidad a partir del conocimiento del hecho
dañino, cuando este no se hizo visible; (ii) el hecho dañino imputado en
la demanda corresponde a un diagnóstico médico inoportuno que determinó
posteriormente la muerte de Beatriz Amparo, “no en vano en el petitum se
solicitan pretensiones a favor de la sucesión de la paciente, precisamente por
el largo padecimiento en el descubrimiento de la patología”; (iii)
en este caso el momento determinante para empezar a contabilizar el término de
caducidad de la acción, no lo constituye el hecho de la muerte de la paciente,
sino la tardanza en el diagnóstico que determinó un sufrimiento anterior y el
desenlace de no haber podido resolver a tiempo la patología.
23.
Precisó que (iv) no es dable
contabilizar el término de caducidad desde que la paciente comenzó sus
repetidas consultas médicas en el año 2005 y subsiguientes, pues en ese momento
no tenía conocimiento real del hecho dañoso; (v) se debe aplicar la
pauta jurisprudencial que determina que el término de caducidad debe contarse a
partir del día siguiente al momento en que se tuvo conocimiento real del hecho
dañino,[20]
lo cual consideró que tuvo lugar el 7 de julio de 2009 cuando el neurocirujano
diagnosticó la presencia de un tumor “ángulo pontocerebelozo izquierdo”
con base en los resultados de un TAC de cráneo que se le practicó a la
paciente, situación que permitió conocer el diagnóstico real.
24.
El Tribunal accionado señaló que (vi)
la oportunidad legal para presentar la demanda de reparación directa en tiempo
iba hasta el 8 de julio de 2011. Como la solicitud de conciliación prejudicial
se presentó el 11 de noviembre de 2011, es decir cuando ya había finalizado el
término que contempla el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en
adelante CCA), se configuró la caducidad.
25.
La acción de tutela.[21] El 10 de marzo de 2022,
por medio de apoderado judicial, el señor Roberto Villa Carvajal presentó
acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia que profirió el 16 de
septiembre de 2021 la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Quindío, con
funciones de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el
marco del proceso de reparación directa indicado.
26.
Solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
(Arts. 29 y 229, CP), al igual que se le respeten la protección y las garantías
judiciales (Arts. 8.1 y 25 de la CADH, Ley 16 de 1972); pidió que, como
consecuencia del amparo constitucional, se ordene al Tribunal accionado que
profiera una nueva decisión resolviendo de fondo las pretensiones de la
demanda.
27.
Plantea
que el Tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental por aplicar
indebidamente del artículo 136.8 del CCA y por desconocimiento del precedente
judicial.
28.
El primero de ellos porque, en la
providencia cuestionada se aplicó de manera errada el artículo 136.8 del CCA,
en razón a que no era dable declarar la caducidad de la acción de reparación
directa habida cuenta que el daño antijurídico que se invocó corresponde con la
muerte de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín (q.e.p.d.); por lo tanto, el
término con el que se contaba para incoar la demanda debe computarse desde la
fecha en que la paciente murió (21 de febrero de 2010) y no a partir del
momento en que se le diagnosticó el tumor cerebral (7 de julio de 2009).
29.
Al respecto, el accionante explicó que el
problema jurídico derivado de la pretensión de la demanda se limita al daño
consistente en la muerte de su esposa, y que, si bien existen algunos perjuicios
que se reclaman para la sucesión por los padecimientos directos que ella
soportó, ello tiene soporte en que Beatriz Amparo Gómez Holguín estaba
físicamente imposibilitada para reclamarlos dado los quebrantos de salud que la
condujeron a la muerte. Por ello, indicó que “el análisis de caducidad
sobrepasa el problema jurídico derivado de la pretensión de los demandantes y
determinado por el fallador de primera instancia en la sentencia”.
30.
Planteó el accionante que la alusión a las
afecciones previas y a las deficiencias en la atención médica, sustentadas
estas últimas en la ausencia de órdenes de ayudas diagnósticas, en el tardío
diagnóstico y tratamiento adecuado, fue el daño ocasionado a la señora Gómez
reclamado por su sucesión, pero no el daño reclamado por los demás demandantes
del proceso contencioso. Así, “las consideraciones del despacho [accionado]
respecto de las pretensiones reclamadas por la familia de la señora Gómez,
consistentes en que ‘resulta claro que el hecho dañino imputable en la demanda
constituye un diagnóstico médico inoportuno que determinó el posterior y
fatídico desenlace’, [son] una interpretación que se aparta del planteamiento
de las pretensiones de la demanda realizada por el accionante y su familia y
del daño que los demandantes, diferentes a la sucesión, pretendieron les fuera
indemnizado.” Indica que esa “interpretación especulativa” genera
un desequilibrio para los demandantes porque el Tribunal accionado terminó
modificando las pretensiones de la demanda.
31.
En cuanto al defecto por desconocimiento
del precedente judicial, el actor señaló que el Tribunal accionado pasó por
alto el hecho de la condición de salud de la señora Gómez Holguín y que era
viable reclamar los perjuicios a favor de su sucesión. Adujo que la Sala Plena
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29
de enero de 2020, sistematizó reglas en relación con la caducidad de las
pretensiones indemnizatorias formuladas, no tan solo en delitos de lesa
humanidad y crímenes de guerra, sino también aplicables a cualquier otro asunto
en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del
Estado. En concreto, invocó la regla (iii) de esa decisión unificada, respecto
a que “el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que
hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, y una vez
superadas, empezará a correr el plazo de ley” para contabilizar la
caducidad.
32.
Explicó que la señora Beatriz Amparo
enfrentaba como limitante material para acceder a la jurisdicción y reclamar
por el sufrimiento al que fue sometida por años, el mismo deterioro de salud
que culminó con su muerte, estando en vigor el precedente unificado al momento
de dictarse la sentencia, que exceptúa la aplicación de la caducidad ante la
imposibilidad física de acudir a la jurisdicción.
2.
Contestaciones dadas en la tutela[22]
33.
Gobernación de Antioquia.
El Gobernador de Antioquia, por conducto de apoderado judicial, indicó que la
causa del fallecimiento de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín no es
atribuible a ese Departamento, porque no es una IPS ni una EPS que preste
servicios de salud y ello genera la inexistencia de la obligación de
indemnizar. Sumado a ello, invocó la falta de legitimación en la causa por
activa habida cuenta de que los hechos narrados en la tutela no le son
imputables.
34.
E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón.
La representante legal de esta E.S.E. señaló como
cierto que las pretensiones de la demanda de reparación directa se cimentaron
sobre la muerte de la señora Beatriz Amparo Holguín el 21 de febrero de 2010.
No obstante, expuso que ese hospital prestó la atención médica diligente y
oportuna, lo cual fue evidenciado por el juez de primera instancia contenciosa
al precisar que no comprometió su responsabilidad patrimonial.
35.
Juzgado Treinta y uno Administrativo de
Medellín. Se limitó a remitir el link contentivo
del proceso de reparación directa.
36.
Los demás demandantes del proceso de
reparación directa, así como el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, las aseguradoras La Previsora S.A.
Compañía de Seguros y Seguros del Estado S.A., y el magistrado ponente de la
decisión cuestionada, no emitieron pronunciamiento.
3.
Sentencia de primera
instancia en tutela[23]
37.
El Consejo de Estado - Sección Tercera -
Subsección C, en sentencia del 6 de mayo de 2022, declaró improcedente el
amparo al estimar que el asunto carece de relevancia constitucional por cuanto
se pretende revivir el análisis jurídico que efectuó el Tribunal accionado,
como si la tutela fuese una instancia adicional al proceso ordinario. Agregó
que el accionante no justificó la configuración de una causal específica de
procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial.
4. Impugnación[24]
38.
El apoderado del accionante impugnó
esgrimiendo que la tutela goza de relevancia constitucional porque está ligada
a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia. Precisó que de manera alguna se pretende revivir el análisis
jurídico que hizo el Tribunal, en tanto lo que se expuso fue la afectación a
las garantías fundamentales porque con la interpretación que realizó esa
autoridad judicial de la demanda, se apartó de los planteamientos de las
pretensiones del actor y de su familia, diferentes a la sucesión, que tenían
relación directa con la muerte de Beatriz Amparo como daño antijurídico que
tuvo lugar el 21 de febrero de 2010. Adujo que los perjuicios reclamados a
favor de la sucesión los englobó bajo el mismo análisis de las pretensiones de
los demandantes.
5. Sentencia de segunda instancia en tutela[25]
39.
El Consejo de Estado - Sala de lo
Contencioso Administrativo - Sección Segunda B, en sentencia del 25 de julio de
2020, revocó la decisión de improcedencia de primera instancia y, en su lugar,
negó el amparo tutelar.
40.
Sostuvo que (i)
el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la
presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a
la administración de justicia del actor; (ii) contra el fallo acusado no
procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se
encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron
el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el
requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial
atacada se profirió el 16 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se
instauró el 11 de marzo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5
meses y 25 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de
tutela.
41.
Al advertir cumplidos los anteriores
requisitos formales, asumió el análisis de fondo bajo los defectos sustantivo y
por desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, el
juez de segunda instancia tutelar indicó que, si bien el actor propuso
argumentos que identificó como defecto procedimental absoluto, lo cierto es que
su aseveración concierne a un defecto sustantivo, motivo por el cual
oficiosamente tuvo en cuenta esa causal específica de procedibilidad.
42.
En cuanto al defecto sustantivo, indicó
que en la demanda de reparación directa se adujo que, de haberse realizado un
diagnóstico y una atención adecuada a la paciente, su salud no se hubiera
deteriorado al punto de causarle grandes dolores y sufrimientos, por lo cual la
falta de atención médica permitió que el tumor creciera a tal magnitud que
cuando se intervino quirúrgicamente para lograr su extracción, era imposible
evitar el desenlace fatal.
43.
A partir de ello, estimó que como la
indebida atención médica por no realizar el diagnóstico oportuno a la señora
Beatriz Amparo Gómez Holguín quedó al descubierto con la valoración que le hizo
el neurocirujano el 7 de julio de 2009, fue en esa fecha en la que adquirió
conocimiento de la omisión que presuntamente comprometía la responsabilidad
extracontractual del Estado, por ende, señaló que es a partir de ese día que
debe contabilizarse el plazo con el que se contaba para promover la acción de
reparación directa.
44.
De esa forma, precisó que el actor debía
promover la demanda antes del 8 de julio de 2011, pero no lo hizo, dado que
hasta el 11 de noviembre de 2011 formuló la solicitud de conciliación
prejudicial, es decir, cuando ya se habían agotado los dos años de que trata el
artículo 136.8 del CCA.
45.
Explicó que la afirmación del accionante
respecto a que el término de caducidad inició el 21 de febrero de 2010, día en
que falleció la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín, carece de sustento
jurídico porque ese suceso se causó por no diagnosticarse oportunamente el
tumor que tenía en su cerebro, de manera tal que la fuente del daño fue la
referida omisión en identificar la patología, y como ello se conoció solo hasta
el 7 de julio de 2009, desde el día siguiente empezó a correr el término para
la configuración de la caducidad. Adujo que la aseveración del accionante
comporta la invocación de un daño continuado que no es aplicable al caso, en
tanto el deceso constituye una consecuencia de la negligencia médica, pero no
el origen del daño antijurídico, que consideró se fundamenta en la demora en
evidenciar la inflamación del cerebro de la paciente.
46.
Bajo esa óptica, concluyó que el Tribunal
accionado acertó al estimar que el computo del término de caducidad empezó el 7
de julio de 2009, en tanto involucra una interpretación razonable del numeral 8
del artículo 136 del CCA, por lo cual, de acuerdo con los principios de
autonomía e independencia judicial, no corresponde al juez cuestionarla. Con
base en ello, señaló que la providencia censurada no incurrió en defecto
sustantivo.
47.
En cuanto al defecto por desconocimiento
del precedente judicial, la segunda instancia tutelar señaló que la Sentencia
unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020,
no resulta aplicable al presente caso de reparación directa porque allí se
analizaron situaciones atinentes a graves violaciones a los derechos humanos y
no a fallas del servicio. Sumado a ello, estimó que no se evidencian obstáculos
que hayan impedido al actor instaurar la demanda dentro de los dos años
siguientes a la fecha en que se le diagnosticó el tumor cerebral a su cónyuge.
Por ello, adujo que no se configuraba este defecto.
6.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
48.
Remitido
el asunto a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisión mediante
Auto del 29 de noviembre de 2022, notificado por medio del estado No. 20 del 15
de diciembre del mismo año, emitido por la Sala de Selección Número Once de
2022.[26]
Dicha Sala repartió a la suscrita magistrada la sustanciación del caso y el
proceso fue enviado con esa finalidad al despacho sustanciador el 15 de
diciembre de 2022.
49.
Una vez fue revisado el expediente de
tutela, se constató que se cuentan con todas las pruebas necesarias para
resolver el presente caso, en especial con la totalidad del expediente digital
que corresponde a la acción de reparación directa cuya sentencia de segunda
instancia se cuestiona.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
50.
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
La solicitud de amparo promovida por Roberto Villa Carvajal
contra la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Quindío, cumple con los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
51.
Siguiendo
la jurisprudencia
de esta Corporación, las providencias de los jueces de la República, en
ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a
través de la acción de amparo constitucional.[27]
Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios
de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la
seguridad jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial,
la Corte sistematizó en la Sentencia C-590 de 2005[28]
un conjunto de requisitos generales de procedencia que habilitan formalmente la
tutela contra providencias judiciales.
52.
A
continuación se identifican esos requisitos generales: (i) que las
partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii)
que el debate planteado presente relevancia constitucional; (iii) que
se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iv)
que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que de invocarse
irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la
decisión judicial que es cuestionada; (vi) que la parte accionante identifique
razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiere alegado
en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no
corresponda a una tutela contra sentencia de tutela. Estos requisitos deben ser
constatados de forma previa a la valoración o juzgamiento de fondo sobre
la presunta afectación de derechos fundamentales.
53.
En
el presente caso, la Sala estima que se cumplen los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i)
a través de apoderado judicial,[29]
la acción de tutela fue presentada por Roberto Villa
Carvajal, quien fue uno de los demandantes en el proceso de reparación directa
cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona en esta oportunidad; por
consiguiente, se encuentra configurada la legitimación
en la causa por activa. (ii) el
mecanismo constitucional se ejerció en contra de la Sala Segunda de Decisión
del Tribunal Administrativo del Quindío, siendo la autoridad judicial que
profirió la sentencia censurada, por lo cual goza de legitimación
en la causa por pasiva, de acuerdo con los
artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. También (iii) se advierte un
ejercicio oportuno de la acción de tutela (inmediatez),
por cuanto entre la fecha de la decisión judicial atacada (16 de septiembre de
2021) y la interposición de la tutela (10 de marzo de 2022), transcurrieron 5
meses y 25 días, siendo un término razonable, más si se
tiene en cuenta las complejidades del caso.
54.
Así
mismo, (iv) se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el
accionante no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para
controvertir la providencia de segunda instancia cuestionada. Sobre
este punto, podría pensarse que el accionante tiene a su disposición el recurso
extraordinario de revisión que contemplan los artículos 248 y siguientes del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[30] pero lo cierto es que en
este caso los planteamientos y reparos formulados no son susceptibles de ser
superados mediante el ejercicio de ese recurso, pues no se encuadran en ninguna
de las causales de revisión previstas en el artículo 250 ibidem.[31] Sumado
a ello, los hechos generadores de la presunta violación
a los derechos fundamentales no pudieron ser alegados en el proceso
contencioso, pues aquellos tuvieron su origen en el fallo de segunda instancia
frente al cual la acción de tutela es el único mecanismo de defensa idóneo y
eficaz.
55.
En
igual sentido, (v) el asunto tiene relevancia constitucional
habida cuenta que de los argumentos que plantea el actor en el expediente de
tutela se deriva una posible violación a los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia (Arts. 29 y 229, CP). Sin
el ánimo de anticipar una conclusión o amenaza efectiva a los derechos
invocados, pues no sería propio del análisis formal de procedencia, es
indudable que los reproches del actor tienen un enfoque constitucional porque
con la declaratoria oficiosa de la caducidad del medio de control de reparación
directa en la decisión de segunda instancia contenciosa, presuntamente sin
tener en cuenta las pretensiones y el alcance fijado en la demanda para dar
aplicación al artículo 136.8 del CCA y al precedente unificado del Consejo de
Estado, se privó al accionante y a los familiares de Beatriz Amparo de la
posibilidad de acceder a la reparación del daño antijurídico que estiman les
causó su muerte, al igual que a obtener la reparación del daño en favor de la
sucesión de Beatriz Amparo Gómez Holguín por los
padecimientos que sufrió ante la deficiente y negligente atención médica que
aparejó un diagnóstico tardío. En tal sentido, resulta claro que la
tutela no se utiliza para discutir asuntos de mera legalidad, como la discusión
sobre la aplicación de una norma legal, o de exclusivo contenido económico,
sino de raigambre constitucional.
56.
Al
respecto, vale la pena precisar que el amparo no pretende discutir asuntos de
contenido económico, toda vez que los reproches endilgados no recaen sobre el
montón o la naturaleza de la indemnización que se reclama, sino sobre la
interpretación que realizó la autoridad accionada del término de caducidad del
medio de control. Justamente, esa interpretación condujo a la declaratoria
oficiosa de la caducidad de la acción, lo que apareja un presunto impacto
directo en el derecho de acceso a la administración de justicia como tema
sustantivo, porque se privó al actor de la posibilidad de ventilar sus
pretensiones y debatir en el marco de un proceso judicial la posible
configuración de la responsabilidad del Estado.
57.
Adicionalmente,
la Sala Plena de esta Corporación ha validado la existencia de relevancia
constitucional en casos en los cuales también se cuestionaban decisiones
judiciales que habían declarado la caducidad de la acción de reparación
directa, como aconteció en las Sentencia SU-282 de 2019[32]
y SU-313 de 2020,[33]
por lo cual es un parámetro aplicable al presente caso para definir que sí se
cumple el requisito de relevancia constitucional.
58.
Finalmente,
también se acreditan los demás requisitos generales de procedencia: (vi)
aunque el accionante cimentó uno de sus reproches en el defecto procedimental
absoluto por la indebida aplicación del artículo 136.8 del CCA, ese
planteamiento se adecúa a la causal específica de defecto sustantivo -como se
explicará más adelante- en tanto refiere a la errónea aplicación de esa
disposición (término de caducidad del medio de control de reparación directa)
derivada de una interpretación inadecuada de los daños antijurídicos que
soportan el reclamo de perjuicios por los familiares de Beatriz Amparo y por su
sucesión. En todo caso, la Sala encuentra que tales reparos tendrían una
incidencia determinante y conducirían a que la providencia cuestionada sea
dejada sin efectos para que el Tribunal accionado emita una nueva decisión de
segunda instancia contenciosa. (vii) El peticionario identificó con
claridad los presupuestos fácticos del caso y explicó razonablemente los
motivos por los cuales considera que le han sido vulnerados los derechos
fundamentales. Y (viii) la providencia cuestionada no es una decisión
adoptada en el marco de otra acción de tutela o de un proceso de nulidad por
inconstitucionalidad.
59.
Cumplidos
los anteriores presupuestos de procedencia formal de la acción de tutela, la
Sala pasará a ocuparse del fondo del asunto.
3. Planteamiento de los problemas
jurídicos y esquema de decisión
60.
De
los antecedentes expuestos se desprende que el accionante alega la violación de
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, los cuales considera trasgredidos en la sentencia del 16 de
septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío – Sala
Segunda de Decisión.
61.
En
esa decisión judicial se revocó la sentencia de primera instancia dictada en el
proceso de reparación directa que Roberto Villa Carvajal y otros impetraron
contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón y
otros, y en su lugar se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de
la acción, negando consecuentemente las pretensiones de la demanda. Para
fundamentar esa conclusión, el Tribunal acusado estimó que la imputación del
daño antijurídico de la demanda se hizo por negligencia y el inoportuno
diagnóstico médico que tuvo la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín, que
conllevó a no poder resolver la patología que la aquejaba. Lo anterior le
permitió justificar que el momento determinante para contabilizar el término de
caducidad no lo constituía la muerte de la paciente, sino el día en que conoció
realmente el hecho dañino, al diagnosticársele un tumor cerebral de grandes
proporciones, situación que aconteció el 7 de julio de 2009. Siendo ello así,
en aplicación del artículo 136.8 del CCA, adujo que la oportunidad para ejercer
la acción de reparación directa feneció el 8 de julio de 2011. En tanto los
demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial como requisito
de procedibilidad el 11 de noviembre de 2011, lo hicieron por fuera del plazo
establecido.
62.
Contra
esa providencia judicial, el accionante invocó la configuración de dos causales
específicas de procedibilidad que identificó como defecto procedimental
absoluto y defecto por desconocimiento del precedente judicial (Supra 27 y
ss). Particularmente, la Sala observa que las razones de los reparos que se
exponen como defecto procedimental absoluto, en verdad corresponden a la
posible estructuración de un defecto sustantivo que conlleva a readecuar su
estudio bajo los lineamientos aplicables a esta última causal específica. Lo
anterior se fundamenta en las siguientes cuatro razones.
63.
Primero. En el escrito de tutela
el accionante adujo que el Tribunal accionado aplicó de manera errada el
artículo 136.8 del CCA por cuanto no era dable declarar la caducidad de la
acción de reparación directa, toda vez que el daño antijurídico que se invocó
en la pretensión de los familiares corresponde al acaecido con la muerte de la
señora Beatriz Amparo Gómez Holguín, mientras que frente al reclamo de
perjuicios para la sucesión por los padecimientos directos que la difunta tuvo
que soportar ante los quebrantos de salud, no era viable aplicar el término de
caducidad porque aquella estaba imposibilitada físicamente para acudir a
demandarlos. Con base en ello, el actor estimó que el
término con el que se contaba para incoar la demanda debió computarse desde la
fecha en que la paciente murió (21 de febrero de 2010) y no a partir del
momento en que se le diagnosticó el tumor cerebral (7 de julio de 2009). De
allí, la Sala considera que los reparos formulados gozan de plena claridad y se
orientan a la indebida aplicación de una disposición legal con presunta
incidencia en un derecho sustancial (acceso a la administración de justicia).
64.
Segundo. La anterior
argumentación no se relaciona con el entendimiento de actuar al margen del
procedimiento, tema del cual se deriva el defecto procedimental absoluto.
65.
Tercero. La jurisprudencia
constitucional[34]
ha sostenido que en virtud del principio iura novit
curia, cuando el accionante ha presentado el fundamento fáctico de sus
pretensiones, corresponde al juez de tutela la interpretación y adecuación de
los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones
planteadas por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el
amparo constitucional en contra de una providencia judicial -que es un
escenario de mayor carga argumentativa-, el juez tiene la facultad de formular
y el deber de conducir el estudio del caso a través de las causales específicas
que correspondan con la controversia iusfundamental esbozada el escrito
tutelar.
66.
Cuarto. En el presente caso, el
juez de segunda instancia constitucional puso de presente que, aunque el
accionante había invocado expresamente un defecto procedimental absoluto porque
la decisión cuestionada no aplicó correctamente la normatividad que regula la
caducidad de la demanda de reparación directa, esa aseveración concierne a un
defecto sustantivo y, con base en las facultades interpretativas y oficiosas
del juez de tutela, analizó esos planteamientos a la luz del último defecto en
comento.
67.
En
ocasión de lo anterior, para la Sala Tercera de Revisión el contenido de los
reproches que adujo el accionante se ubica en el estudio de la causal concreta
de procedencia de la tutela contra providencia judicial denominada defecto
sustantivo y de su variante de desconocimiento del precedente judicial. Así las
cosas, procede a establecer los problemas jurídicos que debe abordar:
68.
¿Incurrió
el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda de Decisión en defecto
sustantivo y, por lo tanto lesionó los derechos fundamentales al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia del accionante, al aplicar la
figura de la caducidad del medio de control de reparación directa
contabilizando su término a partir del día siguiente en que la señora Beatriz
Amparo Gómez Holguín tuvo conocimiento cierto del diagnóstico que la aquejaba,
sin tener en cuenta el alcance interpretativo fijado en los hechos y en las
pretensiones de la demanda en cuanto a la imputación del daño antijurídico que
se invocó a título propio por los familiares que demandaron el reconocimiento
de perjuicios con ocasión de su muerte?
69.
¿Incurrió el Tribunal Administrativo del
Quindío - Sala Segunda de Decisión en desconocimiento del precedente judicial
y, por consiguiente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia del accionante, al contabilizar el
término de caducidad del medio de control de reparación directa que establece
el artículo 136.8 del CCA, a partir del día siguiente en que la señora Beatriz
Amparo Gómez Holguín tuvo conocimiento cierto del diagnóstico que la aquejaba,
sin tener en cuenta una de las reglas unificadas que fijó la Sala Plena de la
Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 2021,
atinente a la inaplicación del término de caducidad cuando se observan
situaciones que hubiesen impedido materialmente acceder a la jurisdicción?
70.
Para resolver estos asuntos, la Sala (i)
caracterizará brevemente la causal específicas de procedencia de la tutela
contra providencia judicial denominada defecto sustantivo y su variable de
desconocimiento del precedente judicial; (ii) referirá a la caducidad
del medio de control de reparación directa; (iii) analizará la Sentencia
de unificación del 20 de enero de 2021 que profirió la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado en materia de reparación directa por crímenes de
lesa humanidad, por cuanto obra como fundamento del defecto por desconocimiento
del precedente judicial que invoca el actor; y, (iv) posteriormente
abordará el estudio del caso concreto.
4. Breve caracterización del defecto
sustantivo en su variante de desconocimiento del precedente judicial
71.
El
defecto
sustantivo[35] encuentra
fundamento en el principio de igualdad, en los derechos al acceso a la
administración de justicia y el debido proceso. Se presenta cuando la autoridad
judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la
norma adecuada o interpreta una disposición relevante de forma contraria a la
razonabilidad jurídica. Aunque las autoridades judiciales gozan de autonomía e
independencia para emitir sus pronunciamientos y definir cuál es la norma que
fundamenta la solución del caso sometido a su consideración, esa prorrogativa
no es absoluta en tanto debe ajustarse al marco constitucional, de tal forma
que, cuando sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa el juez
de tutela debe intervenir en procura de garantizar la vigencia de los derechos
fundamentales para que estos no se obstaculicen o lesionen, sin que de ello se
desprenda señalar la interpretación correcta o conveniente aplicable al asunto
específico al punto de suplantar al juez natural.[36]
72.
Adicionalmente,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que una variante del defecto
sustantivo es el desconocimiento del precedente judicial,[37]
el cual se configura cuando,
sin justificación alguna, “un funcionario judicial se aparta de una
regla de decisión contenida en una o más sentencias anteriores a un caso
determinado que, por su pertinencia y semejanza con los problemas jurídicos
resueltos, en particular en sus supuestos fácticos y jurídicos, debe aplicarse
por las autoridades judiciales al momento de proferir un fallo.”[38]
El defecto resulta predicable frente a decisiones expedidas por el Tribunal de
mayor jerarquía en la respectiva jurisdicción (precedente vertical, que
interesa al caso) y, en todo caso, por la Corte Constitucional. De hecho, el
respeto por el precedente judicial sirve como dispositivo de preservación de la
confianza de la ciudadanía en el ordenamiento jurídico, pues hace previsibles
sus actos.
73.
Para
determinar cuándo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la
Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios:
“a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una
regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi
resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que
los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.”
74.
Con
todo, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el
funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, amparado por los
principios de independencia y autonomía judicial. Para hacerlo, el juzgador
debe: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa
que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera
existido (principio de transparencia); y (ii) ofrecer una carga
argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada
los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias
decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio
de razón suficiente).[39]
Sobre este último requisito, no basta con esbozar argumentos que sean
contrarios a la posición de la que se aparta, sino que debe “demostrar que
la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía, de mejor
manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales
objeto de protección.”[40]
De manera que estas razones “no pueden ser otras que lograr la vigencia de
los derechos, principios y valores constitucionales.”[41]
75.
En
suma, para la configuración de un defecto sustantivo y de la variante de
desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si
la sentencia en relación con la cual se pide la aplicación equivalente es en
efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo
anterior, procederá a valorar si el juez se apartó en forma motivada del mismo.
Hecho esto puede concluirse si en realidad existió el defecto en mención.[42]
5. La caducidad
del medio de control de reparación directa
76. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general
de responsabilidad patrimonial del Estado que implica la obligación de este de
responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
De la lectura de esta disposición constitucional, se desprende que para que se
active esta cláusula es necesario que concurran dos elementos, referidos al daño antijurídico y a la
existencia de una conducta imputable a una autoridad pública.[43]
77. A su vez, la Corte ha delimitado los alcances de este tipo
especial de daño, desde un enfoque garantista de los derechos de las víctimas
que propende por garantizar que ninguna persona sea afectada por daños o cargas
superiores a aquellas a las que todos estamos llamados a soportar; por lo que,
a la luz de la cláusula de responsabilidad del Estado, la causa del daño pierde relevancia y, en consecuencia, solo basta
con “comprobar si la persona afectada estaba obligada o no por el
ordenamiento jurídico a soportar la lesión imputable a la administración”,[44] teniendo en cuenta los fines y deberes de
las instituciones públicas en la protección de los derechos de los ciudadanos. En esa línea, esta Corporación ha afirmado que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño
que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al
derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico
de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.”[45]
78. La cláusula general de responsabilidad ha sido regulada por el
Legislador a través de la creación de una acción – hoy en día medio
de control- que permite que toda aquella persona interesada pueda
demandar directamente la reparación del daño
antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Esto,
con el propósito de que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la causación de un daño antijurídico y se reconozca una indemnización de
perjuicios por los daños causados.
79. Inicialmente, esta acción se estableció en el artículo 86[46] del Código Contencioso Administrativo[47] (CCA) en donde se prescribió que la persona interesada podía “demandar directamente la reparación del daño
cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la
ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos
públicos o por cualquiera otra causa.” Posteriormente, con la derogatoria
del Código Contencioso Administrativo y la expedición del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[48] (CPACA), en su artículo 140 se conservó la mayor parte del
contenido del citado artículo 86 del CCA y se determinó que, en virtud de esta“el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un
hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o
permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra
causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado
siguiendo una expresa instrucción de la misma.” Como se observa, en la nueva regulación incorporada por el CPACA,
se amplió el campo de aplicación de la reparación directa para cobijar,
incluso, a causas imputables a particulares que hayan causado un daño
antijurídico en desarrollo de una instrucción emitida por una entidad pública.
80. Así las cosas, es claro que tanto en la anterior regulación de la
reparación directa – artículo 86 del CCA- como en la actual – artículo 140 del
CPACA- la legitimidad por activa para interponer esta acción recae sobre toda “persona
interesada”, con lo cual no se requiere acreditar ningún requisito
especial como la calidad de ciudadano. Con todo, es importante tener en cuenta
que, para su interposición, se deben agotar dos requisitos adicionales a los ya
expuestos -daño antijurídico y a la existencia de una conducta imputable a una autoridad
pública- referidos a (i) la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial y (ii) al
cumplimiento del término de caducidad para el ejercicio del medio de control.
81. Respecto del primer presupuesto, se tiene que la
conciliación se tramita inicialmente ante
un agente del Ministerio Público y ha sido entendida por esta Corporación como
un mecanismo de solución de controversias que, para el caso de la materia
contenciosa administrativa es un requisito de procedibilidad, previo a la
admisión de la demanda. Su finalidad es que las partes puedan transigir el
conflicto y “en caso de llegar a un acuerdo, lo pactado sólo será fuente de
obligaciones y hará tránsito a cosa juzgada en el evento de ser aprobado por el
juez contencioso administrativo competente.”[49]
82. Vale la pena precisar que la presentación de la solicitud de
conciliación prejudicial suspende, por una sola vez y con carácter
improrrogable, el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo
conciliatorio, o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los
casos que lo exige la ley, o hasta que se expidan las constancias de
conciliación fallida. Ello lo disponía el artículo 21 de la Ley 640 de 2001,
vigente para la época en que se presentó la demanda de reparación directa por
parte del actor y otros familiares.[50]
83. Por otra parte, el segundo
presupuesto -caducidad- hace referencia a la obligación de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.