Sentencia T-238 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-238-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-238/23 DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Vulneración por cuanto se incurrió en un defecto sustantivo al contabilizar la caducidad de la acción (El tribunal accionado) incurrió en defecto sustantivo... al hacer una aplicación indebida del artículo 136.8 del CCA, al contabilizar la caducidad del daño antijurídico generado por la muerte de (la paciente) desde su diagnóstico, lo que conllevó a omitir la existencia de un daño antijurídico independiente predicable de los familiares de la (paciente) y consistente en su fallecimiento. CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACION DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...) en aquellos casos en los cuales el daño antijurídico generador de perjuicios se impute al error en el diagnóstico que generó padecimientos médicos a una persona, el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente a la fecha en la que se tuvo conocimiento cierto y efectivo del daño, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia... en los asuntos en que el daño antijurídico alegado sea la muerte de una persona que venía padeciendo quebrantos de salud asociado a temas médicos, el hecho objetivo de la muerte permite que desde el día siguiente a la fecha del deceso se empiece a contabilizar el plazo de 2 años para que se configure la caducidad para ejercer la reparación directa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requisito de procedibilidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y en las de controversias contractuales ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado (...) el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión Sentencia T-238 de 2023 Ref.: Expediente T-8.998.593 Acción de tutela instaurada por Roberto Villa Carvajal contra el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda de Decisión. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y, la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el 6 de mayo de 2022, en primera instancia, por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, y el 25 de julio de 2022, en segunda instancia, por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y solicitud de amparo[1] 1. Contexto. La señora Beatriz Amparo Gómez Holguín nació el 9 de noviembre de 1954 en Medellín y era la esposa del accionante, quien se desempeñó como docente del Ministerio de Educación y el Departamento de Antioquia, en el municipio de Sonsón.[2] 2. A sus 44 años de edad, puntualmente el 7 de septiembre de 1999, la señora Beatriz consultó los servicios médicos de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón por presentar cefalea frontal acompañada con visión borrosa y vómito, por lo cual le diagnosticaron crisis migrañosa, sinusitis aguda y le recetaron analgésicos.[3] Esas consultas por múltiples episodios de cefalea y además pérdida de equilibrio se repitieron en julio de 2002, el 22 de marzo de 2005 y el 12 de febrero de 2007. 3. Así mismo, el 18 de julio de 2006 asistió a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar, con el fin de ser valorada por el área de neurología, que dictaminó que no sufría de alzhéimer.[4] 4. El 4 y 6 de julio de 2007 la paciente fue sometida a exámenes auditivos orientados a determinar el origen de los mareos, en los que no se evidenció anomalía alguna.[5] No obstante, el 14 de agosto del mismo año asistió nuevamente a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar, en la que se le diagnosticó “vértigo de tipo central”, por lo que también recibió atención médica el 19 de diciembre de 2008 y se le ordenan imágenes diagnósticas.[6] 5. Después de las repetidas consultas médicas, a la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín se le ordenó un TAC de cráneo y el 15 de mayo de 2009 los resultados mostraron la presencia de una “masa de ángulo pontocerebeloso izquierdo” y en consulta de neurología realizada el 7 de julio de 2009, se le dictaminó que correspondía a un tumor cerebral.[7] El 26 de noviembre de 2009, mediante resonancia nuclear magnética, el neurocirujano tratante confirmó el reporte de tumor gigante cerebral con comprensión del tallo cerebral y del IV ventrículo, lo que generaba en la paciente alteraciones de la estabilidad para caminar, disminución auditiva izquierda y dolor occipital.[8] 6. A raíz de ello sufrió un empeoramiento de su condición médica en febrero de 2010,[9] por lo cual la señora Beatriz Amparo Gómez fue intervenida quirúrgicamente para realizarle la extracción del tumor cerebral el 15 de febrero de 2010 en la Clínica León XIII de Medellín, y posteriormente falleció el 21 de febrero de esa anualidad, de acuerdo con el certificado de defunción,[10] contando 55 años de edad. 7. El 11 de noviembre de 2011, el accionante y los demás familiares de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín presentaron la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, la cual se declaró fallida el 3 de febrero de 2012 por la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, expidiéndose la respectiva constancia de no conciliación.[11] 8. La demanda de reparación directa. El 21 de febrero de 2012, los señores Roberto Villa Carvajal (esposo y accionante en tutela), Sebastián Villa Gómez (hijo), Vanessa Villa Gómez (hija, actuando directamente y como representante legal de su menor hija), Carmen Adela Holguín de Gómez (madre), Gloria Patricia Gómez Holguín, Carmen Adela Gómez Holguín, Carlos Alberto Gómez Holguín y Jorge Mario Gómez Holguín (hermanos), presentaron demanda de reparación directa[12] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., el Departamento de Antioquia - Secretaria de Educación, Fundación Médico Preventiva para el Bienestar y el Hospital San Juan de Dios de Sonsón, solicitando que los demandados sean declarados responsables por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados “como consecuencia del dolor, la angustia, la tristeza y la pena por la muerte de la esposa, abuela, hija y hermana, Beatriz Amparo Gómez Holguín, por la deficiente atención médica, quirúrgica y hospitalaria que recibió.”[13] 9. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a los demandados a indemnizar los siguientes:[14] 9.1. Perjuicios morales subjetivos a favor de Roberto Villa Carvajal y los familiares de Beatriz Amparo, “por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron por todo el padecimiento de su ser querido durante el tiempo que padeció la enfermedad y que sufren como consecuencia de la muerte de su esposa, madre, abuela, hija y hermana, la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín, estimados en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los afectados”; y, (ii) los perjuicios morales subjetivos para la sucesión de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín, “por el sufrimiento que padeció desde la fecha en que ingresó por primera vez al Hospital San Juan de Dios de Sonsón (…) hasta la fecha de su muerte el 21 de febrero de 2010 (…) debido a la deficiente y negligente atención médica, pues de haberse realizado un diagnóstico y una atención adecuada, su salud no se hubiese deteriorado al punto de causarle grandes dolores y sufrimientos a la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín, hasta causarle la muerte.” Respecto de estos últimos perjuicios se solicitó el reconocimiento de una suma equivalente a 1000 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 9.2. Daños a la vida de relación, (i) para el señor Roberto Villa Carvajal y demás familiares “causados por la alteración en el entorno social, laboral y familiar que produjo 10 años de padecimientos que sufrió su ser querido, ante la desidia en el manejo por parte de los entes de salud de su enfermedad y que a la postre le produjo la muerte (…), el sentimiento de dolor, la angustia, la tristeza, desamparo y desprotección que genera la muerte de su esposa, madre, abuela, hija y hermana (…)”, por lo cual se reclamó el reconocimiento de 1000 SMLMV para el esposo y cada familiar; y, (ii) para la sucesión de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín, “(…) debido a la deficiente y negligente atención médica (…) que afectaron el 100% de su vida de relación, el deterioro de su salud generó graves cambios en su cuerpo que afectaron en su auto estima y debido a ello se afectó su vida familiar y social”, siendo solicitado el equivalente a 1000 SMLMV a favor de dicha sucesión. 9.3. Daños a las condiciones de existencia, que invocaron el señor Roberto Villa Carvajal y demás familiares, debido a la muerte de su esposa, madre, abuela, hija y hermana, quien a pesar de buscar los apoyos médicos, presentó varios problemas de salud que aparejaron la pérdida de la vida. Estos perjuicios también se solicitaron a favor de la sucesión de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín “por el sufrimiento que padeció desde la fecha en que la aquejó su dolencia hasta la fecha de su muerte el 21 de febrero de 2010.” 9.4. Daños materiales representados en lucro cesante a favor de Roberto Villa Carvajal “por la ayuda dejada de recibir a raíz de la muerte de la esposa (…) represeta[da] en una contribución en especie para su hogar (…) desde el 21 de febrero de 2010.” 10. Para cimentar las pretensiones, los demandantes indicaron que las entidades demandadas comprometieron su responsabilidad por el actuar negligente y deficiente en la atención médica, quirúrgica y hospitalaria que le negó la oportunidad de vida a la paciente, y porque la muerte de la señora Beatriz Amparo ocasionó para su esposo y familiares un daño antijurídico que generó diversos perjuicios. 11. Primera instancia en el proceso de reparación directa. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, en auto del 14 de junio de 2012, admitió la demanda, y luego surtió el trámite procesal respectivo que incluyó admitir la adición de la demanda (que no alteró pretensiones ni hechos principales), descorrer el traslado por los demandados, admitir el llamamiento en garantía realizado por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar en contra de Seguros del Estado S.A. y por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón a la Previsora S.A., con el correspondiente traslado, y adelantar el periodo probatorio.[15] 12. Posteriormente, en virtud de los Acuerdos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA15-10414 del 15 de junio de 2016, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito de Medellín. 13. El 12 de abril de 2019, esa autoridad judicial profirió la decisión de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.[16] Así, declaró patrimonialmente responsable a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, por la pérdida de oportunidad en la recuperación de la salud de la señora Beatriz Amparo Gómez; y, condenó a dicha Fundación a pagar perjuicios morales a favor de los familiares y de la sucesión de la difunta, así como lucro cesante a favor del cónyuge supérstite. Además, señaló que Seguros del Estado S.A. debía asumir el resarcimiento económico ordenado. 14. Para fundamentar su decisión, comenzó por analizar que, aunque el demandado E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Sonsón y las dos aseguradoras llamadas en garantía propusieron como excepción la caducidad de la acción,[17] “debe advertir el despacho que, de acuerdo con la figura hecha en la demanda, el daño alegado aquí, consiste en la muerte de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín acaecida el 21 de febrero de 2010, la cual, acusan los demandantes, fue consecuencia directa de deficiencias, negligencias e inoportunas atenciones médicas presentadas en la institución hospitalaria demandada, desde el año 2002 y hasta la fecha de su fallecimiento.” 15. Agregó que es la fecha del deceso la que debe ser tenida en cuenta para juzgar la oportunidad en el ejercicio de la acción y no las atenciones médicas, porque desde el diseño de la demanda, es aquella la que produce el daño. Por consiguiente, consideró que el término de caducidad se debía contabilizar desde el 22 de febrero de 2010. Como la solicitud de conciliación prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad se presentó el 11 de noviembre de 2011, “cuando faltaban 3 meses y 12 días para la configuración de la caducidad, (…) con lo cual suspendieron el término que corría (…) desde ese día y hasta cuando se expidió la constancia de conciliación fallida el 3 de febrero de 2012; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo, extendiéndose por los mismos 3 meses y 12 días pendientes, hasta el 16 de mayo de 2012, fecha en la que ya se había radicado el escrito introductorio, desde el 21 de febrero de 2012, inclusive, con lo cual no hay lugar a declarar la caducidad.” 16. Resuelto ese punto, evaluó el fondo del asunto planteando como tesis del despacho los siguientes 3 argumentos centrales: (i) la E.S.E. no incurrió en responsabilidad bajo el título de imputación de falla en el servicio, porque de acuerdo con las pruebas técnicas, testimoniales y la historia clínica, la tardanza en el diagnóstico no se originó en una deficiencia en las atenciones médicas que dieron los médicos adscritos a esa institución hospitalaria; por el contrario, se evidenció que las actuaciones de los galenos estuvieron acordes con la “lex artis” en tanto realizaron la remisión oportuna de la paciente a los especialistas, según la sintomatología que presentaba. 17. (ii) La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social incurrió en responsabilidad por la pérdida de oportunidad, en tanto las pruebas revelaron que los médicos tratantes desatendieron los síntomas presentados por la paciente desde el año 2006, existiendo una indebida valoración que conllevó a establecer un diagnóstico tardío, sumado a que la falta de tratamiento oportuno para su recuperación incidió de manera directa y desfavorable en la intervención quirúrgica que derivó en la muerte de la paciente. 18. (iii) Al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Departamento de Antioquia les es predicable la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no intervienen en ningún acto médico, así como tampoco se demostró que hubiesen incumplido obligaciones legales frente a la atención médica dispensada a la paciente, y que ello fuera causa eficiente y directa del daño antijurídico de la muerte. 19. Particularmente, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Medellín al realizar el juicio de responsabilidad en el caso concreto, estableció que el daño alegado por los demandantes consistía en la muerte de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín y que el atraso en el diagnóstico a la paciente generó que el tumor cerebral creciera, por lo cual, a pesar de su extracción quirúrgica, el resultado fue la muerte. Ello derivó en la pérdida de oportunidad para salvar su vida y repercutió en la imposibilidad de sobrevivir. Con base en lo anterior, reconoció los perjuicios morales a los familiares cercanos y también en favor de la sucesión de la víctima directa, no así los derivados del daño a la vida de relación. Al respecto precisó que “los demandantes se encuentran reclamando dos tipos de daños morales distintos, el que se produjo como consecuencia del deceso de su familiar, (…), y el ocasionado directamente a la causante antes de su muerte.” El lucro cesante sólo lo reconoció a favor del demandante Roberto Villa Carvajal.[18] 20. Sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa (providencia cuestionada).[19] El Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda de Decisión, con funciones de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 16 de septiembre de 2021, revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, negando consecuentemente las pretensiones de la demanda. 21. Adujo que como las dos partes apelaron el asunto, el juez podía “revisar y resolver sin límites”. En ese orden, estimó necesario establecer si operó o no el fenómeno de la caducidad, para lo cual la advirtió configurada porque la imputación de la demanda se hizo por la negligencia y el inoportuno diagnóstico médico. 22. Para justificar su conclusión indicó que (i) al tenor del artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, la acción de reparación directa debe instaurarse, en términos generales, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que causa el perjuicio. Excepcionalmente se ha admitido el conteo del término de caducidad a partir del conocimiento del hecho dañino, cuando este no se hizo visible; (ii) el hecho dañino imputado en la demanda corresponde a un diagnóstico médico inoportuno que determinó posteriormente la muerte de Beatriz Amparo, “no en vano en el petitum se solicitan pretensiones a favor de la sucesión de la paciente, precisamente por el largo padecimiento en el descubrimiento de la patología”; (iii) en este caso el momento determinante para empezar a contabilizar el término de caducidad de la acción, no lo constituye el hecho de la muerte de la paciente, sino la tardanza en el diagnóstico que determinó un sufrimiento anterior y el desenlace de no haber podido resolver a tiempo la patología. 23. Precisó que (iv) no es dable contabilizar el término de caducidad desde que la paciente comenzó sus repetidas consultas médicas en el año 2005 y subsiguientes, pues en ese momento no tenía conocimiento real del hecho dañoso; (v) se debe aplicar la pauta jurisprudencial que determina que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al momento en que se tuvo conocimiento real del hecho dañino,[20] lo cual consideró que tuvo lugar el 7 de julio de 2009 cuando el neurocirujano diagnosticó la presencia de un tumor “ángulo pontocerebelozo izquierdo” con base en los resultados de un TAC de cráneo que se le practicó a la paciente, situación que permitió conocer el diagnóstico real. 24. El Tribunal accionado señaló que (vi) la oportunidad legal para presentar la demanda de reparación directa en tiempo iba hasta el 8 de julio de 2011. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de noviembre de 2011, es decir cuando ya había finalizado el término que contempla el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), se configuró la caducidad. 25. La acción de tutela.[21] El 10 de marzo de 2022, por medio de apoderado judicial, el señor Roberto Villa Carvajal presentó acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia que profirió el 16 de septiembre de 2021 la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Quindío, con funciones de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del proceso de reparación directa indicado. 26. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (Arts. 29 y 229, CP), al igual que se le respeten la protección y las garantías judiciales (Arts. 8.1 y 25 de la CADH, Ley 16 de 1972); pidió que, como consecuencia del amparo constitucional, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión resolviendo de fondo las pretensiones de la demanda. 27. Plantea que el Tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental por aplicar indebidamente del artículo 136.8 del CCA y por desconocimiento del precedente judicial. 28. El primero de ellos porque, en la providencia cuestionada se aplicó de manera errada el artículo 136.8 del CCA, en razón a que no era dable declarar la caducidad de la acción de reparación directa habida cuenta que el daño antijurídico que se invocó corresponde con la muerte de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín (q.e.p.d.); por lo tanto, el término con el que se contaba para incoar la demanda debe computarse desde la fecha en que la paciente murió (21 de febrero de 2010) y no a partir del momento en que se le diagnosticó el tumor cerebral (7 de julio de 2009). 29. Al respecto, el accionante explicó que el problema jurídico derivado de la pretensión de la demanda se limita al daño consistente en la muerte de su esposa, y que, si bien existen algunos perjuicios que se reclaman para la sucesión por los padecimientos directos que ella soportó, ello tiene soporte en que Beatriz Amparo Gómez Holguín estaba físicamente imposibilitada para reclamarlos dado los quebrantos de salud que la condujeron a la muerte. Por ello, indicó que “el análisis de caducidad sobrepasa el problema jurídico derivado de la pretensión de los demandantes y determinado por el fallador de primera instancia en la sentencia”. 30. Planteó el accionante que la alusión a las afecciones previas y a las deficiencias en la atención médica, sustentadas estas últimas en la ausencia de órdenes de ayudas diagnósticas, en el tardío diagnóstico y tratamiento adecuado, fue el daño ocasionado a la señora Gómez reclamado por su sucesión, pero no el daño reclamado por los demás demandantes del proceso contencioso. Así, “las consideraciones del despacho [accionado] respecto de las pretensiones reclamadas por la familia de la señora Gómez, consistentes en que ‘resulta claro que el hecho dañino imputable en la demanda constituye un diagnóstico médico inoportuno que determinó el posterior y fatídico desenlace’, [son] una interpretación que se aparta del planteamiento de las pretensiones de la demanda realizada por el accionante y su familia y del daño que los demandantes, diferentes a la sucesión, pretendieron les fuera indemnizado.” Indica que esa “interpretación especulativa” genera un desequilibrio para los demandantes porque el Tribunal accionado terminó modificando las pretensiones de la demanda. 31. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, el actor señaló que el Tribunal accionado pasó por alto el hecho de la condición de salud de la señora Gómez Holguín y que era viable reclamar los perjuicios a favor de su sucesión. Adujo que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sistematizó reglas en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas, no tan solo en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, sino también aplicables a cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. En concreto, invocó la regla (iii) de esa decisión unificada, respecto a que “el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, y una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” para contabilizar la caducidad. 32. Explicó que la señora Beatriz Amparo enfrentaba como limitante material para acceder a la jurisdicción y reclamar por el sufrimiento al que fue sometida por años, el mismo deterioro de salud que culminó con su muerte, estando en vigor el precedente unificado al momento de dictarse la sentencia, que exceptúa la aplicación de la caducidad ante la imposibilidad física de acudir a la jurisdicción. 2. Contestaciones dadas en la tutela[22] 33. Gobernación de Antioquia. El Gobernador de Antioquia, por conducto de apoderado judicial, indicó que la causa del fallecimiento de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín no es atribuible a ese Departamento, porque no es una IPS ni una EPS que preste servicios de salud y ello genera la inexistencia de la obligación de indemnizar. Sumado a ello, invocó la falta de legitimación en la causa por activa habida cuenta de que los hechos narrados en la tutela no le son imputables. 34. E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón. La representante legal de esta E.S.E. señaló como cierto que las pretensiones de la demanda de reparación directa se cimentaron sobre la muerte de la señora Beatriz Amparo Holguín el 21 de febrero de 2010. No obstante, expuso que ese hospital prestó la atención médica diligente y oportuna, lo cual fue evidenciado por el juez de primera instancia contenciosa al precisar que no comprometió su responsabilidad patrimonial. 35. Juzgado Treinta y uno Administrativo de Medellín. Se limitó a remitir el link contentivo del proceso de reparación directa. 36. Los demás demandantes del proceso de reparación directa, así como el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las aseguradoras La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Seguros del Estado S.A., y el magistrado ponente de la decisión cuestionada, no emitieron pronunciamiento. 3. Sentencia de primera instancia en tutela[23] 37. El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, en sentencia del 6 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo al estimar que el asunto carece de relevancia constitucional por cuanto se pretende revivir el análisis jurídico que efectuó el Tribunal accionado, como si la tutela fuese una instancia adicional al proceso ordinario. Agregó que el accionante no justificó la configuración de una causal específica de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial. 4. Impugnación[24] 38. El apoderado del accionante impugnó esgrimiendo que la tutela goza de relevancia constitucional porque está ligada a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Precisó que de manera alguna se pretende revivir el análisis jurídico que hizo el Tribunal, en tanto lo que se expuso fue la afectación a las garantías fundamentales porque con la interpretación que realizó esa autoridad judicial de la demanda, se apartó de los planteamientos de las pretensiones del actor y de su familia, diferentes a la sucesión, que tenían relación directa con la muerte de Beatriz Amparo como daño antijurídico que tuvo lugar el 21 de febrero de 2010. Adujo que los perjuicios reclamados a favor de la sucesión los englobó bajo el mismo análisis de las pretensiones de los demandantes. 5. Sentencia de segunda instancia en tutela[25] 39. El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda B, en sentencia del 25 de julio de 2020, revocó la decisión de improcedencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo tutelar. 40. Sostuvo que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 16 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de marzo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 25 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. 41. Al advertir cumplidos los anteriores requisitos formales, asumió el análisis de fondo bajo los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, el juez de segunda instancia tutelar indicó que, si bien el actor propuso argumentos que identificó como defecto procedimental absoluto, lo cierto es que su aseveración concierne a un defecto sustantivo, motivo por el cual oficiosamente tuvo en cuenta esa causal específica de procedibilidad. 42. En cuanto al defecto sustantivo, indicó que en la demanda de reparación directa se adujo que, de haberse realizado un diagnóstico y una atención adecuada a la paciente, su salud no se hubiera deteriorado al punto de causarle grandes dolores y sufrimientos, por lo cual la falta de atención médica permitió que el tumor creciera a tal magnitud que cuando se intervino quirúrgicamente para lograr su extracción, era imposible evitar el desenlace fatal. 43. A partir de ello, estimó que como la indebida atención médica por no realizar el diagnóstico oportuno a la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín quedó al descubierto con la valoración que le hizo el neurocirujano el 7 de julio de 2009, fue en esa fecha en la que adquirió conocimiento de la omisión que presuntamente comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, por ende, señaló que es a partir de ese día que debe contabilizarse el plazo con el que se contaba para promover la acción de reparación directa. 44. De esa forma, precisó que el actor debía promover la demanda antes del 8 de julio de 2011, pero no lo hizo, dado que hasta el 11 de noviembre de 2011 formuló la solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando ya se habían agotado los dos años de que trata el artículo 136.8 del CCA. 45. Explicó que la afirmación del accionante respecto a que el término de caducidad inició el 21 de febrero de 2010, día en que falleció la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín, carece de sustento jurídico porque ese suceso se causó por no diagnosticarse oportunamente el tumor que tenía en su cerebro, de manera tal que la fuente del daño fue la referida omisión en identificar la patología, y como ello se conoció solo hasta el 7 de julio de 2009, desde el día siguiente empezó a correr el término para la configuración de la caducidad. Adujo que la aseveración del accionante comporta la invocación de un daño continuado que no es aplicable al caso, en tanto el deceso constituye una consecuencia de la negligencia médica, pero no el origen del daño antijurídico, que consideró se fundamenta en la demora en evidenciar la inflamación del cerebro de la paciente. 46. Bajo esa óptica, concluyó que el Tribunal accionado acertó al estimar que el computo del término de caducidad empezó el 7 de julio de 2009, en tanto involucra una interpretación razonable del numeral 8 del artículo 136 del CCA, por lo cual, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial, no corresponde al juez cuestionarla. Con base en ello, señaló que la providencia censurada no incurrió en defecto sustantivo. 47. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la segunda instancia tutelar señaló que la Sentencia unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, no resulta aplicable al presente caso de reparación directa porque allí se analizaron situaciones atinentes a graves violaciones a los derechos humanos y no a fallas del servicio. Sumado a ello, estimó que no se evidencian obstáculos que hayan impedido al actor instaurar la demanda dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se le diagnosticó el tumor cerebral a su cónyuge. Por ello, adujo que no se configuraba este defecto. 6. Actuaciones surtidas en sede de revisión 48. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisión mediante Auto del 29 de noviembre de 2022, notificado por medio del estado No. 20 del 15 de diciembre del mismo año, emitido por la Sala de Selección Número Once de 2022.[26] Dicha Sala repartió a la suscrita magistrada la sustanciación del caso y el proceso fue enviado con esa finalidad al despacho sustanciador el 15 de diciembre de 2022. 49. Una vez fue revisado el expediente de tutela, se constató que se cuentan con todas las pruebas necesarias para resolver el presente caso, en especial con la totalidad del expediente digital que corresponde a la acción de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 50. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. La solicitud de amparo promovida por Roberto Villa Carvajal contra la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Quindío, cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 51. Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la acción de amparo constitucional.[27] Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte sistematizó en la Sentencia C-590 de 2005[28] un conjunto de requisitos generales de procedencia que habilitan formalmente la tutela contra providencias judiciales. 52. A continuación se identifican esos requisitos generales: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que el debate planteado presente relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que de invocarse irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que es cuestionada; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela. Estos requisitos deben ser constatados de forma previa a la valoración o juzgamiento de fondo sobre la presunta afectación de derechos fundamentales. 53. En el presente caso, la Sala estima que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) a través de apoderado judicial,[29] la acción de tutela fue presentada por Roberto Villa Carvajal, quien fue uno de los demandantes en el proceso de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona en esta oportunidad; por consiguiente, se encuentra configurada la legitimación en la causa por activa. (ii) el mecanismo constitucional se ejerció en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, siendo la autoridad judicial que profirió la sentencia censurada, por lo cual goza de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. También (iii) se advierte un ejercicio oportuno de la acción de tutela (inmediatez), por cuanto entre la fecha de la decisión judicial atacada (16 de septiembre de 2021) y la interposición de la tutela (10 de marzo de 2022), transcurrieron 5 meses y 25 días, siendo un término razonable, más si se tiene en cuenta las complejidades del caso. 54. Así mismo, (iv) se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia de segunda instancia cuestionada. Sobre este punto, podría pensarse que el accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión que contemplan los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[30] pero lo cierto es que en este caso los planteamientos y reparos formulados no son susceptibles de ser superados mediante el ejercicio de ese recurso, pues no se encuadran en ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 ibidem.[31] Sumado a ello, los hechos generadores de la presunta violación a los derechos fundamentales no pudieron ser alegados en el proceso contencioso, pues aquellos tuvieron su origen en el fallo de segunda instancia frente al cual la acción de tutela es el único mecanismo de defensa idóneo y eficaz. 55. En igual sentido, (v) el asunto tiene relevancia constitucional habida cuenta que de los argumentos que plantea el actor en el expediente de tutela se deriva una posible violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (Arts. 29 y 229, CP). Sin el ánimo de anticipar una conclusión o amenaza efectiva a los derechos invocados, pues no sería propio del análisis formal de procedencia, es indudable que los reproches del actor tienen un enfoque constitucional porque con la declaratoria oficiosa de la caducidad del medio de control de reparación directa en la decisión de segunda instancia contenciosa, presuntamente sin tener en cuenta las pretensiones y el alcance fijado en la demanda para dar aplicación al artículo 136.8 del CCA y al precedente unificado del Consejo de Estado, se privó al accionante y a los familiares de Beatriz Amparo de la posibilidad de acceder a la reparación del daño antijurídico que estiman les causó su muerte, al igual que a obtener la reparación del daño en favor de la sucesión de Beatriz Amparo Gómez Holguín por los padecimientos que sufrió ante la deficiente y negligente atención médica que aparejó un diagnóstico tardío. En tal sentido, resulta claro que la tutela no se utiliza para discutir asuntos de mera legalidad, como la discusión sobre la aplicación de una norma legal, o de exclusivo contenido económico, sino de raigambre constitucional. 56. Al respecto, vale la pena precisar que el amparo no pretende discutir asuntos de contenido económico, toda vez que los reproches endilgados no recaen sobre el montón o la naturaleza de la indemnización que se reclama, sino sobre la interpretación que realizó la autoridad accionada del término de caducidad del medio de control. Justamente, esa interpretación condujo a la declaratoria oficiosa de la caducidad de la acción, lo que apareja un presunto impacto directo en el derecho de acceso a la administración de justicia como tema sustantivo, porque se privó al actor de la posibilidad de ventilar sus pretensiones y debatir en el marco de un proceso judicial la posible configuración de la responsabilidad del Estado. 57. Adicionalmente, la Sala Plena de esta Corporación ha validado la existencia de relevancia constitucional en casos en los cuales también se cuestionaban decisiones judiciales que habían declarado la caducidad de la acción de reparación directa, como aconteció en las Sentencia SU-282 de 2019[32] y SU-313 de 2020,[33] por lo cual es un parámetro aplicable al presente caso para definir que sí se cumple el requisito de relevancia constitucional. 58. Finalmente, también se acreditan los demás requisitos generales de procedencia: (vi) aunque el accionante cimentó uno de sus reproches en el defecto procedimental absoluto por la indebida aplicación del artículo 136.8 del CCA, ese planteamiento se adecúa a la causal específica de defecto sustantivo -como se explicará más adelante- en tanto refiere a la errónea aplicación de esa disposición (término de caducidad del medio de control de reparación directa) derivada de una interpretación inadecuada de los daños antijurídicos que soportan el reclamo de perjuicios por los familiares de Beatriz Amparo y por su sucesión. En todo caso, la Sala encuentra que tales reparos tendrían una incidencia determinante y conducirían a que la providencia cuestionada sea dejada sin efectos para que el Tribunal accionado emita una nueva decisión de segunda instancia contenciosa. (vii) El peticionario identificó con claridad los presupuestos fácticos del caso y explicó razonablemente los motivos por los cuales considera que le han sido vulnerados los derechos fundamentales. Y (viii) la providencia cuestionada no es una decisión adoptada en el marco de otra acción de tutela o de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad. 59. Cumplidos los anteriores presupuestos de procedencia formal de la acción de tutela, la Sala pasará a ocuparse del fondo del asunto. 3. Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema de decisión 60. De los antecedentes expuestos se desprende que el accionante alega la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera trasgredidos en la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío – Sala Segunda de Decisión. 61. En esa decisión judicial se revocó la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa que Roberto Villa Carvajal y otros impetraron contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón y otros, y en su lugar se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, negando consecuentemente las pretensiones de la demanda. Para fundamentar esa conclusión, el Tribunal acusado estimó que la imputación del daño antijurídico de la demanda se hizo por negligencia y el inoportuno diagnóstico médico que tuvo la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín, que conllevó a no poder resolver la patología que la aquejaba. Lo anterior le permitió justificar que el momento determinante para contabilizar el término de caducidad no lo constituía la muerte de la paciente, sino el día en que conoció realmente el hecho dañino, al diagnosticársele un tumor cerebral de grandes proporciones, situación que aconteció el 7 de julio de 2009. Siendo ello así, en aplicación del artículo 136.8 del CCA, adujo que la oportunidad para ejercer la acción de reparación directa feneció el 8 de julio de 2011. En tanto los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad el 11 de noviembre de 2011, lo hicieron por fuera del plazo establecido. 62. Contra esa providencia judicial, el accionante invocó la configuración de dos causales específicas de procedibilidad que identificó como defecto procedimental absoluto y defecto por desconocimiento del precedente judicial (Supra 27 y ss). Particularmente, la Sala observa que las razones de los reparos que se exponen como defecto procedimental absoluto, en verdad corresponden a la posible estructuración de un defecto sustantivo que conlleva a readecuar su estudio bajo los lineamientos aplicables a esta última causal específica. Lo anterior se fundamenta en las siguientes cuatro razones. 63. Primero. En el escrito de tutela el accionante adujo que el Tribunal accionado aplicó de manera errada el artículo 136.8 del CCA por cuanto no era dable declarar la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que el daño antijurídico que se invocó en la pretensión de los familiares corresponde al acaecido con la muerte de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín, mientras que frente al reclamo de perjuicios para la sucesión por los padecimientos directos que la difunta tuvo que soportar ante los quebrantos de salud, no era viable aplicar el término de caducidad porque aquella estaba imposibilitada físicamente para acudir a demandarlos. Con base en ello, el actor estimó que el término con el que se contaba para incoar la demanda debió computarse desde la fecha en que la paciente murió (21 de febrero de 2010) y no a partir del momento en que se le diagnosticó el tumor cerebral (7 de julio de 2009). De allí, la Sala considera que los reparos formulados gozan de plena claridad y se orientan a la indebida aplicación de una disposición legal con presunta incidencia en un derecho sustancial (acceso a la administración de justicia). 64. Segundo. La anterior argumentación no se relaciona con el entendimiento de actuar al margen del procedimiento, tema del cual se deriva el defecto procedimental absoluto. 65. Tercero. La jurisprudencia constitucional[34] ha sostenido que en virtud del principio iura novit curia, cuando el accionante ha presentado el fundamento fáctico de sus pretensiones, corresponde al juez de tutela la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el amparo constitucional en contra de una providencia judicial -que es un escenario de mayor carga argumentativa-, el juez tiene la facultad de formular y el deber de conducir el estudio del caso a través de las causales específicas que correspondan con la controversia iusfundamental esbozada el escrito tutelar. 66. Cuarto. En el presente caso, el juez de segunda instancia constitucional puso de presente que, aunque el accionante había invocado expresamente un defecto procedimental absoluto porque la decisión cuestionada no aplicó correctamente la normatividad que regula la caducidad de la demanda de reparación directa, esa aseveración concierne a un defecto sustantivo y, con base en las facultades interpretativas y oficiosas del juez de tutela, analizó esos planteamientos a la luz del último defecto en comento. 67. En ocasión de lo anterior, para la Sala Tercera de Revisión el contenido de los reproches que adujo el accionante se ubica en el estudio de la causal concreta de procedencia de la tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo y de su variante de desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, procede a establecer los problemas jurídicos que debe abordar: 68. ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda de Decisión en defecto sustantivo y, por lo tanto lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al aplicar la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa contabilizando su término a partir del día siguiente en que la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín tuvo conocimiento cierto del diagnóstico que la aquejaba, sin tener en cuenta el alcance interpretativo fijado en los hechos y en las pretensiones de la demanda en cuanto a la imputación del daño antijurídico que se invocó a título propio por los familiares que demandaron el reconocimiento de perjuicios con ocasión de su muerte? 69. ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda de Decisión en desconocimiento del precedente judicial y, por consiguiente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa que establece el artículo 136.8 del CCA, a partir del día siguiente en que la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín tuvo conocimiento cierto del diagnóstico que la aquejaba, sin tener en cuenta una de las reglas unificadas que fijó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 2021, atinente a la inaplicación del término de caducidad cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente acceder a la jurisdicción? 70. Para resolver estos asuntos, la Sala (i) caracterizará brevemente la causal específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo y su variable de desconocimiento del precedente judicial; (ii) referirá a la caducidad del medio de control de reparación directa; (iii) analizará la Sentencia de unificación del 20 de enero de 2021 que profirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de reparación directa por crímenes de lesa humanidad, por cuanto obra como fundamento del defecto por desconocimiento del precedente judicial que invoca el actor; y, (iv) posteriormente abordará el estudio del caso concreto. 4. Breve caracterización del defecto sustantivo en su variante de desconocimiento del precedente judicial 71. El defecto sustantivo[35] encuentra fundamento en el principio de igualdad, en los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta una disposición relevante de forma contraria a la razonabilidad jurídica. Aunque las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos y definir cuál es la norma que fundamenta la solución del caso sometido a su consideración, esa prorrogativa no es absoluta en tanto debe ajustarse al marco constitucional, de tal forma que, cuando sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa el juez de tutela debe intervenir en procura de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales para que estos no se obstaculicen o lesionen, sin que de ello se desprenda señalar la interpretación correcta o conveniente aplicable al asunto específico al punto de suplantar al juez natural.[36] 72. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que una variante del defecto sustantivo es el desconocimiento del precedente judicial,[37] el cual se configura cuando, sin justificación alguna, “un funcionario judicial se aparta de una regla de decisión contenida en una o más sentencias anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza con los problemas jurídicos resueltos, en particular en sus supuestos fácticos y jurídicos, debe aplicarse por las autoridades judiciales al momento de proferir un fallo.”[38] El defecto resulta predicable frente a decisiones expedidas por el Tribunal de mayor jerarquía en la respectiva jurisdicción (precedente vertical, que interesa al caso) y, en todo caso, por la Corte Constitucional. De hecho, el respeto por el precedente judicial sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento jurídico, pues hace previsibles sus actos. 73. Para determinar cuándo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: “a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.” 74. Con todo, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, amparado por los principios de independencia y autonomía judicial. Para hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).[39] Sobre este último requisito, no basta con esbozar argumentos que sean contrarios a la posición de la que se aparta, sino que debe “demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección.”[40] De manera que estas razones “no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.”[41] 75. En suma, para la configuración de un defecto sustantivo y de la variante de desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si la sentencia en relación con la cual se pide la aplicación equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo anterior, procederá a valorar si el juez se apartó en forma motivada del mismo. Hecho esto puede concluirse si en realidad existió el defecto en mención.[42] 5. La caducidad del medio de control de reparación directa 76. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que implica la obligación de este de responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” De la lectura de esta disposición constitucional, se desprende que para que se active esta cláusula es necesario que concurran dos elementos, referidos al daño antijurídico y a la existencia de una conducta imputable a una autoridad pública.[43] 77. A su vez, la Corte ha delimitado los alcances de este tipo especial de daño, desde un enfoque garantista de los derechos de las víctimas que propende por garantizar que ninguna persona sea afectada por daños o cargas superiores a aquellas a las que todos estamos llamados a soportar; por lo que, a la luz de la cláusula de responsabilidad del Estado, la causa del daño pierde relevancia y, en consecuencia, solo basta con “comprobar si la persona afectada estaba obligada o no por el ordenamiento jurídico a soportar la lesión imputable a la administración”,[44] teniendo en cuenta los fines y deberes de las instituciones públicas en la protección de los derechos de los ciudadanos. En esa línea, esta Corporación ha afirmado que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.”[45] 78. La cláusula general de responsabilidad ha sido regulada por el Legislador a través de la creación de una acción – hoy en día medio de control- que permite que toda aquella persona interesada pueda demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Esto, con el propósito de que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la causación de un daño antijurídico y se reconozca una indemnización de perjuicios por los daños causados. 79. Inicialmente, esta acción se estableció en el artículo 86[46] del Código Contencioso Administrativo[47] (CCA) en donde se prescribió que la persona interesada podía “demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.” Posteriormente, con la derogatoria del Código Contencioso Administrativo y la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[48] (CPACA), en su artículo 140 se conservó la mayor parte del contenido del citado artículo 86 del CCA y se determinó que, en virtud de esta“el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” Como se observa, en la nueva regulación incorporada por el CPACA, se amplió el campo de aplicación de la reparación directa para cobijar, incluso, a causas imputables a particulares que hayan causado un daño antijurídico en desarrollo de una instrucción emitida por una entidad pública. 80. Así las cosas, es claro que tanto en la anterior regulación de la reparación directa – artículo 86 del CCA- como en la actual – artículo 140 del CPACA- la legitimidad por activa para interponer esta acción recae sobre toda “persona interesada”, con lo cual no se requiere acreditar ningún requisito especial como la calidad de ciudadano. Con todo, es importante tener en cuenta que, para su interposición, se deben agotar dos requisitos adicionales a los ya expuestos -daño antijurídico y a la existencia de una conducta imputable a una autoridad pública- referidos a (i) la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial y (ii) al cumplimiento del término de caducidad para el ejercicio del medio de control. 81. Respecto del primer presupuesto, se tiene que la conciliación se tramita inicialmente ante un agente del Ministerio Público y ha sido entendida por esta Corporación como un mecanismo de solución de controversias que, para el caso de la materia contenciosa administrativa es un requisito de procedibilidad, previo a la admisión de la demanda. Su finalidad es que las partes puedan transigir el conflicto y “en caso de llegar a un acuerdo, lo pactado sólo será fuente de obligaciones y hará tránsito a cosa juzgada en el evento de ser aprobado por el juez contencioso administrativo competente.”[49] 82. Vale la pena precisar que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende, por una sola vez y con carácter improrrogable, el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos que lo exige la ley, o hasta que se expidan las constancias de conciliación fallida. Ello lo disponía el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, vigente para la época en que se presentó la demanda de reparación directa por parte del actor y otros familiares.[50] 83. Por otra parte, el segundo presupuesto -caducidad- hace referencia a la obligación de...

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