T-238-22
Sentencia T-238/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida
valoración probatoria
(La
autoridad judicial) incurrió en el defecto fáctico… en la medida en que le dio
un alcance indebido a la captura de pantalla… (i) aunque el referido
“pantallazo” es una prueba válida y debía ser valorada por el juez, lo cierto
es que, (ii) por sí misma, esa prueba demuestra el envío del correo
electrónico, pero no su recepción ni tampoco el efectivo conocimiento de su
contenido, aspecto sobre el cual no se pronunció el juez ordinario al emitir la
providencia tutelada; y (iii) la prueba tiene un valor indiciario y, como tal,
debió ser valorada en conjunto con otros elementos probatorios.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término
razonable debe valorarse en cada caso concreto
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de
procedibilidad
FILIACION-Concepto/DERECHO
A LA FILIACIÓN-Alcance y contenido
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Normatividad aplicable
CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA
PATERNIDAD-Oportunidad
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Término de caducidad tiene como finalidad proteger
derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jurídica
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Término de caducidad se calcula desde el momento en
que se tiene certeza de que no existe una relación filial, es decir a partir
del momento en que se obtienen los resultados negativos de la prueba ADN
PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las
aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria
(i)
los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano; (ii)
es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los
medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos,
su envío y recepción; (iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y
las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deberán ser
analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad
procesal y la buena fe; (iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los
indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los
medios de prueba debidamente incorporados al plenario; y (v) cuando se notifica
o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden
empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse
de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el
acceso del destinatario al mensaje de datos.
Referencia: expediente T-8.527.214
Acción de tutela presentada por Pedro
Mateo en contra del Juzgado Segundo de Familia de Popayán
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos
mil veintidós (2022).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo
Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de
sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia de 22 de julio de 2021, adoptado por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de 9 de junio
de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán,
dentro del trámite de tutela promovido por Pedro Mateo en contra del Juzgado
Segundo de Familia de Popayán[1].
Para proteger la intimidad de la menor
involucrada en los hechos[2], la Sala se
referirá a ella como María José y a sus padres como Pedro Mateo y María Paula.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1.
Pedro Mateo y María
Paula contrajeron nupcias, el 21 de diciembre de 2012[3].
En septiembre de 2018, en vigencia de la sociedad conyugal, nació María José,
quien fue registrada como hija del señor Pedro Mateo[4],
pese a que él se encontraba ausente.
2.
Según lo que expone el
accionante, el 10 de octubre de 2018 se llevó a cabo una prueba genética de
paternidad. Esto, porque tenía motivos para pensar que la menor no era hija
suya, pues, al momento de enterarse del embarazo de la señora María Paula, ya
no convivía con ella y, además, llevaban bastante tiempo sin tener relaciones
sexuales. La muestra la tomó la Fundación Innovage de la ciudad de Popayán, institución
que remitió el material biológico al laboratorio Genes S.A.S. para que practicara
la prueba y el análisis de resultados.
3.
El personal del
laboratorio Genes S.A.S. concluyó que el accionante “no es el Padre
Biológico” de María José[5]. Los
resultados de la prueba fueron remitidos el 19 de octubre de 2018[6],
tanto al accionante, al correo electrónico
[email protected][7], como a la Fundación Innovagen. No obstante, según lo que
informó el laboratorio Genes S.A.S. en el trámite de instancia, no está en
condiciones de “asegurar que el usuario recibió el correo o lo abrió”[8].
4.
El 12 de noviembre de
2019, trece meses después del envío por correo electrónico, el señor Pedro
Mateo acudió a las instalaciones de la Fundación Innovagen para solicitar los
resultados de la prueba de paternidad[9].
5.
El 11 de diciembre de
2019, esto es, al mes de conocer los resultados de la prueba de paternidad, Pedro
Mateo presentó demanda de impugnación de paternidad en contra de la señora María
Paula. Pretendió que se declarara que María José no es su hija y, en
consecuencia, se ordenara “al Registrador del Estado Civil de Popayán
(Cuaca) que h[iciera] las anotaciones o correcciones respectivas”[10].
6.
El Juzgado Segundo de
Familia de Popayán, al que le correspondió el proceso por reparto, admitió la
demanda y ordenó correr los traslados de rigor y notificar a la demandada, al
Ministerio Público y a la Defensora de Familia[11].
7.
Mediante auto del 27
de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán declaró la
caducidad de la acción y dispuso archivar las diligencias, una vez hechas las
anotaciones respectivas. Para arribar a esta decisión, tuvo en cuenta que: (i)
la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2019; (ii) de acuerdo
con lo establecido en los artículos 216 y 248 del Código Civil[12],
la paternidad se podrá impugnar “dentro de los ciento [cuarenta] (140)
días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o
madre biológico”[13] y (iii)
el laboratorio informó que el resultado de la prueba de paternidad “fue
remitido en una primera oportunidad el día 19 de octubre de 2018 a las 11:46 al
correo del señor Pedro Mateo;
[email protected], mismo que fue comunicado en el escrito
de demanda como dirección de notificación del demandante”[14].
2. Pretensiones y fundamentos de la acción
de tutela
8.
El 31 de mayo de 2021,
Pedro Mateo interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia
de Popayán, por estimar que fueron lesionados sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana
y a la personalidad jurídica, así como el principio de prevalencia del derecho
sustancial. En consecuencia, pidió que se revoque el auto del 27 de noviembre de 2020 y que se
le ordene a la autoridad judicial accionada que continúe con el proceso de
impugnación de paternidad[15].
9.
Para sustentar dicha
postura expuso que, al dictar el auto de 27 de noviembre de 2020, el Juzgado
Segundo de Familia de Popayán incurrió en defecto fáctico, pues realizó una “valoración
caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas”[16].
En su criterio, dicha autoridad dejó de valorar que él conoció el resultado de
la prueba de paternidad el 12 de noviembre de 2019, cuando lo solicitó
presencialmente. Igualmente, agregó, que no tuvo en cuenta que la prueba fue
enviada a un correo electrónico diferente al suyo, para lo que resaltó que se
observa un error mecanográfico al escribir la letra “t” en lugar de la letra
“f”.
10. En todo caso, señaló, el juez accionado
cometió un yerro, pues la remisión del correo electrónico no equivale a tener
conocimiento del contenido del mismo, más aún cuando “ni siquiera se
demuestra que [lo] haya recibido”[17]. En ese
sentido, manifestó que la aplicación de la figura de caducidad se dio sin el
sustento probatorio suficiente, pues las pruebas del plenario no demostraban
que conoció del resultado de la prueba de paternidad el 19 de octubre de 2018,
como lo entendió el juez accionado.
11. Por otro lado, el accionante sostuvo que la
autoridad tutelada incurrió en defecto procedimental absoluto, como quiera que
“actuó completamente al margen del
procedimiento establecido, teniendo en cuenta que no resulta legal el auto que
DECLARA LA NULIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD promovida por
el señor PEDRO MATEO”[18].
12. Por último, el señor Pedro Mateo aseguró que
el Juzgado Segundo de Familia de Popayán incurrió en un defecto por error
inducido. No obstante, en la demanda de tutela no se explicaron los fundamentos
de tal consideración.
3. Respuesta de las entidades accionada y
vinculadas y de los terceros con interés
13. El 2 de junio de 2021, el Laboratorio
Genes S.A.S dio respuesta a la acción de tutela e informó que la muestra
fue remitida por la Fundación Innovagen, con sede en la ciudad de Popayán, y
que el resultado de la prueba de paternidad fue enviado, tanto a la Fundación
Innovagen como al señor Pedro Mateo, el 19 de octubre de 2018, por correo
electrónico. Sin embargo, insistió en que no está en capacidad de asegurar que
“el usuario recibió el correo o lo abrió”[19].
14. Igualmente, se adjuntó el resultado de la
prueba de paternidad y una captura de pantalla, donde se observa que dicho
resultado se envió al correo electrónico
[email protected].
15. La señora María Paula dio respuesta
a la acción de tutela, mediante escrito del 2 de junio de 2021. Expuso que, si el
demandante no tenía la certeza de que la menor era su hija, pues “no existe
prueba científica ni ningún caso documentado en el que el periodo de gestación
sea superior a los nueve meses, ni mucho menos que este pueda durar por más de
un año”[20], debió
presentar “la acción de impugnación desde el principio”[21]
y solicitar la prueba al interior del proceso. No obstante, el actor decidió
acudir a la toma de una prueba de ADN.
16. Señaló que, una vez tomada la muestra
biológica, lo usual es que el resultado de la misma tarde entre 15 o 20 días.
En ese sentido, agregó, incluso si fuese cierto que dichos resultados no
llegaron al correo electrónico del accionante, este se demoró un año para
solicitarlos de manera presencial, lo que implica que actuó de manera
negligente.
17. Respecto a la decisión adoptada por el
Juzgado Segundo de Familia de Popayán, la señora María Paula afirmó que dicha
decisión se adoptó al realizar “un análisis integral de las pruebas y de los
hechos fundamentados en la demanda”, por lo que no se configuró el defecto
fáctico alegado. Con todo, nada dijo sobre los otros defectos invocados en la
demanda de amparo.
18. Finalmente, solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela, pues, en su criterio: (i) no se cumple
el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión censurada era apelable
y el accionante no interpuso el referido recurso; y (ii) no se cumple el
requisito de inmediatez, requisito que, aseguró, debía ser valorado teniendo en
cuenta la demora en acudir al laboratorio para obtener los resultados de la
prueba de paternidad.
19. La Procuradora 22 judicial II de
Familia y Mujer de Popayán solicitó que se deniegue la tutela. Para
argumentar su posición, primero, expuso que el presente caso versa sobre
derechos de personas de especial protección, a la luz de la Convención sobre
los Derechos del Niño, los artículos 1º, 13º 14º y 44º de la Constitución Política
y la Ley 1098 de 2006. Esto, en su criterio, supone que el operador judicial
debe garantizar la preminencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
20. En segundo lugar, dicha autoridad manifestó
que, en aplicación del principio de buena fe, debe entenderse que el
laboratorio Genes S.A.S. envió el correo electrónico al destinatario correcto,
salvo que se pruebe lo contrario.
21. En tercer lugar, el ministerio público señaló
“que si la prueba de ADN, se practicó el 10/10/2018 y con la discusión
presentada y asumiendo en gracia de discusión que se presentó error en el
destinatario a quien se le debían entregar los resultados, sobreviene el
interrogante [frente a] las razones para que desde aquella fecha y hasta
el 12/11/2019, prácticamente más de un (1) año, se dejase de interesar por un
asunto de vital importancia”[22].
22. Finalmente, la entidad pidió tener en
cuenta que el término perentorio que el legislador impuso a la acción de
impugnación de paternidad busca que el derecho a la personalidad jurídica de un
menor de edad no quede sujeto a la voluntad de quien considere no ser su padre.
23. En escrito del 2 de junio de 2021, la Defensoría
de Familia del ICBF manifestó que: (i) no se cumple el requisito de
subsidiariedad, como quiera que el actor no interpuso el recurso de apelación
contra el auto que ahora censura; (ii) no es claro cuál es el requisito
específico de procedencia de la tutela contra providencia judicial que se alega
en el presente caso[23]; (iii)
la acción de impugnación de paternidad cuenta con una caducidad de 140 días,
contados desde el momento en que se conoce que no se es el padre o madre; y (iv)
al accionante le resta que “el verdadero padre impugne la paternidad del
señor Pedro Mateo”[24].
24. El Juzgado Segundo de Familia de
Popayán dio respuesta a la acción de tutela y señaló que la decisión
adoptada no fue caprichosa ni arbitraria y, por consiguiente, no vulneró ni
amenazó derecho fundamental alguno. Lo anterior, en la medida en que la
decisión se fundamentó en la prueba obrante en el expediente, que, en su
criterio, demuestra la remisión del correo electrónico con los resultados de la
prueba de paternidad al mismo correo que se estableció como medio de
notificación en el proceso de impugnación de la paternidad. Agregó que no se
cumple el requisito de procedencia de la tutela, en la medida en que no se
apeló la decisión adoptada.
4. Sentencia de primera instancia
25.
El 9 de junio de 2021,
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
declaró improcedente la acción de tutela. Para arribar a esta conclusión, el
juzgado estimó que: (i) el
accionante no presentó los recursos de reposición y apelación contra el auto
censurado; (ii) la
acción de tutela contra providencia judicial cuenta con unas reglas especiales
de procedencia, una de las cuales es “que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela”[25];
y (iii) el señor Pedro Mateo concurrió al proceso ordinario debidamente
representado por su abogado, “quien debe conocer la normativa procesal
vigente y los recursos procedentes contra la decisión que ahora se cuestiona en
sede de tutela”[26]. Frente a
esto último, se dijo que la eventual incuria del apoderado no es motivo
suficiente para estimar procedente la acción de tutela[27].
26.
Igualmente, el a
quo señaló que “una vez verificado el expediente digitalizado remitido
por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE POPAYÁN, y los soportes enviados por el
LABORATORIO GENES S.A.S. con la contestación a la tutela, claramente se
evidencia que el 19 de octubre de 2018[,] el LABORATORIO GENES S.A.S
remitió el resultado de la prueba de ADN requerida por el señor Pedro Mateo,
a la dirección de correo electrónico
[email protected]”[28]. Por lo
anterior, concluyó, no es cierto que se hubiese incurrido en un error en la
remisión de la prueba de paternidad.
27.
Finalmente, el juez de
primera instancia estimó que la acción de tutela no cumple con el requisito de
inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada data del 27 de noviembre de
2020 y la tutela se interpuso el 31 de mayo de 2021, esto es, pasados más de seis
meses desde que se produjo la presunta violación de los derechos fundamentales
alegados.
5. Impugnación de la sentencia de primera instancia
28.
La apoderada de Pedro
Mateo impugnó la decisión de primera instancia. Para tales fines, argumentó
que: (i) no es atribuible al accionante la desidia de quien fue su
apoderado en el proceso ordinario; (ii) no se tuvo en cuenta el
precedente jurisprudencial en casos análogos, particularmente, las sentencias
T-411 de 2004 y T-071 de 2012, en las que se declararon procedentes diferentes
acciones de tutela similares a la de la referencia; (iii) el juzgado demandado
estimó que el mensaje electrónico fue remitido al correo del accionante, pero
no tuvo en cuenta que el Laboratorio Genes S.A.S. “no pueden asegurar que el
usuario lo haya recibido o abierto”[29];
(iv) reiteró que no es claro que el resultado de la prueba de paternidad
se haya remitido a la dirección correcta, toda vez que se evidencia una duda
sobre “la diferencia entre la letra «f» y «t» del correo del señor PEDRO”[30]; (v) los derechos en discusión no solo son los
del demandante, sino también los de María José, quien “debe tener la oportunidad de saber y conocer quién es su
padre biológico”[31];
(vi) el precedente de la Corte Constitucional ha sido claro en señalar que “existe la obligación de interpretar las normas
de caducidad de impugnación a la paternidad, dando prevalencia al derecho
sustancial”; y (vii) la acción de tutela se interpuesto 6 meses
después de adoptada la decisión, por lo cual el requisito de inmediatez sí se
cumple.
29.
Adicionalmente, en el
trámite de impugnación la apoderada del accionante presentó argumentos
adicionales, tendientes a demostrar que la decisión adoptada por el juez
accionado, además, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, el cual,
en su criterio, fijó como reglas de decisión el deber de interpretar las normas
de caducidad en los procesos de filiación o de impugnación de la paternidad, “dando
prevalencia al derecho sustancial”. Es decir, incorporó un nuevo defecto a
aquellos alegados en la demanda inicial, con fundamento en el mismo alegato que
presentó para sustentar el defecto fáctico.
6. Sentencia de segunda instancia
30.
El 22 de julio de 2021,
la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró
que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el auto que se
cuestiona no fue apelado por el accionante, por lo que es claro que este contaba
con una oportunidad procesal para discutir ante el juez natural “los reparos
que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin
haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial”[32].
7. Actuaciones en sede de revisión
7.1 Auto de 11 de marzo de 2022
31.
Mediante
auto de 11 de marzo de 2022, la
suscrita magistrada
sustanciadora decretó pruebas encaminadas a determinar: (i) los motivos
por los cuales no se interpuso recurso alguno en contra de la decisión adoptada
por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán y (ii) si, con
posterioridad a la interposición de la tutela de la referencia, se solicitó la
nulidad del auto censurado[33].
32.
El abogado Luis
Alejandro Ambuilla[34], quien
fungió como apoderado del accionante en el proceso ordinario, dio respuesta al
auto de pruebas en los siguientes términos: (i) manifestó
que no interpuso recurso contra el auto objeto del presente proceso, debido a
un evento de fuerza mayor que lo llevó a abandonar la ciudad de Popayán y
viajar al departamento del Chocó; (ii) aseguró
que en el lugar donde se encontraba no contaba con cobertura de la señal de
internet ni teléfono fijo o móvil, lo que le impedía comunicarse con el
accionante o con cualquier persona; y (iii) señaló
que se enteró de la decisión adoptada después de transcurrido el término para
interponer los recursos procedentes.
33.
Mediante escrito del
16 de marzo de 2022, la nueva apoderada del señor Pedro Mateo contestó
al auto de pruebas y señaló que: (i)
desconoce los motivos por los cuales el abogado Luis Alejandro Ambuilla no
presentó recurso alguno contra el auto del 27 de noviembre de 2020; (ii) nunca se le solicitó al doctor Ambuilla que se abstuviera
de presentar los recursos procedentes, pues el accionante desconoce “las etapas en ese tipo de procesos”[35]; (iii) el accionante solo tuvo conocimiento de la decisión
adoptada por el juez de familia hasta el momento en el que se solicitaron
copias del proceso, como quiera que “por parte del abogado nunca obtuvo información alguna”[36]; y (iv) con posterioridad a la interposición de la tutela, no se ha
solicitado la nulidad del auto censurado.
34.
La señora María
Paula se pronunció[37] respecto de
las pruebas obtenidas en sede de revisión y señaló que: (i) se opone a una posible revocatoria de la decisión adoptada por el
juzgado accionado, pues “esta
decisión fue anterior a la inacción del defensor y tuvo en cuenta todos los
presupuestos y el material probatorio suficiente”[38]; (ii) la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad
fue el resultado de la aplicación de una sanción que el ordenamiento jurídico
establece como consecuencia de la desidia o desinterés del interesado; y (iii) en consecuencia, no es de recibo que, mediante tutela, se
pretenda “revivir unos
términos que por inoperancia de la parte interesada se vencieron”[39].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
35.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Delimitación
del caso y problema jurídico
36.
Objeto de la
decisión. La acción de
tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración del derecho
fundamental al debido proceso[40]. Lo
anterior, en razón del auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de
Popayán, mediante el cual declaró la caducidad de la acción de impugnación de
paternidad, como quiera que, entre el momento de presentar la respectiva
demanda y el momento en que el señor Pedro Mateo conoció de los resultados de
la prueba de paternidad, ya habrían transcurrido más de 140 días.
37.
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar
si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales y, de ser el caso, definir si se configuraron los
requisitos específicos. En ese sentido, si es procedente, se deberá analizar si:
el Juzgado Segundo de Familia de Popayán incurrió en: (i) defecto
fáctico al haber contabilizado el término de 140 días desde el momento en el que
se remitió el correo por parte del laboratorio Genes S.A.S; (ii)
desconocimiento del precedente jurisprudencial, como consecuencia de haber
declarado la caducidad de la acción, a pesar de existir una prueba de
paternidad que demuestra que el demandante no es el padre biológico de María
José: y (iii) si la decisión adoptada garantiza la prevalencia del
interés superior de María José.
38.
Metodología. Para resolver los problemas jurídicos
planteados, la sala (i) se ocupará de determinar si concurren los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. Desde ahora se anuncia que la Sala encuentra acreditadas dichas
exigencias. Superado este análisis, (ii) caracterizará los defectos
alegados por el accionante; (iii) analizará si se configuró el defecto
fáctico por la existencia de un error mecanográfico; y (iv) estudiará si
se presentó un defecto fáctico por la aplicación de las normas de caducidad y,
de ser necesario, si se presentó un desconocimiento del precedente
jurisprudencial.
3.
Procedibilidad
de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración Jurisprudencial
39.
Requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte
Constitucional definió dos tipos de requisitos de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. Los primeros son los requisitos generales que
habilitan la interposición de la acción de amparo y los segundos, denominados
requisitos específicos, son los defectos que deben ser valorados a la luz de
las normas constitucionales[41].
40.
Requisitos
generales de procedencia.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede
ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”[42], para la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces, o de
un particular, en unos eventos determinados. Son requisitos generales para la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) la
legitimación en la causa; (ii) la inmediatez en la interposición de la
demanda de tutela, entendida como el ejercicio de la acción de amparo en un
término razonable y oportuno[43]; (iii)
la relevancia constitucional del asunto, es decir, “que el asunto bajo estudio
involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez
ordinario”[44];
(iv) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa, salvo cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; (v) que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo
o determinante en la providencia impugnada, siempre que el defecto endilgado a
la sentencia se relacione con una irregularidad procesal; (vi) la
identificación razonable de los hechos que generan la vulneración[45]
y que se “hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”[46];
y (vii) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela[47].
41.
Requisitos específicos
de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Para que la acción de amparo sea
procedente debe encontrarse acreditado, al menos, uno de los siguientes
requisitos específicos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de
competencia; (ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la
providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable
al caso concreto[48]; (iii)
defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial
desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes[49]; (iv)
defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica
y valoración de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando
la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o
falsedades determinantes en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación,
que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos
fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva
del fallo; (vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando
la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el
asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para
apartarse del mismo; y (viii) violación directa de la Constitución, que
se presenta cuando “la actuación de la autoridad se opone de manera directa y
específica a los postulados de la Constitución (…)”[50]. En la medida en que el accionante
invocó el desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en la impugnación, el
defecto fáctico, la Sala se limitará al estudio de estas causales específicas
de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
4.
Análisis
del caso concreto. Requisitos generales de procedencia
42.
La Sala considera que
en el presente caso sí están acreditados los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, por
las razones que se expondrán en los siguientes párrafos.
43.
Legitimación en
la causa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[51]
dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona
vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar
por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el
Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia
busca garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y
particular”[52] respecto de
las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar
que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio
demandante y no de otro”[53].
A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la
presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una
autoridad pública o un particular.
44.
La solicitud de
tutela cumple con la exigencia de legitimación en la causa. Esto, por dos razones. De un lado, la
solicitud de tutela satisface el requisito de legitimación por activa, como
quiera que el accionante, quien actuó a través de apoderada, es el titular del
derecho al debido proceso que se invoca. De otro lado, cumple con el requisito
de legitimación por pasiva, puesto que la solicitud fue
interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Familia de Popayán, autoridad que
adoptó la decisión del 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual se declaró
la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, presentada por el señor
Pedro Mateo.
45.
Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término oportuno y
razonable respecto del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos
fundamentales. Este requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la
acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que
demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[54]. Ahora bien, el juez constitucional “debe tomar
en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que
rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo
razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo [con] los
principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que
justifique la inactividad del accionante”[55].
46.
En la sentencia SU-499 de 2016, la Corte expuso los elementos
que el juez constitucional debe evaluar a la hora de determinar si la acción de
tutela se interpuso en un término razonable. De acuerdo con dicha sentencia, en
casos como el presente es necesario valorar: (i) si el ejercicio
inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de
terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el
fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; (iii)
la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha
sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos
similares al que está por resolverse.
47.
Se satisface el
requisito de inmediatez en
relación con el momento a partir del cual surgió el fundamento de la acción de
tutela. En el caso bajo estudio se observa que la tutela se presentó el 31
de mayo de 2021[56] y que el
auto censurado (i) data del 27 de noviembre de 2020 y (ii) fue
notificado por estado el 30 de noviembre de 2020[57].
En ese sentido, se encuentra que la tutela se presentó en un plazo de 6 meses[58]
contados desde el momento en que se pudo conocer de la decisión censurada,
plazo que se ha considerado razonable en casos similares[59].
48.
Adicionalmente, es
importante tener en cuenta que la decisión censurada se adoptó durante la época
en que estuvieron vigentes la mayoría de las restricciones impuestas para
conjurar la emergencia ocasionada por la pandemia del COVID-19, lo que supone
dificultades adicionales para recaudar el material probatorio, desplazarse y,
en general, realizar las actuaciones previas tendientes a acudir a la justicia[60].
Estos elementos, para la Sala, fortalecen la razonabilidad del periodo de
tiempo transcurrido para acudir ante los jueces de amparo.
49.
Relevancia
Constitucional. la relevancia constitucional es uno de los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, el cual
establece que la tutela debe propender por la protección de derechos
fundamentales[61]. En ese sentido, se ha
señalado que se debe adelantar un “juicio de validez” y no un “juicio
de corrección”, pues la acción de amparo no puede entenderse como una
instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de
interpretación de la ley[62].
50.
La Corte Constitucional ha
definido tres criterios para identificar la relevancia constitucional[63].
El primer requisito es que la controversia no gire sobre un asunto meramente
legal y/o económico. Estos se han definido de esta manera: (i) son asuntos
puramente legales, aquellos en que el debate se circunscribe “a la mera
determinación de aspectos legales de un derecho (…) salvo que de esta se
desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”[64] y (ii) son controversias netamente económicas,
aquellas en que se debaten cuestiones estrictamente monetarias con
connotaciones particulares o privadas. El segundo de los requisitos o criterios
versa sobre la necesidad de que el caso involucre “algún debate jurídico que
gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[65]. Por consiguiente, no es suficiente invocar la
protección de garantías ius fundamentales, cuando la solución de la
controversia “se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango
legal, que no tienen, en principio, relevancia constitucional”[66]. Por último, de acuerdo con el tercero de los
requisitos, la relevancia constitucional del asunto exige valorar si la
providencia atacada “se fundamentó en una actuación ostensiblemente
arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías
básicas del derecho al debido proceso”[67].
51.
La acción de tutela satisface
el requisito de relevancia constitucional. Esto, en la medida en que: (i) la controversia gira en torno a
la afectación de un grupo de derechos fundamentales, tales como el debido
proceso, la filiación y el estado civil; (ii) la decisión que se adoptó
en el proceso ordinario no solo supone consecuencias para el accionante, sino
también determinaran las relaciones filiales de un sujeto de especial
protección constitucional, como lo es la menor María José.
52.
Sobre el primer punto, es
importante tener en cuenta que, jurisprudencialmente, se ha establecido que la
filiación es un derecho innominado[68], de conformidad con el
artículo 94 de la Constitución Política y, por consiguiente, en diferentes
oportunidades se ha resaltado la importancia de valorar adecuadamente la prueba
de ADN para adoptar una decisión en un proceso de filiación o de impugnación de
la paternidad[69]. Teniendo en cuenta lo
anterior, la Sala considera que la discusión planteada supera el carácter
meramente legal y gira en torno a si la interpretación realizada por el juez
ordinario supuso o no la afectación del derecho fundamental
al debido proceso.
53.
Respecto al segundo
punto, la Sala resalta que la decisión que se adoptó no solo supone
consecuencias jurídicas para el accionante, sino también para quien se registró
como su hija, pues dicha filiación quedó en firme, fruto de la decisión
adoptada. En ese sentido, el auto censurado conlleva una decisión final que se
relaciona directamente con los derechos a la familia y a la filiación[70]
de un sujeto de especial protección constitucional, esto es, una menor de edad.
54.
Adicionalmente, se advierte que el
accionante caracterizó de manera plausible una afectación prima facie al
derecho al debido proceso. Esto, en la medida en que, a su juicio, los defectos
en que incurrió el Juzgado Segundo de Familia de Popayán al emitir el auto
censurado, suponen la imposición de una paternidad que contradice las pruebas
científicas. Entonces, no se trata de la determinación de un aspecto de mera
legalidad, sino de establecer la validez de una decisión que: (i)
influyó en la filiación del accionante y (ii) supone una modificación de
la filiación y el núcleo familiar de una menor de edad, quien es un sujeto de
especial protección constitucional.
55.
Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia
del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al
juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han
sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales,
incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este
requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios
de protección de derechos y de solución de controversias”[71]. En efecto, el uso “indiscriminado”[72] de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel
institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la
protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel
primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera
que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el
principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2
Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al
debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la
garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la
subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los
procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no
sumarios)”[73].
56.
Subsidiariedad en
tutelas interpuestas contra providencias proferidas en procesos de filiación o
de impugnación de paternidad. Por regla general, quien pretende cuestionar una providencia
judicial por vía de tutela, debe demostrar el agotamiento de todos los recursos
procedentes contra la decisión censurada, pues la tutela no puede ser entendida
como un mecanismo alterno a la justicia ordinaria ni tampoco como una forma de
corregir la inadecuada actuación al interior de un proceso judicial. Sin
embargo, la Corte Constitucional ha entendido que, en los procesos de filiación
o de impugnación de paternidad, cuando se cuestiona la inadecuada valoración de
una prueba genética, el supeditar la procedencia de la tutela al agotamiento de
todos los recursos puede conllevar una ruptura de las garantías fundamentales,
pues puede devenir en: (i) un escenario de indefensión del menor de
edad, quien se verá afectado por la decisión censurada[74],
y (ii) el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre
las formas.
57.
En ese sentido, en la
Sentencia T-411 de 2004, la Corte estudió una demanda de tutela interpuesta en contra
de la sentencia que se adoptó en el marco de una demanda de filiación. En dicha
oportunidad, como ahora, el accionante no había interpuesto los recursos
procedentes en contra de la decisión atacada. Sin embargo, este Tribunal estimó
que “el hecho de que el actor dentro de la presente acción de tutela dejara
de interponer, en el proceso de filiación extramatrimonial, el recurso de
apelación al que tenía derecho contra la sentencia (…), debe ceder ante la
contundencia de la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos
que se ponen en juego. De lo contrario, el señor Jairo Edmundo Pabón se vería
abocado de por vida a una situación de flagrante vulneración de sus derechos
fundamentales a la personalidad jurídica y a su estado civil”[75].
58.
Esta posición fue
reiterada en las sentencias T-888 de 2010[76], T-071 de
2012[77] y T-381 de
2013. En esta última sentencia, incluso, la Corte Constitucional señaló que “en
los casos en los cuales se encuentra en discusión la filiación de una persona
y se acompaña una prueba que exteriorice la ausencia de dicha relación
filial –como ocurre con una prueba de ADN–, deberá declararse la procedencia de
la acción de amparo constitucional, aun cuando no se hayan agotado los
mecanismos ordinarios de defensa judicial, no sólo por la aplicación del
principio de prevalencia del derecho sustancial, sino también porque un actuar
en sentido contrario, resultaría totalmente desproporcionado frente a los
derechos involucrados en este tipo de controversias, entre ellos, los derechos
al reconocimiento de la personalidad jurídica (art 14 CP), a tener una familia
(arts. 5, 42 y 44 CP), a tener un estado civilhttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-381-13.htm
- _ftn55, al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP), a la
dignidad humana (art 1 CP) y a decidir libremente el número de hijos que se
desea tener”.
59.
La tutela cumple el
requisito de subsidiariedad.
En aplicación de las reglas jurisprudenciales esbozadas, la Sala considera que la
tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto es así, a pesar de no
haberse interpuesto el recurso de apelación que procedía contra el auto del 27
de noviembre de 2020, como quiera que: (i) la decisión adoptada tiene
estrecha relación con los derechos fundamentales a tener una familia, a la
personalidad jurídica y al estado civil de una menor de edad; y (ii) la
Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de darle prevalencia a la verdad
científica por encima de regulaciones formales, en casos como el de la
referencia, en el que se evidencia la existencia de una prueba de paternidad
que corrobora la
ausencia de filiación entre la menor de edad y el accionante.
60.
Lo primero, porque la
decisión censurada, esto es, declarar la caducidad de la acción de impugnación
de paternidad, conlleva, por un lado, a que la menor sea reconocida como hija
del accionante, lo que modifica su núcleo familiar, y, por el otro, a que tenga
el apellido de este último, lo que repercute en el derecho a la personalidad
jurídica de la menor. Lo segundo, debido a que la afectación de las garantías
fundamentales se genera por el desconocimiento de una verdad científica,
probada en el proceso ordinario y que no se puso en duda en el proceso de
tutela, esto es, que María José no es hija biológica de Pedro Mateo, como lo
corrobora la prueba de ADN aportada al expediente.
61.
Finalmente, se observa
que: (i) la tutela no se dirige contra una decisión adoptada en un
proceso de tutela y (ii) el accionante delimitó claramente los defectos
que le atribuye a la providencia judicial cuestionada. En ese sentido, se
observa que el tutelante estimó que se configuró un defecto fáctico, en la
medida en que el Juzgado Segundo de Familia de Popayán dio por probado el
conocimiento de los resultados de la prueba de paternidad, a partir de un
correo electrónico que presentaba un error mecanográfico y, segundo, tanto el
defecto fáctico como el desconocimiento del precedente jurisprudencial, al
haber interpretado que el accionante “tuvo conocimiento” de los
resultados de la prueba de paternidad desde el envío del correo electrónico por
parte de Genes S.A.S., con lo que, se dijo, pasó por alto la Sentencia T-071 de
2012, pues se realizó “una interpretación restringida” sobre las normas
que regulan la caducidad de la acción para impugnar la paternidad[78].
En términos generales, como se observa, el accionante fundamentó su postura en
el desconocimiento del precedente vertical, pues el juez accionado no tuvo en
cuenta un fallo de la Corte Constitucional, lo que supone desconocer el “carácter
ordenador y unificador” de los fallos proferidos por las altas cortes[79] y
contrariar “los principios de primacía de la Constitución, igualdad,
confianza legítima y debido proceso” [80].
62.
Sin perjuicio de lo
anterior, la Sala encuentra que, pese a que el accionante enunció que se
presentó un defecto procedimental absoluto y un error inducido, lo cierto es
que no explicó en qué consisten dichos reproches. En efecto, en lo que respecta
al error inducido, nada se dijo en la demanda de tutela y, en lo que atañe al
defecto procedimental absoluto, el actor se limitó a afirmar que el juez “actuó completamente al margen del procedimiento
establecido, teniendo en cuenta que no resulta legal el auto que DECLARA LA
NULIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDA”.
63.
Así las cosas, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es posible entender acreditadas
las exigencias generales de procedibilidad en lo que respecta a los dos mencionados
defectos y, por ende, no resulta viable un pronunciamiento de fondo. Esto,
porque el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima, puesto que
no se enunció, siquiera sumariamente, cuáles fueron los presupuestos procesales
desconocidos, tampoco cuál fue la consecuencia que esto supone en la decisión
adoptada ni se hace referencia alguna a la trascendencia del presunto error.
Incluso, se alega que se declaró una nulidad procesal de forma indebida, pero
al interior del proceso ordinario no se expidió auto alguno declarando la
nulidad de una o todas las actuaciones, por lo que no se logra evidenciar cuál
es la actuación procesal censurada, en lo que respecta a dicho reproche
concreto.
5.
Estudio
del caso concreto. Defecto fáctico
64.
Caracterización
del defecto. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura
cuando “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[81].
Sobre este defecto, la Corte Constitucional ha señalado que: (i) guarda
relación con la actividad probatoria que el juez hubiese desplegado; (ii)
comprende las actividades relacionadas con decretar, practicar y valorar las
pruebas recaudadas; y (iii) para su configuración se debe identificar un
error ostensible, manifiesto y evidente que tenga incidencia directa en la
decisión[82].
65.
Respecto de la
configuración del defecto fáctico, en la jurisprudencia constitucional se han
identificado, al menos, tres supuestos en los que se evidencia su
materialización: “(i) omisión en el
decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto
jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios
debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían
haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración
de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto
en la ley”[83]. En el caso bajo
estudio, el accionante afirma que se presentó la indebida valoración de los
elementos probatorios, por lo cual la Sala deberá determinar si el juez valoró
de manera razonable las pruebas allegadas al plenario y, en caso de ser así, establecer
si el yerro resultó determinante para que la autoridad judicial accionada
tomara la decisión objeto de la tutela.
66.
Ahora bien, la
Sala considera que, al dictar la decisión tutelada, el Juzgado Segundo de
Familia de Popayán incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, en
cuanto a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. Todo, por las
razones que se expondrán en los párrafos siguientes.
67.
Pruebas
obrantes en el expediente ordinario. Se observa que en el proceso ordinario se
contaba con las siguientes pruebas debidamente decretadas y practicadas: (i)
el resultado de la prueba de ADN; (ii) la captura de pantalla o “pantallazo”
allegada por el laboratorio Genes S.A.S. donde se muestra la remisión de dicho
resultado al accionante; y (iii) el registro civil de nacimiento de la
menor María José. El juez accionado adoptó su decisión con fundamento en la
referida captura de pantalla; esto al encontrar que el correo electrónico de
notificación brindado por el ahora accionante y el correo electrónico al cual
se envió el resultado de la prueba de ADN son coincidentes. Para los
demandantes, la configuración del defecto fáctico está fundamentada en dos
postulados: (i) encontrarse probado que el correo electrónico se envió a
una dirección errónea como consecuencia de una falla de escritura al reemplazar
la letra “f” por la letra “t”[84]; y (ii)
dar por probado, sin estarlo, que el mensaje de datos llegó a la dirección del
accionante y que este leyó y tuvo conocimiento de su contenido. La Sala, sin
embargo, únicamente encuentra probado lo segundo y, por ende, dejará sin
efectos la decisión objeto de tutela.
68.
Sobre el
error mecanográfico. Sobre el primer punto, al revisar las pruebas obrantes en
el expediente, particularmente, la captura de pantalla aportada por el
Laboratorio Genes S.A.S.[85], la Sala
encuentra que, como lo señaló el juez de primera instancia, la dirección de
correo electrónico utilizada por el laboratorio Genes S.A.S. para enviar la
información sí fue la correcta.
69.
Al respecto,
le asiste razón al accionante al señalar que la captura de pantalla revisada al
interior del proceso ordinario es borrosa y no es clara la dirección del
receptor del mensaje[86]. Sin
embargo, también es cierto que, al interior del proceso de tutela, reposa otra
copia de la captura de pantalla y en ella se evidencia con claridad que: (i)
el correo fue remitido por el Laboratorio Genes S.A.S. a través de la cuenta
[email protected]; (ii) entre los receptores
del correo estaba la dirección
[email protected], misma dirección que el accionante
presentó en el proceso ordinario como cuenta propia[87];
(iii) la fecha de envío del correo electrónico fue el 19 de octubre de
2018; (iv) al correo electrónico se adjuntó un archivo denominado
“INFORME RESULTADO”, el cual contenía el resultado de la prueba de paternidad[88];
y (v) la fecha de “finalización de los análisis” y de impresión
del resultado, que se encuentran en el informe de la prueba de paternidad, es
el 19 de octubre de 2018, coincidiendo con la fecha de remisión del mencionado
correo electrónico.
70.
La Sala de
Revisión descarta, entonces, que el correo electrónico hubiese sido enviado a
otra dirección de correo electrónico y, sobre todo, es claro que el presunto
yerro mecanográfico no se presentó. Esto supone que, en lo que respecta a la
valoración de dicho medio de prueba documental, la autoridad judicial accionada
no incurrió en el defecto alegado por la parte tutelante.
71.
Sobre la
prueba de la recepción del correo electrónico. Para definir si la autoridad
accionada le dio un alcance que no corresponde a la captura de pantalla
aportada como prueba documental, particularmente, porque dio por probado el
conocimiento del contenido del correo a partir de este elemento de juicio, la
Sala realizará un recuento legal y jurisprudencial sobre: (i) la acción
de impugnación de paternidad (infra ff.jj. 72 y ss.); (ii) el
alcance probatorio de los mensajes de datos (infra ff.jj. 81 y ss.) ; y (iii)
estudiará el defecto alegado (infra ff.jj. 89 y ss.).
72.
Acción de
impugnación de paternidad y caducidad. El artículo 14 de la Constitución Política
establece que toda persona tiene derecho a la personalidad jurídica, lo que
supone: (i) la posibilidad de actuar en el mundo jurídico y (ii)
la capacidad de poseer todos los atributos de la personalidad, incluyendo el
estado civil[89]. En ese
entendido, el estado civil y, en particular, la filiación, son derechos que se
desprenden directamente de la Constitución Política. Esta se entiende como el
vínculo entre un hijo o hija con su madre o padre y ha sido definido como un
derecho innominado. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que es
un deber de los jueces de la República actuar con diligencia y proactividad en
los procesos relacionados con la filiación[90],
motivo por el cual al interior de estos procesos el juez debe contar con el
resultado de la prueba de ADN[91], para
adoptar la decisión a la que haya lugar. El estado civil, ha sido entendido como
la situación jurídica de una persona “en la familia y la sociedad, determina
su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es
indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la
ley”[92].
73.
El artículo
213 del Código Civil establece una presunción legal, según la cual los hijos
concebidos durante el matrimonio o la unión marital de hecho tienen como padres
a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un
proceso de investigación de paternidad o de impugnación de paternidad.
En lo que respecta a este último, el Código Civil establece que, en efecto, mediante
esta acción se podrá desvirtuar la referida presunción[93].
Adicionalmente, dispone que: (i) podrá impugnar la paternidad del hijo o
hija concebido en vigencia del matrimonio o de la unión marital de hecho, el
cónyuge o compañero permanente y la madre; (ii) el plazo con el que
cuenta el padre o la madre para acudir a la acción es de “ (140) días
siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre
biológico”[94]; (iii)
el hijo podrá impugnar la paternidad o maternidad en cualquier tiempo[95];
(iv) igualmente, el verdadero padre o madre biológico podrá impugnar la
paternidad en cualquier tiempo[96], y (vi) el
artículo 248 del Código Civil establece las causales de impugnación de
paternidad[97]. Por su
parte, el artículo 386 del Código General del Proceso regula tanto la
investigación como la impugnación de la paternidad y maternidad. Dicho artículo,
entre otros elementos, señala que se debe ordenar la prueba de ADN “aun de
oficio”, salvo que el demandado no se oponga a las pretensiones de la
demanda[98], igualmente
se regula la posibilidad de controvertir el resultado de la prueba genética que
se hubiese allegado al expediente.
74.
La
jurisprudencia se ha pronunciado sobre el proceso de impugnación de paternidad,
en el sentido de manifestar que: (i) se diferencia del proceso de
investigación de paternidad, pues mientras el primero busca controvertir la
relación filial que se encuentra reconocida, el segundo tiene como finalidad
restituir el derecho a la filiación de una persona que no ha sido reconocida
voluntariamente por sus progenitores; (ii) requiere que se decrete o se
cuente con la prueba de ADN[99], elemento de
gran importancia para garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre
las formas[100] y (iii)
al ser un proceso de filiación, compromete los derechos a la personalidad
jurídica, a tener una familia y estado civil y a la dignidad humana[101].
75.
Como ya se
hizo referencia, la ley consagra que se podrá acudir a la acción dentro de los
“(140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el
padre o madre biológico”. Al respecto, es importante tener en cuenta que
dicho término fue consecuencia del artículo 4º de la Ley 1060 de 2006, que
modificó las normas que regulan la impugnación de paternidad y maternidad, ya que la normatividad anterior
preveía que la impugnación de la paternidad por parte del marido contra la
legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, debía
hacerse dentro de los 60 días siguientes al momento en el que se tuvo
conocimiento del parto[102].
76.
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la caducidad de la acción de
paternidad tiene como objetivos: (i) garantizar el principio de
seguridad jurídica[103] y (ii)
proteger el interés superior del menor “cuando a pesar del conocimiento de
la ausencia de vínculo genético el supuesto padre deja transcurrir el tiempo
sin hacer uso de los mecanismos de ley para controvertir la paternidad”[104].
Sobre el primer punto, la Corte ha expuesto que los 140 días previstos en la
normatividad vigente: (a) constituyen un límite temporal de orden
público; (b) transcurren sin necesidad de alguna actividad del juez o de
las partes del proceso jurídico[105]; (iii)
evitan imponer en las personas involucradas en este tipo de juicios la carga
desproporcionada “de tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre
la continuidad de su relación filial”[106] y (iv)
cuando se verifique su ocurrencia el juez puede declararla de oficio[107].
Respecto del segundo punto, se debe tener en cuenta que el ordenamiento
jurídico colombiano, en particular el artículo 44 de la Constitución Política, impone
a la familia, la sociedad y al Estado el deber de adoptar medidas de protección
efectivas que propendan por la garantía y el goce de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes.
77.
En ese
sentido, la caducidad de la impugnación de paternidad se ha previsto como un
mecanismo que atiende a la necesidad de proteger el interés superior del menor,
pues evita que la relación filial esté supeditada a la mera voluntad del
progenitor, conserva la unidad familiar y evita cambios abruptos desfavorables para
el menor[108].
78.
Ante este
panorama, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que es
posible que se encuentren en conflicto, por un lado, los intereses del
progenitor, a quien se le fuerza a aceptar un hijo que no es suyo y quien tiene
derecho a exigir que la verdadera filiación prevalezca y, por otro lado, los
intereses del menor de edad que, como ya se expuso, tiene derecho a la unidad
familiar y un desarrollo armónico[109]. Cuando esta
situación se presenta el juez debe propender por el equilibrio de los derechos
en conflicto, pero en caso de que dicha armonización resulte imposible, deberán
prevalecer las garantías superiores de los niños.
79.
Al pronunciarse
sobre la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, la Corte
Constitucional ha señalado que el transcurso del tiempo conlleva la creación de
sentimientos filiales y, por consiguiente, es un elemento que el juez
constitucional debe tener en cuenta a la hora de establecer la validez de la
aplicación de la figura de la caducidad, amén de “la especial gravedad que
para el ejercicio de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de
familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entraña el
desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, por ejemplo, en
lo referente a la autoridad paterna, a la patria potestad, a las obligaciones
alimentarias y al régimen sucesoral”[110].
80.
Del recuento
jurisprudencial realizado se derivan las siguientes reglas jurisprudenciales
respecto a la impugnación de paternidad y la caducidad de dicha acción, que en
esta ocasión se reiteran: (i) el juez constitucional debe dar prelación
al derecho sustancial sobre las formas; (ii) el juez debe tener en
cuenta que el interés para actuar se actualiza cuando el interesado conoce de
los resultados de las pruebas de ADN[111]; (iii)
la caducidad por la garantía del pr...
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