T-238-21
Sentencia T-238/21
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES
ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia
por incumplir requisito de subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable
(…) el accionante: i) no es una persona de
la tercera edad; ii) padece una enfermedad que se encuentra controlada y no
representa un peligro actual para su vida; y iii) tiene los recursos económicos
para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Referencia: Expediente
T-8.124.329.
Acción de tutela
presentada por Francisco Javier Salazar Paternina contra el Hospital
Departamental de Sabanalarga, Atlántico y otros.
Procedencia: Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Asunto: Improcedencia de la acción de tutela por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de
dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la
providencia del 19 de
enero de 2021, proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla, que confirmó la decisión del 15 de septiembre de 2020 emitida por
el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, que
declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir el requisito de
subsidiaridad.
El expediente fue enviado a la Corte
Constitucional el 9 de febrero de 2021[1]
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante Auto del 30 de abril de 2021, la Sala Número Cuatro de Selección de
Tutelas escogió el expediente para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Francisco Javier Salazar Paternina interpuso
acción de tutela contra Porvenir S.A., el Hospital Departamental de
Sabanalarga, Atlántico, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social.
Posteriormente, el juez de primera instancia vinculó a COLPENSIONES.
Manifestó que se afilió al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. con el objetivo de obtener el reconocimiento de su pensión de
vejez. Sin embargo, esa entidad le informó que no cumplía los requisitos porque
el Hospital
Departamental de Sabanalarga no realizó el pago de los aportes correspondientes
al tiempo laborado. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar: i) al
hospital pagar los aportes adeudados y, ii) a Porvenir reconocer y pagar su
pensión de vejez.
A. Hechos y pretensiones
1. El señor Francisco Javier Salazar
Paternina trabajó como administrador en el Hospital departamental de Sabanalarga, Atlántico, entre el 2 de
marzo de 1978 y el 20 de noviembre de 1981.
2. El peticionario suscribió un formulario de solicitud de pensión de
vejez al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. Al analizar su historia laboral, la
entidad le informó que no constaban los soportes de pago a CAJANAL por parte
del Hospital de
Sabanalarga, correspondientes al tiempo de servicio comprendido entre el 2 de
marzo de 1978 y el 20 de noviembre de 1981.
3.
El Fondo de
Pensiones requirió al Hospital de Sabanalarga para que soportara el pago de
dichos aportes o, en su defecto, los realizara. Asimismo, el demandante también
le solicitó al Hospital de manera verbal el pago de los aportes. No obstante,
la entidad no giró lo recursos.
4.
El 1º de
septiembre de 2020, el peticionario presentó la acción de tutela de la
referencia contra Porvenir S.A. Afirmó que la falta de pago de los aportes por
parte del Hospital de Sabanalarga, Atlántico, vulnera sus derechos
fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social.
Resaltó que tiene 65 años de edad y no
tiene trabajo. En ese sentido, señaló que la falta de pago de los aportes por parte
del hospital implica que estos no se vean reflejados en su bono pensional y,
por lo tanto, no se le pueda reconocer su pensión de vejez. Así, afirmó que la
mencionada omisión desconoce los derechos fundamentales enunciados, debido a
que, por su edad y situación socioeconómica, no tiene recursos para su supervivencia.
A partir de lo expuesto, mediante
apoderado judicial solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, ordenar: (i) a la UGPP que certifique la
existencia de o no de los soportes de pagos de aportes pensionales a la extinta
CAJANAL y por los periodos mencionados; (ii) a la ESE Hospital de Sabanalarga,
Atlántico, el pago de los aportes a su nombre correspondientes al tiempo de
servicio comprendido entre el 2 de marzo de 1978 y el 20 de noviembre de 1981,
de los cuales no hay soporte de pago según lo expuesto por la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y de manera
subsidiaria; (iii) a la AFP Porvenir “el reconocimiento y pago de los
valores adeudados por la ESE de manera transitoria, con el fin de evitar
dilaciones que repercuten en los derechos fundamentales de mi prohijado”[2].
B. Actuaciones en
sede de tutela
Auto admisorio del 3 septiembre de
2020
El 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo
del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, admitió la acción de tutela. [3]
Esa providencia otorgó un término de dos días para que Porvenir S.A., el
Hospital de Sabanalarga, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
allegaran su respuesta.
Auto de vinculación del 7 de septiembre de
2020
El 7 de septiembre de 2020, el Juez de
primera instancia vinculó al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES,
debido a que podía verse afectada por la decisión del despacho[4].
Respuesta del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El 8 de septiembre de 2020, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público allegó su respuesta.[5]
Afirmó que el bono pensional del peticionario se encontraba en estado de liquidación provisional.
Lo anterior, porque estaba a la espera de que el Hospital de Sabanalarga
acreditara las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 2
de marzo de 1978 y el 30 de julio de 1978. De este modo, aclaró que el periodo
entre el 1º de agosto de 1978 y el 20 de noviembre de 1981, ya se encontraba
acreditado. Finalmente, solicitó su desvinculación al presente trámite debido a
que no incurrió en ninguna conducta que vulnerara los derechos fundamentales
del accionante.
Respuesta de Porvenir S.A.
Esa entidad allegó su respuesta el 9 de
septiembre de 2020.[6]
Sostuvo que la controversia objeto de análisis era entre el Hospital de
Sabanalarga y CAJANAL. Lo anterior, debido a que no se encontraba acreditado el
pago de cotizaciones
por parte de la primera durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo de
1978 y el 31 de julio del mismo año.
De este modo, el fondo de pensiones expuso que no reconoce,
emite o paga bonos pensionales. Enfatizó que aquella es una función exclusiva
de la entidad empleadora o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En
consecuencia, resaltó que su labor se limita a la intermediación entre las
entidades certificantes y pagadoras del bono pensional. Bajo ese entendido,
afirmó que el periodo adeudado debe ser asumido por el empleador conforme a lo
establecido en el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998. Asimismo, expuso que el
demandante no ha iniciado ninguna acción administrativa para solicitar el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Finalmente, señaló que el 14 de junio de 2019, radicó queja
ante la Procuraduría General de la Nación en contra el Hospital de Sabanalarga
por su renuencia a pagar los aportes adeudados.
Respuesta de la Administradora
Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
El 8 de septiembre de 2020, COLPENSIONES respondió
la tutela[7].
Solicitó ser desvinculada al trámite por falta de legitimación por pasiva.
Sostuvo que no pertenece al grupo de entidades acusadas de vulnerar los
derechos fundamentales del peticionario.
La UGPP y el Hospital de Sabanalarga no
allegaron respuesta al traslado de la acción de tutela.
C. Decisiones objeto de revisión
Decisión de primera instancia
El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Sabanalarga, Atlántico, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el recurso de amparo
no superó el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor no se
encontraba ante la amenaza de un perjuicio irremediable. De este modo,
argumentó que el accionante no superaba la expectativa de vida señalada por el
DANE y, además, no acreditó la precariedad de su situación económica.
Impugnación
El demandante impugnó la decisión de primera instancia.[8]
En su escrito insistió en que tenía 65 años y carecía de trabajo. Además,
resaltó que enfrenta un proceso ejecutivo hipotecario por el no pago de las
obligaciones contraídas. De este modo, resaltó que la única expectativa que
tiene para obtener un ingreso es el reconocimiento de su pensión de vejez.
Decisión de segunda instancia
El 19 de enero de 2021, la Sala Segunda
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia[9].
Expuso que la acción de tutela procedía únicamente de manera excepcional
respecto al reconocimiento y pago de prestaciones económicas. En ese sentido,
reiteró que en este caso no se encontraban acreditados los presupuestos de
procedencia, particularmente, no se demostró la vulnerabilidad económica del
accionante.
D. Actuaciones en sede de revisión
Memorial del 15 de junio de 2021
El 15 de junio de 2021, el apoderado del
demandante allegó un escrito en el que insistió sobre la importancia de acceder
a la pensión de vejez. Lo anterior, porque es un hombre viudo, de 66 años que
actualmente no tiene trabajo, y que además tiene un proceso ejecutivo hipotecario en curso
contra su único inmueble. Asimismo, anexó distintos dictámenes médicos que
certifican que desde el 26 de septiembre de 2013 padece un tumor maligno en el
riñón izquierdo, lo que ha implicado un menoscabo en su salud. De este modo,
hizo énfasis en que el reconocimiento de la pensión era imperativo para el
mejoramiento de su calidad de vida.
Consultas de bases de datos
Con el fin de determinar las condiciones
fácticas del actor y que pudiesen estructurar la materialización de un
perjuicio irremediable, la Sala consultó las bases de datos de acceso público que
dan cuenta de la afiliación al sistema de seguridad social y de la titularidad
de propiedad inmueble.
En cuanto a lo primero, revisada la Base de Datos Única de la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
– ADRES se encontró que el actor está afiliado al régimen contributivo, en la
calidad de cotizante[10].
Frente a lo segundo, verificado el Índice
de Propietarios que administra la Superintendencia de Notariado y Registro se
encuentra que el tutelante figura como propietario de dos predios: un
apartamento en Santa Marta y una casa en Sincelejo[11].
II. CONSIDERACIONES
1.
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia. Lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y
problema jurídico
2. El peticionario formuló acción de
tutela contra el Hospital Departamental de Sabanalarga, Porvenir S.A., la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. El juez de primera instancia vinculó a COLPENSIONES. El demandante
consideró vulnerados sus derechos a la vida, mínimo vital y seguridad social,
debido a que el empleador (Hospital de Sabanalarga) no realizó el pago de los
aportes a pensión correspondientes al tiempo de servicio comprendido entre el 2
de marzo de 1978 y el 20 de noviembre de 1981.
3.
Por lo tanto, lo primero que debe resolver la
Sala es si el recurso de amparo cumple con los requisitos de procedencia
general. En el evento
en que encuentren satisfechos dichos requisitos, se estudiará el problema
jurídico de fondo, esto es, determinar si las entidades acusadas vulneraron los
derechos invocados por el actor al omitir la contabilización, para efectos de
la expedición del bono pensional, de las semanas de cotización respecto de las
cuales no está comprobado su pago.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por
activa[12]
5. El artículo 86 de la Constitución
establece que la acción de tutela es un mecanismo para reclamar la protección
de los derechos fundamentales. Esta puede ser formulada por el afectado
directamente, o a través de un tercero que asuma la representación o la agencia
de sus intereses ante el juez constitucional. Sin embargo, no todas las
personas en cualquier situación pueden promover acciones de tutela en nombre de
otras. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[13]
establece que cuando esta no se promueve por el titular de los derechos cuya
protección se reclama únicamente puede ser formulada por: i) su representante
legal; ii) su apoderado judicial; iii) su agente oficioso y; iv) el Defensor
del Pueblo o los personeros municipales.
6. En el caso particular, el accionante se encuentra legitimado por
activa, debido a que, mediante apoderado judicial, interpuso la acción con el
objetivo de proteger sus derechos presuntamente vulnerados.
Legitimación en la causa por
pasiva[14]
7.
Según lo establecido
en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad o un
particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la
vulneración de un derecho fundamental. Puntualmente, el numeral 2º del artículo
42 señala que la tutela procede “cuando contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.
8. En el presente
asunto, la acción de tutela se dirige contra Porvenir S.A., el Hospital Departamental de
Sabanalarga, Atlántico, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo tanto, a
excepción de Porvenir, se trata de un recurso de amparo formulado contra
entidades públicas acusadas de vulnerar los derechos fundamentales del actor.
Respecto a la mencionada administradora de pensiones, debe señalarse que es una entidad
privada encargada de la administración de pensiones en el marco del régimen de
ahorro individual, lo cual corresponde a un servicio público.
Sobre lo anterior debe aclararse que cada
una de las entidades mencionadas tiene legitimación por pasiva en tanto
participarían en la satisfacción de la pretensión planteada por el actor. La
administradora de pensiones debido a que es la entidad encargada de reconocer y
pagar la pensión de jubilación al actor. La ESE Hospital de Sabanalarga en la
medida en que es responsable del pago de los aportes que no están acreditados.
A su turno, también lo es la UGPP debido a
que es la entidad que, por mandato legal, está encargada de las tareas de
seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna
liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social,
entre ellas las analizadas en el presente proceso[15].
Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puesto que a esa
cartera pertenece la Oficina de Bonos Pensionales que debe certificar los
aportes del actor y remitir el respectivo bono al fondo de pensiones.
Con todo, no sucede lo mismo respecto de
COLPENSIONES, entidad que para el caso no tiene legitimación por pasiva en la
medida en que es la administradora del régimen pensional de prima media y el
actor está afiliado al régimen de ahorro individual. Además, aunque el artículo
4º del Decreto 2196 de 2009 ordenó el traslado de los afiliados de CAJANAL al
régimen de prima media administrado por el entonces Instituto de Seguros
Sociales, en el caso particular del actor se acredita el traslado al régimen de
ahorro individual. Por ende, dicha entidad carece de responsabilidad jurídica
en el asunto estudiado.
Conforme lo expuesto, se encuentra que
todas las entidades demandadas están legitimadas en la causa por pasiva, con
excepción de COLPENSIONES.
Inmediatez[16]
9. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen
la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien
la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene
término de caducidad[17], su interposición debe hacerse
dentro un plazo razonable, oportuno y justo[18], bajo el entendido de
que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos
fundamentales vulnerados.
10. El 14 de febrero de 2020 Porvenir
S.A. le informó al accionante, vía correo electrónico, que el Hospital de
Sabanalarga adeudaba el pago de las cotizaciones del lapso comprendido entre 2
de marzo de 1978 y el 31 de julio de 1978.[19] Por su parte, el 1º de septiembre de
2020, el demandante presentó acción de tutela para solicitar el pago de las
prestaciones. En consecuencia, han transcurrido un poco más de seis meses entre
el momento en que el accionante fue informado sobre la supuesta deuda del hospital
empleador y la presentación de la acción de
tutela. La Sala considera que este lapso es razonable y proporcionado y, por lo
tanto, tiene por acreditado el requisito de inmediatez.
Con todo, podría
considerarse que ese plazo resultaría demasiado amplio, en particular si se
tiene en cuenta que el actor sostiene que la negativa para expedir el bono
pensional y la consecuente ausencia de la pensión reclamada afecta su subsistencia.
No obstante, la Sala considera que ese análisis implica determinar si el actor
está ante la inminencia de un perjuicio irremediable, asunto que será analizado
con mayor detenimiento en el apartado siguiente sobre la subsidiariedad.
Subsidiariedad[20]
11. El inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela así:
“[E]sta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera del texto
original).
La norma transcrita evidencia que,
si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces
para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados, se debe recurrir a ellos de manera prevalente.
La jurisprudencia de esta Corte ha
señalado que cuando las personas acuden al amparo constitucional, no pueden
desconocer las vías judiciales previstas en el ordenamiento jurídico, ni
pretender que el juez constitucional emita decisiones paralelas a las del funcionario
que debe conocer el asunto en el marco de las competencias ordinarias[21].
No obstante, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque
exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se
consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que dicho
mecanismo: i) no es idóneo ni eficaz, o ii) a pesar de su aptitud general,
resulta inminente la configuración de un perjuicio irremediable[22].
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, con base en sus características procesales y en el derecho
fundamental involucrado. De esta forma, la existencia de un mecanismo judicial
que salvaguarde de manera eficaz las prerrogativas superiores invocadas hace
improcedente la tutela.[23]
12. Por otro lado, debe señalarse
que si bien esta Sala reitera la regla general, según la cual, esta acción
es improcedente para el reclamo de prestaciones económicas, “la Corte considera que la acción de tutela sí procede
para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social si se
presentan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de
intervención por parte del juez de tutela.”[24]. En
este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes
parámetros para que el juez de tutela analice el cumplimiento de este
requisito:
“a. Que se trate de sujetos de
especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su
disminución genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho
al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta
actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida
la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”[25]
13. La Sala considera que este caso
particular no satisface los criterios enunciados porque el accionante: i) no es
una persona de la tercera edad; ii) padece una enfermedad que se encuentra
controlada y no representa un peligro actual para su vida; y iii) tiene los
recursos económicos para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
14. En primer lugar, la Sala debe señalar
que la calidad de “persona de la tercera edad solo puede
ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza
de vida.”[26]
De este modo, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad
mientras que cualquier persona de la tercera edad es un adulto mayor.
Para efecto de precisar a qué edad una
persona puede catalogarse en la tercera edad y por ello tiene un trato
favorable por su calidad de sujeto de especial protección del Estado, esta
Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. De este
modo, las distintas Salas de Revisión han determinado que “la tercera edad
inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel
organismo público.”[27]
De acuerdo con las estimaciones demográficas
del DANE publicadas el 16 de abril de 2021, la expectativa de vida de los
hombres en Colombia es de 73,7 años.[28]
Por lo tanto, la Sala encuentra que, si bien el señor Francisco Javier Salazar
Paternina es un adulto mayor, este no es una persona de la tercera edad.
De considerarse que todos los adultos
mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más
flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario
concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la
acción de tutela son per se procedentes. Una comprensión de esta
naturaleza resultaría a todas luces desproporcionada.
Esta posición implicaría, además, que las
vías ordinarias de defensa judicial laboral fueran inoperantes, lo que es
incompatible con “la naturaleza excepcional de la acción de tutela y
comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y
jurisdiccionales.”[29]. Por ende, el
accionante no puede ser declarado sujeto de especial protección constitucional
en razón exclusiva a su edad, puesto que su edad (66 años) no es condición
suficiente para enervar la vía ordinaria.
15. En segundo lugar, debe señalarse que
la enfermedad que padece el actor, considerada de manera aislada, tampoco
permite que este sea identificado como una persona en condición de
vulnerabilidad.
Esta Corporación ha sostenido que cuando en el trámite de
la acción de tutela se encuentran vinculadas personas que “padecen
enfermedades catastróficas, como el cáncer, el examen de los requisitos de
procedencia debe llevarse a cabo de manera menos rigurosa.”[30] El propósito de esta regla jurisprudencial
es proteger a las personas que tienen estos padecimientos, debido a que la posibilidad de que
ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud es inminente.
Sin embargo, debe señalarse que este no es el caso del
peticionario. De acuerdo con los informes médicos anexados, desde el 26 de septiembre de 2013
padece un tumor maligno en el riñón izquierdo. No obstante, la historia clínica
más reciente del 25 de mayo de 2021 señala que su enfermedad se encuentra en un
estado estable[31], y que tiene su índice IMRC[32] de 0[33]. Por lo tanto, de acuerdo con los
dictámenes médicos, el nivel de riesgo a su salud por cuenta de su enfermedad
es muy bajo.
De este modo, si bien el demandante padece cáncer, los
informes médicos manifiestan que este diagnóstico representa un nivel bajo de peligro
actual para su vida. Así, no es posible flexibilizar el requisito de
subsidiariedad en su caso, ya que la enfermedad que padece no representa un
peligro cierto e inminente para su integridad física.
Esta consideración, a su vez, guarda unidad de sentido con
la razón de la decisión de fallos anteriores de la Corte. Al respecto, la Sentencia
T-711 de 2004[34] analizó el caso de un reajuste
pensional de una persona que tenía cáncer de próstata. En el proceso se
acreditó que la enfermedad estaba controlada, por eso declaró improcedente el
amparo. En ese momento la Corte expresó:
“Obsérvese que el accionante en este caso es una
persona que ya recibe una pensión pero que, no obstante, desea obtener su
reajuste, posibilidad ésta que no se le niega, y que puede en efecto
corresponder a su legítimo derecho, según la normatividad en vigor. Pero, dado
el carácter subsidiario de la tutela y al hecho de que no se encuentra
demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, se le exige que plantee
la controversia por las vías jurisdiccionales ordinarias y no por el
excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales. En efecto,
a pesar de la edad avanzada del actor y de que padece cáncer en la próstata,
esta enfermedad se encuentra controlada y está recibiendo la atención médica
correspondiente. Además, con la asignación mensual que ha venido
recibiendo durante los últimos 13 años desde que le reconocieron su pensión ha
sufragado los gastos de él y de su familia y se ha procurado la atención de su
padecimiento.”
16. Por otro lado, debe señalarse que el demandante realizó
afirmaciones imprecisas respecto a su condición socioeconómica. En el escrito
de tutela y en el memorial allegado en Sede de Revisión, el peticionario afirmó
que no tenía ingresos debido a que se encontraba desempleado y que su único
bien era actualmente objeto de un proceso ejecutivo.
Sin embargo, como se indicó en los antecedentes de esta
sentencia, en la Base de Datos Única de la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el tutelante está afiliado
al régimen contributivo como cotizante, lo que demuestra la existencia de una
fuente de ingresos como trabajador activo y a partir de la cual se hacen las
respectivas cotizaciones.
Asimismo, debe señalarse que una vez consultado el índice
de propietarios de la Superintendencia de Registro y Notariado, a nombre del
accionante registran tanto el mencionado bien objeto de un proceso ejecutivo en
la ciudad de Santa Marta, como otro inmueble en la ciudad de Sincelejo. Por lo
tanto, el demandante cuenta con más de un bien a su nombre y omitió expresar
esta información a la Sala de Revisión.
A este hecho se suma un asunto consistente en que el actor
se presenta públicamente, mediante página Web, como “pastor presidente” de
la Iglesia Comunidad Cristiana Integral Asambleas de Dios[35]. Además, funge como representante
legal de esa entidad religiosa conforme se registra en la Resolución 1209 del
1º de agosto de 2017, acto expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del Ministerio del Interior y que reconoce la personería jurídica de la mencionada
agrupación[36]. A juicio de la Sala, aunque esa
sola circunstancia no otorga certeza sobre la existencia de ingresos a favor
del actor, sí demuestra que ejerce un oficio ministerial que debe ser tenido en
cuenta en el contexto que brindan los demás elementos de prueba mencionados
previamente y, en particular, su condición de trabajador cotizante al sistema
de seguridad social en salud.
A juicio de la Sala, estos hechos indican que la capacidad
económica del demandante es mucho mayor a la que indicó tener. De este modo, la
Sala concluye que cuenta con los recursos económicos para acceder a los
mecanismos ordinarios de defensa judicial.
17. Adicionalmente, la Sala aclara que el soporte fáctico
para efectuar el análisis anterior estuvo basado, como se explicó en los
antecedentes de esta sentencia, en la consulta de bases de datos administrados
por entidades del Estado. Es por esta razón que no fue necesario adelantar el
proceso de traslado a las partes de que trata el artículo 64 del Acuerdo 2 de
2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
Conforme al artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, el
trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de
publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
Llevados estos principios al caso analizado, la Corte considera que cuando se
trata de información puesta a disposición del público y administrada por
autoridades del Estado, el trámite de traslado resulta innecesario en la medida
en que dichos datos personales provienen de fuentes oficiales y su contraste,
en ese sentido, no está sometida a la actuación judicial en sede de tutela sino
a las previsiones legales propias del conocimiento, actualización y
rectificación de la información personal incorporada en dichos registros[37].
Similar consideración puede plantearse en relación con el
acto administrativo que da cuenta de la actividad que desarrolla el accionante.
Esta resolución está cobijada por la presunción de legalidad y su acceso es
también público al tratarse de una actuación estatal no sometida a reserva. Por
ende, su consideración en este proceso se guía por las mismas reglas que las
fuentes de derecho, lo que de forma evidente exonera del mencionado traslado.
De igual manera, es importante enfatizar en que el trámite
de traslado, además de innecesario en el supuesto planteado, incluiría una
actuación contraria a la celeridad propia de la acción de tutela. A su turno,
optar por esta alternativa no ofrece riesgos en lo que respecta al carácter
público de esa información, en los términos expuestos.
18. Por lo tanto, la Sala concluye que la acción de tutela es
improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el
peticionario: i) no hace parte de la tercera edad; ii) padece una enfermedad
que si bien es grave y potencialmente catastrófica, actualmente está controlada
y no ofrece un riesgo vigente para su vida; y iii) existe evidencia de que, a
diferencia del dicho del accionante, tiene recursos económicos a su disposición
que se encuentran representados en la propiedad de dos inmuebles y el trabajo
que desempeña en una iglesia, lo cual hace presumir que recibe ingresos
mensuales con los cuales aporta al régimen contributivo en salud.
19. Sobre este respecto, debe recordarse que, conforme lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela ante la
existencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial procede siempre y
cuando se acredite la inminencia
de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha considerado,
de manera estable y reiterada[38],
que ese condición se acredita cuando: i) el perjuicio resulte inminente, es
decir, que el daño habrá de causarse prontamente a menos de que se adopten
medidas para contenerlo; ii) esas medidas deban adoptarse con urgencia ante la
naturaleza del hecho; iii) el perjuicio sea grave, esto es, que el daño sea
intenso y menoscabe material o moralmente el haber jurídico de la persona; y
iv) antes estas condiciones, las medidas en comento resulten impostergables.
En el asunto analizado, se encuentra que el actor puede
hacer uso de los instrumentos legales previstos ante la jurisdicción ordinaria
para reclamar las semanas de cotización de las que no existe prueba de pago y
que tuvo que realizar el E.S.E. Hospital de Sabanalarga. Esto bien a través del
proceso que declare la existencia de esa obligación jurídica a cargo de dicha
entidad, o bien mediante el cuestionamiento en sede judicial de los actos que
han negado el reconocimiento de esas cotizaciones y su subsecuente integración
al cálculo del bono pensional.
Igualmente, la ausencia de ese bono y en su caso
particular, no cumple con los requisitos de inminencia de perjuicio
irremediable. Su situación no se muestra particularmente apremiante en lo que
respecta a sus condiciones socioeconómicas, lo que implica que no concurre un
daño inminente que implique la obligatoriedad de adoptar medidas urgentes. Por
la misma razón, la Sala encuentra que el accionante no está ante una situación
grave, puesto que goza de ingresos que demuestran su capacidad de pago ante el
régimen contributivo y, asimismo, cuenta con bienes inmuebles en su patrimonio.
Por ende, tampoco se estructura una situación grave que implique la falta de
idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios antes descritos.
20. De este modo, ante el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, el actor tiene a su disposición los mecanismos judiciales
ordinarios con el fin de satisfacer su pretensión. Así, la exigencia de uso de
esos instrumentos en el caso concreto no es una carga desproporcionada, habida
consideración de la ausencia de los elementos fácticos para la inminencia de un
perjuicio irremediable en el caso.
Conclusiones y órdenes por
proferir
21. La Sala encontró acreditados los requisitos de legitimación por
activa y por pasiva. De este modo, señaló que el demandante, mediante apoderado
judicial, interpuso acción de tutela para buscar la protección de sus derechos
fundamentales. Igualmente, consideró que las entidades demandadas, salvo
COLPENSIONES, tenían legitimación por pasiva al ser entidades públicas acusadas
de vulnerar derechos fundamentales, o la institución privada encargada de la prestación de un servicio público
dentro del Sistema General de Pensiones.
Además,
encontró acreditado el requisito de inmediatez, debido a que halló razonable el
plazo de un poco más de seis meses entre que se le informó al accionante sobre
la falta de pago de
las cotizaciones, y la
interposición de la tutela.
Sin
embargo, la Sala no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. En ese
sentido, evidenció que el demandante: i) es una persona de 66 años, por lo que
no es un adulto mayor; ii) la enfermedad que padece se encuentra actualmente
controlada, está sometida a control médico y no ofrece una amenaza actual para
su vida; y iii) tiene recursos económicos a su disposición, puesto que se
encuentra inscrito como cotizante en el régimen contributivo de seguridad
social en salud, ejerce un oficio del que presuntamente deriva esos ingresos y
es propietario de dos inmuebles.
22. Conforme los argumentos anteriores, la Sala confirmará la
sentencia emitida el 19 de enero de 2021 por la Sala
Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez confirmó la
decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico,
del 15 de septiembre de 2020, a
través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR
la sentencia emitida el 19 de
enero de 2021 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Sabanalarga, Atlántico, del 15 de septiembre de 2020, que declaró improcedente la acción de
tutela.
SEGUNDO. Por la Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1. Escrito de remisión a la Corte Constitucional. Expediente
digital T-8.124.329.
[2] Folio 3. Documento: “Demanda de tutela”. Expediente digital
T-8.124.329.
[3] Folio 1. Auto admisorio del 3 de septiembre de 2020 proferido por el
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. Expediente
digital T-8.124.329.
[4] Folio 1. Auto admisorio del 7 de septiembre de 2020 proferido por el
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. Expediente
digital T-8.124.329.
[5] Folio 1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Expediente digital T-8.124.329.
[6] Folio 1. Respuesta de Porvenir S.A. Expediente digital T-8.124.329.
[7] Folio 1. Respuesta de COLPENSIONES del 8 de septiembre de 2020.
Expediente digital T-8.124.329.
[8] Folio 1. Escrito de impugnación. Expediente digital T-8.124.329.
[9] Folio 8. Sentencia de la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla. Expediente digital T-8.124.329.
[10]https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=kTecjcv2Ii08eIB45ztINA==
[11] El sistema puede consultarse en el portal Web de la Superintendencia
de Notariado y Registro: https://snrbotondepago.gov.co/certificado
[12] Este apartado está fundamentado en la sentencia T-085 de 2017, M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] “Legitimidad e interés. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. //
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
[14] Este apartado está fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado.
[15] Sobre el particular, el numeral segundo del artículo 156 de la Ley
1151 de 2007, al enumerar las funciones de la UGPP establece que le corresponde
“las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada,
completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la
Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le
deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de
contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los
empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos
recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la
ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley,
respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones
públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en
armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.”
[16] Este apartado está fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio, entre otras.
[18] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
[19] Folio 14. Anexos del escrito de tutela. Expediente digital
T-8.124.329.
[20]Este acápite fue retomado parcialmente de la sentencia T-236 de 2018.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[21] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció:
“En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de
competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el
ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el
cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el
requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias
y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que
regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior
de cada una de las jurisdicciones.”
[22] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[23] Ver sentencias
T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[24] Sentencia
T-148 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el análisis del
requisito de subsidiariedad en la solicitud de indemnización sustitutiva
expresó: “la acción de tutela es procedente como mecanismo
definitivo, por cuanto las vías ordinarias de defensa judicial no
son idóneas ni eficaces, conforme a las especiales circunstancias que quedaron
demostradas en el trámite de revisión del recurso de amparo interpuesto por el
accionante. Así, exigirle al actor que inicie un proceso ante la jurisdicción
ordinaria para resolver su situación respecto a la reliquidación de la
indemnización sustitutiva u obligarle a que persiga su reconocimiento ante cada
entidad a la que le prestó sus servicios, sería desproporcionadamente gravoso
frente a la urgencia protección de los derechos fundamentales invocados.” En
esta decisión, se tutelaron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital
y a la vida digna, de un accionante a quien se le había negado el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta los
periodos que había laborado para la Caja Agraria y Electricaribe.
[25] Sentencias T- 148
de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez; T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras.
[26] Sentencia T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[27] Sentencias T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado; T-683 de 2017 M.P. Diana Fajardo
Rivera; T-598 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-462 de 2017 M.P.
Alberto Rojas Ríos, entre otras.
[28]DANE. Informe sobre estimaciones del cambio demográfico para Colombia
2021. Publicado el 21 de abril de 2021. Disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/estimaciones-del-cambio-demografico.
[29] Sentencias T-015
de 2019; T-339 y T-598 de 2017, ambas con
ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado
[30] Sentencia T-387 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[31] Folio 3. Memorial de Francisco Javier Salazar del 15 de junio de 2021.
Expediente digital T-8.124.329.
[32] Estas siglas indican el “International
Metastatic RCC Database Consortium”. Este último evalúa el nivel de riesgo
de los pacientes y predice la supervivencia en pacientes con carcinoma de células
renales.
[33] Folio 3. Memorial de Francisco Javier Salazar del 15 de junio de 2021.
Expediente digital T-8.124.329.
[34] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[35] https://www.iglesiacci.com/colaboradores/javier-salazar/. Consultada el 2 de julio de 2021.
[36] Disponible en: https://www.mininterior.gov.co/filebrowser/download/21060
[37] Estos mecanismos están descritos en la Ley 1581 de 2012, estatutaria
sobre protección de datos personales.
[38] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Estas reglas han
sido reiteradas inalteradamente por múltiples decisiones ulteriores.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.