Sentencia T-238 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-238-18 Sentencia T-238/18 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y ACCESO A LA INFORMACION SEMIPRIVADA DERECHO DE PETICION-Características DERECHO DE PETICION-Peticiones respetuosas presentadas ante autoridades deben ser resueltas de manera pronta y de fondo ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESENCIALES DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION-Ejercicio verbal o escrito DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido El derecho fundamental al hábeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 Superior que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos. Asimismo, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República regular los derechos fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su protección a través de la expedición de leyes estatutarias. No obstante, ante el vacío generado por la falta de regulación inicial para el ejercicio del derecho fundamental al hábeas data, la Corte Constitucional se ocupó de caracterizarlo y determinar su alcance mediante sentencias de revisión de tutela. PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION DERECHO AL HABEAS DATA DE PERSONA JURIDICA-Vinculación directa con la intimidad y buen nombre Las personas jurídicas también son titulares del derecho fundamental al hábeas data, a la intimidad y al buen nombre, toda vez que: (i) la norma Superior hace referencia a todas las personas, sin diferenciar entre personas jurídicas y naturales y (ii) en el último párrafo de la norma previamente citada, se hace una referencia expresa a libros de contabilidad, lo cual es aplicable a las personas jurídicas. Lo anterior ha sido recocido en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Un ejemplo de ello es la sentencia T-462 de 1997, en la que señaló que las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental al buen nombre y, por consiguiente, al hábeas data y a la intimidad CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición INFORMACION SEMIPRIVADA-Características La información semiprivada tiene tres características relevantes para el presente caso: (i) su divulgación debe estar conforme con el principio de finalidad que rige el derecho fundamental al hábeas data; (ii) los particulares que no son titulares de tal información solo pueden acceder a ella a través de una orden judicial o administrativa de la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones; y (iii) no se rige por las reglas del artículo 74 Superior sobre la reserva de información pública. INFORMACION SEMIPRIVADA-Acceso por orden de autoridad judicial o administrativa DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-No vulneración por cuanto información solicitada corresponde a datos semiprivados Referencia: Expediente T-6.467.142 Acción de tutela instaurada por Leidy Viviana Barón Martín contra Parking International SAS. Procedencia: Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá. Asunto: El derecho fundamental de petición contra particulares y el acceso a la información semiprivada. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, el 1º de septiembre de 2017, por medio del cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 28 de julio de 2017, y en su lugar negó el amparo solicitado por Leidy Viviana Barón Martín. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá. El 24 de noviembre de 2017, la Sala Número Once de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión. I. ANTECEDENTES El 19 de julio de 2017, a través de apoderado judicial, Leidy Viviana Barón Martín promovió acción de tutela en contra de la empresa Parking International SAS, por considerar que vulneró su derecho fundamental de petición al negarse a entregar información relacionada con los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones en las cuales una persona alega ser víctima de hurto en alguno de los establecimientos de la demandada, al igual que los datos sobre las políticas de seguridad de la empresa para el desarrollo de su objeto social y las específicas para atender contingencias ante los posibles daños de las cámaras de seguridad[1]. A. Hechos y pretensiones 1. La accionante manifiesta que el 4 de noviembre de 2016 utilizó los servicios de uno de los parqueaderos de la empresa demandada, denominado Pq. 148 SANTOTO ANGELICO, el cual se encuentra ubicado en la calle 73 # 8-73, en la ciudad de Bogotá[2]. 2. Señala que dicho servicio fue utilizado desde las 8:18AM hasta las 5:50PM del mismo día, para el vehículo con placas UTM 809, en el puesto de parqueadero No. 5 del sótano 2 del referido establecimiento[3]. 3. Afirma que aproximadamente a las 5:50PM cuando regresó de su trabajo retiró el automotor del parqueadero y algunos minutos después notó que hacía falta un morral que ella había dejado en el vehículo. Posteriormente evidenció que la chapa de la puerta del conductor había sido forzada. Manifiesta que cuando salió del parqueadero no se dio cuenta de que la puerta había sido maltratada porque abrió los seguros del carro con el control remoto[4]. 4. Con fundamento en lo anterior, la peticionaria regresó al parqueadero para presentar una reclamación sobre lo que había ocurrido con su automóvil y adicionalmente solicitó información relacionada con la seguridad del establecimiento (grabaciones), sin embargo, afirma que no le brindaron ninguna respuesta al respecto[5]. 5. Indica que el 15 de noviembre siguiente la accionada le envío la respuesta sobre su reclamación en la que se indicó que después de haber analizado su caso, no se encontró ninguna evidencia que comprometiera a la empresa a responsabilizarse por la pérdida de una maleta de viaje y demás objetos personales del vehículo de placa UTM 809, toda vez que nunca fueron relacionados oportunamente para custodia de la administración y el vehículo fue retirado de las instalaciones sin que se presentara reclamación alguna[6]. 6. A partir de la respuesta de la demandada, la actora concluye que la empresa había realizado un estudio del caso con el análisis de las evidencias, las cuales considera que tiene derecho a conocer, el 13 de junio de 2017 presentó una petición a Parking International SAS en la que pidió que se le entregara la siguiente información[7]: · Si se realizó alguna investigación en relación con la situación denunciada por la señora Barón Martín, teniendo en cuenta que, en la repuesta del 15 de noviembre de 2016, la empresa manifestó que no había encontrado ninguna evidencia que comprometiera su responsabilidad. El objetivo era conocer el sustento fáctico para llegar a tal conclusión. · Los trámites y procedimientos previstos por la empresa en materia de seguridad para esta clase de situaciones, así como las evidencias de su materialización, con los respectivos soportes en caso de que se hubieran generado. · Las copias de video respecto de las grabaciones del sótano 2 entre las 8:10AM y las 6:00PM, correspondientes al cupo 5 y/o la zona que lo registra, del día 4 de noviembre de 2016. · Las políticas de seguridad/calidad de la empresa para el cuidado de los vehículos, (mecanismos de seguridad implementados, periodicidad de las rondas de los vigilantes, y todas las demás aplicadas y/o pertinentes), y si existen, las particulares para el sótano No. 2 del establecimiento de comercio ubicado en la Calle 73 No. 8-73 de la ciudad de Bogotá, denominado Pq. 148 SANTOTO ANGELICO. · Los protocolos o políticas establecidas en materia de seguridad, cuando es conocido por la empresa que se ha presentado algún daño o eventualidad en las cámaras de seguridad, con el fin de conocer las políticas de contingencia que tiene la entidad en esa materia. · La razón social y/o datos de identificación de la empresa de lavado de vehículos que a la fecha de los hechos tenía convenio con el establecimiento de comercio ubicado en la Calle 73 No. 8-73 de la ciudad de Bogotá, denominado Pq. 148 SANTOTO ANGELICO. · Si los videos de los ascensores del centro comercial que permiten el acceso al parqueadero hacen parte de sistema de seguridad de la empresa y en caso de serlo, expedir una copia de los mismos en los horarios anteriormente mencionados. · Fundamentar cualquier respuesta negativa a las anteriores peticiones de información. 7. El 27 de junio de 2017, la empresa accionada respondió los puntos anteriormente mencionados de la siguiente manera[8]: · Se realizó una investigación interna, en la que se encontró que el vehículo de placas UTM 809 fue entregado en las mismas condiciones que la empresa lo recibió y fue recibido a satisfacción en el momento de la terminación del contrato de depósito. · “Conforme a las políticas internas esta situación presentada se escapa del alcance de la responsabilidad presente en la atención (sic) que la misma no se presenta durante la prestación del contrato de depósito comercial y por tanto se encontraba fuera de la custodia de mi representada razón por la cual no le son aplicable ningunas (sic) de las políticas internas y procedimientos de política de materia de seguridad máxime cuando el vehículo se retiró sin ninguna novedad y el reclamo fue presentado no durante la ejecución del depósito si no una hora y treinta minutos después”[9]. · No es posible entregar los videos sin una orden judicial, en consideración a las políticas internas de la empresa y la protección de los datos personales de los demás usuarios del parqueadero. · No es posible acceder a ninguna de las peticiones en las que se solicita información sobre los protocolos y políticas de seguridad de la empresa, teniendo en cuenta las exigencias internas de Parking International SAS y las calidades y condiciones de los demás clientes, no obstante, las condiciones de calidad se pueden consultar en la página www.parking.net.co. · La razón social de la empresa encargada del lavado de los vehículos es LavaMovil Auto Spa, NIT: 900841881. 8. La accionante afirma que la demandada omitió responder varios puntos de su petición. En particular, considera que no se dio ninguna respuesta relacionada con: los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para evaluar situaciones similares a la ocurrida a la señora Barón Martín y las políticas de seguridad de la empresa para el desarrollo de su objeto social y las específicas para atender contingencias ante los posibles daños de las cámaras de seguridad[10]. 9. En consideración a lo anterior, la actora solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la accionada dar una respuesta asertiva, certera, completa y de fondo sobre los puntos anteriormente mencionados[11]. B. Actuaciones en sede de tutela Por medio de auto del 21 de julio de 2017[12], el Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado de la demanda a Parking International SAS, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Mediante escrito del 25 de julio de 2017[13], la demandada señaló que no es procedente que la empresa le indique a un tercero que realiza una acusación temeraria[14] la forma en la que funcionan los esquemas de seguridad, ya que estaría exponiendo la seguridad de los demás clientes y empleados de la empresa. Además, afirmó que dicha información goza de reserva legal y no hace parte del dominio público. Adicionalmente, manifestó que los servicios de dicho parqueadero son utilizados por diferentes figuras públicas como Senadores, Magistrados y Jueces, quienes resultarían vulnerables si terceros conocen los esquemas de seguridad del establecimiento. C. Decisión objeto de revisión Fallo de primera instancia Por medio de fallo proferido el 28 de julio de 2017[15], el Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por considerar que la respuesta de la empresa demandada no fue efectiva ni coherente con lo solicitado[16]. En consecuencia, ordenó a Parking International SAS, responder la solicitud presentada por la accionante, de fondo, de manera coherente, de tal forma que se motive la respuesta en caso de que sea negativa y, en su defecto, remitir a la entidad que estime competente, previa notificación a la peticionaria. Impugnación El 3 de agosto de 2017[17], la empresa demandada impugnó el fallo del a quo. En particular, señaló que la petición con la que se solicitaba la información no fue presentada por la accionante sino por el señor Miguel Arango Leal y en esa medida la accionante no tenía legitimación por activa para presentar la acción de tutela. Adicionalmente, señaló que el juez de primera instancia omitió analizar los argumentos presentados por la demandada respecto de los casos de reserva de información conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Consideró que tampoco tomó en cuenta que la empresa respondió toda la información solicitada por el señor Arango Leal y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hecho de que no se atienda favorablemente una solicitud no significa que no se haya resuelto de fondo. Fallo de Segunda Instancia Por medio de sentencia del 1º de septiembre de 2017[18], el Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá revocó la decisión del juez de primera instancia y en su lugar, negó el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante. En efecto, consideró que la respuesta de la empresa demandada resolvía de fondo cada una de las peticiones de la accionante. Particularmente, señaló que la empresa justificó las razones por las cuales no podía brindar información sobre sus protocolos y políticas de seguridad. Adicionalmente, resaltó que la Corte Constitucional ha señalado en diferentes oportunidades que la respuesta de fondo no implica acceder a lo solicitado, sino hacer un estudio sustentado de la solicitud, tal y como ocurrió en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 1. Como se indicó en el acápite de hechos, Leidy Viviana Barón Martín presentó acción de tutela por considerar que Parking International SAS vulneró su derecho fundamental de petición al negarse a entregar información relacionada con los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones en las que los clientes alegan ser víctimas de hurto en alguno de los establecimientos de la demandada, las políticas generales de seguridad de la empresa para el desarrollo de su objeto social y las específicas para atender contingencias ante los posibles daños de las cámaras de seguridad[19]. 2. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Parking International SAS vulneró el derecho fundamental de petición, al negarse a entregar información relacionada con los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones de hurto en establecimientos de custodia de vehículos como un parqueadero, bajo el argumento de que esa información es de carácter reservado? 3. Para resolver la cuestión planteada, es necesario analizar la procedencia formal y material de la acción de tutela, para lo cual se examinarán los siguientes temas: (i) la legitimación por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez, (iii) la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela; (iv) el derecho fundamental de petición; (v) el ejercicio del derecho de petición contra particulares; (vi) el derecho fundamental al habeas data; (vii) el derecho al habeas data de personas jurídicas; (viii) la información semiprivada y (ix) el análisis del caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa 4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por si misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo, a través de agente oficioso, por representante, o como en el caso que nos ocupa, por medio de apoderado judicial. Con fundamento en lo anterior, en la sentencia T-004 de 2013[20], este Tribunal indicó que existen diferentes formas de configurar la legitimación por activa, dentro de las que se encuentran la interposición de la acción de tutela a través de abogado. En relación con la legitimación por activa mediante apoderado, en la sentencia T- 366 de 2015[21], la Corte afirmó que el representante se encuentra legitimado para solicitar el amparo constitucional, cuando se acredita que se encuentra expresamente autorizado para ello. 5. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, se acredita la legitimación por activa del abogado, como representante judicial de Leidy Viviana Barón Martín, toda vez que en el expediente se encuentra el poder mediante el cual se le autorizó de forma expresa a presentar la acción de tutela en nombre de la accionante[22]. Legitimación pasiva 6. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada[23]. Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra particulares respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Del mismo modo, el artículo 42 -numeral 4º- del Decreto 2591 de 1991 determina que esta acción procede contra particulares cuando estos sean quienes tengan control sobre la acción que presuntamente vulnere derechos fundamentales, o se beneficien de la situación que motivó la acción, “siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. 7. La presente tutela se interpone contra Parking International SAS, una empresa de derecho privado. La Sala advierte que la accionante está en una situación de indefensión respecto de la demandada, pues tal y como se evidencia de las pruebas allegadas al proceso, la empresa en la única que puede entregar la información solicitada por la peticionaria. Inmediatez 8. Este Tribunal ha definido el principio de inmediatez como una de las características esenciales de la acción de tutela, debido a que este recurso es un mecanismo de aplicación urgente, para la protección de los derechos amenazados o vulnerados[24]. En particular, en la Sentencia T-282 de 2011[25] reiterada en la sentencia T-118 de 2015[26], la Corte sostuvo que en todos los casos, la acción de tutela debe interponerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, el cual deberá ser evaluado por el juez de tutela en cada caso concreto. 9. En el asunto objeto de estudio la presunta vulneración de derechos fundamentales se deriva de la negativa de la demandada de entregar la información relacionada con los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones en las cuales una persona alega ser víctima de hurto en alguno de sus establecimientos, y sus políticas de seguridad para el desarrollo de su objeto social y las específicas para atender contingencias ante los posibles daños de las cámaras de seguridad. De la revisión de las pruebas se evidencia que la acción de tutela se presentó 23 días después de la respuesta de Parking International SAS., en la que se negó a entregar la información solicitada, lo que evidencia que se interpuso en un tiempo razonable. Subsidiariedad 10. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Resaltado fuera del texto original). Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, en la sentencia T-373 de 2016[27], la Corte Constitucional reiteró que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia. No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[28]. Ahora bien tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii)por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;(iii)porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y(iv)porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[29]. 11. De los hechos del expediente se evidencia que no existe ningún recurso judicial que le permita a la peticionaria controvertir la negativa de la empresa demandada de entregarle la información relacionada con los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones similares a la ocurrida a la señora Barón Martín, las políticas de seguridad de la empresa para el desarrollo de su objeto social y las específicas para atender contingencias ante los posibles daños de las cámaras de seguridad. Cabe precisar que el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 consagra la posibilidad de insistir dicha negativa ante una autoridad judicial, sin embargo, como se indicó anteriormente, dicho recurso solo es procedente cuando se trata de autoridades públicas, no de particulares. Adicionalmente, la Sala debe evaluar si la accionante tiene algún otro mecanismo para solicitar la entrega de la información a la entidad demandada. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 18 y el numeral 10º del artículo 20 del Código General del Proceso, los jueces civiles municipales y los de circuito en única instancia tienen competencia para conocer los asuntos relacionados con las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración de la persona interesada, ni de la autoridad en la que se pretendan aducir. Esta Corporación se ha pronunciado sobre la materia. En efecto, en la sentencia C-830 de 2002[30], precisó que la finalidad de la práctica de la prueba anticipada es asegurar que por el paso del tiempo y el cambio de hechos y situaciones haga imposible obtenerla más adelante. En esa medida garantizan el derecho fundamental de acceso a la justicia, el debido proceso y de defensa y contradicción porque facultan a las partes a acudir a la jurisdicción con los elementos suficientes. Más adelante, en la sentencia C-798 de 2003[31], precisó lo siguiente: “La prueba anticipada constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda. También podrá indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, la prueba anticipada permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa, al conocer la prueba que eventualmente podrá ser usada en su contra; también permite dar a conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación de un proceso que les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueba anticipada igualmente aporta al desarrollo del proceso y a la resolución justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman sustancialmente con el transcurso del tiempo”. (Negrilla fuera del texto original). De lo anterior, se evidencia que la práctica anticipada de pruebas tiene el objetivo fundamental de brindar al futuro demandante los elementos suficientes para determinar la viabilidad de un asunto en particular y con fundamento en ello, determinar si inicia el proceso o no. En esta medida se evidencia que se protege el derecho de acceder a una información particular exclusivamente para fines judiciales. 12. En el asunto objeto de estudio la actora solicitó información relacionada con los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones de hurto ocurridas en uno de sus parqueaderos y los protocolos de seguridad para el desarrollo de su objeto social, en consideración a que, de acuerdo con la respuesta otorgada por la demandada a la reclamación presentada por la señora Barón, la empresa realizó un estudio su caso y llegó a la conclusión de que la accionada no tenía ningún tipo de responsabilidad en la situación del hurto de la maleta. Por su parte, la peticionaria afirma que tiene derecho a conocer tal información en consideración a que “se efectuó un estudio del caso, como quiera que se manifiesta el análisis de las evidencias, las cuales consideramos tenemos plena legitimidad para conocerlas en nuestra calidad de consumidores de sus servicios y afectados con la situación mencionada”[32]. 13. De lo anterior, se evidencia que la actora no hace ninguna referencia a que la información solicitada tenga la finalidad de verificar la viabilidad de una demanda en contra de la accionada por el hurto de la maleta, sino que quiere conocer el contenido de los protocolos de seguridad para saber los procedimientos por los cuales la empresa determinó que no tenía responsabilidad por los hechos ocurridos en uno de sus parqueaderos. 14. Así las cosas, no es exigible a la accionante acudir al procedimiento consagrado en el Código General del Proceso para la práctica de pruebas extraprocesales, pues dicha acción resulta ineficaz para los intereses de la señora Barón en la medida en que de las pruebas no se evidencia que la solicitud de la información tiene la finalidad de iniciar un proceso judicial en contra de Parking International SAS, sino conocer la verdad de los hechos relacionados con el robo de una maleta en uno de los parqueaderos de la empresa accionada. En este sentido exigir el agotamiento de tal mecanismo para este caso genera un desgaste inoficioso de la administración de justicia. En consecuencia, la Corte concluye que en el presente caso la acción de tutela es procedente para solicitar la información relacionada con los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones de hurto en alguno de los parqueaderos de la demandada, sus políticas de seguridad para el desarrollo de su objeto social y los específicos para atender contingencias ante los posibles daños de las cámaras de seguridad. Derecho fundamental de petición 15. El derecho fundamental de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En relación con lo anterior, en la sentencia T-012 de 1992[33], la Corte Constitucional indicó: “Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)”. 16. En el año 2015 se expidió la Ley 1755, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en su versión original, que anteriormente lo regulaba. En dicha normativa se establece la garantía que tienen las personas de presentar peticiones para solicitar el reconocimiento de un derecho particular, la intervención de una entidad o funcionario en un asunto determinado, la prestación de un servicio, la definición de una situación jurídica pendiente de resolverse, denunciar, reclamar, solicitar información, consultar, examinar y pedir documentos[34]. 17. En diferentes oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la importancia que tiene el derecho de petición y su relación con otros derechos fundamentales. En efecto, desde la sentencia T-605 de 1996[35], la Corte se pronunció sobre la relación que existe entre una solicitud respetuosa y el derecho fundamental de acceso a la información, consagrado en el artículo 74 Superior. Particularmente, determinó que el derecho de petición es el género y el acceso a determinada información es la especie. Lo anterior fue reiterado de manera más reciente en la sentencia C-274 de 2013[36], en la que adicionalmente se indicó que el ejercicio del derecho de petición constituye el mecanismo mediante el cual el acceso a la información se hace efectivo. 18. Adicionalmente, en la sentencia C-951 de 2014[37], este Tribunal resaltó la relación del derecho de petición y el acceso a la información a nivel internacional, por ejemplo, con el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra la libertad de pensamiento y de expresión y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece el derecho a la libertad de expresión. Esta última garantiza a las personas la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de cualquier índole. 19. Por otra parte, en la sentencia T-574 de 2009[38], esta Corporación destacó la relación que existe entre el derecho a la intimidad, dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política, y el de petición, en la medida en que el primero limita el contenido de las peticiones que presentan los ciudadanos si solicitan información que pueda afectar la dignidad humana o intimidad de otra persona. 20. En desarrollo de todo lo anterior, en sentencia C-748 de 2011[39], la Corte señaló que el derecho de petición tiene un carácter instrumental que asegura la protección de otros derechos fundamentales, pues es el medio para que los ciudadanos pueden acercarse a la administración o a los privados que ostentan una posición de privilegio por las actividades que desarrollan. De ahí la importancia que tiene la obligación del Estado de establecer una herramienta que los obligue a responder las solicitudes que se pueden generar en desarrollo de su actividad. Esta tesis fue reiterada en la sentencia T-167 de 2013[40], que señaló que el derecho de petición constituye un vehículo para el ejercicio de otros derechos y una garantía esencial de participación ciudadana propia de un Estado de democracia participativa. Características del derecho fundamental de petición 21. Esta Corporación en su jurisprudencia ha establecido los componentes del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En particular, en las sentencias T-814 de 2005[41] reiterada en la C-951 de 2014[42], entre otras[43], indicó que el núcleo esencial de dicho derecho se circunscribe a: 21.1. La formulación de la petición El derecho de petición protege la posibilidad real y efectiva que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares sin que éstos se nieguen a recibirlas o tramitarlas. 21.2. Pronta solución Tanto los particulares como las autoridades tienen la obligación de responder las peticiones presentadas por las personas en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso excedan el término dispuesto por la ley para ello. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015[44], en general, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando se trate de una solicitud de documentos o de información, deberá resolverse dentro de los 10 días siguientes de la fecha en la que fue recibida. Asimismo, cuando se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, deberá responderla dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que fue recibida. Adicionalmente, el parágrafo de la norma precitada establece que, en los casos en los que no sea posible resolver una solicitud en esos plazos, se debe indicar al peticionario los motivos de la demora y un término estimado de la fecha en la que se responderá la solicitud de fondo. En todo caso, la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto. 21.3. Respuesta de fondo Las autoridades o particulares requeridos mediante el ejercicio del derecho de petición deben responder de forma: (i) clara, es decir que la resolución sea de fácil comprensión; (ii) precisa,de tal forma que la respuesta se enfoque en lo solicitado, sin incurrir en evasivas; (iii) congruente, que se resuelva la solicitud conforme a lo solicitado y no se aborde un tema distinto y (iv) consecuente con el trámite dentro de la cual se presenta, de manera que, si la solicitud se eleva dentro de un proceso del cual tiene conocimiento la autoridad requerida, debe contestar teniendo en consideración dicha situación y no como una petición aislada. 21.4. Notificación de la decisión La autoridad o particular encargado de resolver el asunto debe tomar las medidas para que el peticionario conozca la respuesta correspondiente. Por ello, tienen la carga probatoria de demostrar que notificaron la respuesta al solicitante. Elementos que conforman el derecho fundamental de petición 22. Esta Corporación se ha pronunciado sobre los elementos estructurales que componen el derecho de petición. Particularmente, en la sentencia C-818 de 2011[45], reiterada por la C-951 de 2014[46], se refirió a los siguientes elementos: 19.1 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general Tanto las personas naturales como las jurídicas son titulares del derecho fundamental de petición[47]. 19.2. La petición puede ser verbal o escrita La Corte ha señalado que el artículo 23 de la Norma Superior no hace ninguna diferenciación entre las peticiones presentadas de forma verbal y las escritas, en esa medida los dos tipos de solicitudes se encuentran amparadas por el derecho fundamental de petición[48]. 19.3. Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa Este Tribunal ha establecido que las solicitudes solo tienen el amparo constitucional cuando son presentadas en términos respetuosos. Particularmente la sentencia T-353 de 2000[49], resaltó el deber de respeto a la autoridad ante la cual se presenta la petición, pues de lo contrario la obligación de responder no nace a la vida jurídica. En este sentido, de forma excepcional es posible rechazar una solicitud que se considere irrespetuosa, sin embargo, esta interpretación es restrictiva, en consideración a que no toda petición puede tacharse de esa manera para sustraerse de la obligación de dar una respuesta de fondo. 19.4. La informalidad de la petición La Corte ha insistido en diferentes oportunidades que el derecho de petición se ejerce a pesar de que las personas no lo digan de forma expresa. En este sentido, si una autoridad exige que se diga específicamente que se presenta una solicitud de petición en ejercicio de este derecho, impone al ciudadano una carga que no se encuentra prevista en la ley ni en la Constitución Política[50]. El derecho de petición ante los particulares 20. El artículo 23 de la Carta Política establece que se puede ejercer el derecho de petición frente a particulares. Lo anterior, en consideración a que existen situaciones en las que los individuos se encuentran en condiciones asimétricas o de desigualdad entre ellos, lo que significa que es necesario crear mecanismos de protección de derechos de los que están en desventaja, ya sea a nivel político, social o económico. Uno de esos instrumentos en el derecho fundamental de petición[51]. 21. Ahora bien, a pesar de que el Legislador no había regulado el ejercicio del derecho de petición contra particulares, por vía interpretativa la Corte Constitucional trató de llenar ese vacío, pues en diferentes oportunidades[52] señaló que existían situaciones en las que era procedente, en especial cuando: (i) el particular presta un servicio público o desempeña funciones públicas; (ii) el derecho de petición constituye un mecanismo para lograr la consecución de otros derechos fundamentales; (iii) entre el peticionario y el particular existe una relación de poder reglado o de facto, que puede ser generado por una relación de subordinación, indefensión y/o posición dominante. 22. En la actualidad el ejercicio del derecho de petición ante particulares se encuentra regulado en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015[53] de la siguiente manera: “Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley”. (Negrilla fuera del texto original). (…) El condicionamiento referido en la cita se estableció en la sentencia C-951 de 2014, que declaró exequible tal norma, en el entendido de que serían aplicables las disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejerce el respectivo particular. De lo anterior, se evidencia que en la actualidad el derecho de petición ante privados procede, no por disposición jurisprudencial en casos concretos, sino porque el Legislador estableció de forma expresa los sujetos frente a los cuales se podría ejercer el referido derecho, es decir: ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes, independientemente de las relaciones de poder o de las funciones que éstos cumplan. El derecho al hábeas data y su alcance 23. El derecho fundamental al hábeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 Superior que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos. Asimismo, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República regular los derechos fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su protección a través de la expedición de leyes estatutarias. No obstante, ante el vacío generado por la falta de regulación inicial para el ejercicio del derecho fundamental al hábeas data, la Corte Constitucional se ocupó de caracterizarlo y determinar su alcance mediante sentencias de revisión de tutela. 24. Específicamente, en la sentencia T-414 de 1992[54], esta Corporación se pronunció sobre el derecho a la protección de los datos personales y determinó que éste se encuentra directamente relacionado con la eficacia del derecho a la intimidad, toda vez que, el individuo es quien tiene la potestad de divulgar la información de su vida privada. Al respecto, estableció que toda persona, “(…) es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta.” Asimismo, en las sentencias T-444 de 1992[55], T-525 de 1992[56] y T-022 de 1993[57] la Corte Constitucional consideró que la intimidad personal comprende varias dimensiones, dentro de las cuales se encuentra el hábeas data, que comporta el derecho de las personas a obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos, la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo, la facultad de corregirlos, la divulgación de datos ciertos y la proscripción de manejar tal información cuando existe una prohibición para hacerlo. En este orden de ideas, la Corte estimó que “(…) tanto el hábeas data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”[58]. 25. Posteriormente, en la sentencia SU-082 de 1995[59], este Tribunal diferenció los derechos a la intimidad y al hábeas data y, en particular, distinguió tres derechos fundamentales derivados del artículo 15 Superior, a saber: la intimidad, el buen nombre y el hábeas data. En aquella oportunidad, determinó que el hábeas data es un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. De otra parte, en la sentencia T-527 de 2000[60], esta Corporación reconoció que el titular de la información que obra en una base de datos cuenta con dos mecanismos de protección: (i) la rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad, y (ii) la actualización, que hace referencia a la vigencia del dato, de tal manera que no se muestren situaciones que no corresponde a una situación actual. 26. Posteriormente, en la sentencia T-729 de 2002[61], este Tribunal definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión. Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el contexto material de dicho derecho, está integrado por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”. Además, en la providencia mencionada esta Corporación sintetizó los principios que la jurisprudencia había desarrollado al conocer de tutelas relacionadas con el derecho al hábeas data. En particular, determinó que el proceso de administración de los datos personales se basa en los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad. 27. En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al hábeas data a cargo del Congreso, se expidió la Ley Estatuaria 1266 de 2008 “[p]or la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”. Esta normativa constituye una regulación parcial del derecho al hábeas data porque se circunscribe al dato financiero. En la sentencia C-1011 de 2008[62] la Corte efectuó el análisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y determinó que esta norma tiene carácter sectorial, pues solo está dirigido a la regulación de la administración de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio. No obstante su carácter parcial, la Ley 1266 de 2008 reiteró los principios fijados por la jurisprudencia de esta Corporación que rigen el derecho al hábeas data en general. Específicamente, la ley estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero, deben regirse por los siguientes principios: veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad. 28. Posteriormente, el Legislador expidió la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, luego de que su validez hubiera sido estudiada por este Tribunal en la sentencia C-748 de 2011[63]. Se trata de una ley general que establece los principios a los que está sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia. 29. Al igual que la Ley 1266 de 2008, tal normativa hace un ejercicio de compilación de los criterios y principios desarrollados en el precedente constitucional. Así, el artículo 4º de la disposición en comento establece 8 principios para el tratamiento de datos personales: 29.1 Principio de veracidad o calidad de los registros o datos El principio de veracidad o calidad tiene dos funciones, la primera es exigir que la información contenida en los bancos de datos regidos por la Ley 1266 de 2008, sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. El segundo objetivo, es prohibir el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que conduzcan a error[64]. 29.2. Principio de temporalidad de la información La temporalidad del dato hace referencia a que la información registrada debe dejar de ser suministrada a los usuarios, cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos[65]. 29.3. Principio de interpretación integral de los derechos constitucionales La interpretación integral de los derechos constitucionales establece que la norma estatutaria, debe ser interpretada en el sentido de que se dé la máxima eficacia posible a los derechos constitucionales, en particular, al hábeas data, el buen nombre, la honra, la intimidad y de acceso a la información. Asimismo, dispone que los derechos de los titulares de los datos personales se deben interpretar conforme lo establecido en el artículo 20[66] de la Constitución[67]. 29.4. Principio de seguridad El principio de seguridad hace referencia a la obligación que tienen los administradores de las bases de datos de incorporar las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de la información al momento de transmitirla, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o usos no autorizados[68]. 29.5. Principio de confidencialidad La confidencialidad se refiere a la obligación que tienen todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no sean públicos, de garantizar la reserva de la información, incluso después de que ha terminado su labor en la cadena de administración de datos y limitándose a suministrar o comunicar la información cuando se relacione con el desarrollo de las actividades autorizadas en la ley[69]. 29.6. Principio de circulación restringida La circulación restringida de la información busca ceñir la administración de los datos personales a los límites que se deriven de su naturaleza, de la norma estatutaria, de los principios propios que le son aplicables a dicha actividad, en particular la temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos. Con fundamento en lo anterior, se prohíbe acceder a datos personales por internet o por otros medios de divulgación de información masiva, excepto que sea información pública, o que los datos tengan un acceso técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido, limitándose a los titulares o usuarios autorizados para tener dicho acceso[70]. 29.7. Principio de finalidad Este principio establece que la administración y divulgación de datos personales debe tener una finalidad legítima conforme a la Constitución Política y la ley. Adicionalmente, dispone que el objetivo de registrar un dato debe ser informado al titular del mismo, antes o durante el otorgamiento de la autorización para su uso, en los casos en que esta fuera necesaria[71] y en general cuando el titular solicita información al respecto[72]. El derecho al hábeas data de las personas jurídicas 30. Esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la condición de las personas jurídicas como sujetos con capacidad de tener voluntad racional y autónoma, y por ende, ser titulares de obligaciones y derechos fundamentales[73]. En efecto, desde la sentencia T-396 de 1993[74], la Corte señaló que: “La persona jurídica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonomía. La aptitud es la adecuada disposición para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jurídica puede (tiene la dimensión jurídica de la facultad) y también debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jurídicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposición para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes. La racionalidad y la autonomía hacen que la persona jurídica sea apta para el mundo de los derechos, de los deberes y de las relaciones jurídicas según un principio de igualdad, aunque no de identidad absoluta. Este tipo de entidad al ser racional y autónoma es por sí (per se), no por otro, es decir, es persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial es un supuesto, y el supuesto es sujeto, y si éste es racional y autónomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jurídica es una entidad que se expresa jurídicamente como sujeto de derechos y deberes”. (Negrilla fuera del texto original). Particularmente, sobre el derecho al hábeas data, el artículo 15 de la Constitución consagra que: ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…) Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. (Negrilla fuera del texto original). De conformidad con lo anterior, se evidencia que las personas jurídicas también son titulares del derecho fundamental al hábeas data, a la intimidad y al buen nombre, toda vez que: (i) la norma Superior hace referencia a todas las personas, sin diferenciar entre personas jurídicas y naturales y (ii) en el último párrafo de la norma previamente citada, se hace una referencia expresa a libros de contabilidad, lo cual es aplicable a las personas jurídicas. Lo anterior ha sido recocido en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Un ejemplo de ello es la sentencia T-462 de 1997[75], en la que señaló que las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental al buen nombre y, por consiguiente, al hábeas data y a la intimidad. En el mismo sentido, en la sentencia SU-182 de 1998[76], reiterada en la T-385 de 2013[77], este Tribunal indicó que existen algunos derechos fundamentales tales y como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de asociación, la inviolabilidad de documentos y papeles privados, el derecho a la información, el hábeas data y el derecho al buen nombre, que pueden ser exigidos por las personas jurídicas en el Estado Social de Derecho y que deben ser respetados por las autoridades correspondientes, y garantizados por el sistema jurídico. Igualmente, la sentencia C-1011 de 2008[78] reiterada por la C-748 de 2011[79], sostuvo que “la aplicación del derecho al hábeas data se predica a favor todo sujeto jurídico que esté en capacidad de producir información susceptible de ser objeto de los actos de recolección, tratamiento y circulación a que refiere el artículo 15 C.P.”. (Negrilla fuera del texto original). En virtud de lo anterior, concluye que las personas jurídicas también son titulares del derecho al hábeas data. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala reitera que de conformidad con el artículo 15 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, todas las personas incluidas las jurídicas, tienen derecho a la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas. Adicionalmente, se reitera que uno de los principios fundamentales del derecho al hábeas data es el de finalidad, según el cual la administración y divulgación de datos personales debe tener una finalidad legítima conforme a la Constitución y a la ley. Clasificación de los tipos de información 31. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 han caracterizado los diferentes tipos de información con el fin de regular las limitaciones del derecho fundamental de acceso a la información. Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c) del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; Además, existe una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, a saber, (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta. La anterior caracterización permite delimitar la información que se puede divulgar en desarrollo de los derechos fundamentales a la información y el de petición, y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al hábeas data. 32. A continuación se describirán los tipos de información anteriormente mencionada, con énfasis en la información semiprivada, por las especificidades del presente caso: 32.2. La información privada es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio. 32.3. La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”[80] 32.4. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualqui...

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