T-238-16
Sentencia T-238/16
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y RECURSO DE
CASACION-Improcedencia
por desistimiento de éste cuando la tutela se encontraba en trámite de revisión
La tesis de la improcedencia se ha mantenido en los casos en que a
la par de la revisión de la Corte Constitucional se encuentra en trámite la
casación o cuando se desiste de esta última, tal como se describió con
anterioridad, teniendo en cuenta que el análisis constitucional representaría
una invasión en la órbita del juez natural.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Desistimiento dentro del
trámite de revisión
El desistimiento como acto jurídico procesal requiere de la
manifestación de la voluntad y el auto que lo admite equivale a una decisión de
fondo que tiene efectos de cosa juzgada.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad al no ejercerse oportunamente el recurso extraordinario de casación
La
apoderada del accionante desistió de la casación seis días después de que se
notificó el auto de la Sala Segunda de la Corte Constitucional que aceptó para
revisión la tutela presentada por el actor. El accionante está obviando el trámite ordinario y dando
prevalencia al proceso de revisión del máximo órgano de la jurisdicción
constitucional. No resulta correcto el actuar del peticionario y su apoderada
pues la Sala Laboral de la Corte Suprema ya había emitido un pronunciamiento
sobre admisibilidad del recurso de casación.
Referencia: Expediente T-5.328.880
Acción de tutela instaurada por Ismael
Rodríguez Soto contra la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y (ii) desistimiento del recurso extraordinario de
casación.
Problema jurídico: Le corresponde a la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas establecer si la
Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad,
al mínimo vital y al debido proceso del señor Ismael Rodríguez Soto al negarle
el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Derechos Fundamentales invocados: Igualdad,
mínimo vital y debido proceso.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis
(16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones
adoptadas (i) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), que negó
el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al
debido proceso del señor Ismael Rodríguez Soto, en el curso de la acción
de tutela interpuesta por él en contra de la Sala Segunda Dual de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y; (ii)
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de
diciembre de dos mil quince (2015), que confirmó la decisión de primera
instancia.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86
de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Dos de la Corte Constitucional eligió, el doce (12) de febrero de dos
mil dieciséis (2016), para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1].
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591
de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El señor Ismael Rodríguez Soto, actuando en nombre propio, solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al
debido proceso. En consecuencia, pide que se revoque la decisión adoptada por
la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín y se ordene a COLFONDOS S.A. Pensiones y
Cesantías reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que asegura tener
derecho, en los términos del Decreto 758 de 1990. Fundamenta su solicitud en
los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS
DE DERECHO
1.2.1. El actor, de 69 años de edad, indica que el
Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín profirió sentencia mediante
la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común.
Precisa que la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín confirmó dicha decisión.
1.2.2. Aduce que se le negó la prestación económica a
pesar de tener setecientas treinta y siete (737) semanas cotizadas dentro de su
historia laboral, de las cuales, trecientas (300) habían sido cotizadas antes
del 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993).
1.2.3. Indica que el régimen jurídico aplicable a su
caso está en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 que se encuentran en
armonía con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
1.2.4. Asegura que se le negó la aplicación del
principio de igualdad y la condición más beneficiosa de los artículos 13 y 53
de la Constitución Política.
1.2.5. Resalta que también se dejó de aplicar el
artículo 13 Superior en lo referente al trato especial a las personas en
situación de discapacidad y que tanto el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión
de Medellín como la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín desconocieron el precedente del
Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en materia de pensión de
invalidez.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1. Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del dieciséis (16) de
septiembre de dos mil quince (2015), admitió la acción de amparo y corrió
traslado de la misma a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín para que en el término de veinticuatro (24)
horas se pronunciara sobre los hechos de la petición y ejerciera su derecho de
defensa.
Así mismo, ordenó vincular al trámite al
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín[2], a COLFONDOS S.A. Pensiones
y Cesantías, a Seguros Bolívar S.A., a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a
los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral Nro. 10-2006-, para
que se pronunciaran sobre la acción de tutela.
1.3.2. Mediante constancia expedida el dieciséis (16) de
septiembre de dos mil quince (2015), la Secretaría de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia certificó que a la fecha no se
evidenciaba “la existencia de proceso, trámite o recurso relacionado con
ISMAEL RODRIGUEZ SOTO contra SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, diferente a la acción de tutela No.
41274”.
1.3.3. Respuesta de Seguros Bolívar S.A.
1.3.3.1.
Mediante oficio del dieciocho (18) de
septiembre de dos mil quince (2015), el representante legal de Seguros Bolívar
S.A. se pronunció respecto de la acción de tutela en los siguientes términos:
1.3.3.2.
Señaló que el señor
Ismael Rodríguez Soto promovió proceso ordinario en contra de COLFONDOS S.A. Pensiones
y Cesantías solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
1.3.3.3.
Resaltó que el
proceso fue presentado debido a que con anterioridad la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez establecieron que el señor Rodríguez Soto presentaba una pérdida de
capacidad laboral del 37.32% y 42.39%, respectivamente.
1.3.3.4.
Informó que dentro
del proceso ordinario adelantado solicitaron que se hiciera una nueva
valoración de pérdida de capacidad laboral. Añadió que dicha petición fue
aceptada y que se designó para tal efecto a la Facultad de Salud Pública de la
Universidad de Antioquia.
1.3.3.5.
Expresó que mediante
dictamen del tres (3) de junio de dos mil diez (2010), la Universidad de
Antioquia estableció que la pérdida de capacidad laboral del demandante era de
50.92%, estructurada el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).
1.3.3.6.
Aseguró que el
dictamen emitido fue objetado por las siguientes razones:
“La Universidad de Antioquia incluye dentro de
las deficiencias del paciente una atrofia testicular clase I, a la que aporta
un 2,4% de deficiencia, cuya evolución se desconoce. Dicha deficiencia no tiene
ningún tipo de sustento médico o fáctico. Esto para decir que las secuelas
funcionales del paciente no han cambiado desde su calificación en el año 2005.
En la calificación de las discapacidades, se
desconoce que el señor Ismael Rodríguez puede realizar, con una visión mono
ocular, todas sus labores de aseo personal, vestido y arreglo sin ninguna
dificultad, a pesar que se reconoce que presenta dificultad en algunas labores
que requieren de visión binocular, como por ejemplo el transporte.
Adicionalmente por su hernia, no puede levantar cargas. Pero por lo demás no
presenta otras discapacidades.”
1.3.3.7.
En atención a lo
anteriormente expuesto, trajo a colación el artículo 13 del Decreto 917 de 1999
denominado “de las dispacidades” e indicó que existió un error grave a
la hora de otorgar las calificaciones pues el accionante se encuentra en un
campo conocido como “dificultad en la ejecución 0.1” y no en “ejecución
ayudada” o “ejecución asistida, dependiente, incrementada” como lo
asegura la Universidad de Antioquia.
1.3.3.8.
Sostuvo que la
calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es
acertada y que el despacho judicial en su momento no dio trámite a las
objeciones presentadas en contra del dictamen realizado por la Universidad de
Antioquia y, por el contrario, lo dejó en firme.
1.3.3.9. Respecto del proceso ordinario surtido, advirtió
que luego del fallo de primera instancia se rechazó el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante pues no se había sustentado. No obstante,
se tramitó el grado jurisdiccional de consulta.
1.3.3.10.
Refirió que la Sala
de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, dentro de su providencia, realizó un análisis de los requisitos para
la pensión de invalidez establecidos en la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta
que la fecha de estructuración de la invalidez se dio en vigencia de dicha ley.
A su vez, como no se cumplían los presupuestos para acceder a la prestación emprendió
el estudio con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que afirmó
que resulta errada la afirmación del actor, según la cual, no se había dado aplicación
al principio de condición más beneficiosa.
1.3.3.11. Finalmente, aseveró que los fallos demandados
se profirieron en los términos de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
1.3.4. Respuesta de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías
1.3.4.1.
Mediante oficio del veintidós (22) de
septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. Pensiones
y Cesantías indicó que el accionante suscribió el formulario de vinculación al Fondo
de Pensiones Obligatorias en calidad de trabajador dependiente el 9 de abril de
1994.
1.3.4.2.
Manifestó que el señor
Ismael Rodríguez Soto solicitó la
pensión de invalidez el veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).
Añadió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo
calificó con una pérdida de capacidad laboral del 37.32%, de origen común, estructurada
el veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005).
1.3.4.3. Refirió que mediante dictamen del veintiuno (21)
de abril de dos mil seis (2006), la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y lo estableció en
42.39%.
1.3.4.4.
Agregó que el
afiliado presentó demanda ordinaria laboral el veinte (20) de febrero de dos
mil siete (2007) y que COLFONDOS contestó la misma el seis (6) de marzo del
mismo año.
1.3.4.5.
Aseguró que mediante
sentencia del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín se negaron las
pretensiones del señor Rodríguez Soto. Precisó que en segunda instancia la Sala
Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín confirmó la providencia de primera instancia.
1.3.4.6.
Solicitó que se
vinculara y se condenara a la Aseguradora Bolívar por ser la entidad encargada de
pagar la suma adicional para financiar la pensión solicitada. Expuso que “el
afiliado tiene la calidad de “Asegurado”, es decir su vida y su capacidad
laboral son bienes o intereses que se encuentran asegurados en caso de fallecer
o de ser declarado inválido. Bajo la presentación de cualquiera de estos dos
siniestros, la compañía de seguros debe proceder al pago de la prestación antes
mencionada, en caso que los ahorros capitalizados por nuestro afiliado se
muestren insuficientes para alcanzar el capital necesario para pagar su
pensión.”
1.3.4.7.
Por lo anterior,
solicitó que no se emitiera condena alguna en contra de COLFONDOS, toda vez que
la entidad no ha vulnerado ningún derecho del accionante. Resaltó que si se
decide amparar los derechos del actor se hacía necesario vincular y condenar a
la Aseguradora Bolívar.
1.3.5. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
1.3.5.1. Mediante escrito del veintitrés (23) de
septiembre de dos mil quince (2015), el abogado de la Sala Tercera de Decisión
de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez dio contestación a la acción de tutela en los
siguientes términos:
1.3.5.2. Indicó que luego de revisar la base de datos
de la entidad encontró que el caso del señor Ismael Rodríguez Soto procedía de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, quien lo remitió para
que fuera resuelto el recurso de apelación presentado.
1.3.5.3. Informó que la determinación adoptada en dicho
caso se tomó en Audiencia de decisión llevada a cabo el veintiuno (21) de abril
de dos mil seis (2006). Advirtió que no se registra nuevo caso del señor
Rodríguez Soto para resolver, por lo que solicitó que se desvinculara a la
entidad del trámite de la acción.
1.4.
DECISIONES
JUDICIALES
1.4.1. Decisión de primera instancia
1.4.1.1. A través de sentencia del veintitrés (23) de
septiembre de dos mil quince (2015), la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos invocados por el accionante.
1.4.1.2. Reiteró que no se puede acudir a la acción de
tutela cuando el accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa
judicial, salvo que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
1.4.1.3. Consideró que en el caso particular el señor
Rodríguez Soto tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación y no
existía constancia de su empleo, por lo que el amparo resultaba improcedente.
1.4.1.4. Adicionalmente, expuso que los argumentos
esbozados dentro del escrito de tutela por el peticionario no son de recibo
teniendo en cuenta que se busca controvertir decisiones judiciales, lo que desconocería
principios como la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de la tutela.
1.4.1.5. Resalta que las sentencias cuestionadas no son
arbitrarias o caprichosas y, por el contrario, analizaron los requisitos de la pensión
de invalidez de los que trata la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993. En ese
entendido, estimó que no es permitido al juez constitucional entrar a
controvertir providencias judiciales únicamente por una divergencia de opinión
con la decisión adoptada.
1.4.2. Impugnación presentada por el accionante
1.4.2.1. A través de escrito presentado el dieciséis
(16) de octubre de dos mil quince (2015), el señor Ismael Rodríguez Soto
impugnó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia. Para sustentar su pretensión reiteró los argumentos esbozados en
la acción de tutela.
1.4.2.2.
Resaltó que
actualmente sólo basta cotizar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración para acceder a la prestación económica
y, en contraposición, a él se le está negando el reconocimiento pese a que ha
cotizado 737 semanas, lo que a su juicio desconoce la equidad y la justicia.
1.4.3. Decisión de segunda instancia
1.4.3.1. Mediante fallo del diez (10) de diciembre de
dos mil quince (2015), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo adoptado en primera instancia.
1.4.3.2. Expuso que el debido proceso se aplica a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas. A su vez, determinó que “el
debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no
son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales,
metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,
y por lo tanto, obedecen a unas reglas prestablecidas, las cuales de ninguna
manera al arbitrio habrán de remplazarse puesto que se han promulgado
precisamente para regular la actividad del juez y preservar las garantías
constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una
determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio
de justicia material”.
1.4.3.3. Resaltó el carácter excepcional del amparo
constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales pues habría de
estudiarse la presencia de otro mecanismo de defensa junto con su idoneidad y
las causales de procedibilidad de la acción constitucional.
1.4.3.4. Consideró que se debe confirmar el fallo
recurrido pues no se vislumbra vulneración o amenaza a algún derecho
fundamental del accionante. Por el contrario, sostuvo que la actuación dentro
del trámite del proceso ordinario respetó el debido proceso.
1.4.3.5. Resaltó que luego del análisis llevado a cabo
por las instancias judiciales se llegó a la conclusión que el señor Ismael
Rodríguez Soto no cumplió con los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003
o en la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de invalidez.
1.4.3.6. Estimó que “si el aquí accionante no
estaba de acuerdo con el fallo del Tribunal, debió aprovechar la oportunidad
que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación y sustentarlo
en debida forma, sin embargo, no lo hizo”.
1.4.3.7. Finalmente, señaló que el juez de tutela
únicamente puede analizar las providencias judiciales de los jueces naturales
cuando aquellas se apartan del ordenamiento jurídico y se adoptan de manera
arbitraria, pues de lo contrario, se atentaría contra la autonomía y la
independencia judicial.
1.5.
ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.5.1. Mediante Auto del dieciséis
(16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015, el
Magistrado ponente dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, poner en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES (Sede Principal: Carrera 10 No. 72 - 33 Torre B
Piso 11- Bogotá D.C.), la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de
instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir
del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente.
SEGUNDO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de
la Corte Constitucional, se oficie a la COLPENSIONES, para que en el
término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación
del presente auto, ENVIE oficio mediante el cual discrimine y totalice
por años el número de semanas cotizadas por el señor Ismael Rodríguez Soto
desde el año en que comenzó a cotizar hasta 1994.
TERCERO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de
la Corte Constitucional, se oficie a la empresa COLFONDOS (Calle
67 No. 7-94 de Bogotá), para que en el término de dos (2) días hábiles contados
a partir del recibo de la comunicación del presente auto, ENVIE oficio
mediante el cual discrimine y totalice por años el número de semanas cotizadas
por el señor Ismael Rodríguez Soto.
CUARTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de
la Corte Constitucional, se oficie al señor Ismael Rodríguez Soto (Cra. 58 No.
56-76, Teléfono 2741672, Copacabana, Antioquía), para que en el término de tres
(3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente
auto, ENVIE la siguiente información:
a. Copia del informe mediante el cual se le
dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.92%.
b. Informe a este despacho los motivos por los
cuales se le dictaminó dicha pérdida y el tipo de enfermedad que padece, puesto
que del escrito de tutela no se puede evidenciar.
QUINTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría
General de la Corte Constitucional, se oficie al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral para que en el
término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del
presente auto, REMITA a esta Corporación copia del Proceso Ordinario
Laboral No. 65-14 instaurado por Ismael Rodríguez Soto en contra de COLFONDOS
S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y otra.
SEXTO. COMUNICAR esta decisión a todas las partes dentro del
presente proceso de tutela.”
1.5.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones
Mediante oficio recibido el siete (7) de abril
de dos mil dieciséis (2016) el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de
la Administradora Colombiana de Pensiones se pronunció respecto de la orden
emitida en el auto y adjuntó el oficio proferido el treinta y uno (31) de marzo
de dos mil dieciséis (2016) por la Gerencia Nacional de Operaciones de la
entidad en el que constan los periodos de cotización del señor Ismael Rodríguez Soto entre el año 1969 al año
1994.
1.5.3. Respuesta de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías
A través de escrito presentado el veintiocho
(28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías intervino debido
al requerimiento hecho por esta Corporación.
Señaló que la cuenta del accionante se
encuentra en estado de trasladado en el Fondo de Pensiones Obligatorias de
COLFONDOS.
Añadió que “con fundamento en el Decreto
3995, Asofondos efectuó un proceso masivo de múltiples vinculados a fin de
determinar a que Administradora le corresponde decidir y tramitar las
prestaciones solicitadas por los afiliados y/o beneficiarios, estableciendo que
el señor RODRÍGUEZ SOTO se encuentra válidamente vinculado por
decisión 2ª (Afiliado sin cotizaciones entre el 20070701 y el 20071231 y última
cotización en el ISS) al Instituto de Seguros Sociales, quien es responsable de
administrar sus recursos pensionales.”
Informa que los aportes de la cuenta de ahorro
individual del solicitante fueron trasladados a la Administradora Colombiana de
Pensiones. Precisa que el trámite se llevó a cabo de la siguiente manera:
-Fecha de traslado: 04 de abril de 2012
-Valor del traslado: $2.062.266,00
Finalmente, resaltó que durante el periodo de
afiliación, el señor RODRÍGUEZ SOTO tiene reportados doscientos cuarenta y ocho
días en la cuenta de ahorro individual para lo que adjuntó un documento en el
que se está el reporte respectivo.
1.5.4. Pronunciamiento del señor Ismael Rodríguez Soto
El veintiocho (28) de marzo de dos mil
dieciséis (2016), el señor Ismael Rodríguez Soto hizo llegar al despacho copia
del dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por el Laboratorio de la
Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.
Por otra parte, mediante documento el
accionante manifestó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se
ajusta al manual único de evaluación nacional contenido en el Decreto 917 de
1999 pues, a su juicio, su pérdida de capacidad laboral es muy superior al 70%
y no de 50.92% como lo certificó el ente calificador.
1.5.5. Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín presentó oficio el diecinueve (19)
de abril de dos mil dieciséis (2016) en el que indicó que luego de examinar el
programa de gestión empleado por esa Corporación se constató que “el proceso
con radicado único nacional No. 05001-31-05-010-2006-00990-02 (anexo
pantallazo), que al parecer, es el mismo que se solicita, fue tramitado en la
sala de Descongestión Laboral, por el Magistrado Ponente, Doctor JULIO RAFAEL
TORDECILLAS PAYARES, y por lo visto, se concedió el recurso extraordinario de
casación a la parte demandante, y enviado a la H. Corte Suprema de Justicia, el
17 de noviembre de 2015, sin constancia alguna de haber reingresado.”
Finalmente, informó que el Tribunal de Descongestión
de Medellín operó hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince
(2015) y que las actuaciones y el archivo general no reposan en la Secretaría
por lo que se desconoce su paradero.
1.6.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se
anexaron como pruebas:
1.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ismael Rodríguez
Soto[3].
1.6.2. Copia de la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual se
resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario
laboral interpuesto por el señor Ismael Rodríguez Soto contra COLFONDOS S.A. y
otra[4].
1.6.3.
Copia del reporte de semanas cotizadas del señor Ismael Rodríguez Soto tomado de la base de datos de COLPENSIONES. El documento
data del ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) y el periodo del informe es
de enero de 1967 hasta noviembre de 2015. Dentro del resumen se extrae que el
actor ha cotizado en total 737 semanas[5].
1.6.4.
Copia de la póliza de seguros
tomada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A[6].
1.6.5. Copia del dictamen de
pérdida de capacidad laboral elaborado por el Laboratorio de la Facultad
Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia en el que la entidad
determinó que el señor Ismael Rodríguez Soto presenta una pérdida de capacidad
laboral del 50.92%, de origen común, con fecha de estructuración del veintiuno
(21) de febrero de dos mil seis (2006)[7].
1.6.6. Informe de consulta del proceso ordinario laboral
presentado por el señor Ismael Rodríguez Soto en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS
S.A radicado bajo el Nro. 05001310501020060099001.
En el mismo consta que mediante auto del tres (3) de febrero de dos mil
dieciséis (2016) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el
recurso extraordinario de casación y que mediante escrito presentado el primero
(1) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada Clara Eugenia Gómez Gómez,
apoderada del señor Rodríguez Soto, presentó escrito desistiendo del recurso[8].
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos
de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la
revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del
reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
CUESTIÓN PREVIA
Antes de realizar cualquier pronunciamiento
respecto de la amenaza o vulneración de los derechos del señor Ismael Rodríguez Soto corresponde a la Sala determinar
si se cumplen los
presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Con el fin de dar solución a este primer
asunto, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas llevará a cabo un análisis de los siguientes temas: primero, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo,
el recurso extraordinario de casación entendido como otro mecanismo de defensa
judicial y su desistimiento; y tercero, procederá a realizar el examen
de procedencia en el caso particular.
De llegarse a superar el estudio de los
requisitos de procedencia, corresponderá a la Sala analizar si la Sala Segunda
Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo
vital y al debido proceso del accionante al negarle el reconocimiento de la
pensión de invalidez ante el supuesto incumplimiento de los requisitos
establecidos para esta prestación económica en la Ley 860 de 2003 y la Ley 100
de 1993.
2.3.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 5º que “[l]a acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar” derechos constitucionales fundamentales.
La acción de amparo contra providencias judiciales se
apoyaba en la aplicación de los artículo 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y
aunque dichos apartes fueron declarados inexequibles por esta Corporación, ello
no significó que se atribuyera un carácter absoluto a la intangibilidad de las
providencias[9].
Sobre este punto, la Corte manifestó:
“Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia”[10].
2.3.2.
Para desarrollar su jurisprudencia
en esta materia, la Corte Constitucional tomó como base el artículo 86 de la
Carta Política, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, ha reconocido que la tutela contra providencias judiciales
procede de manera excepcional y circunscribió
su ámbito de acción a los eventos en los que los pronunciamientos de los
órganos judiciales desconocen los preceptos constitucionales y legales que
deben seguir o a los casos en que, sin dejar de lado las normas superiores, la
decisión judicial vulnerara derechos fundamentales[11].
2.3.3.
Ahora bien, para justificar la
existencia de la tutela contra providencias judiciales la Sentencia T-214 de
2012[12]
diferenció entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico integrada únicamente
por la Corte Constitucional y, en sentido funcional, compuesta por todos los
jueces de la república cuando conocen acciones de tutela o cuando ejercen el denominado
control de constitucionalidad.
En esa misma línea y tratándose del ámbito funcional la
providencia señaló lo siguiente:
“La objeción según la cual la tutela contra sentencias
afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre
de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y
autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en
el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la
Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos
judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende
que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a
la protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a
problemas de carácter legal.”
2.3.4.
Inicialmente, esta Corporación aludía
al concepto de “vía de hecho” para referirse a los errores burdos y
groseros de los operadores judiciales a la hora de proferir sus providencias,
ya que con su actuar caprichoso generaban una afectación a los derechos de las
personas a las que se dirigían sus decisiones.
A su vez, en la Sentencia T-1067 de 2012[13], la Sala Octava de Revisión
dejó claro que la expresión “vía de hecho” tuvo su
origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia quien adoptó la
denominación de una figura propia del derecho administrativo. La misma
providencia aseguró que existió un cambio respecto de este concepto pues la
Corte Constitucional entendió que el mismo se quedaba corto ante todos los
supuestos que la jurisprudencia quería abarcar. Sobre el particular la Sala
Octava de Revisión:
“Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba
ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como
errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos
los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una
connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere
la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia
constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior
terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”[14].
2.3.5.
Dentro de las primeras sentencias
que mencionaron los defectos por los cuales la tutela procedería contra
providencias judiciales encontramos la T-079 de 1993[15] y T-158
de 1993[16],
luego de ello, mediante Sentencia T-231 de 1994[17] se determinó
que tratándose de vías de hecho los defectos que se podían presentar se
resumían en: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii)
defecto orgánico; o (iv) defecto procedimental.
A su turno, se fueron ampliando las denominadas “causales
de procedibilidad” y en la Sentencia T-462 de 2003[18]
ya se incluía el error inducido, la decisión sin motivación, el
desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución.
2.3.6.
Específicamente tratándose de la
procedencia, la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales “comporta
un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción
–presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la
autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad
jurídica”
(…)
La legitimidad de una actuación judicial deviene así de la
concurrencia de dos presupuestos básicos: (i) que el procedimiento surtido para
adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso,
de las que son titulares los sujetos procesales; y (ii) que la decisión
judicial es compatible con el conjunto de valores, principios y derechos
previstos por la Constitución[19].
2.3.7.
Con la evolución que representó el
concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional ha manifestado que la procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias está sujeta a la observancia de
presupuestos generales, que de cumplirse en su totalidad habilitarían al juez constitucional
para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración[20].
Con ello, la Sentencia C-590 de 2005[21],
enumeró y delimitó las denominadas causales generales de procedibilidad de la
siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[22].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[23].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[24].
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[25].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[26]”[27].
2.3.8.
Adicionalmente, una vez se verifica
el cumplimiento de los requisitos generales referidos, el accionante tiene la
carga de demostrar la existencia de alguna de las causales específicas de
procedibilidad entendidas como aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un
conflicto jurídico asume una conducta que evidentemente contraría el
ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales”[28]
y que han sido resumidas
en las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[29]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[30].
h. Violación directa de la Constitución.”
2.3.9. En conclusión, aunque en la tutela contra providencias judiciales se
cuestiona la decisión de un juez o incluso de tribunales de cierre, lo que
podría afectar la independencia y los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica, no es menos cierto que dentro de las razones de la jurisdicción
constitucional se encuentra la defensa y protección de los valores superiores y
los derechos fundamentales.
En principio se aludió al concepto de vía de hecho para
referirse a los errores graves de los jueces al proferir sus sentencias o
autos. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han
desarrollado ampliamente la figura de la tutela contra providencias judiciales
y actualmente la procedencia está dada por la acreditación de los presupuestos
generales y al menos una de las causales específicas.
2.4.
El RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACIÓN COMO OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL Y SU DESISTIMIENTO DENTRO DEL
TRÁMITE DE REVISIÓN
2.4.1. Tratándose de los requisitos de
procedibilidad de la tutela el análisis de subsidiariedad se enfoca en analizar
si el accionante al momento de la interposición de la acción había agotado
todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con
los que contaba. Sobre el particular la Sentencia
C-590 de 2005 precisa
lo siguiente:
“De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de
asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última”.
2.4.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha determinado que de no agotarse el
recurso extraordinario de casación la acción de tutela resulta improcedente
dado su carácter subsidiario o accesorio. Particularmente en la Sentencia
T-852 de 2011[31]
se estudió el caso del señor José Cueter Cueter quien solicitó la protección de
su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cereté y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería,
quienes declararon la existencia de una relación laboral entre él y el señor
Gabriel José Ramos y lo condenaron al pago de diversas acreencias laborales.
En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión declaró la
improcedencia de la acción al encontrar que no existían motivos para exculpar
la actitud pasiva del demandante que no agotó todos los recursos de defensa con
los que contaba y resaltó “que la carga de acudir al recurso extraordinario
de casación no resultaba desproporcionada para el accionante, toda vez que no
se encontraba en una situación de vulnerabilidad económica que le impidiera o
dificultara el acceso al mencionado recurso extraordinario.”
Adicionalmente, sentencias como la T-112
de 2013[32], T-272 de 2013[33],
y la SU-949 de 2014[34], reiteran que la acción de
tutela resulta improcedente ante la existencia del recurso extraordinario de
casación luego de analizar las particularidades del caso.
Por otro lado, esta Corporación también ha
determinado que la tutela resulta improcedente en los eventos en los que se
encuentra en curso el mencionado recurso pues cualquier actuación del juez
constitucional representaría una invasión de las competencias de la Corte
Suprema como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria[35].
2.4.3. Finalmente, este Tribunal también ha establecido que la
acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente cuando se
desiste del recurso extraordinario de casación dentro del trámite de revisión
adelantado por esta Corporación.
Dentro de esta hipótesis, la
Sentencia T-320 de 2004[36]
estudió el caso de Luis
Roberto Pacheco García que presentó una acción de tutela solicitando la
protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el
Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que profirieron sentencias
dentro del proceso ordinario iniciado por él contra la Empresa de Energía de
Bogotá, S.A., E.S.P.
El accionante señaló que fue pensionado por la empresa
demandada y que luego de solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de los
reajustes pensionales establecidos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, los mismos
le fueron negados pues tal normatividad solo era aplicable a los pensionados
del orden nacional.
Adicionalmente
indicó que el juzgado y la Sala del Tribunal negaron sus pretensiones por lo
que presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos
fundamentales. Sostuvo que los despachos accionados habían incurrido en una vía
de hecho por defecto sustantivo al interpretar el artículo 116 de la Ley 6 de
1992 sin aplicar el principio de favorabilidad.
2.4.4. En esta oportunidad la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional realizó un estudio de la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales y de la existencia o no de otro mecanismo
de defensa judicial.
Dentro
del estudio del requisito de subsidiariedad la Sala encontró que el accionante
había interpuesto el recurso extraordinario de casación que fue admitido por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de
septiembre de dos mil tres (2003), al que se le dió trámite mediante auto del
once (11) de noviembre de dos mil tres (2003).
No
obstante, también se comprobó que luego de que la Corte Constitucional aceptara
la tutela para revisión el apoderado del señor Pacheco García presentó un escrito
desistiendo del recurso extraordinario de casación. En atención a esos eventos,
dentro de las consideraciones de la sentencia se llegó a la conclusión que la
tutela era improcedente y se expuso lo siguiente:
“la
existencia de otro medio de defensa - el recurso de casación- era plenamente
conocida por el peticionario, tanto que hizo uso del mismo para obtener la
protección de los derechos que consideraba violados, pero que de manera
inexplicable desistió, buscando tal vez que el juez constitucional, usurpando
la competencia del ordinario, dirimiera con mayor rapidez el asunto. Tal
proceder hace a todas luces improcedente la acción de tutela, por cuanto como
ya se expresó, ésta no puede ser utilizada como mecanismo alterno de acciones
ordinarias ni con el objeto de sustituirlas.” (Subraya fuera de
texto)
2.4.5. Cabe resaltar que mediante Auto 163 de 2011[37],
la Corte se refirió a la figura del desistimiento en el ámbito Colombiano, a
las particularidades para que pueda tramitarse y sus implicaciones en el campo
procesal. Las características a las que se refiere la providencia antes
mencionada son las siguientes:
“i) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede
haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien
desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea,
el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el
artículo 344 del C.P.C.[38]
ii) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser
presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales.
iii) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y
por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o
no.
iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a
una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y
con alcances de cosa juzgada.[39]”
2.4.6. El
artículo 314 del Código General del Proceso reguló la figura del desistimiento
y consagró:
“Artículo 314. Desistimiento de las
pretensiones.
El demandante podrá desistir de las
pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al
proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse
interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá
que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las
pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la
sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que
acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la
totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes,
el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas
en él.
En los procesos de deslinde y
amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de
sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento
no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se
opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo
proceso.
El desistimiento debe ser incondicional,
salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus
causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no
impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez
cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un
departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el
apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador
o el alcalde respectivo.”
2.4.7. En síntesis, la acción de tutela es de naturaleza
subsidiaria y el accionante debe acreditar que agotó los recursos y los
mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios, establecidos por el
legislador para tal efecto.
Particularmente, la jurisprudencia
constitucional reconoce que a la hora de analizar la procedencia de la tutela
contra providencias debe observarse si el accionante podía interponer el
recurso extraordinario de casación, si efectivamente lo hizo o si su omisión se
debió a razones de tipo objetivo. De lo contrario, la solicitud debe
despacharse como improcedente.
Adicionalmente, la tesis de la
improcedencia se ha mantenido en los casos en que a la par de la revisión de la
Corte Constitucional se encuentra en trámite la casación o cuando se desiste de
esta última, tal como se describió con anterioridad, teniendo en cuenta que el
análisis constitucional representaría una invasión en la órbita del juez
natural.
Finalmente, el desistimiento como acto
jurídico procesal requiere de la manifestación de la voluntad y el auto que lo
admite equivale a una decisión de fondo que tiene efectos de cosa juzgada.
3.
EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
3.1.
Legitimación en la causa por
activa
Tanto el artículo 86 de la Constitución Política como el 10
del Decreto 2591 de 1991 regulan el requisito de la legitimación por activa.
Dentro del texto constitucional se establece que toda
persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre podrá solicitar la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, el Decreto
2591 de 1991, reitera lo expuesto por la norma Superior y agrega un aparte
destinado a regular la figura de la agencia oficiosa.
En el caso particular, el señor Ismael Rodríguez Soto,
actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales
a la igualdad, al mínimo vital y
al debido proceso. Es por ello que para la Sala existe legitimación del
tutelante y se entiende cumplido el mencionado requisito.
3.2.
Legitimación en la causa por
pasiva
Con respecto a quien va dirigida la acción de tutela, el
artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la
autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o
amenazó el derecho fundamental (…)”.
Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T-
416 de 1997[40]
explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:
“La legitimación pasiva se consagra como la facultad
procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o
controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre
una pretensión de contenido material”.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el accionante
dirigió la acción de amparo contra la
Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, entidad que presuntamente vulneró sus derechos
fundamentales, de modo que se cumplen las reglas
de legitimación por pasiva.
3.3.
Examen de inmediatez
Si bien el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela puede interponerse en todo momento lo que a priori significaría que
sobre ella no aplica el fenómeno jurídico de la caducidad; la jurisprudencia
constitucional ha decantado este tema y en sentencias como la SU-961 de 1999
reconoció que de no interponerse la acción durante un término prudencial
conlleva a que la misma debe ser negada.
De un análisis simple de los hechos puede extraerse que la
sentencia objeto de censura fue proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
A su vez, se tiene que la acción de tutela fue presentada
el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), por lo que entre la
expedición de la providencia atacada y la interposición de la acción solo
pasaron catorce (14) días, termino más que prudencial para solicitar la
protección constitucional.
3.4.
Examen de subsidiariedad
La jurisprudencia constitucional ha señalado que
la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección
de derechos fundamentales que procede de manera excepcional cuando se ataca la
legitimidad de un pronunciamiento judicial.
Adicionalmente, como se explicó en el aparte de
consideraciones el accionante debe acreditar el cumplimiento de los
presupuestos generales y al menos una de las causales específicas.
Del análisis del caso en particular, es posible extraer que
el señor Ismael Rodríguez Soto, de 69 años de edad, fue calificado por la Junta
Regional de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
entidades que establecieron que presentaba una pérdida de capacidad laboral del
37.32% y 42.39%, respectivamente, de origen común y estructurada el veintisiete
(27) de mayo de dos mil cinco (2005).
Con posterioridad, presentó demanda ordinaria laboral para
solicitar la pensión de invalidez. Dentro del trámite del proceso ordinario se
incorporó el dictamen sobre la calificación de merma de capacidad laboral
elaborado el tres (3) de junio de dos mil diez (2010), por la Facultad Nacional
de Salud Pública de la Universidad de Antioquia que concluyó que el señor
Rodríguez Soto presenta una pérdida de capacidad laboral del 50.92%
estructurada el 21 de febrero de 2006.
Según los resultados del examen clínico realizado, el
accionante presenta pérdida de la visión por el ojo derecho y agudeza visual de
20/30 respecto del ojo izquierdo. La valoración de cabeza y cuello,
cardiopulmonar, del abdomen, de tipo neurológica, osteomuscular y mental arroja
el resultado “clínicamente normal”. En el aparte dedicado a otras valoraciones
se pone de presente que el paciente presenta ausencia del testículo izquierdo a
la palpación.[41]
Mediante sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos
mil catorce (2014), el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín
absolvió a COLFONDOS S.A., Pensiones y Cesantías al encontrar que el señor
Ismael Rodríguez Soto no cumplía los requisitos para acceder a la prestación.
Inconforme con la decisión adoptada el accionante apeló la
decisión adoptada en primera instancia. No obstante, mediante auto del
veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) se declaró desierto el
recurso pues no había sido sustentado dentro del término otorgado para tal
efecto.[42]
A través de sentencia del treinta y uno (31) de agosto de
dos mil quince (2015), la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el grado
jurisdiccional de consulta y confirmó la sentencia de primera instancia.[43]
Por otra parte, luego de que se surtiera el grado
jurisdiccional de consulta, la apoderada del actor interpuso, dentro de la
oportunidad respectiva, el recurso extraordinario de casación que fue aceptado
por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín a través de auto del dieciséis (16) de octubre de
dos mil quince (2015), quien remitió el expediente a la Corte Suprema.
Un mes después, el accionante presentó acción de tutela
contra la sentencia de la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[44], por lo que
de manera simultánea se estaba adelantando el trámite de tutela y esperando el
pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
Con posterioridad, el tres (3) de febrero de dos mil
dieciséis (2016) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el
recurso y corrió traslado a las partes[45]. Más adelante, la Sala de Selección
Número Dos de la Corte Constitucional mediante auto del doce (12) de febrero de
dos mil dieciséis (2016), notificado el día veinticuatro (24) del mismo mes y
año, eligió para efectos de su revisión la tutela del señor Rodríguez Soto y
finalmente, la abogada Clara Eugenia Gómez Gómez, apoderada del accionante,
presentó memorial el primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
desistiendo del recurso de casación.[46]
En suma, el accionante tenía pleno conocimiento de la
procedencia del recurso extraordinario de casación y efectivamente hizo uso del
mismo pues contrató los servicios de una profesional en derecho que con sus
oficios logró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
aceptara y corriera traslado del recurso que se destaca por su rigurosidad y su
carácter técnico.
Teniendo en cuenta que se estaba adelantando este proceso
ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el resultado obvio era
que se declarara la improcedencia de la tutela. Sin embargo, la apoderada del
accionante desistió de la casación seis días después de que se notificó el auto
de la Sala Segunda de la Corte Constitucional que aceptó para revisión la
tutela presentada por el señor Rodríguez Soto.
En vista de tal hecho, para la Sala es evidente que se debe
confirmar la improcedencia de la acción de amparo pues el accionante está
obviando el trámite ordinario y dando prevalencia al proceso de revisión del
máximo órgano de la jurisdicción constitucional. No resulta correcto el actuar
del peticionario y su apoderada pues la Sala Laboral de la Corte Suprema ya
había emitido un pronunciamiento sobre admisibilidad del recurso de casación.
Está claro que tanto el constituyente como el legislador no
establecieron los trámites ordinarios y el de tutela para que se hiciera uso de
ellos a conveniencia. La orbita de acción del juez constitucional sólo puede
interferir en la del juez ordinario en casos excepcionales pero nunca puede
llegar al exabrupto de convertirse en un instrumento para evadir el curso
normal establecido para cada proceso.
En términos prácticos, en el evento en que simultáneamente se
encuentre en curso el recurso extraordinario de casación y el trámite de
revisión de tutela por parte de la Corte Constitucional, el desistimiento del
primero no hace que el examen de subsidiariedad sea más laxo pues la decisión
de no llevar la controversia por su curso normal sólo es imputable al
accionant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.