T-238-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-238/15
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORA EMBARAZADA-Requisitos jurisprudenciales
para que proceda la acción de tutela
Esta Corte ha dicho que la acción de tutela sí resulta procedente, a
pesar de la existencia de medios judiciales ordinarios, siempre y cuando se
encuentren reunidos unos requisitos, que por cierto, no han sido aplicados
uniformemente en todos los casos resueltos por este Tribunal, pues en algunos
de ellos es evidente la mayor rigurosidad en el análisis de procedencia de la
acción de tutela. Tales presupuestos aluden a: (i) que la desvinculación se
ocasione durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;
(ii) que el motivo de la desvinculación sea el estado de embarazo y no una
causal objetiva y relevante que la justifique; (iii) que el empleador conozca o deba conocer el estado de embarazo; (iv) que la desvinculación se produzca sin autorización del
Ministerio del Trabajo o de la autoridad competente, según el caso; y (v) que
la desvinculación amenace el mínimo vital de la accionante y/o del que está por
nacer.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Marco
normativo y jurisprudencial
No existe duda respecto del alcance de la protección
internacional, constitucional, legal y jurisprudencial que se le ha otorgado en
materia laboral a la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia.
Protección, que está dirigida a todas las mujeres trabajadoras sin distinción alguna,
trátese de aquellas que pertenezcan tanto al sector público como privado, así
como a las vinculadas mediante cualquier modalidad laboral que exista. Por
tanto, no es de recibo ninguna razón, argumento, fundamento, o concepción
filosófica, política, religiosa o de cualquier índole, por medio de las cuales
se pretenda justificar ya sea la inaplicación de este derecho o su
reconocimiento tímido o parcial, pues de ser así, ello implicaría un claro
desconocimiento del derecho a la igualdad que le asiste a todas y cada una de
las mujeres trabajadoras que por las naturales y obvias circunstancias
derivadas del embarazo o la lactancia, se encuentran en un mismo plano de
condiciones, lo cual demanda un trato igualitario en lo que respecta al
reconocimiento del amparo laboral reforzado en cuestión.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Reglas para la protección
MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a la ESAP
renovar contrato laboral
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a la
ESAP pagar indemnización equivalente a los salarios dejados de
percibir por la trabajadora hasta la fecha en que efectivamente se produjo el
parto; y el descanso remunerado por concepto de la licencia de maternidad
Referencia: Expediente T-4.712.280.
Acción de tutela instaurada por Cristi Yohanna
Díaz Lavao contra la Escuela
Superior de Administración Pública –ESAP Territorial Huila – Caquetá.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá
D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva
y Martha Victoria
Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral,
el 1º de octubre de 2014, que confirmó el dictado por el Juzgado Quinto Administrativo
Oral de Neiva, el 27 de agosto de 2014, que en su momento denegó el amparo solicitado
dentro de la acción de tutela promovida por Cristi Yohanna Díaz Lavao contra la Escuela Superior de Administración Pública
–ESAP Territorial Huila – Caquetá.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión mediante Auto del 27 de enero de 2015, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno.
I.
ANTECEDENTES
El 12 de agosto de 2014,
la ciudadana Cristi Yohanna Díaz Lavao instauró acción de tutela contra la Escuela Superior de Administración
Pública –ESAP Territorial Huila – Caquetá, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales “a la familia, a la vida del menor que
está por nacer, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al
trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada”, ante la negativa en la renovación del contrato
de prestación de servicios profesionales mediante el cual fue vinculada, pese a
encontrarse en estado de embarazo durante la relación contractual.
1. Hechos y pretensiones
1.1.
El 21 de enero de 2014, Cristi Yohanna Díaz Lavao y la
Escuela Superior de Administración Pública, ESAP Territorial Huila–Caquetá, suscribieron contrato de prestación de
servicios profesionales o de apoyo a la gestión Nº 048 de 2014, con un plazo de ejecución de 6 meses y
10 días, es decir, vigente hasta el 31 de julio de 2014.
1.2. El objeto del contrato consistía en que la accionante, contratista,
se obligaba con la entidad accionada “a prestar sus servicios profesionales apoyando
en el componente técnico y operativo, las acciones de planificación,
implementación y seguimiento de los programas académicos, capacitación y
formación para el trabajo que se gestionan a nivel territorial en el Municipio
de Neiva – Huila, así como desarrollar las actividades administrativas que se
le indiquen”[1].
1.3. La demandante manifiesta que el 10 de julio de
2014, durante la vigencia del vínculo contractual, mediante escrito de
radicación Nº 548 que presentó en la recepción del ente demandando, comunicó que
se encontraba en embarazo aportando una prueba de laboratorio practicada el 5
de julio de 2014. Indica que en esa ocasión expuso a la entidad accionada que conforme
a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en cuanto a la protección de
la mujer gestante, debía darse cumplimiento a la estabilidad laboral reforzada
aun tratándose de contratista.
1.4. Afirma, que el 28 de julio de 2014 el Supervisor del
Contrato en mención emitió el informe final de supervisión de contratos RE-A-CT-60,
mediante el cual calificó su labor en un 92% en una escala de 0 a 100.
1.5. En vista de que se aproximaba la terminación del
periodo de ejecución del contrato, la accionante señala que el 29 de julio de
2014 ingresó a la oficina del Director Territorial para preguntar acerca de su contratación,
dejando de presente que había comunicado con antelación y por escrito su estado
de gravidez, pues de conformidad con los postulados jurisprudenciales y
constitucionales tenía derecho a continuar vinculada con la institución demandada
al ser sujeto de especial protección del Estado. Sin embargo, agrega que recibió
respuesta desfavorable por parte de dicho funcionario.
1.6. En efecto, el Director Territorial de la entidad
accionada mediante oficio del 30 de julio de 2014 dio respuesta a la
comunicación del estado de embarazo, fundándose en un concepto emitido el 16 de
julio de 2014 por el Departamento de Asesorías y Consultorías de esa misma
institución, en cuanto al punto de renovación de contrato de prestación de
servicios a mujer gestante. Esta vez respondió que, “en primer lugar, fue
contratada bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, el cual
no implica una subordinación directa con el empleador, sino por el contrario,
como su nombre taxativamente lo señala, la persona presta un servicio a cambio
de una contraprestación, que la mayoría de las veces es monetaria. En segundo
lugar, el contrato de prestación de servicios, la persona puede ser retirada de
su labor por el vencimiento del contrato y no por el conocimiento del estado de
embarazo, por cuanto el empleador o nominador no desconocería el derecho de
fuero de maternidad que posee la persona”.
1.7. La accionante manifiesta que desde
el 1º de agosto de 2014 se encuentra desvinculada del ente accionado y que al
cabo del día 11 de ese mismo mes y año, ya había completado once (11) semanas
de gestación, según ecografía tomada el 24 de julio en la IPS Saludcoop.
1.8. Con
base en los anteriores hechos solicita:
·
Se tutelen sus derechos fundamentales
“a la familia, a la vida del menor que está por nacer, al libre desarrollo
de la personalidad, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada”.
·
Se ordene a la demandada a “restablecer
la relación contractual” bajo la misma modalidad y condiciones, para ocupar
el cargo que venía desempeñando u otro equivalente o superior.
·
Se ordene a la entidad al pago de los
honorarios dejados de percibir a partir de su desvinculación.
·
Se ordene a la accionada al pago
de la indemnización que alude al “supuesto de protección contra la
discriminación”, así como al costeo de las costas procesales.
·
Se ordene al Representante Legal y
al grupo de Asesores Jurídicos y Contratación de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP
Territorial Huila – Caquetá a “recibir una jornada de capacitación en no
discriminación a la mujer, derechos laborales y estabilidad laboral reforzada”,
a fin de que no se presenten situaciones como la que dio lugar a esta acción de
tutela.
2. Material
probatorio obrante en el expediente
2.1. Copia de la cédula de ciudadanía Nº
1.079.606.094, expedida en Santa María (Huila), correspondiente a Cristi
Yohanna Díaz Lavao[2].
2.2. Copia del contrato de prestación de servicios
profesionales o de apoyo a la gestión Nº 048 de 2014[3].
2.3. Copia del escrito con radicado Nº 548 del 10 de
julio de 2014, por medio del cual se informó acerca del estado de embarazo[4].
2.4. Copia del resultado del estudio de “prueba
embarazo monoclonal” (GX) practicada el 7 de mayo de 2014 a la demandante[5].
2.5. Copia del informe final de supervisión de
contratos RE-A-CT-60 emitido el 28 de julio de 2014[6].
2.6. CD de audio[7]
en el que al parecer contiene una grabación de la conversación sostenida el 29
de julio de 2014 entre la demandante y el Director Territorial del ente
demandado, según la cual consta la primera respuesta negativa a la renovación
del contrato.
2.7. Oficio del 30 de julio de 2014, mediante el cual
el representante legal de la accionada dio respuesta a la comunicación del
embarazo[8].
2.8. Copia del resultado de la ecografía tomada el 24
de julio de 2014 a nombre de Cristi Yohanna Díaz Lavao[9].
3. Actuación procesal
En Auto del 14 de agosto 2014[10], el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva avocó la acción de tutela y corrió
traslado a la entidad demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y
contradicción.
En vista de ello, el Director Territorial de la Escuela
Superior de Administración Pública, ESAP Territorial Huila–Caquetá presentó escrito el 20 de agosto de 2014[11],
en el cual se opone a las pretensiones de la acción de tutela, pues a su juicio
no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Igualmente, solicita no
se consideren conculcados los derechos “del menor que está por nacer, a la
familia” y “al mínimo vital”, ya que la accionante cuenta con otras
actividades contractuales que le permiten una estabilidad económica.
En sustento de todo lo anterior, argumenta que la institución accionada que
representa no posee los recursos suficientes para contratar todo el personal de
apoyo del área académica y los coordinadores del Centro Territorial de Administración
Pública (en adelante CETAP), pues dichas personas serían contratadas a partir
del 15 de agosto de 2014, esto es, cuando iniciaría el periodo académico. Explica
que solamente se realizaría la contratación de coordinadores del CETAP para las
ciudades con “gran cantidad” de estudiantes como Pitalito, Mocoa,
Florencia y Neiva, aclarando que en el caso de la última, el Coordinador Académico
como funcionario de planta de la dirección territorial debía asumir las
actividades de coordinación del CETAP en esa ciudad, lo cual justifica la no
renovación del contrato de la tutelante ante la inexistencia de la necesidad
del servicio.
Señala que no hay posibilidad a que la accionante
tenga derecho al fuero de maternidad por tres razones, a saber: (i) se contrató
bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales, lo cual no implica una
subordinación directa con el empleador, sino por el contario, presta un
servicio a cambio de una contraprestación económica; (ii) en “el contrato de
prestación de servicios la persona puede ser retirada de su labor por el
vencimiento del mismo y no por el conocimiento del estado de embarazo por
cuanto el empleador o nominador no desconocería el derecho de fuero de
maternidad”; y (iii) el objeto del contrato en mención se cumplió en su totalidad,
por tanto, no es necesario contratar a ninguna persona y, además, tampoco se
tiene el presupuesto requerido.
4. Decisiones
objeto de revisión
·
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva profirió
fallo del 27 de agosto de 2014[12],
por medio del cual denegó el amparo solicitado por la accionante al concluir
que ésta no demostró la existencia de una relación laboral oculta dentro del
contrato convenido con la entidad accionada, exigencia que a su juicio era
necesaria para obtener el beneficio del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la contratista gestante. Tal conclusión la funda con base en la trascripción
de un aparte de la sentencia SU-070 de 2013 y en algunas pautas jurisprudenciales
que el Consejo de Estado también en sede de tutela ha señalado en esta materia.
En suma, el despacho judicial estima que la demandante
es consciente de que su relación con el ente demandado no era laboral, sino mediante
contrato de prestación de servicios profesionales, los cuales están regulados por
la Ley 80 de 1993 y se caracterizan por la insubordinación, es decir, el contratista
es autónomo en el cumplimiento de la actividad contratada, circunstancia que
los distingue frente al contrato laboral.
·
Impugnación
Mediante escrito del 1º de septiembre de 2014[13],
la tutelante presentó impugnación contra la decisión en precedencia por dos
razones, a saber:
(i) Porque se sustentó en jurisprudencia que no estaba
vigente, pues se acogió una posición adoptada por el máximo Órgano de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, la cual posteriormente se superó con la
asumida por la Corte Constitucional.
(ii) Porque se interpretó de manera errada y
contradictoria el fallo de esta Corporación SU-070 de 2013 respecto de la
aplicación de la protección reforzada derivada de la maternidad, al
considerarse que solo procede cuando se trata de una relación laboral, pese a
conocerse que en la referida sentencia de unificación se precisaron las siguientes
reglas jurisprudenciales: “[P]rocede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la
adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral,
cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la
existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la
mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente
al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. (…)”.
·
Sentencia de
segunda instancia
El 1º de octubre de 2014[14], el Tribunal
Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, confirmó
el fallo recurrido al reiterar en esencia los mismos argumentos del a quo.
Indica
que el juez de tutela no puede definir si un contrato de prestación de
servicios “encubre una relación laboral”, toda vez que es un asunto de
índole legal que debe resolverse en la jurisdicción ordinaria, “a menos que se
trate de una situación excepcional en la que la primacía de la realidad en las
relaciones laborales resulte probada, así como la vulneración de derechos
fundamentales del trabajador”, lo cual a su juicio no acontece en el
presente caso “pues la accionante no aportó ningún medio probatorio que
acreditara” dos cosas, la primera, que el contrato de prestación de
servicios “es un velo que cubre la relación laboral real”, y la segunda,
que por la terminación de ese contrato “se amenazan derechos fundamentales como
al mínimo vital y el del nasciturus”.
Agrega,
que la tutelante estaba en condiciones de demostrar tales circunstancias y
además que la entidad accionada había “indicado” que uno de sus
empleados de planta desempeñaría la labor que ella venía ejecutando, lo que en
su sentir “desvirtúa la presunción que pudiera inferirse al respecto y más aún
cuando más allá de sus manifestaciones, no aportó a la actuación sustento
alguno para demostrar la existencia de una auténtica relación laboral por lo
que coherentemente, no es posible inferir que la terminación de la relación
contractual supone para la accionante la ocurrencia de un perjuicio irremediable
y con ocasión de su estado gestante.”
5. Actuación procesal en sede de revisión
5.1. Mediante Auto del 6 de marzo de 2015[15],
la Magistrada sustanciadora dispuso
oficiar a la Escuela Superior de Administración Pública,
ESAP Territorial Huila–Caquetá,
para que allegara el material probatorio
con el cual efectivamente demuestre lo manifestado en el escrito de
contestación de la acción de tutela, específicamente, frente a: (i) la
supuesta inexistencia de la
necesidad del servicio por el cual se contrató a Cristi Yohanna Díaz Lavao mediante contrato
de prestación de servicios profesionales Nº 048 del 21 de enero de 2014; (ii) al presunto cumplimiento total del objeto
del contrato anteriormente referido. De igual forma, complemente y/o adicione lo que estime relevante y pertinente,
aportando las pruebas que considere necesarias.
Al tiempo, igualmente se ofició a Cristi Yohanna Díaz Lavao, para que allegara
algún documento donde complemente y/o adicione lo que estime relevante y novedoso,
adjuntando los medios probatorios que estime indispensables.
5.2. El director Territorial de la
accionada presentó escrito[16]
el 19 de marzo de 2015, por medio del cual reitera lo dicho en el escrito de
contestación de la acción de tutela, esto es, la no necesidad de realizar una
nueva contratación de apoyo para la gestión en esa entidad, ante la insuficiencia
de recursos para ello y además porque en el caso de la ciudad de Neiva, el Coordinador Académico como
funcionario de planta de esa dirección territorial “asumiría las actividades
de coordinación” del CETAP en esa ciudad. Como prueba de lo anterior,
allega copia de la notificación de funciones efectuada el 13 de septiembre de
2013 a la persona que para esa fecha desempeñaba el cargo de profesional
universitario en esa territorial[17].
Adicionalmente, manifiesta que el objeto y
la duración contractual en cuestión estaban ligados a lo dispuesto por el
Departamento Administrativo de la Función Pública (Escuela Superior de Administración
Pública) en la Resolución SC Nº 1911 del 26 de septiembre de 2013, “por el
cual se establece el calendario académico general nacional para todos los
programas curriculares de pregrado, posgrado y maestría, para el año 2014”.
Resolución que también adjunta como prueba al plenario[18].
5.3. Por su parte, la accionante no allegó
al expediente nuevos documentos de los ya presentados desde un comienzo, al instaurar
la demanda de tutela.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso tercero y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Problema jurídico a resolver
2. De conformidad con los antecedentes
anteriormente expuestos, le corresponde a la Sala de Revisión analizar el
siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la
Escuela Superior de Administración Pública, ESAP Territorial Huila–Caquetá, los derechos
fundamentales “a la familia, a la vida
del menor que está por nacer, al libre desarrollo de la personalidad, a la
igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada” de Cristi Yohanna
Díaz Lavao, al no renovar el contrato de prestación
de servicios profesionales Nº 048 de 2014, con el cual se
vinculó a esa entidad,
argumentando la inexistencia de la necesidad del servicio y el cumplimiento
total del objeto contractual, a pesar de que la trabajadora se encontraba en estado
de embarazo y sin que mediara autorización previa del Ministerio del Trabajo?
3. Para ello, se abordará la siguiente temática: (i) la procedencia de la acción
de tutela para reclamar el derecho a la protección laboral reforzada de la mujer
en estado de embarazo o en periodo de lactancia; (ii) marco normativo y jurisprudencial respecto del
alcance del derecho a la protección laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o
en periodo de lactancia; (iii) reglas respecto de la aplicación del derecho a
la protección laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en periodo
de lactancia; y (iv) reglas acerca de la adopción de medidas protectoras que
materializan el amparo laboral reforzado de la mujer en estado de embarazo o en
periodo de lactancia, vinculada mediante contrato de prestación de servicios. Con estas bases, será analizado y decidido
el caso concreto.
Tercera. La procedencia de la acción de tutela para
reclamar el derecho a la protección laboral reforzada de la mujer en estado de
embarazo o en periodo de lactancia
4. Como es sabido, debido a la exigencia residual y subsidiaria
de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sido enfática al considerar que,
como regla general, dicho mecanismo judicial no es el adecuado para reclamar
derechos de naturaleza laboral ni mucho menos para discutir asuntos de índole legal
y contractual, toda vez que la normatividad dispone a favor de los trabajadores,
medios de defensa judicial específicos e idóneos para la salvaguarda de sus
derechos, cuando quiera que se estimen amenazados o desconocidos, mecanismos que
deben emplearse en las respectivas jurisdicciones ordinarias, según las condiciones
y circunstancias en que se presente la relación laboral.
5. Esta Corporación igualmente ha precisado algunas
excepciones frente a la anterior regla general, por ejemplo, en los casos de despido,
terminación o no renovación del contrato, sin importar la modalidad laboral, en
donde se han desvinculado mujeres en estado de embarazo o en período de
lactancia. En esos eventos, esta Corte ha dicho que la acción de tutela sí
resulta procedente, a pesar de la existencia de medios judiciales ordinarios,
siempre y cuando se encuentren reunidos unos requisitos, que por cierto, no han
sido aplicados uniformemente en todos los casos resueltos por este Tribunal,
pues en algunos de ellos es evidente la mayor rigurosidad en el análisis de
procedencia de la acción de tutela. Tales presupuestos aluden a: (i) que la
desvinculación se ocasione durante el embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto; (ii) que el motivo de la desvinculación sea el estado de
embarazo y no una
causal objetiva y relevante que la justifique; (iii) que el empleador conozca o deba conocer el estado de embarazo; (iv) que la desvinculación se produzca
sin autorización del Ministerio del Trabajo o de la autoridad competente, según
el caso; y (v) que la desvinculación amenace el mínimo vital de la accionante
y/o del que está por nacer[19].
6. Sin embargo, de conformidad con los postulados
constitucionales, legales y jurisprudenciales que esta Corte ha fijado hasta la
fecha con el fin de avanzar en una protección eficaz y adecuada a favor de la mujer
en estado de embarazo o en periodo de lactancia, exigir el cumplimiento de los presupuestos
(ii) y (iii) anteriormente enunciados, resulta claramente desproporcionado y
contradictorio como a continuación se explica.
7. En cuanto a la exigencia referente a: (ii) que el
motivo de la desvinculación sea el estado de embarazo y no una causal objetiva y relevante
que la justifique, debe tenerse en cuenta que el numeral 2º del artículo 239[20]
del Decreto 2663 de 1950[21] dispone que se presume el despido (terminación
o no renovación del contrato) por motivo del embarazo o lactancia, cuando se ha
efectuado dentro del periodo de gestación o dentro de los tres meses siguientes
al parto.
8. Como se lee, dicha norma prevé una presunción
de naturaleza legal que puede desvirtuarse al admitir prueba en contrario, carga
probatoria que indiscutiblemente le compete al empleador o a quien alegue que
la desvinculación se debe a una causal objetiva y no en razón del estado de embarazo
o lactancia. En esa medida, exigir el cumplimiento de este requisito de
procedencia de la acción de tutela a cargo de la mujer gestante o en periodo de
lactancia, quien instaura la acción ya sea a nombre propio o mediante agente
oficioso o apoderado judicial, evidentemente implica una carga probatoria
adicional y desproporcionada para ella, ya que para la protección de sus
derechos y los de su hijo (a), simplemente debe demostrar que la desvinculación
se ocasionó durante el
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto y a partir de ahí, es
que surge la probabilidad de beneficiarse con la mencionada presunción, si el
empleador se limita a expresarla pero sin probar una causal objetiva distinta
al embarazo o la lactancia, que justifique la desvinculación laboral.
9. En esencia, dicho requisito implica que el juez de
tutela (o el ordinario, según la vía acogida) deba verificar si el motivo de la
desvinculación se debió al estado de embarazo o lactancia, u a otra causa
objetiva, constatación que claramente no se efectúa en el análisis de
procedencia de la acción de tutela sino en una etapa posterior a ella, donde dependiendo
de lo encontrado en el material probatorio, el operador judicial determinará si
resulta aplicable o no la protección laboral reforzada de la mujer gestante o
en periodo de lactancia, para lo cual, en principio, adoptará todas las medidas
de protección ya definidas en esta materia, tanto en los instrumentos internacionales
como en la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
10. Respecto al otro presupuesto relativo a: (iii) que el empleador conozca o deba conocer
el estado de embarazo, igualmente no resulta necesaria dicha exigencia, toda
vez que según la jurisprudencia, como en efecto más adelante se explicará con
mayor detalle, para que proceda la aplicación de la protección laboral
reforzada derivada de la maternidad solo se requiere demostrar lo siguiente:
a) la existencia de una relación
laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha
relación laboral o de prestación[22].
11. Por tanto, exigir el cumplimiento de este
requisito al cabo de los avances obtenidos en esta temática, implica una clara contradicción
y al tiempo una limitante tanto para la mujer desvinculada en estado de
embarazo o en periodo de lactancia, como para quien está por nacer, pues no es
razonable que para efectos de estudiar la procedencia de la acción de tutela deba
considerarse si el empleador conoce o debió conocer el estado de embarazo, cuando
tal circunstancia no tiene la mínima relevancia al momento de analizar si
hay lugar o no al derecho a la protección laboral reforzada en razón de la maternidad.
Dicho acontecimiento adquiere importancia, cuando el juez tenga que determinar
el alcance de algunas medidas de protección a seguir, según las condiciones especiales
que rodeen cada caso, es decir, luego de haber discutido acerca del reconocimiento
del derecho reclamado.
12. Conforme a lo expuesto, resulta viable concluir, que
el juez de tutela al estudiar la procedencia de la acción de tutela con la cual
se pretenda reclamar el derecho a la protección laboral reforzada de la mujer
en estado de embarazo o en periodo de lactancia, sin importar la modalidad laboral,
además de verificar el cumplimiento de los presupuestos generales, también
deberá constatar la observancia de los siguientes requisitos: (i) que la
desvinculación se ocasione durante el embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto; (ii) que la desvinculación se efectúe sin autorización del
Ministerio del Trabajo o de la autoridad competente, según el caso; y (iii) que
la desvinculación amenace el mínimo vital de la accionante y/o de quien está
por nacer.
Cuarta. Marco normativo y jurisprudencial respecto del
alcance del derecho a la protección laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o
en periodo de lactancia
13. En los casos de despido, terminación o no
renovación del contrato, sin importar la modalidad laboral, en donde se han
desvinculado mujeres en estado de embarazo o en período de lactancia, en
principio, podría decirse que implican dos situaciones en contra de la
trabajadora gestante o lactante y del que está por nacer. Por un lado, la
vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente al trabajo, y por otro,
una discriminación laboral en razón de su estado de gravidez. Dichos agravios deben
observarse y solucionarse en conjunto, y de forma definitiva, pues solo así
podría otorgarse una plena y eficaz protección laboral reforzada a la mujer
trabajadora que se encuentre ya sea en estado de gestación o en lactancia, en
razón al fuero de maternidad que indiscutiblemente le asiste.
14. Aunado a lo anterior, en la actualidad existe un
número considerable de instrumentos internacionales, disposiciones
constitucionales y legales, así como pautas jurisprudenciales, mediante los
cuales se han adoptado medidas de protección para afrontar esa problemática,
algunas de las cuales se mencionan a continuación, con el fin de ilustrar el alcance
de este derecho.
15. El numeral segundo del artículo 2º del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[23], establece que
cada uno de los Estados Partes[24]
“se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la
asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y
técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular
la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos
aquí reconocidos” (negrilla fuera de texto original).
16. En esa medida, el Estado Colombiano se comprometió
a lo previsto en el numeral segundo del artículo 10 de ese mismo instrumento
internacional, esto es, a “conceder
especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y
después del parto. Durante
dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con
remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social” (negrilla fuera de texto original).
17. Por su parte, el numeral primero del artículo 11
de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra
la Mujer[25],
dispone que los Estados Partes[26]
“adoptaran todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo a fin de asegurar a la
mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
(…); c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al
ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y
otras condiciones de servicio, (…); (…); e) El derecho a la seguridad social,
en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; f) El
derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de
trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción” (negrilla fuera de texto original).
18. En consonancia, el numeral segundo de la misma disposición
citada de la Convención mencionada prevé que, con la finalidad de impedir la discriminación contra la mujer por razones de
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, el
Estado Colombiano se comprometió a tomar “medidas adecuadas para: a) Prohibir,
bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de
maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado
civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con
prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la
antigüedad o los beneficios sociales; (…)” (negrilla fuera de texto
original).
19. De igual manera, la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) profirió la Recomendación Nº 95 (sobre la protección de la
maternidad), la cual en su artículo 4º indica que “[S]iempre que sea posible, el período antes y
después del parto durante el cual sea ilegal para el empleador despedir a una
mujer en virtud del artículo 6 del Convenio sobre la protección de la
maternidad (revisado), 1952, debería comenzar a contarse a partir del día en
que el empleador haya sido notificado, por medio de un certificado médico, del
embarazo de esa mujer, y debería ser prolongado por lo menos hasta un mes
después de la terminación del período de descanso de maternidad previsto en
el artículo 3 de dicho Convenio”
(negrilla fuera de texto original).
20. El artículo 1º y el numeral primero del artículo
2º del Convenio 183[27]
también de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio sobre la
protección de la maternidad) señalan claramente el campo de aplicación de dicho
instrumento internacional. La primera disposición establece que “el término mujer se aplica a toda persona de
sexo femenino, sin ninguna discriminación, y el término hijo a
todo hijo, sin ninguna discriminación”;
y la segunda dispone lo siguiente: “[E]l presente Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempeñan formas atípicas de
trabajo dependiente” (negrilla fuera
de texto original, excepto los términos “mujer” e “hijo”). Así
mismo, en el artículo 4º se establece un grupo de medidas de amparo con el fin
de que a la mujer trabajadora gestante o lactante se le garantice el acceso y goce
efectivo a la licencia de maternidad[28].
21. Igualmente, como mecanismo de protección del
empleo y no discriminación a la mujer embarazada, el numeral primero[29]
del artículo 8º de dicho Convenio estatuye la regla general de prohibición al empleador
público o privado -la norma internacional no hace distinción alguna- para despedir
a una mujer que se encuentre en tres situaciones puntuales y especialísimas, a saber:
(i) en estado de embarazo; (ii) en periodo de lactancia; o (iii) después de
haberse reintegrado al trabajo durante el período que determine la legislación
interna. Empero, como excepción a la anterior regla, la misma disposición otorga
al empleador la posibilidad para despedir a una mujer gestante, lactante o reintegrada
al trabajo, siempre y cuando se atiendan dos presupuestos, uno de índole sustancial,
esto es, que el despido se deba a motivos que no estén relacionados con el
embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia, y otro de carácter
probatorio, es decir, la ineludible obligación de probar el motivo o la causa del
despido que alegue, para lo cual no bastara meras afirmaciones o señalamientos,
tal y como se expuso en el acápite anterior de la presente providencia.
22. Y finalmente, el numeral segundo[30] del citado artículo
8º dispone a favor de la mujer embarazada o lactante otra garantía laboral, la
cual debe materializarse ya sea retornando al mismo puesto de trabajo o, en su
defecto, a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la
licencia de maternidad.
23. Por su parte, la Constitución Política de igual
manera otorga una importante protección especial a la mujer en estado de
embarazo o en periodo en lactancia, para este caso, específicamente para aquella
trabajadora que se encuentre precisamente en esas condiciones particulares. Lo anterior
debido a una simple lectura e interpretación armónica de su preámbulo y los artículos
11, 13, 25, 43, 44 y 53, principalmente, como a continuación se expone.
24. El preámbulo[31]
de la Carta Superior estatuye como una finalidad del Pueblo colombiano la de
asegurar a todos sus integrantes sus derechos a la vida, al trabajo, a
la igualdad y a la justicia. Con el objeto de cumplir ese mandato
supremo en el texto constitucional se catalogaron como derechos fundamentales la
vida (art. 11)[32],
la igualdad (art. 13)[33]
y al trabajo (art. 25)[34],
al igual que ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia (art.
229)[35],
los cuales adquieren una connotación particular cuando se trata de la mujer en
estado de embarazo o en periodo de lactancia.
25.
La mujer trabajadora, una gestadora de vida, lleva consigo la
indefectible prerrogativa ya sea de acceder a un empleo, mantenerse o
reintegrarse al mismo, independientemente de la modalidad laboral, siempre bajo
unos parámetros de trato justo e igualitario frente a otro trabajador u
otra trabajadora (pública o privada) que no esté embarazada o sea lactante. Además,
si resultare afectada en tales derechos, ella podrá acudir al juez a fin
de obtener la protección laboral reforzada que le asiste, siempre y cuando se
encuentren reunidos todos los presupuestos para concederle dicho amparo.
26. En armonía con tales preceptos están los artículos
43, 44 y 53 constitucionales, mediante los cuales se consolida el derecho a la
protección laboral reforzada por el embarazo o la lactancia.
27. La primera disposición[36] reitera la igualdad
de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, prohibiendo cualquier
clase de discriminación contra la mujer. De igual forma otorga a la mujer un
fuero de especial protección y asistencia a cargo del Estado y exclusivamente durante
la maternidad, es decir, dicho amparo cobija dos periodos, el del embarazo y el
inmediatamente posterior a este, la lactancia.
28. El segundo precepto[37] establece un catálogo
de derechos fundamentales de los que son titulares todos los niños, los cuales innegablemente
también protegen al que está por nacer. En esa medida, todo aquello que amenace
o vulnere los derechos de la mujer embarazada o lactante, de igual manera atenta
o conculca los del niño o niña por nacer, o viceversa. Esta protección laboral
reforzada surge sencillamente por el obvio y natural amparo que debe dárseles a
quienes están en un estado de vulnerabilidad e indefensión como efectivamente ocurre
en los casos de la mujer embarazada, lactante y del niño o niña que está por
nacer. En esencia, es una medida protectora básica que cualquier sociedad acoge
acorde con el principio de la dignidad humana.
29. La última de las normas[38], en
consonancia con los mandatos internacionales y nacionales expuestos anteriormente,
emprende un avance necesario en la materia, precisamente, para que el Estado Colombiano
por intermedio del legislador expida el Estatuto del Trabajo, y de esta manera cumpla
con lo que se comprometió el Estado al suscribir y aprobar los instrumentos
internacionales. Esta norma enlista unos principios mínimos fundamentales que
el Congreso deberá adoptar al expedir la respectiva ley, entre los cuales se
destacan para el presente asunto los siguientes: (i) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii)
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo; (iii) estabilidad en el empleo; (iv) primacía de la
realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales; (v) garantía a la seguridad social; (v) protección
especial a la mujer, a la maternidad (…)”.
30. Se advierte que al cabo de casi 24 años de entrada
en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República no
ha expedido el Estatuto del Trabajo. Sin embargo, tanto el ejecutivo como el
legislador han expedido algunas normas[39]
(algunas con anterioridad a la Carta Superior) que han avanzado en la
consolidación del derecho a la protección laboral reforzada de la mujer en
estado de embarazo o en periodo de lactancia.
31. Entre tales normativas se encuentra principalmente
el actual Código Sustantivo del Trabajo (Decreto 2663 de 1950), el cual en su artículo
239 (modificado por el art. 35 de la Ley 50 de 1990, a su vez modificado por el
art. 2º de la Ley 1468 de 2011) prevé la prohibición de que ninguna trabajadora
podrá despedirse por motivo de embarazo o lactancia y establece una presunción de
despido (entiéndase
también por terminación o no renovación del contrato) motivado por el embarazo
o la lactancia, cuando éste se ha efectuado dentro del periodo del embarazo o
dentro de los tres meses siguientes al parto, y sin mediar la respectiva
autorización de la autoridad competente según el caso. Igualmente, consagra a favor de la trabajadora despedida sin permiso, una indemnización equivalente a
los salarios de sesenta (60) días, independiente de las indemnizaciones y
prestaciones a que tenga derecho conforme a la modalidad del contrato, al igual
que al pago de las doce (12) semanas de salario como descanso remunerado, esto
es, la licencia de maternidad.
32. La Corte Constitucional en sentencia
C-470 de 1990 se pronunció acerca de la constitucionalidad del numeral tercero
de la norma anteriormente mencionada. En esa oportunidad la Corte aplicó, conforme al principio de la igualdad (art. 13
Superior), la regla de la unidad normativa (art. 6º del Decreto 2067 de 1991) entre la indemnización prevista en
los artículos 2º de la Ley 197 de
1938, 21 del Decreto 3135 de 1968 y 34 de la Ley 50 de 1990, y con el fin de proteger la estabilidad laboral de las
servidoras públicas embarazadas, declaró exequible la normativa acusada al precisar
que “carece de todo efecto
el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses
posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del
funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el
despido”. Al respecto agregó que “para que el despido sea eficaz, el
patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo,
para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminación del
contrato. Y en caso de que no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente
indemnización sino que, además, el despido es ineficaz” (negrilla
fuera de texto original).
33. En esa misma providencia, esta Corte señaló
que la protección a la estabilidad
laboral reforzada de la mujer embarazada o en periodo de lactancia debe ser
eficaz, toda vez que “la Constitución ordena un amparo especial a la
estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por
lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos
monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente
su derecho efectivo a trabajar”. Además, expuso que una de las razones por
la cual la mujer embarazada o lactante tiene derecho a ese amparo constitucional,
se debe a que “una de las manifestaciones más claras de discriminación
sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se
encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o
incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los
distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es
posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protección
reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada”.
34. Finalmente, en sede de tutela esta Corporación de
igual manera se ha pronunciado en varias oportunidades[40] acerca del
alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada en cuestión, entre los
cuales se destaca el efectuado en la sentencia de unificación de jurisprudencia
SU-070 de 2013. En esa ocasión la Corte incluso elevó a principio constitucional
dicho derecho, pues sostuvo que “el contenido del principio
constitucional de estabilidad laboral en el caso de las mujeres embarazadas
se ha forjado a partir de la compresión de que la búsqueda de regulaciones que
permitan a estas mujeres conservar su alternativa laboral, no sólo pretende
evitar la discriminación, sino también crear la condiciones económicas para que
ellas puedan enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su
hijo(a)”. Aunado a ello, señaló que el desarrollo de una actividad laboral
“implica la posibilidad de solventar los requerimientos fácticos de la
gestación, el parto y manutención del(a) recién nacido(a); no sólo por el hecho
de contar con medios económicos, sino porque nuestro sistema de seguridad
social brinda la mayor cantidad de prestaciones cuando ello es así”
(negrilla fuera de texto original).
35. En conclusión, no existe duda respecto del alcance
de la protección internacional, constitucional, legal y jurisprudencial que se le
ha otorgado en materia laboral a la mujer en estado de embarazo o en periodo de
lactancia. Protección, que como se observó, está dirigida a todas las
mujeres trabajadoras sin distinción alguna, trátese de aquellas que pertenezcan
tanto al sector público como privado, así como a las vinculadas mediante cualquier
modalidad laboral que exista. Por tanto, no es de recibo ninguna razón,
argumento, fundamento, o concepción filosófica, política, religiosa o de
cualquier índole, por medio de las cuales se pretenda justificar ya sea la
inaplicación de este derecho o su reconocimiento tímido o parcial, pues de ser así,
ello implicaría un claro desconocimiento del derecho a la igualdad que le
asiste a todas y cada una de las mujeres trabajadoras que por las naturales y
obvias circunstancias derivadas del embarazo o la lactancia, se encuentran en
un mismo plano de condiciones, lo cual demanda un trato igualitario en lo que
respecta al reconocimiento del amparo laboral reforzado en cuestión.
Quinta. Reglas para aplicar el derecho a la
protección laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en periodo de
lactancia
36. A
la luz de los actuales postulados jurisprudenciales que la Corte Constitucional
ha fijado acerca de la materia objeto de análisis, como es el caso de aquellos
expuestos en la ya citada providencia SU-070 de 2013, en la cual y con el fin de precisar y unificar los criterios expuestos
por distintas salas de revisión, la Corte puntualizó dos reglas
jurisprudenciales que deben observarse para determinar o no la procedencia de la aplicación del derecho
a la protección laboral reforzada de la mujer en
estado de embarazo o en periodo de lactancia.
37. En esa oportunidad, esta Corporación indicó que para
otorgar la protección en mención únicamente se requiere verificar lo siguiente:
(i) la existencia de una relación
laboral o de prestación y, (ii) que la mujer se encuentre en estado de
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha
relación laboral o de prestación.
38. En esa misma ocasión, este Tribunal agregó que una
vez constatados los anteriores presupuestos debe procederse a la adopción de
medidas protectoras a que haya lugar, las cuales materializan en cada caso el alcance
de la protección misma. El grado de aplicación de tales medidas dependerá de circunstancias
como: (i) la modalidad laboral respectiva, (ii) si existe o no autorización de
la autoridad de trabajo y, (iii) si el empleador (o contratista) conocía o no
del estado de embarazo de la trabajadora al momento de la desvinculación, tal y
como se expondrá en el siguiente acápite de esta sentencia.
Sexta. Reglas para adoptar medidas protectoras que
materializan el amparo laboral reforzado de la mujer en estado de embarazo o en
periodo de lactancia vinculada mediante contrato de prestación de servicios
39. En el mismo fallo SU-070 de 2013, la Corte
puntualizó otras reglas que aluden a la adopción de medidas protectoras a favor
de la mujer
embarazada o lactante vinculada mediante cualquier modalidad laboral, que para
el asunto que ahora ocupa a esta Sala, particularmente interesan aquellas relacionadas
con el contrato de prestación de servicios.
40. Esa vez, esta Corporación inicialmente señaló que el juez de tutela debe analizar las
circunstancias fácticas que rodean cada caso, para determinar si bajo la
modalidad del contrato de prestación de servicios se oculta una auténtica
relación laboral. En otras
palabras, debe verificar si se
encuentran reunidos los elementos del contrato de trabajo, esto es: (i) el
salario, (ii) la continua subordinación o dependencia y, (iii) la prestación
personal del servicio. De resultar que el operador judicial constate la
existencia de un contrato realidad oculto bajo el de prestación de servicios,
la Corte dispuso que éste debe aplicar las reglas que fijó en esa misma
providencia para los contratos a término fijo, en razón del carácter temporal
que los caracteriza.
41. Además, en estos eventos, el juez primero
debe determinar si el empleador conocía o no el estado de gestación de la empleada. Si verifica que el
empleador sí conocía del embarazo, debe aplicar lo siguiente:
(i) “Si la desvincula antes del vencimiento del
contrato sin la previa calificación de una justa causa por el inspector del
trabajo: En este caso se debe aplicar la protección derivada del fuero
consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con
el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección
establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de
protección contra la discriminación.[41]”[42]
(ii) “Si la desvincula una vez vencido el
contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo pactado: “En
este caso el empleador debe acudir antes del vencimiento del plazo pactado ante
el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas
que dieron origen a la relación laboral. Si el empleador acude ante el
inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato,
deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses
posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas,
se podrá dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo y deberán
pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad.
Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el
reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la
renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato
laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de
tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al
inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador
sea sancionado con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del C. S. T.”[43]
En
cambio, si el juez encuentra que el empleador no conocía el estado de gestación
de la empleada, éste debe tener en cuenta lo siguiente:
(i) “Si la desvincula antes del vencimiento del
contrato, sin alegar justa causa: En este caso sólo se debe ordenar el
reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; la
renovación del contrato sólo será procedente si se demuestra que las causas del
contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede
de tutela. Adicionalmente se puede ordenar por el juez de tutela que se paguen
las indemnizaciones por despido sin justa causa.”[44]
(ii) “Si la desvincula antes del vencimiento del
contrato PERO alega justa causa distinta a la modalidad del contrato: En este
caso sólo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el
periodo de gestación; y la discusión sobre la configuración de la justa causa
se debe ventilar ante el juez ordinario laboral.”[45]
(iii) “Si la desvincula una vez vencido el contrato,
alegando esto como una justa causa: En este caso la protección consistiría
mínimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de
gestación; y la renovación del contrato sólo sería procedente si se demuestra
que las causas del contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se
puede hacer en sede de tutela. En este caso no procede el pago de los salarios
dejados de percibir, porque se entiende que el contrato inicialmente pactado ya
había terminado.”[46]
42. La Sala reitera que
si bien la acción de tutela no es en principio el mecanismo judicial idóneo
para declarar la configuración de un “contrato realidad”, como quiera que
existen las vías procesales ordinarias laborales o las contencioso
administrativas, para lograr el reconocimiento de una vinculación laboral, en
los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectación el mínimo vital
de la accionante u otro derecho constitucional fundamental, este estudio deberá
ser realizado por el juez de tutela. En el caso de contratos de prestación de
servicios celebrados por el Estado con personas naturales, debe advertirse que
éste únicamente opera cuando “para el cumplimiento de los fines estatales la
entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el
conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los
conocimientos especializados que se demanden”[47].
43. Por esta razón, la
jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si en el contrato de
prestación de servicios, privado o estatal, se llegare a demostrar la
existencia de una relación laboral, significaría la vulneración del derecho al
trabajo reconocido en el preámbulo y los artículos 1, 2 y 25 de la Constitución
y de los principios de primacía de la realidad sobre las formas en las
relaciones de trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos
en normas laborales y de estabilidad en el empleo. Por ello, la Corte ha
dispuesto que en el supuesto en el cual la trabajadora gestante o lactante haya
estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y logre demostrar
la existencia de un contrato realidad, se deberán aplicar las reglas propuestas
para los contratos a término fijo, en razón a que dentro las característica del
contrato de prestación de servicios, según lo ha entendido esta Corporación, se
encuentran que se trata de un contrato temporal, cuya duración es por un tiempo
limitado, que es además el indispensable para ejecutar el objeto contractual
convenido[48].
Séptima. Análisis del caso concreto
44.
A partir de las
consideraciones anotadas en precedencia, la Sala Octava de Revisión entrará a analizar el problema jurídico planteado: ¿Vulnera la Escuela Superior de Administración
Pública –ESAP Territorial Huila – Caquetá, los derechos
fundamentales “a la familia, a la vida
del menor que está por nacer, al libre desarrollo de la personalidad, a la
igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada” de Cristi Yohanna
Díaz Lavao, al no renovar el contrato de prestación
de servicios profesionales Nº 048 de 2014,
con el cual se vinculó a esa entidad, argumentando la inexistencia de la necesidad del servicio y el
cumplimiento total del objeto contractual, a pesar de que la trabajadora se
encontraba en embarazo y sin que mediara autorización previa del Ministerio del
Trabajo?
Previamente, se abordará el estudio de procedencia de la acción de tutela, para lo cual se
observaran los requisitos generales y específicos precisados en esta sentencia.
Procedencia de la acción de tutela
45.
En cuanto a la subsidiariedad, si bien la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial
para la defensa de sus derechos, ciertamente ese medio no es idóneo ni eficaz
para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, especialmente,
el de la estabilidad laboral reforzada. Además, dadas las condiciones
especialísimas en que se encuentra y las cuales la catalogan junto con su hijo
como sujetos de especial protección, someterlos a un trámite dilatado como el
ordinario, resulta claramente desproporcionado y riesgosamente tardío, por
tanto, la Sala encuentra cumplido este requisito.
46. Respecto de la inmediatez, por un lado recuérdese
que el Director Territorial de la entidad
accionada mediante oficio del 30 de julio de 2014 dirigido a la demandante, dio
respuesta negativa a la solicitud de renovación del contrato de prestación de
servicios; y por otro lado, la peticionaria instauró la acción de tutela el 12 de agosto de 2014, es decir, 13 días después de haber conocido el que
considera hecho vulnerador, lapso que para esta Sala de Revisión resulta claramente
razonable, lo cual constata el
cumplimiento de dicho
presupuesto.
47. De igual manera, se verificarán los requisitos específicos
de procedencia para reclamar por esta vía el amparo del derecho a la protección
laboral reforzada de la mujer embarazada o lactante, los cuales consisten en:
(i) que la desvinculación se ocasione durante el embarazo o dentro de los tres
meses siguientes al parto; (ii) que la desvinculación se efectúe sin
autorización del Ministerio del Trabajo o de la autoridad competente, según el
caso; y (iii) que la desvinculación amenace el mínimo vital de la accionante
y/o del que está por nacer. Para ello se analizará el material probatorio
obrante en el expediente.
(i)
De la valoración conjunta del
contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión Nº
048 de 2014, que tuvo un plazo de ejecución de 6 meses y 10 días, es decir,
vigente hasta el 31 de julio de 2014; el oficio del 30 de julio de 2014,
mediante el cual el representante legal de la accionada dio respuesta desfavorable
a la comunicación del embarazo; y los resultados de las dos pruebas de embarazo
practicadas a la actora, uno del 07 de mayo y el otro del 24 de julio de 2014; se
tiene que efectivamente Cristi Yohanna Díaz Lavao fue desvinculada aproximadamente
al cabo de 9 semanas de gestación y cuando estaba próximo a concluir el
contrato de prestación de servicios suscrito por la accionante con la ESAP.
(ii) No se encuentra permiso alguno que haya debido emitirse
por la autoridad del trabajo, a fin de que avalará la desvinculación de la accionante.
Igualmente, tampoco se halla algún documento en el cual por lo menos se refiera
a dicha autorización, por ende, es claro que en este caso la no renovación del
contrato de prestación de servicios en mención no se realizó con el obligatorio
permiso del Ministerio del Trabajo.
(iii) Finalmente, no cabe duda que quien haya sido
despedido, o a quien se le haya terminado o no renovado la relación laboral o
el contrato de prestación de servicios, naturalmente resulta afectado en su sustento,
circunstancia que adquiere mayor relevancia constitucional cuando se trata de
una mujer que ha sido desvinculada encontrándose embarazada como la demandante,
pues tanto ella como su hijo requieren con urgencia y prontitud atender además
de las necesidades básicas de subsistencia de cualquier persona, todas las
demandas derivadas de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.