T-238-13
Sentencia T-238/13
Sentencia T-238/13
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por descuento superior al 50% de las
mesadas
De
acuerdo con las normas y la jurisprudencia reiterada, no se pueden efectuar
descuentos de las mesadas pensionales que afecten más del 50% del ingreso que
recibe el titular. Esta es una regla general, que se aplica tanto a los
descuentos voluntarios como a los obligatorios. No obstante, es precio señalar
que en casos de descuentos autorizados por el titular, la regla general señalada
se debe aplicar en armonía con otros criterios. En principio, en todos los
casos en los cuales el juez de tutela requiera establecer si un pagador de la
mesada pensional vulnera el tope máximo de descuentos permitidos, deberá
aplicar la prohibición general de acuerdo con la cual, tales deducciones no
pueden sobrepasar el 50% del ingreso total que recibe el titular.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Finalidad
La finalidad de la conciliación extrajudicial es que las personas
eviten acudir a la administración de justicia para resolver asuntos que pueden
ser tratados sin intervención judicial, atendiendo a los intereses y
necesidades de las partes involucradas y a los acuerdos que logren, a través de
este instrumento.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE ALIMENTOS-Es un medio eficaz para ordenar descuento por nómina
de pensionado de cuota alimentaria a favor de menor de edad
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE ALIMENTOS-Desconoce principio de igualdad por cuanto en
conciliación extrajudicial se reconoció el 40% para hijos de una unión y por
sentencia judicial se reconoció el 10% para otros hijos de otra unión
Referencia: expediente T-3722600
Acción de tutela presentada por Jackeline
Trillos Felizzola, actuando en representación de sus menores hijos Andrés
Stiven y Etdyver Camilo Bacca Trillos, contra Ecopetrol S.A.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el dos (02) de octubre de dos
mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de octubre
de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela presentado por Jackeline
Trillos Felizzola, actuando en representación de sus menores hijos Andrés
Stiven y Etdyver Camilo Bacca Trillos, contra Ecopetrol S.A.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Doce, mediante Auto proferido el siete (07) de diciembre de dos
mil doce (2012).
I.
ANTECEDENTES
La
señora Jackeline Trillos Felizzola, a través del apoderado judicial, y actuando
en representación de sus menores hijos Andrés Stiven (11 años) y Etdyver Camilo
Bacca Trillos (12 años), presentó acción de tutela contra Ecopetrol S.A., por
considerar que la negativa de la entidad a efectuar el descuento por nómina del
valor que la accionante acordó con el padre de sus hijos, Raúl Alberto Bacca Trillos,
a través de conciliación, vulnera el derecho fundamental de sus hijos a la vida
digna. A continuación pasa la Sala a mostrar los hechos, la repuesta de la
accionada, y las decisiones de instancia.
1.
Hechos
1.1.
Afirmó la peticionaria que en audiencia de conciliación celebrada el 8 de junio
de 2012, ante la Comisaria de Familia de Floridablanca, acordó con Raúl Alberto
Bacca, una cuota alimentaria equivalente al 40% de la mesada pensional que este
recibe, y de las primas de junio y diciembre de cada año, a favor de sus hijos,
Andrés Stiven y Etdyver Camilo Bacca Trillos.[1] De acuerdo con lo
afirmado por la accionante, dicha cuota debía ser descontada de la nómina de
pensionados de Ecopetrol, a partir del mes de junio de 2012, y consignada en su
cuenta personal.
1.2.
Manifestó la tutelante que mediante oficio dirigido a Ecopetrol S.A. el 9 de
julio de 2012, el Comisario de Familia (e) de Floridablanca, Fabián Andrés
Ariza Rueda, solicitó a esa entidad:
“(…) colaboración,
para que sea descontado directamente por nómina de PENSIONES el valor
correspondiente al 40% de las mesadas y de las primas de los meses de junio y
diciembre del señor RAÚL ALBERTO BACCA TRILLOS, identificado con C.C. […], a
partir de la fecha de recibido, dinero que deberá ser consignado en la cuenta
No. […] a nombre de la señora JACKELINE TRILLOS FILIZZOLA, y a favor de sus
hijos ANDRÉS STIVEN y ETDYVER CAMILO BACCA TRILLOS y dentro del expediente No. 135
del 07 de junio de 2012.”
1.3.
En respuesta del 16 de julio de 2012, la líder del Grupo de Gestión de
Novedades de Ecopetrol, se manifestó en el sentido de que los acuerdos
suscritos a través de la figura de conciliación no tienen la virtud de
constituirse en un mandamiento judicial para el descuento de salarios y
prestaciones, dada la naturaleza voluntaria de la misma. En tal sentido, señaló:
“(…) la conciliación es un medio alternativo para la
solución de conflictos ampliamente cobijado por nuestra legislación, el cual
por su naturaleza puede practicarse dentro de un proceso en curso ante el mismo
juez de conocimiento, extraprocesalmente bien ante un juez de la república o
ante cualquier otra persona o autoridad investida de esa facultad, como por
ejemplo instituciones como el ICBF, centros de arbitraje de los consultorios
jurídicos de las facultades de Derecho, etc. Los acuerdos suscritos así no tienen
la virtud de constituirse per se en un “mandamiento judicial” para el descuento
de salarios y prestaciones, dada la naturaleza voluntaria de la conciliación.
Siendo ello así, no existe norma alguna que obligue al
empleador a desarrollar procesos tendientes para atender compromisos personales
del trabajador, diferentes a los que mencionaron en el párrafo precedente, aunque
exista su voluntad expresa en ese sentido, pues se llegaría al absurdo de
compeler al patrono a atender la voluntad variante e intima del trabajador en
el pago de obligaciones que sólo a él competen, con los consecuentes gastos
administrativos que ello trae”.
Así las cosas, si bien es cierto que el trabajador
puede ordenar el descuento de su salario para lo que considere, también lo es
que ECOPETROL no está obligada a remitir sumas de dinero de forma
indiscriminada y a someterse a la voluntad, cambiante por naturaleza, de sus
servidores pues su obligación original es la de pagar el salario a quien le
prestó el servicio”.
Conforme
a lo expuesto, Ecopetrol S.A. decidió no acceder al descuento por nómina de
pensionados del señor Raúl Alberto Bacca, solicitado por la Comisaria de
familia de Floridablanca a favor de los menores Andrés Stiven y Etdyver Camilo
Bacca Trillos.
1.4.
La señora Jackeline Trillos reiteró que la actuación de entidad accionada amenaza
los derechos fundamentales de sus hijos, especialmente, como ya se advirtió, el
derecho a la vida digna, en el entendido de que el valor acordado con el padre
de los menores como cuota alimentaria, es indispensable para cubrir sus
necesidades básicas mensuales. Por lo tanto, solicitó al juez constitucional ordenar
a la empresa demandada autorizar el descuentos del 40% del valor de la pensión
que recibe el señor Raúl Alberto Bacca, de conformidad con la audiencia de
conciliación No.135, celebrada el 8 de junio de 2012.[2]
2.
Respuesta de ECOPETROL S.A
2.1.
La representante judicial de Ecopetrol S.A. solicitó que se exonere a dicha entidad
de cualquier responsabilidad dentro del proceso de tutela, y se declare la
improcedencia de la misma.
Sostuvo
la accionada como fundamento principal de su petición que, por regla general,
están prohibidos los descuentos sobre el salario del trabajador, salvo
excepciones taxativas que operan sin consentimiento del titular, como
descuentos tributarios, cuotas sindicales, préstamos de vivienda, entre otros, estableciéndose
que los demás casos deberán estar precedidos de una decisión judicial. En ese
sentido, señaló que un acta de conciliación, documento por el cual en el caso
concreto se llegó a un acuerdo entre la señora Jackeline Trillos y el señor
Raúl Alberto Bacca sobre los alimentos de sus dos menores hijos, no puede
tenerse como una orden judicial, y con ello, el descuento por nómina solicitado
por la Comisaría de familia de Floridablanca a favor de los niños no puede ser
autorizado.
Al
respeto, concluyó:
“Si bien es
cierto que el trabajador puede ordenar el descuento de su salario para lo que
considere, también lo es que ECOPETROL no está obligada a remitir sumas de
dinero de forma indiscriminada y a someterse a la voluntad de sus trabajadores
pues su obligación original es la de pagar el salario a quien le prestó el
servicio, por lo cual la empresa procede a efectuar dichos descuentos únicamente
mediando orden judicial, tratándose además de una medida preventiva para evitar
posibles acuerdos con los cuales se pretenda evadir otro tipo de obligaciones”.
2.2.
De forma adicional al contenido principal de la respuesta, la representante informó
que luego de revisados los sistemas de información de le empresa, se encontró
que el señor Raúl Alberto Bacca tiene dos medidas de embargo: (i) por alimentos,
activo desde el 01 de abril de 2003, ordenando por el Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Barrancabermeja, sobre el 10% de la mesada pensional, y a favor
de la señora Esther Camacho Pedraza. (ii) Embargo del Plan Educacional para sus
hijos, activo desde el 01 de abril de 2003, a favor de la señora Esther Camacho Pedraza.[3]
3.
Decisiones objeto de revisión
3.1.
En primera instancia, en sentencia del 02 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bucaramanga, concedió el amparo al derecho fundamental al
mínimo vital de los menores Andrés Stiven y Etdyver Camilo Bacca Trillos.
3.1.1.
Como fundamento de su decisión el juzgado sostuvo que el acta de conciliación
No.135 del 8 de junio 2012, suscrita entre Jackeline Trillo y Raúl Alberto
Bacca, cumple los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001 para que se
surtan los efectos de los allí acordado, esto es, que el señor Bacca se
comprometa a pagar para sus hijos una cuota alimentaria igual al 40% de sus
ingresos como pensionado de Ecopetrol S.A. También, consideró el Despacho que
la negativa a registrar el descuento del 40% de la mesada pensional, no
encuentra fundamento legal, en tanto el artículo 1° del Decreto 994 de 2003,[4]
por el cual se modificó el Decreto 1073 de 2002, permite al empleador realizar
descuentos sobre el valor neto de la mesada pensional, a condición de que el
beneficiario reciba efectivamente no menos del 50% de la misma, para no afectar
el mínimo vital. Sostuvo el despacho que el señor Bacca no tiene en su mesada
un descuento diferente al correspondiente al 10% del valor neto de la pensión, destinada
a la señora Esther Camacho, madre de sus tres hijas, deducción que sumada al
40% que se requiere para la cuota alimentaria de Andrés Stiven y Etdyver Camilo
Bacca Trillos, no excede el porcentaje máximo legal permitido.
3.1.2.
El juez de la causa ordenó a Ecopetrol S.A. que en el término de las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, iniciara el trámite necesario para que se
realice el descuento del 40% de la mesada pensional al señor Raúl Alberto Bacca,
con destino a la cuota alimentaria de sus hijos, y con fundamento en el acta de
conciliación No. 135 del 8 de junio de 2012, suscrita ante la Comisaría de
Familia de Floridablanca, con la madre de los niños, la señora Jackeline Trillos
Felizzosa.
3.2.
Ecopetrol S.A., a través de su representante judicial, impugnó el fallo de
primera instancia. Reiteró que la empresa está obligada a efectuar descuentos
por nómina, únicamente, cuando media orden judicial, lo cual, se constituye en
una medida preventiva para evitar posibles acuerdos con los cuales se pretenda
evadir el pago de otras obligaciones, como las que actualmente tiene el señor
Bacca con la señora Esther Camacho Pedraza y sus hijas. También afirmó la
entidad que dentro de los descuentos autorizados por el trabajador, de forma
adicional a los ya enunciados en el escrito de contestación, se encuentra $801.547
pesos, por concepto de una obligación derivada de la figura de compra de
cartera contratada con una entidad financiera, y otro valor, que no fue especificado,
a favor de una cooperativa a la cual el señor Bacca se encuentra afiliado.
3.3.
En segunda instancia, mediante fallo del 24 de octubre de 2012, la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la
sentencia impugnada. Sostuvo el juzgado lo siguiente:
“(…) pese a la
existencia del acta de conciliación No. 135 del 8 de junio de 2012, el pagador
no podía descontar más del 50% del salario como en efecto sucedió, dado que a
la fecha el señor RAÚL ALBERTO BACCA TRILLOS presenta medida de embargo de
alimentos desde el 01 de abril de 2003, ordenada por el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sobre el 10% de la mesada pensional a
favor de la señora ESTHER CAMACHO PEDRAZA, además, de realizarse por su
consentimiento descuentos de una obligación crediticia con una entidad
financiera y una cooperativa. Entonces como la entidad accionada carece de
facultades jurisdiccionales, para decidir cuál embargo o descuento tiene
preferencia, no podía entrar a darle prelación a descuento por él autorizado,
mediante el acta de conciliación, pues tal distinción sólo es posible mediante
orden judicial.
En consecuencia, es preciso tener en cuenta que las razones
alegadas por el pagador de ECOPETROL S.A. no son caprichosas ni arbitrarias
sino que responden al cumplimiento de las normas vigentes en esa materia, sin
que sea posible que el juez constitucional o el mismo pagador intervenga para
alterar los descuentos para dar prelación a una u otra obligación del señor
RAÚL ALBERTO BACCA, cuando existe otra vía judicial efectiva para lograr el
mismo propósito, cual es la del proceso ejecutivo por alimentos, en cuyo
trámite cabe la medida de embargo que quiso lograr mediante tutela. En esa
medida, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar los famosos
descuentos”.
4. Pruebas decretadas en sede de revisión
4.1.
Mediante auto del 5 de febrero del presente año, la magistrada ponente ofició a
Ecopetrol S.A. para que remitiera a la Corporación copia del último
desprendible de nómina del señor Raúl Alberto Bacca Trillos, con un informe
detallado sobre los descuentos que la empresa realiza de su mesada pensional. En
comunicación radicada en la Secretaría General el 19 de febrero de 2013, la
señora Luisa Fernanda Arciniega Ochoa, remitió la información solicitada, y de
su lectura el despacho concluyó que al señor Bacca se le efectúan por nómina de
pensionados las siguientes deducciones:
4.1.4. Descuento de plan educacional para sus 5
hijos, por valor de doscientos veintiséis mil noventa y dos pesos ($226. 092).[5]
4.1.1. Embargo de alimentos activo desde el 1 de abril
de 2003, ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja, sobre el 10% de la mesada pensional, a favor de la señora
Esther Camacho Pedraza. A enero de 2013, la cuota por concepto de este embargo
era de trescientos veinticinco mil ciento ochenta pesos ($325.180).[6]
4.1.2. Crédito de libre inversión tomado con la Caja
Cooperativa Petrolera Coopetrol, por valor mensual fijo de seiscientos
setenta y seis mil dos cientos ochenta y seis pesos ($676.286). Esta obligación
la adquirió el señor Bacca el 14 de noviembre de 2006, a un plazo de 84 meses.[7]
4.1.3. Crédito de libranza con el banco de Bogotá,
vigente desde junio de 2011. Por esta obligación al señor Bacca se le realiza
un descuento fijo de ochocientos doce mil ciento treinta y nueve pesos ($812.139)
mensuales. El plazo pactado fue de 60 meses.[8]
4.2. De acuerdo con las afirmaciones de Ecopetrol S.A.
y los soportes de nómina adjuntados a su comunicación, una vez son efectuados
los descuentos señalados, el señor Raúl Alberto Bacca recibe una pensión por
valor de un millón seiscientos veinticinco mil novecientos un pesos
($1.625.901).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico a tratar
2.1.
La señora Jackeline Trillos presentó la acción de tutela contra Ecopetrol S.A. pues
considera que la entidad vulneró el derecho fundamental a la vida digna de sus
hijos Andrés Stiven y Etdyver Camilo
Bacca. Relató la actora que la empresa accionada se negó a efectuar el
descuento por nómina de pensionados el 40% del ingreso que recibe el señor Raúl
Alberto Bacca, padre de los niños, por concepto de la cuota mensual alimentaria
acordada en el acta de conciliación N° 135 del 8 junio de 2012. Por su parte, Ecopetrol
sostuvo que por nómina no se pueden efectuar descuentos que no hayan sido
ordenados por vía judicial.
2.2.
De acuerdo con los hechos narrados, la Sala considera que el problema jurídico que
debe resolver en el caso concreto consiste en determinar si: ¿vulnera los
derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de unos menores (Andrés
Stiven y Etdyver Camilo Bacca Trillos) que el empleador de su padre (Ecopetrol S.A.)
se niegue a efectuar el descuento que éste concilió extrajudicialmente como
cuota alimentaria, aduciendo que por nómina de pensionados sólo se pueden
autorizar descuentos que hayan sido ordenados mediantes providencia judicial?
2.3.
Para efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala se referirá (i) a
las disposiciones constitucionales y legales que regulan lo concerniente a los
descuentos que se pueden efectuar de las mesadas pensionales, y (ii) a la eficacia
de la conciliación extrajudicial para que se descuente por nómina de
pensionados el valor de una cuota alimentaria destinada a garantizar el goce
efectivo de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional, sin que el descuento efectuado en cumplimiento de lo acordado, afecte
el mínimo vital del titular. Finalmente, se resolverá el caso concreto.
3.
Por disposición constitucional y legal no se pueden efectuar descuentos de las
mesadas pensionales que desconozcan la prohibición de afectación del mínimo
vital
3.1.
La Constitución establece que las mesadas pensionales no pueden dejarse de
pagar, congelarse o reducirse su valor.[9] Además, de acuerdo con el
numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, las pensiones son
inembargables, salvo que se trate de embargos por
alimentos o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes sobre la materia.[10]
La regulación concreta en esta materia es el Decreto 994 de 2003 “por
el cual se modifica el Decreto 1073
de 2002”.[11]
Dispone en su artículo 1° que los descuentos realizados sobre el valor neto de la
mesada pensional, podrán realizarse a condición de que el beneficiario reciba no
menos de 50% del ingreso total que devenga. De
igual forma, señala que los embargos por pensiones alimenticias o créditos a
favor de cooperativas o fondos de empleados, no pueden exceder el 50% de dicha
prestación.
3.2.
En lo concerniente al monto del descuento, el Decreto 994 de 2003 remite a las
normas que para tal efecto se aplican a los salarios. La materia está regulada
por los artículos 149 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
3.3.
Ahora bien, existen dos tipos de descuentos a efectuar: aquellos que no dependen
de la voluntad del titular, como las deducciones legales por aportes al Sistema
de Seguridad Social, los descuentos tributarios, y los embargos. Los otros, de
naturaleza voluntaria; tal es el caso de los créditos adquiridos con entidades
financieras. Para que el descuento sea efectivo en este último caso, el titular
debe autorizarlo de forma expresa y por escrito.[12]
No obstante, en preciso señalar que el inciso 2° del artículo 149 del Código
Sustantivo del Trabajo prohíbe al empleador efectuar
retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del
trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional
o la parte del salario declarada inembargable por la ley.[13]
3.4.
En la sentencia T-1015 de 2006[14] la Corporación estudió el
caso de un trabajador al que se le efectuaban descuentos en su salario
superiores al 50% del ingreso total; sobre el salario del actor recaía una
orden judicial de embargo por alimentos del 50%, y le era descontado un 38%
adicional para pagar obligaciones adquiridas con diferentes entidades crediticias.
En esa ocasión la Sala Octava de Revisión señaló que los descuentos que se
efectúan del salario de un trabajador, incluso cuando media su autorización,
deben respetar los topes legales establecidos por el legislador, especialmente,
aquel que señala la prohibición de efectuar descuentos que afecten (i) el mínimo
legal mensual vigente y (ii) el monto que de conformidad las normas laborales
es inembargable. En el caso concreto se encontró que una vez efectuados los
descuentos, el peticionario recibía un ingreso inferior al salario mínimo, y por
lo tanto, se ordenó al empleador adecuar los descuentos que se le hacían al
trabajador de forma tal que se respetara su derecho al mínimo. Finalmente, la
Sala de Revisión consideró que si el límite legal establecido impide que se
efectúen los descuentos autorizados por el trabajador, los acreedores tienen la
posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer
sus derechos por las obligaciones con ellos adquiridas por el trabajador.
3.4.1.
Teniendo en cuenta que frente al monto de los descuentos que pueden efectuarse
de las mesadas pensionales se aplican las normas laborales, las consideraciones
de fondo expuestas en la sentencia citada, fueron retomadas en la sentencia T-581A
de 2011.[15] Se trató del caso de un
pensionado de la Caja de Retiros de la Fuerzas Militares que devengaba una
pensión por valor de $1’975.208 pesos; no obstante, una vez se realizaban
descuentos por concepto de una cuota alimentaria a favor de su ex esposa e
hijos, y por obligaciones adquiridas con entidades financieras, recibía $659.793
pesos. El peticionario adujo que el valor devengado no era suficiente para (i)
sufragar el costo de los servicios médicos que requería para tratar la insuficiencia
renal crónica que padecía, y (ii) para suplir las necesidades básicas de su hija
de 8 años. A juicio de la Sala la entidad accionada estaba efectuando
descuentos de la asignación de retiro forzoso del actor que sobrepasaron el 50%
del valor del ingreso total, incluso, hasta llegar a afectar el monto mínimo
que requería el actor y su familia para subsistir. En tal sentido, ordenó a la
entidad accionada adecuar los descuentos que se realizaban de la asignación de
retiro del actor, de forma tal que le garantizara un ingreso mensual
proporcional a sus gastos.
3.5.
De acuerdo con las normas citadas y la jurisprudencia reiterada, no se pueden
efectuar descuentos de las mesadas pensionales que afecten más del 50% del
ingreso que recibe el titular. Esta es una regla general, que se aplica tanto a
los descuentos voluntarios como a los obligatorios.
No
obstante, es precio señalar que en casos de descuentos autorizados por el
titular, la regla general señalada se debe aplicar en armonía con otros
criterios.
3.5.1.
En principio, en todos los casos en los cuales el juez de tutela requiera establecer
si un pagador de la mesada pensional vulnera el tope máximo de descuentos
permitidos, deberá aplicar la prohibición general de acuerdo con la cual, tales
deducciones no pueden sobrepasar el 50% del ingreso total que recibe el
titular. En relación con el tema, el artículo 149 del Código Sustantivo del
Trabajo señala que cuando no exista orden judicial no se podrán efectuar
deducciones que afecten el salario mínimo legal o la
parte del salario declarada inembargable por la ley, aún si las mismas son autorizados
por el titular. A este respecto, aplicando el precedente citado, el juez
constitucional debe, además, verificar si el valor final que recibe el titular
después de que le son efectuados los descuentos, es menor al salario mínimo, o
si no siendo menor al salario mínimo, no es suficiente para garantizar al
titular y a su núcleo familiar el goce efectivo de sus derechos fundamentales,
especialmente, el derecho a una vida en condiciones mínimas de dignidad.[16]
3.6.
La Corporación sobre el tema ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia T-512
de 2009,[17] en la que se analizó un
caso en el cual los peticionarios recibían menos de $100.000 mensuales de su
asignación de retiro después de que les fueran efectuados múltiplos descuentos,
que:
“Resumiendo, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional avala la posibilidad de efectuar descuentos sobre las
mesadas pensionales siempre que se cumplan con unas condiciones: (i) el
límite máximo de descuento permitido a las mesadas pensionales por todo
concepto, corresponde al 50% de la misma previas deducciones; (ii) como
resultado de los descuentos un pensionado no podrá recibir una mesada inferior
al salario mínimo; (iii) este derecho constituye una garantía al mínimo
vital de los pensionados y de sus familias, que les permita percibir los recursos
necesarios para subsistir de acuerdo con sus condiciones sociales, económicas y
personales, en tanto él ha visto disminuida su capacidad de trabajo; y (iv)
esta es una garantía que se encuentra en íntima relación con derechos como la
dignidad humana, el trabajo y la seguridad social.”
3.7.
En conclusión, (i) los embargos por alimentos o por créditos a favor de
cooperativas o fondos de empleados en ningún caso pueden sobrepasar el 50% de
valor total de la mesada. (ii) El juez de tutela debe establecer a la luz del
caso concreto si los descuentos efectuados sobrepasan el límite del 50% fijado
por ley de forma general, pero también, si hay una afectación de las
condiciones materiales de existencia del titular. (iii) En caso de que se
ordene al pagador de nómina readecuar los descuentos que son efectuados de la
mesada pensional, los terceros que se vean afectados con la medida adoptada, pueden
ejercer las acciones legales tendientes a satisfacer sus derechos.
4.
La conciliación extrajudicial es un medio eficaz para ordenar el descuento por
nómina de una cuota alimentaria acordada por un pensionado a favor de un sujeto
de especial protección constitucional. Caso concreto.
4.1.
Esta Corporación se ha manifestado en el sentido de que no sólo la orden
judicial de embargo es la medida idónea para que un pagador de pensiones o un
empleador descuente por nómina el valor de una cuota alimentaria acordada a
favor de un sujeto de especial protección. Por el contrario, ha considerado que
la conciliación extrajudicial también es un mecanismo eficaz.
4.1.1.
En la sentencia T-1139 de 2005[18] se analizó el caso de una
mujer que le solicitó al Instituto de Seguros Sociales –hoy en liquidación- autorizar
el descuento por nómina de pensionados del 30% de ingreso total de su esposo,
destinada al pago de una cuota de alimentos acordada mediante conciliación
extrajudicial a su favor. La entidad sostuvo que no se podía atender la
petición, pues sólo podían realizarse descuentos ordenados por autoridad
judicial. Estimo la Sala que el ISS desconoció la eficacia de la figura de la
conciliación contemplada en la Ley 640 de 2001“Por
la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras
disposiciones” para llegar a acuerdos
sobre temas de familia, dentro de los cuales se ubican las obligaciones
alimentarias. En concreto, manifestó:
“Por otro lado, la Sala observó y analizó lo referente
a la conciliación celebrada por mutuo acuerdo, la cual se realizó siguiendo
cada uno de los parámetros legales, motivo por el cual, se cae de su peso que
su esposo en desarrollo de su propia voluntad le conceda el 30% de su pensión,
para que ella sufrague sus gastos mínimos, y el Seguro Social, la prive de
gozar dicho porcentaje, argumentando un procedimiento sistemático, pasando por
encima del derecho sustancial y poniendo como prioridad un procedimiento
interno de la entidad, vulnerando y pasando por encima de las normas que
regulan la materia y la propia Constitución.”
Tal situación y la negativa de efectuar el descuento, concluyó la
Sala, pusieron a la accionante en una
posición de incertidumbre sobre la garantía efectiva de su derecho al mínimo
vital, que además, no era exigible en el caso concreto, por tratase de una
mujer de avanzada edad, quien no tenía ingresos adicionales para subsistir.
4.2. La finalidad de la conciliación extrajudicial es que las
personas eviten acudir a la administración de justicia para resolver asuntos
que pueden ser tratados sin intervención judicial, atendiendo a los intereses y
necesidades de las partes involucradas y a los acuerdos que logren, a través de
este instrumento.
4.3. Sin embargo, en el caso objeto de estudio, la señora
Jackeline Trillos y el señor Raúl Alberto Bacca Trillos celebraron una
audiencia de conciliación extrajudicial ante la Comisaria de familia de
Floridablanca, el 8 de junio de 2012, con el fin de acordar la cuota
alimentaria que el señor Bacca debe pagar mensualmente a la señora Trillos para
el sostenimiento de sus dos hijos menores, Andrés Stiven y Etdyver Camilo. Como
resultado de ese acuerdo, se estipuló que el señor Bacca destinaría el 40% del
valor de su mesada pensional, para alimentos, firmando las partes el acta de
conciliación No. 135 del 8 de junio de 2012.
4.3.1. Al respecto del contenido del acta, es preciso recordar que
conforme a lo establecido en la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan
otras disposiciones” para que la conciliación extrajudicial surta
efectos, ésta debe ser suscrita ante funcionario competente. Por disposición
del artículo 31 de dicha ley, pueden actuar como conciliadores en asuntos de
familia, los conciliadores de los centros de conciliación, los defensores y
comisarios de familia, y los notarios;[19] el caso
concreto, la conciliación se realizó ante la Comisaria de Familia de
Floridablanca. Aunado a lo anterior, el acta de conciliación debe contener unos
elementos mínimos, como el nombre de las partes y el conciliador; lugar, hora y
fecha de la audiencia; pretensión, y finalmente debe indicar el acuerdo al que
llegaron las partes, la cuantía, modo y lugar del cumplimiento de las
obligaciones pactadas. Estos requisitos también quedaron satisfechos en el acta
de conciliación suscrita por la actora y el padre de sus menores hijos.[20]
4.3.2. No obstante, el efecto de la conciliación aludida, tal como
se encuentra actualmente suscrita, puede afectar el goce efectivo de los
derechos fundamentales de las otras hijas menores del señor Raúl Alberto Bacca
Trillos.
4.4. En efecto, en la actualidad el señor Bacca tiene (i) un
embargo del 10% de su salario por concepto de la cuota alimentaria a favor de sus
tres hijas nacidas de la unión con la señora Esther Camacho Pedraza. De acuerdo
con la información de nómina, ese porcentaje corresponde a$325.180 pesos
mensuales;[21] (ii) un
descuento que le efectúa Ecopetrol S.A. para cubrir la cuota que debe asumir el
señor Bacca sobre el plan educacional de sus 5 hijos. Este descuento es por
valor de $226.092 pesos mensuales;[22] y (iii) dos
créditos. El primero, un crédito de libre inversión con la Caja Cooperativa
Petrolera Coopetrol por valor fijo mensual de $676.286 pesos,[23]
y el segundo, un crédito de libranza tomado con el Banco de Bogotá, por valor $812.139
pesos mensuales.[24] Tales
descuentos suman $2.039.697. Según Ecopetrol, después de efectuados, el titular
de la pensión recibe $1.625.901[25] mensuales,
es decir, que el valor de su pensión es de alrededor de $3.665.598 pesos.
4.4.1. Como se anota, el accionante tiene una medida de embargo
ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sobre
el 10% de su salario. Esta medida es por concepto de alimentos para sus hijas. No
conoce esta Sala, si el proceso por alimentos adelantado ante el juez de
familia, finalizó a la fecha, pero en todo caso, el acuerdo a que llegaron el
señor Bacca y la señora Jackeline Trillos, correspondiente a admitir el primero
que se efectúe un descuento del 40% de su pensión, como cuota alimentaria para
sus dos hijos menores, Andrés Stiven y Etdyver Camilo, afecta, como ya se dijo,
el derecho a los alimentos de sus otras tres hijas. Esta Sala encuentra que en
el caso concreto, en principio, se puede presumir que los hijos del señor Bacca
no están recibiendo el mismo trato, a pesar de ser todos titulares del derecho
a alimentos; existe un diferencia evidente entre el porcentaje que reciben dos
de sus hijos con respecto a sus tres hijas (todos menores). Al respecto, esta
Sala considera, en principio, que el trato diferenciado al que se ha hecho
alusión, no obedece a una situación que esté justificada en el expediente de
tutela.
4.4.2. Sobre la conciliación llevada a cabo, es preciso que el
juez constitucional intervenga para tomar medidas al resolver la tensión que se
presenta entre los derechos de las hijas y los hijos habidos de dos uniones
diferentes. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución esta Sala está
facultada dentro del trámite de tutela, para tomar las decisiones que mejor
protejan los derechos de todos los niños.
4.5. Al momento de acordarse entre el señor Bacca y la señora Trillos,
una suma tan alta para alimentos de sus dos hijos deducible de la pensión,
mientras que los derechos a la cuota de alimentos de sus otras hijas menores
(de su anterior relación), es mucho menor, habiendo llegado a este acuerdo sin
criterio alguno de proporcionalidad o razonabilidad, lleva necesariamente a la
Sala de Revisión a dejar sin efecto el Acta de Conciliación N° 135 del 8 de
junio de 2012, a la que se ha hecho referencia. La cuota de alimentos de sus
dos hijos deberá fijarse mediante proceso judicial adelantado para el efecto o
conciliación, pero en cualquier caso deberá citarse a la señora Esther Camacho
Pedraza, para que actúe en representación de sus tres hijas menores. Al momento
de acordarse cuál habrá de ser el monto de la cuota que deberá reconocer el
señor Bacca a cada uno de sus cinco hijos menores, la autoridad competente
deberá verificar que la misma se fije respetando el derecho que asiste a cada
uno a gozar de un mínimo vital en condiciones de dignidad e igualdad con respecto
de sus demás hermanas y hermanos; lo anterior no obsta para que en desarrollo
del acuerdo conciliatorio el conciliador ajuste la cuota que les corresponde, a
las necesidades que de acuerdo a su edad, salud, nivel educativo, condiciones
económicas y familiares, y demás circunstancias concretas, deban ser
satisfechas. Si la señora Esther Camacho Pedraza, en representación de sus tres
hijas menores, no pudiere asistir, la conciliación no podrá llevarse a cabo
hasta tanto ella comparezca, o sea representada debidamente. Ecopetrol deberá
autorizar el descuento por nómina de la suma que se pacte a favor de los hijos
menores del señor Bacca Trillos, una vez la conciliación se realice bajo los
supuestos aquí señalados.
4.6. Finalmente, la Sala de Revisión advierte que si la cuota de
alimentos, se fija por conciliación, el conciliador deberá tener presente el
descuento por el 10% que en la actualidad se le efectúa al señor Bacca, por el
embargo de alimentos, decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja. El acuerdo al que lleguen las partes en virtud de la orden
dada por esta Sala, deberá ser comunicada al juzgado de familia de la causa
dentro del proceso señalado y a Ecopetrol S.A., para lo de sus competencias.
5. Sobre los créditos restantes que también son descontados al
señor Bacca de su mesada pensional, por tratarse de créditos voluntarios es factible
que puedan estudiarse las condiciones materiales de existencia del titular de
la pensión, en orden de determinar que aún si se realiza un descuento superior
al 50%, el señor Bacca, puede subsistir en condiciones mínimas de dignidad. A diferencia
de los casos que sirvieron como precedente para fundamentar esta providencia,
el señor Bacca no recibirá un ingreso inferior al salario mínimo una vez le son
descontadas las obligaciones que tiene pendientes. En este caso efectuar
descuentos que sobrepasen el 50% permitido por ley, es una medida encaminada a
proteger los derechos tanto de sus hijos, como los de sus acreedores, si bien,
se reitera, estos últimos tienen a su alcance los mecanismo judiciales
pertinentes para hacer efectivo el pago de las obligaciones con ellos
adquiridas.
6. En concordancia con lo expuesto esta Sala revocará el fallo de segunda
instancia proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó el fallo de primera instancia
proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual se
protegió el derecho fundamental al mínimo vital de los menores Andrés Stiven y
Etdyver Camilo Bacca Trillos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo de segunda instancia
proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), que a
su vez revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bucaramanga, el dos (02) de octubre de dos mil doce
(2012), en el cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital de los
menores Andrés Stiven y Etdyver Camilo Bacca Trillos, dentro del proceso de
tutela iniciado por su madre Jackeline Trillos Felizzola, contra Ecopetrol S.A.
Segundo.-
DEJAR SIN EFECTO el acta de
conciliación N° 135 del 8 de junio de 2012, suscrita
por la señora Jackeline Trillos Felizzola y el señor Raúl Alberto Bacca ante la
Comisaria de Familia de Floridablanca.
Tercero.-
ORDENAR a la Comisaria de Familia de
Floridablanca, que en caso de llegarse a una nueva conciliación entre las
partes, en los términos de esta sentencia, dentro de los tres (03) días hábiles
siguientes a la celebración de la audiencia de conciliación, remita copia del
acta suscrita por las partes al Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y a Ecopetrol S.A., para lo de su
competencia.
Cuarto.- Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con sus respectivos Registros Civiles de
Nacimiento, Etdyver Camilo Bacca Trillo, nació el 18 de marzo del 2000 y Andrés
Stiven Bacca Trillos, nació el 10 de noviembre de 2001, son hijos de la señora
Jackeline Trillos Felizzola y del señor Raúl Alberto Bacca Trillos (folios 5 y
6 del cuaderno principal). En adelante
siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[2] El señor Raúl Alberto Bacca Trillos envió documento al
juez de primera instancia, Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el cual
sostuvo: “en mi calidad de vinculado dentro del proceso de la referencia,
respetuosamente por medio del presente escrito, manifiesto que me adhiero y
coadyuvo a los hechos y pretensiones de la demanda, en consideración que se
trata de los derechos fundamentales de mis hijos y en que el acuerdo aprobado
por el comisario fue precisamente para salvaguardar los alimentos de los niños
de cualquier evento personal, como mis viajes y ausencias, familiar situación
con la progenitora o créditos de terceras personas, que ponga en riesgo la
manutención de los mimos”.
[3] El juzgado de primera instancia vinculó a la acción de
tutela a la Comisaría de Familia de Floridablanca. La señora Aura Ligia
Rodríguez Duran, en representación de la Comisaria, manifestó que la conciliación suscrita entre el señor Raúl Alberto Bacca Trillos y la señora Jackeline
Trillos Felizzosa tiene efectos jurídicos, hace tránsito a cosa juzgada y
presta merito ejecutivo para adelantar las acciones legales pertinentes, razón
por la cual, se envió oficio a ECOPETROL a fin de que procediera a realizar
los respectivos descuentos.
[4] Decreto 994 de 2003 “Por el cual se modifica el
Decreto 1073 de 2002”,
artículo 1: “El artículo 3o. del Decreto 1073 de 2002 quedará así: "Artículo 3o.
Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el
efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto
de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas
de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán
efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del
cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional. Los embargos por pensiones
alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no
podrán exceder el 50% de la mesada pensional. Si se trata de pensiones
compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones
podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el
pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la
mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el
aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar. Si se trata de
embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o
fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional,
que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.”
[5] Folio 21 del cuaderno de revisión de tutela.
[6] Folios 12 a 19 del cuaderno de revisión de tutela.
[7] Folios 23 y 24 del cuaderno de revisión de tutela.
[8] Folios 26 a 29 del cuaderno de revisión de tutela.
[9] El artículo 1° de la Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo
48 de la Constitución Política” señala en
su inciso segundo: “sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos
a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de
pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones
reconocidas conforme a derecho”.
[10] De forma similar, dispone el Código Sustantivo
del Trabajo en su artículo 344: “1. Son
inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. 2. Exceptúense de lo dispuesto en el
inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones
alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del Código
Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por
ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.”
[11] Decreto 1073 de 2002 “Por el cual se reglamenta las Leyes 71 y 79 de 1988 y se
regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las
mesadas pensiónales en el régimen de prima media.”
[12] Así está dispuesto en el numeral 1° del artículo 2°
del Decreto 1073 de 2002 “Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de
1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a
mesadas pensionales”.
[13] Sobre la inembargabilidad del salario, el
Código Sustantivo del Trabajo dispone: ARTÍCULO 154.
REGLA GENERAL. No
es embargable el salario mínimo legal o convencional. ARTÍCULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. El excedente del salario mínimo
mensual solo es embargable en una quinta parte.
[14] Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2006 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis).
[15] Sentencia T-581A
de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[16] Ver la sentencia T- 827 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). A
propósito de un caso de
deducciones efectuadas a la mesada pensional del accionante, que redujeron su
ingreso mensual a un valor inferior al salario mínimo, la Corporación explicó sobre sobre el concepto cualitativo
y no cuantitativo del mínimo vital que: “(…) el mínimo vital no se restringe a un concepto cuantitativo sino
cualitativo que debe ser objeto de valoración en cada caso particular, de
acuerdo con las condiciones específicas de quien solicita el amparo. Esto
implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario
mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del
juez constitucional en la cual éste entre a tomar en consideración las
condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades
básicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es
indispensable llevar a cabo una valoración material del trabajo que desempeña
el actor o desempeñaba el hoy pensionado, en aras de la protección a la
dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional[16]. Al respecto indicó la
sentencia SU-995 de 1999: “[L]a valoración
del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que
depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el
concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o
a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer
para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. De
ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes,
pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia
económica de la mesada pensional”.”.
[17] Corte
Constitucional, sentencia T-512 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ver
en el mismo sentido las sentencias T-664 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y
T-152 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[18] Corte
Constitucional, sentencia T-1139 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Al
respecto también se pueden estudiar las consideraciones hechas por esta
Corporación en la sentencia T-746 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[19] Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y
se dictan otras disposiciones”, artículo 31: Conciliación
extrajudicial en materia de familia: “la conciliación extrajudicial en
derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de
los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia,
los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes
del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en
asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el
respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros
y por los jueces civiles o promiscuos municipales Estos podrán conciliar en los
asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y
el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.”
[20] Folio 2.
[21] Folios 12 a 19 del cuaderno de revisión de tutela.
[22] Folio 21 del cuaderno de revisión de tutela.
[23] Folios 23 y 24 del cuaderno de revisión de tutela.
[24] Folios 26 a 29 del cuaderno de revisión de tutela.
[25] Folio 21 del cuaderno de revisión de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.