T-238-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-238/11
FUNCION JUDICIAL-Naturaleza/FUNCION JUDICIAL-Independencia y autonomía de
quienes la cumplen
La actividad judicial o la administración de justicia,
cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados
dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según
lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas
civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al
menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual
importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo
se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que
históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los
Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la
Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los
funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el
correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se
encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus
primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de
las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la
vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de
la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama
Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran.
Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el
legislador (estatutario) en los siguientes términos:
CONCEPTO DE LA FUNCION JUDICIAL-Línea jurisprudencial
La Corte Constitucional ha construido desde sus
inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto
de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su
reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad,
y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se
garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia,
como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación
le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental,
protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la
importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable
para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los
principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del
artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad.
RESPETO A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Garantía
La gran importancia de la función judicial, e incluso
la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles,
si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces,
reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por
los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores
judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos
puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a
ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que
verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar
justicia.
CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Alcance
No existe actualmente norma especial que contenga el
régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es
en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado,
es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de
2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de
los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna
duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a
la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa
sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que
dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la
autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función
judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones
verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se
transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o
contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable,
pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con
este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial
clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones
judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se
encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir
cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales
contenidos.
SANCION DISCIPLINARIA A JUECES Y MAGISTRADOS-No procede sanción cuando en ejercicio de su
autonomía funcional interpreta normas jurídicas y adopta decisiones con base en
esa interpretación
Por regla general, no es posible procesar ni sancionar
disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía
funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en
tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende
entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la
función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los
jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al
debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una
extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.
Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no
carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido
ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es
inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto
procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de
que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de
manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces
una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados.
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA DE
MAGISTRADOS DE TRIBUNAL-Vulneración
por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al imponer
sanción
Analizados los fundamentos de la
determinación disputada, considera la Sala que ella efectivamente invade el
campo constitucionalmente reservado a la autonomía de los jueces, puesto que si
bien la resolución que dio lugar a ella pudo envolver error conceptual o
imprecisión de parte de los Magistrados que la pronunciaron, no existía en este
caso una única decisión constitucionalmente posible. Y al haberse deducido así,
se lesiona entonces la independencia que por mandato constitucional (art. 228)
debe acompañar las decisiones judiciales, lo que ciertamente resulta contrario
al debido proceso de los aquí actores. La decisión sancionatoria adoptada por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
ciertamente violó los derechos fundamentales de los accionantes al debido
proceso y a la defensa, y por lo tanto, se ordenará dejar sin efectos dicha
determinación, y proceder a dictar una nueva decisión que observe plenamente el
necesario reconocimiento a la independencia judicial, según lo que ha quedado
explicado en la parte motiva de esta providencia.
Referencia: expediente
T-2.860.298
Peticionario:
Fernando Eliécer Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha.
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril
de dos mil once (2011).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala
de conjueces) el 30 de agosto de 2010, confirmatorio del dictado por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 7 de mayo de 2010, dentro de la
acción de tutela presentada por los servidores judiciales Fernando Eliécer
Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha contra los Magistrados
integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591
de 1991. La Sala de Selección número diez ordenó revisarlo, mediante auto de
octubre 27 de 2010.
I.
ANTECEDENTES
Los Magistrados
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Fernando Eliécer Maldonado
Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha entablaron el 22 de abril de 2010
acción de tutela contra los doctores Julia Emma Garzón de Gómez, Henry
Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, María
Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Jorge Armando Otálora
Gómez, integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, al considerar que esa corporación ha vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia, por razones que pueden ser resumidas como sigue:
1. Hechos y narración efectuada
por los actores
1. Los actores se desempeñaban como Magistrados de la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para el mes de abril de
2007, época en la que conocieron del recurso de apelación propuesto por el
representante del Ministerio Público contra una decisión emanada del Juzgado 34
Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que negó la nulidad de
la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición
de medida de detención preventiva en contra de una persona imputada por un
delito de actos sexuales con menor de 14 años.
2. Al desatar el referido recurso, la Sala de Decisión
conformada entre otros por los actores en tutela, decidió invalidar lo relativo
a la diligencia de imputación, al considerar que la persona objeto de ella no
fue advertida de manera clara sobre la entonces reciente entrada en vigencia de
la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), norma que
excluye el otorgamiento de cualesquiera beneficios por allanamiento, a cargo de
esa naturaleza, razón por la cual esa imputación se habría producido sin que el
imputado pudiera tomar en cuenta esta circunstancia. Sin embargo, esa decisión
de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la medida de aseguramiento
impuesta por el juez de conocimiento, la cual, en consecuencia, continuó
vigente, pese a la anulación de la diligencia de imputación.
3. Como consecuencia de esta decisión, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició
preliminares contra los Magistrados Hernández Mahecha y Maldonado Cala, así
como contra el tercer integrante de esa Sala de Decisión, Magistrado César
Tulio Lozano Moreno[1].
Más adelante, esa corporación disciplinaria estimó
acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos contra los dos aquí
accionantes, por la posible infracción al numeral 2° del artículo 153 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia al no “desempeñar con
honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e
imparcialidad las funciones de su cargo”, lo que a su turno constituiría
falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Según
informa el apoderado de los Magistrados demandantes, se les reclamó de manera
concreta por faltar al principio de eficacia, al no ordenar la libertad
inmediata de la persona cuya diligencia de imputación fue invalidada, pues a
causa de ello “se configuró una prolongación ilícita de la privación de la
libertad de esta persona”.
4. Señala la parte actora que durante el curso de la
investigación disciplinaria se cercenó el derecho de defensa de los
investigados y se dejó de analizar una prueba documental directa, que en su
criterio era necesaria para poder apreciar lo que ocurrió en la audiencia
pública al término de la cual adoptaron la decisión censurada por la autoridad
disciplinaria.
Alega que la posterior desvinculación de la
investigación disciplinaria de los Magistrados Almanza y Lozano, este último
bajo la consideración de no haber suscrito la correspondiente acta, demuestra
la no apreciación de esa prueba (un disco compacto con el video de aquella
audiencia), pues si bien es cierto que el Magistrado César Tulio Lozano no
suscribió el acta, es claro que sí participó de la referida audiencia.
5. Se informa que, luego de presentados sus descargos,
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con
ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, tomó la decisión de
sancionarlos con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de sus cargos, “como
autores responsables de la falta consistente en incumplimiento del deber
descrito en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”.
6. Pese a la advertencia de que contra esta decisión
no procedía recurso alguno, y en aplicación de diversos precedentes que
consideraron pertinentes, los Magistrados sancionados presentaron recurso de
reposición, y en subsidio, solicitaron la nulidad de la misma. Señalan que
ambas solicitudes fueron despachadas desfavorablemente mediante auto de marzo
23 de 2010.
7. Los accionantes consideran que esa decisión adversa
es injusta y vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso,
defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Pretensiones de los accionantes
Los demandantes Maldonado Cala y Hernández Mahecha piden
al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual
plantean las siguientes pretensiones:
En primer término, solicitan declarar que la sentencia
sancionatoria expedida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de marzo de 2010, es constitutiva
de una vía de hecho.
En segundo lugar, en la misma línea, demandan que el
juez de tutela declare que la referida decisión sancionatoria vulneró sus
derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración
de justicia. Por ello solicitan al juez de tutela amparar tales derechos
fundamentales.
Por último, piden también que se declare que como
consecuencia de esa vía de hecho, la aludida resolución del Consejo Superior de
la Judicatura es ineficaz, y por lo mismo, la sanción allí impuesta carece de
validez.
3. Sustentación de la tutela impetrada
El apoderado de los actores justificó el amparo para
ellos solicitado, por las siguientes consideraciones:
Inicialmente realizó una referencia genérica a los
alcances de la vía de hecho en materia judicial. Señala que este
concepto, originado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, fue luego
acogido por la Corte Constitucional para significar la ocurrencia de una
arbitrariedad evidente y grosera que lesiona el derecho fundamental al debido
proceso. Se refiere entonces a la evolución que ese concepto habría tenido en
la jurisprudencia de esta corporación, en relación con la cual cita las
sentencias T-231 de 1994 y SU-047 de 1999. Menciona también como eventos de
superlativa deficiencia, potencialmente constitutivos de vía de hecho judicial,
los llamados defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental.
Más adelante, sustenta el agravio al debido proceso
que en su concepto ha ocurrido en el presente caso, para lo cual se refiere a
lo que denomina la “deducción de un cargo por violación de términos sin base
normativa ni jurisprudencial para ese momento”. Alude entonces nuevamente a
las circunstancias en que tuvo lugar el día 10 de abril de 2007 la audiencia
pública, en la que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
integrada por sus dos poderdantes y un tercer Magistrado, resolvió el recurso
de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un
juez de conocimiento (34 Penal del Circuito de Bogotá) que negó la nulidad de
una audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de
medida de aseguramiento.
A este respecto, aduce que durante la referida
audiencia, cuya prueba en video consta en disco compacto que, según anuncia, se
adjunta al expediente, se precisó que “la decisión sólo afectaba la
aceptación de cargos y no se refería a la medida de aseguramiento”, ello en
razón a haberse omitido la advertencia relativa a la improcedencia de
beneficios por allanamiento a los cargos, en razón a la naturaleza del delito
imputado.
Según explica, en este caso no se ordenó la libertad
en razón a que conforme al válido entendimiento de la Sala, apoyado en el
artículo 126 de la Ley 906 de 2004, la legalización de captura, la imputación
de cargos y la decisión sobre una eventual medida de aseguramiento son tres
actos o diligencias distintas que si bien pueden surtirse simultáneamente, son
jurídicamente deslindables. En apoyo de este criterio, cita también el fallo
C-591 de 2005 de esta corporación (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), según el
cual la declaratoria de persona ausente procede cuando ha sido imposible la
localización de quien es requerido, bien para formularle una imputación, bien
para adoptar en relación con él una medida de aseguramiento, reflexión que
demostraría la independencia conceptual de tales diligencias.
Más adelante, resalta que dentro de esa audiencia la
defensa del allí imputado se abstuvo de solicitar su libertad, no obstante la
decisión que ese día se tomó de invalidar la imputación, a lo que sólo procedió
en fecha posterior a la conclusión de esa audiencia, mediante la presentación
de un recurso de hábeas corpus, lo que además de infundado, considera un acto
contrario a la lealtad procesal. Señala también que la legitimidad del proceder
de la Sala resulta validada con el hecho de que el Magistrado Iván Almanza
Latorre, al decidir sobre la petición de hábeas corpus, la consideró
improcedente, con argumentos serios sobre la imposibilidad de decretar la
libertad del solicitante.
Por otra parte, indica que al resolverse en la Corte
Suprema de Justicia la apelación sobre la decisión que negó el hábeas corpus,
mediante auto de abril 19 de 2007 con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez
Quintero, se les enrostró el supuesto vencimiento de los términos para decidir
sobre la libertad de quien había sido incorrectamente imputado, aspecto que
según afirma, carecería en ese momento de soporte legal, pese a lo cual sería
posteriormente base determinante del pliego de cargos y del fallo disciplinario
sancionatorio.
En este punto señala que el carácter de vía de
hecho de esa última decisión deviene entonces de varias circunstancias,
entre ellas no haber escuchado previamente a sus poderdantes, no haber
apreciado la prueba en video que recoge el desarrollo de la audiencia, y
especialmente, haber partido de una premisa equivocada, como en su entender era
aquella según la cual la Ley 906 de 2004 establece términos para formular
imputación y decidir sobre una eventual medida de aseguramiento. Según afirma,
la norma procesal penal aplicable guarda silencio sobre este particular,
situación que quedaría evidenciada con pronunciamientos muy posteriores de la
Sala de Casación Penal, en los que en vista de esa carencia normativa, el máximo
juez ordinario habría tenido que deducir y fijar tales términos por vía
jurisprudencial[2].
Concluye este punto resaltando que para la fecha en
que tuvo lugar la audiencia durante la cual se habría configurado la falta
disciplinaria por la cual se sancionó a sus poderdantes era imposible, por
sustracción de materia, incumplir los términos previstos en la ley procesal
penal para formular imputación y/o decidir sobre una eventual medida de
aseguramiento, en razón a que la norma aplicable nada preveía a este respecto.
Continúa explicando que el segundo motivo que tornaría
en vía de hecho la actuación que en este caso cumplió el Consejo
Superior de la Judicatura radicaría en el desconocimiento a la proscripción de
responsabilidad objetiva.
Para sustentar esta afirmación, el apoderado de los
accionantes se refiere a las dificultades que los operadores jurídicos habrían
afrontado desde la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004) en razón a su falta de claridad en torno a varios temas,
entre ellos el relativo a la competencia para resolver solicitudes de libertad
por vencimiento de términos, circunstancias que, según aduce, habrían dado
lugar, en su momento, a la programación de múltiples y frecuentes actividades
de capacitación, y más adelante, a la precisión de varios de esos aspectos a
través de la Ley 1142 de 2007. Así las cosas, señala que la aplicación de estas
reglas para la fecha en que tuvieron lugar las diligencias a partir de las
cuales se cuestionó su comportamiento “no se trataba de una simple operación
lógica” de la cual pudiera deducirse la existencia de un deber cuyo
incumplimiento pudiera entonces dar lugar a una inmediata respuesta represiva
por parte del Estado, como en su concepto habría ocurrido en el caso de autos.
A continuación se refiere a los requisitos previstos
en el más reciente Código de Procedimiento Penal (artículo 308) para la
imposición de una medida de aseguramiento, procurando además demostrar que tal
medida podría subsistir pese a la eventual invalidación de la diligencia de
imputación. Frente a la situación posteriormente cuestionada señala también que
“En el caso del señor Reina se había legalizado su captura, formulado la
imputación, es decir que, conocía los hechos generadores de la privación de su
libertad y a pesar de que se había allanado a los cargos, cuando esto no era
admisible, soportaba la medida de aseguramiento impuesta, porque desde la
legalización de la captura, conocía los hechos”.
Agrega que, teniendo en cuenta que la nulidad afectaba
apenas el acto de aceptación de los cargos, y que conforme a la norma que la
regula, la medida de aseguramiento podría haberse impuesto incluso aun cuando
los cargos imputados no hubieran sido aceptados, se explica la subsistencia de
aquella no obstante haberse afectado la diligencia de imputación de cargos, y
más concretamente, la aceptación de los mismos. En la misma línea, alude
también a otras situaciones previstas en los artículos 127, 289 y 291 del
Código de Procedimiento Penal en las cuales una medida de aseguramiento podría
continuar vigente aún sin haberse verificado la aceptación de cargos.
A partir de estas consideraciones, señala que al no
haberse valorado adecuadamente las explicaciones y descargos de los
investigados y no haberse realizado una interpretación sistemática de las
normas procesales aplicables, la deducción de responsabilidad disciplinaria por
el hecho de no haber ordenado la libertad del procesado en la situación ya
indicada configura una asignación de responsabilidad objetiva que afecta el
debido proceso de los dos tutelantes.
Como tercera razón que justificaría el amparo tutelar
impetrado, se refiere a la presunta ocurrencia de un defecto sustantivo en la
decisión sancionatoria del Consejo Superior de la Judicatura violatoria del
debido proceso de los actores. En apoyo de este cargo comienza por mencionar y
transcribir algunas citas de la jurisprudencia de esta corporación sobre el
alcance de esos conceptos. Indica también que cuando un juez resuelve un caso
puesto a su conocimiento apartándose de los criterios y directrices que la ley
sustancial le impone, se viola el derecho de las partes al debido proceso.
En este punto señala que, según lo ha reconocido la
Corte Constitucional, un juez no podría ser objeto de acción de tutela, ni
tampoco disciplinariamente cuestionado por el hecho de que el juez
disciplinario o cualquier otro juzgador no comparta la interpretación legal que
aquél hubiere acogido al aplicar la ley[3], ni porque lo decidido no
coincida con lo pretendido por las partes. Cita también decisiones en las que
la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura habría reconocido esta limitación.
En esa misma línea, cita otros fallos de esta
corporación en las que se habrían producido decisiones favorables respecto de
jueces que fueron investigados por la jurisdicción disciplinaria a partir del
sentido de decisiones por ellos adoptadas, o que resultaron obligados mediante
tutela a rectificar el sentido de sus determinaciones, entre los cuales se
destacan las sentencias T-751 de 2005 y T-910 de 2008, y en años anteriores las
T-249 de 1995, T-094 y T-625, ambas de 1997, T-001 de 1999 y T-056 de 2004.
Para concluir este aparte, señala que el anterior
recuento jurisprudencial indica claramente cuáles son los límites de la
jurisdicción disciplinaria respecto de jueces y Magistrados cuando en
desarrollo de la función judicial éstos interpretan las normas jurídicas y con
base en esa interpretación adoptan las decisiones que les competen, eventos en
los cuales, siempre que tales interpretaciones quepan dentro de lo plausible o
razonable, no podría haber lugar a investigación disciplinaria, pues en caso de
así suceder se lesionaría la órbita de autonomía e independencia judicial.
4. Pruebas que obran en el expediente
Además de lo correspondiente a lo rituado en las
instancias de la acción de tutela cuya decisión ahora se revisa, dentro del
cuaderno principal del expediente se encuentra (folio 53) un disco compacto que
contiene tres videos parciales y sucesivos, los cuales recogen la grabación de
lo sucedido durante la audiencia cumplida el día 10 de abril de 2007 bajo la
conducción de los Magistrados accionantes, y que dio origen a la actuación
disciplinaria.
De otra parte, el expediente contiene gran cantidad de
documentos que en su momento fueron remitidos en copia auténtica por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al juez de primera
instancia, los cuales se encuentran organizados en tres distintos cuadernos y
suman 446 folios en total. Muchos de ellos fueron, a su turno, aportados por
los actores durante la actuación disciplinaria que precedió a esta acción de
tutela, al considerarlos relevantes para el estudio del caso planteado.
El cuaderno N° 1 contiene exclusivamente piezas
procesales del trámite disciplinario que la corporación accionada adelantó
contra los Magistrados accionantes, dentro de las cuales pueden destacarse los
siguientes:
-
Folios 2 a 5, auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
de fecha abril 19 de 2007 (M. P. Alfredo Gómez Quintero) por el cual se
resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Carlos
Reina contra el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó
la acción de hábeas corpus presentada en interés de éste. En la parte final de
esta misma providencia se ordena compulsar copias contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá “a cuyo cargo estuvo el proferimiento del auto
calendado el 10 de abril del año en curso”.
-
Folios 8 a 9, auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura de fecha mayo 7 de 2007 (M. P. Temístocles Ortega Narváez),
expedido a partir de la anterior compulsa de copias, por el cual se ordena la
práctica de algunas pruebas en indagación preliminar, así como notificar de
esta decisión al Magistrado Juan Iván Almanza Latorre[4].
-
Folios 84 a 85, acta de la audiencia de argumentación oral cumplida el 10 de
abril de 2007 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por
el Magistrado Magno de Jesús Hernández Mahecha[5], en la cual se resolvió
el recurso de apelación contra la decisión del Juez 34 Penal del Circuito de
Conocimiento, que negó la nulidad solicitada por el Ministerio Público respecto
de la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de
medida de aseguramiento.
-
Folios 87 a 88, auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura de fecha noviembre 6 de 2007 (M. P. Temístocles
Ortega Narváez), por el cual se ordena abrir investigación disciplinaria contra
los Magistrados Fernando Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha, por
los hechos antes relatados.
-
Folios 105 a 119, auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura de fecha abril 23 de 2008 (M. P. Temístocles Ortega
Narváez), por el cual se resuelve proferir pliego de cargos contra los
Magistrados Maldonado Cala y Hernández Mahecha.
-
Folios 130 a 143, memorial en el que los Magistrados Maldonado Cala y Hernández
Mahecha dan respuesta al pliego de cargos, el 25 de julio de 2008.
-
Folios 170 a 179, memorial en el que los Magistrados Maldonado Cala y Hernández
Mahecha presentan sus alegatos de conclusión dentro de este trámite
disciplinario el 11 de diciembre de 2009.
-
Folios 181 a 201, sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de marzo de 2010 (M. P. Jorge
Armando Otálora Gómez), que declara disciplinariamente responsables a los
Magistrados Fernando Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha.
Por su parte el cuaderno N° 2 contiene copias
(en algunos casos incompletas o parciales) de distintas providencias de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia y de esta corporación, aportadas en su momento por los actores, como
prueba de la validez y no cuestionabilidad de las decisiones que originaron el
proceso disciplinario.
Finalmente, el cuaderno N° 3 agrupa copias de
otras diligencias y providencias emitidas dentro del proceso penal del que los
Magistrados actores conocieron en segunda instancia, en desarrollo del cual
tuvo lugar el pronunciamiento que dio origen al trámite disciplinario que se
siguió en su contra.
5.
Trámite judicial en instancias
La acción de tutela que ahora se decide correspondió a
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, cuyo Magistrado sustanciador decidió admitirla mediante auto de
abril 26 de 2010.
En la misma providencia se ordenó también notificar a la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, objeto de esta
acción, así como solicitar a esa corporación remitir copias autenticadas del
proceso disciplinario que allí se siguió contra los Magistrados ahora
accionantes.
5.1. Respuesta de los Magistrados integrantes de la
Sala accionada
Practicada la respectiva notificación, se pronunció
mediante comunicación remitida vía fax la Magistrada Julia Emma Garzón de
Gómez, Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, demandada dentro de
la presente acción, quien solicitó al juez de tutela negar el amparo deprecado.
Según explica, el apoderado de los accionantes
pretende, a través de la tutela, reabrir el debate de fondo sobre los temas que
fueron objeto del proceso disciplinario “anteponiendo su criterio personal
de interpretación (…) a la posición jurisprudencial adoptada por esta Sala”,
práctica que según refiere, no es aceptada por la jurisprudencia de esta corporación[6].
Añade que, según puede observarse, la providencia
censurada fue producto de un razonamiento ponderado y juicioso y del estricto
cumplimiento de los deberes legales que atañen a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, y la sanción impuesta fue el resultado de una valoración
integral de los hechos y las pruebas aducidas, así como del ejercicio de la
autonomía de la función judicial. Concluye que en este caso no se observa
ninguna causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, por lo
cual considera que el amparo solicitado debe ser denegado.
5.2.
Sentencia de primera instancia
Previamente al pronunciamiento de la correspondiente
decisión, el día 7 de mayo de 2010 el Magistrado Rafael Vélez Fernández,
integrante de la Sala llamada a decidir en primera instancia sobre esta acción
de tutela, manifestó a sus compañeros de Sala su posible impedimento para
participar de esta decisión. Como razón que sustenta esa situación adujo la
presunta existencia de enemistad grave entre él y una de las personas que es
objeto de esta acción de tutela, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez,
quien en días previos habría hecho pública la animadversión que siente por el
Magistrado Vélez Fernández a raíz de una denuncia penal instaurada por éste.
Seguidamente, los restantes integrantes de la correspondiente Sala aceptaron el
impedimento manifestado por el Magistrado Vélez Fernández y lo declararon
separado del conocimiento de esta acción de tutela.
El mismo 7 de mayo de 2010, la así conformada Sala
Dual de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió negar la tutela deprecada
por los Magistrados Hernández Mahecha y Maldonado Cala, bajo las siguientes
consideraciones:
En primer término la Sala comienza por ratificar la
competencia que, conforme a la Constitución, tiene el Consejo Superior de la
Judicatura para investigar la conducta de los Magistrados accionantes, quienes
para la fecha de los hechos que dieron lugar a la investigación se desempeñaban
como Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá. De igual manera, reconocen la
general improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese
a lo cual, advierten también que según jurisprudencia de esta corporación,
aquélla es excepcionalmente procedente cuando tales decisiones estén afectadas
por una vía de hecho.
Después de realizar un amplio recuento de las razones
que sustentaron la solicitud de tutela, se refiere a cada una de ellas en la
siguiente forma: i) sobre la presunta falta de apreciación de las pruebas
aportadas, especialmente el video de la audiencia cumplida el 10 de abril de
2007, señalan que el no enjuiciamiento del Magistrado Lozano Moreno no implica
la no apreciación de dicha prueba, sino apenas la consideración de que sólo
podría cuestionarse a aquellos funcionarios que suscribieron la correspondiente
acta, al margen de lo cual, reconocen el error que representa sostener que sólo
los accionantes participaron de dicha audiencia; ii) en cuanto a la queja según
la cual fueron condenados sin haber sido escuchados, señalan que no es esto lo
que se aprecia del decurso del trámite disciplinario, sino por el contrario,
que los investigados renunciaron a varias de sus oportunidades de defensa,
entre ellas la posibilidad de rendir versión libre al inicio del trámite y la
de interponer recursos contra las decisiones que les fueron adversas; iii) en
relación con la presunta falta de motivación del pronunciamiento sancionatorio,
no comparten esa percepción, si bien reconocen que el pronunciamiento fue breve
y escueto, y que asignó especial importancia a un hecho objetivo como fue la
falta de pronunciamiento sobre la libertad del procesado que puede apreciarse
en la decisión cuestionada.
De otra parte, consideraron que el razonamiento de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada no puede tomarse como una
interpretación de los hechos, sino por el contrario, como la única valoración
posible ante la omisión de los aquí accionantes, quienes dejaron de
pronunciarse sobre la libertad del procesado, pues al invalidarse la imputación,
su detención quedaba sin sustento legal ni constitucional. Por el contrario,
afirman que frente a la claridad de esa situación no resulta factible debatir
posibles interpretaciones sobre el alcance de las normas procesales penales, como
tampoco pretender tergiversar la realidad de los hechos, según lo que pueden
observarse en el acta de esa audiencia. Adicionalmente, transcriben apartes del
pronunciamiento sancionatorio, los cuales aclararían varios aspectos que los
accionantes consideran confusos.
Resaltan también que no resulta de recibo oponer la
autonomía judicial, el exceso de trabajo o la falta de claridad normativa como
razones que sustentarían su decisión omisiva en cuanto a la libertad del
procesado. Consideran que en razón a la preponderante importancia de este
aspecto, todos los demás pasan a segundo plano, y que en tales casos debió
optarse por disponer tal libertad en desarrollo del principio pro hómine.
Concluyen que en un caso de estas características resulta desatinado oponer el
principio de la autonomía judicial, o sugerir que en razón a tal principio la
autoridad disciplinaria estaría impedida para cuestionar aquellas decisiones
que notoriamente desconozcan las normas aplicables o vulneren derechos
fundamentales de los asociados.
5.3. Impugnación de la parte accionante
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora
la impugnó en forma oportuna a través de su apoderado. En sustento de su
recurso, éste reiteró los principales planteamientos que en su momento formuló
en la demanda de tutela, realizó algunas reflexiones sobre las consideraciones
contenidas en el fallo de primera instancia, y reprodujo varias citas
jurisprudenciales de esta corporación, que también fueron incluidas en su
libelo inicial.
En esta línea, el impugnante se refirió a la situación
relativa al Magistrado César Tulio Lozano Moreno, quien habría así mismo
participado de la audiencia realizada el 10 de abril de 2007, cuyas decisiones
dieron origen al trámite disciplinario adelantado contra los aquí tutelantes.
Precisó que sus reflexiones a este respecto no estuvieron dirigidas a
cuestionar que no se hubiera sancionado también a este funcionario, sino apenas
a destacar que ello indicaría que el juez disciplinario no habría visto el
video que recoge el desarrollo de esa audiencia.
Reiteró también las consideraciones relativas a las
dificultades interpretativas resultantes de la entonces reciente entrada en
vigencia de las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, y la cantidad de actividades
de capacitación que en ese tiempo se programaron, las cuales demostrarían las
condiciones en que los Magistrados disciplinados profirieron su decisión. Sobre
este mismo aspecto, resalta que la determinación de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria sólo observó el aspecto objetivo de la supuesta falta, proceder
que está proscrito por la Constitución, e ignoró las circunstancias subjetivas
en que se produjo esa decisión, como en su concepto debió hacerlo.
De igual manera, y como sustento adicional de la
decisión de sus procurados que dio origen a la sanción disciplinaria atacada en
sede de tutela, llama la atención sobre el hecho de que el Código Procesal Penal
contenido en la Ley 906 de 2004 no sólo garantiza los derechos del procesado,
sino que también confiere análoga importancia al interés de las víctimas de las
conductas punibles. En esta línea resalta que, teniendo en cuenta que en este
caso la persona ofendida era una menor de edad víctima de una agresión sexual
que habría sido cometida por una persona residente en su misma vivienda, estas
consideraciones habrían pesado de manera significativa en la tácita decisión de
la Sala a la que pertenecían los hoy tutelantes de no levantar la medida de
aseguramiento, pese a haberse anulado la imputación[7].
Finalmente, explica que si bien es indudable que la
autoridad jurisdiccional disciplinaria es competente para analizar la conducta
de los jueces, esta competencia no se extiende a cuestionar el contenido de sus
decisiones pues ello lesiona la autonomía que la Constitución les reconoce a
éstos; además, que de aceptarse esa posibilidad, haría carrera la práctica de
que las personas desfavorecidas por las decisiones judiciales denunciaran a los
jueces autores de tales resoluciones como responsables de supuestas faltas
disciplinarias, lo que a largo plazo haría imposible el cumplimiento de la
función judicial.
5.4. Sentencia de segunda instancia
Llegado este trámite a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, y teniendo en cuenta que los Magistrados que la integran son
demandados dentro de la presente accion, todos y cada uno de ellos se
declararon impedidos para conocer de esta impugnación. En consecuencia se
procedió al sorteo de sendos conjueces, en primer término para decidir sobre
los referidos impedimentos, los cuales fueron aceptados mediante auto de agosto
30 de 2010, y para resolver a continuación, en la misma fecha, sobre la
impugnación interpuesta. Esta Sala de Conjueces quedó integrada por los
abogados Jorge Humberto Valero Rodríguez, quien para esas providencias actuó
como ponente, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Jesús Antonio Guarnizo
Palacio, Edgar Alfonso Velilla de la Ossa, Isnardo Gómez Urquijo, Robinson
Sanabria Baracaldo y Edilberto Carrero López[8].
En su decisión de fondo la Sala de Conjueces comienza
por realizar un breve recuento de los hechos que dieron lugar a la proposición
de esta acción, las actuaciones procesales cumplidas, el contenido del fallo de
primera instancia y la impugnación presentada por el apoderado de los
demandantes.
Posteriormente, analiza la procedencia o no de esta
acción de tutela a la luz de la jurisprudencia de esta corporación, teniendo en
cuenta que el objeto de la misma es una decisión judicial, emitida además por
un órgano de cierre, como lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. Visto que se cumple en el presente caso el criterio de
inmediatez y que no existe otro medio de defensa a través del cual pueda debatirse
la decisión aquí disputada, pasa entonces a estudiar las características del “defecto
sustantivo”, noción a la que correspondería la situación que aquí se habría
presentado. Sobre este aspecto incluye una extensa recopilación de decisiones
de esta corporación, y a partir de ello procede entonces al análisis del caso
concreto.
En este punto, después de transcribir algunas consideraciones
centrales del fallo disciplinario atacado, señala la Sala que esa decisión no
adolece del alegado defecto sustantivo, pues por el contrario, la sanción en ella
contenida es lógica consecuencia de la actuación de los Magistrados
disciplinados. Lo anterior por cuanto, en criterio de esta Sala, la libertad del
imputado era corolario necesario de la decisión anulatoria tomada en la audiencia
cumplida en abril 10 de 2007.
Consideran también que una determinación de este tipo
en modo alguno afecta la autonomía e independencia de los jueces y Magistrados,
pues la decisión disciplinaria no cuestiona la interpretación de la ley
realizada por la Sala de Decisión de la que forman parte los aquí tutelantes,
sino la omisión en que aquélla habría incurrido el no disponer la inmediata
libertad del implicado, como necesaria consecuencia de la anulación de su imputación.
Agregan que es visible que en este caso hubo inadvertencia de los Magistrados investigados,
pues si consideraban procedente negar la libertad debieron haberse pronunciado
sobre ese aspecto, y no guardar silencio como en efecto lo hicieron.
Concluyen señalando que la supuesta falta de claridad
existente en relación con la normatividad que para entonces había recientemente
entrado en vigencia no es razón que justifique una omisión de esta naturaleza,
máxime cuando tales dificultades no fueron siquiera mencionadas durante la
audiencia en la que se adoptó la decisión cuestionada. Razones todas que les
condujeron a considerar que la sanción impuesta estuvo justificada, y que por lo
mismo, la decisión que negó la tutela aquí solicitada debía ser confirmada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Es competente la Corte Constitucional
para analizar en sede de revisión el asunto de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso,
a la defensa y de acceso a la administración de justicia, invocados por la
señores Fernando Eliécer Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha, fueron
vulnerados por los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, al decidir sancionarlos con dos (2)
meses de suspensión en el ejercicio de sus cargos de Magistrados del Tribunal
Superior de Bogotá, como consecuencia de la actuación por ellos cumplida durante
una audiencia en la que resolvieron un recurso de apelación interpuesto por un
representante del Ministerio Público.
Para solucionar la situación planteada, la Sala analizará los siguientes
aspectos: en primer lugar, se referirá brevemente a la naturaleza de la función
judicial y a las condiciones de independencia y autonomía dentro de las cuales
ella debe cumplirse; posteriormente, expondrá las circunstancias bajo las
cuales los jueces son objeto de control disciplinario con ocasión del ejercicio
de sus funciones, a propósito de lo cual revisará la línea jurisprudencial de
esta corporación sobre la materia. Una vez desarrollados estos aspectos, y a partir
de ellos, resolverá sobre el caso concreto.
Tercera. Naturaleza de la función judicial e
independencia y autonomía de quienes la cumplen
La actividad judicial o la administración de justicia,
cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados
dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según
lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas
civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al
menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia
de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra
constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre
todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido
también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras
ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es
condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión.
Estas elementales consideraciones se encuentran
presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros
artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las
finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la
vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de
la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama
Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre
estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador
(estatutario) en los siguientes términos:
“ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de
Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la
Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones,
garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la
convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.
A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese
basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes
reflexiones:
“Uno de los presupuestos esenciales de todo
Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una
debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen
efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera,
y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la
administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición
que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y
pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un
orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no
sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los
particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de
éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”[9]
La Corte Constitucional ha construido desde sus
inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto
de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida
importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del
principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza
a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como
vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha
reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental[10],
protegible entonces a través de la acción de tutela.
De otro lado, la importancia de la función judicial y
su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos
ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de
derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del
bloque de constitucionalidad.
Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[11] contiene importantes
disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su
necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse
especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías
relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden
ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un
delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar
la efectividad de esos derechos y garantías.
En la misma línea, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos[12], en sus artículos 7°, 8°
y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que
en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el
derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los
jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones
que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
Ahora bien, la gran importancia de la función
judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan
vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e
independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos
constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los
primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las
decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que
señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la
ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos
Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser
oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”
(Negrillas no son del texto original).
La
cardinal trascendencia de este mandato fue también reconocida por el legislador
estatutario, que en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 incluyó como uno de
los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia
de la Rama Judicial, precisando además que en desarrollo del mismo “Ningún
superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar,
exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las
decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”.
Por
su parte esta corporación en la ya referida sentencia C-037 de 1996, además de
resaltar que este artículo es una directa proyección de precisos mandatos
constitucionales, por lo que resulta plenamente exequible, tuvo en cuenta ese
principio (independencia judicial) como parámetro de constitucionalidad de las
distintas instituciones desarrolladas en esta misma ley, y realizó frecuentes
alusiones a él, lo que incluso condujo a la declaratoria de inexequibilidad o
de exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones analizadas.
En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos
e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser
resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos
por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la
misión constitucional de administrar justicia.
Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los
funcionarios judiciales
En cuanto los jueces son servidores públicos tanto
como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus
actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran
sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la
Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias
del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y
sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es
luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria
de la Administración de Justicia.
Además de la ya referida Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta función se cumple,
según el caso, por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Se exceptúan de esta regla competencial los Magistrados de las
altas cortes, quienes están sujetos a fuero constitucional, y cuyas eventuales
faltas disciplinarias son conocidas por las instancias competentes al interior del
Congreso de la República.
De otra parte, no existe actualmente norma especial
que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales,
sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás
servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido
en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen
disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial.
Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los
funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad
disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se
extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del
ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia
que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta
regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las
que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan
decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita
interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos
contenidos.
En relación con este tema esta corporación ha observado
también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la
invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al
poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los
funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni
determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.
Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha
mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José
Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que
entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria
vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta
trascendental reflexión:
“La responsabilidad disciplinaria de jueces y
magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la
autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.
Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en
cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a
proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al
ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la
justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad
disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228
y 230 de la Constitución.”
(Negrillas no son del texto original).
Posteriormente, en aplicación de estos mismos
criterios, esta corporación se ha pronunciado a través de decisiones de tutela en
relación con situaciones en las que jueces y/o Magistrados de distintos niveles
y especialidades han sido sancionados por la autoridad disciplinaria competente
a partir del contenido de decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de
sus cargos. En este escenario la Corte ha concedido el amparo constitucional en
aquellos casos en los que la determinación tomada puede verdaderamente explicarse
como un desarrollo de su autonomía judicial reconocida por la Constitución[13].
Así por ejemplo, en la sentencia T-249 de 1995 (M. P.
Hernando Herrera Vergara) la Corte dejó sin efectos una sanción disciplinaria de
suspensión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura contra dos
Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, a propósito de una
decisión tomada por éstos en relación con el reconocimiento de un heredero
dentro de un proceso de sucesión, a partir de las pruebas aportadas por aquél.
Esta corporación consideró que una decisión de este tipo, que involucra la
interpretación de normas jurídicas y la valoración de las pruebas arrimadas al
proceso, se ubica dentro del ámbito de válida autonomía que la Constitución
reconoce a los jueces, por lo que una sanción disciplinaria a partir de su contenido
no resulta acorde con el estatuto superior.
De igual manera, la sentencia T-625 de 1997 (M. P.
José Gregorio Hernández Galindo) decidió sobre una sanción de destitución impuesta
a un juez del municipio de Santa Rosa de Osos a partir de decisiones tales como
la de admitir una demanda y ordenar la práctica de una medida cautelar en un
proceso de pertenencia puesto a su conocimiento, las que a partir de ciertas consideraciones
jurídicas, dieron lugar a la presentación de una queja disciplinaria por parte
de los sujetos procesales afectados por ellas.
También en este caso, la Corte reiteró la postura planteada
años atrás en la sentencia C-417 de 1993, y decidió que por tratarse de asuntos
que debían ser definidos en desarrollo de la autonomía judicial, no procedía
una sanción disciplinaria como la deducida por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, luego confirmada por su superior jerárquico.
Años más adelante, la Corte mediante la sentencia
T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) falló sobre un caso en que el
Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una...
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