T-238-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-238/2008
(Marzo 4 de 2008)
ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Régimen legal
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Finalidad de los límites
establecidos en la ley
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y
EMPRESA USUARIA-Las
dos pueden ser sujeto pasivo de acción de tutela
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO-Alcance
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección constitucional
especial
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Aplicación no solo a contratos de trabajo
a término indefinido, sino también en aquellos casos en que los contratos son
de duración específica
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Protección
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Requisitos
fácticos
PERSONA PORTADORA DE VIH-Protección constitucional en el
ámbito laboral
ENFERMO DE SIDA-Estabilidad laboral reforzada
ACOSO LABORAL-Comportamientos
ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas establecidas en la
ley 1010/06
ACCION DE TUTELA-Reintegro a enfermo de sida
Referencia: expediente T-1614078
Accionante: Martín Benito Serrano Rueda
Accionados: Alianza Temporales Ltda., y Servientrega S.A.
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Treinta y Uno
Penal del Circuito de Bogotá, confirmatorio de decisión negativa del Juzgado
Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
ANTECEDENTES
1. Pretensión del accionante.
El señor Martín Benito Serrano Rueda, solicitó al juez de
tutela[1] la protección de sus
derechos a la igualdad, al trabajo y a la salud, - este último en conexidad con
el derecho fundamental a la vida digna -, por considerar que la decisión de las
empresas Servientrega S.A. y Alianza Temporales Ltda., de no renovar su
contrato laboral después de haber trabajado en Servientrega por más de cinco
años, viola los derechos invocados, especialmente porque la no continuación de
su contrato de trabajo para el año 2007, fue producto según el actor, de una
presunta discriminación por razón de su enfermedad VIH, SIDA.
Asegura que ingresó a laborar en
Servientrega S.A. con buena salud en 1998 y que padece de VIH desde el 2003. En
el 2006, ciertas exigencias y limitaciones derivadas de su dolencia, - como
controles médicos e incapacidades varias -, le acarrearon inconvenientes con su
jefe directo. El actor alega haber puesto en conocimiento de las empresas
accionadas en varias oportunidades y especialmente a finales del 2006, los
malos tratos y el acoso que su superior le propinaba por esta razón, así como
haber solicitado a la dirección general de Servientrega la renovación del
contrato para el 2007, con el propósito de no quedar en condiciones de
debilidad si se terminaba el vínculo laboral.
Teniendo en cuenta que Servientrega decidió
no renovarle el contrato de trabajo, afirma que tal decisión compromete sus
derechos al trabajo, la igualdad y la salud, no sólo por la discriminación que
motivó su desvinculación, sino porque carece de medios para sobrevivir,
particularmente porque depende de su empleo, sus circunstancias actuales de
salud le impiden obtener otro trabajo y no cuenta tampoco con una continuidad
en el servicio médico que se le venía prestando. Por lo tanto, solicita que se ordene su reintegro o en su defecto
que se le pague la indemnización respectiva, en atención a su precaria
situación personal.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Servientrega S.A., obrando por intermedio de su
representante legal, declaró ante el juez de tutela que el señor Serrano Rueda
prestó sus servicios en calidad de trabajador en misión a través de la empresa
Alianza Temporales Ltda., por lo que esa compañía no tuvo una relación laboral
directa con el trabajador, sino una relación contractual con la Empresa de
Servicios Temporales.
Asimismo, al tratarse de una vinculación sujeta a la
labor contratada, Servientrega, en su condición de empresa usuaria del
servicio, informó oportunamente a Alianza de la terminación del trabajo que
realizaba el actor, en atención a la supresión de su cargo. La desvinculación
del tutelante, en consecuencia, obedeció única y exclusivamente a la
terminación de la obra o labor contratada por haberse abolido la posición que
desempeñaba el trabajador en misión, y no por consideraciones de otra
índole.
2.2. Alianza Temporales Ltda., por su parte, se
opuso a las pretensiones del accionante, explicando que el señor Serrano Rueda
se encontraba prestando sus servicios en calidad de trabajador en misión para
Servientrega S.A., como empresa usuaria de Alianza, desde el 10 de enero de
2006, en virtud de un contrato de trabajo por duración de labor contratada.
Según el representante legal de Alianza, ambas
empresas mantuvieron siempre la mejor disposición con relación a los
requerimientos especiales del señor Serrano, a quien se le otorgaban los
permisos, procurando que estos no generaran traumatismos para él o la labor
desempeñada. La desvinculación del trabajador en consecuencia, obedeció única y
exclusivamente a la finalización de la labor contratada por supresión del
cargo, y no a razones de tipo discriminatorio. De hecho, Servientrega informó a
Alianza, que el cargo fue suprimido y que no hubo reemplazo, por lo que a
juicio de esa empresa de servicios temporales no se puede alegar que la
terminación del contrato obedezca a una causa distinta a la finalización de la
obra pactada. En esas condiciones, la terminación del contrato era posible, ya
que la Corte Constitucional según afirma, ha considerado que se pueden terminar
unilateralmente los contratos de trabajo de las personas que padecen de VIH,
salvo en los casos en que la desvinculación tenga origen en el hecho de que el
empleado esté infectado por esa enfermedad.[2]
Sobre el presunto acoso laboral, la empresa de
servicios temporales afirmó, que en su momento se le dio el trámite
correspondiente a la información del actor sobre el particular, y que, cuando
se terminó la labor en Servientrega, Alianza le ofreció la posibilidad de
vincularlo en un lugar diferente de trabajo. Por ende, concluye que ni
Servientrega S.A. ni Alianza, han vulnerado derecho alguno del señor Serrano
Rueda.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Hechos y medios de prueba que apoyan la pretensión.
- El
señor Serrano Rueda laboró en la empresa Servientrega S.A., mediante un
contrato de prestación de servicios que celebraba cada año con diversas
entidades que surtían de temporales a la empresa Servientrega S.A. De este
modo, trabajó con la empresa de correos y mensajería desde el primero (1°) de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta enero del año 2007. En
el último año, el contrato lo suscribió con la empresa Alianza Temporales Ltda.
(Escrito de Tutela. Folio 1, cuaderno 1. Información no controvertida por
Alianza ni Servientrega).
- Cuando ingresó a Servientrega en 1998, gozaba de
total capacidad laboral y de plena salud, por lo que cada año le era renovado
el contrato sin ningún inconveniente. En el año dos mil tres (2003), sin
embargo, le diagnosticaron el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), que lo
obligaba a estar en tratamiento médico constante. (Escrito de Tutela. Folio 1,
cuaderno 1). Según certificado del Dr. Jorge Alberto Cortés Luna, medico
infectólogo del Hospital San Ignacio de Bogotá, el accionante padece
efectivamente desde el 2003, “infección por VIH. (…)También ha tenido
diagnóstico de neuropatía asociada a VIH, urolitiasis y carcinoma basocelular
que ha sido resecado en varias ocasiones (…). El paciente no tiene incapacidad
médica por su enfermedad de base”. (Certificación Médica de enero de 2007.
Folio 9, cuaderno 1).
- El señor Serrano Rueda informó a Servientrega sobre
su situación, explicándoles que requeriría en adelante de diversos permisos para
poder asistir a las citas médicas y exámenes de rutina que son necesarios para
sobrevivir, ya que la dolencia diagnosticada no tiene cura conocida. La
entidad, según afirma, no presentó inconveniente alguno. (Escrito de tutela.
Folio 1, cuaderno 1).
- En el año 2006, sin embargo, tras dificultades que
tuvo con su ex jefe inmediato la señora Patricia Isabel Arenas Cardozo, quien
ocupa el puesto de Facilitadora Nacional de Información, el actor presentó
quejas tanto verbales como escritas a la empresa, por la forma en que ésta
profesional lo estaba tratando, imponiéndole cargas de trabajo que el actor no
podía desarrollar por lo avanzado de su enfermedad y a su vez, impidiéndole
cumplir con citas médicas. (Escrito de tutela. Folio 1, cuaderno 1). En un E-mail
enviado a Recursos Humanos de Servientrega, el 27 de octubre de 2006, el actor
alega ser víctima de acoso laboral, así:
“(…) con el fin de dejar el antecedente del
maltrato y acoso laboral por parte de la facilitadora de administración de
información Patricia Isabel Arenas Cardozo. Como es de su conocimiento hace 4
años padezco de una enfermedad terminal VHS Sida la cual se me ha venido
desarrollando aceleradamente ocasionada por los repetidos conflictos y estress
(sic) que vivo diariamente en mi sitio de trabajo por parte de la señora
Patricia Arenas. (…) Dicha enfermedad me ha afectado una de las partes más
importantes de mi cuerpo humano como son los RIÑONES el cual se me diagnosticó
insuficiencia renal crónica, por eso en varias ocasiones me he visto
incapacitado por el Hospital Universitario San Ignacio donde es mi centro de
atención y donde podrán averiguar ampliamente de mi enfermedad. La señora
Arenas viendo la gravedad de mi enfermedad, hizo caso omiso y me desautorizó y
me solicitó una carta del médico que dijera que no podía hacer ningún tipo de
fuerza.
En ciertas ocasiones me dirigí al área de
personal donde se hizo caso omiso al conflicto que se me ha estado presentando
hace tiempo”. (Copia de e-mail. Folio 8, cuaderno 1).
- A esa situación, según el accionante, la empresa no
le puso atención y los ataques se repitieron varias veces, haciendo más difícil
el desarrollo de sus labores diarias dentro de la empresa. (Afirmación del
actor. Escrito de tutela. Folio 1, cuaderno 1).
- El día dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis
(2006), tras los inconvenientes que tuvo con la señora Patricia Isabel Arenas
Cardozo, el accionante elevó una petición al Gerente de Servientrega S.A., -
con copia a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el
Ministerio del Trabajo y Protección Social y la Personería Distrital -, a fin
de lograr que su contrato fuese renovado sin discriminación para el año
siguiente, o en su defecto fuese indemnizado o pensionado, en razón a su
difícil condición de salud, así:
“(…) Desde hace mucho tiempo se me han
venido presentando dificultades con la señora Patricia Isabel Arenas, por los
continuos permisos para las citas médicas, los exámenes, las autorizaciones
para autorizar (sic) los medicamentos y después para recoger la orden e ir a
reclamarlos a la Liga del Cáncer y a la droguería, todo esto en realidad es un
paseo; además suele disgustarse muchísimo por mis continuas incapacidades, los
permisos siempre son para asistir a las citas con el infectólogo-urólogo o exámenes,
las autorizaciones las hacen en la clínica Cafám (…) [d]el cóctel de
retrovirales no siempre tienen existencia en la Liga del Cáncer por este motivo
muchas son las veces en que he tenido que pedir varios permisos en una misma
semana y se que esto le pasa a las personas que tienen enfermedades de alto
costo (…) Hago esta aclaración para que se den cuenta que no es fácil manejar
una situación de esta índole y más cuando se está presionado y perseguido
laboralmente por la jefe inmediata señora Patricia Arenas, (…) los últimos
permisos no me han contestado nada o sea que perdí dichas citas a pesar de que
ella sabe que la inasistencia a las citas la cobran con una multa de $ 15.000,
el acoso laboral y la persecución en contra mía es inaguantable, lo mismo que
el maltrato psicológico (…).
Como ustedes están pensando en terminar mi
contrato laboral yo les sugiero que me manden al médico laboral de la EPS
Famisanar o a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (…) Para que así
puedan definir mi situación (…) si me van a indemnizar o a pensionar pues
cuando yo ingresé a Servientrega mi estado de salud era excelente y ahora con
mi diagnóstico mi estado de salud ha desmejorado un 70%, me fatigo con
facilidad, mi sistema se inmunodeprime con toda esta persecución y acoso
laboral; mi derecho al trabajo está siendo vulnerado y el derecho a mi salud y
bienestar general por estar enfermo de VIH.
Ese delirio de persecución que ha cogido la
señora Patricia Arenas jefe mía (…), me hace sentir como el ser más vil sobre
la tierra, pasando por encima de mi dignidad y la necesidad que tengo del
trabajo para poder subsistir, en mi alimentación, pago de arriendo y para poder
estar inscrito a una EPS donde me tratan mi diagnóstico principal. (…)[3].
(Folios 5 a 7. Cuaderno 1. Sellos de recibido por Defensoría del Pueblo,
Ministerio de Trabajo, Procuraduría General y Personería Distrital).
- A esta solicitud, Servientrega no le dio respuesta y
procedió a la terminación del contrato de trabajo (Afirmación del accionante.
Folio 1, cuaderno 1). La empresa Alianza Temporales Ltda., en comunicación del
03 de enero de 2007, le informó al trabajador efectivamente, lo siguiente:
“La empresa usuaria del Servicio de
Personal en Misión, Servientrega, nos informa que la labor para la cual usted
fue contratado, ha finalizado, por lo tanto le comunicamos que su contrato por
labor contratada termina el 03 de enero de 2007 (…)”. (Folio 10, cuaderno 1).
- Concluye el ciudadano, que durante todo el tiempo en
que se encontró laborando antes y después de su diagnóstico en Servientrega,
jamás se le pidió a la ARP de la entidad un examen que determinara las labores
que podía desarrollar o no en la entidad. Refiere además que durante el tiempo
que estuvo trabajando en esa empresa, siempre presentó un buen desempeño, por
lo que afirma ser útil para la sociedad y desear ser reintegrado a la entidad
accionada, sin discriminación alguna por razones de salud. (Escrito de tutela.
Folio 1-4, cuaderno 1).
3.2. Hechos y medios de prueba en que se apoya la oposición.
Para sustentar sus afirmaciones, Alianza Temporales
Ltda., presentó las siguientes pruebas:
- Afirmación de la existencia de un contrato de
trabajo por duración de labor contratada entre Alianza Temporales Ltda., y el
actor, para la prestación del servicio de Auxiliar de Archivo, en
Servientrega. El salario devengado por el actor al finalizar su labor según
certifica esa empresa, fue de $610.800 pesos (Contestación de tutela. Folio 28,
cuaderno 1. No se adjuntó copia del contrato).
- Con respecto al tema del acoso laboral propuesto
por el accionante, se aportó copia de un memorando del 8 de noviembre de 2006
de la oficina de Relaciones Laborales de Servientrega S.A. dirigido a la
Representante Legal de Alianza, en el que la empresa usuaria le informa a la
empresa de servicios temporales, lo siguiente:
“De manera atenta nos permitimos dar respuesta al
comunicado emitido por el Sr. Martín Serrano el día 27 de octubre de 2006,
referido “Acoso Laboral” en el cual el colaborador en misión refiere una
situación que a criterio de él constituye acoso laboral.
Al respecto la empresa usuaria Servientrega S.A. le
informa que analizado el mismo, no encontramos mérito para determinar que se
haya presentado alguna de las conductas establecidas en la legislación laboral
colombiana como acoso laboral. Es así como no compartimos los planteamientos y
consideramos (sic) las cuáles son apreciaciones subjetivas del Sr. Serrano.
Rechazamos esas aseveraciones, toda vez que
Servientrega S.A. ha dispuesto diversos espacios de participación como son la
Atención a la Voz del Cliente Interno, el Manual de Convivencia y atención
personalizada al señor Serrano, quien reconoce que en efecto su comportamiento
y actitudes son displicentes y desobligantes para con los líderes de
Servientrega S.A.
Por lo anteriormente expuesto sorprende la actitud
del Sr. Serrano y es preciso recordar que el hecho que un representante de la
empresa Servientrega S.A. le realice exigencia de los procedimientos internos
para el debido cumplimiento de sus funciones, no puede de ninguna manera ser
interpretado por el trabajador en misión como una conducta atípica, por el
contrario, dentro de la facultad de delegación que tenemos las empresas usuarias
del servicio de personal en misión, es determinar las condiciones de modo,
tiempo y lugar en que debe desempeñar las labores asignadas”. (Carta. Folio
29, Cuaderno 1. Documento firmado como recibido por el accionante).
- Alianza Temporales Ltda., también afirma haberle
ofrecido al actor la posibilidad de vincularlo en otro lugar de trabajo. En el
escrito de tutela, sin embargo, refiere que esa opción es posible “claro
está, en desarrollo de nuestra actividad de Empresa de Servicios Temporales y siempre
que hubiera opción de suministro de personal a otra empresa”. (Respuesta a
la tutela. Folio 27, libro 1).
Servientrega no presentó medios de prueba. Sin
embargo, ambas compañías afirman, no haber vulnerado en modo alguno los
derechos fundamentales del señor Serrano Rueda.
4. Fallos de instancia, impugnación y pruebas en sede
de revisión.
4.1. Primera Instancia.
El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá,
mediante providencia del 22 de enero de 2007, denegó la tutela de la
referencia. Las razones que llevaron a esa autoridad judicial a ese
convencimiento, fueron las siguientes:
4.1.1.
Para que el amparo prospere en casos de estabilidad laboral reforzada, es
necesario probar que la desvinculación laboral obedeció a la condición de salud
del actor y que no existió una justa causa para el efecto. En esta oportunidad,
el fallador consideró que la razón de la desvinculación del señor Serrano
Rueda, según el acervo probatorio, no obedeció a su especial condición de
salud, sino a que se suprimió el cargo que él desempeñaba, por lo que era
lógico que se terminara el contrato de trabajo por labor contratada. Por ende,
al no encontrarse acreditada la relación causal entre la enfermedad del
accionante y la terminación del contrato de trabajo en los términos de la
sentencia T-826 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), el fallador
denegó la protección constitucional invocada.
4.1.2.
En lo concerniente a la garantía del derecho a la salud y vida del actor, el
juzgado explicó que el tutelante podía, independientemente del conflicto
laboral entre las partes, solicitar la afiliación a una ARS ante la Secretaría
de Salud correspondiente, a cargo de los recursos contemplados en los artículos
43 y siguientes de la Ley 715 de 2001, una vez finalizara su relación con el
Régimen Contributivo al que estaba afiliado para el tratamiento del VIH, SIDA.
4.2. Impugnación.
La decisión anterior fue apelada por el actor, al
estimar que el fallador sólo tuvo en cuenta los argumentos de las empresas
accionadas y no sus argumentos, desconociendo el trato discriminatorio que se le
estaba dando de tiempo atrás en Servientrega, previo a la no renovación del
contrato.
Afirma que un mes antes de su desvinculación, la
empresa contrató al señor Juan Carlos Barajas para que se desempeñara en el
mismo cargo que él venía realizando. Le sorprende entonces que el juez de
instancia haya decidido que la supresión del cargo fue debidamente probada,
cuando ni la Compañía lo acreditó en debida forma en el proceso, ni el juez lo
logró constatar de manera efectiva. Finalmente, alega que si bien Alianza
Temporales dijo que se le brindó con la desvinculación la posibilidad de
contratarlo en otra empresa, condicionó dicha posibilidad a que existiera una
empresa que solicitara un trabajador con su perfil, por lo que el accionante se
pregunta si existe dentro del mercado laboral una empresa que conociendo la
magnitud de su enfermedad, esté dispuesta a vincularlo nuevamente. Por esta
razón afirma que las empresas mencionadas en realidad han vulnerado sus
derechos fundamentales, negándole la posibilidad de recuperar su trabajo, lo
que compromete sus demás derechos, ya que no tiene dinero para cancelar los
copagos en una EPS o ARS conforme a la ley, ni dinero para su manutención, lo
que lo coloca en un “estado mendicidad”. Afirma igualmente que esperar a que un
proceso laboral resuelva su situación, desconoce sus derechos fundamentales,
dada la magnitud de su dolencia, y el impacto incierto de la enfermedad que
padece, en su término de vida y su salud.
4.3. Segunda Instancia.
El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá,
en sentencia del 28 de febrero del 2007, confirmó la providencia de primera
instancia, por considerar que aunque el actor insiste en que su desvinculación
ocurrió por motivo de su enfermedad, no obra prueba alguna en el expediente
que indique que la razón para no volverlo a contratar haya sido precisamente el
padecimiento de su enfermedad. El despacho afirma que entiende la preocupación
del actor en estos momentos, pero sostiene que la terminación del contrato de
trabajo por razones de discriminación debió haber sido probada y no lo fue. Por
ende, en lo que concierne a la atención en salud, comparte la solución
propuesta por el juez de primera instancia, en el sentido de que puede ser
atendido por una ARS o en su defecto en calidad de vinculado, en instituciones
del Estado.
4.4. Trámite y pruebas en sede de revisión.
4.4.1. El 23 de julio de 2007, la
Secretaria General de esta Corporación dejó constancia de la suspensión de
términos para la revisión de la tutela de la referencia, con fundamento en el
vencimiento del periodo constitucional del Magistrado Dr. Álvaro Tafur Gálvis.
Tales términos fueron suspendidos hasta la posesión de la Dra. Catalina Botero
Marino, mientras se realizaba la elección del magistrado titular. La Dra.
Botero Marino, mediante providencia del 27 de agosto de 2007, solicitó pruebas
a Servientrega S.A., y a Alianza Temporales Ltda., con el propósito de conocer
con exactitud los pormenores de la relación laboral entre el accionante y las
distintas empresas mencionadas y las condiciones de la desvinculación del
señor Serrano Rueda. Para el efecto, en dicha providencia, que además suspendió
términos, se les solicitó a las distintas compañías involucradas contestar un
cuestionario propuesto, sobre las condiciones de permanencia y retiro del
actor.
4.4.2. De las respuestas presentadas por Servientrega,
entidad accionada, resalta la Corte las siguientes:
- Con respecto al cargo y funciones que
tenía asignadas el señor Serrano Rueda, esa Compañía afirmó: “Las funciones
determinadas para el cargo suprimido y que ejercía el trabajador en misión,
correspondían al de Auxiliar en el Proceso de Administración de información y
fueron las siguientes”: Recibir la correspondencia remitida de los procesos
de Servientrega y las empresas aliadas. Generar la planilla de entrega para
recorrido a los destinatarios. Clasificar y entregar la correspondencia a los
procesos de destino. Almacenar las planillas de soportes del proceso. Verificar
que las pruebas de entrega digitalizadas coincidan con las físicas
digitalizadas. Recopilar y generar un informe al proceso de Tecnología sobre
las inconsistencias presentadas en el sistema y organizar el puesto de trabajo
y sus alrededores. El perfil para dicho cargo era el siguiente: “Educación:
Bachiller, preferiblemente estudiante de carrera administrativa, técnica o
tecnológica. Experiencia: Mínimo un año de experiencia en funciones auxiliares.
Conocimientos específicos: Conocimiento y Manejo de MS Office. Competencias
específicas: Trabajo en equipo, (…) capacidad para trabajar bajo presión”.
(Folio 21, cuaderno 2).
- Con respecto a las razones eventuales
que llevaron a la no renovación del contrato de trabajo del actor, dijo la
empresa, lo siguiente: “Según información suministrada por el Proceso de
Talento Humano de la Compañía, la desvinculación del Sr. Serrano obedeció
única y exclusivamente a la terminación de la obra o labor contratada”.
(Folio 21, cuaderno 2).
- En respuesta a la solicitud de si se le
había dado algún trámite a la petición interpuesta por el actor el día 16 de
noviembre de 2006, la empresa señaló: “Revisados los registros de
radicación de correspondencia en los procesos de Administración de
información y Talento Humano de la Compañía, no se halló petición en tal
sentido. (…)”. (Folio 21, cuaderno 2).
- Ante la pregunta de qué personas habían
sido vinculadas por Servientrega directamente o por empresas de servicios
temporales, entre el 1º de noviembre de 2006 hasta el 27 de agosto de 2007, en
cargos que devenguen hasta dos salarios mínimos especificando el nombre del
cargo y las funciones, Servientrega envió un listado en medio magnético con esa
información, de la que se desprende que entre noviembre de 2006 y febrero de
2007, se vincularon como Auxiliares, Auxiliares de Archivo y Auxiliares
Administrativos, 230 personas aproximadamente. Como Auxiliares de Archivo,
específicamente, con requisitos iguales a los del actor, se vincularon 13
personas, entre el 02 de enero al 27 de febrero de 2007. (Medio Magnético.
Folio 23, cuaderno 2).
- En relación a la vinculación aparente
del señor Juan Carlos Barajas a funciones similares a las del actor,
Servientrega señaló que: “Juan Carlos Barajas prestó sus servicios en
calidad de trabajador en misión para Servientrega S.A. suministrado por la
Empresa de Servicios Temporales Talentum Temporal Ltda., desde el 27 de febrero
de 2006 hasta el 02 de febrero de 2007, ejerciendo el cargo de Auxiliar en el
proceso de Administración de información (…). Como se aprecia, el Sr. Barajas y
el Sr. Serrano tuvieron vinculaciones simultáneas con Servientrega, bajo la
condición de trabajadores en misión”.
- Finalmente concluyó su intervención
Servientrega S.A., señalando, que coincidía con los juzgados de instancia, en
el sentido en que era la jurisdicción laboral a quien correspondía dirimir este
conflicto y no a la justicia constitucional, ya que no existía violación
alguna de ningún derecho fundamental en la situación propuesta. Además, sostuvo
esa entidad, que “tan pronto se conoció el estado de salud” del señor
Serrano, la empresa le permitió al accionante seguir trabajando sin
dificultades en la compañía como trabajador en misión, concediéndole los
beneficios que las leyes colombianas le otorgan en materia de salud y por
último, que las funciones que desempeñó el Sr. Serrano, como trabajador en
misión, obedecieron siempre a su especial estado de salud, “por cuanto son
las actividades de más bajo esfuerzo físico y mental que tiene contemplada la
compañía dentro de sus portafolios de gestión, pero que desafortunadamente por
circunstancias ajenas a su voluntad debió llegarse a la determinación de
suprimir el cargo que desempeñaba el señor Serrano, siendo esta la justa razón
para informarle a su empleador Alianza Temporales Ltda., la finalización de la
labor en Servientrega”. (Folio 22, cuaderno 2).
4.4.3. Respuesta de Alianza Temporales
Ltda.
- Informa esa empresa sobre la relación
que existía entre ella y el Sr. Serrano Rueda, lo siguiente: “El Sr. Serrano
ingresó por Alianza Temporales Ltda., el día 9 de enero de 2006 hasta el 3 de
enero de 2007, como auxiliar de archivo en misión, para la empresa
Servientrega S.A. (…) Este colaborador tenía como ingreso salarial $547.700
pesos y no salarial de $60.000 para un total mensual de $607.700 pesos” En
el contrato de trabajo, que se anexa al expediente, efectivamente aparece en la
labor a ejecutar: “Colaboración temporal en el desarrollo de las actividades
de la empresa como: Auxiliar de Archivo”. (Folio 37, cuaderno 2.
Subraya fuera del original).
- Con respecto a las funciones
desempeñadas por el actor, según esa empresa en el cargo de “Auxiliar de
en el proceso de Administración de Información”, se señalan las mismas que
declaró Servientrega.
- Por último, ante la solicitud de la
Corte de que se informe qué personas fueron vinculadas a Servientrega en
misión, enviadas por Alianza, desde el primero de enero hasta agosto de 2007,
con asignación, funciones, requisitos y salario, se constata que de la
información suministrada por Alianza, - con el perfil del cargo en que se
desempeñaba el actor pero bajo la denominación de Auxiliar de Archivo, Auxiliar
Administrativo o simplemente Auxiliar-, se contrataron 55 personas
aproximadamente, entre el 02 de enero de 2007 hasta finales de febrero de 2007[4].
CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución
Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36 y el Auto del 31 de mayo
de 2007 de la Sala de Selección de Tutela No. 5 de la Corte Constitucional.
5. El Problema Jurídico.
La Corte Constitucional debe establecer en esta
oportunidad, si la terminación del contrato laboral por duración de obra del
señor Serrano Rueda, - quien padece del virus de inmunodeficiencia humana (VIH)
en estado sintomático -, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad y a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, teniendo en
cuenta que para las Compañías involucradas, la negativa de continuación del
contrato de trabajo fue el resultado de la terminación de la obra pactada y de
la supresión del cargo del accionante en Servientrega, mientras que para el
trabajador, tal terminación fue producto de una discriminación laboral iniciada
por su jefe directo en la empresa en misión, a quien acusó ante los directivos
de acoso laboral por presiones generadas por causa y con ocasión de su
enfermedad.
Con el fin de resolver esta inquietud, deberá la Corte
revisar preliminarmente, (i) la procedencia de la acción de tutela, que de ser
conducente, exigirá la revisión de los siguientes temas jurídicos: (ii) el
régimen laboral de las empresas de servicios temporales; (iii) la
garantía constitucional a la estabilidad laboral reforzada para las personas en
debilidad manifiesta; (iv) la especial protección constitucional a los
portadores del virus de inmunodeficiencia humana, VIH-SIDA y (v) la figura del
acoso laboral. Una vez analizados los aspectos normativos y jurisprudenciales
enunciados, la Sala estudiará de fondo el caso de la referencia.
5.1. Procedencia excepcional de la
acción de tutela como mecanismo transitorio.
5.1.1. Atendiendo el mandato contenido en
el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional debe revisar
las circunstancias propias de cada caso al verificar la procedencia o no de la
acción constitucional, especialmente en aquellas situaciones en que se pueda
presentar un perjuicio irremediable. Así, corresponde al juez evaluar la
eficacia del medio de defensa alternativo y las condiciones subjetivas del
accionante, en aras de garantizar la supremacía de los derechos inalienables de
las personas, el principio de prevalencia del derecho sustancial y el acceso
efectivo a la administración de justicia.
5.1.2. En
el caso particular, resalta la Sala los siguientes aspectos: (i) el accionante
padece el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), enfermedad calificada como
catastrófica y cuyo tratamiento además de ser de alto costo, no puede ser
suspendido sin disminución de la calidad de vida del paciente, especialmente en
una fase como la del demandante, que es claramente sintomática, según el
reporte médico; (ii) al momento de la terminación del contrato de trabajo, el
empleador y la empresa usuaria de los servicios del trabajador, tenían pleno
conocimiento del padecimiento del accionante; (iii) el actor alega contar
únicamente con los ingresos que percibía en su trabajo para su supervivencia,
- no tiene acceso a pensión u otras ayudas -, y tener dificultad en lograr otro
tipo de empleo en el futuro inmediato, debido a su estado de salud; y por
último, (iv) afirma haber sido discriminado en razón a las incapacidades,
permisos y algunas dificultades que tenía en la realización de ciertas tareas
con ocasión de su enfermedad, lo que motivó a su juicio, la no renovación del
contrato laboral.
Ante tales circunstancias se colige, que si
bien el accionante tiene la posibilidad de iniciar un proceso ordinario laboral
para debatir, por esa vía, las particularidades de la terminación de su
contrato laboral y los alcances de la renovación por Servientrega de este tipo
de contratos con diversas entidades prestadoras de servicios temporales por más
de cinco años, también es cierto que en el caso concreto la acción de tutela es
procedente, no sólo por la inminencia del perjuicio irremediable que
para el demandante representa el impacto de la decisión de las empresas
accionadas en sus circunstancias de supervivencia y de salud por presentar VIH
en una fase sintomática, sino además por la existencia de una situación de
indefensión del trabajador frente a su antiguo empleador y a la empresa
usuaria. Así, aunque la Corte ha considerado que el despido o la terminación
del contrato laboral releva a la persona del estado de subordinación en que se
encontraba, en casos como el presente, dado que el aparente desconocimiento de derechos
se dio dentro del marco de la terminación de una relación laboral subordinada,
el ex trabajador se encuentra en una condición de indefensión que hace
procedente la defensa constitucional, teniendo en cuenta que la pérdida del
trabajo ocurrió en una fase sintomática de la enfermedad y que la persona se
encuentra en situación de debilidad.
5.1.3. Las anteriores consideraciones operan
en igual sentido frente al mecanismo de defensa propuesto por la Ley 1010 de
2006, - Ley de acoso laboral -, que la Corte calificó de idóneo en la sentencia
T-882 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto), para la defensa del trabajador en
tales circunstancias, ante la justicia laboral. Con todo, se recuerda que
aunque la ley mencionada sí ampara situaciones de discriminación que implican
acoso laboral, no toda posible discriminación lleva implícita la existencia de un
perjuicio irremediable. En este caso particular, en consecuencia, ante la
difícil situación del actor por ser portador de VIH en una etapa sintomática, y
ante la inminencia de afectación a sus derechos a la vida y mínimo vital,
existe para él, claramente, un perjuicio irremediable. En consecuencia, independientemente
de la existencia de otros medios de defensa judiciales, procede en su
situación la acción de tutela[5].
En consecuencia y por las razones previamente
expuestas, entra la Corte Constitucional a estudiar de fondo el problema
jurídico que se propone en esta oportunidad.
5.2. El régimen jurídico de las empresas de servicios
temporales.
5.2.1. La Ley 50 de 1990 en sus artículos 71
a 94, consagró la posibilidad de que las Empresas de Servicios Temporales
contraten con terceros denominados usuarios, - a través de contratos de
carácter comercial[6] -, la prestación de
servicios laborales realizados por personas naturales vinculadas a las empresas
temporales, según lo especificado en la ley.
La legislación pertinente define como usuario,
a “toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las
empresas de servicios temporales”[7]. A su vez, las personas
naturales que desarrollan temporalmente sus labores en las empresas
beneficiarias, se denominan trabajadores en misión[8]
y resultan ser empleados cobijados por las normas del Código Sustantivo del
Trabajo y de la Ley 50 de 1990 - en lo pertinente-, cuyo empleador, por
determinación de la ley, es la Empresa de Servicios Temporales a la que
pertenecen[9].
No obstante, dado que este tipo de
trabajadores realiza labores en las empresas beneficiarias y actúa bajo su
dirección y control, la jurisprudencia laboral ha reconocido que el usuario del
servicio tiene claramente “una potestad de subordinación frente a los
trabajadores en misión, de manera que, está facultado para exigirles el
cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Pero
ésta facultad la ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o
representación de la EST, pues el personal enviado, depende exclusivamente de
ella”[10].
5.2.2. Ahora bien, para evitar que las
Empresas de Servicios Temporales desconozcan los derechos ciertos de los
trabajadores, la Ley 50 de 1990 se ocupó de regular algunas limitaciones
legales en el ejercicio de este tipo de relaciones laborales. Por ejemplo, se
especificó qué trabajos podían ser contratados o no bajo esa figura (artículo
77) y se determinó la prohibición de prorrogar contratos por más de seis meses
adicionales con empresas usuarias que requieran trabajadores temporales para
atender incrementos en la producción, el transporte, ventas o períodos
estacionales de cosechas (numeral 3, artículo 77), entre otras[11].
En lo concerniente a las limitaciones
fijadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para la contratación de empresas
de servicios temporales, se especificó que las usuarias sólo podrán incorporar
este tipo de trabajadores, (a) cuando se trate de labores ocasionales,
accidentales o transitorias a las que se refiere el artículo 6º del CST[12];
(b) cuando se requiera para reemplazar personal de vacaciones, en uso de
licencia, en incapacidad por enfermedad, o maternidad, o (c) para atender
incrementos de producción, transporte, productos, cosechas, etc., por un
término de 6 meses prorrogables hasta por otros seis meses más (Art. 77 Ley 50
de 1990).
Sobre este último punto, la sentencia C-330 de 1995
(M.P. Jorge Arango Mejía) que estudió el artículo 77 de la Ley 50 de 1990,
precisó que la finalidad de los límites establecidos
en la ley, era la de proteger la
garantía de estabilidad de los trabajadores permanentes, a fin de evitar un eventual abuso de las empresas
usuarias en la contratación temporal, conjurando así el posible desplazamiento
de trabajadores permanentes[13] de las empresas usuarias.
A su vez, el Decreto 4369 de 2006, - que
reglamentó la Ley 50 de 1990 en estas materias -, consagró en su artículo 6º,
un parágrafo relacionado con el límite previsto en el inciso tercero del
artículo 77 de la Ley 50 de 1990 sobre la prohibición de continuar con el
contrato temporal una vez se ha superado el plazo de
seis (6) meses más la prórroga, explicando que esa prohibición se mantiene, aún si la causa originaria del
servicio subsiste para la empresa usuaria, caso en el cual la empresa no podrá
prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo
con la misma o con una empresa diferente de
servicios temporales, para la prestación del
servicio. En tales casos, si la necesidad del usuario de trabajadores
en misión se extiende en el tiempo, se debe evidentemente acudir a otra forma
de contratación laboral distinta a la que se cumple a través de las empresas de
servicios temporales[14].
En igual sentido se ha pronunciado la Corte
Suprema de Justicia, al considerar que existe solidaridad laboral como sanción
entre la Empresa de Servicios Temporales y la empresa usuaria, en aquellos
casos en que se da “una contratación fraudulenta, [(a)] por recaer en casos
distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión
por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de
1998, o [(b)] también cuando se presenta desconocimiento en el plazo máximo
permitido en estos preceptos, caso en el cuál sólo se puede catalogar a la
empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero
intermediario que oculta su calidad en los términos de el artículo 35-2 del
C.S.T., lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende
deba tenerse como verdadero empleador”[15].
De estas referencias legales y
jurisprudenciales se concluye, que los contratos con las empresas de servicios
temporales deben ser de carácter eminentemente temporal, para que con ellos no
se desconozcan derechos prestacionales de trabajadores cuyos servicios son
requeridos de forma permanente[16].
5.2.3. Por último, se recuerda que las empresas de servicios
temporales usan la modalidad del contrato laboral de obra o labor contratada
recurrentemente, para que sus trabajadores en misión desempeñen actividades y
servicios en las empresas usuarias.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo
45, prevé que los contratos de trabajo podrán celebrarse por el tiempo que dure
la realización de una obra o labor determinada[17], condición
que define en general, el momento en el que ocurre el vencimiento o la
terminación de la relación laboral[18], de tal suerte que la
relación de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del
trabajador o no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (Art. 71
y s.s. Ley 50 de 1990)[19].
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
que la simple finalización de un contrato laboral de tales características,
arguyendo la culminación de la labor, no es una razón suficiente para dar por
terminado un vínculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa de servicio
temporales, escudada en la finalización del contrato de obra, desconoce los
requisitos legales para su terminación o finiquita el contrato bajo supuestos
que denoten discriminación[20]. Estas consideraciones
resultan particularmente relevantes cuando se trata de la terminación de
contratos laborales celebrados con personas en condiciones de debilidad
manifiesta.
A continuación, analizará la Sala, la jurisprudencia
de esta Corporación relacionada con la noción constitucional de estabilidad
laboral reforzada y sus alcances, para precisar la protección laboral que
cobija a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.
5.3. La garantía constitucional de la estabilidad
laboral reforzada.
5.3.1. El principio de la estabilidad en el
empleo que rige las relaciones laborales (Art. 53 de la C.P.), es un principio
aplicable a todos los trabajadores, - con independencia del tipo de empleador y
de la modalidad de contrato[21] -, que supone que el
vínculo laboral contraído por el trabajador no se romperá de manera sorpresiva
por la decisión arbitraria de un empleador[22], siempre y
cuando el empleado cumpla con las obligaciones propias del contrato y no se
consolide ninguna de las causales establecidas en la ley para que el empleador
pueda dar por terminada la relación laboral[23].
5.3.2. En el caso de las personas en situación de
debilidad manifiesta, este principio es particularmente importante, teniendo en
cuenta que esta Corporación ha reconocido que existen trabajadores que gozan de
la denominada estabilidad laboral reforzada y merecen, por ese hecho, de
especial protección constitucional. En efecto, esta Corte ha afirmado que una
de las características más relevantes del Estado Social de Derecho, es la
defensa de quienes por su situación de indefensión o debilidad puedan verse
discriminados o afectados por actuaciones y omisiones del Estado o de los
particulares (Art.13 y 95 C.P.). El objetivo de la estabilidad laboral
reforzada, en consecuencia, es asegurar que las
personas que ostentan una condición de debilidad, gocen del derecho a la
igualdad real y efectiva, que se traduce en materia laboral, en la garantía
de permanencia en un empleo como medida de protección especial ante actos de
discriminación cuando ello sea del caso, y conforme con la capacidad laboral
del trabajador.
Este principio, tiene aplicación no sólo respecto a
contratos de trabajo a término indefinido, sino también en aquellos casos en
que los contratos son de duración específica. En ellos, en general, el simple
vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra, no es suficiente
para legitimar la decisión de un empleador de no renovar un contrato o de darlo
por terminado, si subsisten la materia del trabajo, las causas que lo
originaron o la necesidad del empleador, el trabajador ha cumplido
efectivamente sus obligaciones contractuales[24] y se trata de
una persona en una situación de debilidad, a menos que exista una razón
objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual. Por
ende, cuando una persona goza de “estabilidad labora reforzada”, no
puede ser desvinculada sin que exista una razón imparcial para el despido y
legalmente medie la autorización de la oficina del trabajo o del juez, según el
caso[25], que avale la decisión.
En este sentido, aunque no existe un derecho
fundamental a la conservación del trabajo o un derecho a permanecer en él por
un tiempo indefinido[26], para que la decisión de
un empleador de dar por terminado un contrato en tales condiciones se repute
legítima, debe el empleador probar[27] la existencia de una
condición objetiva que justifique la no renovación contractual[28]
o la terminación del contrato para tales personas[29],
en atención al principio descrito y de la supremacía de la realidad sobre las
formalidades en la relación laboral[30]. De hecho, tanto la ley
como la jurisprudencia, han dispuesto garantías específicas de estabilidad
reforzada para las mujeres en estado de embarazo y lactancia[31],
así como para las personas con limitaciones físicas[32]
o para los trabajadores que tienen fuero sindical[33],
que han sido extendidas por la jurisprudencia constitucional a otras personas
que también ostentan dicha calidad y se encuentran en estado de debilidad, como
ocurre con los enfermos de VIH/SIDA[34].
5.3.3. Sobre este punto, la sentencia T-519 de 2003
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), hizo un repaso relacionado con lo alcances
de este tipo de protección constitucional y recordó lo siguiente:
(i) La tutela no puede llegar al extremo de ser
considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas
retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho fundamental a
la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que la persona se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta, la tutela puede llegar a
ser procedente como mecanismo de protección[35], atendiendo
las circunstancias particulares del caso.
(ii) El concepto de “estabilidad laboral reforzada” se ha aplicado en
situaciones en las que personas que gozan de ella, han sido despedidas, en
claro desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley, como en
eventos que involucren derechos de mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas
limitadas físicamente u otras personas en estado debilidad manifiesta.
(iii) Con todo, no es suficiente la simple presencia de una enfermedad
o de una discapacidad en la persona, para que por vía de tutela se conceda la
protección constitucional descrita. Para que la defensa por vía de tutela
prospere, debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa
particular condición de debilidad, es decir al embarazo, discapacidad,
enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la
condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral[36].
En tal sentido, el juez constitucional ha amparado los derechos a la igualdad,
a la dignidad y al trabajo de los portadores del VIH cuando se ha comprobado la
existencia de un nexo causal entre la enfermedad del trabajador y la
terminación del vínculo laboral[37]. Por ende, se ha dicho
que el despido unilateral de una persona debido a su condición física limitada,
constituye una discriminación, puesto que a las personas en estado de debilidad
física por enfermedad, no se les puede tratar de igual manera que a las
personas sanas[38]. En sentido contrario,
la jurisprudencia ha desestimado la protección constitucional de los
trabajadores portadores del VIH cuando la consideración del empleador para dar
por terminado el contrato laboral no se relaciona con la enfermedad del
empleado[39].
(iv)
Así, para justificar su actuación, el empleador no puede invocar sólo
argumentos legales que soporten la desvinculación, esto es, la posibilidad
legal de un despido sin justa causa, o la terminación del contrato por razón
del plazo o de la culminación de la obra[40]. Para
comprobar la causa objetiva que en el caso particular justifica la
desvinculación, al empleador “le corresponde asumir la carga de la prueba de
sustentar en qué consiste el factor objetivo, que le permite desvirtuar la
presunción de discriminación que pesa sobre sí[41],
a fin de impedir la consecuente ineficacia de la terminación contractual. En
efecto, la especial protección de ciertos grupos y
personas por parte del Estado, tiene como consecuencia la inversión de la carga
de la prueba cuando la constitucionalidad de una decisión es cuestionada por
afectar eventualmente los derechos fundamentales de la persona perjudicada.
(v) La especial protección constitucional
de las personas en estado de debilidad manifiesta[42],
exige paralelamente un deber de solidaridad del empleador (Art. 95 C.P), que se
ve obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la
condición que éste presenta[43]. El valor superior de
la solidaridad (Art. 2, 13 y 95 C.P.) orienta la interpretación de los
derechos fundamentales y en especial, las reglas e instituciones que rigen las
relaciones entre empleadores y trabajadores. Por ende, el principio de
solidaridad exige del empleador cuando la causa que dio origen al contrato de
trabajo subsiste, la renovación de los contratos a término fijo de los
trabajadores que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta mientras
éstos cumplan con sus obligaciones, o en su defecto, el deber de vincularlos a
otro cargo o reubicarlos en otro lugar de trabajo de la misma empresa, filial o
subsidiaria, a menos que demuestre que esa reubicación es imposible o ajena a
las necesidades y la infraestructura del empleador, le impide o dificulta el
desarrollo de su actividad, o cualquier otra situación objetiva que permita
constatar que renovar el contrato de trabajo en solidaridad con el trabajador,
desborda la carga que debe asumir el empleador o es excesiva para él[44].
(vi) De probarse que la desvinculación o no renovación
de un contrato tiene como motivación la condición de debilidad manifiesta del
trabajador, se configura un acto discriminatorio y un abuso del derecho por
parte del empleador. Sobre el abuso del derecho ha dicho la Corte, que en
aquellos casos en que se prefiera la terminación unilateral de un contrato de
trabajo a una reubicación laboral plausible, se incurre en tal abuso al utilizar
“una facultad legal, para legitimar una conducta omisiva”[45].
(vii)
Finalmente, las medidas dispuestas por la Corte para proteger el derecho
fundamental al trabajo y garantizar la especial protección a personas que se
encuentran en tal estado de debilidad han sido de diversa índole. En algunos
casos se ha asegurado el reintegro de la persona y no hacer uso de la facultad
de despido sin justa causa, sino hasta cuando la persona recupere sus
condiciones normales de salud[46]. En otros, se ha
asegurado la permanencia laboral, subordinando el despido a la
autorización del juez o la autoridad laboral competente[47].
También se ha ordenado el simple reintegro laboral según el caso[48].
En efecto, la protección en favor de las personas que
se encuentran en condiciones de debilidad, no implica el ejercicio de derechos
absolutos o a perpetuidad. Sólo se trata de asegurar un trato más favorable a
estas personas, en situaciones en que el fundamento de la vulneración de su
derecho recae precisamente en sus condiciones de debilidad.
Analizados
entonces estos elementos, corresponderá al juez de
tutela en cada caso, verificar el cumplimiento de estos requisitos al momento de definir si procede o no
el reintegro de una persona beneficiaria de la llamada estabilidad laboral
reforzada.
5.4. La especial protección constitucional a los
portadores del virus de inmunodeficiencia humana, VIH-SIDA.
5.4.1. Las personas que padecen del virus de
inmunodeficiencia humana son titulares tanto de los derechos consagrados en los
tratados internacionales de derechos humanos, como de los derechos
fundamentales establecidos en la Carta de 1991. Su enfermedad las hace
particularmente vulnerables a todo tipo de segregación y a la violación de su
dignidad, por lo que la legislación nacional y la jurisprudencia
constitucional han considerado que las personas infectadas con el virus de
inmunodeficiencia humana, son una población vulnerable, sujeta a una especial
protección constitucional.
5.4.2. En materia laboral, la discriminación en razón
de este padecimiento, coloca al enfermo de VIH/SIDA, en una difícil situación
económica y social, pudiendo llegar a afectar con ello sus derechos a la vida,
a la salud[49], a la seguridad social y
al trabajo. Es por ello, que el Estado, las empresas, - que tienen una función
social de acuerdo al artículo 333 de la Carta-, y los miembros de la
comunidad, tienen unos deberes positivos orientados a responder solidariamente
con acciones humanitarias a favor de las personas en condiciones de debilidad
manifiesta[50].
La adopción de medidas de apoyo, la
promoción de un ambiente de trabajo no discriminatorio, la prohibición de
exigir pruebas tendientes a determinar si una persona ha sido contagiada o no
por el VIH para acceder o permanecer en una actividad laboral, el
acondicionamiento del lugar de trabajo del empleado con VIH, el otorgamiento de
permisos para asistir a controles médicos y la permanencia de la persona
infectada en su actividad laboral, son recomendaciones señaladas por la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) en estos casos, muchas de las
cuales han sido acogidas en nuestro ordenamiento jurídico[51].
El Decreto 1543 de 1997 “por el cual se
reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras
Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)” señala que con el propósito de
evitar la discriminación de la población infectada por este virus y de sus familias,
no se les podrá negar a esta personas “el acceso a cualquier actividad
laboral o su permanencia en la misma”[52]. De manera
particular, este decreto hace referencia a la situación laboral de los
portadores del virus de inmunodeficiencia humana indicando, que:
“Artículo 35. Situación laboral. Los
servidores públicos y trabajadores privados no están obligados a informar a sus
empleadores su condición de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH). En todo caso se garantizarán los derechos de los trabajadores de acuerdo
con las disposiciones legales de carácter laboral correspondientes.
Parágrafo 1º. Quienes decidan
voluntariamente comunicar su estado de infección a su empleador, éste deberá
brindar las oportunidades y garantías laborales de acuerdo a su capacidad para
reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condición laboral.
Parágrafo 2º. El hecho de que una
persona esté infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VlH) o haya
desarrollado alguna enfermedad asociada al Síndrome de lnmunodeficiencia
Adquirida (SIDA), no será causal de despido sin perjuicio de que conforme al
vínculo laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al
reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral.”
(Subrayado fuera de texto
original).
5.4.3. La jurisprudencia constitucional ha consolidado
a su vez, una línea jurisprudencial relacionada con los portadores de VIH/SIDA
en materia laboral. En efecto, ha establecido que no existe por parte del
empleado portador de VIH una obligación legal de comunicar a su empleador su condición[53],
y le está prohibido a éste, exigir la prueba de VIH para acceder o permanecer
en una actividad laboral[54]. En el mismo sentido, la
Corte ha afirmado que no hay lugar a considerar amenazados o vulnerados los
derechos fundamentales de la persona infectada, si se prueba que el empleador
no tenía conocimiento de la enfermedad del trabajador al terminar la relación
laboral[55] o que la motivación que
originó la desvinculación, no guarda relación alguna con su padecimiento, sino
que existen con otras circunstancias objetivas que legitiman el proceder del
empleador[56].
En ese orden de ideas, sólo “[c]uando se comprueba
que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, (…)
la desvinculación configura una discriminación, frente a la cual procede la
tutela como mecanismo de protección.”[57]. Bajo tal
consideración, la Corte Constitucional ha protegido a personas infectadas con
VIH cuando ha constatado que la razón de su despido se debió a su estado de
salud[58], e igualmente ha negado
el amparo, cuando no existe una relación de causalidad entre la terminación del
contrato y la condición del trabajador.[59] A su vez, en
atención al deber de solidaridad, la protección constitucional de las personas
con VIH/SIDA ha llevado a que se les exija a los empleadores, la obligación de
mantener al trabajador infectado en su trabajo o trasladarlo a otro similar que
implique menos riesgos[60], salvo que ello desborde
la carga que debe asumir el empleador en los términos previamente expuestos[61].
5.4.4. En suma, un trabajador que se encuentra en
situación de debilidad manifiesta por VIH/SIDA, goza de una estabilidad laboral
reforzada. De esta forma, un empleador, en atención a la ley y a los deberes
constitucionales enunciados, está obligado a respetar la dignidad humana de su
trabajador y a no discriminar. Por ello, debe renovar el contrato laboral de su
trabajador o no terminarlo, si subsiste la necesidad laboral y si éste se
desempeñó efectivamente en su trabajo, so pena de que se presuma discriminación,
por lo que debe probar una razón objetiva más allá del término legal de finalización
del contrato, para justificar la no renovación o la terminación contractual.
Además, en atención a su deber de solidaridad, si el trabajador se encuentra
enfermo, el empleador debe intentar su traslado a otro lugar de trabajo más
favorable, a menos que objetivamente demuestre que ello constituye una carga
exorbitante para él.
5.5. El acoso laboral.
5.5.1. Esta Corporación ha considerado que
los actos de violencia física o psicológica que se desarrollan en el ámbito
laboral tendientes a ultrajar la dignidad de las personas, constituyen una
violación al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[62]
y comprometen la realización efectiva del artículo 25 de la Carta.
Durante años, la tutela fue considerada el mecanismo
de defensa efectivo para proteger a los trabajadores de este tipo de agresión, a
fin de asegurar su dignidad en el medio laboral. En la sentencia T-461 de 1998
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra), por ejemplo, la Corte recordó respecto a los alcances
del artículo 25 superior, que “la dignidad del trabajador, no se
circunscribe al reconocimiento por parte del empleador de un salario” sino
que involucra otros elementos, como “el permitir y brindar las condiciones
necesarias para que el trabajador pueda desarrollar, en debida forma, la actividad
que le ha sido encomendada”.
De este modo, la juris...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.