T-238-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-238/07
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Término para
resolver
DERECHO DE PETICION ANTE INSTITUCION EDUCATIVA-Respuesta clara, oportuna y de fondo sobre dificultades en el
transporte escolar/DERECHO DE PETICION ANTE INSTITUCION EDUCATIVA-Deber
de resolver la solicitud sin excusarse en que le corresponde al antiguo rector
La
Institución Educativa debe emitir una respuesta, clara, precisa y congruente
con lo solicitado por el actor, toda vez que el actor elevó una solicitud
respetuosa y por esto solo hecho puede exigir una pronta resolución. Sin que
para el efecto tenga trascendencia que en la actualidad sea otra la persona
encargada de regentar la Institución, como tampoco las competencias señaladas
al Consejo Directivo, porque los principios que orientan la función
administrativa imponen a las autoridades el deber de coordinar sus actuaciones,
para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, como viene a ser el
relacionado con la participación de los asociados en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
nación.
Referencia: expediente T-1539008
Acción de tutela instaurada por EDGARDO ENRIQUE MEJIA MONROY contra
la INSTITUCION EDUCATIVA RURAL EUGENIA HERRERA
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha,
dentro de la acción de tutela instaurada por Edgardo Enrique Mejía Monroy
contra la Institución Educativa Rural Eugenia Herrera del corregimiento de
Matitas, departamento de la Guajira.
I. ANTECEDENTES
El accionante
solicita le sea protegido su derecho fundamental de petición, toda vez que
las peticiones presentadas a la entidad accionada, el 31 de mayo y el 14 de
junio del año 2006, no le han sido respondidas.
1. Hechos
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
- El 31
de mayo de 2006, el señor Edgardo Enrique Mejía Monroy solicitó al Rector de la
Institución Educativa Rural Eugenia Herrera de Matitas, departamento de la
Guajira, información acerca del transporte escolar, la gestión de los recursos
destinados para tal fin y la adopción de medidas tendientes a la superación de
las anomalías expuestas por el mismo.
- El 14
de junio de 2006, el actor presentó otro escrito, requiriendo de la Institución
Educativa demandada respuesta a su petición.
2. Pruebas
En el expediente
obran, entre otros documentos, fotocopias de los escritos dirigidos al “Doctor
Jaider Mendoza Maya Institución Educativa EUGENIA HERRERA Rector”, fechados
el 31 de mayo y el 14 de junio de 2006, suscritos por el señor Edgardo Enrique
Mejía Muñoz y con sendas notas de recibo.
3. La demanda
El señor Edgardo Enrique Mejía Monroy instaura acción de tutela en
contra de la Institución Educativa Rural Eugenia Herrera porque las solicitudes
presentadas por él, el 31 de mayo y el 14 de junio del año 2006, no le han sido
respondidas.
Agrega que en sus peticiones solicita información sobre el
funcionamiento del transporte escolar en la Institución y la gestión de los
recursos destinados por el departamento de la Guajira, para atender las
anomalías denunciadas por el mismo.
4. Respuesta de la entidad accionada
El Rector
encargado de la Institución Educativa accionada, señor Enrique Segundo Jiménez
Espitia, interviene para solicitar se niegue la acción por improcedente, si se
considera i) que el llamado a responder por la vulneración es el señor Jaider
Mendoza Amaya, anterior Rector de la accionada y ii) que el actor solicita
pronunciamientos de competencia del Consejo Directivo de la Institución.
5. Decisión
judicial[1]
El Juzgado Penal
del Circuito de Riohacha, en Sentencia del 20 de septiembre del 2006, deniega
el amparo de tutela promovido por el actor, por considerar que el señor Mejía
Monroy cuenta con otros mecanismos de defensa, con el fin de obtener la pronta
resolución de los conflictos legales y contractuales a que aluden sus escritos.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 23 de
febrero del año 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos
(2) de esta Corporación
2.
Problema Jurídico
El actor
solicita protección constitucional porque dos escritos presentadas a la
Institución Educativa Eugenia Herrrera, relacionados con el manejo del
transporte escolar y la gestión de recursos destinados para tal fin, no le han
sido respondidos.
El Juez de
instancia, por su parte, deniega el amparo aduciendo que la controversia a que
alude el actor, en sus escritos, no puede ser dirimida por el juez
constitucional.
De manera que
esta Sala habrá de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la
procedencia de la acción de tutela para restablecer el derecho de petición, dadas
las previsiones constitucionales a cuyo tenor las autoridades están en el deber
de resolver oportunamente y mediante pronunciamientos de fondo, las solicitudes
formuladas por los administrados.
3. Consideraciones
preliminares. Vulneración del derecho fundamental de petición
El derecho de
petición se encuentra regulado en el artículo 23 de la Constitución Política,
como mecanismo de acceso de los asociados a la administración, a través de la
presentación de solicitudes respetuosas que deben ser resueltas de forma clara,
pronta y oportuna.
Siendo así las
autoridades públicas, además de responder dentro de los términos establecidos,
habrán de resolver las solicitudes y hacer conocer de los interesados su
respuesta.
En este sentido
señala la Corte: [2]
“(..) reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los
componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando
que dicho derecho fundamental comprende la posibilidad efectiva y cierta de
elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público,
facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las
autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para
negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta[3].
El destinatario de la petición debe: a-Proferir una respuesta oportuna, dentro
de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. b-Resolver de
fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera
completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas
y c -comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de
que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de
suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición (..).”
Ahora bien, el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo
señala que las peticiones deberán responderse en los 15 días siguientes a su
presentación y también prevé que teniendo en cuenta el grado de dificultad o
complejidad de la solicitud, la autoridad responda en un término mayor, previa
explicación de los motivos y el señalamiento del plazo para responder.
Indica al respecto, la jurisprudencia constitucional:
“(..)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este
efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes[4]”.
De suerte que la
administración tiene que responder las solicitudes respetuosas elevadas por los
asociados, sin que para el efecto interese la persona, como tampoco la
dependencia que recibió la petición, porque las autoridades deben coordinar lo
relacionado con la recepción de peticiones y la oportuna y congruente respuesta
de las mismas, facilitando así la participación de todos en las decisiones que
los afectan y en la vida económica, política administrativa y cultural de la
nación, como lo disponen los artículos 2°, 23 y 209 constitucionales.
4. Caso concreto
El señor Edgardo
Enrique Mejía Monroy solicita por vía de tutela el restablecimiento de su
derecho fundamental de petición, porque dos solicitudes presentadas a la
accionada no le han sido respondidas.
Efectivamente,
mediante escritos del 31 de mayo y 14 de junio de 2006, el actor solicitó a la
Institución Eugenia Herrera información acerca de las dificultades que presenta
el transporte escolar en la institución, de la gestión de los recursos
destinados para tal fin y de la adopción de medidas tendientes a la superación
de las anomalías, expuestas en sus solicitudes y no ha obtenido respuesta.
El actual Rector
de la Institución Educativa accionada, por su parte, manifiesta que quien debe
responder por la vulneración del derecho de petición es el anterior Rector de
la entidad y también afirma que los asuntos relacionados en los escritos no son
de su competencia, sino del Consejo Directivo.
Ahora bien, el
Juez de instancia niega el amparo, fundado en que el actor cuenta con otros
medios de defensa, para solventar los conflictos planteados en sus escritos.
De manera que la
Sentencia de instancia habrá de revocarse, para, en su lugar, disponer que la
Institución Educativa Eugenia Herrera, en las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta decisión, emita una respuesta, clara,
precisa y congruente con lo solicitado por el actor, toda vez que el actor
elevó una solicitud respetuosa y por esto solo hecho puede exigir una pronta
resolución.
Sin que para el
efecto tenga trascendencia que en la actualidad sea otra la persona encargada
de regentar la Institución, como tampoco las competencias señaladas al Consejo
Directivo, porque los principios que orientan la función administrativa imponen
a las autoridades el deber de coordinar sus actuaciones, para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado, como viene a ser el relacionado con la
participación de los asociados en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la nación -artículos 209, 2°
y 23 C.P.-
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha el 20 de septiembre de 2006, para
decidir la acción de tutela instaurada por el señor Edgardo Enrique Mejía
Monroy contra la Institución Educativa Rural Eugenia Herrera del corregimiento
de Matitas, departamento de la Guajira.
Segundo. CONCEDER al señor Edgardo
Enrique Mejía Monroy el amparo invocado.
En consecuencia ORDENAR a la entidad demandada que, en las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita
una respuesta, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] La demanda fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha
quien, mediante Auto del 4 de septiembre de 2006, se declaró incompetente para
el conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º
del Decreto 1382 de 2000, y la remitió a la oficina judicial para nuevo
reparto, correspondiéndole al Juzgado Penal del Circuito de Riohacha quien,
mediante Auto del 7 de septiembre de 2006, aprehendió su conocimiento.
[2] Sentencia
T-761de 2005. M.P Humberto Sierra Porto.
[3] Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004
[4] Sentencia T- 377 de 2000
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.