T-238-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-238/04
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término para resolver sobre reajuste de
mesadas
A la accionante ya se le reconoció el
derecho pensional, mediante Resolución No 003901 de 1997; lo que se solicita es
el reajuste de las mesadas, petición para cuya respuesta el Seguro contaba con
15 días los cuáles ya han transcurrido. Así las cosas, la Sala de Revisión
considera que el Seguro Social, Seccional Bogotá, vulneró el derecho de
petición de la señora Sor Margarita Marín de Vega al no haber respondido hasta
el momento, según las pruebas que reposan en el expediente, la solicitud de
reajuste pensional elevada el 15 de septiembre de 2003.
Referencia: expediente T-843806
Peticionario: Sor Margarita Marín de Vega
Accionado: Seguro Social, Seccional Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, el 9 de diciembre de
2003.
I. HECHOS
1.
Manifiesta la
señora Sor Margarita Marín de Vega, actuando a través de apoderado, que el 15
de septiembre de 2003 presentó un derecho de petición ante el Seguro Social,
Seccional Bogotá, en el cual solicitaba reconocimiento de los incrementos
especiales a las mesadas, la prima de actualización y el ajuste a pensiones del
sector público, según lo dispuesto en la Ley 445 de 1998, Ley 4ª de 1976, Ley
71 de 1988, Ley 04 de 1992 y Ley 6ª de 1992.
2.
Indica que a la
fecha de interposición de la tutela aún no le había sido respondida su
solicitud.
3.
Considera que con
la omisión del Seguro Social se le están vulnerando sus derechos fundamentales
de petición y mínimo vital.
4.
Por tanto, solicita
se ordenen cancelar los incrementos y reajustes antes señalados.
II. DECISIÓN JUDICIAL
En sentencia del 9 de diciembre de 2003, el Juzgado 17
Penal del Circuito de Bogotá, negó la tutela a los derechos fundamentales de la
señora Sor Margarita Marín de Vega por considerar que toda vez que la petición
fue presentada el 15 de septiembre de 2004, a la fecha de la solicitud de
tutela aún no habían transcurrido los 4 meses con los que cuenta el Seguro
Social para otorgar respuesta, según el artículo 33 de la ley 797 de 2003 que
señala “los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a
cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la
correspondiente documentación que acredite su derecho. (...)”.
III. PRUEBAS
1. Resolución No 003901 de 1997 mediante la cual el
Seguro Social, Seccional Atlántico, reconoce la pensión por vejez de la señora
Sor Margarita Marín de Vega.
2. Derecho de petición radicado el 15 de septiembre de
2003 en el cual se solicita el incremento especial de su mesada, según la Ley
445 de 1998 y 04 de 1992, y el ajuste de ésta de conformidad con la Ley 6º de
1992, artículo 116.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Término para responder recurso contra
resolución que reconoce derecho pensional –reiteración de jurisprudencia-
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional
para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre
el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le
resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia
expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”[1]. La obligación de dar
respuesta en el término de 15 días en estos supuestos de hecho fue reiterado en
la sentencia T-001/2003.[2]
En el caso bajo estudio, el Juez aduce que el término
aplicable para responder la petición era de 4 meses, según lo señalado en el
artículo 33 de la Ley 797 de 2003. Como el tenor literal de la norma lo indica,
este término se da para la petición de reconocimiento de pensión, mas no para
los recursos interpuestos contra la decisión sobre el reconocimiento de tal
prestación.
A la accionante ya se le reconoció el derecho
pensional, mediante Resolución No 003901 de 1997; lo que se solicita es el
reajuste de las mesadas, petición para cuya respuesta el Seguro contaba con 15
días los cuáles ya han transcurrido. Así las cosas, la Sala de Revisión
considera que el Seguro Social, Seccional Bogotá, vulneró el derecho de
petición de la señora Sor Margarita Marín de Vega al no haber respondido hasta
el momento, según las pruebas que reposan en el expediente, la solicitud de
reajuste pensional elevada el 15 de septiembre de 2003.
Por tal motivo, se concederá la tutela al derecho de
petición y se ordenará dar respuesta a la solicitud presentada por la
accionante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 17 Penal del Circuito de
Bogotá del 9 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela
al derecho de petición de Sor Margarita Marín de Vega.
SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Bogotá, que, de no haberlo
hecho, dé respuesta a la solicitud presentada el 15 de septiembre de 2003 por
Sor Margarita Marín de Vega, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.
TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión
oficial.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver sentencia T-1086/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión la Corte
tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había
interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de
gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta
alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido
en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[2]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta ocasión, si bien se solicitaba un
reconocimiento de pensión, la Corte precisó los diferentes términos para
responder peticiones en materia de pensión. Siguiendo los términos fijados por
la T-001/03, ver sentencias T-325 y T-236 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.