T-238-02
SENTENCIA No
Sentencia
T-238/02
VIA
DE HECHO-Inexistencia
por interpretación sobre un punto de derecho
La jurisprudencia también ha señalado
que cuando se trata de la interpretación sobre un punto de derecho, no es
predicable la vía de hecho, pues sería tanto como atentar contra los principios
de autonomía e independencia del juez, que en sus providencias judiciales sólo
están sometidos al imperio de la ley. Así las cosas, si la interpretación del
juez sobre el punto que se controvierte, obedece a una interpretación
razonable, no se da la transgresión del ordenamiento jurídico y, por lo tanto,
no tiene cabida la acción de tutela.
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Decisiones que profiera el Consejo
Superior de la Judicatura no son obligatorias en otros asuntos
Las decisiones que profiera el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de
su función de dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas
jurisdicciones, no son de obligatorio cumplimiento en asuntos diversos del que
fue objeto de su pronunciamiento, por cuanto, se repite, se requiere para cada
caso concreto un pronunciamiento expreso de la autoridad competente.
CONFLICTO
DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Conocimiento de procesos
ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso
administrativa
Referencia: expediente T-560592
Peticionario: David Fernando García Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., cinco (5) de abril de dos mil dos (2002).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
número tres ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 7 de
marzo de 2002.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano
demandante instauró acción de tutela en contra de la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por considerar que dicha
corporación le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Los supuestos
fácticos en que fundamenta la acción de tutela se resumen así:
1. Que el
accionante actuando a través de apoderado presentó demanda ejecutiva contra el
Distrito de Cartagena de Indias, que por reparto correspondió al Juzgado Sexto
Civil del Circuito de esa ciudad, quien la sustanció hasta proferir sentencia
de seguir adelante con la ejecución.
2. La
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, fue
remitida al superior funcional para que se surtiera el grado especial de
consulta. En este punto, la Magistrada ponente decretó la nulidad de lo
actuado, por auto de 16 de agosto de 2001, aduciendo como fundamento falta de
competencia de esa jurisdicción, dado que el trámite corresponde a la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
3. Contra
dicha providencia se interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto
mediante auto de 11 de octubre de 2001, confirmando la providencia recurrida.
Aduce el actor que en el recurso de súplica se hizo notar al Tribunal
demandado, que la cuestión materia de debate ya había sido dirimida por el
Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un conflicto de competencia en
un asunto similar al propuesto por él, y en el cual se resolvió que “...cuando el título sea un documento totalmente ajeno a una
controversia de índole contractual, la jurisdicción competente para conocer de
tal asunto es la ordinaria”,
providencia ésta que era conocida por todos los Magistrados de la Sala Civil
del Tribunal de Cartagena.
4. Considera
entonces el ciudadano demandante que la entidad accionada se encontraba en la
obligación de respetar y cumplir la decisión del Consejo Superior de la
Judicatura, quien en virtud de lo dispuesto por el artículo 256, numeral 6° de
la Carta y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996),
tiene la competencia para dirimir los conflictos entre las distintas
jurisdicciones. Así las cosas, dicho desconocimiento significa una violación
grosera y arbitraria de la ley, pues no es dable al Tribunal de Cartagena
determinar si cumple o no la decisión del Consejo Superior de la Judicatura,
como quiera que eso escapa al ámbito de su discrecionalidad.
5. Siendo
ello así, solicita que por vía de tutela se deje sin efecto la nulidad
decretada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, así
como el auto que resolvió el recurso de súplica y, se ordene a los Magistrados
demandados que decidan de fondo la consulta que fue sometida a su
consideración.
Réplica
Notificado el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, de la
acción de tutela impetrada en su contra, la doctora Emma Guadalupe Hernández
Bonfante, quien actuó como ponente en la actuación que dio lugar a la presente
acción de tutela, expresó que el grado jurisdiccional de consulta en contra de
la sentencia de 7 de junio de 2001, proferida por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de la misma ciudad, fue admitido mediante auto de 9 de julio del mismo
año, en el cual se ordenaron los traslados respectivos en el término y orden
correspondiente, vencidos los cuales entró al despacho para el proferimiento de
la sentencia de fondo.
No obstante,
aduce que durante esa oportunidad y previa revisión de la actuación, se pudo
constatar que esa jurisdicción no era la competente para resolver el asunto
planteado, sino la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual,
mediante auto de 16 de agosto de 2001, se declaró la nulidad de todo lo
actuado, atendiendo el criterio que de tiempo atrás a manejado esa Sala del
Tribunal y que fue expuesto en la citada providencia.
Indica también
que contra ese auto se interpuso recurso de súplica, del que conoció el resto
de la Sala, siendo resuelto en forma negativa por auto de 11 de octubre del
mismo año, por las mismas razones expuestas en el auto recurrido.
Considera
entonces, que esa Sala no incurrió en ninguna vía de hecho, como quiera que la
decisión adoptada se encuentra plenamente respaldada en los fundamentos y
criterios que sobre el punto se expresaron en las providencias proferidas en esa
actuación, así como en las emitidas en casos semejantes al que se estudia; por
ello, solicita se desestimen las pretensiones del accionante.
II. FALLOS DE INSTANCIA
Fallo de
primera instancia
El Tribunal
Administrativo de Bolívar, concedió la tutela interpuesta, aduciendo que
examinado el expediente contentivo del proceso, se observa que el título
ejecutivo es una sentencia proferida en contra del Distrito de Cartagena de
Indias dentro de un proceso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho.
Así las cosas,
considera importante hacer varias precisiones: en primer lugar, señala el a
quo, que la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de
procesos ejecutivos, deviene de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, es decir, en
el caso específico de controversias y ejecuciones provenientes de contratos
estatales.
Sin embargo,
agrega que la Ley 446 de 1998, establece que las sentencias de condena
proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, serán de
conocimiento de los jueces administrativos y de los tribunales administrativos
según la cuantía del asunto. Con todo, señala que de conformidad con lo
establecido por el parágrafo del artículo 164 de la citada ley, que dispone “[M]ientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán
aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente
ley”. De ahí deduce el
fallador de primera instancia en tutela, que el conflicto surgido de la
aplicación de las normas de competencia queda claramente dirimido por la ley en
el parágrafo transcrito.
Por lo tanto,
a su juicio, resulta errada la posición asumida por el Tribunal Superior de
Cartagena, Sala Civil - Familia, en el presente caso, porque el título
ejecutivo presentado a consideración del Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cartagena, es una providencia que tuvo su origen en un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho y, como cualquier otra providencia de la misma
naturaleza, corresponde conocer de su ejecución a la jurisdicción ordinaria “pues las normas que regulan la competencia en la ley 446 de 1998 a
pesar de estar vigentes no tienen aplicación hasta tanto no se cumpla con la
condición establecida en la misma disposición”.
Impugnación
Inconforme con
la decisión del a quo, la Magistrada Emma G. Bonfante la impugnó, aduciendo que
las conclusiones que llevaron al Tribunal Administrativo de Bolívar a conceder
la acción interpuesta, devienen de la interpretación que el magistrado hace de
las normas rectoras que sobre competencia contiene la Ley 446 de 1998. Así,
considera que la interpretación judicial se escapa al ámbito de la acción de
tutela, pues constituye una facultad inherente a las atribuciones del fallador
y, por ende, no es constitutiva de transgresión alguna, en consecuencia,
solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el juez de tutela en
primera instancia.
Por su parte,
el Magistrado de la misma Sala, Jorge Tirado Hernández coadyuva la impugnación,
bajo el argumento de que a la Ley 446 de 1998 modificó diferentes aspectos del
Código Contencioso Administrativo, entre ellos, en forma esencial, lo referente
a la competencia de todos los asuntos que corresponden al conocimiento de dicha
jurisdicción.
Fallo de
segunda instancia
El Consejo de
Estado revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar,
fundamentado su decisión en la intangibilidad de las decisiones judiciales. En
efecto, manifiesta que la finalidad de la acción de tutela no se encuentra encaminada
a desconocer o controvertir decisiones judiciales, pues se abriría la puerta a
un agudo conflicto con disposiciones judiciales que garantizan la
independencia, autonomía y la desconcentración de la rama judicial, de los
jueces y de los actos jurisdiccionales.
Señala
entonces, que las providencias revestidas de la seguridad jurisdiccional, no
pueden ponerse en duda dentro de un proceso breve y sumario como la acción de
tutela, no sólo por la autonomía que protege al juez al proferirlos, sino
porque existen procedimientos legales para controvertirlos, circunstancia que
obliga a prestar la debida atención a los mecanismos legales y regulares de que
está dotada la rama judicial para solucionar las discrepancias internas y
externas que son de su competencia, así como para castigar las eventuales
extralimitaciones de los funcionarios judiciales.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
La interpretación sobre un punto de derecho no constituye una vía de hecho
2.1.
En múltiples oportunidades esta Corporación ha manifestado que en principio
contra las providencias judiciales no procede la acción de tutela, solamente en
el evento en que salte a la vista que se trata de una agresión abierta y
ostensible contra el ordenamiento jurídico, de suerte que la conducta del juez
carezca por completo de fundamento legal y la acción obedezca a su voluntad
subjetiva, se abriría paso la tutela por presentarse un quebranto ostensible
del debido proceso que el juez constitucional se encuentra en el deber de
reparar. En otras palabras, si la providencia o el acto que se censura carece
de fundamento objetivo, es fruto de una voluntad caprichosa del fallador y, con
ello se vulneran los derechos fundamentales de alguien, se quebranta de manera
manifiesta la Constitución y la ley, y por ende se incurre en una vía de hecho
susceptible de ser corregida por medio de la acción de tutela.
La
jurisprudencia ha señalado las diversas modalidades que puede revestir la vía
de hecho cuando se trata de providencias judiciales, sin que esa enumeración
resulte excluyente de otros casos en los que ésta pueda evidenciarse. Así las
cosas, se presenta vía de hecho cuando la providencia judicial: “(1)presente
un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3)presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4)presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones”.[1]
Con todo, la
jurisprudencia también ha señalado que cuando se trata de la interpretación
sobre un punto de derecho, no es predicable la vía de hecho, pues sería tanto
como atentar contra los principios de autonomía e independencia del juez, que
en sus providencias judiciales sólo están sometidos al imperio de la ley (CP
art. 230). Así las cosas, si la interpretación del juez sobre el punto que se
controvierte, obedece a una interpretación razonable, no se da la transgresión
del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no tiene cabida la acción de tutela.
3.
El caso concreto
3.1. Dentro de
ese marco, corresponde a la Sala determinar si, en el caso sometido a su
revisión, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, incurrió
en una vía de hecho al desconocer una providencia del Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proferida el 17 de febrero del
año dos mil, en la cual resolvió un conflicto suscitado entre la jurisdicción
contenciosa administrativa y la jurisdicción ordinaria, en un caso similar al
planteado por el demandante, declarando como competente para conocer del asunto
a la jurisdicción ordinaria.
3.2. Como
quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, el ciudadano
demandante presentó demanda ejecutiva en contra del Distrito de Cartagena de
Indias, que por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cartagena, despacho judicial que lo sustanció hasta proferir sentencia de
seguir adelante la ejecución. Dicha sentencia fue remitida al superior
funcional jerárquico, con el objeto de que se surtiera el grado jurisdiccional
de consulta.
Asumido el
conocimiento de la sentencia por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil
- Familia, la Magistrada ponente declaró la nulidad de lo actuado mediante auto
de agosto 16 de 2001, con fundamento en la falta de competencia de la
jurisdicción ordinaria para asumir el conocimiento de los procesos ejecutivos
originados en condenas impuestas por la jurisdicción administrativa. Contra
esta providencia el accionante interpuso recurso de súplica, el cual le fue
resuelto en forma negativa por los demás integrantes de la Sala, mediante
providencia de 11 de octubre de 2001.
A juicio de la
corporación demandada, los Tribunales Administrativos tienen la competencia
para conocer de todas las ejecuciones que tengan como título ejecutivo una
sentencia de condena proveniente de la jurisdicción contenciosa administrativa
sin ninguna distinción “y sin mirar ahora mismo la
cuantía por no existir todavía los jueces administrativos. Es así porque la Ley
446 reglamentó íntegramente la materia referente a la competencia de la
susodicha jurisdicción, optando por unificar en ella la ejecución de todas las
sentencias de condena, entendiéndose insubsistente legalmente la parte final
del inciso 4 del artículo 177 que le atribuía la competencia a la justicia
ordinaria(...)de no aceptarse la anterior hermenéutica sobre el punto debatido,
se rompería la filosofía legislativa, entronizada por la Ley 446 de 1998”.
La tesis del
Tribunal demandado acabada de reseñar, ha sido reiterada por esa Corporación en
varias providencias en las cuales se ha planteado el mismo asunto. Resulta
evidente entonces, que se trata de una interpretación que se le da a la Ley 446
de 1998 sobre el nuevo reparto de competencias establecido en la jurisdicción
contenciosa administrativa, sin que se pueda predicar respecto de ella, la
existencia de una vía de hecho.
3.3. Ahora
bien, la inconformidad del actor radica en que el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver un conflicto de
jurisdicción en un asunto que guarda bastante similitud con el que dio origen a
esta acción de tutela, consideró que cuando el documento base de la ejecución
no proviene de una controversia derivada de un contrato estatal, la competencia
es privativa de la jurisdicción ordinaria, decisión que tuvo dos salvamentos de
voto.
Cabe
entonces preguntarse si, como lo afirma el actor, el Tribunal Superior de
Cartagena, Sala Civil - Familia, se encontraba obligado a “obedecer y
cumplir” lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria, al dirimir un conflicto de jurisdicción en un proceso distinto
al del ciudadano demandante. La respuesta a este interrogante es negativa.
3.4.
En efecto, es claro que por expresa disposición del artículo 256, numeral 6° de
la Constitución, en concordancia con el artículo 112, numeral 2° de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia (270/96), el Consejo Superior de
la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es el órgano a quien se ha
encomendado la función de dirimir los conflictos que se susciten entre las
diversas jurisdicciones. También resulta claro que una vez resuelto el
conflicto y discernido la competencia en una jurisdicción determinada, por
quien constitucional y legalmente está facultado para ello, no puede
presentarse en otras instancias del mismo proceso una nueva discusión sobre ese
presupuesto procesal, como quiera que ya ha sido objeto de examen y decisión y,
en consecuencia, se convierte en ley del proceso de obligatorio cumplimiento y,
por lo tanto, no puede ser discutido ni desconocido por las partes ni por
funcionario judicial alguno[2].
Sin embargo,
lo resuelto por el juez competente para dirimir un conflicto de jurisdicción en
un determinado proceso, cuando no se trata de violación de la Constitución, no
se hace extensivo a otros procesos así se trate de asuntos similares, por
cuanto, respecto de cada conflicto se requiere un pronunciamiento expreso de la
jurisdicción competente, para que se ella quien examinado el caso concreto
defina cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del asunto que
se somete a su decisión. Así las cosas, asignada la competencia en un conflicto
de jurisdicciones y, convertida por lo tanto en ley del proceso, las partes que
en él intervienen deben respetarla y sujetarse a ella, a menos que surjan
nuevos hechos que la modifiquen.
4.
Siendo ello así, las decisiones que profiera el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de su función de
dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, no son
de obligatorio cumplimiento en asuntos diversos del que fue objeto de su
pronunciamiento, por cuanto, se repite, se requiere para cada caso concreto un
pronunciamiento expreso de la autoridad competente.
Así las cosas,
el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil - Familia, no incurrió en una vía
de hecho, por cuanto, en ejercicio de sus funciones interpretó la Ley 446 de
1998, y plasmó su criterio en relación con las competencias que trae la citada
ley, el que por lo demás ha aplicado siempre que ha tenido que pronunciarse en
asuntos que guardan similitud con el planteado por el demandante, según se
observa en los fallos que allegaron al proceso y, que además, vale la pena
mencionar, se encuentra fundamentado en jurisprudencia del Consejo de Estado.
5. En ese
orden de ideas, la Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por el
Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia. en la
cual revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
CONFIRMAR
por
las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el
Consejo de Estado el 25 de enero de 2002, dentro de la acción de tutela
interpuesta por David Fernando García Gómez contra el Tribunal Superior de
Cartagena, Sala Civil - Familia.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent. T-567/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Sent. T-806/00. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.