T-238-01
Sentencia T-238/01
Sentencia T-238/01
ACCION DE
TUTELA-Hecho
superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-342335
Acción de tutela
instaurada por Luis Rosalino Narváez contra Cajanal E.P.S. Y Prosalud Ltda .
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C., a los
veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de las sentencias de 27 de abril de 2000 proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Pasto y la de 31 de mayo de 2000 adoptada por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de
la acción de tutela interpuesta por Luis Rosalino Narváez contra CAJANAL E.P.S.
y PROSALUD LTDA.
I. ANTECEDENTES
El señor Luis
Rosalino Narváez interpuso acción de tutela contra CAJANAL E.P.S. y PROSALUD
LTDA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la
integridad física, a la dignidad humana y a la salud, en razón a que los
accionados no le prestan los servicios requeridos para el tratamiento de la
enfermedad que padece.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:
Indica que labora en
una institución financiera del Municipio de Mocoa, y se encuentra afiliado a
CAJANAL E.P.S. Afirma que en el mes de enero de 2000 se sometió a la prueba del
VIH, cuyo resultado fue positivo. Como consecuencia de esto acudió a la E.P.S.
para ser atendido pero ésta se negó a hacerlo por razones de orden
presupuestal.
Solicita en consecuencia,
se ordene a CAJANAL E.P.S. y a PROSALUD LTDA que le presten todos los servicios
médicos y asistenciales requeridos.
Por su parte CAJANAL
E.P.S. Seccional Pasto, en escrito dirigido al Tribunal Superior de Pasto,
informó que el accionante en efecto se encuentra afiliado a esa E.P.S. en la
Seccional del Putumayo. Indicó que esa entidad ha tratado de orientar al señor
Luis Rosalino Narváez en cuanto al conducto regular que debe seguir para ser
atendido, es decir acudir a CAJANAL E.P.S. en su seccional Putumayo, donde
pertenece, para que autoricen directamente a través de PROSALUD LTDA, los
exámenes que requiere. Agregó que al accionante no se le han negado los
servicios médicos y que no es a CAJANAL, Seccional Nariño, a la que le
corresponde su atención.
De otro lado,
PROSALUD LTDA, en escrito dirigido al Tribunal Superior de Pasto, informó que
ha venido prestando todos los servicios requeridos por el accionante hasta el
nivel de complejidad que le compete, conforme al contrato suscrito con CAJANAL
E.P.S. Indicó igualmente, que por ser la patología del señor Narváez una
enfermedad terminal, ésta debe ser atendida directamente por CAJANAL E.P.S.,
quien luego deberá reclamar al fondo que atiende las enfermedades
catastróficas, dentro de las cuales se encuentra el VIH.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso, en primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, que
en sentencia de abril 27 de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que
corresponde al actor elevar la solicitud pertinente de atención ante CAJANAL
E.P.S. Seccional Putumayo, pues aquella es la sede donde se encuentra reportada
su afiliación, debiendo cumplir con el mínimo de diligencia que le corresponde
para que le presten la atención médica.
Impugnada la
anterior decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en providencia de mayo 31 de 2000, confirmó el fallo recurrido por las mismas
consideraciones del a quo.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de 20
de noviembre de 2000 se solicitó a PROSALUD LTDA, para que por su intermedio el
médico Gerardo Viveros, quien ha venido tratando al señor Luis Rosalino Narváez
certificara si la no realización del exámen de recuento de linfocitos CD4,
ordenado por él, pondría en peligro la vida del paciente y qué repercusiones
tendría. Igualmente se le solicitó aclarar que diferencia hay entre el examen
de leucocitos LD4, que sí está incluído en el P.O.S. y el de linfocitos CD4.
Igualmente, por auto
de febrero 7 de 2000 se solicitó a PROSALUD LTDA informar si al demandante ya
se le había practicado el exámen de carga viral.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso
2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado
Luis Rosalino
Narváez, quien es portador del VIH, solicitó por medio de la acción de tutela a
CAJANAL E.P.S. y a PROSALUD LTDA. la atención médica y realización de los
exámenes que requería, específicamente recuento de linfocitos CD4 y carga
viral.
Sin embargo, por
comunicación de 30 de noviembre de 2000, el doctor Gerardo Viveros respondió lo
siguiente:
" ... en
dicho oficio se menciona la no realización del recuento de linfocitos CD4 al
señor Luis Rosalino Narváez, pero encuentro que dicho exámen sí fue
realizado el 11 de mayo del año en curso dando como resultado 325 células
por microlitro..." (negrillas de la Sala).
Posteriormente, el
21 de febrero de 2001, los doctores Gerardo Viveros y Alvaro Calvache de
Prosalud Ltda. enviaron a esta Sala de Revisión, copia del exámen de
cuantificación de carga viral para VIH que se le realizó al señor Luis Rosalino
Narváez el 11 de mayo de 2000.
Esta Corporación[1] ha considerado
improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación
del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería
ineficaz:
"La acción
de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la
ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de
que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza
alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la
defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin
embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha
sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.
Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en
cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso
carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente."
Sentencia T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
Con base en las
razones expuestas se confirmará el fallo objeto de revisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de julio de dos
mil (2000) y, en su lugar declarar improcedente la presente acción de tutela,
en virtud de haberse superado el hecho que la motivó.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.