T-238-00
Sentencia T-238/00
Sentencia
T-238/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-257822
Acción
de tutela instaurada por Odilio Ramirez Arias contra el Municipio de Guamo
(Tolima)
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil
Municipal y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, dentro del
proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Odilio Ramírez Arias
se encuentra vinculado al Municipio del Guamo, en calidad de obrero. A la época
de presentar la tutela le debían los salarios de junio y julio de 1999.
Solicita el amparo a su derecho al trabajo y mínimo vital, por cuanto no tiene
rentas diferentes a lo que recibe por el Municipio.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
Las sentencias que
se revisan, dictadas los días 30 de agosto y 9 de septiembre de 1999,
consideran que el actor tiene otra vía de defensa para el reclamo de sus
derechos laborales, los cuales no aparecen gravemente vulnerados.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La acción de
tutela no puede convertirse en requisito sine qua non para que las autoridades
que representan a los entes territoriales cumplan con su deber
La acción de tutela
no es el instrumento idóneo para el pago de deudas laborales, a menos que las
condiciones de vida digna y los elementos necesarios para subsistir, se vean
afectados ante la falta del correspondiente salario.
La situación que
exhibe el accionante no deja dudas de la afectación que sufre en su mínimo
vital, ante la ausencia de sus salarios: ha tenido que prestar dinero a
particulares, corriendo el riesgo propio del asedio de los agiotistas y
acreedores; tiene un crédito con el Banco Coopdesarrollo que no ha podido
cancelar; tiene enseres empeñados, cuyos recibos anexa al expediente; debe el
mercado en la plaza y más de $ 100.000 en agua, según constancia allegada al
proceso. Sus críticas circunstancias lo han obligado a vender el sueldo por un
40 %. El Tesorero Municipal dice que no hay plata, pero afirma que podría
pagarle si interpone tutela, lo cual resulta inaceptable.
Es indicio de
ineficacia e ineficiencia del Estado, que las autoridades que representan los
intereses municipales y departamentales sólo cumplan con su deber bajo la
presión de la tutela, la que, a su vez, según la tendencia que muestran algunas
entidades territoriales, debe presentarse forzosamente por los
asalariados que sí cumplieron con su parte en el compromiso laboral, para que
efectivamente se les pague lo debido.
De hacer carrera esa
tesis, que desvirtúa el sentido y los propósitos de la tutela y que ignora la
obligatoriedad directa del principio de eficiencia de la actividad
administrativa, se aceptaría la perpetuación del irregular manejo de los
presupuestos de las entidades territoriales. Esta Corte lo rechaza por
contrariar también principios constitucionales de buena fe y la confianza
legítima en las autoridades administrativas. No deben éstas esperar a que los
ciudadanos instauren acciones judiciales para poner en marcha las medidas que
hagan efectivos los derechos de las personas. La eficacia de la función
administrativa es un claro mandato constitucional (CP art. 209), tal y como esta
Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones, por lo cual deben las
autoridades administrativas actuar oficiosamente, en el ámbito de sus
atribuciones y responsabilidades, para mejorar el nivel de vida de la población
y remover aquellos obstáculos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos.
El deber de las
autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas es
un imperativo constitucional que no está condicionado a la instauración de una
acción administrativa o judicial.
La actitud del
Alcalde Municipal del Guamo, reiterada por lo demás, puesto que ya en ocasiones
pasadas ésta Corte llamó la atención sobre su negligencia en el pago de
compromisos laborales, merece ser investigada por la Procuraduría General de la
Nación.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Corte procederá a revocar las sentencias
proferidas por los jueces de instancia que negaron las tutelas pedidas.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo
(Tolima).
Segundo. TUTELAR
los derechos al trabajo y al mínimo vital del accionante. En consecuencia,
ordenar al Alcalde de Guamo (Tolima) que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a cancelar los
salarios adeudados a Odilio Ramírez Arias, quien trabaja como obrero al
servicio del Municipio.
En caso de que no se
cuente con la disponibilidad presupuestal suficiente, deberá dentro del mismo
término deberá iniciar las gestiones que en el lapso de un mes le permitan
cumplir con lo ordenado.
Tercero. Enviar
copia del expediente y de este fallo a la Procuraduría para lo de su cargo.
Cuarto. Por
Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.