T-238-99
Sentencia T-238/99
Sentencia
T-238/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
mesadas pensionales
TUTELA
TRANSITORIA-Pago de
mesadas pensionales en lo que constituye el mínimo vital
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-198028, T-200329, T-203706 y T-205301.
Peticionarios: Nel
Arturo Vergara Benítez y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá
D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Los actores son
pensionados del Departamento de Bolívar. Las mesadas correspondientes a sus
pensiones les fueron pagadas puntualmente hasta los meses de junio y julio de
1998, fechas a partir de las cuales y hasta la interposición de las presentes,
no se ha realizado pago alguno. Ante tal situación, los demandantes consideran
violados sus derechos fundamentales al pago oportuno de su pensión y a la vida,
pues se les está afectando su mínimo vital por cuanto del pago puntual de sus
mesadas pensionales depende su subsistencia. Solicitan se ordene al Gobernador
del Departamento de Bolívar la cancelación del valor de las mesadas pensionales
adeudadas. En todos los expedientes objeto de revisión, obra respuesta dada por
la Gobernación del Departamento de Bolívar en la cual se expone la grave crisis
económica que atraviesa el departamento, así como los ingentes esfuerzos que
viene desarrollando el señor Gobernador en la consecución de recursos
económicos para el funcionamiento y cumplimiento de sus compromisos.
Mediante sentencias
de primera y segunda instancia en el expediente T-198028, se negó la
tutela. Las instancias consideraron que al actor le asistía otra vía de defensa
judicial ante la justicia laboral. Además, y de conformidad con un criterio
fijado por la Corte Constitucional en varios de sus fallos, al no pertenecer el
actor a la tercera edad (menos de 70 años), la tutela no resulta procedente En
el caso del expediente T-200329, el juez de primera y única instancia
negó la tutela, pues no corresponde al juez de tutela señalar al Gobernador los
procedimientos apropiados para salir de la difícil situación fiscal por la cual
atraviesa el departamento. En el expediente T-203706, el juez de
instancia, negó la tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial.
Finalmente, en el expediente T-205301, el juez de instancia negó la
tutela, pues el actor tiene tan sólo 41 años de edad, siendo por lo tanto una
persona en plena capacidad laboral, además de tener otros ingresos económicos
obtenidos por el ejercicio de profesión de abogado.
Esta Corporación ha
determinado en varios de sus fallos que la acción de tutela es procedente para
obtener el pago de acreencias laborales, cuando la falta de aquellas afecta el
mínimo vital del solicitante.[1]
Ahora bien, en el caso de los pensionados, estos ya cumplieron su ciclo de
trabajo, razón por la cual se encuentran prácticamente excluidos del mercado
laboral y frente a una gran dificultad para sustituir el único ingreso que
constituye, sin lugar a dudas, su mínimo vital.[2]
En los casos objeto
de revisión, se tiene que los demandantes son pensionados, no pertenecen a la
tercera edad, pero se ven afectados en sus condiciones de vida digna por la
demora en que se encuentra el Departamento de Bolívar en cancelarles su único medio
de sostenimiento, es decir su mínimo vital. Por lo tanto, se protegerán los
derechos de los actores[3],
pero como mecanismo transitorio, ordenando que se reanude el pago en lo
correspondiente al mínimo vital de la pensión de cada uno de los demandantes.
Para lo que excede de dicho valor, así como para las mesadas causadas y no
pagadas cuentan con las vías judiciales ordinarias.[4] En
consecuencia, deberán iniciar dicha acción dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de que se
extingan los efectos de la decisión adoptada en sede de revisión.
En la tutela
T-205301, tal y como consta en el expediente, no se ve afectado derecho
fundamental alguno, pues a diferencia de los demás demandantes, el actor
devenga un ingreso económico distinto a su mesada pensional, razón por la cual
no existe vulneración ni amenaza a sus mínimas condiciones de vida. Se
confirmará así la decisión de instancia que negó la tutela.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
decisiones judiciales de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartagena
del 25 de noviembre de 1998, del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma
ciudad del 18 de diciembre del mismo año y de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cartagena del 21 de enero de 1999. CONFIRMAR la providencia
proferida dentro del expediente T-205301 que denegó la tutela.
Segundo. TUTELAR los
derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al trabajo en
condiciones dignas y justas, y a la seguridad social en conexión con ellos que
le asisten a los demandantes, Nel Arturo Vergara Benítez y Julio Cesar Ramírez
Romero y de Eleazar Gualberto Linares Romero, en consecuencia, ORDENAR
al Gobernador del Departamento de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a
pagar las mesadas pensionales en lo que constituye el mínimo vital de los
demandantes, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente.
Si esta no existiere o fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado
para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el
pago efectivo y completo de lo ordenado. Para lo que excede del mínimo vital,
así como para las mesadas causadas y no pagadas, los demandantes cuentan con
las vías judiciales ordinarias. En consecuencia, deberán iniciar dichas
acciones dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la
presente providencia, so pena de que se extingan los efectos de la decisión
adoptada en esta providencia.
Tercero. El
Gobernador del Departamento de Bolívar deberá, dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de esta sentencia, agotar todas las gestiones
administrativas y presupuestales pertinentes para que, en adelante, no vuelva a
retrasar el pago de las mesadas pensionales de los demandantes.
Cuarto. LÍBRENSE por
la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Corte Constitucional, sentencias T-426 y
T-527 de 1992; T-147 y T-244 de 1995; T-212 y T-608 de 1996; T-001 de 1997;
T-008, T-098, T-327, T-330, T-357, T-544, T- 658 y T-791 de 1998; T-005 y T-075
de 1999, y, SU-062 de 1999.
[2] Corte Constitucional, Sentencias T-323
de 1996, T-299 de 1997, y T- 225 de 1998.
[3] Corte Constitucional, sentencia T-544 de
1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sobre cuándo procede y cuándo no procede
el pago de las mesadas atrasadas por medio de la acción de tutela, ver Corte
Constitucional, sentencia T-076 de 1996, T-330 y T-357, T-544 y T-788 de 1998,
y sentencia T-017 de 1999, en donde se ha establecido que para las personas que
no son de la tercera edad, aunque sean pensionadas, es procedente la tutela
solamente para obtener el restablecimiento de las mesadas pensionales en lo que
constituye el mínimo vital.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.