T-238-98
Sentencia T-238/98
Sentencia T-238/98
DERECHO DE
PETICION-Resolución
sustancial
Independientemente
del contenido mismo de la respuesta dada a cualquier petición elevada por un
particular ante la administración, ésta ha de ser eficiente, pronta y eficaz,
es decir, que resuelva la duda que le ha surgido al administrado.
ZONA RURAL-Actividad que genera malos olores
Referencia:
Expediente T-155481
Demandante: Leonor
Gómez De Castillo
Demandados: Jefe
Coordinador de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena Centro
Operativo Subregional Garzón (CAM) y el particular José Ignacio Avendaño.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fé de Bogotá D.C., a los veintiún
(21) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Garzón (Huila), envió a la Corte Constitucional el expediente de la
referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido
el 18 de diciembre de 1997.
I. ANTECEDENTES
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ,
VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar la sentencia
proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora Leonor Gómez de
Castillo contra el Jefe de la Corporación Regional del Alto Magdalena Centro
Operativo Subregional Garzón (CAM), representado por el señor José Antonio
Rojas Cerquera y contra el particular señor José Ignacio Avendaño, por la
presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, petición, derecho a
la propiedad privada, a la intimidad, ambiente sano y a la unidad familiar.
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base a la señora
Gómez de Castillo para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1. Manifiesta la demandante que reside junto
con sus hijos en el predio denominado Las Delicias, en la vereda Claros del
municipio de Garzón, Huila.
2. Frente a la vivienda de la demandante, vive el señor
Ignacio Avendaño, quien posee en su predio instalaciones para la cría de pollos
y cerdos, instalaciones que carecen de los acondicionamientos propios para su
explotación.
3. Además, justo al frente de la vivienda de la
demandante, y dentro del predio del señor Avendaño, se construyó un depósito de
gallinaza o excrementos de gallina, que son abandonados allí, produciendo un
hedor insoportable, el cual viene causando problemas de salud y afecciones
bronquiales a la demandante y sus hijos.
4. La actora y otros vecinos del lugar dirigieron escrito
al señor José Antonio Rojas Cerquera, funcionario de la oficina del CAM en
Garzón, para que tomara cartas en el asunto y diera una solución real al
problema ambiental que se presentaba en dicho lugar, pues además de los malos
olores, también se venía dando un manejo irregular de aguas servidas.
5. Señala la actora, que dicha entidad -CAM- encargada
del manejo de los asuntos ambientales en la región, no ha dado una respuesta o
solución concreta al problema, toda vez que se ha limitado a dar recomendaciones
sobre el problema ambiental que allí se presenta, sin que por ello se esté
solucionando realmente el asunto ni se esté resolviendo efectivamente la
petición ante él elevada.
Ante tal situación, la demandante solicita
se ordene al señor José Antonio Rojas Cerquera, Jefe Coordinador de la
CAM, para que dé “solución inmediata en las veinticuatro horas siguientes a
nuestro memorial dirigido a su despacho”. Además solicita que se ordene al
señor alcalde municipal, sellar y prohibir la permanencia de dicho depósito de
gallinaza y los criaderos de gallinas y puercos, frente a la residencia de la
señora Gómez de Castillo.
B. PROVIDENCIA QUE SE REVISA.
Mediante sentencia del 18 de diciembre de
1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila, resolvió tutelar
los derechos fundamentales de la demandante a la vida, salud, y medio ambiente
sano. Para ello consideró que la actuación cumplida por la CAM, fue diligente
frente al problema ambiental al adelantar una investigación que concluyó con
una serie de recomendaciones y con una orden al señor Avendaño, en relación con
el manejo de la gallinaza y las instalaciones para la cría de cerdos y pollos.
Sin embargo, señaló el juez, que si bien la actuación de la CAM “pudo ser
eficaz, no ha sido eficiente” pues aún cuando la respuesta fue pronta, el
problema ambiental subsiste, y se ha dilatado en el tiempo en la medida en que
la CAM programó la siguiente visita al lugar, para el mes de enero del próximo
año (1998). Por lo anterior, ordenó al señor Avendaño que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
decisión, remueva o traslade la gallinaza almacenada, a un sitio en el cual
nadie se vaya a ver afectado. Esta decisión se acompaña de la advertencia de
las sanciones a que se puede hacer acreedor por incumplir lo aquí ordenado. No
se tuteló el derecho fundamental de petición.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la
sentencia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón,
Huila.
B. Elementos
probatorios en el presente caso.
De acuerdo con los elementos probatorios
que obran en el expediente, resultan comprobadas varias situaciones:
1.
En declaración jurada, el señor José Antonio Rojas
Cerquera, Jefe Coordinador de la Corporación Regional del Alto Magdalena Centro
Operativo Subregional Garzón (CAM), señaló lo siguiente:
·
Recibió queja de la
señora Leonor Gómez Castillo el día 12 de marzo de 1997.
·
Mediante auto de marzo
17 decreta pruebas, y practica inspección ocular el 10 de abril al predio
Primavera propiedad del señor José Ignacio Avendaño Sánchez, a quien por su
parte se le recepcionó versión el día 16 del mismo mes.
·
Se practicó nueva
inspección ocular el día 2 de julio. Y, mediante oficio 458 de julio 31 se
solicitó a la Secretaría de Planeación Municipal, certificara el uso del suelo
para las actividades desarrolladas por el señor Avendaño.
·
Se realizó la última
visita al predio del señor Avendaño el 5 de agosto, en la cual se hicieron
varias recomendaciones con relación al almacenamiento de la gallinaza, la
reubicación de la caseta de almacenamiento de la misma y la realización de fumigaciones
periódicas para evitar la proliferación de moscas.
·
En agosto 12 y 13, se
recibieron nuevamente versiones de los señores José Ignacio Avendaño y Alvaro
Rivera Sánchez.
·
La Secretaría de
Planeación Municipal, mediante oficio 0528 de septiembre 15, comunicó “que
la zona rural del municipio no está reglamentada en lo relacionado con el uso
del suelo.” (Negrilla fuera del texto).
·
Mediante oficios 608 y
609 fechados el 26 de septiembre del mismo año, y a través de la Promotora de
Desarrollo Comunitario, se comunicó al señor Avendaño el día 1° de Octubre que,
tenía un plazo perentorio de 90 días para la reubicación de la caseta, para lo
cual se programó una visita de verificación para la semana del 5 al 9 de enero
de 1998.
2.
Mediante Inspección Judicial realizada por el juez de
instancia el día 16 de diciembre de 1997, se acudió al predio de la señora
Leonor Gómez de Castillo, y posteriormente se trasladó al predio del señor José
Ignacio Avendaño Sánchez, corroborándose así los siguientes hechos:
·
En el predio del señor
Avendaño y cerca del lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de la señora
Gómez de Castillo, se levanta una enramada bajo la cual se almacenan bultos de
gallinaza, la que en razón al sol que recibe, expele fétidos olores.
·
Dentro del predio del
señor Avendaño, se constató, además de la casa de habitación, la existencia de
dos galpones para la cría de pollos, los cuales se encuentran desocupados; un
gallinero aparte, en el cual se tienen pocas aves; tres porcinos dentro de una
cochera y otro dentro de uno de los galpones. Dichas cocheras se encontraron
medianamente higiénicas, siendo escasos los olores. Esta diligencia se realizó
en compañía de dos péritos.
3.
Pruebas documentales contenidas en el
expediente :
·
Respuesta dada por la
CAM de Garzón Huila, al escrito radicado el día 25 de septiembre de 1997 de la
señora Leonor Gómez de Castillo.
·
Oficios 608 y 609 del
26 de septiembre de 1997, dirigidos a los interesados, señora Leonor Gómez de
Castillo y José Ignacio Avendaño Sánchez, donde se señalan las recomendaciones
dadas para solucionar el problema ambiental y el plazo perentorio para que
éstas se cumplan.
·
Actas de las visitas
realizadas por el perito Rufino Lozada Garzón los días junio 5 y agosto 11 de
1997, donde se constatan los problemas de malos olores por mal almacenamiento
de gallinaza y por el vertimiento de aguas servidas a campo abierto.
C. Del derecho
de petición.
La Corte Constitucional en numerosas
sentencias ha señalado que independientemente del contenido mismo de la
respuesta dada a cualquier petición elevada por un particular ante la
administración, ésta ha de ser eficiente, pronta y eficaz, es decir, que
resuelva la duda que le ha surgido al administrado.[1] Al
respecto esta Corporación en sentencia T-575 de 1994.
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló sobre el
particular, lo siguiente:
"...
no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una
solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una
respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El
derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y
verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la
oportunidad de la respuesta, en esta se alude a temas diferentes de los
planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar." (Negrilla fuera del texto).
Las observaciones que hace la CAM de Garzón
a quienes en desarrollo de sus actividades agropecuarias o industriales causan
un perjuicio al medio ambiente, y, a su vez, ponen en peligro y violan de
contera los derechos fundamentales de los demás conciudadanos, no pueden
limitarse a simples consejos llamados a desatenderse. Resulta evidente que el
señor Rojas Cerquera, Jefe Coordinador de la CAM, no sólo dió respuesta formal
a la petición de la actora, sino que además realizó varias visitas a los
predios en cuestión con el fin de verificar los hechos, estando pendiente de
una última visita que fue programada para el mes de enero del presente año. De
esta manera, y ante la diligencia del funcionario demandado, la respuesta dada
a la señora Gómez de Castillo, se acompañó, de visitas posteriores, así como de
varias recomendaciones que ponen de presente que en ningún momento se ha
abstenido de adelantar una conducta acorde con su cargo y su responsabilidad,
evacuando más que de forma eficiente la petición de la actora.
Además, en el presente caso, a diferencia
de otros similares revisados por esta Corporación, los hechos se vienen
desarrollando en predios de carácter rural, y no urbano, máxime, cuando es en
el campo donde las actividades agropecuarias tienen su natural desarrollo y,
son la base de la explotación económica de los diferentes predios y fuente
principal de ingresos para sus propietarios. Por lo tanto, la afirmación que
hace la demandante en el sentido de señalar que la vereda donde reside es
eminentemente residencial, no es consecuente con lo señalado por la Secretaría
de Planeación Municipal de Garzón, al señalar que no existe reglamentación
sobre el uso del suelo en dicha vereda.
Ahora bien, las actividades ejecutadas en
zona rural, pueden generar malos olores, que como en este caso son producto del
inadecuado almacenamiento de la gallinaza, así como del mal manejo que se viene
haciendo de las aguas servidas. Sin embargo, la fuente de malos olores y
proliferación de moscas, no surge como la causa directa de la vulneración del
derecho a la salud, vida y medio ambiente sano a que tienen derecho los vecinos
en la vereda, pues en ningún momento, dentro del expediente se demostró la
existencia de un nexo de causalidad directa entre los malos olores, y la
presunta violación de los derechos fundamentales de la actora. No obstante lo
anterior, las recomendaciones que en su momento hiciera el Jefe Coordinador de
la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena Centro Operativo
Subregional Garzón (CAM) al señor Avendaño, deberán ser cumplidas en el término
que perentoriamente se le había indicado, es decir máximo en noventa (90) días,
contados a partir del 1° de octubre de 1997, fecha en que le fue notificado el
oficio 609 de septiembre 26 del mismo año, con el único fin de prevenir
futuras violaciones a derechos fundamentales, vista la alteración del medio
ambiente en el lugar.
De esta manera la Sala Octava de Revisión,
procede a confirmar la decisión proferida el 18 de diciembre de 1997 por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila, en relación con el derecho
de petición, pero con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva
de esta sentencia. Por otra parte, se denegará la tutela en relación con la
protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y medio ambiente sano
y se revocan las ordenes impartidas al señor José Ignacio Avendaño Sánchez. Lo
anterior no obsta para que, en el término de un (1) mes contado a partir de la
notificación de la presente sentencia, el señor José Antonio Rojas Cerquera,
Jefe Coordinador de la CAM, proceda a verificar que las ordenes impartidas al
señor José Ignacio Avendaño Sánchez, en el oficio COG-609 del 26 de septiembre
de 1997, el cual le fue comunicado hasta el día 1° de octubre del mismo año, se
hayan cumplido plenamente. Si las adecuaciones señaladas no se cumplieren en el
término señalado, dicha autoridad ambiental deberá proceder a imponer las
sanciones que al efecto se contemplen en las normas ambientales.
III. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila del 18 de
diciembre de 1997, en cuanto denegó el derecho de petición, y REVOCAR en
cuanto a los derechos fundamentales a la salud, vida y medio ambiente sano,
todo con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Sin embargo, es procedente
INSTAR al Jefe de la Corporación Regional del Alto Magdalena Centro
Operativo Subregional Garzón del Centro Sub-Regional del Alto Magdalena de
Garzón CAM, señor José Antonio Rojas Cerquera para que en el término de un (1)
mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a
verificar que las ordenes impartidas por él, al señor José Ignacio Avendaño
Sánchez en el oficio COG-609 del 26 de septiembre de 1997, el cual le fue
comunicado hasta el día 1° de octubre del mismo año, se hayan cumplido
plenamente. Si las adecuaciones señaladas no se cumplieren en el término
señalado, dicha autoridad ambiental, deberá proceder a imponer las sanciones
que al efecto se contemplen en las normas ambientales.
Tercero. SÚRTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] (Cfr.
sentencias T-269/97, T-365/97 y T-370/97 entre otras).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.