T-238-96
Sentencia T-238/96
Sentencia T-238/96
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Naturaleza
Las actuaciones administrativas deben ser
el resultado de un proceso donde las partes tengan igualdad de oportunidades
para presentar, solicitar y controvertir las pruebas, con miras a demostrar la
existencia de su derecho. Tales actuaciones deben ser adelantadas conforme a
las disposiciones que regulan cada proceso; de modo que cuando no se aplican
dichas formalidades, el derecho fundamental al debido proceso se ve lesionado.
NOTIFICACION DE
PROVIDENCIAS-Naturaleza/NULIDAD
POR FALTA DE NOTIFICACION-Saneamiento
La notificación de las providencias que se
profieran dentro del proceso y que afectan a las partes, define el momento
exacto en que una información oficial ha sido comunicada a ellas, asegurándoles
la posibilidad de hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico ofrece
para la protección de sus intereses, dentro del término que otorga la ley.
Cuando una notificación no se adelanta en la forma establecida por la ley, se
incurre en una causal de nulidad. Si la parte afectada por la indebida notificación
actúa dentro del proceso, según el contenido de la providencia, sanea esa
nulidad.
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
Las personas jurídicas son titulares del
derecho fundamental constitucional al debido proceso, ya que no sería lógico
afirmar que pudiendo ser sujetos procesales, como las personas naturales, no se
les garantice este derecho, pues se estaría vulnerando el derecho a la
igualdad.
PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela
En los procesos policivos, la existencia de
recursos no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial
idóneo, pues de manera expresa se consagra que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo no conoce de las decisiones que se profieran dentro
de los juicios civiles o penales de policía. Dentro del proceso policivo no
existe la posibilidad de lograr la inmediata protección de los derechos
fundamentales cuando éstos sean vulnerados, como tampoco puede acudirse ante el
contencioso administrativo para ese propósito, quedando tan sólo disponible la
acción de tutela para lograr la protección de los derechos conculcados.
LANZAMIENTO POR
OCUPACION DE HECHO-Notificación
al querellado/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Saneamiento en
actuaciones policivas/DEBIDO PROCESO POLICIVO-Notificación al querellado
El acto que según la demandante vulnera sus
derechos fundamentales, es la falta de notificación de las resoluciones. Del
expediente se encuentran los avisos donde el notificador deja constancia de que
no pudo llevarse a cabo la diligencia de notificación personal. La sociedad
actora, con posterioridad a las diligencias de notificación, llevó a cabo
actuaciones dentro del proceso, encaminadas a obtener la revocatoria directa de
las resoluciones y puso en conocimiento de la justicia penal las supuestas
irregularidades que se cometieron en el trámite de las querellas policivas, con
lo cual la alegada nulidad proveniente de la falta de notificación queda
saneada y en consecuencia, no existe razón para tutelar el derecho al debido proceso.
Referencia:
Expediente T-89.002
Peticionaria:
Sociedad "El Gran Sol Ltda."
Procedencia: Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Tema:
Derecho al debido
proceso.
Indebida
notificación.
Acción de tutela
interpuesta por personas jurídicas.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de
mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el
número T-89.002, adelantado por la sociedad "El Gran Sol Ltda" contra
la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú (Sucre).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
La sociedad "El Gran Sol Ltda",
por medio de su representante, interpuso acción de tutela ante el Tribunal
Contencioso Administrativo de Sucre contra la Alcaldía Municipal de Santiago de
Tolú (Sucre), por presunta violación de los derechos fundamentales constitucionales
al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 29 y 58 de la
Constitución Política, respectivamente.
2. Hechos
La sociedad "El Gran Sol Ltda"
afirma que posee un lote de terreno en la población de Santiago de Tolú (Sucre),
sobre el cual el señor Hernán de Jesús Palacios Bermúdez; el representante
legal de la sociedad "Maderas San Juan Ltda." y el representante
legal de la sociedad "Urbanizadora Tolú Ltda", instauraron tres
querellas policivas por ocupación de hecho, procesos dentro de los cuales la
Alcaldía Municipal de Tolú expidió las respectivas resoluciones que la actora
relaciona así:
1-.La resolución No. 388 de octubre 24 de
1995, dentro del proceso promovido por el señor Hernán de Jesús Palacios
Bermúdez contra la sociedad "El Gran Sol Ltda".
Respecto a este proveido, asegura que no
fue notificada al representante legal de dicha sociedad, a pesar de que se
tenía conocimiento de su identidad y el lugar donde se encontraba, lo que en su
sentir, viola su derecho de defensa.
2-.La resolución No. 352 del 17 de octubre
de 1995, proferida en el trámite de la querella instaurada por el señor Carlos
Enrique Peschken Meza, representante de la sociedad "Maderas San
Juan" contra personas indeterminadas,
Afirma la actora, que dentro de este
proceso policivo, el señor Alfredo Colón Arroyo, funcionario de la Alcaldía de
Tolú, declaró extraproceso ante el Notario Segundo de Sincelejo, que el
representante legal de la sociedad querellante tuvo conocimiento de la
ocupación del inmueble el día 28 de agosto de 1995. Sin embargo, el
representante de la actora sostiene que dicha declaración está viciada de
nulidad, pues el declarante tiene una relación directa con la entidad que
profirió la resolución mencionada.
3-.La resolución No. 355 de octubre 17 de
1995, proferida dentro del proceso policivo adelantado por la
"Urbanizadora Tolú Ltda", representada por el señor Jorge Fernández
Santamaría contra la sociedad "El Gran Sol Ltda" y personas
indeterminadas.
Sostiene el representante de la actora, que
además de que la resolución anteriormente citada no fue notificada en legal
forma, hace referencia a la sociedad querellante como poseedora del inmueble,
sin tener en cuenta que, conforme al certificado expedido por la Cámara de
Comercio, dicha sociedad había sido constituida por un término de diez (10)
años, los cuales se encuentran vencidos. Tampoco se tuvo en cuenta el
testimonio del celador de la sociedad "el Gran Sol Ltda", quien
manifestó que desde hace 16 meses se encuentra custodiando el inmueble a nombre
de ésta, situación determinante al momento de decidir quien detentaba la
posesión del terreno materia del litigio.
Por último, afirma que en la diligencia de
lanzamiento que llevó a cabo la Inspección Central de Policía de Santiago de
Tolú, comisionada por la Alcaldía Municipal, se hizo mención expresa de las
mejoras que se habían introducido al inmueble y se le concedió el uso de la
palabra al señor Carlos José Ortega Ramírez, celador del mismo, quien manifestó
su oposición a la demolición de las casas que se encontraban allí, intervención
que no fue tenida en cuenta por la acusada, pues procedió a ordenar la
demolición, extralimitándose en sus funciones, ya que ha debido proteger la
posesión mientras se define la situación jurídica del inmueble.
3. Pretensiones.
Solicita la actora, que se retrotraiga la
actuación procesal hasta el momento de la notificación de las resoluciones
citadas en el numeral anterior, por cuanto éstas diligencias no se ciñeron a
las prescripciones del artículo 6° del decreto 992 de 1930.
III. ACTUACION JUDICIAL
1. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Contencioso Administrativo de
Sucre, en providencia fechada el catorce (14) de noviembre de 1995, resolvió
negar el amparo solicitado por considerar que la Alcaldía Municipal de Santiago
de Tolú, no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que
la sociedad accionante y las personas indeterminadas fueron vinculadas
formalmente al proceso y contaron con todas las garantías que el derecho
fundamental constitucional al debido proceso exige.
Además, consideró el juez de primera
instancia, que la vía adecuada para la defensa del derecho a la propiedad, que
reclama la actora, no es la acción de tutela sino las acciones que para ello
ofrece la legislación ordinaria.
2. Impugnación.
El representante legal de la sociedad
"El Gran Sol Ltda", inconforme con el fallo de primera instancia, lo
impugnó por considerar que no se habían fallado de fondo las pretensiones, ni
se habían estudiado seriamente las pruebas aportadas al proceso.
3. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del 6 de diciembre de 1995, la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar rechazó la
tutela, por considerar que éste es un mecanismo concebido para la protección de
los derechos fundamentales de las personas naturales exclusivamente, al cual no
pueden acceder las personas jurídicas, conforme a la jurisprudencia reiterada
de esa corporación.
El Consejero Alvaro Lecompte Luna, se
aparta de la opinión mayoritaria de la Sala, salvando el voto por considerar
que el artículo 86 de la Constitución Política no hace distinción alguna entre
personas naturales y jurídicas para efectos de solicitar la tutela de los
derechos fundamentales constitucionales.
4. Documentos dirigidos por la actora a
esta Sala de Revisión.
El representante legal de la sociedad
"El Gran Sol Ltda.", envió al Presidente de esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional una comunicación fechada el día 29 de marzo de 1996,
donde informa que solicitó a la Alcaldesa Municipal de Tolú la revocatoria
directa y la nulidad de lo actuado dentro de los procesos policivos materia de
la presente acción. En comunicación de fecha 10 de abril de 1996, suscrita por
el mismo señor, informó que su solicitud había sido negada.
Además anexó copia de la denuncia penal y
su respectiva ampliación presentada el 20 de noviembre de 1995 ante la Fiscalía
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre) contra
Adriana Patricia Arango Durango, Ignacio Antonio Gaviria Rivas, Alfredo Colón
Arroyo y Abel Zúñiga, por la posible comisión de los delitos de falso
testimonio y daño en bien ajeno, igualmente solicitó la investigación penal de
la Alcaldesa Municipal de Tolú, en relación con el trámite de las querellas
policivas que sirven de base a la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. El derecho al debido proceso
administrativo. Notificación.
Conforme a lo establecido en el artículo 29
de la Carta Política, las actuaciones administrativas también deben ser el
resultado de un proceso donde las partes tengan igualdad de oportunidades para
presentar, solicitar y controvertir las pruebas, con miras a demostrar la
existencia de su derecho. Tales actuaciones deben ser adelantadas conforme a
las disposiciones que regulan cada proceso; de modo que cuando no se aplican
dichas formalidades, el derecho fundamental al debido proceso se ve lesionado.
Sobre el punto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido:
"El debido
proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al
individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en
todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 29 del
ordenamiento constitucional lo consagra expresamente "para toda clase de
actuaciones judiciales o administrativas".
"Así
entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de
proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del
Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos
procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su
propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados
en la ley o los reglamentos."(Sentencia T-467 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa)
La notificación de las providencias que se
profieran dentro del proceso y que afectan a las partes, define el momento
exacto en que una información oficial ha sido comunicada a ellas, asegurándoles
la posibilidad de hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico ofrece
para la protección de sus intereses, dentro del término que otorga la ley.
A este respecto, esta Corte ha expresado:
"Las
decisiones que adopte la administración en cuya virtud se afecte a una o varias
personas en concreto deben ser cierta y oportunamente notificadas a éstas, tal como
lo disponen las normas legales correspondientes."
"Cuándo y
cómo deba llevarse a cabo la notificación es algo que corresponde al legislador
determinar y, desde luego, también él habrá de definir los efectos jurídicos de
la falta de notificación, o de la notificación efectuada sin el cumplimiento
de los requisitos y formalidades que la normatividad exige."
"Desde el
punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación,
entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o
interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias
que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene
por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial
del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y
administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta."
"La
notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una
determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con
fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la
respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la
decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios
jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se
preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente,
pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los
cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto,
realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de
celeridad y economía."
"La falta
probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que
tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute
necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en
alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en
algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o
carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la
notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de
trámite."
"De todas maneras,
de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los
jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los
interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos
en torno a las decisiones que adoptan."(Sentencia T-099 de 1995, M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo).
Cuando una notificación no se adelanta en
la forma establecida por la ley, se incurre en una causal de nulidad, conforme
a lo establecido en el artículo 140 numeral 8° del Código de Procedimiento
Civil que a la letra dice:
"Causales
de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los
siguientes casos:
" (...) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su
representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que
admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición."
Sin embargo, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,
si la parte afectada por la indebida notificación actúa dentro del proceso,
según el contenido de la providencia, sanea esa nulidad.
3. La acción de tutela frente a las
personas jurídicas.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, que el artículo 86 de la Constitución Política al decir "Toda
persona tendrá acción de tutela...", no está haciendo distinción alguna
entre personas naturales y jurídicas, por el contrario, las supone incluidas
dentro de este género y en concordancia con ello, el sistema jurídico
colombiano tampoco establece distinción alguna. Sin embargo, cuando una persona
natural actúa a nombre de una jurídica, debe acreditar la personería
correspondiente y su representación.
Sobre el punto, la Corte expresó:
"Como lo
expresa el Preámbulo de la Carta, una de las motivaciones del constituyente al
expedirla consistió en la necesidad de garantizar un orden político, económico
y social justo."
"En perfecta
concordancia con ese propósito, el artículo 1o. de la Constitución define a
Colombia como Estado Social de Derecho, al paso que el 2o. le señala a ese
Estado, como dos de sus fines esenciales, el de asegurar la efectividad de
los principios, derechos y deberes y el de facilitar la participación de todos
en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación. El artículo 4o. subraya el carácter
supralegal de la Constitución, y su prevalencia en todo caso de conflicto con
normas de nivel jerárquico inferior. La acción de tutela no puede entenderse
como una figura ajena al sistema jurídico fundado en la Constitución y, por el
contrario, debe ser concebida con criterio teleológico, es decir, como
instrumento al servicio de los fines que persiguen la organización política y
el ordenamiento fundamental, uno de los cuales radica en la eficacia de las
normas superiores que reconocen los derechos esenciales de la persona (artículo
5o.)."
"Desde
luego, la persona humana es sociable por su misma naturaleza y no es posible
una verdadera protección de ella desechando ese carácter ni prescindiendo de su
innegable inserción dentro del contexto colectivo en cuyo medio se
desenvuelve."
"Cuando el
artículo 86 de la Constitución establece que "toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar (...) por sí misma o por quién actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública", no está excluyendo a
las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por
el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo
genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro,
sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las
especies de ese género esté conformada precisamente por las personas
jurídicas."
"Observa la
Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una
persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la
personería correspondiente y su representación; si bien, como lo dice el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumirán auténticos,
deben presentarse."(Sentencia T-430 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
En concordancia con lo expuesto y frente a
la titularidad de algunos derechos fundamentales en cabeza de las personas
jurídicas, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que por ser
éstas susceptibles de tener derechos y adquirir deberes dentro del mundo
jurídico, también están en la posibilidad de que las autoridades o los
particulares en los supuestos del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, con sus
actuaciones vulneren algunos de sus derechos fundamentales
Sobre este punto, la Corte dijo:
"...la
persona jurídica es un concepto que se funda en la realidad social de las
personas singulares y concretas que la conforman. La comunidad jurídica, como
ideal común objetivo, se puede comportar y expresar como sujeto de derechos y
de deberes, por cuanto es apto para que se le predique la juridicidad. El
interés colectivo se ve facultado para tener movimiento autónomo con
consecuencias jurídicas, de similar manera a como se desenvuelven las personas
naturales, mas nunca de idéntica manera"
(...)
"La persona
jurídica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad
y por su autonomía. La aptitud es la adecuada disposición para dar o recibir,
para hacer o soportar algo, y la persona jurídica puede (tiene la dimensión
jurídica de la facultad) y también debe (soporta el deber frente a sus miembros
y frente a otras personas jurídicas o naturales); por tanto tiene adecuada
disposición para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes."
"La
racionalidad y la autonomía hacen que la persona jurídica sea apta para el
mundo de los derechos, de los deberes y de las relaciones jurídicas según un
principio de igualdad, aunque no de identidad absoluta."
"Este tipo
de entidad al ser racional y autónoma es por sí (per se), no por otro, es
decir, es persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo
substancial es un supuesto, y el supuesto es sujeto, y si éste es racional
y autónomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego
la persona jurídica es una entidad que se expresa jurídicamente como sujeto de
derechos y deberes". (Sentencia T-396 del 16 de septiembre de 1993. M.P.:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Resulta claro entonces, que las personas
jurídicas son titulares del derecho fundamental constitucional al debido
proceso, ya que no sería lógico afirmar que pudiendo ser sujetos procesales,
como las personas naturales, no se les garantice este derecho, pues se estaría
vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución
Política.
4. Procedencia de la tutela frente a
la vulneración de los derechos fundamentales en los procesos policivos.
Atendiendo a lo establecido en el artículo
86 de la Constitución Política, la acción de tutela no pasa de ser un mecanismo
subsidiario de protección, cuyo único objetivo es la protección inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos no
dispongan de otro medio de defensa judicial o se trate de prevenir un perjuicio
irremediable. Sin embargo, debe tratarse de un medio de defensa judicial apto y
eficaz para la defensa del derecho violado o amenazado, salvo cuando se
enfrente a la inminencia de un perjuicio irremediable ante el cual la
determinación del juez ordinario sería tardía e inocua, lo cual amerita la
protección de la tutela con carácter transitorio.
Acorde con lo anteriormente expuesto, en
principio, los procesos judiciales y sus distintas etapas están excluídos de la
acción de tutela, como quiera que éstos no sólo son adecuados, sino que ofrecen
los medios idóneos para la defensa judicial de los derechos de quienes en él
participan, según lo dejó expuesto la Corte en Sentencia C-543 del 1 de octubre
de 1992.
Sin embargo, en los procesos policivos, la
existencia de recursos no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de
defensa judicial idóneo, pues de manera expresa, el artículo 82 del decreto 01
de 1989, consagra que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no
conoce de las decisiones que se profieran dentro de los juicios civiles o
penales de policía.
Al respecto la Corte Constitucional ha
sostenido."
"Pero los
procesos policivos no pueden incluirse en este sentido dentro de la categoría
de los judiciales, ante todo por cuanto la jurisprudencia ha venido
sosteniendo, con arreglo al artículo 86 de la Constitución, que el medio
alternativo, para excluir la tutela, debe poder intentarse ante los jueces, de
tal manera que quienes en el curso de un trámite de esa naturaleza o como
resultado del mismo pueden verse afectados en sus derechos fundamentales por
decisiones, actos u omisiones de la autoridad de policía no encuentran dentro
del mismo proceso la posibilidad de defensa judicial. Es decir, a
diferencia de lo que ocurre en los procesos de índole judicial, en los
policivos la sola existencia del proceso y aun de eventuales recursos dentro
del mismo no ofrece medio de protección judicial idóneo para salvaguardar
objetivamente los derechos fundamentales que en él o por razón de él puedan
verse comprometidos."
"Pero, si se
concluye que el resultado del proceso policivo es un acto de naturaleza
administrativa, tampoco puede afirmarse que ese carácter otorgue al
afectado un medio de defensa judicial que sirva con eficiencia al propósito de
resguardar sus derechos."
"En efecto,
de manera expresa, al indicar el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el 12 del
Decreto 2304 de 1989, declara que ella "no juzga las decisiones proferidas
en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la
ley".
"Excluída,
entonces, la posibilidad de hacer valer en forma inmediata los derechos
fundamentales dentro del mismo proceso y eliminada también toda ocasión de
actuar con idéntico propósito ante lo Contencioso Administrativo, no cabe duda
de que la tutela es mecanismo procedente para brindar efectiva protección a los
derechos fundamentales que puedan ser atacados o puestos en peligro en el curso
de procesos policivos" (Sentencia
T-289 de 1995. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En consecuencia, dentro del proceso
policivo no existe la posibilidad de lograr la inmediata protección de los
derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados, como tampoco puede
acudirse ante el contencioso administrativo para ese propósito, pues, como
quedó dicho, expresamente el artículo 82 del decreto 2304 de 1989 lo impide,
quedando tan sólo disponible la acción de tutela para lograr la protección de
los derechos conculcados.
5. El caso concreto.
Frente al caso particular, en el cual el
acto que según la demandante vulnera sus derechos fundamentales, es la falta de
notificación de las resoluciones 352 de octubre 19 de 1995; 355 de octubre 23
de 1995 y 388 de octubre 24 de 1995, encuentra esta Sala que el artículo 6° del
decreto 992 de 1930, reglamentario del artículo 15 de la ley 57 de 1905,
establece:
"Artículo
6°.-Cumplidas dichas formalidades, el alcalde municipal dictará
inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo hará saber en
seguida a estos personalmente, por medio de avisos fijados en la entrada de la
finca de que se trate, si aquellos se ocultaren o no fueren encontrados. En
dichos avisos, que deben firmarse por el alcalde y su secretario, se expresarán
el día y la hora señalados para efectuar el lanzamiento, que será dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la admisión del escrito de queja. de todas
las diligencias que se practiquen a este respecto, se dejará especialmente
constancia en el expediente."
En concordancia con la norma trascrita, en
los folios 22, 59 y 98 del expediente se encuentran los avisos de que trata el
precepto citado, suscritos por el Secretario de Gobierno Municipal de Tolú, no por
el alcalde, donde el notificador deja constancia de que no pudo llevarse a cabo
la diligencia de notificación personal.
Sin embargo, en el expediente de tutela
obra comunicación fechada el día 29 de marzo de 1996, suscrita por el
representante legal de la sociedad "El Gran Sol Ltda.", dirigida al
Presidente de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, donde informa
que solicitó a la Alcaldesa Municipal de Tolú la revocatoria directa y la
nulidad de lo actuado dentro de los procesos policivos materia de la presente
acción e informó que su solicitud había sido negada. Además anexa copia de la
denuncia penal y su respectiva ampliación presentada el 20 de noviembre de 1995
ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre)
contra Adriana Patricia Arango Durango, Ignacio Antonio Gaviria Rivas, Alfredo
Colón Arroyo y Abel Zúñiga, por la posible comisión del delito de falso
testimonio y éste último por daño en bien ajeno. También solicitó la
investigación penal de la Alcaldesa Municipal de Tolú, en relación con el
trámite de las querellas policivas que estima lesivas para sus derechos
fundamentales.
De lo anterior se deduce, que la sociedad
actora, con posterioridad a las diligencias de notificación, llevó a cabo
actuaciones dentro del proceso, encaminadas a obtener la revocatoria directa de
las resoluciones 352 de octubre 19 de 1995; 355 de octubre 23 de 1995 y 388 de
octubre 24 de 1995, y puso en conocimiento de la justicia penal las supuestas
irregularidades que se cometieron en el trámite de las querellas policivas, con
lo cual la alegada nulidad proveniente de la falta de notificación queda
saneada, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no existe razón para tutelar el
derecho al debido proceso de la actora.
En cuanto a las razones expuestas por la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para rechazar por
improcedente la tutela solicitada, por cuanto la actora es una persona
jurídica, que en su opinión, están excluídas de la posibilidad de acudir a la
acción de tutela como mecanismo para lograr la protección de sus derechos
fundamentales, esta Sala de Revisión debe reiterar lo expuesto en repetidas
oportunidades por la Corte Constitucional en el sentido de que las personas
jurídicas son titulares de la acción de tutela pues, es posible que se vulneren
sus derechos constitucionales fundamentales, y entonces no resulta justificable
de ninguna forma, que se les niegue el amparo. La propia Constitución Política
en su artículo 86 habla de personas en general y no distingue entre naturales y
jurídicas, por lo cual debe entenderse que estas dos clases de personas son
titulares de la acción de tutela.
Por último, no considera esta Sala de
Revisión que deba tutelarse el derecho a la propiedad que reclama la actora,
por cuanto para ello cuenta con las vías apropiadas que brinda la jurisdicción
ordinaria, a través de las cuales puede obtener la protección de su derecho
fundamental, sin que sea necesario recurrir a un procedimiento sumario como lo
es el de la acción de tutela.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazando la tutela
solicitada por la sociedad "El Gran Sol Ltda" , y en su lugar negarla
por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Sucre y a la peticionaria de la presente tutela.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.