T-238-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-238/95
PENSION DE
INVALIDEZ-Falta de
requisitos
Procedió ajustada
a la ley la Comisión de Prestaciones del ISS Cundinamarca al negar, la pensión
de invalidez solicitada por el actor y, por consiguiente, no se han violado ni
existe amenaza de violación de los derechos fundamentales del actor que
eventualmente pudieran resultar afectados (vida, salud, etc.), con el
desconocimiento de dicha pensión, según lo ha entendido la jurisprudencia de
esta Corporación.
REFERENCIA:
Expediente T- 57939.
PETICIONARIO:
Jorge Enrique Forero Silva.
PROCEDENCIA:
Juzgado Veinticinco Penal del Circuito Santafé de
Bogotá D.C.
TEMA:
Las demandas de prestaciones al sistema de seguridad
social exigen como contraprestación el pago de las respectivas cotizaciones.
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela presentada por el señor JORGE ENRIQUE FORERO
SILVA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.
1. Los Hechos.
El señor Jorge
Enrique Forero Silva, instauró en forma verbal acción de tutela ante el Juez
Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, contra el Instituto de Seguros
Sociales, por considerar violados sus derechos fundamentales ante la negativa
de dicha entidad a reconocerle una pensión por invalidez.
Afirma el
peticionario que en el año de 1990 le fueron amputadas ambas piernas desde
arriba de la rodilla, en razón de una obstrucción vascular.
En el año de 1991
solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez al ISS; en respuesta a su
petición fue incapacitado por un año, se le pagó la correspondiente prestación
económica, equivalente a 180 días calendario y se le informó que expirado el
período de incapacidad se procedería a liquidarle y reconocerle la respectiva
pensión. La petición de pensión se radicó en el ISS a finales de 1992.
Después de un año, o
sea en 1993, el ISS le notificó que no tenía derecho a dicha pensión, porque no
contaba con el número de semanas de cotización necesarias para acceder a ella;
pero que tenía derecho a una pensión sustitutiva de lo cual no había sido
informado oportunamente.
Posteriormente, como
persona independiente, ha venido cotizando por su cuenta al Instituto de
Seguros Sociales.
2. El Fallo que
se revisa.
El Juzgado
Veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante providencia
de noviembre 30 de 1994, resolvió declarar improcedente la acción de tutela,
porque la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales
fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar
derechos que sólo tienen rango legal.
Dice el juzgado, que
"si bien es cierto la pensión es un derecho cuyo origen se remonta al
derecho fundamental constitucional del trabajo, no por ello es menos cierto que
su rango inmediato es inminentemente legal, es decir inferior al ordenamiento
constitucional, escapando su discusión y reconocimiento a la esfera de la
acción de tutela, siendo entonces postulable y discutible ante una jurisdicción
diferente a la del juez excepcional previsto por el art. 86 superior".
Agrega el juzgado
que aun cuando la negación de la pensión de invalidez solicitada por Forero
Silva conllevaría a violaciones de otros derechos de carácter fundamental
constitucional, como lo serían eventualmente el de la vida, el de la salud y el
derecho a recibir del Estado una especial protección, dada su especial
condición física que lo coloca en condiciones de debilidad manifiesta (art. 13
inciso final de la C.P.), sin embargo, el art. 6o. del Decreto 2591/91
contempla varias causales de improcedencia de la acción de tutela, siendo una
de ellas la de existir otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer
valer el derecho fundamental conculcado o amenazado. En tal virtud, concluye el
juzgado que existiendo un acto administrativo representado en la resolución No.
003194 de mayo 3 de 1993, emitido por el ISS, que dio respuesta a la solicitud
elevada por el peticionario, es claro que existen otros medios de defensa
judicial para impugnar la determinación de la administración, como son las
acciones contencioso administrativas.
II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto- ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para conocer de la revisión de la sentencia en referencia.
2. Pruebas
incorporadas al proceso.
Las pruebas
documentales incorporadas al proceso -oficio 24686 de noviembre 25 de 1994
suscrito por el Jefe de la Sección de Prestaciones Económicas del ISS Seccional
Cundinamarca y la resolución 3194 de 1993 de la Comisión Nacional de
Prestaciones Económicas del ISS Cundinamarca- acreditan los siguientes hechos:
- El señor Jorge
Enrique Forero Silva, con fecha 11 de septiembre de 1992, solicitó el
reconocimiento de una pensión por invalidez de origen no profesional.
- Mediante la
resolución No. 3194 del 3 de mayo de 1993 se negó dicha petición porque
"se estableció que el asegurado a pesar de haber sido declarado inválido a
partir del 7 de febrero de 1990 solamente cotizó 56 semanas dentro de los
últimos seis (6) años anteriores a la invalidez y 206 en cualquier época
anterior a ella, cuando el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 (decreto 3041 de
1986), modificado por el artículo 1 del acuerdo 019 de 1983 (Decreto 232 de
1984), exige 150 o 300 semanas dentro del mismo lapso, razón por la cual se
concluye que no hay derecho a la pensión".
- En la misma
resolución se negó el pago de la indemnización sustitutiva "por cuanto la
acción para su reconocimiento prescribió mas de un año entre las fecha de
causación del derecho 7 de febrero de 1990 y la presentación de la solicitud,
según lo dispuesto por el art. 36 de la ley 90 de 1946".
- Es de anotar, que
en el oficio 24686 se lee lo siguiente:
"El petente
dentro de los SEIS (6) años anteriores a la estructuración de la invalidez (07
de febrero de 1990) cotizó 56 semanas, y 86 en cualquier época anterior a la
invalidez".
"Aparece a
folios Nos. 16 y 17, listados de semanas cotizadas, expedido por la División de
Informática del ISS, bajo el número de afiliación 010851653 en los que se
aprecia que cotizó con las empresas:
"FABRICA DE
GRASAS Y PRODUCTOS QUIMICOS LTDA, patronal No. 01.00.20.00070, del 06 de febrero de 1969 a 01 de
septiembre de 1969, semanas cotizadas 30".
"JACQUES DE
SCHAUWER Y CIA. Patronal
01.00.35.00583 del 27 de abril de 1972 a 30 de septiembre de 1972, semanas
cotizadas 23".
"CADAVID
YEPES JOSE MANUEL, patronal 13.01.61.01634, del 13 de octubre de 1978 al
01 de noviembre de 1978, semanas cotizadas 2".
"TOTAL
SEMANAS COTIZADAS POR ESTE LISTADO 55".
"A folios Nos.
No. 17 reposa estado de cuenta de las empresas antes relacionadas, apreciándose
en el mismo que estas se hallaban a paz y salvo en sus aportes
obrero-patronales hasta el 30 de septiembre de 1992".
"A folios No.
18 y 19 reposa listado de semanas expedido bajo el número de afiliación
917136987, en el que se observa que el señor JORGE ENRIQUE FORERO SILVA cotiza
como trabajador independiente con el número patronal 01.00.98.03267, del 06 de
julio de 1989 a 31 de julio de 1990, semanas cotizadas 56, y del 04 de
diciembre de 1990 a 30 de septiembre de 1992, semanas cotizadas 95".
"TOTAL SEMANAS
COTIZADAS por este número de afiliación 151, es de precisar que a través de
este listado se encontraba a paz y salvo en los aportes
obrero-patronales".
3. Las demandas
de prestaciones al sistema de seguridad social exigen como contraprestación el
pago de las respectivas cotizaciones.
Esta Sala, en torno
al tema relativo a las condiciones exigidas para demandar prestaciones del
sistema de seguridad social, dijó en la sentencia T-287/94, lo siguiente:
"2.2. Es una
verdad incuestionable, que la vigencia y cobertura de los servicios deducibles
del derecho a la seguridad social, dependen particularmente de la política
social diseñada y promovida por el Estado y de su capacidad económica y
financiera para asumir los costos que demanda la implementación y el
funcionamiento del correspondiente sistema. Dichos costos normalmente se ven
acrecentados, cuando se incrementa la cobertura de la seguridad social o cuando
se presentan factores críticos, como el crecimiento demográfico, que hacen más
oneroso el cumplimiento de las responsabilidades anejas a la efectividad del
derecho social en cuestión".
"Sin
embargo, resulta innegable el hecho de que la cobertura e integralidad de la
seguridad social, esto es, el cubrimiento de todas las contingencias negativas
que afectan la salud y las condiciones y el logro de una especial calidad de
vida de la población, necesariamente deben guardar proporcionalidad con las
posibilidades económicas del Estado que reduce su efectividad a un proceso
gradual, al desarrollo de un programa instrumentado por el Estado Social de
Derecho, como se deduce de la normatividad constitucional".
"Obviamente,
el criterio estrictamente económico, no puede esgrimirse como obstáculo
permanente para extender la seguridad social a los espacios queridos por el
Constituyente al diseñar el Estado Social de Derecho; por consiguiente, lo
deseable es que el Estado realice de manera gradual pero sin pausa, los
esfuerzos económicos, técnicos y administrativos que se requieren para lograr
el principio de la integralidad del sistema".
"Nuestra
Constitución hizo del hombre y su dignidad el centro de la organización del
Estado y de la acción de los poderes públicos. En tal virtud, se ha considerado
a éste como un instrumento para servir a la comunidad, promover su prosperidad
y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución (C.P. art. 2o.). Pero ello no significa, que el derecho a
la seguridad social, pueda ser exigido por los usuarios del sistema mas allá de
las posibilidades económicas propias de su organización y funcionamiento, esto
es, que puedan demandarse prestaciones que excedan su capacidad y que
naturalmente no esten amparadas en las cotizaciones que se les exigen a los
beneficiarios" (Subraya la Sala).
4. Caso en
estudio.
El reconocimiento de
la pensión de invalidez del peticionario estaba sometido al cumplimiento de las
siguientes condiciones: Haber adquirido una invalidez permanente conforme al
art. 62 del decreto-ley 433 de 1971 y tener acreditadas 150 semanas de
cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.) dentro de los
seis años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier
época, de conformidad con el acuerdo 19 de 1983 (decreto 232 de 1984).
Es obvio, que al no
reunir el peticionario el requisito de las semanas cotizadas no había cumplido
con una de las condiciones que las normas del reglamento de I.V.M. exige para
el reconocimiento del derecho a la referida prestación.
En razón de lo
anterior, procedió ajustada a la ley la Comisión de Prestaciones del ISS
Cundinamarca al negar, mediante la resolución 3194 de 1993, la pensión de
invalidez solicitada por el actor y, por consiguiente, no se han violado ni
existe amenaza de violación de los derechos fundamentales del actor que
eventualmente pudieran resultar afectados (vida, salud, etc.), con el
desconocimiento de dicha pensión, según lo ha entendido la jurisprudencia de
esta Corporación.
No es la tutela el
mecanismo de protección ideado para obtener el reconocimiento de una pensión de
invalidez, cuando, como sucede en el presente caso, no se tiene derecho a la
misma.
En el evento de que
al peticionario se le hubiera negado por el ISS la pensión de invalidez, no
obstante reunir los requisitos para acceder a ella, a pesar de la decisión
contenida en la resolución 3194 de 1993 y de la existencia de otro medio de
defensa judicial, como es la acción ante la jurisdicción ordinaria laboral,
según el art. 2 del C.C.A., la Sala habría concedido la tutela, como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable por la amenaza de violación
de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que eventualmente podrían
ponerse en peligro al no contar el demandante con los prestaciones económicas y
médico asistenciales derivadas de la pension de invalidez, como se ha resuelto
en varios casos.
Por las razones
expuestas, será confirmada, aún cuando por razones diferentes, la sentencia
proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá
D.C.
III. DECISION.
En virtud de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., que declaró
improcedente la tutela impetrada por el señor Jorge Enrique Forero Silva, pero
por las razones descritas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR comunicación al Juzgado Veinticinco
Penal del Circuito de esta ciudad, para los efectos del artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
ARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.