T-238-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-238/94
DEBIDO
PROCESO-Falta
de notificación de mandamiento de pago/PROCESO EJECUTIVO/MANDAMIENTO DE
PAGO/NOTIFICACION PERSONAL/NULIDAD SANEABLE/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
El
yerro procesal consistió en el adelantamiento de un proceso ejecutivo, sin
intentar la notificación personal del mandamiento de pago al demandado. Esto,
para la Sala, encuadra perfectamente dentro de la causal de nulidad. Pero
conforme a la anterior disposición, la nulidad fue saneada ya que el
interesado, de actuar en el proceso sin alegarla oportunamente, la sanea. Lo
dicho indica, entonces, que por no presentarse aquí una violación del debido
proceso, no es del caso que la tutela incoada prospere y, en consecuencia, no
habrá de revocarse la sentencia revisada.
Ref:
proceso T-17992
Peticionario:
Mario Hoyos Estrada
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia
Magistrado
ponente: Dr. Jorge Arango Mejía
Aprobada
en sesión de mayo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Civil- del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres
(1993).
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
La
acción está dirigida contra el auto del veintitrés (23) de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993) del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, que denegó un recurso de apelación
dentro del proceso ejecutivo de Carlos Bejarano Rubiano contra Touring Club de
Colombia y Mario Hoyos Estrada.
El
actor sostiene que allí se vulneró su derecho al debido proceso, porque se
debió decretar una nulidad de lo actuado por falta de notificación del
mandamiento de pago.
Examinado
el expediente, para la Sala es claro lo siguiente:
1.-
En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, se adelantó el proceso
ejecutivo de Carlos Bejarano Rubiano contra Touring Club de Colombia y Mario
Hoyos Estrada;
2.-
En su desarrollo, el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta
y siete (1987), la Inspección Trece (13) E Distrital de Policía llevó a cabo
una diligencia de secuestro del establecimiento "Touring Club", la
cual fue atendida -sin oposición alguna- por el mencionado Hoyos Estrada;
3.-
A solicitud del ejecutante, el Juzgado, el venticinco (25) de febrero de mil
novecientos ochenta y ocho (1988), con base en los artículos 327 y 330 del
Código de Procedimiento Civil, resolvió tener al demandado por notificado del
mandamiento de pago.
4.-
En el mes de octubre de mil novecientos noventa (1990), el peticionario de la
tutela, sin abogado, conjuntamente con el actor del proceso ejecutivo, pidió al
juez del conocimiento la suspensión de una diligencia de remate.
5.-
Después, ante el mismo despacho, el señor Hoyos Estrada propuso un incidente de
nulidad de todo el proceso, alegando falta de notificación en debida forma.
Consideró que como, salvo el caso |1
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para los retiros de expedientes, la llamada notificación por onducta
concluyente necesariamente supone una referencia expresa a la providencia de
que se trate, y teniendo en cuenta que en el memorial de octubre él jamás
mencionó el mandamiento ejecutivo, no se lo podía tener por notificado de tal
providencia.
6.-
Puesto que el Juzgado no declaró la nulidad, el interesado apeló. El ad quem
-Tribunal Superior de Bogotá-, en providencia del veintitrés (23) de marzo de
mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió confirmar la determinación. Y,
precisamente, esta es la providencia cuesionada en la presente tutela.
7.-
El a quo del proceso ejecutivo negó la solicitud con base en la
consideración de que la orden de pago admite notificación por conducta
concluyente, lo cual habría ocurrido en el proceso ejecutivo porque el
demandado reconoció la deuda y no presentó reparo al secuestro. Además, de
haber existido nulidad, ésta se habría saneado por la actuación de la parte
demandada.
Por
su parte, el juzgador de segunda instancia estimó que, aun aceptando que la
causal de nulidad planteada en la apelación -la del numeral 8o. del artículo
140 del Código de Procedimiento Civil- tuvo ocurrencia, ésta fue saneada por la
presentación, en octubre de mil novecientos noventa (1990), del memorial de
suspensión del remate. Dijo el Tribunal:
"A
no dudarlo, esta petición constituye un acto procesal, que sanea cualquier
vicio antecedente en términos del numeral 3o. del artículo 144 C.P.C., de tal
manera que aun existiendo el vicio de la notificación, éste se encontraría
saneado por la intervención de la parte demandada en el proceso sin
alegarlo."
B. La sentencia de primera instancia.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital,
Sala Civil, el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y tres
(1993), negó la tutela incoada por Mario Hoyos Estrada.
El
fundamento de la sentencia fue el de que la providencia atacada no violó el
derecho al debido proceso del señor Hoyos Estrada, pues éste
"convalidó" la actuación porque, antes de la fecha de presentación
del memorial de octubre de mil novecientos noventa (1990), no intervino para
alegar la nulidad respectiva.
C. La sentencia de segunda instancia.
La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el dos (2) de diciembre de
mil novecientos noventa y tres (1993), confirmó el fallo del Tribunal de
Bogotá.
En
la parte motiva, la sentencia del ad quem fue clara en decir que la
decisión judicial controvertida fue sustentada en forma razonable, con arreglo
a normas existentes, razón por la cual no puede considerarse como una vía de
hecho sujeta al control del juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
La
Sala es competente para revisar la sentencia de la Corte Suprema, por lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y los
artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. La demanda no puede prosperar pues no se ha
presentado una violación del debido proceso.
El
inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política dice:
"Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública." (se
subraya)
Así,
entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de un derecho constitucional
fundamental implica que la acción de tutela se convierta en algo carente de
contenido.
Esto,
precisamente, es lo que ocurre en el presente caso. Veamos.
El
señor Hoyos Estrada, en febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988),
personalmente y como representante de Touring de Colombia, fue tenido por el
juzgado de conocimiento como notificado del auto de mandamiento de pago.
Para
llegar a esa conclusión, el Juzgado Sexto Civil del Circuito partió de la base
de que Hoyos Estrada, al atender la diligencia de embargo y secuestro
adelantada mediante comisionado -la Inspección Trece E Distrital de Policía-,
por ese solo hecho integró la parte pasiva del proceso ejecutivo. En apoyo de
tal criterio, el despacho judicial citó los artículos 327 y 330 del Código de
Procedimiento Civil.
Por
aquella época, los textos de las normas anotadas eran:
"Art.
327 - Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas
cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte
contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso, se entenderá
que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquél, o actúe en
ellas o firme la respectiva diligencia."
"Art.
330 - Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un
tercero manifieste que conoce determinada providencia o se refiera a ella en
escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia si
queda constancia en el acta, se considerará notificado de dicha providencia en
la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.
"Cuando
una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la
ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su
devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquél y que por
cualquier motivo no le hubieren sido notificadas."
Como
sin mayor esfuerzo puede apreciarse, del título mismo del artículo 327 se
desprende que éste se endereza a regular unos aspectos adjetivos muy concretos:
"el cumplimiento y notificación de medidas cautelares". En tal
virtud, la Sala no comprende cómo pudo el juzgado extender el alcance de la
norma a la notificación del mandamiento de pago, porque esa cuestión, ni
expresa ni tácitamente, está prevista allí. Así, pues, es evidente que el
artículo citado no podía tenerse como fundamento para tener a Hoyos Estrada como
notificado del mandamiento ejecutivo. Sobre este particular, entonces, las
glosas del reclamante son fundadas.
Por
otra parte, también se equivocó el juzgado cuando dijo que el señor Hoyos se
había notificado del auto de mandamiento de pago por conducta concluyente. ¿Por
qué? Porque en el proceso no se dieron los supuestos de hecho del artículo 330
del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ni se produjo el consabido retiro
del expediente de la secretaría, ni hay constancia de que el afectado -en la diligencia
de secuestro o en el memorial de solicitud de prórroga para el remate- haya
manifestado conocer tal mandamiento. En esas condiciones, es obvio, no podía
configurarse ninguna notificación por conducta concluyente.
Establecido
el indebido obrar del juez, debe examinarse, con arreglo a la reglamentación de
los vicios de los actos procesales y sus remedios, si tal irregularidad puede
conducir a una nulidad y, en caso positivo, si es saneable o insaneable.
Como
se ha visto, el yerro procesal consistió en el adelantamiento de un proceso
ejecutivo, sin intentar la notificación personal del mandamiento de pago al
demandado. Esto, para la Sala, encuadra perfectamente dentro de la causal de
nulidad contemplada en el numeral 8o. del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 80, del decreto
2282 de 1989, norma que establece:
"Causales
de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los
siguientes casos:
"(...)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado
o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del
auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su
corrección o adición." (se subraya)
Estando,
pues, enfrentados a un vicio constitutivo de nulidad, importa recordar que
el principio de la economía procesal ha contribuído a definir que la regla
general en esta materia es la de que las nulidades procesales son saneables,
salvo disposición legal en contrario. Dicho criterio, bien es sabido, está
consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, modificado por
el decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 84, disposición que dice así:
"Saneamiento
de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
"1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
"2.
Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en
forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
"3.
Cuando la persona indebidamente representada, citada
o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
"4.
Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó
el derecho de defensa.
"5.
Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como
excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.
"6.
Cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el
ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la
oportunidad debida.
"No
podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo
140, salvo el evento previsto en el numeral 6 anterior, ni la proveniente de la
falta de jurisdicción o de competencia funcional." (se subraya)
Conforme
a la anterior disposición, ¿fue saneada la nulidad?
La
Sala cree que sí, porque los numerales 1o. y 3o. son claros en señalar que el
interesado, de actuar en el proceso sin alegarla oportunamente, la sanea.
Esta
norma, fuera de reflejar el sano criterio limitativo de las nulidades que
inspiró al legislador cuando expidió el Código de Procedimiento Civil de 1970
-criterio mantenido por la reforma de 1989-, es un buen ejemplo del empleo del
principio de la lealtad procedimental, pues, obviamente, impide que aquéllas se
propongan según las conveniencias particulares, como si fuesen instrumentos
para ser usados sin consideración del tiempo invertido en los procesos,
especialmente si el resultado de éstos se torna desfavorable para el
interesado.
Lo
dicho indica, entonces, que por no presentarse aquí una violación del debido
proceso, no es del caso que la tutela incoada prospere y, en consecuencia, no
habrá de revocarse la sentencia revisada.
Conviene,
por último, refutar la argumentación del peticionario, en el sentido de que al
memorial en que solicitó la suspensión del remate no puede otorgársele ningún
valor, pues, en lo que a él se refiere, fue presentado sin la supuestamente
imprescindible intervención de un abogado. La Sala no comparte tal opinión
porque el numeral 7o. del atrás citado artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil, sólo acepta la nulidad por indebida representación de las partes
(ilegitimidad adjetiva de personería), cuando, tratándose de los apoderados
judiciales, se presenta carencia total de poder para el respectivo proceso,
situación que no es la ocurrida en el ejecutivo adelantado contra el señor
Hoyos Estrada y otros. Es más, en aquél proceso ni siquiera podría pensarse en
una sanción disciplinaria para el juez, habida cuenta de que el auto que
resolvió sobre el memorial anotado, sólo dio trascendencia a lo manifestado por
el apoderado de la parte ejecutante. La Sala entiende, entonces, que la
irregularidad no puede conducir a una nulidad procesal. Y, además, considera
que cuando el peticionario -que no es abogado- actuó en el proceso ejecutivo
sin la asesoría de un profesional del derecho, procedió culposamente, y debe,
por ende, asumir todas las consecuencias de su negligente intervención, sin que
posteriormente pueda alegar tal incuria en su propio beneficio.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el
fallo proferido el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres
(1993) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el cual, a su
vez, confirmó la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, el diecinueve (19) de mayo del mismo
año.
SEGUNDO. COMUNICAR esta
providencia al Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito
Capital, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE
ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.