T-237-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-237/24
CERTIFICADOS DE
PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE CONSULTA PREVIA
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Dificultades
(...) en el
trámite y motivación de la Resolución... de la DANCP se presentan cuatro
deficiencias... (i) insuficiente motivación, (ii) metodología inadecuada, (iii)
falta de articulación entre el nivel central de la administración y las
entidades territoriales y (iv) falta de participación de las comunidades en el
trámite administrativo... las irregularidades de la DANCP en el trámite de
certificación de procedencia de consulta previa dan cuenta de una vulneración a
sus derechos fundamentales a la participación y diversidad étnica y cultural
-invocados en la acción-, pero también al derecho al debido proceso
administrativo.
DERECHO A LA
IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Ministerio del Interior debe garantizar el derecho
fundamental e irrenunciable a la consulta previa de las comunidades indígenas y
grupos étnicos
CONSULTA PREVIA-Afectación
directa para determinar su procedencia
AFECTACION DIRECTA
DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de
afectación directa y su relación con el área de influencia directa
CONSULTA PREVIA-Aplicación en
caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a
la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad
PROCEDIMIENTO DE
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ÉTNICOS-Visita de campo
para determinar afectación directa del proyecto u obra en el territorio
DERECHO DE
COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIO-Criterios adjetivos que determinan
afectación directa/DERECHO DE COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIO-Criterios
sustantivos que determinan afectación directa
DIÁLOGO
INTERCULTURAL-Alcance
y contenido
DERECHO A LA
PARTICIPACION Y CONSULTA PREVIA-Garantía de acceso a información clara,
veraz, oportuna y suficiente, sobre cuestiones que afectan las comunidades
étnicas
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación y contenido/DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Oportunidad
(...) la consulta
(i) si bien debe ser previa al inicio del respectivo proyecto, obra o
actividad, (ii) su procedencia no se agota en un único momento, sino que es un
proceso que acompaña todas las fases del proyecto y que se activa cada vez que
ocurre un cambio sustancial en sus condiciones.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-237 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.716.182
Acción de tutela interpuesta por el Consejo Comunitario “Miriam
Makeba”, a través de su representante legal, en contra de la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa del
Ministerio del Interior, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena y la
sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.
Magistrado Ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la sentencia: La Sala
encontró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la
participación y a la diversidad étnica y cultural de las personas que integran
el Consejo Comunitario de Negritudes “Miriam Makeba”, derivada de las fallas de
procedimiento demostradas en el trámite administrativo a cargo de la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP)
en virtud del cual esa autoridad certificó que para el desarrollo del proyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento,
tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales de la empresa
Petroambiental Mamonal S.A.S” no procedía la realización de consulta previa. Se
reiteró la jurisprudencia constitucional sobre los presupuestos mínimos del trámite de certificación a cargo de
la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DANCP.
Bogotá D.C.,
diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
1. El señor Jairo Restrepo Mena, como representante legal del Consejo
Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba” indicó en el escrito
de tutela que su comunidad es reconocida como una minoría étnica
afrodescendiente que despliega sus usos y costumbres en la localidad de
Membrillal – Cartagena de Indias[1], al tiempo que ejerce la agricultura
para su sustento a partir de la hidrografía aledaña[2].
Explicó que esa localidad colinda con el sector denominado “Zona Industrial
Mamonal”, lugar donde la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. radicó la
infraestructura física para adelantar el proyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento,
tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales”[3].
2. Narró que, para el inicio de la ejecución de tal proyecto, la
sociedad responsable presentó el 12 de febrero de 2021 la documentación ante la
Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa (en adelante DANCP), a fin
de definir la procedencia o no de consulta previa, lo cual fue resuelto
mediante la Resolución No. ST-0268 de 31 de marzo de 2021, en la cual se
determinó que no procedía dicho mecanismo, fundamentalmente porque el proyecto
se realizaría en una zona de alta intervención industrial a 1.30 kilómetros de
distancia de la comunidad, separados, además, por una vía intermunicipal que
limita la interacción entre el contexto donde se desarrolla el proyecto y el
espacio en el que la comunidad adelanta sus actividades cotidianas y colectivas[4].
3. Señaló que la DANCP vulneró sus derechos fundamentales a la
consulta previa, participación y a la diversidad étnica y cultural, porque para
la expedición de la mencionada resolución no agotó todos los actos necesarios,
en la medida en que no realizó la visita de verificación correspondiente, la
cual habría permitido constatar que el aludido proyecto sí tiene impactos
ambientales negativos que repercuten a la comunidad. Como prueba de ello
precisó que el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena (en adelante EPA
Cartagena) ya inició un procedimiento sancionatorio ambiental contra la
sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. por el presunto vertimiento de “líquidos
peligrosos” en el cuerpo de agua del cual hace aprovechamiento la comunidad[5].
4. Consideró, entonces, que se desconoció el precedente fijado por la
Corte Constitucional en la Sentencia SU-123 de 2018, el cual, a su juicio, se
concreta en que la autoridad administrativa debe concentrar su esfuerzo en “definir
el impacto” que la ejecución de un proyecto puede tener en las comunidades
posibles de ser consultadas, lo cual no ocurrió en este caso, toda vez que la
decisión se adoptó sin la completa ejecución de las tareas indispensables para
ese fin, como lo es la realización de la visita de verificación[6].
B. Trámite de la acción de tutela.
(i)
Presentación y admisión
de la acción de tutela.
5. El 28 de julio de 2023[7] el Consejo Comunitario de Negritudes de Membrillal “Miriam
Makeba”, a través de su representante legal[8], señor Jairo Restrepo Mena, presentó acción de tutela por la
presunta vulneración a los derechos fundamentales a la consulta previa,
participación y diversidad étnica y cultural, en contra de la DANCP, el EPA
Cartagena y la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.
6. Como pretensiones pidió que (i) se deje sin efecto la Resolución
ST-0268 de 31 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa del
Ministerio del Interior determinó que no procedía la realización de consulta previa;
(ii) se ordene la suspensión de las actividades de la sociedad Petroambiental
Mamonal S.A.S. como ejecutora del proyecto “parque
industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y
valorización de residuos industriales”; y (iii) se
ordene la realización de consulta previa.
7. La acción de tutela correspondió en primera
instancia al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cartagena, quien admitió
la acción mediante providencia del 31 de julio de 2023, oportunidad en la que
ordenó la vinculación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y
Agrarios, y la Defensoría del Pueblo Delegada para Asuntos Étnicos[9]. Posteriormente, a través de auto de 03 de agosto de 2023,
vinculó también a la Corporación Autónoma Regional del Dique (en adelante
CAR-DIQUE)[10].
(ii) Respuestas de los demandados y vinculados.
8. La sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. se limitó a
mencionar que luego de pedir al Ministerio del Interior que le precisara la
necesidad de realizar la consulta previa, la autoridad responsable definió,
mediante Resolución No. ST-0286 del 31 de marzo de 2021, que tal mecanismo era
improcedente. Por consiguiente, estima que no ha vulnerado los derechos
invocados por los accionantes[11].
9. La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios[12]
y la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos[13]
solicitaron ser desvinculadas por falta de legitimación en la causa por pasiva,
señalando, en concreto, que la única intervención realizada respecto del
proyecto concernido tuvo lugar en el marco del trámite sancionatorio que
adelanta el EPA Cartagena contra la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.,
escenario en donde precisó que debía atenderse el debido proceso
administrativo, sin que allí se involucrara a la comunidad étnica aquí accionante.
10. El Ministerio del Interior indicó que a través del Decreto
2353 de 2019 se creó la DANCP con el objeto de que se encargara de (i)
determinar la procedencia de la consulta previa respecto de la expedición de
medidas legislativas o administrativas o la ejecución de proyectos, obras o
actividades que puedan afectar directamente a comunidades étnicas y (ii)
dirigir, liderar y coordinar los trámites para la realización de consultas
previas. Explicó que no hubo un actuar omisivo de su parte en la tramitación de
la Resolución No. ST-0286 del 31 de marzo de 2021, que permitió adelantar el proyecto “parque
industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y
valorización de residuos industriales de la sociedad Petroambiental Mamonal
S.A.S.”, ya que su decisión se basó en el análisis cartográfico de las
distintas bases de datos que obran en el repositorio general sobre “comunidades
étnicas, informes de verificación e informes de visitas de verificación”,
contrastando la información sobre el contexto geográfico del proyecto y las
comunidades en zona de influencia, evidenciando ausencia de impacto en las
zonas de interacción, pues su cercanía es de 1.30 Kms y tiene de por medio una
vía pública de tránsito. Por último, apuntó que el acto administrativo no fue
controvertido, ni tampoco ha sido objeto de medios de control[14].
11. El EPA Cartagena puntualizó que no es la autoridad
competente para la verificación de la situación ambiental de la comunidad
accionante, porque dicha agrupación se ubica en una zona que compete a la CAR
del Dique[15]. También indicó que adelanta proceso
sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.,
por razón del vertimiento de un “líquido aceitoso” en un cuerpo de agua.
Finalmente, adujo que la acción de tutela se torna improcedente en el presente
caso, en razón a que ya existe un acto administrativo que permitió adelantar el
proyecto “parque industrial y/o ambiental para el
almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales
de la empresa Petroambiental Mamonal S.A.S.”, sin que tal decisión
administrativa fuera controvertida y, además, porque este remedio constitucional
no es apto para la protección de derechos de una agrupación[16].
12. La CAR del Dique alegó la falta de legitimación en la causa
por pasiva. Explicó que si bien es la autoridad que ejerce funciones
ambientales en el espacio geográfico donde se ubica la comunidad accionante, no
tiene funciones legales relacionadas con la consulta previa[17].
C. Decisiones objeto de revisión.
(i)
Sentencia de primera instancia.
13. Mediante sentencia
proferida el 11 de agosto de 2023, el Juzgado 7º
Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo reclamado, al
considerar que la acción de tutela se formuló pasados más de dos años desde que
se expidió el acto administrativo que permitió prescindir de la consulta previa
y, a pesar de que se conoce de la existencia de un proceso administrativo
sancionatorio en contra de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S., no se
observa que la comunidad accionante haya intentado con antelación un remedio
para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no se deduce la
presencia de una afectación directa que merezca protección por vía de tutela,
máxime cuando “no se advierte prima facie que, la comunidad étnica “MIRIAM
MAKEBA”, se encuentre en cercanía -como lo afirmó el actor- de las actividades
desarrolladas por la empresa PROMOAMBIENTAL”. Añadió que el acto
administrativo proferido por la DANCP no fue controvertido en el espacio
oportuno[18].
(ii) Impugnación.
14. La parte accionante impugnó la decisión de primer grado y, en
síntesis, argumentó que el a-quo incurrió en error por no valorar en
debida forma la respuesta que brindó el EPA Cartagena, ya que dicha autoridad
explicó que sí se afectaron los cuerpos de agua aledaños a la zona donde se
ubica la comunidad y tal situación simboliza un impacto directo al ejercicio de
sus usos y costumbres, pues su sustento depende de los afluentes hídricos que
los rodean. Plantea que la DANCP no realizó el debido análisis del contexto
para la expedición de la Resolución ST-0268 de 31 de marzo de 2023 y, por ende,
se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad[19].
(iii)
Sentencia de segunda instancia.
15. A través de sentencia
proferida el 13 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de
Bolívar confirmó la decisión de primer grado bajo la misma línea
argumentativa del fallo impugnado. Señaló que no está probado que el proyecto
adelantado por Petroambiental Mamonal S.A.S. haya causado afectación alguna a
la comunidad, pues en la motivación del acto administrativo cuestionado se
explicó la improcedencia de la consulta previa obedece a que, tras realizar un
análisis cartográfico que incluye el estudio de las bases de datos, se
evidenció ausencia de impacto en las zonas de interacción, pues la comunidad
“Miriam Makeba” es la más próxima a 1.30 kilómetros y tiene de por medio una
vía pública de tránsito, con lo cual resultó innecesario la realización de
visita de verificación, sin que ello indique un yerro por parte de la autoridad
administrativa. Agregó que, si bien se conoce del proceso sancionatorio que se
adelanta en contra de la sociedad accionada, no obran elementos de juicio que
permitan acreditar que el hecho que provocó aquella investigación haya también
impactado a la comunidad accionante[20].
D. Actuaciones de la Corte en sede de selección y revisión.
16. La presente acción de tutela se escogió para su revisión, a través
de Auto del 30 de noviembre de 2023, proferido parte Sala de Selección Número
Once[21].
17. Luego, mediante Auto de 9 de febrero de 2024 el Magistrado
sustanciador decretó pruebas con la finalidad de complementar los elementos de
juicio obrantes, a fin de esclarecer (i) las
razones por las que la comunidad accionante estima que podría verse
directamente afectada con ocasión de la ejecución del proyecto en cuestión y
(ii) las razones que determinaron que la DANCP considerara innecesaria la
realización de una consulta previa. En la misma providencia se pidió a la
Alcaldía del Distrito de Cartagena que, considerando que la situación fáctica
ocurrió en zona rural de ese municipio, manifestara si fue consultada por la DANCP o por cualquier otra autoridad en relación con las
potenciales afectaciones directas que la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.
pudiera causar a los miembros del Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal
“Miriam Makeba”, ubicado en la vereda Membrillal, corregimiento de Pasacaballos
del Distrito de Cartagena[22]. Específicamente se preguntó:
“Primero.
– […] al Consejo Comunitario de Negritudes de Membrillal
“Miriam Makeba” […]:
¿Cuál es la
potencial amenaza o afectación que el Consejo Comunitario considera que
provocará el proyecto a cargo de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S? Para
responder con precisión, sírvase informar detalladamente:
i.
Cómo interactúan las actividades
económicas de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. en relación con las
condiciones ambientales, culturales, sociales o económicas de la comunidad.
ii. El aprovechamiento que la comunidad hace del sistema fluvial
aledaño a su territorio, explicando cuáles son las fuentes hídricas
concernidas, su distancia, qué uso le dan, frecuencias en su uso, forma de
acceso, etc. […]
Segundo.
– […] a la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. […]:
¿En qué
consiste el proyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento,
tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales” en el entorno territorial de la localidad de Membrillal –
Cartagena? Para responder, sírvase
informar detalladamente:
i.
Qué actividades comprende el proyecto.
ii. Cuál es el impacto ambiental por la ejecución del proyecto en los
recursos de agua, aire y suelo.
iii. Cuál es el manejo actual para el control del impacto ambiental.
iv. El estado actual del trámite sancionatorio administrativo que
inició en su contra el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, conforme
al Auto EPA-AUTO-1196- 2023 proferido por dicha autoridad.
v. Si en su contra se adelanta algún otro trámite administrativo
sancionatorio por la posible comisión de una infracción ambiental, distinto del
anteriormente comentado. […]
Tercero.
– […] al Establecimiento Público
Ambiental de Cartagena […]:
i.
En relación con el trámite sancionatorio administrativo iniciado contra
Petroambiental Mamonal S.A.S. conforme al Auto EPA-AUTO-1196- 2023, sírvase informar detalladamente:
-
El estado actual del trámite.
-
En qué consiste la infracción ambiental en
que presuntamente incurrió la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.
-
Si el daño ambiental presuntamente
ocasionado por Petroambiental Mamonal S.A.S. tiene la potencialidad de afectar
a las personas que integran el Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal
“Miriam Makeba”.
ii. Si, por razones de competencia territorial, ha puesto en
conocimiento de otra corporación ambiental la comisión de presunta(s)
infracción(es) ambiental(es) por parte de la sociedad Petroambiental Mamonal
S.A.S.
iii. Si ha conocido de nuevas quejas relacionadas con la actividad de
Petroambiental Mamonal S.A.S. […]
Cuarto.
– […] a la Corporación Autónoma Regional
Canal del Dique […]:
i.
¿Ha emprendido alguna acción
administrativa de control ambiental relacionada con la actividad que desarrolla
la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.?
ii. ¿Ha conocido de alguna queja o reclamo por parte de las personas que integran el Consejo Comunitario de Negritudes del
Membrillal “Miriam Makeba”, localizado en la vereda Membrillal, corregimiento
de Pasacaballos del municipio de Cartagena, respecto de las actividades que
adelanta la sociedad Petroambiental
Mamonal S.A.S.?
iii. ¿Ha obtenido información sobre alguna infracción ambiental en que
presuntamente haya incurrido la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. en el
sistema fluvial de la jurisdicción que vigila?
iv. En relación con el trámite
sancionatorio administrativo iniciado contra Petroambiental Mamonal S.A.S.
conforme al Auto EPA-AUTO-1196- 2023, sírvase
informar detalladamente:
-
Si el daño ambiental presuntamente
ocasionado por Petroambiental Mamonal S.A.S. tiene la potencialidad de afectar
a las personas que integran el Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal
“Miriam Makeba”, localizado en
la vereda Membrillal, corregimiento de Pasacaballos del Distrito de Cartagena.
-
Si con ocasión de la presunta
infracción ambiental en que incurrió la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.,
se han emprendido actos de verificación sobre posibles afectaciones en su
jurisdicción. […]
Quinto. – […] a la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) […]:
¿Cuál fue la
metodología y fundamentos de la Resolución ST-0268 de 31 de marzo de 2021, por
medio de la cual se resolvió sobre la procedencia de consulta previa para el
proyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento,
reciclaje y valorización de residuos industriales” a cargo de la sociedad Petroambiental
Mamonal S.A.S? Para responder, sírvase informar detalladamente:
i.
Las fases aplicadas para cumplir con los
derroteros de establecidos en el Decreto 2353 de 2019 y la Directiva
Presidencial No. 8 de 9 de septiembre de 2020.
ii. Si, además del análisis cartográfico, se empleó otra técnica
encaminada a analizar y verificar qué impactos (positivos o negativos) puede
tener el proyecto en relación con las personas que integran el Consejo
Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba”, en los términos de la
Directiva Presidencial No. 8 de 9 de septiembre de 2020 y lo precisado por esta
corporación, entre otras, en las sentencias SU-123/18 y SU-121/22.
iii. Qué verificación hizo acerca de la interacción de las personas que
integran el Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba”
con el sistema fluvial aledaño al proyecto “parque industrial y/o ambiental
para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos
industriales” a cargo de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.
iv. Qué verificación hizo acerca de si las personas que integran el
Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba”, en el marco
de su interacción ambiental, cultural, social o económica en la zona, comparten
espacios con la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.
v. Qué verificación hizo respecto del impacto ambiental que el
proyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento,
reciclaje y valorización de residuos industriales” a cargo de la sociedad
Petroambiental Mamonal S.A.S. provocaría en los recursos de aire, agua y suelo.
vi. Qué verificación hizo respecto de las eventuales afectaciones
directas para las personas que integran el Consejo Comunitario de Negritudes
del Membrillal “Miriam Makeba”.
vii.
Las razones que permitieron concluir la
inexistencia de afectación directa a las personas que integran el Consejo
Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba”. […]
Sexto.- […] a la Alcaldía del
Distrito de Cartagena de Indias […]:
¿Ha sido
consultada por la Dirección
de Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) o por cualquier otra autoridad
en relación con las potenciales afectaciones directas que la
sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. , a través del proyecto “parque
industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y
valorización de residuos industriales”, pueda causar a los miembros del Consejo
Comunitario de Negritudes del
Membrillal “Miriam Makeba”, ubicado en la vereda Membrillal, corregimiento de
Pasacaballos del Distrito de Cartagena?”
18. La Alcaldía del Distrito de Cartagena indicó que, aunque el
Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba”
sí se encuentra ubicado en zona rural de su municipio, esa entidad territorial
no ha sido vinculada con la situación fáctica objeto de la presente acción,
dado que todo lo relacionado con consulta previa es competencia de la DANCP[23].
19. El EPA Cartagena comenzó por referirse al proceso
sancionatorio ambiental que adelanta contra la sociedad
Petroambiental Mamonal S.A.S. Al respecto, explicó que tal trámite se sigue por las presuntas infracciones ambientales consistentes en “3.1
Verter aguas residuales no domésticas al suelo, sin contar con
permiso de vertimientos al suelo. 3.2 Verter en un punto diferente al
autorizado en su permiso de vertimientos otorgado en la resolución 0099 del 8
de abril del 2019. 3.3 Contaminación al cuerpo de agua (canal Policarpa 2), por
vertimiento con altas concentraciones de grasas, aceites e hidrocarburos,
conducido a través de un canal artesanal oculto”. Indicó que antes de la apertura formal de ese proceso
administrativo impuso medida preventiva en flagrancia mediante autos No.
EPA-AUTO-0533-2023 del 12 de mayo de 2023 y No. EPA-AUTO-0622-2023 del 25 de
mayo de 2023, consistente en la suspensión de actividades. Luego, a través del
Auto No. EPA-AUTO-0632-2023 del 29 de mayo de 2023 inició procedimiento
sancionatorio y mediante Auto No. EPA-AUTO-1196-2023 del 28 de julio de 2023
formuló pliego de cargos. Después, mediante Auto No. EPA-AUTO-1891-2023 del 20
de octubre de 2023 dispuso el levantamiento de la medida preventiva impuesta.
Finalmente, precisó que el trámite está pendiente de emitir auto de apertura a
pruebas[24].
20. Luego de la anterior descripción agregó que por el estado del
trámite no es posible identificar si el potencial daño ambiental tuvo
implicaciones respecto de la comunidad aquí accionante. Adicionalmente,
puntualizó que la situación no fue puesta en conocimiento de otra corporación
ambiental ya que la infracción ocurrió en la zona donde ejerce competencia. Por
último, precisó que no ha recibido más quejas referentes a la actividad de la
sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S[25].
21. La sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. expresó que su
proyecto consiste en “construir unas bodegas de uso
comercial y de residuos ordinarios y peligrosos […y] para transformación de aceites residuales mediante
tecnología de separación por calor”, para lo cual cuenta con los permisos
correspondientes, emitidos por el EPA Cartagena, autoridad que evaluó los
impactos ambientales y concluyó que “no afectará a pobladores, ni
comunidades vecinas, solo al momento de la construcción es que puede haber
algunos impactos sin embargo, seria mínimo y la ubicación de la empresa y sus
horarios establecidos no afectara a los habitantes cercanos, que dicho sea de
paso son trabajadores de la zona (sic).”[26].
También destacó que el
desarrollo de su proyecto no interactúa con la zona donde se ubica la comunidad
accionante, pues la zona geográfica se distancia en “5 Kms” del
corregimiento de Membrillal “que es un
corregimiento de paso entre la vía Mamonal y Gambote y [las] actividades [de la comunidad] no tienen ninguna
incidencia con la ubicación de la Empresa[, ya que] que esta [está]
ubicada aguas abajo, por lo tanto no existe ninguna afectación económica y
social”, por consiguiente, no existe
ninguna posibilidad de afectación. Por último, apuntó que la medida preventiva
impuesta por el EPA Cartagena ya fue levantada[27].
22. El Ministerio del Interior puntualizó que para la
expedición de la Resolución ST-0268 de 2021 la DANCP cumplió con las etapas
previstas en la Directiva Presidencial No. 8 de 9 de septiembre de 2020,
aclarando que esa dependencia “no emite los actos administrativos en función a los términos de traslape
o meramente al análisis cartográfico, al contrario, el análisis técnico que se
realiza para determinar la procedencia o no de la consulta previa tiene como
fundamento el concepto de afectación directa”[28].
23. En ese sentido, explicó que, para la verificación de la
interacción ambiental, cultural, social o económica del consejo comunitario en la zona, “se tuvieron en cuenta aspectos
relacionados con las dinámicas territoriales de la comunidad étnica del consejo
comunitario Miriam Makeba y como se señaló antes, se acudió a la información de
las distintas bases de datos enlistadas en numeral anterior [análisis cartográfico y estudio geográfico]. Así como aquellos
limites que se identificaron entre la distancia existente del contexto en el
cual se desarrollan dichas dinámicas territoriales y el contexto en el cual se
ejecutaron las actividades e intervenciones del proyecto, evidenciándose que no
presenta una coincidencia entre los mismos, que pudiera resultar en una posible
afectación directa a la comunidad étnica analizada [… y] no se identificaron
intervenciones relacionadas con el mencionado sistema fluvial aledaño al área
de interés del proyecto, [Al punto que en el acto administrativo se dijo que] “mediante el análisis de los contextos cartográfico y geográfico de
comunidades étnicas de cara a las actividades del proyecto en mención, se
identificó que la comunidad étnica más cercana se encuentra localizada
aproximadamente a 1,30 km en línea recta del área del polígono aportado por el
solicitante, ubicada en el sector Membrillal en área rural de Cartagena de
Indias lugar donde desarrollan buena parte de sus actividades económicas. Que
el proyecto por su parte se localiza en la zona industrial de Cartagena de
Indias, en un sector altamente intervenido por las actividades industriales de
la ciudad separado de la comunidad por la variante Mamonal-Gambote, factores
que condicionan y limitan la interacción entre el contexto donde se desarrollan
las actividades del proyecto””[29]
(Destacado fuera de texto original).
24. Ahora, exclusivamente en cuanto a la verificación del impacto
ambiental del proyecto, anotó que “son las autoridades ambientales a quienes
les corresponde agotar la instancia dentro de sus competencias para aprobar y
hacer seguimiento a las medidas de manejo ambiental establecidas por la empresa
PETROAMBIENTAL MAMONAL S.A.S”.
25. Finalmente, en cuanto a la visita de verificación, aclaró que tal
diligencia no se realizó porque a partir del análisis técnico, consistente en
el análisis cartográfico, y del estudio geográfico hecho a partir de la
información obrante en su repositorio, se encontró que no coincidían ni
siquiera en la zona y existen factores que desdicen una interacción
confluyente, lo cual le permitía prescindir de esa metodología, sin que por
ello la decisión pueda predicarse desacertada[30].
26. El representante legal del Consejo Comunitario de Negritudes de
Membrillal “Miram Makeba” respondió que la afectación ocasionada por el
proyecto de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. se circunscribe al
vertimiento de desechos peligrosos en los afluentes que usa la comunidad, lo
cual ya sido objeto de sanciones ambientales por el EPA Cartagena. Al respecto,
explicó que la sociedad evacúa inapropiadamente “Residuos líquidos peligrosos derivados del petróleo y otras
sustancias químicas, contaminantes que afectan, no solo el área de influencia
directa sino que por escorrentía, vertimiento indiscriminado y dispersión aérea
terminan impactando sobre nuestra comunidad”; todo lo cual, a su juicio, perjudica el ejercicio de la
agricultura y la pesca en la zona, además del abastecimiento de líquido para el
consumo[31].
27. La CAR del Dique indicó que no han recibido quejas respecto
de la actuación de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. con relación a la
zona donde ellos ejercen inspección y por lo mismo no han adelantado trámite
alguno en contra de dicha sociedad. Añadió que desconocen el impacto que pudo
tener la situación que provocó la apertura del trámite sancionatorio por parte
del EPA Cartagena en relación con el consejo comunitario accionante, pues, por
la etapa que cursa aquel trámite, no es factible conocer sobre ello[32].
II.
CONSIDERACIONES
28. La Sala seguirá el siguiente
esquema: se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en
concreto, se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de
que se supere esta etapa, se procederá con el planteamiento del problema
jurídico de fondo y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados
por la parte accionante.
A.
Competencia.
29. La Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del
30 de noviembre de 2023 expedido por
la Sala de Selección de Tutela Número Once.
B.
Procedencia de la acción
de tutela
30. Según la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, para el
ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia, a fin de resolver el problema jurídico
puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la
legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y, por
último, (iii) la subsidiariedad. Por tanto, la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte procederá a realizar su análisis en el presente asunto.
31. De manera preliminar, es importante acotar que el Convenio 169 de la OIT (sobre pueblos indígenas y tribales)
propende por que se asegure a los pueblos que puedan iniciar procedimientos
legales, ya sea “personalmente o por conducto de sus organismos
representativos”, para así garantizar que sus derechos sean respetados[33]
y, en línea con ello, es pertinente reiterar que la procedibilidad de las tutelas promovidas por pueblos
étnicos y, en general, sujetos de especial protección constitucional, debe
examinarse con flexibilidad[34].
32. Tal flexibilidad se justifica en la necesidad de derribar los
obstáculos que han impedido que estas poblaciones accedan a los mecanismos
judiciales que el Legislador diseñó para la protección de sus derechos en las
mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la población. Esta
aproximación garantista del acceso a la justicia de poblaciones tradicionalmente
alejadas del aparato judicial por razones de aislamiento geográfico,
marginalización económica o por su diversidad cultural, tiene plena
justificación en el marco de un Estado comprensivo de la diversidad étnica y de
las especificidades que caracterizan a aquellos pueblos que se identifican como
culturalmente distintos de la sociedad dominante[35].
(i) Legitimación en la causa por activa.
33. El artículo 86 superior establece
que toda persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales o que se
encuentre en situación de amenaza, podrá interponer acción de tutela
directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[36].
34. En concordancia con el reconocimiento de los pueblos étnicos como
sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, la jurisprudencia ha
admitido que la legitimación en la causa por activa está radicada en: “(i)
las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii)
los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa
de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo”[37].
35. En el caso bajo estudio el accionante, Jairo Restrepo Mena, acreditó ser miembro y el representante legal del Consejo
Comunitario de Negritudes de Membrillal “Miriam Makeba”[38]. De esa manera, está facultado para
solicitar la protección de los derechos fundamentales del consejo comunitario
ante la amenaza o vulneración en la que presuntamente se incurrió por parte de
las entidades accionadas.
(ii) Legitimación en la causa por pasiva.
36. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya
violado, viole o amenace un derecho fundamental[39]. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del citado
Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran
plasmadas en el artículo 42. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo
contra los particulares que estén encargados de la “prestación
de servicios públicos”, como lo señala de forma expresa el numeral 3° del
artículo referido.
37. La Corte ha sostenido que, para satisfacer el
requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos
exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales
procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza
del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su
acción u omisión[40].
38. Para la Sala de Revisión, en este caso se verifica la legitimación
en la causa por pasiva. La Petroambiental Mamonal S.A.S. es una sociedad
que presta un servicio público por dedicarse al tratamiento de aguas residuales[41]
y en cuyo ejercicio se le acusa de haber realizado actos de impacto ambiental
negativo que presuntamente perjudican las actividades económicas y culturales
de la Comunidad “Miriam Makeba”.
39. A su turno, la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta
Previa (DANCP) del Ministerio del Interior, como encargada de la
determinación de la procedencia de las consultas previas y su coordinación
técnica y logística[42], se encuentra legitimada por pasiva
por ser quien autorizó prescindir de consulta previa en el presente caso,
decisión que es reprochada por la comunidad accionante, pues, a su juicio, no
se ejecutaron las tareas administrativas necesarias para la adopción de la
decisión contenida en la Resolución No. ST-0268 de 31 de marzo de 2021[43].
40. El Establecimiento Público Ambiental de Cartagena (EPA
Cartagena) está legitimado por vía indirecta, en razón a que, al ser la
autoridad ambiental en la zona donde la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. adelanta sus laborales, la decisión que aquí se adopte, en caso
de ampararse el derecho invocado, podría tener virtuales implicaciones en el
ejercicio de sus competencias de vigilancia.
41. En cuanto a la Corporación Autónoma Regional del Dique (CAR del
Dique), también está legitimada por vía indirecta, pues, al ser la autoridad
ambiental en la zona donde se ubica el Consejo Comunitario de Negritudes del
Membrillal “Miriam Makeba”, la decisión que aquí se
adopte, en caso de ampararse el derecho invocado, podría tener virtuales
implicaciones en el ejercicio de sus competencias de vigilancia.
42. Sobre las dependencias de la Procuraduría aquí vinculadas, esto
es, la Procuraduría Delegada para
Asuntos Ambientales y Agrarios[44] y la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos[45], conviene precisar que su intervención en el trámite, según se aprecia
en el auto que así lo dispuso[46] y en las respuestas que rindieron
oportunamente[47], se hizo en condición de terceros
con capacidad de rendir informes sobre el ejercicio de sus competencias, pero
no como llamados a responder por las vulneraciones denunciadas. De hecho, sus
informes versaron sobres las actuaciones que ha conocido respecto de la
comunidad accionante, la sociedad accionada y la autoridad encargada del
trámite de consulta previa.
(iii)
Inmediatez.
43. Este tribunal ha señalado
que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo
previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que este
instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de
defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que
se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo
razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material
para considerarlo afectado[48].
44. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de
caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección
concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado
que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si la
acción se interpuso de forma oportuna. Para tal efecto, deben considerarse las
circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de
defensa y el surgimiento de derechos de terceros[49].
Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que
causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto
afectado acude al amparo para solicitar su protección.
45. Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple este
presupuesto, pues la queja de la comunidad accionante da cuenta de una
actividad actual que presuntamente genera repercusiones ambientales con
implicaciones directas en su contra, sin que se precise un evento único y
exclusivo, sino que se mantiene en el tiempo, además de que, si bien hubo una
medida preventiva que impuso la suspensión de actividades de la sociedad
Petroambiental Mamonal S.A.S., aquella medida fue levantada[50]
y se continúa realizando la operación de vertimiento de residuos líquidos que
rechaza la agrupación accionante.
46. Del mismo modo, el Consejo Comunitario continúa sin
ser convocado para participar en las gestiones que corresponden a la DANCP, lo
que permite presumir que se mantiene en el tiempo una vulneración de su derecho
a la participación y, en esa misma línea, como quiera que el goce efectivo a la
consulta previa es continuo, es decir, este es un derecho que acompaña todas
las fases de un proyecto, en caso de que pueda llegar a ocurrir una eventual
sanción ambiental derivada del proceso que adelanta el EPA Cartagena, la
consulta puede aún hacerse exigible.
(iv)
Subsidiariedad.
47. De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de
tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el
riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos
alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se
derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales:
(ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no
existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para
resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es
(iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la
persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se
configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario.
48. Un mecanismo judicial
es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema
jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos
fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[51]. Lo anterior implica que el juez
constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de
defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo
con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que
rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que
estima vulnerados de manera oportuna e integral.
49. Por lo demás, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza
por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al
derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien
jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto
que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren
con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el
restablecimiento de forma inmediata[52].
50. Frente al caso en concreto, la jurisprudencia de esta Corporación
ha insistido en que las acciones contenciosas no son adecuadas para proteger el
derecho a la consulta previa cuando las autoridades administrativas respaldan
acciones que tienen la potencialidad de impactar a estas comunidades, pues tales herramientas procesales no “ofrecen una respuesta
clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos de las
comunidades que tienen una especial protección constitucional y vulnerabilidad,
ni siquiera, ante la posible imposición de medidas provisionales […]”[53].
51. Esta Corte ha considerado que la protección que ofrecen las
acciones contenciosas del derecho a la consulta previa es insuficiente, porque
“estudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten
modos de resarcimiento que serían propios del juez de amparo de derecho, rol
que obedece a su función protectora de los derechos fundamentales”[54]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara
al sostener que “no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la
acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los
jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados”[55].
52. Ahora bien, a pesar de lo dicho, en gracia de discusión y
considerando que en este asunto lo cuestionado es un acto administrativo
susceptible de control judicial, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el
expediente administrativo, la comunidad accionante no tuvo oportunidad de
participar en la actuación administrativa previa a su expedición ni de ejercer
algún medio de control judicial para controvertirlo, pues, según narra la
solicitud de tutela, dicha comunidad no fue oportunamente enterada ni del
trámite ni de su decisión[56], reparo que no se contradijo por parte de la DANCP en sus
intervenciones[57], por lo que se tiene por cierto. En tal sentido, resulta
desacertado entender insatisfecho este presupuesto como lo comentaron los
jueces de instancia, cuando al accionante no se le garantizó el espacio
procesal para eventualmente hacer valer sus derechos u oponerse.
53. Así, con independencia de la
posibilidad de ejercer o no algún medio de control ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, es claro que
la acción de tutela es la senda judicial
apta y definitiva en este particular escenario, en razón a que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido esta acción como vía principal para
que los grupos étnicos reclamen la protección de su derecho a la consulta
previa, a través del cual se hacen efectivos otros derechos de los que depende
su pervivencia como comunidades étnica y culturalmente diversas[58].
54. A la luz de lo expuesto, y evaluadas las circunstancias del caso
concreto, se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción de tutela.
C.
Planteamiento del
problema jurídico, método y estructura de la decisión.
55. Con fundamento en lo expuesto, en el presente caso, se deben
resolver los dos siguientes interrogantes:
56.
¿La DANCP adelantó la totalidad de actos necesarios para comprobar
o descartar una posible afectación directa a las personas que integran
el Consejo Comunitario de Negritudes de Membrillal “Miriam Makeba” con relación
al proyecto “parque industrial y/o
ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de
residuos industriales”, de conformidad con los parámetros que
jurisprudencialmente ha fijado la Corte Constitucional al respecto?
57.
Verificado lo anterior, ¿el proceder de la DANCP permite predicar
la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la comunidad
accionante (consulta previa, participación
y diversidad étnica y cultural) o algún otro?
D. Análisis del problema jurídico.
58. Con el fin de dar respuesta a los problemas
jurídicos de fondo, como primera medida, la Corte reiterará las reglas
jurisprudenciales relativas (i) al derecho fundamental a la consulta previa,
(ii) el concepto de afectación directa como parámetro para definir la
procedencia de la consulta previa, (iii) los presupuestos mínimos del trámite
de certificación de procedencia de consulta previa a cargo de la DANCP y (iv)
la oportunidad para llevar a cabo la consulta previa. Con base en ello se
analizará si el proceder desplegado por la DANCP fue suficiente para definir la
existencia o no de la afectación directa en el caso concreto.
(i) El derecho fundamental a la consulta previa. Reiteración de
jurisprudencia.
59. La Constitución de 1991 plantea un modelo de relación con los
grupos étnicos basado en el reconocimiento de su diferencia cultural como algo
digno de respeto y valoración, en tanto contribuye a forjar una sociedad plural
e incluyente de las múltiples formas de vivir la humanidad. Asimismo, el
constituyente reconoció que la construcción de tal diversidad étnica y cultural
ha sido en gran medida producto de intensos, y en muchos casos violentos,
procesos de dominación colonial, como resultado de los cuales algunas de estas
maneras de experimentar, comprender y relacionarse con el mundo y con los otros
han llegado a identificarse como propias de la sociedad “mayoritaria”, y han
logrado imponerse sobre las de otros grupos humanos que, como consecuencia de
esta asimetría, son asumidos como “minorías”[59].
60. Este modelo de relación con los grupos étnicos establecido en la
Constitución, consolidado con la incorporación al derecho interno del Convenio
169 de 1989 de la OIT[60], se funda en un enfoque de diversidad
y autonomía. Este modelo ha dado lugar a la consagración de una serie de
derechos orientados a: (i) garantizar las condiciones para su existencia como
pueblos culturalmente diversos; (ii) reconocer espacios de autonomía para
definir sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo y controlar,
en la mayor medida posible, su propio desarrollo económico, social y cultural;
(iii) corregir y compensar patrones históricos de discriminación, a través de
acciones afirmativas que establezcan las condiciones para que la igualdad y
dignidad de todas las culturas que conviven en el país sea real y efectiva;
(iv) asegurar su participación no sólo en los escenarios donde se toman
decisiones susceptibles de afectarles de manera directa, sino además en
aquellos donde se definen, con carácter general, las reglas del juego social[61].
61. Entre estos derechos se destaca la consulta previa, a través del
cual se busca hacer efectivo este nuevo modelo de relación con la alteridad
basado en el reconocimiento de la diversidad y de la autonomía y
en la necesidad de propiciar un intercambio de conocimiento entre distintos
saberes en torno al concepto de desarrollo. Además, la consulta previa
constituye una garantía específica de las exigencias de la justicia ambiental
-equidad distributiva, participación, sostenibilidad y precaución- en relación
con los grupos étnicos.[62] Tales exigencias permean el diseño constitucional
de este mecanismo, que toma como punto de partida el parágrafo del artículo 330
de la Constitución Política, donde se establece la obligación estatal de
garantizar la participación de las comunidades indígenas previa la explotación
de recursos naturales en sus territorios.
62. A partir de la sentencia SU-039 de 1997[63],
que amparó el derecho del pueblo U’wa a ser consultado antes de autorizar la
realización de actividades de exploración de hidrocarburos en su territorio, la
Corte Constitucional ha establecido que la consulta previa opera no sólo
tratándose de proyectos de explotación de recursos naturales en territorios de
grupos étnicos, sino también en relación con medidas legislativas y
administrativas, así como frente a la ejecución de proyectos, obras o
actividades de diversa índole, susceptibles de afectarles de manera directa[64].
63. Esta Corte ha precisado que la consulta previa es un derecho
fundamental que protege a los pueblos indígenas y tribales, así caracterizado:
“(i) [E]l objetivo de la consulta previa es intentar
lograr en forma genuina y por un diálogo intercultural el consentimiento con
las comunidades indígenas y tribales sobre las medidas que las afecten; (ii) el
principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes; (iii) por medio de
la consulta se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos
interesados; (iv) la consulta debe ser un proceso intercultural de diálogo en
el que el Estado debe entonces tomar las medidas necesarias para reducir las
desigualdades fácticas de poder que puedan tener los pueblos étnicos; (v) en
este diálogo intercultural ni el pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado
un poder arbitrario de imposición de la medida prevista; (vi) la consulta debe
ser flexible, es decir, adaptarse a las necesidades de cada asunto; (vii) la
consulta debe ser informada, esto es dispensar a los pueblos indígenas y
tribales la información suficiente para que ellos emitan su criterio; (viii) la
consulta debe respetar la diversidad étnica y cultural lo que permitirá
encontrar mecanismos de satisfacción para ambas partes”[65].
64. A través de su jurisprudencia, la Corte ha
decantado una serie de estándares que han de orientar la comprensión,
desarrollo, aplicación y protección judicial del derecho fundamental a la
consulta previa. Dichos estándares fueron unificados y sistematizados en las
sentencias SU-123 de 2018[66] y SU-121 de 2022[67], que contienen la doctrina constitucional vigente sobre la
materia.
65. La jurisprudencia de la Corte inspiró la Directiva Presidencial
No. 8 de 9 de septiembre de 2020, según la cual para determinar si un proyecto de obra o actividad requiere consulta
previa, la DANCP debe fijar su atención en el criterio de afectación directa, en los
términos tratados por la Corte Constitucional y con fundamento en los estudios
jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales que se requieran, sin
perjuicio de que, siendo éstos insuficientes para concluir, se ejecute visita
de verificación[68].
(ii) El concepto de afectación
directa como parámetro determinante para concluir la procedencia de la
consulta previa[69].
66. A partir de lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que la consulta previa se activa en
presencia de medidas legislativas y administrativas susceptibles de generar una
afectación directa a los pueblos étnicos. Como lo precisó la Sala Plena en la
Sentencia SU-123 de 2018, “el presupuesto clave para la activación del deber
de consulta previa es entonces que una determinada medida sea susceptible de
afectar directamente a un pueblo étnico,” señalando a renglón seguido que “por
economía del lenguaje suele hablarse del concepto de ‘afectación directa’”[70], entendida esta última como “el
impacto positivo o negativo que pueda tener una medida sobre las condiciones
sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la
cohesión social de una determinada comunidad étnica”[71].
En estos términos, “procede entonces la consulta previa cuando existe
evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a
un pueblo indígena o a una comunidad afrodescendiente”[72].
67. La Corte ha señalado que la afectación directa es un
concepto de relevancia constitucional, cuya adecuada interpretación y
aplicación “exige un acercamiento a
la cultura diversa concernida y, especialmente, una disposición a la
construcción de un diálogo intercultural, esto es, en condiciones de igualdad y
respetuoso de las diferencias, incluso las radicales”[73].
68. Asimismo, en la Sentencia SU-123 de 2018 señaló que:
“La afectación directa se presenta si existe evidencia razonable
de que, con la medida, se perjudique i) la salud, así como el ambiente,
representado en la inequidad frente a la distribución de cargas y beneficios
ambientales; y ii) las estructuras sociales, espirituales, culturales y
ocupacionales en un colectivo, que no pueden ser percibidos por estudios
técnicos ambientales. Por tal razón el derecho a la consulta previa se
encuentra vinculado a los imperativos de justicia ambiental, que busca un
reparto equitativo y participativo de los costos y beneficios de los proyectos
con impactos ambientales diferenciados”.
69. En esta misma decisión, la Sala Plena recordó algunos de los
eventos en los que la jurisprudencia ha reconocido la existencia de afectación
directa a las minorías étnicas, señalando que ella se produce, entre otras
hipótesis, cuando:
“(i) [S]e perturban las estructuras sociales,
espirituales, culturales, en salud y ocupacionales[74];
(ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del
territorio de la minoría étnica[75]; (iii) se imposibilita realizar los
oficios de los que se deriva el sustento[76] y (iv) se
produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su
territorio[77]. Igualmente, según la
jurisprudencia[78], la consulta previa también
procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de
los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se
oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen
cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su
situación o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos
definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido”.
70. Sin embargo, la evidencia razonable requerida para decidir
sobre la procedencia de la consulta previa no exige acreditar que la afectación
directa que en cada caso se alega efectivamente haya ocurrido, sino que de
manera anticipada pueda concluirse, a partir de la evidencia disponible, que es
altamente probable que se produzca como consecuencia de la ejecución del
proyecto, obra o actividad de que se trate.
71. Condicionar la procedencia de la consulta a que se acredite que la
afectación directa ya está causada o que se está produciendo desconocería el
carácter previo de la consulta[79]. Pensarlo de esa forma desvirtuaría
el sentido de esta figura como mecanismo de diálogo intercultural orientado a
garantizar la participación efectiva de los pueblos en la toma de decisiones
que tienen el potencial de afectarles de manera directa. De ahí que, si bien
por economía del lenguaje se habla de “afectación directa” como
condición para la procedencia de la consulta previa, ello no implica desconocer
que se trata de una evaluación ex ante de la medida en cuestión a fin de
establecer si esta es susceptible de afectar de manera directa a las
comunidades étnicas y no de una verificación ex post de las afectaciones
ya producidas o en curso[80].
72. La Corte ha indicado, además, que el concepto de afectación
directa difiere del de área de influencia de un proyecto[81].
Mientras esta es una noción técnica que alude al espacio geográfico en el que
se desarrollará un proyecto, la afectación directa no necesariamente se
circunscribe a su área. De paso que, dentro del área de influencia es necesario
identificar, caso a caso, las afectaciones directas que el proyecto cause a las
comunidades étnicas que allí se encuentran, por cuanto ambos conceptos no son
asimilables[82].
73. Esto último no implica, sin embargo, que el criterio de área de
influencia directa de un proyecto resulte indiferente para los operadores
jurídicos en los casos de consulta previa; así:
“[…] Si las autoridades estiman que
el área de influencia directa de un proyecto determinado se traslapa con una
comunidad indígena, sin lugar a dudas deberá inferirse que se trata de un
supuesto de afectación directa de las comunidades indígenas. Pero, si no es
así, las autoridades y también las empresas, en el marco de su responsabilidad
hacia la vigencia de los derechos constitucionales, están en la obligación de
verificar si otros elementos de juicio indican la eventual afecta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.