T-237-21
Sentencia T-237/21
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración
por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado
(…) cuando se comprueba que el empleador: (a) desvinculó a
un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la
autorización de la oficina del Trabajo y (b) no logró desvirtuar la presunción
de despido discriminatorio; el juez que conoce del asunto tiene el deber prima
facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminación
o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante
a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el
interregno), (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca
condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su
desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud,
sino que esté acorde con su situación, (iii) el derecho a recibir capacitación
para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso y (iv) el derecho
a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario
(artículo 26 de la Ley 361 de 1997).
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO
DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
(…)
se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación
sobreviviente. Esto, por cuanto ante el deceso del actor, sería imposible el cumplimiento
o ineficaz proferir cualquier orden ante un hecho que no es atribuible a la
accionada.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción
de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
DERECHO
A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y
jurisprudencial
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
(…)
la esencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada por afectaciones en
el estado de salud se concreta en: (i) no ser despedido en razón a la situación
de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una
causa de desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad; y
(iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificación de
la causa que amerita la desvinculación.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa
judicial y no acreditar perjuicio irremediable
(Dos accionantes), quienes además de recibir una suma
significativa de dinero por concepto de liquidación de créditos laborales a la
fecha cuentan con un vínculo laboral vigente, lo cual les permite contar
ingresos para cubrir sus necesidades básicas.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han
sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda
sino también quienes experimentan una afectación de salud
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Requisitos
(…) además de la autorización de la
oficina del trabajo, deben constatarse los siguientes tres presupuestos: (i)
que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de
salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea
conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no
exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea
claro que la misma tiene origen en una discriminación.
PRESUNCION
DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar
salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización,
según ley 361/97
Referencia: Expediente T-8.063.551
Acción de tutela
instaurada por William
Antonio Zarante Heredia y
otros contra General Motors Colmotores.
Magistrado
ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 10 de septiembre
de 2020 por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bogotá y
el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado 20 Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en primera y
segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de agosto de
2020, los señores William Antonio Zarante Heredia,
Miguel Ángel Zúñiga Hernández, Roberto Alonso Navas Benavides, Juan Carlos
Otalora Moreno, Fredy Arnoby Espinosa Ramírez, Edgar Amaya Márquez, Adolfo
Andrés Castañeda Moreno, Johany Castillo González, José Leonardo Sastoque
Restrepo, Lewis Manuel Moreno Álvarez, Jhon Javier Ocampo, John Edisson
Hernández Marentes, Ángel Stiven Segura Moreno, Ricardo Moreno Aponte, Marco
Tulio Rincón Rubio, José Manuel Torres Castellanos, Óscar Cuy Báez, Crisanto
Francisco Vega Romero, José Heraldo Bojaca Romero, Marco Tulio Martínez Sáenz,
Nilson Javier Cardozo Díaz, Andrés Camilo Sánchez Triana, Carlos Enrique Vargas
Lara y Aureliano Barón Sandoval, a través de apoderada judicial, instauraron
acción de tutela contra la empresa General Motors Colmotores S.A. (en
adelante GMC), por
la presunta vulneración de los derechos a la vida, salud, seguridad social,
trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, derivada de la
terminación colectiva de sus contratos de trabajo.
Información de contexto
2.
El
21 de diciembre de 2018, la empresa General Motors Colmotores S.A. presentó
solicitud de despido colectivo -con el objetivo de dar por finalizados 103
puestos de trabajo- ante el Ministerio del Trabajo.
3.
Tras
agotar el trámite dispuesto en la ley, el coordinador de la Unidad de
Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo expidió la Resolución n.°
2227 del 8 de julio de 2019, que resolvió:
“ARTÍCULO
PRIMERO: AUTORIZAR a la empresa GENERAL MOTORS – COLMOTORES SA (…) para el
despido colectivo de CIENTO TRES (103) trabajadores, por las razones expuestas
en la parte motiva de la presente decisión.
(…)
ARTÍCULO
TERCERO: La autorización del despido colectivo excluye a los trabajadores que
son sujetos de estabilidad laboral reforzada, entre otros: mujeres embarazadas,
trabajadores en situación de discapacidad definidos como tales en la
jurisprudencia constitucional, y aforados mientras se surten los trámites
pertinentes (…)”.
4.
La
compañía solicitante, los sindicatos y algunos trabajadores intervinientes
promovieron los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión.
Mediante Resolución n.° 4878 del 14 de noviembre de 2019, la dependencia
ratificó la determinación.
5.
A
través de Resolución n.° 0038 del 13 de enero de 2020, la directora de
inspección, vigilancia, control y gestión territorial del Ministerio del
Trabajo resolvió los recursos de apelación y modificó parcialmente los
numerales primero y tercero en el siguiente sentido:
“ARTICULO
PRIMERO: MODIFICAR los artículos PRIMERO y TERCERO de la Resolución No. 2227
del 8 de julio de 2019, manteniendo incólumes los restantes artículos del
mencionado acto administrativo (…)
ARTÍCULO
SEGUNDO: Los artículos primero y tercero de la Resolución No. 227 del 8 de
julio de 2019, serán del siguiente tenor:
‘ARTÍCULO
PRIMERO: AUTORIZAR EL CIERRE PARCIAL de la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES
S.A. (…) cierre que afectará las áreas de ARMADO, CALIDAD, ENSAMBLE DE
AUTOMOVILES, ENSAMBLE COMERCIALES Y PINTURA, que conlleva la autorización de
despido colectivo de CIENTO TRES (103) trabajadores (…)
ARTICULO
TERCERO: ADVIERTASE que la presente autorización de despido colectivo, EXCLUYE
A LOS TRABAJADORES QUE SON SUJETOS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, es decir:
mujeres embarazadas (art. 240 CST y Sentencia SU-075 de 2018), personas con
discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, en
los términos previstos por la Ley (Art. 26 Ley 361 de 1997) y las Sentencias de
Unificación de la Corte Constitucional Colombiana (SU-049 de 2017 Y SU-040 de
2018) y aforados sindicales (art. 39 CN y 406 CST), sobre quienes debe
adelantarse el trámite administrativo o judicial respectivo, en caso de que se
pretenda efectuar el despido’.
ARTÍCULO
TERCERO: NOTIFÍQUESE (…)”
De la acción de tutela
Como
se mencionó, veinticuatro personas promovieron, de forma conjunta, la acción de
tutela de la referencia contra la empresa General Motors Colmotores S.A. El
escrito establece la situación laboral y médica de cada uno de los accionantes.
Sin embargo, a efecto de facilitar la comprensión del asunto, la Sala Octava de
Revisión efectuará una síntesis global de la controversia jurídica que plantea
el mecanismo de amparo, atendiendo a la semejanza fáctica que rodea la
situación de los promotores de la acción[1].
6. Los accionantes se vincularon a la
empresa GMC mediante contratos laborales a término fijo, para desempeñar cargos
operativos en las áreas de ensamble, armada y pintura.
7. Expresaron que
debido a sus labores y con el pasar del tiempo desarrollaron enfermedades de
tipo laboral o afectaciones en su estado de salud. Como consecuencia, algunos actores
cuentan con recomendaciones médico-laborales y fueron ingresados al programa de
readaptación, reubicación laboral y/o seguimiento de recomendaciones con
ocasión de sus patologías.
8. Los accionantes
han sido calificados con pérdida de capacidad laboral y se encuentran en
terapias físicas; circunstancias de las que GMC tenía pleno conocimiento.
Además, han sido incapacitados ya sea por periodos prolongados o cortos.
9. Con fundamento en
la autorización concedida por el Ministerio del Trabajo en la Resolución n.°
0038 del 13 de enero de 2020, en los meses de febrero y marzo de 2020 GMC terminó
el vínculo laboral de los trabajadores sin solicitar la autorización previa
ante la Oficina del Trabajo (artículo 26 de la Ley 361 de 1997).
10. Los actores son
padres cabeza de familia y no cuentan con ningún tipo de ingreso que les
permita garantizar la mínima subsistencia de su núcleo familiar.
11. Con base en lo
anterior, los accionantes solicitaron que se amparen los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud,
seguridad social y trabajo y, como consecuencia: (i) se declare que el despido
carece de efectos jurídicos, (ii) se ordene a GMC reintegrarlos de inmediato al
cargo que venían desempeñando u otro que esté conforme con las recomendaciones
médicas, (iii) se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir y (iv) se ordene el pago de la indemnización prevista en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Trámite Procesal
12. Mediante auto del
28 de agosto de 2020, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, avocó conocimiento de la acción constitucional de la
referencia, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al trámite al
Ministerio del Trabajo[2].
El 6 de septiembre de 2019, el Juzgado vinculó a la ARL Sura y a las EPS
Famisanar, Sanitas, Compensar y Salud Total[3].
Respuesta de la accionada
13. La empresa General Motors
Colmotores S.A. consideró
que la acción de tutela es improcedente, y que, en todo caso, no existe
vulneración ius fundamental alguna porque los accionantes no son sujetos
de estabilidad laboral reforzada; de manera que podían ser despedidos sin
previa autorización del Ministerio del Trabajo.
14. La compañía señaló
que contrario a lo indicado en la acción de tutela, los accionantes no pueden
ser considerados sujetos de estabilidad laboral reforzada, pues de los
documentos obrantes en el expediente no es posible concluir que se encuentren
ante la dificultad sustancial para desempeñar sus funciones de forma regular.
15. GMC sostuvo que de
acuerdo con la legislación nacional, el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral inferior al 15% no constituye una “condición de discapacidad”. Además,
precisó que las recomendaciones laborales de los accionantes no referían que se
encontraran en imposibilidad de ejercer sus funciones, ni proponían su
reubicación.
16. La accionada argumentó
que la finalización de las relaciones laborales se efectuó legítimamente
-conforme a la normatividad laboral- y se sustentó en una causal objetiva
plenamente demostrada, es decir, la difícil situación económica que atraviesa
la compañía. Esto llevó a que el Ministerio del Trabajo autorizara el despido
colectivo y el cierre parcial de la empresa. Asimismo, destacó que las
desvinculaciones se ajustaron al contenido del artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), de manera que se procedió a la
liquidación del contrato y dentro de la misma se incluyó la respectiva
indemnización.
17. La compañía realizó
un estudio individual de los casos y determinó que no se encuentra demostrado,
ni siquiera de manera sumaria, que los accionantes tengan a cargo de manera
exclusiva y permanente la responsabilidad de sus hijos menores, o de otras
personas que no estén en condiciones de trabajar. Resaltó que, en algunos de
los asuntos, fue posible constatar que la cónyuge o compañera del extrabajador
se encuentra como cotizante activo en el régimen contributivo de salud, lo que
demuestra su capacidad para contribuir en los gastos del núcleo familiar.
Dichas circunstancias desvirtúan la inminencia de un perjuicio irremediable.
18. El Ministerio del
Trabajo
señaló que la acción de tutela contra el Ministerio resulta improcedente, dado
que carece de legitimación por pasiva. Agregó que no le corresponde a la
entidad determinar la legalidad de la terminación o suspensión de un vínculo
laboral, pues ello lleva consigo la valoración particular de las condiciones de
la empresa, el desarrollo de su objeto social y el impacto del COVID-19. Según esa
cartera estas valoraciones son de la órbita exclusiva de los jueces, en
consonancia con lo señalado en el artículo 486 del CST.
19. Precisó que las
funciones administrativas de ese Ministerio no pueden invadir la órbita de la
jurisdicción ordinaria laboral, de manera que está en la imposibilidad de
realizar juicios de valor que califiquen los derechos de las partes.
20. La ARL Sura indicó que la
entidad no está llamada a satisfacer las pretensiones de la acción de tutela y
solicitó que sea declarada improcedente. Además, remitió un informe detallado
frente a cada uno de los trabajadores. En este indicó los diagnósticos
presentados, las calificaciones de origen realizadas respectos de estos, así
como los porcentajes de pérdida de capacidad laboral otorgados en la mayoría de
los casos.
21. En particular,
explicó que los señores José Leonardo Sastoque Restrepo y John Edisson
Hernández Marentes no cuentan con expedientes por enfermedad laboral. De otro
lado, mencionó que el señor José Heraldo Bojaca Romero se encuentra activo con
cobertura de la ARL Colpatria.
22. La EPS Compensar solicitó ser
desvinculada del presente trámite constitucional. Informó el estado de
afiliación de los accionantes que se encuentran adscritos a esa entidad[4].
De otro lado, adujo que no ha trasgredido los derechos fundamentales de los
accionantes, pues estos han recibido todos los servicios de salud necesarios
para el manejo de sus patologías.
23. La EPS Salud Total solicitó su
desvinculación habida cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales
invocados por la parte accionante. Además, informó el estado de afiliación de
uno de los actores[5].
24. La Nueva ESP advirtió que
carece de legitimación en la causa por pasiva y se pronunció sobre el estado de
afiliación de los accionantes que se encuentran adscritos a esa entidad[6].
25. La EPS Famisanar señaló que no
tiene responsabilidad frente a las pretensiones de la acción de tutela. Por tanto,
pidió su desvinculación.
26. La EPS Sanitas solicitó ser
desvinculada del trámite por no tener injerencia frente al reintegro laboral. Informó
el estado de afiliación de los accionantes que se encuentran adscritos a esa
entidad[7].
Sentencia de primera instancia[8]
27. Mediante sentencia
del 10 de septiembre de 2020, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías declaró la improcedencia de la acción de tutela. Consideró
que los accionantes cuentan con un medio de defensa idóneo y eficaz para la
salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, es decir, la acción ordinaria
laboral, en la que, incluso, es posible decretar medidas cautelares
innominadas.
28. Mencionó que, aun
existiendo las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria, era posible
acudir al proceso ordinario laboral, pues los términos no se encuentran
suspendidos.
29. Asimismo, alegó
que los trabajadores no se observan en situación de vulnerabilidad, dado que,
en términos generales: i) recibieron cuantiosas indemnizaciones tras la
terminación del contrato laboral, sumas de dinero que inicialmente les
posibilita “salir avante ante la adversidad”; ii) no se encuentra demostrada la
calidad de cabeza de hogar, pues su núcleo familiar cuenta con otros miembros (p.ej.
cónyuge, compañera, hijos o progenitores) que contribuyen a su sostenimiento;
iii) a pesar de que, en su mayoría presentan una pérdida de capacidad laboral,
esto no les impidió laborar regularmente hasta la terminación del contrato de
trabajo. Esta circunstancia igualmente permite concluir que pueden incursionar
en nuevas actividades productivas y iv) en principio, cuentan con afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud ya sea en calidad de beneficiario
o cotizante y, en su defecto, podrían realizar los trámites pertinentes para
acceder al Régimen Subsidiado en Salud.
30. En conclusión,
argumentó que no se satisface el requisito de subsidiaridad, toda vez que los
demandantes son “resiliente[s]; que, en palabras de la Corte Constitucional, es
la ‘capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto se agote la vía judicial
ordinaria (condición subjetivo-positiva)’”[9].
31. Por otro lado,
expuso que en el asunto tampoco se cumple el principio de inmediatez. Lo
anterior teniendo en cuenta que i) la apoderada judicial contó con la documentación
necesaria para interponer la acción de tutela desde el mes de mayo de 2020 y
ii) a pesar de las restricciones derivadas del manejo de la pandemia, el
Consejo Superior de la Judicatura dispuso de múltiples mecanismos que permitían
que los trámites de tutela continuaran funcionando.
Impugnación[10]
32. La representante
judicial de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que en
el presente asunto se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela. Además, se estructuran todos los supuestos jurisprudenciales para la
configuración de la estabilidad laboral reforzada de sus apoderados.
33. Insistió en que
los accionantes adquirieron sus patologías durante el vínculo laboral con la
empresa. Además, señaló que, si bien algunos recibieron importantes sumas de
dinero en sus liquidaciones laborales, ello obedeció al pago del último
salario, prestaciones sociales del año 2020 y a indemnizaciones de carácter
legal por despido sin justa causa.
34. Respecto de la
inmediatez, indicó que la misma debe ser considerada a la luz de los últimos
acontecimientos. Rechazó la posición del juez de primera instancia al desatender
el estado de fuerza mayor que se presentó debido a la pandemia de la COVID-19.
Señaló que tuvo múltiples inconvenientes con las empresas de mensajería y que
debió atender situaciones domésticas como estar a cargo de la educación virtual
de sus hijas.
35. Finalmente,
señaló que no es cierto que la empresa demandada haya atravesado por problemas
económicos profundos. Sostuvo que la demandada ha puesto en el mercado nuevos
modelos de vehículos, lo que evidencia que no ha disminuido su producción. Para
fundamentar lo anterior, transcribió partes del artículo denominado “Chevrolet
alcanzó en agosto su participación más alta en año y medio” publicado en el
portal “El carro colombiano”[11] y
aportó una imagen de la emisión del 1 de octubre de 2020 del noticiero
“Noticias Caracol” relacionada con los índices de recuperación del comercio
automotriz en Colombia[12].
Decisión de segunda instancia[13]
36.
En
sentencia del 16 de octubre de 2020, el Juzgado 20 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo. En primer lugar,
adujo que la controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria
laboral. En segundo lugar, expresó que aunque los accionantes contaban con
calificación de pérdida de la capacidad laboral, para el momento del despido no
se encontraban incapacitados, por el contrario, desempeñan sus labores
habituales. Indicó que lo anterior demuestra que “sus dolencias y disminuciones
físicas no fueron la causa determinante de su despido (…)”[14].
37.
En
tercer lugar, indicó que le corresponde al juez laboral determinar la veracidad
de las situaciones económicas o fácticas referidas por la empresa accionada
ante el Ministerio del Trabajo al momento de solicitar la autorización para
realizar un despido masivo de trabajadores.
38.
En
cuarto lugar, sostuvo que la acción no cumple el requisito de inmediatez
teniendo en cuenta que el despido ocurrió un mes antes de que el Gobierno
nacional adoptara las medidas de emergencia sanitaria con ocasión de la
pandemia de la Covid-19. Además, la documentación allegada con el escrito de
tutela data del mes de febrero de 2020, por lo cual la razón ofrecida no
justifica la tardanza para instaurar el mecanismo de amparo. Así mismo, aseveró
que “las exculpaciones formuladas por la abogada con relación a haber tenido
que atender su hogar y a sus menores hijas en el proceso de educación virtual,
resulta más una circunstancia disculpante (sic) que una verdadera justificante
para la demora, habida cuenta de que los trámites judiciales para el
adelantamiento de tutelas no fueron objeto de suspensión de términos (…)”[15].
39.
Por
último, manifestó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable
que ameritara la concesión del amparo transitorio de los derechos. Lo anterior,
teniendo en cuenta que a los accionantes les fue cancelada la liquidación de
créditos labores, aunado a la indemnización por despido sin justa causa, monto
con el cual se encuentra garantizado su mínimo vital.
Actuaciones
en sede de revisión
40. En auto del 16 de
abril de 2021, la Sala de Selección n.° Cuatro de la Corte Constitucional[16]
escogió el presente asunto y fue repartido a este despacho.
41.
En
proveído del 14 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador decretó pruebas
tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio del caso objeto de
revisión. Entre lo solicitado se encuentra lo siguiente:
A
la apoderada judicial de los accionantes que informara sobre la situación socio
económica y médico laboral de cada uno de los representados, junto con los
soportes documentales pertinentes.
En
segundo lugar, a la accionada le solicitó precisar si realizó nuevas
convocatorias laborales para el cargo de operario de ensamble y aportar las
resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizaron el despido colectivo: Resolución n.°
2227 del 8 de julio 2019 y Resolución n.° 0038 del 13 de enero de 2020.
42.
Mediante
comunicación electrónica del 21 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la
compañía accionada remitió lo solicitado. Por su parte, en correo del 28 de ese
mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte accionante allegó la
información relacionada con cada uno de los representados. Por ejemplo, las
últimas constancias de las consultas médicas y de las incapacidades prescritas
a los accionantes durante la relación laboral. Así mismo, informó que el señor
Fredy Arnoby Espinosa Ramírez falleció el 13 de noviembre de 2020.
Actuaciones durante el traslado probatorio
43.
El
8 de julio de 2021, vía correo electrónico[17], el
apoderado judicial de GMC solicitó confirmar el fallo de segunda instancia ante
el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En segundo
lugar, precisó que ninguno de los accionantes ha sido objeto de reubicación
laboral, situación diferente es que hayan realizado otras labores propias del
cargo que ejercían. Para acreditar esto, allegó una constancia del 7 de julio
de 2021 suscrita por el supervisor del Departamento Médico de GMC.
44.
En
tercer lugar, reiteró que el despido se llevó a cabo con fundamento en la
autorización de despido colectivo emitida por el Ministerio del Trabajo y que,
en todo caso, a los accionantes no les asiste el derecho a la estabilidad
laboral reforzada. Por último, en cuarto lugar, se pronunció frente a cada uno
de los accionantes y la conformación de sus núcleos familiares. Además, señaló
que los actores cuentan con recomendaciones médico laborales genéricas y resaltó
la antigüedad de las incapacidades médicas referidas.
45.
En
esa misma fecha, vía correo electrónico[18], la
apoderada judicial de la parte accionante expresó que el cargo de operario de
ensamble es igual para las diferentes líneas de producción de GMC. Por otro
lado, adujo que en febrero de 2020 radicó una querella ante el Ministerio del
Trabajo por el despido colectivo realizado por la compañía accionada. Así
mismo, remitió un escrito firmado por los representantes de los sindicatos UTEDINAL[19],
SINTRAIME Subdirectiva Bogotá[20].
46.
El
8 de julio del año en curso, el representante de ASOTRECOL -Asociación
de Trabajadores y Ex trabajadores Enfermos de Colmotores-manifestó coadyuvar la
acción de tutela y pidió a la Corte solicitar información a las ARL Colpatria y
Sura y a la EPS Famisanar la sobre la situación médica de todos los
trabajadores de GMC[21].
47.
El
9 de julio de 2021[22], la
Defensoría del Pueblo solicitó proteger el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de los accionantes. La entidad argumentó que el amparo constitucional
tiene lugar por cuanto: (i) los accionantes sufrían disminuciones físicas que
afectaban el desarrollo de sus labores, (ii) el despido no contó con la
autorización del Ministerio del Trabajo y (iii) el empleador no desvirtuó la
presunción discriminatoria de los despidos.
48.
Una
vez precisado lo anterior, la Sala destaca que en el expediente obra la
siguiente documentación: contratos de trabajo, dictámenes de pérdida de la
capacidad laboral o de calificación de origen de la enfermedad, historias
médicas, recomendaciones médico laborales formuladas por IPS o por ARL,
constancias de la liquidación de créditos laborales y pago de la misma,
comunicaciones de despido y las valoraciones del examen de egreso, entre otros.
49.
Esta
información será estudiada en detalle al analizar el fondo del asunto a través
de tablas que sintetizan la situación médico laboral de cada actor (ver numeral
58 de infra).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
2.
Con
base en los hechos descritos y las pruebas que obran en el expediente, en
primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si en relación con el
accionante Fredy Arnoby Espinosa Ramírez se está frente a la figura de la
carencia actual de objeto.
3.
Una
vez esclarecido esto, en segundo lugar, la Corte analizará si la acción
de tutela de la referencia supera el examen de procedibilidad. De ser así, resolverá
la siguiente cuestión: ¿la autorización de despido colectivo o cierre parcial
faculta al empleador a despedir a los trabajadores sin que sea necesario contar
con el permiso de la autoridad competente cuando el empleado presente una situación de salud
que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en
condiciones regulares?
4.
Con
el fin de responder este planteamiento, esta corporación abordará los
siguientes temas: (i) derecho a la estabilidad laboral reforzada, (ii) la carencia
actual de objeto y (iii) el caso concreto.
Derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Reiteración jurisprudencial[23]
5. El derecho a la
estabilidad laboral reforzada encuentra sustento en los artículos 13, 25, 47, 53
y 54 de la Constitución. Así mismo, está consagrado en diversos instrumentos
internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[24], el Convenio 159
de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- sobre la readaptación
profesional y el empleo de personas inválidas[25] y la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[26]. Estas
disposiciones son el fundamento del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
6. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que este derecho “nace de la necesidad de garantizar
a las personas en situación de debilidad manifiesta, el desarrollo integral
dentro de una sociedad consolidada en un Estado Social de Derecho, que reconoce
en igualdad de condiciones derechos y obligaciones”[27]. Bajo ese
entendido, la Corte ha definido la estabilidad laboral reforzada como una
garantía para que el trabajador en situación de discapacidad continúe
ejerciendo labores y funciones acordes a su estado de salud, con iguales o
mejores beneficios laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la
capacitación requerida para realizar las nuevas actividades.
7. La Corte en la sentencia
SU-049 de 2017, estableció que la estabilidad laboral reforzada cobija a todo
aquel que presente una situación grave o relevante de salud que le impida o
dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores. Por tanto, esta
protección especial no se debe limitar a quienes han sido calificados con una
pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con
certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral. La providencia en cita
refiere:
“[E]l derecho a la estabilidad
ocupacional reforzada no deriva únicamente de Ley 361 de 1997, ni es exclusivo
de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada,
severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha
indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento
constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación
en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de
sus labores en las condiciones regulares”, toda vez que esa situación
particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad
manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo
hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a
la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin
autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación
de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con
certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral,
si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus
labores en condiciones regulares” (negrilla añadida).
8. Este tribunal en
sentencia T-434 de 2020[28], se
pronunció sobre los presupuestos necesarios para que se configure la protección
o el fuero de la estabilidad laboral reforzada. Indicó que, además de la
autorización de la oficina del trabajo, deben constatarse los siguientes tres
presupuestos: “(i) que se establezca que el trabajador
realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que
la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un
momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente
para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en
una discriminación”.
Acto
seguido, la providencia en cita se pronunció frente a cada uno de estos requisitos.
9. Frente al primer
aspecto, expresó que la condición de salud que
impide significativamente el normal desempeño laboral se acredita, entre otros
casos, cuando:
“(a)
En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad, al momento del
despido existen recomendaciones médicas, y se presentó incapacidad médica
durante días antes del despido.
(b)
Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación
de la relación laboral.
(c)
Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento
médico.
(d)
Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes
del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera
consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la
vinculación, y la calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante
PCL) tiene lugar antes del despido”.
10.
Sobre
este primer presupuesto, la Corte también precisó que no se logra
acreditar una condición de salud que impida significativamente el normal
desempeño laboral, entre otros casos, cuando: (a) no se demuestra la relación
entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%; y (b) el
accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y
solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un
tratamiento médico como tal.
11.
En
relación con el segundo presupuesto, esta corporación determinó que si
un trabajador desea invocar los beneficios de la estabilidad laboral reforzada
debe demostrar que el empleador de forma previa a la terminación estaba
informado sobre la situación de salud. Bajo ese entendido, a manera de ejemplo,
este tribunal sostuvo que este requisito se acredita cuando:
(i)
La
enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria,
(ii)
El
empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del
periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe
cumplir recomendaciones de medicina laboral.
(iii) El accionante es despedido durante un
periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la
necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral.
(iv)
El
accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de
la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un
porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.
(v)
El
empleador decide contratar a una persona que padece una enfermedad
diagnosticada -con conocimiento de este aspecto- y que al momento de la
terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un
mes antes del despido.
(vi)
Cuando
una empresa presente cambios en su administración, lo cual dificulte establecer
si el empleador tenía conocimiento del estado de salud del trabajador, no se le
podrá imponer a este último la carga de demostrar esta circunstancia. Por
tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a
las de la demandada en la contestación de la tutela.
(vii)
Los
indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el
trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó
incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de
salud al empleador.
12.
En
cuanto al tercer presupuesto, la Corte sostuvo que existe una presunción
legal (iuris tantum) en favor de la persona que fue apartada de su
oficio. En otras palabras, si se constata que el trabajador presenta una
condición de debilidad especial y que la terminación del vínculo se produjo sin
la autorización de la autoridad laboral, entonces se deberá presumir que
la causa fue el estado de indefensión en el que permanece el sujeto. Sin
embargo, esta corporación precisó que la carga de la prueba se traslada al
empleador, quien podrá desvirtuarla demostrando que el despido no se dio con
ocasión de esta circunstancia particular sino que obedeció a una justa causa u
objetiva.
13.
Por
otro lado, la jurisprudencia constitucional ha referido que en el caso de que
un empleador haya desvinculado a un empleado con fuero de estabilidad laboral
reforzada sin obtener la autorización previa de la Oficina del Trabajo y sin
que haya desvirtuado la presunción de despido discriminatorio, el juez de
tutela deberá reconocer a favor del trabajador: “(i) la ineficacia de la
terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho
del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir en el interregno). (ii) El derecho a ser reintegrado a un cargo que
ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su
desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud,
sino que esté acorde con su situación. (iii) El derecho a recibir capacitación
para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso. Y (iv) el derecho
a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren”[29].
14. De otro lado, resulta
oportuno destacar que el ordenamiento jurídico ha establecido diferentes
figuras para proteger al trabajo (como actividad) y brindar garantías a los
trabajadores. Por ejemplo, el legislador previo a la Constitución de 1991, a
través del artículo 67 de la Ley 50 de 1990[30],
dispuso que las empresas que consideren necesario realizar despidos colectivos
de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente por motivos
diferentes a las razones ordinarias para dar por terminado el contrato de
trabajo[31] o
aquellas relacionadas con la terminación por justa causa[32],
deben
solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo explicando los motivos y
acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso además de
informar a los trabajadores de la solicitud.
15. Por otro lado, el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997[33]
consagra que en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo
para obstaculizar su vinculación laboral, a menos que situación discapacidad se
demuestre como incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar. Así mismo,
refiere que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie
autorización de la Oficina de Trabajo”[34].
16. La Corte observa
que estas dos autorizaciones son diferentes y no son excluyentes entre sí, toda
vez que regulan situaciones distintas. La primera tiene lugar ante la necesidad
de efectuar despidos colectivos de trabajadores o .terminar labores, parcial o
totalmente. En cambio, la segunda, es aplicable cuando se requiera despedir a
un empleado que presente una situación de discapacidad, entendida esta como una
“restricción
debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y
dentro del margen que se considera normal para ser humano en su contexto
social”[35].
17. De lo anterior,
esta corporación concluye que la esencia del derecho a la estabilidad laboral
reforzada por afectaciones en el estado de salud se concreta en: (i) no ser
despedido en razón a la situación de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en
el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la
situación de discapacidad; y (iii) que la autoridad competente autorice el
despido, previa verificación de la causa que amerita la desvinculación[36].
El
fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[37]
18. El artículo 86 de
la Constitución dispone que toda persona podrá interponer la acción de tutela
para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo
anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las
circunstancias que dieron origen a la acción u ocurrir alteraciones fácticas que
superen la pretensión de la acción, causando que la decisión pierda eficacia y
sustento[38].
19. La doctrina
constitucional ha desarrollado esta situación a través del concepto de “carencia
actual de objeto”, el cual se configura cuando frente a las pretensiones
esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el
juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”[39]. Dicho fenómeno se
puede manifestar a través de las figuras del hecho superado, el daño consumado
o el acaecimiento de una situación sobreviniente[40].
20. El hecho
superado se presenta cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden
del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera alguna orden[41].
21. El daño
consumado supone que, en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los
jueces de instancia o en sede de revisión ante la Corte, ocurre el daño que se
pretendía prevenir mediante el amparo constitucional.
22. Y el hecho
sobreviniente ha sido calificado como una categoría que cobija
casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño
consumado y hecho superado, y se remite a cualquier “otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”[42].
23. Sobre esta figura,
a manera de
ilustración, la jurisprudencia ha declarado que se genera cuando: i)
el actor es quien asume la carga que no le correspondía para superar la
situación vulneradora[43];
ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha
logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[44];
iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son
atribuibles a la entidad demandada[45];
o iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[46].
24. Esta
corporación ha explicado que, pese a la configuración de la carencia actual
de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del
juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció
por sustracción de materia-, sino por otras razones que superan el caso
concreto, como avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para
prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Por lo tanto, dadas
las particularidades de un proceso, el juez puede emitir un pronunciamiento de
fondo o incluso adoptar medidas adicionales[47].
25. Así, en los casos
de daño consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela
cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, precisando si se
presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo[48]. Cuando se trata de
un hecho superado o una situación sobreviniente, no es perentorio que el juez
de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, hay lugar a ello
cuando lo considere necesario para, entre otros[49]: i) llamar
la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan[50];
ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes[51];
iii) corregir las decisiones judiciales de instancia[52]; o iv)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[53].
26. En consecuencia, a
pesar de que la acción de tutela pierde su objetivo de proteger un derecho
fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez
automáticamente carezca de sentido, por lo que habrá que consultar las
especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento
de fondo.
Cuestión previa:
De la carencia
actual de objeto por situación sobreviniente
27. Mediante escrito
remitido el 28 de mayo de 2021, la apoderada judicial de los accionantes informó
que el señor Fredy Arnoby Espinosa Ramírez “falleció el pasado 13 de diciembre
de 2020 como consecuencia de COVID 19”[54], hecho
que acreditó con los documentos pertinentes.
28. Ante esta circunstancia,
la Sala considera que frente al señor Espinosa Ramírez se configura el fenómeno
de la carencia actual de objeto por situación sobreviviente. Esto, por cuanto
ante el deceso del actor, sería imposible el cumplimiento o ineficaz proferir
cualquier orden ante un hecho que no es atribuible a la accionada.
Caso concreto
Breve presentación
del asunto
29.
Veinticuatro
personas instauraron acción de tutela contra la compañía General Motors Colmotores
al considerar que el despido colectivo al que fueron sometidos vulneró su
derecho a la estabilidad laboral reforzada, al no haberse solicitado el permiso
previo de la Oficina de Trabajo para dar terminada la relación laboral, por
cuanto presentaban afectaciones de salud que les impedían o dificultaban
sustancialmente el desempeño de sus labores.
30.
La
empresa accionada argumentó que los despidos se justificaron en la autorización
de cierre parcial concedida por el Ministerio del Trabajo, por lo cual, al
tratarse de una situación objetiva, no era necesario solicitar el permiso para
dar por terminado los contratos de trabajo.
Los jueces de tutela
de primera y segunda instancia declararon la improcedencia de la acción al
considerar que no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Análisis de los requisitos de procedencia de la acción
de tutela
Legitimación por activa[55]
31.
Este
requisito se satisface por cuanto los accionantes acudieron a la acción de
tutela a través de apoderada judicial, para lo cual aportaron los respectivos
poderes especiales de representación, situación que es admitida según lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991. Además, son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados.
Legitimación
por pasiva[56]
32.
El
artículo 86 de la Carta Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública” y, acto seguido, señala tres situaciones en las que procede contra
particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y (iii) respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
33.
A
tono con lo anterior, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de
la norma constitucional, establece nueve eventos en los cuales la acción de
tutela procede contra particulares, entre ellos, “[c]uando la solicitud sea
para tutelar [los derechos de] quien se encuentre en situación de subordinación
o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se
presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.
34.
En
la sentencia T-
188 de 2017, la Corte expresó que la subordinación se ha entendido como “‘el
acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus
calidades, tienen la competencia para impartirlas’, encontrándose entre otras, (i)
las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones
entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de
patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de
los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto
residencial y las juntas administradoras de los mismos”.
35.
Al
aplicar las anteriores premisas al caso objeto de estudio, particularmente los
supuestos fácticos de la subordinación, la Sala considera que se acredita el
requisito de legitimación por pasiva, por cuanto la acción de tutela fue
promovida contra la compañía General Motors Colmotores que fungió como la
empleadora de los accionantes. A partir de esta circunstancia, es posible advertir la
existencia de una relación de subordinación por parte de los accionantes
a favor de la sociedad accionada al haber mediado un vínculo jurídico de
carácter laboral.
Inmediatez[57]
36.
Al
analizar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez es necesario tener en cuenta
que los de despidos de los accionantes tuvieron lugar entre el 20 de febrero y
el 19 de marzo de 2020 y la acción de tutela fue radicada 24 de agosto de 2020[58],
es decir, aproximadamente seis y cinco meses después de la ocurrencia de los
hechos.
37.
A
juicio de la Sala dicho lapso, en el caso objeto de estudio, resulta razonable,
teniendo en cuenta el número de accionantes representados por la misma
apoderada judicial, la complejidad del debate y, en este punto, la recolección
de pruebas necesarias frente a cada uno de los convocados y, principalmente, el
contexto de pandemia en el cual se ha desarrollado el presente litigio. Al
respecto, recuérdese que los últimos despidos ocurrieron el 19 de marzo de 2020
y que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y
Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus
Covid-19 -emergencia que perdura a la fecha-.
38.
En
ese contexto, el término de 6 meses no es desproporcionado ni supone la falta
de diligencia por parte de los interesados. Por último, la Sala destaca que la
naturaleza del mecanismo de amparo, su carácter informal, sumario[59]
y expedito, exige de los jueces actuaciones encaminadas a garantizar
efectivamente los derechos fundamentales, lo cual requiere superar posiciones
de indolencia, indiferencia o en extremo formalistas en relación con las
circunstancias de la persona que acude a la acción de tutela. De ahí la regla
jurisprudencial de flexibilizar el análisis de procedencia del mecanismo de
amparo tratándose de personas en condiciones de vulnerabilidad o sujetos de
especial protección constitucional.
Subsidiariedad[60]
39.
A
primera vista, el principal escenario judicial para debatir la controversia que
suscita el caso de marras es la jurisdicción ordinaria laboral, según lo dispuesto
en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[61].
40.
En
sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena de esta Corporación indicó que en los
casos en lo que se debate la vulneración del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, el examen de procedencia de la acción de tutela debe ser más
flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de
especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta. Lo
anterior, por cuanto “[e]n desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el
Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo
y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos
estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y
constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen
los medios ordinarios de defensa judicial”[62].
41. Bajo ese
entendido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de
procedencia de la acción de tutela se flexibiliza cuando se trata de
personas en especial condición de vulnerabilidad o en circunstancias de
debilidad manifiesta. Esto último, en razón de la edad, desocupación laboral, no
percibir ningún ingreso que permita la subsistencia familiar y la propia, y la
condición médica padecida[63], entre
otros.
42.
La
siguiente tabla expone la situación socio económica de los accionantes[64]:
#
Nombre
Edad
Calificación de PCL
Régimen de salud al que se encuentran
afiliados
Estado laboral actual
Ingresos/ egresos del grupo familiar
Personas a cargo
¿recibe apoyo económico?
1
William
Antonio Zarante Heredia
51
Dictamen
del 23/4/2014, PCL 13.85, origen laboral, incapacidad permanente parcial.
Subsidiado
Desempleado
Sin
ingresos/ 1.500.000
dos
hijos de 21 y 14 años y sus dos progenitores
Por
parte de una hermana
2
Miguel
Ángel Zúñiga Hernández
55
Dictamen
del 11/7/2014, PCL 13%, origen profesional.
Contributivo
en calidad de beneficiario de uno de sus hijos.
Desempleado
Sin
ingresos /1.000.0000
Cónyuge
Por
parte de dos hijos.
3
Roberto
Alfonso Navas Benavides
43
Dictamen
del 30/8/2013, origen: enfermedad profesional. PCL 13.9%
Contributivo
Empleado
2.500.000/2.500.000
Cónyuge,
3 hijos de 23 meses, 17 y 21 años, y una señora de 70 años.
Sin
información.
4
Juan
Carlos Otálora Moreno
48
Dictamen
del 18/6/2014, enfermedad de origen común.
Al
consultar la página BDUA. Figura como “activo por emergencia” en el régimen
contributivo. Consulta del 18/6/21
Desempleado
Sin
ingresos
Cónyuge
y dos hijos
No.
5
Edgar
Amaya Márquez
40
Dictamen
del 23/3/17, PCL: 14.75%, enfermedad laboral.
Contributivo
como cotizante independiente
Desempleado[65]
1.200.000/2.040.000
Cónyuge
y 4 hijos.
(dice
que se separó de la cónyuge, está viviendo con los padres)
Progenitores
6
Adolfo
Andrés Castañeda Moreno
35
Dictamen
del 12/2/2018, PCL 13.88%, enfermedad laboral.
Contributivo
en calidad de beneficiario
Desempleado
908.000
(salario
de la esposa desde agosto de 2020) // 2.043.000
Dos
hijas
Familiares
7
Fidel
Johany Castillo González
40
Dictamen
del 25 de mayo de 2012, PCL 8.65%.
Contributivo
como cotizante independiente
Afirmó
que le está ayudando a un familiar que distribuye licores.
900.000/1.800.000
Progenitora
(pagan
arriendo)
1
familiar (en calidad de préstamo)
8
José
Leonardo Sastoque Restrepo
30
El
15/10/2019, el médico tratante ordenó la calificación de origen por medicina
laboral
Régimen
contributivo, cotizante (activo por emergencia).
(consulta
al BDUA, 24/6/21)
Afirmó
que le ayuda a su padre en un taller de latonería y pintura.
1.000.000/1.900.000
Cónyuge
y dos hijos de 6 y 11 años.
Progenitor
9
Lewis
Manuel Moreno Álvarez
37
No
Activo
en la EPS Sanitas por el estado de emergencia
desempleado
Mencionó
que recibe $600.000 por concepto de arrendamiento de un apartamento, pero esa
cifra es pagada al banco.
Cónyuge
y dos hijos
Un
familiar
10
Jhon
Javier Ocampo
39
Dictamen
del 19/4/2013, enfermedades de origen común
subsidiado
“trabajador
informal” (trabaja en una pequeña panadería).
$600.000/
$750.000
Cónyuge
y dos hijos de 12 y 16 años.
Dos
familiares
11
John
Edisson Hernández Merentes
34
Dictamen
del 17/11/2016, enfermedad origen laboral.
Beneficiario
en el régimen contributivo
Desempleado
Sin
ingresos/3.3.05.000
Cónyuge
y dos hijos de 12 y 15 años.
Familiares
12
Ángel
Stiven Segura Moreno
32
Dictamen
del 15/1/21, PCL 26.93%, enfermedad laboral.
Cotizante
(15/6/21)
Activo cotizante ADRES.
Empleado
908.526/3.500.000
Hija
de 13 años y progenitora.
Anteriormente
de familiares.
13
Ricardo
Moreno Aponte.
49
Dictamen
del 7/4/17, PCL: 13.33%, enfermedad laboral.
Contributivo
en calidad de beneficiario de la cónyuge.
Desempleado
1.000.000/2.493.000
Paga
arriendo
Dos
hijos
Familiares.
14
Marco
Tulio Rincón Rubio
44
Sin
información.
Contributivo
en calidad de beneficiario
Desempleado
908.526/1.500.000
Cónyuge
e hijo
NO
15
José
Manuel Torres Castellanos
36
Dictamen
del 21/2/2019, enfermedades de origen laboral.
Contributivo
en calidad de beneficiario
Desempleado
2.270.000
(esposa)/2.200.000
Hija
(11 años)
NO
16
Oscar
Cuy Báez
41
El
9/4/2019, PCL del 11.9% enfermedades de origen laboral.
Contributivo
en calidad de beneficiario de la ex esposa.
Desempleado,
más allá de la labor que realice una vez por semana.
$500.000
Expresó que provienen de la ayuda que le brinda un tío que tiene un galpón de
gallinas. Una vez por semana le colaboración la distribución de huevos[66].
Dos
hijos de 22 y 17 años.
Dos
hermanos y una progenitora.
17
Crisanto
Francisco Vega Romero
39
Dictamen
del 31/7/2020, PCL 18.72%, enfermedades de origen común.
Contributivo
en calidad de beneficio de la cónyuge.
Desempleado.
$908.526
(salario de la esposa como aprendiz del Sena).
/2.594.000
Cónyuge
y dos hijos de 17 y 19 años.
Un
hermano y de la suegra.
18
José
Heraldo Bojaca Romero
53
Dictamen
del 5/12/18, PCL 5.61%, fecha de estructuración 19/7/2017, enfermedad de
origen laboral.
Contributivo
(en
el Adres figura como cotizante activo).
Empleado[67]
Sin
información/ 2.400.000 gastos del hogar y educación de la hija.
Cónyuge
e hija.
NO
19
Marco
Tulio Martínez Sáenz
53
Dictamen
del 3/8/2016, PCL 14.22%, fecha de estructuración 11/6/2015, origen:
enfermedad laboral
Contributivo
como beneficiario de la cónyuge.
Desempleado
3.000.000/4.430.000
Ingresos
de la cónyuge
Hijo
de 4 años.
NO.
20
Nilson
Javier Cardozo Díaz
43
No
allegó información
Al
consultar la página BDUA, figura como “activo por emergencia “en el régimen
contributivo. Consulta del 18/6/21.
Desempleado
Sin
ingresos /No especifica ninguna cifra en egresos.
Cónyuge
e hijo de 21 años (estudiante)
Familiares.
21
Andrés
Camilo Sánchez Triana
31
Dictamen
del 25/7/2019, enfermedades de origen laboral.
Régimen
contributivo en calidad de beneficiario (16/6/21.
Conductor
de Uber.
1.300.000/
1.500.000
Progenitora.
Una
familiar.
22
Carlos
Enrique Vargas Lara
35
Dictamen
del 6/6/2019, PCL 11.05%, enfermedad laboral
Beneficiario
en el régimen contributivo (BDUA, 24/6/21)
Desempleado
500.000(salario
esposa + 200.000 (apoyo familiar) / 700.000
Señala
que cuenta con deudas bancarias y de un particular.
Paga
arriendo
Hijo
de 15 años y sus dos progenitores
Una
familiar.
23
Aureliano
Barón Sandoval
41
Dictamen
del 23/11/2018, enfermedad de origen común.
Al
consultar la página BDUA. Figura como “activo por emergencia “en el régimen
contributivo. Consulta del 18/6/21
Desempleado....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.