Sentencia T-237 de 2021

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-237-21 Sentencia T-237/21 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado (…) cuando se comprueba que el empleador: (a) desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la oficina del Trabajo y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio; el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno), (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación, (iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso y (iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario (artículo 26 de la Ley 361 de 1997). CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante (…) se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviviente. Esto, por cuanto ante el deceso del actor, sería imposible el cumplimiento o ineficaz proferir cualquier orden ante un hecho que no es atribuible a la accionada. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales (…) la esencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada por afectaciones en el estado de salud se concreta en: (i) no ser despedido en razón a la situación de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad; y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que amerita la desvinculación. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable (Dos accionantes), quienes además de recibir una suma significativa de dinero por concepto de liquidación de créditos laborales a la fecha cuentan con un vínculo laboral vigente, lo cual les permite contar ingresos para cubrir sus necesidades básicas. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos (…) además de la autorización de la oficina del trabajo, deben constatarse los siguientes tres presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97 Referencia: Expediente T-8.063.551 Acción de tutela instaurada por William Antonio Zarante Heredia y otros contra General Motors Colmotores. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente. I. ANTECEDENTES 1. El 20 de agosto de 2020, los señores William Antonio Zarante Heredia, Miguel Ángel Zúñiga Hernández, Roberto Alonso Navas Benavides, Juan Carlos Otalora Moreno, Fredy Arnoby Espinosa Ramírez, Edgar Amaya Márquez, Adolfo Andrés Castañeda Moreno, Johany Castillo González, José Leonardo Sastoque Restrepo, Lewis Manuel Moreno Álvarez, Jhon Javier Ocampo, John Edisson Hernández Marentes, Ángel Stiven Segura Moreno, Ricardo Moreno Aponte, Marco Tulio Rincón Rubio, José Manuel Torres Castellanos, Óscar Cuy Báez, Crisanto Francisco Vega Romero, José Heraldo Bojaca Romero, Marco Tulio Martínez Sáenz, Nilson Javier Cardozo Díaz, Andrés Camilo Sánchez Triana, Carlos Enrique Vargas Lara y Aureliano Barón Sandoval, a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra la empresa General Motors Colmotores S.A. (en adelante GMC), por la presunta vulneración de los derechos a la vida, salud, seguridad social, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, derivada de la terminación colectiva de sus contratos de trabajo. Información de contexto 2. El 21 de diciembre de 2018, la empresa General Motors Colmotores S.A. presentó solicitud de despido colectivo -con el objetivo de dar por finalizados 103 puestos de trabajo- ante el Ministerio del Trabajo. 3. Tras agotar el trámite dispuesto en la ley, el coordinador de la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo expidió la Resolución n.° 2227 del 8 de julio de 2019, que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR a la empresa GENERAL MOTORS – COLMOTORES SA (…) para el despido colectivo de CIENTO TRES (103) trabajadores, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. (…) ARTÍCULO TERCERO: La autorización del despido colectivo excluye a los trabajadores que son sujetos de estabilidad laboral reforzada, entre otros: mujeres embarazadas, trabajadores en situación de discapacidad definidos como tales en la jurisprudencia constitucional, y aforados mientras se surten los trámites pertinentes (…)”. 4. La compañía solicitante, los sindicatos y algunos trabajadores intervinientes promovieron los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión. Mediante Resolución n.° 4878 del 14 de noviembre de 2019, la dependencia ratificó la determinación. 5. A través de Resolución n.° 0038 del 13 de enero de 2020, la directora de inspección, vigilancia, control y gestión territorial del Ministerio del Trabajo resolvió los recursos de apelación y modificó parcialmente los numerales primero y tercero en el siguiente sentido: “ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR los artículos PRIMERO y TERCERO de la Resolución No. 2227 del 8 de julio de 2019, manteniendo incólumes los restantes artículos del mencionado acto administrativo (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Los artículos primero y tercero de la Resolución No. 227 del 8 de julio de 2019, serán del siguiente tenor: ‘ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR EL CIERRE PARCIAL de la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. (…) cierre que afectará las áreas de ARMADO, CALIDAD, ENSAMBLE DE AUTOMOVILES, ENSAMBLE COMERCIALES Y PINTURA, que conlleva la autorización de despido colectivo de CIENTO TRES (103) trabajadores (…) ARTICULO TERCERO: ADVIERTASE que la presente autorización de despido colectivo, EXCLUYE A LOS TRABAJADORES QUE SON SUJETOS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, es decir: mujeres embarazadas (art. 240 CST y Sentencia SU-075 de 2018), personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, en los términos previstos por la Ley (Art. 26 Ley 361 de 1997) y las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional Colombiana (SU-049 de 2017 Y SU-040 de 2018) y aforados sindicales (art. 39 CN y 406 CST), sobre quienes debe adelantarse el trámite administrativo o judicial respectivo, en caso de que se pretenda efectuar el despido’. ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE (…)” De la acción de tutela Como se mencionó, veinticuatro personas promovieron, de forma conjunta, la acción de tutela de la referencia contra la empresa General Motors Colmotores S.A. El escrito establece la situación laboral y médica de cada uno de los accionantes. Sin embargo, a efecto de facilitar la comprensión del asunto, la Sala Octava de Revisión efectuará una síntesis global de la controversia jurídica que plantea el mecanismo de amparo, atendiendo a la semejanza fáctica que rodea la situación de los promotores de la acción[1]. 6. Los accionantes se vincularon a la empresa GMC mediante contratos laborales a término fijo, para desempeñar cargos operativos en las áreas de ensamble, armada y pintura. 7. Expresaron que debido a sus labores y con el pasar del tiempo desarrollaron enfermedades de tipo laboral o afectaciones en su estado de salud. Como consecuencia, algunos actores cuentan con recomendaciones médico-laborales y fueron ingresados al programa de readaptación, reubicación laboral y/o seguimiento de recomendaciones con ocasión de sus patologías. 8. Los accionantes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral y se encuentran en terapias físicas; circunstancias de las que GMC tenía pleno conocimiento. Además, han sido incapacitados ya sea por periodos prolongados o cortos. 9. Con fundamento en la autorización concedida por el Ministerio del Trabajo en la Resolución n.° 0038 del 13 de enero de 2020, en los meses de febrero y marzo de 2020 GMC terminó el vínculo laboral de los trabajadores sin solicitar la autorización previa ante la Oficina del Trabajo (artículo 26 de la Ley 361 de 1997). 10. Los actores son padres cabeza de familia y no cuentan con ningún tipo de ingreso que les permita garantizar la mínima subsistencia de su núcleo familiar. 11. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron que se amparen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, seguridad social y trabajo y, como consecuencia: (i) se declare que el despido carece de efectos jurídicos, (ii) se ordene a GMC reintegrarlos de inmediato al cargo que venían desempeñando u otro que esté conforme con las recomendaciones médicas, (iii) se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y (iv) se ordene el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Trámite Procesal 12. Mediante auto del 28 de agosto de 2020, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al trámite al Ministerio del Trabajo[2]. El 6 de septiembre de 2019, el Juzgado vinculó a la ARL Sura y a las EPS Famisanar, Sanitas, Compensar y Salud Total[3]. Respuesta de la accionada 13. La empresa General Motors Colmotores S.A. consideró que la acción de tutela es improcedente, y que, en todo caso, no existe vulneración ius fundamental alguna porque los accionantes no son sujetos de estabilidad laboral reforzada; de manera que podían ser despedidos sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. 14. La compañía señaló que contrario a lo indicado en la acción de tutela, los accionantes no pueden ser considerados sujetos de estabilidad laboral reforzada, pues de los documentos obrantes en el expediente no es posible concluir que se encuentren ante la dificultad sustancial para desempeñar sus funciones de forma regular. 15. GMC sostuvo que de acuerdo con la legislación nacional, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 15% no constituye una “condición de discapacidad”. Además, precisó que las recomendaciones laborales de los accionantes no referían que se encontraran en imposibilidad de ejercer sus funciones, ni proponían su reubicación. 16. La accionada argumentó que la finalización de las relaciones laborales se efectuó legítimamente -conforme a la normatividad laboral- y se sustentó en una causal objetiva plenamente demostrada, es decir, la difícil situación económica que atraviesa la compañía. Esto llevó a que el Ministerio del Trabajo autorizara el despido colectivo y el cierre parcial de la empresa. Asimismo, destacó que las desvinculaciones se ajustaron al contenido del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), de manera que se procedió a la liquidación del contrato y dentro de la misma se incluyó la respectiva indemnización. 17. La compañía realizó un estudio individual de los casos y determinó que no se encuentra demostrado, ni siquiera de manera sumaria, que los accionantes tengan a cargo de manera exclusiva y permanente la responsabilidad de sus hijos menores, o de otras personas que no estén en condiciones de trabajar. Resaltó que, en algunos de los asuntos, fue posible constatar que la cónyuge o compañera del extrabajador se encuentra como cotizante activo en el régimen contributivo de salud, lo que demuestra su capacidad para contribuir en los gastos del núcleo familiar. Dichas circunstancias desvirtúan la inminencia de un perjuicio irremediable. 18. El Ministerio del Trabajo señaló que la acción de tutela contra el Ministerio resulta improcedente, dado que carece de legitimación por pasiva. Agregó que no le corresponde a la entidad determinar la legalidad de la terminación o suspensión de un vínculo laboral, pues ello lleva consigo la valoración particular de las condiciones de la empresa, el desarrollo de su objeto social y el impacto del COVID-19. Según esa cartera estas valoraciones son de la órbita exclusiva de los jueces, en consonancia con lo señalado en el artículo 486 del CST. 19. Precisó que las funciones administrativas de ese Ministerio no pueden invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que está en la imposibilidad de realizar juicios de valor que califiquen los derechos de las partes. 20. La ARL Sura indicó que la entidad no está llamada a satisfacer las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que sea declarada improcedente. Además, remitió un informe detallado frente a cada uno de los trabajadores. En este indicó los diagnósticos presentados, las calificaciones de origen realizadas respectos de estos, así como los porcentajes de pérdida de capacidad laboral otorgados en la mayoría de los casos. 21. En particular, explicó que los señores José Leonardo Sastoque Restrepo y John Edisson Hernández Marentes no cuentan con expedientes por enfermedad laboral. De otro lado, mencionó que el señor José Heraldo Bojaca Romero se encuentra activo con cobertura de la ARL Colpatria. 22. La EPS Compensar solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. Informó el estado de afiliación de los accionantes que se encuentran adscritos a esa entidad[4]. De otro lado, adujo que no ha trasgredido los derechos fundamentales de los accionantes, pues estos han recibido todos los servicios de salud necesarios para el manejo de sus patologías. 23. La EPS Salud Total solicitó su desvinculación habida cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Además, informó el estado de afiliación de uno de los actores[5]. 24. La Nueva ESP advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva y se pronunció sobre el estado de afiliación de los accionantes que se encuentran adscritos a esa entidad[6]. 25. La EPS Famisanar señaló que no tiene responsabilidad frente a las pretensiones de la acción de tutela. Por tanto, pidió su desvinculación. 26. La EPS Sanitas solicitó ser desvinculada del trámite por no tener injerencia frente al reintegro laboral. Informó el estado de afiliación de los accionantes que se encuentran adscritos a esa entidad[7]. Sentencia de primera instancia[8] 27. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que los accionantes cuentan con un medio de defensa idóneo y eficaz para la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, es decir, la acción ordinaria laboral, en la que, incluso, es posible decretar medidas cautelares innominadas. 28. Mencionó que, aun existiendo las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria, era posible acudir al proceso ordinario laboral, pues los términos no se encuentran suspendidos. 29. Asimismo, alegó que los trabajadores no se observan en situación de vulnerabilidad, dado que, en términos generales: i) recibieron cuantiosas indemnizaciones tras la terminación del contrato laboral, sumas de dinero que inicialmente les posibilita “salir avante ante la adversidad”; ii) no se encuentra demostrada la calidad de cabeza de hogar, pues su núcleo familiar cuenta con otros miembros (p.ej. cónyuge, compañera, hijos o progenitores) que contribuyen a su sostenimiento; iii) a pesar de que, en su mayoría presentan una pérdida de capacidad laboral, esto no les impidió laborar regularmente hasta la terminación del contrato de trabajo. Esta circunstancia igualmente permite concluir que pueden incursionar en nuevas actividades productivas y iv) en principio, cuentan con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud ya sea en calidad de beneficiario o cotizante y, en su defecto, podrían realizar los trámites pertinentes para acceder al Régimen Subsidiado en Salud. 30. En conclusión, argumentó que no se satisface el requisito de subsidiaridad, toda vez que los demandantes son “resiliente[s]; que, en palabras de la Corte Constitucional, es la ‘capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto se agote la vía judicial ordinaria (condición subjetivo-positiva)’”[9]. 31. Por otro lado, expuso que en el asunto tampoco se cumple el principio de inmediatez. Lo anterior teniendo en cuenta que i) la apoderada judicial contó con la documentación necesaria para interponer la acción de tutela desde el mes de mayo de 2020 y ii) a pesar de las restricciones derivadas del manejo de la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso de múltiples mecanismos que permitían que los trámites de tutela continuaran funcionando. Impugnación[10] 32. La representante judicial de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que en el presente asunto se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Además, se estructuran todos los supuestos jurisprudenciales para la configuración de la estabilidad laboral reforzada de sus apoderados. 33. Insistió en que los accionantes adquirieron sus patologías durante el vínculo laboral con la empresa. Además, señaló que, si bien algunos recibieron importantes sumas de dinero en sus liquidaciones laborales, ello obedeció al pago del último salario, prestaciones sociales del año 2020 y a indemnizaciones de carácter legal por despido sin justa causa. 34. Respecto de la inmediatez, indicó que la misma debe ser considerada a la luz de los últimos acontecimientos. Rechazó la posición del juez de primera instancia al desatender el estado de fuerza mayor que se presentó debido a la pandemia de la COVID-19. Señaló que tuvo múltiples inconvenientes con las empresas de mensajería y que debió atender situaciones domésticas como estar a cargo de la educación virtual de sus hijas. 35. Finalmente, señaló que no es cierto que la empresa demandada haya atravesado por problemas económicos profundos. Sostuvo que la demandada ha puesto en el mercado nuevos modelos de vehículos, lo que evidencia que no ha disminuido su producción. Para fundamentar lo anterior, transcribió partes del artículo denominado “Chevrolet alcanzó en agosto su participación más alta en año y medio” publicado en el portal “El carro colombiano”[11] y aportó una imagen de la emisión del 1 de octubre de 2020 del noticiero “Noticias Caracol” relacionada con los índices de recuperación del comercio automotriz en Colombia[12]. Decisión de segunda instancia[13] 36. En sentencia del 16 de octubre de 2020, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo. En primer lugar, adujo que la controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral. En segundo lugar, expresó que aunque los accionantes contaban con calificación de pérdida de la capacidad laboral, para el momento del despido no se encontraban incapacitados, por el contrario, desempeñan sus labores habituales. Indicó que lo anterior demuestra que “sus dolencias y disminuciones físicas no fueron la causa determinante de su despido (…)”[14]. 37. En tercer lugar, indicó que le corresponde al juez laboral determinar la veracidad de las situaciones económicas o fácticas referidas por la empresa accionada ante el Ministerio del Trabajo al momento de solicitar la autorización para realizar un despido masivo de trabajadores. 38. En cuarto lugar, sostuvo que la acción no cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que el despido ocurrió un mes antes de que el Gobierno nacional adoptara las medidas de emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia de la Covid-19. Además, la documentación allegada con el escrito de tutela data del mes de febrero de 2020, por lo cual la razón ofrecida no justifica la tardanza para instaurar el mecanismo de amparo. Así mismo, aseveró que “las exculpaciones formuladas por la abogada con relación a haber tenido que atender su hogar y a sus menores hijas en el proceso de educación virtual, resulta más una circunstancia disculpante (sic) que una verdadera justificante para la demora, habida cuenta de que los trámites judiciales para el adelantamiento de tutelas no fueron objeto de suspensión de términos (…)”[15]. 39. Por último, manifestó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la concesión del amparo transitorio de los derechos. Lo anterior, teniendo en cuenta que a los accionantes les fue cancelada la liquidación de créditos labores, aunado a la indemnización por despido sin justa causa, monto con el cual se encuentra garantizado su mínimo vital. Actuaciones en sede de revisión 40. En auto del 16 de abril de 2021, la Sala de Selección n.° Cuatro de la Corte Constitucional[16] escogió el presente asunto y fue repartido a este despacho. 41. En proveído del 14 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión. Entre lo solicitado se encuentra lo siguiente: A la apoderada judicial de los accionantes que informara sobre la situación socio económica y médico laboral de cada uno de los representados, junto con los soportes documentales pertinentes. En segundo lugar, a la accionada le solicitó precisar si realizó nuevas convocatorias laborales para el cargo de operario de ensamble y aportar las resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizaron el despido colectivo: Resolución n.° 2227 del 8 de julio 2019 y Resolución n.° 0038 del 13 de enero de 2020. 42. Mediante comunicación electrónica del 21 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la compañía accionada remitió lo solicitado. Por su parte, en correo del 28 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte accionante allegó la información relacionada con cada uno de los representados. Por ejemplo, las últimas constancias de las consultas médicas y de las incapacidades prescritas a los accionantes durante la relación laboral. Así mismo, informó que el señor Fredy Arnoby Espinosa Ramírez falleció el 13 de noviembre de 2020. Actuaciones durante el traslado probatorio 43. El 8 de julio de 2021, vía correo electrónico[17], el apoderado judicial de GMC solicitó confirmar el fallo de segunda instancia ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En segundo lugar, precisó que ninguno de los accionantes ha sido objeto de reubicación laboral, situación diferente es que hayan realizado otras labores propias del cargo que ejercían. Para acreditar esto, allegó una constancia del 7 de julio de 2021 suscrita por el supervisor del Departamento Médico de GMC. 44. En tercer lugar, reiteró que el despido se llevó a cabo con fundamento en la autorización de despido colectivo emitida por el Ministerio del Trabajo y que, en todo caso, a los accionantes no les asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por último, en cuarto lugar, se pronunció frente a cada uno de los accionantes y la conformación de sus núcleos familiares. Además, señaló que los actores cuentan con recomendaciones médico laborales genéricas y resaltó la antigüedad de las incapacidades médicas referidas. 45. En esa misma fecha, vía correo electrónico[18], la apoderada judicial de la parte accionante expresó que el cargo de operario de ensamble es igual para las diferentes líneas de producción de GMC. Por otro lado, adujo que en febrero de 2020 radicó una querella ante el Ministerio del Trabajo por el despido colectivo realizado por la compañía accionada. Así mismo, remitió un escrito firmado por los representantes de los sindicatos UTEDINAL[19], SINTRAIME Subdirectiva Bogotá[20]. 46. El 8 de julio del año en curso, el representante de ASOTRECOL -Asociación de Trabajadores y Ex trabajadores Enfermos de Colmotores-manifestó coadyuvar la acción de tutela y pidió a la Corte solicitar información a las ARL Colpatria y Sura y a la EPS Famisanar la sobre la situación médica de todos los trabajadores de GMC[21]. 47. El 9 de julio de 2021[22], la Defensoría del Pueblo solicitó proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes. La entidad argumentó que el amparo constitucional tiene lugar por cuanto: (i) los accionantes sufrían disminuciones físicas que afectaban el desarrollo de sus labores, (ii) el despido no contó con la autorización del Ministerio del Trabajo y (iii) el empleador no desvirtuó la presunción discriminatoria de los despidos. 48. Una vez precisado lo anterior, la Sala destaca que en el expediente obra la siguiente documentación: contratos de trabajo, dictámenes de pérdida de la capacidad laboral o de calificación de origen de la enfermedad, historias médicas, recomendaciones médico laborales formuladas por IPS o por ARL, constancias de la liquidación de créditos laborales y pago de la misma, comunicaciones de despido y las valoraciones del examen de egreso, entre otros. 49. Esta información será estudiada en detalle al analizar el fondo del asunto a través de tablas que sintetizan la situación médico laboral de cada actor (ver numeral 58 de infra). II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 2. Con base en los hechos descritos y las pruebas que obran en el expediente, en primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si en relación con el accionante Fredy Arnoby Espinosa Ramírez se está frente a la figura de la carencia actual de objeto. 3. Una vez esclarecido esto, en segundo lugar, la Corte analizará si la acción de tutela de la referencia supera el examen de procedibilidad. De ser así, resolverá la siguiente cuestión: ¿la autorización de despido colectivo o cierre parcial faculta al empleador a despedir a los trabajadores sin que sea necesario contar con el permiso de la autoridad competente cuando el empleado presente una situación de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares? 4. Con el fin de responder este planteamiento, esta corporación abordará los siguientes temas: (i) derecho a la estabilidad laboral reforzada, (ii) la carencia actual de objeto y (iii) el caso concreto. Derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración jurisprudencial[23] 5. El derecho a la estabilidad laboral reforzada encuentra sustento en los artículos 13, 25, 47, 53 y 54 de la Constitución. Así mismo, está consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[24], el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas[25] y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[26]. Estas disposiciones son el fundamento del derecho a la estabilidad laboral reforzada. 6. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este derecho “nace de la necesidad de garantizar a las personas en situación de debilidad manifiesta, el desarrollo integral dentro de una sociedad consolidada en un Estado Social de Derecho, que reconoce en igualdad de condiciones derechos y obligaciones”[27]. Bajo ese entendido, la Corte ha definido la estabilidad laboral reforzada como una garantía para que el trabajador en situación de discapacidad continúe ejerciendo labores y funciones acordes a su estado de salud, con iguales o mejores beneficios laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la capacitación requerida para realizar las nuevas actividades. 7. La Corte en la sentencia SU-049 de 2017, estableció que la estabilidad laboral reforzada cobija a todo aquel que presente una situación grave o relevante de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores. Por tanto, esta protección especial no se debe limitar a quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral. La providencia en cita refiere: “[E]l derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares” (negrilla añadida). 8. Este tribunal en sentencia T-434 de 2020[28], se pronunció sobre los presupuestos necesarios para que se configure la protección o el fuero de la estabilidad laboral reforzada. Indicó que, además de la autorización de la oficina del trabajo, deben constatarse los siguientes tres presupuestos: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. Acto seguido, la providencia en cita se pronunció frente a cada uno de estos requisitos. 9. Frente al primer aspecto, expresó que la condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral se acredita, entre otros casos, cuando: “(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad, al momento del despido existen recomendaciones médicas, y se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) tiene lugar antes del despido”. 10. Sobre este primer presupuesto, la Corte también precisó que no se logra acreditar una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral, entre otros casos, cuando: (a) no se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%; y (b) el accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico como tal. 11. En relación con el segundo presupuesto, esta corporación determinó que si un trabajador desea invocar los beneficios de la estabilidad laboral reforzada debe demostrar que el empleador de forma previa a la terminación estaba informado sobre la situación de salud. Bajo ese entendido, a manera de ejemplo, este tribunal sostuvo que este requisito se acredita cuando: (i) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria, (ii) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. (iii) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. (iv) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. (v) El empleador decide contratar a una persona que padece una enfermedad diagnosticada -con conocimiento de este aspecto- y que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. (vi) Cuando una empresa presente cambios en su administración, lo cual dificulte establecer si el empleador tenía conocimiento del estado de salud del trabajador, no se le podrá imponer a este último la carga de demostrar esta circunstancia. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. (vii) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador. 12. En cuanto al tercer presupuesto, la Corte sostuvo que existe una presunción legal (iuris tantum) en favor de la persona que fue apartada de su oficio. En otras palabras, si se constata que el trabajador presenta una condición de debilidad especial y que la terminación del vínculo se produjo sin la autorización de la autoridad laboral, entonces se deberá presumir que la causa fue el estado de indefensión en el que permanece el sujeto. Sin embargo, esta corporación precisó que la carga de la prueba se traslada al empleador, quien podrá desvirtuarla demostrando que el despido no se dio con ocasión de esta circunstancia particular sino que obedeció a una justa causa u objetiva. 13. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha referido que en el caso de que un empleador haya desvinculado a un empleado con fuero de estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización previa de la Oficina del Trabajo y sin que haya desvirtuado la presunción de despido discriminatorio, el juez de tutela deberá reconocer a favor del trabajador: “(i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno). (ii) El derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación. (iii) El derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso. Y (iv) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”[29]. 14. De otro lado, resulta oportuno destacar que el ordenamiento jurídico ha establecido diferentes figuras para proteger al trabajo (como actividad) y brindar garantías a los trabajadores. Por ejemplo, el legislador previo a la Constitución de 1991, a través del artículo 67 de la Ley 50 de 1990[30], dispuso que las empresas que consideren necesario realizar despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente por motivos diferentes a las razones ordinarias para dar por terminado el contrato de trabajo[31] o aquellas relacionadas con la terminación por justa causa[32], deben solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso además de informar a los trabajadores de la solicitud. 15. Por otro lado, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[33] consagra que en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar su vinculación laboral, a menos que situación discapacidad se demuestre como incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar. Así mismo, refiere que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo”[34]. 16. La Corte observa que estas dos autorizaciones son diferentes y no son excluyentes entre sí, toda vez que regulan situaciones distintas. La primera tiene lugar ante la necesidad de efectuar despidos colectivos de trabajadores o .terminar labores, parcial o totalmente. En cambio, la segunda, es aplicable cuando se requiera despedir a un empleado que presente una situación de discapacidad, entendida esta como una “restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para ser humano en su contexto social”[35]. 17. De lo anterior, esta corporación concluye que la esencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada por afectaciones en el estado de salud se concreta en: (i) no ser despedido en razón a la situación de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad; y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que amerita la desvinculación[36]. El fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[37] 18. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona podrá interponer la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acción u ocurrir alteraciones fácticas que superen la pretensión de la acción, causando que la decisión pierda eficacia y sustento[38]. 19. La doctrina constitucional ha desarrollado esta situación a través del concepto de “carencia actual de objeto”, el cual se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”[39]. Dicho fenómeno se puede manifestar a través de las figuras del hecho superado, el daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente[40]. 20. El hecho superado se presenta cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera alguna orden[41]. 21. El daño consumado supone que, en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión ante la Corte, ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional. 22. Y el hecho sobreviniente ha sido calificado como una categoría que cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, y se remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”[42]. 23. Sobre esta figura, a manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado que se genera cuando: i) el actor es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora[43]; ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[44]; iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada[45]; o iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[46]. 24. Esta corporación ha explicado que, pese a la configuración de la carencia actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, sino por otras razones que superan el caso concreto, como avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Por lo tanto, dadas las particularidades de un proceso, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o incluso adoptar medidas adicionales[47]. 25. Así, en los casos de daño consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo[48]. Cuando se trata de un hecho superado o una situación sobreviniente, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, hay lugar a ello cuando lo considere necesario para, entre otros[49]: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[50]; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[51]; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia[52]; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[53]. 26. En consecuencia, a pesar de que la acción de tutela pierde su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido, por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Cuestión previa: De la carencia actual de objeto por situación sobreviniente 27. Mediante escrito remitido el 28 de mayo de 2021, la apoderada judicial de los accionantes informó que el señor Fredy Arnoby Espinosa Ramírez “falleció el pasado 13 de diciembre de 2020 como consecuencia de COVID 19”[54], hecho que acreditó con los documentos pertinentes. 28. Ante esta circunstancia, la Sala considera que frente al señor Espinosa Ramírez se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviviente. Esto, por cuanto ante el deceso del actor, sería imposible el cumplimiento o ineficaz proferir cualquier orden ante un hecho que no es atribuible a la accionada. Caso concreto Breve presentación del asunto 29. Veinticuatro personas instauraron acción de tutela contra la compañía General Motors Colmotores al considerar que el despido colectivo al que fueron sometidos vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al no haberse solicitado el permiso previo de la Oficina de Trabajo para dar terminada la relación laboral, por cuanto presentaban afectaciones de salud que les impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores. 30. La empresa accionada argumentó que los despidos se justificaron en la autorización de cierre parcial concedida por el Ministerio del Trabajo, por lo cual, al tratarse de una situación objetiva, no era necesario solicitar el permiso para dar por terminado los contratos de trabajo. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia declararon la improcedencia de la acción al considerar que no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa[55] 31. Este requisito se satisface por cuanto los accionantes acudieron a la acción de tutela a través de apoderada judicial, para lo cual aportaron los respectivos poderes especiales de representación, situación que es admitida según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Además, son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Legitimación por pasiva[56] 32. El artículo 86 de la Carta Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, acto seguido, señala tres situaciones en las que procede contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 33. A tono con lo anterior, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de la norma constitucional, establece nueve eventos en los cuales la acción de tutela procede contra particulares, entre ellos, “[c]uando la solicitud sea para tutelar [los derechos de] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. 34. En la sentencia T- 188 de 2017, la Corte expresó que la subordinación se ha entendido como “‘el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas’, encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos”. 35. Al aplicar las anteriores premisas al caso objeto de estudio, particularmente los supuestos fácticos de la subordinación, la Sala considera que se acredita el requisito de legitimación por pasiva, por cuanto la acción de tutela fue promovida contra la compañía General Motors Colmotores que fungió como la empleadora de los accionantes. A partir de esta circunstancia, es posible advertir la existencia de una relación de subordinación por parte de los accionantes a favor de la sociedad accionada al haber mediado un vínculo jurídico de carácter laboral. Inmediatez[57] 36. Al analizar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez es necesario tener en cuenta que los de despidos de los accionantes tuvieron lugar entre el 20 de febrero y el 19 de marzo de 2020 y la acción de tutela fue radicada 24 de agosto de 2020[58], es decir, aproximadamente seis y cinco meses después de la ocurrencia de los hechos. 37. A juicio de la Sala dicho lapso, en el caso objeto de estudio, resulta razonable, teniendo en cuenta el número de accionantes representados por la misma apoderada judicial, la complejidad del debate y, en este punto, la recolección de pruebas necesarias frente a cada uno de los convocados y, principalmente, el contexto de pandemia en el cual se ha desarrollado el presente litigio. Al respecto, recuérdese que los últimos despidos ocurrieron el 19 de marzo de 2020 y que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 -emergencia que perdura a la fecha-. 38. En ese contexto, el término de 6 meses no es desproporcionado ni supone la falta de diligencia por parte de los interesados. Por último, la Sala destaca que la naturaleza del mecanismo de amparo, su carácter informal, sumario[59] y expedito, exige de los jueces actuaciones encaminadas a garantizar efectivamente los derechos fundamentales, lo cual requiere superar posiciones de indolencia, indiferencia o en extremo formalistas en relación con las circunstancias de la persona que acude a la acción de tutela. De ahí la regla jurisprudencial de flexibilizar el análisis de procedencia del mecanismo de amparo tratándose de personas en condiciones de vulnerabilidad o sujetos de especial protección constitucional. Subsidiariedad[60] 39. A primera vista, el principal escenario judicial para debatir la controversia que suscita el caso de marras es la jurisdicción ordinaria laboral, según lo dispuesto en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[61]. 40. En sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena de esta Corporación indicó que en los casos en lo que se debate la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el examen de procedencia de la acción de tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta. Lo anterior, por cuanto “[e]n desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[62]. 41. Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de procedencia de la acción de tutela se flexibiliza cuando se trata de personas en especial condición de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta. Esto último, en razón de la edad, desocupación laboral, no percibir ningún ingreso que permita la subsistencia familiar y la propia, y la condición médica padecida[63], entre otros. 42. La siguiente tabla expone la situación socio económica de los accionantes[64]: # Nombre Edad Calificación de PCL Régimen de salud al que se encuentran afiliados Estado laboral actual Ingresos/ egresos del grupo familiar Personas a cargo ¿recibe apoyo económico? 1 William Antonio Zarante Heredia 51 Dictamen del 23/4/2014, PCL 13.85, origen laboral, incapacidad permanente parcial. Subsidiado Desempleado Sin ingresos/ 1.500.000 dos hijos de 21 y 14 años y sus dos progenitores Por parte de una hermana 2 Miguel Ángel Zúñiga Hernández 55 Dictamen del 11/7/2014, PCL 13%, origen profesional. Contributivo en calidad de beneficiario de uno de sus hijos. Desempleado Sin ingresos /1.000.0000 Cónyuge Por parte de dos hijos. 3 Roberto Alfonso Navas Benavides 43 Dictamen del 30/8/2013, origen: enfermedad profesional. PCL 13.9% Contributivo Empleado 2.500.000/2.500.000 Cónyuge, 3 hijos de 23 meses, 17 y 21 años, y una señora de 70 años. Sin información. 4 Juan Carlos Otálora Moreno 48 Dictamen del 18/6/2014, enfermedad de origen común. Al consultar la página BDUA. Figura como “activo por emergencia” en el régimen contributivo. Consulta del 18/6/21 Desempleado Sin ingresos Cónyuge y dos hijos No. 5 Edgar Amaya Márquez 40 Dictamen del 23/3/17, PCL: 14.75%, enfermedad laboral. Contributivo como cotizante independiente Desempleado[65] 1.200.000/2.040.000 Cónyuge y 4 hijos. (dice que se separó de la cónyuge, está viviendo con los padres) Progenitores 6 Adolfo Andrés Castañeda Moreno 35 Dictamen del 12/2/2018, PCL 13.88%, enfermedad laboral. Contributivo en calidad de beneficiario Desempleado 908.000 (salario de la esposa desde agosto de 2020) // 2.043.000 Dos hijas Familiares 7 Fidel Johany Castillo González 40 Dictamen del 25 de mayo de 2012, PCL 8.65%. Contributivo como cotizante independiente Afirmó que le está ayudando a un familiar que distribuye licores. 900.000/1.800.000 Progenitora (pagan arriendo) 1 familiar (en calidad de préstamo) 8 José Leonardo Sastoque Restrepo 30 El 15/10/2019, el médico tratante ordenó la calificación de origen por medicina laboral Régimen contributivo, cotizante (activo por emergencia). (consulta al BDUA, 24/6/21) Afirmó que le ayuda a su padre en un taller de latonería y pintura. 1.000.000/1.900.000 Cónyuge y dos hijos de 6 y 11 años. Progenitor 9 Lewis Manuel Moreno Álvarez 37 No Activo en la EPS Sanitas por el estado de emergencia desempleado Mencionó que recibe $600.000 por concepto de arrendamiento de un apartamento, pero esa cifra es pagada al banco. Cónyuge y dos hijos Un familiar 10 Jhon Javier Ocampo 39 Dictamen del 19/4/2013, enfermedades de origen común subsidiado “trabajador informal” (trabaja en una pequeña panadería). $600.000/ $750.000 Cónyuge y dos hijos de 12 y 16 años. Dos familiares 11 John Edisson Hernández Merentes 34 Dictamen del 17/11/2016, enfermedad origen laboral. Beneficiario en el régimen contributivo Desempleado Sin ingresos/3.3.05.000 Cónyuge y dos hijos de 12 y 15 años. Familiares 12 Ángel Stiven Segura Moreno 32 Dictamen del 15/1/21, PCL 26.93%, enfermedad laboral. Cotizante (15/6/21) Activo cotizante ADRES. Empleado 908.526/3.500.000 Hija de 13 años y progenitora. Anteriormente de familiares. 13 Ricardo Moreno Aponte. 49 Dictamen del 7/4/17, PCL: 13.33%, enfermedad laboral. Contributivo en calidad de beneficiario de la cónyuge. Desempleado 1.000.000/2.493.000 Paga arriendo Dos hijos Familiares. 14 Marco Tulio Rincón Rubio 44 Sin información. Contributivo en calidad de beneficiario Desempleado 908.526/1.500.000 Cónyuge e hijo NO 15 José Manuel Torres Castellanos 36 Dictamen del 21/2/2019, enfermedades de origen laboral. Contributivo en calidad de beneficiario Desempleado 2.270.000 (esposa)/2.200.000 Hija (11 años) NO 16 Oscar Cuy Báez 41 El 9/4/2019, PCL del 11.9% enfermedades de origen laboral. Contributivo en calidad de beneficiario de la ex esposa. Desempleado, más allá de la labor que realice una vez por semana. $500.000 Expresó que provienen de la ayuda que le brinda un tío que tiene un galpón de gallinas. Una vez por semana le colaboración la distribución de huevos[66]. Dos hijos de 22 y 17 años. Dos hermanos y una progenitora. 17 Crisanto Francisco Vega Romero 39 Dictamen del 31/7/2020, PCL 18.72%, enfermedades de origen común. Contributivo en calidad de beneficio de la cónyuge. Desempleado. $908.526 (salario de la esposa como aprendiz del Sena). /2.594.000 Cónyuge y dos hijos de 17 y 19 años. Un hermano y de la suegra. 18 José Heraldo Bojaca Romero 53 Dictamen del 5/12/18, PCL 5.61%, fecha de estructuración 19/7/2017, enfermedad de origen laboral. Contributivo (en el Adres figura como cotizante activo). Empleado[67] Sin información/ 2.400.000 gastos del hogar y educación de la hija. Cónyuge e hija. NO 19 Marco Tulio Martínez Sáenz 53 Dictamen del 3/8/2016, PCL 14.22%, fecha de estructuración 11/6/2015, origen: enfermedad laboral Contributivo como beneficiario de la cónyuge. Desempleado 3.000.000/4.430.000 Ingresos de la cónyuge Hijo de 4 años. NO. 20 Nilson Javier Cardozo Díaz 43 No allegó información Al consultar la página BDUA, figura como “activo por emergencia “en el régimen contributivo. Consulta del 18/6/21. Desempleado Sin ingresos /No especifica ninguna cifra en egresos. Cónyuge e hijo de 21 años (estudiante) Familiares. 21 Andrés Camilo Sánchez Triana 31 Dictamen del 25/7/2019, enfermedades de origen laboral. Régimen contributivo en calidad de beneficiario (16/6/21. Conductor de Uber. 1.300.000/ 1.500.000 Progenitora. Una familiar. 22 Carlos Enrique Vargas Lara 35 Dictamen del 6/6/2019, PCL 11.05%, enfermedad laboral Beneficiario en el régimen contributivo (BDUA, 24/6/21) Desempleado 500.000(salario esposa + 200.000 (apoyo familiar) / 700.000 Señala que cuenta con deudas bancarias y de un particular. Paga arriendo Hijo de 15 años y sus dos progenitores Una familiar. 23 Aureliano Barón Sandoval 41 Dictamen del 23/11/2018, enfermedad de origen común. Al consultar la página BDUA. Figura como “activo por emergencia “en el régimen contributivo. Consulta del 18/6/21 Desempleado....

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