T-237-18
Sentencia T-237/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad
para su procedencia excepcional
El incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en
que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales
cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde
se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad
En el caso objeto de
análisis (i) la accionante dejó de
interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia
que resolvió su solicitud de nulidad por una aparente indebida
notificación del trámite judicial que se adelantaba en su contra, (ii) no dio
cuenta de las razones por la cuales se abstuvo del interponer los mismos y
(iii) la accionante no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos
de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus
derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela. Es
decir, no acreditó la falta idoneidad y eficacia de los recursos
ordinarios que tenía a su alcance para controvertir el auto que negó su
solicitud de nulidad, no demostró la consumación de un perjuicio irremediable,
así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial
protección constitucional.
Referencia: Expediente: T- 6608916
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora Alexandra Yanet
Lora López contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, José
Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido en primera instancia el diecinueve (19) de
octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quince Civil del Circuito
de Oralidad de Medellín en el que se declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por la señora Alexandra Yanet Lora López contra el Juzgado Tercero
Municipal de Ejecución de Medellín.
Mediante
Auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Sala de
Selección Número Dos[1]
de la Corte Constitucional escogió el expediente de la referencia para su
revisión.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensiones
El 6 de octubre de 2017, la señora
Alexandra Yanet Lora López presentó acción de tutela contra el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín por la presunta vulneración de
su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por considerar que fue
indebidamente notificada del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.
La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:
1.1. En el año 2012, la accionante adquirió un
préstamo con el señor Joaquín Antonio Vélez Acosta por el valor de $ 3´000.000,
razón por la cual, suscribió una letra de cambio para efectos de garantizar el
pago de dicha suma de dinero.
1.2. Ante el incumplimiento en el pago de la mencionada deuda, el
11 de marzo de 2014, el señor Vélez Acosta adelantó un proceso ejecutivo en
contra de la señora Lora López para solicitarle la devolución del dinero
prestado más los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal permitida,
desde el 9 de noviembre de 2012 hasta que se verificara el cumplimiento de la
obligación.
1.3. Del referido proceso
ejecutivo, radicado bajo el Nº 2014-00223, conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín que el 17 de
marzo de 2014 libró orden de pago y dispuso notificar a la demandada en “el
paraje San José del Corregimiento de San Antonio de Prado” – Medellín, en
atención a la información consignada en el escrito de la demanda.
1.4.
No obstante, la notificación personal de la demandada no fue posible en tanto
no se aportó la nomenclatura correspondiente al lugar donde se ubicaba la
señora Lora López, así lo reportó la empresa de correos[2].
1.5.
En cuanto a lo anterior, la parte demandante sostuvo “no conocer otra dirección”,
y por lo tanto, solicitó al juzgado el emplazamiento de la demandada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento
Civil.[3]
1.6.
El 29 de enero de 2015, una vez vencido el término del emplazamiento y sin
haberse logrado comunicación alguna con la demandada, el Juzgado Tercero Civil Municipal
de Ejecución de Medellín procedió a designarle curador ad litem, quien allegó
la contestación de la demanda dentro del término legal, sin proponer
excepciones.
1.7. En ese orden,
mediante auto del 26 de agosto de 2015 la autoridad judicial accionada dispusó
continuar con la ejecución del pago y como medida cautelar decretó el embargo
del derecho proindiviso de la demandada sobre el inmueble matriculado bajo el
número 001-643032. Sin embargo, en el folio de la matrícula del mencionado
inmueble no obraba la ubicación exacta del mismo, razón por la cual, el 7 de septiembre
de 2015 el juez de la causa le solicitó a la Oficina de Catastro del municipio
de La Estrella – Antioquia- precisar dicha información, lográndose establecer
que la dirección era la Calle 73 Sur Nº 65 -06/02. Sobre el particular, se
advirtió que el derecho de propiedad de la señora Lora López sobre el
mencionado bien era únicamente del 16.66 % y que en el mismo, no residía la
señora Lora López.
1.8.
De acuerdo con lo anterior, el 19 de abril de 2016 se llevó a cabo la
diligencia de secuestro del bien, fecha en la cual, aduce la accionante, se
notificó de la existencia del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra.
1.9. Así las cosas,
transcurridos casi tres (3) meses, el 11 de julio de 2016 la señora Lora López compareció
finalmente al proceso solicitando, mediante apoderado judicial, la nulidad del mismo
por indebida notificación. Al respecto, el Juzgado
Tercero Municipal de Ejecución de Medellín en auto del 18 de octubre de 2016
despachó de manera desfavorable sus pretensiones por considerar que no se pudo
verificar una maniobra fraudulenta o dolosa por parte del demandante quien, en
efecto, manifestó acertadamente que la señora Lora López vivía en “San
Antonio de Prado (Medellin)”desconociendo por el contrario, la nomenclatura
exacta del lugar de su residencia. De allí que le solicitará al juzgado el
emplazamiento de la demandada en aras de garantizar el ejercicio de su derecho
de defensa. Dicha decisión no fue objeto de impugnación por parte de la señora
Lora López.
1.10. Ejecutoriada la
decisión que negó la nulidad del proceso, el 3 de marzo de 2017 la señora Lora
López solicitó a la autoridad accionada declarar la suspensión del proceso por prejudicialidad
al señalar que “el documento aportado como base de la ejecución fue
adulterado en la fecha de su vencimiento”, situación que fue puesta en
conocimiento de las autoridades penales. Sobre el particular, la Fiscal 49 de
la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante oficio del 19
de septiembre de 2017 informó que para la fecha la jefatura “(…) ordenará la
práctica de pruebas para el adelantamiento de la investigación”[4].
1.11. En cuanto a dicha
solicitud, el Juzgado Tercero Municipal de
Ejecución de Medellín, mediante auto del 7 de marzo de 2017 encontró que la
misma se había presentado de manera extemporánea de conformidad con lo previsto
en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso. Al respecto
precisó que “(…) en su momento no se excepcionó la falsedad y ya hubo
pronunciamiento de fondo; adicionalmente, la nulidad propuesta por la misma
demandada ya fue despachada desfavorablemente, luego ya no es el momento
oportuno para el decreto de prejudicialidad”.
1.12.
Finalmente, el 18 de septiembre de 2017, previo avaluó del derecho proindiviso
que tiene la señora Lora López sobre el inmueble matriculado bajo el
número 001-643032, el Juzgado Tercero Municipal
de Ejecución de Medellín fijó como fecha de diligencia de remate del
mismo, el día 19 de octubre de 2017.
1.13. La accionante considera que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín en
el sentido de negar su solicitud de nulidad por indebida notificación y, en
consecuencia haber adelantado el proceso ejecutivo hasta el estado en el que se
encuentra - remate del bien sobre el cual ostenta un derecho proindiviso del
16.66 % - vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Agrega que
dentro del inmueble objeto de remate viven unos sujetos de especial protección constitucional,
sin dar cuenta de quienes se trata.
1.14. Con base en lo
expuesto, la tutelante solicita que mediante la presente acción de amparo se le
ordene al Juzgado Tercero Municipal de Ejecución
de Medellín declarar la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra
radicado bajo el número 2014-00223. Adicionalmente, solicitó como medida
provisional la suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble ubicado
en la Calle 73 Sur Nº 65 -06/02 por una aparente prejudicialidad.
2. Actuación procesal y pruebas relevantes en el expediente
El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín conoció en primera instancia de la acción de amparo
objeto de revisión. Por medio de auto del 6 de octubre de 2017 ordenó la
notificación de la acción de tutela a la autoridad accionada y le otorgó un (1)
día para que rindiera un informe respecto de los hechos materia de tutela y
aportara copia del proceso ejecutivo número 2014-00223.[5]
Por otro lado, ordenó vincular al proceso al
señor Joaquín Antonio Vélez Acosta en su calidad de demandante del proceso
ejecutivo sobre el cual recae la solicitud de nulidad. Finalmente, concedió la
medida provisional invocada en relación con la suspensión de la diligencia de
remate programada para el día 19 de octubre de 2017.
Así las cosas, el despacho judicial accionado dio
respuesta a la tutela dentro del término otorgado. Por su parte, el señor Vélez
Acosta guardó silencio en relación con su vinculación al trámite de tutela.
2.1Respuesta
del Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de
Medellín
Mediante
oficio del 8 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín, allegó copia del
expediente número 2014-00223 y se pronunció respecto de la acción de tutela
adelantada por la señora Alexandra Yanet Lora López en los siguientes términos:
Empezó
por señalar que, pese a los esfuerzos por notificar personalmente a la demandada
del proceso ejecutivo que cursaba en su contra, ello no fue posible, razón por
la cual, se procedió a su emplazamiento en los términos previstos por la ley.
Agregó que una vez cumplido con el emplazamiento se le designó curador ad
litem, quien de manera oportuna “contestó sin oponerse, y fue así, como
se ordenó seguir con la ejecución del pago el 26 de agosto de 2015”.
Asimismo,
advirtió que la solicitud de nulidad por una aparente indebida notificación
presentada por la señora Lora López fue negada mediante auto del 18 de octubre
de 2016 sin que dicha decisión fuera recurrida. Sobre el particular, recordó el
carácter subsidiario de la acción de tutela, aclarando que en el caso sub
examine, la accionante tuvo a su alcance “(…) todas la oportunidades
procesales para ejercer su defensa (…)”, luego concluyó que el amparo
constitucional no es un mecanismo orientado a revivir etapas procesales ya
precluidas.
En este
orden de ideas, le solicitó al juez constitucional denegar el amparo deprecado.
2.2Pruebas relevantes que obran en el expediente
·
Copia del incidente de nulidad presentado por la
apoderada de la accionante, mediante el cual se puede verificar que (i) la accionante
no reside en el bien que es objeto de remate dentro del proceso ejecutivo
adelantado en su contra, (ii) la actora sí reside en el municipio de San
Antonio del Prado, tal y como lo señaló el demandante, (ii) la señora Lora
López tiene un derecho de propiedad del 16.66 % sobre el bien inmueble matriculado
bajo el número 001-643032[6].
·
Copia del auto del 18 de octubre de 2016
proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín
mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de
la accionante[7].
·
Copia de la solicitud de prejudicialidad, donde
la tutelante el día 3 de marzo de 2017 pone en conocimiento de la autoridad
judicial accionada la existencia de una denuncia penal por el delito de
falsedad en documento privado, con noticia criminal número
0526660000203201607394[8]
- se adjunta copia de la misma.
·
Copia del auto del 7 de marzo de 2017 mediante el
cual se resuelve de forma negativa la referida solicitud de prejudicialidad[9].
·
Copia de la respuesta de un derecho de petición
emitida por la Fiscalía General de la Nación donde se le informa a la señora
Lora López que no ha sido posible avanzar en la investigación de presunto
punible de falsedad en documento privado toda vez que, la Fiscalía encargada de
la causa se encuentra vacante[10].
·
Copia de la letra de cambio que busca cobrarse
mediante el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2014-00223[11].
·
Copia de la liquidación del crédito[12].
·
Copia de la cedula de ciudadanía de la señora
Alexandra Yanet Lora López donde se puede establecer que a la fecha la
accionante tiene 46 años de edad.
3.
Decisión objeto de revisión
Fallo
de primera instancia
En
sentencia del 19 de octubre de 2017, el Juzgado Quince Civil del Circuito de
Oralidad de Medellín declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada
por la señora Alexandra Yanet Lora López por considerar que la misma no cumplía
el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad previsto por la
jurisprudencia para la tutela contra providencias judiciales. Al respecto,
advirtió que la decisión que resolvió el incidente de nulidad propuesto por la
accionante como consecuencia de una aparente indebida notificación dentro del
proceso ejecutivo que cursaba en su contra “ no fue sometida a censura por
la demandada a través de los recursos de ley”, sobre el particular, precisó
que “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado
la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios
ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la
protección de sus derechos fundamentales; es así que para acudir a la acción de
tutela el petente debe haber actuado con diligencia en los procesos y
procedimientos ordinarios, pero también, que la falta injustificada de
agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo
de amparo constitucional (…)[13]”
Adicionalmente,
precisó que “(…) la solicitud de prejudicialidad mencionada por la petente
se torna en una mera expectativa ya se está frente a una denuncia de la cual no
se tiene certeza de su apertura e impulso como proceso”[14].
Así
las cosas, concluyó que “(…) de lo obrante en el plenario, no se encontró
que durante el trámite de la actuación surtida con ocasión a la diligencia de
notificación de la demandada, ni en la decisión que negó la nulidad del proceso
se incurriera en alguna vía de hecho ni en la vulneración de derecho
fundamental alguno (…), máxime si se tiene además en cuenta que la
accionante omitió interponer los recursos de ley para cuestionar el auto que
negó la nulidad formulada, generando ello, la improcedencia del amparo
solicitado. La referida providencia no fue objeto de impugnación.
II
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el
proceso de esta referencia.
2. Cuestión previa.
De acuerdo
con los hechos que motivaron la presente acción constitucional y la decisión
adoptada en sede de instancia, la Sala destaca que el propósito de la acción de
tutela incoada por la señora Alexandra Yanet Lora López es que se declare la
nulidad del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2014-00223 sobre la base de
no haber sido correctamente notificada del mismo. Al respecto, cabe precisar
que tal pretensión fue planteada en el curso de aludido trámite judicial mediante
la interposición del incidente de nulidad, el cual fue resuelto por el Juzgado
Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín mediante auto del 18 de
octubre de 2016 donde se resolvió negar la pretensión de la hoy tutelante por
considerar que, en el marco del proceso ejecutivo adelantado en su contra, se
habían empleado las modalidades que la ley dispone para notificar a la parte demandada,
sin que además, se verificara (…) una maniobra fraudulenta o dolosa por
parte del demandante (…) quien suministro las datos que eran de su
conocimiento respecto del lugar de residencia y domicilio de la referida señora
Lora López, acudiendo finalmente, a solicitar el emplazamiento de la misma.
Conforme
con lo anterior, entiende la Corte que lo que en realidad se pretende con la
interposición de la acción de tutela que se revisa es dejar sin efectos la
decisión adoptada en el auto del 18 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado
Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín donde, como ya se anotó, se negó
la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de la actora.
3. Problema jurídico y esquema de
resolución
De acuerdo
con lo dicho en el acápite de antecedentes, en esta oportunidad le corresponde
a la Sala de Revisión determinar si mediante el auto del 18 de octubre de 2016,
el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín desconoció el derecho
fundamental al debido proceso de la señora Alexandra Yanet Lora López en tanto
la misma no fue correctamente notificada y, en consecuencia, vinculada al
proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.
Para
efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Corte deberá previamente
determinar si la presente acción constitucional cumple con los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En
particular, se deberá establecer si se supera el requisito de subsidiariedad
como elemento imprescindible para estudiar el fondo del asunto.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala abordará
los siguientes aspectos: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, reiteración de jurisprudencia. (ii) La subsidiariedad
como presupuesto para que proceda la tutela contra decisiones judiciales.
(iii) Con base en ello, examinará la concurrencia de dicho presupuesto
en el caso sub examine.
4. Procedencia
excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha
referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través
del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo
es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar
cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente
incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en
especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya
un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente[15].
Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales
pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales
susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y
restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar
los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa
juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de
los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias
judiciales ordinarias.[16]
En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir,
entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y
autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos
fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han
resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”.[17]
Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea
jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea
posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo
constitucional.
Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en
la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y
específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los
derechos proviene de una decisión judicial. Al respecto, se aclaró en el fallo que
los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria
para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto
puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden,
específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y
que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales.[18]
Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada
de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión
judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente
cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la
jurisprudencia como presupuestos formales:
(i)
Que la controversia
planteada sea constitucionalmente relevante, lo
que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el
asunto sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de la mera legalidad y
plantea una controversia de marcada importancia constitucional que afecta los
derechos fundamentales de alguna de las partes
(ii)
Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción
de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio
alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella,
agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para
la defensa de sus derechos.
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. Es decir, que la acción de
tutela se promueva en un término razonable y proporcional a la ocurrencia del
hecho que originó la amenaza o vulneración del derecho. En la medida que la
tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos
fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo, que la misma
se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva o próxima al evento
que da lugar a la afectación de los derechos fundamentales. Respecto al
cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional[19] ha estimado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la
inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es
necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba
alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en
presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en
una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo
razonable”.[20]
(iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un
efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la
afectación de los derechos fundamentales. De
acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es
necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisión final, que
de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado
sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con lo
expresado en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave
lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas
ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la
decisión y, por ello, hay lugar a la anulación del juicio.
(v)
Que la parte actora
identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los
derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial
en la medida de lo posible. En contraposición a
la informalidad que identifica la acción de tutela, cuando está se promueve
contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad
en cuanto a la causa de la afectación de derechos que surge de la decisión
cuestionada, sino también, que la haya planteado previamente al interior del
proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección
constitucional.
(vi)
Que la acción de tutela no
se promueva contra una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente. Tal exigencia resulta
particularmente relevante, si se tiene en cuenta que todas las sentencias
proferidas en sede de tutela son remitidas a la Corte Constitucional para su
eventual revisión y, con ese propósito, son sometidas a un riguroso proceso de
selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión,
por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas e inmutables.
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la
procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma
haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, también
denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, y ello traiga
como consecuencia la violación de derechos fundamentales:
(i)
Defecto orgánico, el cual se configura cuando
el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece
de competencia para ello.
(ii)
Defecto procedimental
absoluto, que se origina en los casos en que la
autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la
normatividad procesal que era aplicable al caso concreto.
(iii)
Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean
imputables a deficiencias probatorias del proceso.
(iv)
Defecto sustantivo o
material, que se presenta en los casos en que la
decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente
inaplicables al caso concreto o inexistente.
(v)
Error inducido o por
consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en
hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la
administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo proceder
irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio
para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
(vi)
Decisión sin motivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su
obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le
corresponde adoptar.
(vii)
Desconocimiento del
precedente judicial, que se presenta en los
casos en que la autoridad judicial, a través de sus decisiones, se aparta del
precedente aplicable al caso sin presentar las razones jurídicas que
justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia.
(viii) Violación directa de la Constitución, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la
decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados amparados por la Carta Política.
De acuerdo con lo expuesto es
posible concluir que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección
judicial de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para
controvertir decisiones judiciales, siempre que: (i) se cumplan los
requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestre que la
providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas,
y, acorde con ello, (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal
trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos
fundamentales.
5. El requisito de subsidiariedad. La interposición oportuna de
los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tal y como lo ha puesto de
presente esta Corporación, la acción de tutela constituye un mecanismo
preferente y sumario de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona
para asegurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que defina la
ley.
Atendiendo al diseño
constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra
condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”[21].
En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los
medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de
sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de
amparo constitucional.
No obstante, el mismo
mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones
a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela
será procedente aunque el afectado cuente
con otro medio de defensa (i)
cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica
bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son
idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales invocados.
En ese contexto, tratándose
de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional
verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los
medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (…)”[22], de manera que, solo es posible
erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la
consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o
eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren
cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección
constitucional.
En la Sentencia C-590
de 2005, esta Corporación precisó que, en virtud del requisito de
subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última”.
Al
respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando
una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean
protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales
contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela
adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del
marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto
radicado bajo su competencia (…)”[23].
Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “[L]a acción de tutela no
puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo,
adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los
derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o
especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos
para controvertir las decisiones que se adopten”[24]
En este orden de ideas, el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo
constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando,
entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se
dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[25].
Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente:
“Así, a la luz del principio de subsidiariedad,
la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial
alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el
legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no
es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u
oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad
injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha
consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de
defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos
presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto).
En el
mismo sentido, esta Corporación ha establecido que
“(…) es necesario que quien
alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de
defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde
al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la
acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el
trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros
diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional
para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades
vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[26].
Ahora bien, y para
efectos de lo que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el
escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido
claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo
deben seguirse con especial rigor[27]. Lo anterior, so pena de desconocer
no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de
legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En suma, de la aplicación
del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para
reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos
concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad
injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso,
(ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta
una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de
eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se
evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado
por la parte interesada.
Sobre esas bases, le
corresponde al juez constitucional verificar con particular atención el
cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, para con ello, determinar la
procedencia de las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones
judiciales.
6. Ausencia del
presupuesto de subsidiariedad en el caso sub examine.
La Sala
advierte la falta de configuración del requisito de subsidiariedad en el caso
objeto de estudio.
Para
efectos de explicar lo anterior, la Sala empieza por recordar que el objeto de la acción de tutela
incoada por la señora Lora López se circunscribe a declarar la nulidad del
proceso ejecutivo que se adelantó en su contra. Ello, por considerar que la
notificación del aludido trámite judicial no se realizó de conformidad con las
normas que regulan la materia. Con ese propósito, el 11
de julio de 2016, la accionante, actuando mediante apoderada judicial, promovió
incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia.
Respecto de la solicitud de nulidad
en mención, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de
Medellín, mediante auto del 18 de octubre de 2016, despachó de manera
desfavorable las pretensiones de la señora Lora López por considerar, entre
otras cosas, que “(…) no se pudo verificar una maniobra fraudulenta o dolosa
por parte del demandante en el intento de notificar a la demandada” quien,
además, manifestó acertadamente que la señora Lora López vivía en “San Antonio
de Prado (Medellín)”desconociendo por el contrario, la nomenclatura exacta del
lugar de su residencia, razón por la cual solicitó el emplazamiento de la misma
en aras de garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.
En ese contexto, la pretensión de dejar
sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la
hoy accionante fue planteada en el marco de dicho trámite judicial sin que
fuera resuelto de manera satisfactoria para misma.
Así las cosas, para la Sala es claro,
que la acción constitucional que se revisa se dirige , como se anotó
previamente, a dejar sin efectos la decisión adoptada por Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín,
mediante auto del 18 de octubre de 2016 donde, como ya se dijo, se negó la
solicitud de nulidad presentada por la tutelante.
Al respecto, la Sala pudo verificar
que la señora Lora López, quien compareció al proceso mediante apoderado
judicial, no interpuso recurso alguno en contra del auto que negó su solicitud
de nulidad. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 321 del Código
General del Proceso, norma vigente para el momento en que se profirió el auto
del 18 de octubre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo
PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura[28],
prevé en el numeral 6º de su artículo 321 lo siguiente:
“(…) también son apelables los siguientes autos proferidos en
primera instancia:
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva
(…)”
En ese contexto, la Sala evidencia que contra el auto que negó la nulidad del
proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la señora Lora López era procedente
el recurso de apelación. No obstante, la accionante no hizo uso del mismo, sin
exponer en su escrito de tutela los motivos por los cuales incurrió en dicha
omisión.
En relación con lo expuesto, destaca la Sala que el escenario
natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a
la accionante era el mismo proceso ejecutivo donde ésta, en su calidad de demandada,
tuvo la oportunidad de alegar la aparente irregularidad en el curso de la notificación,
como en efecto ocurrió mediante la solicitud de nulidad. Pues, era competencia
del juez natural encargado de la causa salvaguardar las garantías del debido
proceso dentro de cada actuación judicial en aras de proteger los derechos
fundamentales de las partes.
Sin embargo, en el caso sub judice es evidente que la actora dejó de presentar el recurso de
apelación contra el auto que negó su solicitud de nulidad.
En este sentido y atendiendo al cumplimiento del principio de
subsidiariedad, como elemento indispensable para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cabe indicar
que la acción constitucional que se revisa se encuentra condicionada a
identificar si al interior del proceso ejecutivo que se adelantó en contra de
la señora Lora López era posible solicitar la nulidad de todo lo actuado por
una posible indebida notificación y si, la decisión que resolvía tal solicitud,
era susceptible de recursos de conformidad con las normas contempladas para
esos efectos en el Código General del Proceso.
Así, tanto la autoridad judicial demandada como
el juez de instancia señalaron que en el proceso ejecutivo adelantado en contra
de la señora Lora López era posible cuestionar el auto que negó la nulidad, lo
que equivale a lo pretendido en el actual trámite tutelar. Lo anterior
significa, que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, para la
protección de sus derechos fundamentales y que injustificadamente no hizo uso
de ellos.
En suma, advierte la Sala que en el
caso objeto de análisis (i) la
accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la
providencia que resolvió su solicitud de nulidad por una aparente indebida
notificación del trámite judicial que se adelantaba en su contra, (ii) no dio
cuenta de las razones por la cuales se abstuvo del interponer los mismos y
(iii) la accionante no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos
de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus
derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela. Es
decir, no acreditó la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios
que tenía a su alcance para controvertir el auto que negó su solicitud de
nulidad, no demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como
tampoco se evidencia que se trate
de un sujeto de especial protección constitucional. En relación con esto último,
precisa la Corte que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente la
accionante es una persona de 46 años que no manifiesta encontrarse en una
situación de especial vulnerabilidad ya sea por su condición física o económica.
Si bien es cierto advierte que en el inmueble objeto de remate viven sujetos de
especial protección constitucional, tampoco da cuenta de quienes se trata, ni
presenta prueba alguna de la cual se pueda verificar tal categoría.
En
consecuencia, considera la Corte que la actora interpuso la acción de tutela
como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios que tenía a su alcance
para invocar la nulidad del proceso ejecutivo Nº 2014-00223 donde presuntamente
no fue notificada correctamente, lo que se contrapone al cumplimiento del requisito
de subsidiariedad propio de la naturaleza del amparo. Lo anterior, por cuanto
la accionante pretendió trasladar al ámbito de la tutela una discusión que
debió librarse a través de la interposición del recurso de apelación, el cual se
constituía como la herramienta idónea y necesaria para controvertir el auto
que negó la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra y que, en
consecuencia, le permitía acceder eventualmente a la pretensión invocada
mediante el presente trámite constitucional.
Con fundamento en las razones
previamente expuestas, la Corte Constitucional procederá a confirmar la
decisión del juez de instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de
la acción de tutela impetrada por la señora
Alexandra Yanet Lorá López contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil
Municipal de Medellín. Para la Sala, son de recibo las razones expuestas en el fallo que se
revisa, por considerar que la acción de amparo de la referencia no supera el
análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, debido a la falta de subsidiariedad. Ello, comoquiera
que no se agotaron los mecanismos judiciales para controvertir la providencia
que negó la solicitud de nulidad por una aparente indebida notificación de la
señora Lora López como parte demandada dentro del proceso ejecutivo Nº 2014-00223.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión
adoptada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad
de Medellín que declaró la
improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Alexandra Yanet Lora López contra el Juzgado Tercero de
Ejecución Civil Municipal de Medellín
SEGUNDO.- Por Secretaría
General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con
aclaración de voto
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA T-237/18
Referencia:
Expediente T-6.608.916
Asunto:
Acción de tutela interpuesta por la señora Alexandra Yanet Lora López contra el
Juzgado 3° Civil Municipal de Ejecución de Medellín.
Magistrado
Ponente:
Cristina
Pardo Schlensinger
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, haré
explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el asunto
de la referencia.
1. En esta oportunidad le correspondió a
la Sala Séptima de Revisión de Tutelas resolver si el Juzgado 3° Civil
Municipal de Ejecución de Medellín desconoció el derecho fundamental al debido
proceso de la señora Alexandra Yanet Lora López en tanto la misma no fue
correctamente notificada y, en consecuencia, vinculada al proceso ejecutivo que
se adelantó en su contra.
En atención a lo resuelto, se advierte
que pese a que me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada, toda
vez que considero que la accionante contaba con otros medios de defensa idóneos
para controvertir la decisión del juez accionado, no así no con la siguiente
afirmación: “En ese contexto, la Sala evidencia que contra el auto que negó
la nulidad del proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la señora Lora
López era procedente el recurso de apelación. No obstante, la accionante
no hizo uso del mismo, (…)”[29]
(resaltado propio).
Lo anterior, en
virtud de que, si bien es cierto, el auto que resuelve una nulidad es apelable
conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, no podemos desconocer
el tipo de proceso en que se profirió dicha decisión, que para el caso
concreto, era de mínima cuantía y por consiguiente de única instancia[30],
teniendo en cuenta que: (i) la demanda fue presenta el 11 de marzo de
2014, fecha para la cual estaba vigente el Código General del Proceso en
materia de cuantía[31];
(ii) el artículo 25 del Código General del Proceso señala que “Son de
mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan
el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40
smlmv)”; (iii) para el 2014 el salario mínimo estaba en $616.000.oo y la
mínima cuantía correspondía a $24’640.000.oo; (iv) la suma ejecutada era
por $3’000.000.oo, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal
permitida desde el 9 de noviembre de 2012, intereses que ascendían hasta la
fecha de presentación de la demanda a ($1’083.019.oo), por lo que de
conformidad con el numeral 1º del artículo 26[32] del Código
General del Proceso la cuantía de dicha demanda era de ($4’083.019.oo).
Por
consiguiente, al ser el proceso de única instancia este no es susceptible de
ser resuelto mediante recurso de apelación, el cual es viable solamente
tratándose de procesos de primera instancia.[33]
Por lo tanto, la
accionante solo tenía derecho a interponer el recurso de reposición contra el
auto que negó la solicitud de nulidad y en últimas podía interponer el recurso
extraordinario de revisión.
En este sentido
aclaro mi voto.
Fecha
ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] Integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y
Gloria Stella Ortiz Delgado.
[2] Ver a folio 12 del cuaderno principal.
[3] Disposición
vigente para el momento de los hechos , la cual se encuentra actualmente
derogada por el 293 de la Ley 1564 de 2012 “ Por medio de la cual se expide el
Código General del Proceso”.
[4] Ver a folio 22
del cuaderno principal.
[5] Número del expediente contentivo del
proceso laboral de única instancia que adelanto el PAR contra el señor Cesar
Olmedo Triana Quiroz.
[6] Ver a
folios del 7- 11 del cuaderno principal.
[7] Ver a folios del
12 al 14 del cuaderno principal.
[8] Ver a folio 15
del cuaderno principal.
[9] Ver a folio 16
del cuaderno principal.
[10] Ver a folio 22
del cuaderno principal.
[11] Ver a folio 23
del cuaderno principal.
[12] Ver a folio 24
del cuaderno principal.
[13] Ver a folio 34 parte
considerativa del fallo que se revisa.
[14] Ibídem.
[15] Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y
T-217 de 201 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[16] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007(M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[17] Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[18] Sobre el particular se pueden consultar,
entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285
de 2010.
[19] Al
respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999 y
T-322 de 2008.
[20] Sentencia
T-285 de 2010.
[21] Artículo 86 de la Constitución Política.
[22] Corte
Constitucional, sentencia C- 590 de 2005, posteriormente reiterada en las
providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU- 537 de 2017, entre otras.
[23] Corte
Constitucional, sentencias T -715 de 2016 y T-038 de 2017 (M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado).
[24] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo)
[25] Corte
Constitucional, sentencia T-103 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)
[26] Ibídem.
[27] Corte Constitucional, sentencia SU-686 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[28] ARTÍCULO
1º.-
Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del
Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día
1º de enero del año 2016, íntegramente.
Lo anterior, sin perjuicio de
aquellas disposiciones que en virtud del artículo 627 del Código General del
Proceso entraron en vigencia desde la promulgación de la ley 1564 de 2012 de
julio de 2012-
[29] Afirmación consagrada en el
numeral sexto de la parte considerativa de la providencia.
[30] Conforme al numeral primero del
artículo 17 del Código General del Proceso que señala: “Los jueces civiles
municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de
mínima cuantía,(…)”.
[31] En atención al numeral 4º del
artículo 627 del Código General del Proceso el cual señaló que el artículo 25
que regula lo referente a la cuantía entraría a regir a partir del 1 de octubre
de 2012.
[32] El cual señala: “La cuantía
se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la
demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios
reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.”
[33] Ver al respecto sentencias
STC16251-2016 y STC13340-2016 del magistrado Ariel Salazar Ramírez en las
cuales se resuelven las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales
al debido proceso y defensa de los accionantes al rechazarse un incidente de
nulidad tanto en reposición como apelación y en el que se inadmitió el recurso
de apelación interpuesto por el actor contra el proveído que declaró la terminación del
proceso por desistimiento tácito por cuanto se trataban de asuntos de única
instancia respectivamente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.