Sentencia T-237 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-237-17 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-237/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS El defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO Se puede incurrir en un defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando a pesar de existir elementos probatorios, el juez no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión. DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES JUEZ-Obligación de motivar las decisiones La jurisprudencia constitucional acerca del deber de motivar las decisiones judiciales ha precisado que la exposición de las razones que llevaron a tomar una determinada decisión se erige como la mejor garantía para distinguir lo legal de lo arbitrario. Por ello, los jueces deben identificar en sus decisiones cuáles son las razones de hecho y de derecho que están empleando para la resolución de un caso, porque en un Estado social y democrático de derecho están prohibidas las decisiones basadas en el poder puramente personal y es apenas lógico que los operadores judiciales estén obligados a exponer de manera clara cuáles son las bases lógicas y silogísticas de sus fallos como prenda del efectivo imperio de la legalidad en el seno de la sociedad. CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurar un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal; (iv)pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PROCESAL Y EL PAPEL DEL JUEZ-Operadores judiciales tienen el deber de corregir, mediante sus providencias, las fallas que impiden que la igualdad del proceso sea real y efectiva El marco filosófico de la Constitución convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material. FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION-Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado ha precisado que tratándose de ejecuciones extrajudiciales la prueba indiciaria constituye un elemento relevante para determinar la responsabilidad estatal, ya que en el común de los casos, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentan estos delitos, los estándares probatorios en sede judicial administrativa deben flexibilizarse. ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional Según la jurisprudencia del Consejo de Estado tratándose de graves violaciones a los derechos humanos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que suelen desarrollarse, los indicios en sede contenciosa administrativa adquieren una especial relevancia a la hora de determinar la responsabilidad estatal EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prueba indiciaria El Consejo de Estado ha precisado que tratándose de ejecuciones extrajudiciales la prueba indiciaria constituye un elemento relevante para determinar la responsabilidad estatal, ya que en el común de los casos, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentan estos delitos, los estándares probatorios en sede judicial administrativa deben flexibilizarse. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir certificado de defunción para demostrar el fallecimiento de una persona, en proceso de reparación directa por ejecución extrajudicial En casos excepcionales cuando se presentan razones no imputables a la parte interesada es posible dar por probada la muerte sin necesidad de acudir a la solemnidad o aplicar el sistema de tarifa legal. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto por ausencia de motivación en proceso de reparación directa por ejecución extrajudicial Referencia: expediente T-5.939.667 Acción de tutela interpuesta por Mercedes Olivares y otros contra el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogotá de Descongestión y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio. Magistrado Sustanciador (e): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e.) Alberto Rojas Ríos, e Iván Escrucería Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la que a su vez confirmó la sentencia de la Sección Cuarta de esa misma Corporacion, por medio de la cual se negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas invocados por los accionantes. I. ANTECEDENTES La señora Mercedes Olivares, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores; Fabio Enrique Medina Olivares; Laura María Medina Olivares; Miguel Antonio Medina; Nelly Medina Guerra; Myriam Medina Guerra; Elizabeth Medina Guerra; José Lisimaco Medina Guerra; Enrique Medina Guerra; Dagoberto Medina Guerra; Julio César Medina Guerra; y Luz Marina Medina Guerra interpusieron, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogotá de Descongestión y el, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas, sustentado en los siguientes 1. Hechos 1.1. El 7 de diciembre de 2007 los accionantes interpusieron acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la presunta ejecución extrajudicial del señor Fabio Medina Guerra a manos de miembros del Ejército Nacional el 7 de diciembre de 2005, en la vereda La Ceiba, municipio de Calamar -Guaviare-. 1.2. En primera instancia, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda argumentando que el material probatorio allegado al proceso no permitía acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos alegados en la demanda. Precisó que no fue demostrado el daño antijurídico, al no haber aportado el registro civil de defunción del señor Medina Guerra, prueba que constituye el único medio admisible en sede judicial para certificar el fallecimiento de una persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 105[1] del Decreto 1260 de 1970[2]. 1.3. El 22 de abril de 2013, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Solicitó que se valoraran las pruebas practicadas en el proceso penal que fueron trasladadas al de reparación directa presuntamente demostrativas de la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional en la ejecución extrajudicial del señor Fabio Medina Guerra. Así mismo, adujo que el registro civil de defunción no obraba en el expediente porque el cuerpo estaba desaparecido y, además, fue enterrado como persona no identificada. 1.4. En fallo del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogotá de Descongestión[3] desató la alzada confirmando el fallo del a quo. Precisó que el material probatorio obrante en el plenario no evidenciaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas en la demanda. Así mismo, afirmó que las piezas trasladadas del proceso penal, tampoco ofrecían certeza de cómo ocurrieron los hechos y si estos eran imputables al Ejército Nacional. 1.5. Los demandantes aseveran que las autoridades judiciales demandadas no valoraron correctamente el acervo probatorio aportado al expediente, el cual permitía concluir razonablemente que el señor Fabio Medina Guerra fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional, para posteriormente presentarlo como dado de baja en un enfrentamiento por ser integrante de las FARC. Precisan que las pruebas trasladadas demostraban que el fallecido era un líder social, sin ninguna vinculación o relación con el conflicto armado. 1.6. Reiteran que tal y como lo precisó la Fiscalía General de la Nación el cuerpo de Fabio Medina fue enterrado en el lote No 222 del sector N.N del parque cementerio Jardines del Paraíso en San José del Guaviare, y solo hasta cuando fue cotejada la muestra de ADN del menor Fabio Enrrique Medina Olivares con dichos restos, se determinó que existía más del 99.9% de probabilidad que fuese su hijo dando así por reconocido finalmente los restos. En este sentido afirmaron que inicialmente fue imposible obtener el certificado de defunción ya que “el terror que ejercieron a la esposa de la víctima impidió que su esposa lo reconociera y por ello no existe registro de defunción, lo único con lo que se cuenta es con su acta de inspección del cadáver No.167 de 2005 que reposa en el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar de San José del Guaviare, donde se adelanta la investigación por la muerte del señor Medina”. 1.7. Por lo anterior, exponen que las sentencias acusadas incurrieron en un: (i) defecto fáctico tanto en su dimensión positiva como negativa ello al no valorarse adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente[4] y al abstenerse de decretar las necesarias para llegar a la resolución del litigio planteado; (ii) ausencia de motivación de la decisión, al solo haber precisado en dos párrafos las razones por las cuales no se probaba el daño antijurídico[5]; y (iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer la realidad procesal demostrada en el proceso penal adelantado como consecuencia de la muerte del señor Fabio Medina Guerra. Resaltan además que las pruebas trasladadas del proceso penal son totalmente admisibles dentro de la reparación directa, cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos, como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.8. Así las cosas solicitan: (i) se protegan los derechos fundamentales de los accionantes, (ii) se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogotá de Descongestión y (iii) se ordene al referido despacho proceder a decidir sobre el fondo del recurso de apelación instaurado por la parte demandante. 2. Actuaciones del juez de primera instancia. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2015 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta decidió: (i) admitir la acción de tutela y (ii) vincular al Ministerio de Defensa Nacional, al Tribunal Administrativo del Meta[6] y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciaran sobre los hechos. 3. Respuesta de las entidades accionadas. 3.1 El doctor Carlos Enrique Ardila Obando, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, afirmó que debía negarse la tutela interpuesta ya que con esta se busca reabrir el debate probatorio y, en esa medida, no puede ser utilizada como una tercera instancia. Resaltó que la providencia estuvo sustentada en el acervo probatorio allegado al expediente y valorado bajo los preceptos de la sana crítica. En cuanto a los medios de convicción trasladados del proceso penal, expuso que los elementos de la responsabilidad penal son diferentes a la administrativa, motivo por el cual no se hallaron los supuestos necesarios para establecer la responsabilidad del Estado. Finalmente, adujó que no se vulneró el debido proceso porque en el proceso contencioso administrativo se garantizó el derecho de defensa y se agotaron las etapas procesales. 3.2. El Ministerio de Defensa y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Copia de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo Itinerante de Descongestión con sede en Bogotá. (folios 29 al 36, cuaderno 1). 4.2. Copia de la solicitud de medida de aseguramiento y calificación adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra los procesados Javier Arias Guevara y otros, de fecha 3 de febrero de 2012 (folios 41 al 81, cuaderno 1). 4.3. Copia de la decisión proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por Javier Arias Guevara y otros, de fecha 7 de noviembre de 2012 (folios 82 al 97, cuaderno 1). 5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Primera instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 3 de octubre de 2016, determinó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez y, negó las pretensiones. Sobre el particular expuso: “la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la última providencia que reprocha la parte actora fue proferida el 26 de noviembre de 2015, notificada por edicto desfijado el 15 de diciembre de ese mismo año, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 12 de julio de 2016, han transcurrido 6 meses”. 5.2. Impugnación Con escrito radicado el 27 de octubre de 2016, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que a la luz de la sentencia T-246 de 2015 no es admisible la imposición de un término de caducidad en la acción de tutela, toda vez que el artículo 86 de la Constitución señala que esta se puede interponer en cualquier momento, por lo que será el juez quien deberá evaluar el plazo razonable en cada caso concreto. Indicaron que la tutela cumple con lo establecido por el Consejo de Estado sobre el requisito de inmediatez, por cuanto “la sentencia en el proceso de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala Itinerante del 26 de noviembre de 2015, quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2016. La acción de Tutela que ataca dicha providencia, fue interpuesta el 12 de julio de 2016, es decir exactamente 6 meses después”. En ese sentido, afirman que no existió una demora en la presentación de la acción de amparo, por lo cual solicitaron la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales. 5.3. Segunda instancia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del a-quo alegando que la providencia quedó ejecutoriada el 18 de diciembre a las 5:00 pm, término que se contabilizó desde el día 15 de diciembre de 2015, momento en el cual se desfijó el edicto. En ese orden de ideas, precisó que no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por dicha Corporación (6 meses). 6. Actuaciones de la Corte Constitucional La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de febrero de 2017: 6.1. Vinculó al trámite de la tutela a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y a la Procuraduría General de la Nación, para que informaran el estado en que se encuentran las correspondientes investigaciones penales y disciplinarias derivadas de las actuaciones que llevaron a la iniciación del proceso de reparación directa. 6.2. En igual medida solicitó: (i) al Tribunal Administrativo del Meta que allegara a este despacho copia del expediente del proceso radicado con el numeral 50001-33-31-004-2008-00007-00. Actor Dagoberto Medina y otros y (ii) a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que remitiera a esta Corporacion copia de las actuaciones adelantadas en el marco de las investigaciones contra los señores Jhon Fredy Vargas Pineda y otros (Radicado 175.955 / 4.108). Vencido el término probatorio, la Secretaria General de la Corte Constitucional allegó a la Sala las siguientes piezas procesales: 1. CD contentivo del expediente penal contra los señores Jhon Fredy Vargas Pineda y otros, Radicado 175.955 / 4.108 (consta de 1250 folios). 2. Registro civil de defunción del señor Fabio Guerra Medina en el cual consta que por orden judicial se reporta el deceso, fechado 4 de noviembre de 2014. (folio 71 cuaderno 9 del proceso penal). 7. Documentos que soportan la apertura del proceso penal que actualmente se adelanta por los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa. Como se precisó tanto en el escrito que dio origen a la presente acción de tutela como en la sustentación esgrimida en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, la parte actora considera que en la reparación directa no fueron valoradas las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado contra los señores Jhon Fredy Vargas Pineda y otros (Radicado 175.955 / 4.108). Según las pruebas obrantes en el expediente son dos las versiones acerca de cómo fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor Fabio Medina Guerra. La primera esgrimida por los miembros del Ejército Nacional según la cual al momento de adelantar una operación para “capturar” a un miembro de las FARC estos fueron detectados, produciéndose un intercambio de disparos en los cuales fue dado de baja el esposo y padre de los aquí accionantes. Por otro lado, existe una segunda versión narrada por la señora Mercedes Olivares y otros testigos los cuales aseveran: (i) que el señor Fabio Medina Guerra no era guerrillero sino un destacado líder social de la comunidad, (ii) que fue torturado y aprendido en su domicilio por miembros del Ejército Nacional, (iii) los cuales luego de permanecer por varias horas en su casa y registrarla sin la orden de autoridad competente finalmente lo asesinaron a escasos metros de la misma. Teniendo en cuenta la importancia de las consideraciones vertidas en el expediente penal para la resolución del presente caso, a continuación se referirán los aspectos más relevantes del mismo. 7.1. Versión de los hechos invocados por la familia en el proceso penal y en el marco de la reparación directa. Según el relato de los hechos realizado por los familiares del occiso: (i) Fabio Medina Guerra era un líder comunal, que se desempeñó como presidente y como miembro del comité de coordinación de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Ceiba, municipio de Calamar -Guaviare-. (ii) El difunto era conocido por tener una camioneta con la que transportaba gente y hacía acarreos. (iii) El día 7 de diciembre de 2005 el señor Fabio Medina Guerra y su familia (esposa y dos menores), se preparaban para celebrar la noche de las velitas, cuando aproximadamente a las 7:30 p.m., escucharon a los perros que cuidaban la finca ladrar, por lo que el señor Fabio Medina salió con una linterna, de la mano de sus dos hijos para saber quién estaba a los alrededores. En ese momento, integrantes del Ejército Nacional, habiéndose identificado como integrantes de la unidad "Héroes de Mitú", Batallón 61 Móvil, irrumpieron en la casa del señor Medina, de forma violenta. (iv) Precisa que los integrantes del Ejército arrebataron a los niños de las manos de Fabio Medina, se lo llevaron para el patio de la finca y encerraron a su esposa e hijos en la casa. (v) Aseveran que mientras la familia permanecía encerrada, Fabio Medina fue torturado, a tal punto que en varias oportunidades Mercedes Olivares, su esposa, intentó intervenir pero no lo logró, esto debido a que un Sargento de apellido López se quedó dentro de la casa reteniendo a la mujer y los hijos, mientras lo atormentaban. Expone que los gritos y suplicas de su esposo fueron escuchados por varios vecinos que se disponían a acudir a la casa para celebrar el día de las velitas, testigos que rindieron testimonio en el proceso penal. (vi) Se afirmó en el proceso de reparación directa que el sargento le expresó a Mercedes que su esposo era guerrillero y que por eso lo iban a matar. (vii) Ponen de presente que Fabio Medina Guerra fue ejecutado extrajudicialmente por miembros de dicha unidad hacia las 9:00 pm del día 7 de diciembre de 2005, luego de haber sido torturado durante parte de la noche, mientras su esposa e hijos escucharon los gritos y lamentos. Su cadáver fue puesto a escasos metros de la casa al lado de una cancha de futbol previo a que se adelantaran acciones que simulaban un combate. (viii) Posteriormente asevera la accionante, los miembros del Ejército Nacional saquearon y hurtaron los víveres que el occiso tenía para la venta en la tienda que operaba en el mismo lugar de domicilio. (ix) Según dicha versión, una vez finalizado el operativo el Ejército conminó a los vecinos a suscribir un acta de buen trato, en la cual quedaba constancia, no sólo del buen estado en que se había dejado a la señora y los niños, sino de que "no se habían perdido objetos de la casa". Aseguran que esta acta se firmó bajo amenaza de llevarse a la señora Mercedes Olivares a una base militar en caso de no ser firmada. (x) Los integrantes de esa unidad trasladaron el cadáver del señor Medina en un helicóptero a las 11: 00 a.m., con dirección a la ciudad de San José del Guaviare. El cuerpo del señor Medina fue enterrado como N.N. y registrado como persona dada de baja en combate. (xi) Informan que el cuerpo de Fabio Medina Guerra no pudo ser exhumado hasta el año 2012, ya que debido a las intimidaciones en contra de la señora Mercedes Olivares y el desplazamiento forzado que sufrió con sus hijos, resultaba imposible la ubicación, exhumación y reconocimiento del cuerpo. 7.2. Versión de los hechos alegados por el Ejército Nacional en el marco del proceso de reparación directa y penal. (i) Precisaron que por indicaciones que les diera alias Aníbal, un reinsertado que duró catorce años en la guerrilla, procedieron a adelantar una acción dirigida a detener al señor Fabio Medina Guerra. (ii) Afirman que el subversivo por los ladridos de los perros que cuidaban la casa emergió de la misma con una linterna y al ver a la tropa procedió a correr en dirección a una cancha de futbol mientras abría fuego contra los militares quienes reaccionaron abriendo fuego en un combate que duró entre 5 y 10 minutos. (iii) En dicho enfrentamiento falleció Fabio Medina Guerra. (iv) Aseveran que el occiso en ningún momento fue retenido ni torturado como falsamente lo afirma su esposa. (v) Precisan que a Mercedes Olivares nunca se le impidió su movilidad y si ella no salió de su casa fue porque deliberada y libremente así lo quiso. (vi) Exponen que ante la muerte de su esposo: a) la mujer manifestó que era el segundo marido que le mataban, b) que no iba a reclamar el cadáver porque no quería problemas, c) comenzó a ingerir licor, d) colocó música de Darío Gómez, específicamente en repetidas ocasiones la canción "nadie es eterno" y e) les ofreció comida y gaseosas a los soldados que participaron en la operación. (vii) Informan que por su estado de alicoramiento el Ejército lo único que hizo fue brindarle ayuda. (viii) Asegura que los moradores de manera independiente celebraban la muerte de alias Fabio, “que se le había hecho un favor a la región”, pero no se atrevían a rendir un testimonio. 7.3. Solicitud de medida de aseguramiento y calificación adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra los procesados Javier Arias Guevara y otros, de fecha 3 de febrero de 2012. Por estos hechos el Juzgado 62 Penal Militar con sede en el Batallón Joaquín París, de San José del Guaviare inició una investigación penal. Después de una colisión de competencias, la investigación quedó en conocimiento de la justicia ordinaria, particularmente, en la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Villavicencio bajo el radicado No. 4108. La Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación procedió a solicitar medida de aseguramiento e imputar varios delitos contra los miembros que participaron en la operación en la cual falleció Fabio Medina Guerra. Para el ente investigativo existen elementos de prueba que permiten sostener que el esposo y padre de las accionantes no falleció en el marco de un combate, sino por el contrario fue ejecutado, encontrándose en estado de indefensión, por miembros del Ejército Nacional. A continuación, se referirán las pruebas y testimonios que sirvieron de sustento a la Fiscalía General de la Nación para librar la medida de aseguramiento contra los militares y civiles que participaron en dicha operación. (i) Aptitud del arma supuestamente utilizada por el señor Fabio Medina Guerra para enfrentar a la tropa. La resolución de acusación de fecha 3 de febrero de 2012 contra los militares participantes de dicha operación establece: “El perito balístico plasmó en su informe las siguientes conclusiones luego de analizar la pistola Prietto Beretta calibre 7.65 mm hallada junto al cadáver de Fabio Medina: Debido a que el arma de fuego no presenta retenedor de la corredera se puede observar al interior de la caja de los mecanismos el resorte recuperador con el eje, sin esta pieza (retenedor) al momento de producirse el disparo por la acción de los gases, lo más probable es que la corredera salga expulsada fuera del arma hacia adelante. Por las fisuras presentes a ambos lados de la caja de los mecanismos, lo más probable es que al momento del disparo el arma de fuego y por la acción de los gases se fragmente en varios pedazos, poniendo en peligro la integridad física del operario. (…) Otra prueba pericial relevante es el estudio que se hizo del arma supuestamente encontrada al lado del cadáver de la víctima, y con la cual presuntamente intentó disparar a la tropa. En el Informe de Laboratorio No. 135 del 12 de marzo de 2010 consta los defectos que presentó el arma y la inaptitud de este para disparar sin poner en peligro la vida del tirador (…) la pistola que según los aquí procesados le fue encontrada al fallecido, carece de mecanismos técnicos para ser utilizada en un combate como el que pretenden hacer creer al Despacho los implicados”. (ii) El protocolo de necropsia no coincide con las versiones de los implicados. El citado documento de fecha 3 de febrero de 2012 expuso: “De acuerdo con las versiones de los militares implicados en el asunto se hace referencia a un combate en que el agresor Fabio Medina Guerra sale de la casa, y corre disparando su arma hacia una cancha de fútbol, desde luego en un terreno totalmente plano. Si observamos el protocolo de necropsia, visible al folio 116-1, se puede verificar en el numeral IX. DESCRIPCIOÑ ESPECIAL DE LESIONES POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO; "1.1 ORIFICO DE ENTRADA: De 0.5 POR 0.5 CM,: situado a 22 cm del vértice y a 14 cm de la línea media anterior, en la base del cuello, inmediatamente por encima de la clavícula derecha, con anillo de contusión, sin evidencia macroscópica de residuos de disparo. 1,2 ORIFICIO DE SALIDA: de 0.5 por 0.5 cm, situado a 53 cm del vértice y a 16 cm de la línea media posterior, con bordes evertidos, localizados en la cara posterior del flanco izquierdo. Esta herida pone en evidencia que efectivamente la herida no pudo haberla recibido el occiso, cuando según ellos corría disparando, dado que la misma presenta un origen de arriba hacia abajo, ingresando por la clavícula derecha, con orificio de salida en la parte posterior del flanco izquierdo, 31 centímetros abajo del orificio de entrada”. (iii) Los cartuchos que tenía la pistola. La resolución de acusación en este sentido precisa lo siguiente: “El Capitán ARIAS informó a sus superiores vía radial, que a alias FABIO se le incautaron cuatro cartuchos… La constancia que en manuscrito se deja por quien recibe en el Juzgado 62 de instrucción Penal Militar el oficio No. 192, suscrito por el oficio al B2 de la BRM7, que dice con relación a la pistola: "Traía 4 (cuatro) cartuchos, -marca Águila- en el proveedor, el cual no se pudo sacar de la pistola"… Como se puede verificar en dictamen emitido por balística adscrito al CTI de la Unidad, del cual se correrá traslado, y que hace referencia a aspectos, como que el proveedor tuvo que extraerse con un destornillador de pala, porque sus mecanismos de expulsión no funcionan, que la misma no es apta para producir disparos, dictamen que contradice totalmente el inicialmente practicado por miembros del ejército… Si no se logró extraer el proveedor de la pistola, cómo se enteró el funcionario que traía cuatro cartuchos en su interior, más aún, cómo hizo para enterarse que esos cartuchos eran marca Águila. La única forma de saberlo, es enterándose antes de ser cargada, y si el proveedor no podía ser extraído es porque el mismo estaba incrustado en el arma desde antes del supuesto combate, y quien lo cargó necesariamente tenía que haber informado a quien llevó el arma al Juzgado, de la cantidad y clase de proyectiles que poseía en su interior”. (iv) Divergencias en los testimonios respecto al lugar donde se adelantó el enfrentamiento. La resolución de acusación contra los militares sobre este punto precisa: “LUIS ALEJANDRO MICAN GOMEZ, en declaración de ENE- 19/2006 señala cómo el Ejército tuvo suficiente tiempo para llegar al sitio, envolver la casa y solicitara (sic) que se saliera de la casa… LOPEZ ESCUDERO en su versión de MAR-21/2006, indica que toda la acción se ejecutó luego que la casa estuviera asegurada… ARNOLD EMIDIO PEÑA MORA señala en declaración de ENE-18/2006, que una vez llegaron al sector donde era la información, los perros los sintieron y salió un señor con una linterna y al ver a uno de los soldados comenzó a correr y a disparar… IBARRA REALPE, señaló que la víctima se encontraba en la carretera, dice que los miró y sacó la pistola, salió corriendo, que el mismo se encontraba lejos de la casa. Precisó: "el puntero PEÑA, miró a alguien que estaba en la carretera, el man de una vez nos miró y de una vez sacó una pistola, y salió a correr y mi teniente GARCIA dio la orden de comenzar a disparar, y cuando disparamos el man cayó boca abajo, y en cinco minutos tomamos la seguridad." No vio a la persona pero escuchó los disparos de pistola, y afirma que éste se encontraba lejos de la casa y la tropa estaba como a quinientos metros de ellos, el ataque lo recibieron cuando se estaban desplazando, por un lugar con visibilidad y plano, y de tanta bala que le llovió alguno tuvo que impactarlo… Entonces todas las primeras versiones de los hechos (qué se supondrían son las más fieles porque se tomaron al poco tiempo de sucedidos los hechos por lo cual se recuerdan más fácilmente todos los detalles) guardan importantes divergencias que desde luego abren a duda sobre la ocurrencia de los mismos”. (v) ¿Los militares se encontraban en línea de tiro entre ellos? La resolución de acusación de fecha 3 de febrero de 2012 expuso: “Aunado a lo establecido en la inspección judicial, para recreación de escena, donde observando los gráficos de quienes dispararon. Se establece que las versiones de los militares, están alejadas de la lógica porque de ser así, como lo señalaron en sus versiones sobre los disparos, las cuales quedaron plasmadas de una parte en el Informe de investigador de campo, número 436, de la Misión de Trabajo Número 1174/2011, donde el Investigador Criminalística VII, MARIO ALBERTO CAMONA VANEGAS, registró los planos topográficos del sitio de la ocurrencia de los hechos donde falleció en forma violenta a manos de la tropa del Ejército Nacional el señor FABIO MEDINA GUERRA, el 7 de diciembre de 2.005. Igualmente se adelantó el registro de la trayectoria de disparo, según versión presentada por los señores GARCIA PINEDA EDGAR, posición 1(P1) de tendido, P2 arrodillado y P3 de pie. El Soldado EMIRO PEÑA MORA, P1 de tendido, P2 de pie, P3 arrodillado. Y el Soldado FELIPE DE JESUS GONZALEZ NERIO, P1 piernas semiflectadas y P2 de tendido, las trayectorias de los disparos referenciados y señalados por los antes mencionados en la diligencia de inspección judicial para recreación de escena, quedaron registrados a través de los planos que obran en la foliatura, entre los mismos militares se disparaban de frente poniendo en peligro su integridad. Lo cual es contrario a la lógica y al principio de conservación. Como tampoco es compatible con la trayectoria de disparo que se adelantaron a las heridas que acabaron con la vida de FABIO MEDINA GUERRA”. (vi) ¿Los militares aceptaron comida y bebida de la esposa de un guerrillero que acababan de dar de baja en combate? La resolución de acusación de fecha 3 de febrero de 2012 en este sentido adujo “Según el testimonio de la señora Mercedes Olivares, los miembros del Ejército Nacional ingresaron a su casa, saquearon los víveres que tenían para la venta, y la mantuvieron retenida. Más tarde, sagazmente conminaron a vecinos y conocidos de la familia a suscribir un acta de buen trato, en la cual quedaba constancia, no sólo del buen estado en que se había dejado a la señora y los niños, sino de que "no se habían perdido objetos de la casa (…) La señora Mercedes Olivares relata que (…) siempre había un señor de esos cuidando la puerta, yo le pedí el favor al que estaba cuidando que me dejara sacar una gaseosa del negocio y los niños salieron conmigo, entré al negocio y me di cuenta que ellos ya lo habían saqueado todo, estaba prácticamente desocupado. Declaración de JHONATAN STEVE CASTRO BELTRAN continúa su relato señalando que al otro día, él había quedado con otros estudiantes de organizar el salón de la escuela para la clausura, motivo por el cual se desplazó para la escuela y cuando iba llegando estaban dos soldados y no lo dejaron pasar, motivo por el cual se devolvió. Después, es decir, el nueve de diciembre se escuchó el helicóptero y después de que el helicóptero de fue ahí si dejaron pasar hasta la casa de FABIO, donde fue con su papá JOSE VICENTE CASTRO y allí estaba doña mercedes con los hijos llorando; le dijo que los militares se le habían tomado la cerveza, y las cosas de la tienda que en esos días estaba bastante surtida, observó botellas de gaseosa y cerveza regadas por las afuera de la casa y ahí fue cuando se enteraron que habían matado a FABIO, a quien no le conocía vínculos con la guerrilla, sino que era un líder comunitario que tenía un carro en el que transportaba los víveres, para surtir la tienda… CAPITAN EDGAR BERNARDO GARCIA PINEDA… Se registró la casa y solo había una mujer y una niña de diez años; no se encontró nada ilícito, la mujer manifestó que era el segundo marido que le mataban, que no iba a reclamar el cadáver porque no quería problemas, les dio comida y gaseosa. Todos dispararon excepto los soldados IBARRA REALPE, MICAN y GONZALEZ NERIO. El desmovilizado, ANIBAL reconoció el cadáver cuando se lo llevaron a Calamar para tal fin” Teniendo en cuenta los referidos antecedentes y las pruebas allegadas al proceso, la Sala valorara si el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogotá de Descongestión vulneró los derechos de los accionantes al proferir la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia. Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Planteamiento de los problemas jurídicos. De acuerdo con los hechos relacionados corresponde a la Sala de Revisión, determinar si en el proceso de reparación directa que culminó en segunda instancia en el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, incurrió en: (i) un defecto fáctico tanto en su dimensión positiva como negativa ello al no valorarse adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente y al abstenerse de decretar las necesarias para llegar a la resolución del litigio planteado; (ii) ausencia de motivación al momento de demostrar la inexistencia del daño antijurídico, así como en (iii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer la realidad procesal demostrada en el proceso penal adelantado como consecuencia de la muerte del señor Fabio Medina Guerra. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará en torno a (i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, (iii) el defecto fáctico, (iv) la constitucionalización del derecho procesal y el papel del juez en el proceso, (v) el papel del juez en la materialización de decisiones justas, (vi) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, (vii) exceso ritual manifiesto, (viii) los estándares probatorios aplicables a graves violaciones de derechos humanos y, para finalizar, (ix) se resolverá el caso concreto. 3. Causales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.[7] 3.1. La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen el presupuesto indispensable para que el juez constitucional pueda examinar si en determinada decisión se presenta un defecto que vulnera los derechos fundamentales. En la sentencia C-590 de 2005 se indicó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[11]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[13]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 3.2. Esta Corporación ha hecho múltiples pronunciamientos sobre el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela. Inicialmente, la Corte Constitucional se pronunció declarando la inconstitucionalidad del término de caducidad de la acción y de las normas que así pretendían establecerlo en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". El inciso primero del artículo 86 de la Constitución lo consagra al determinar que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Dentro de las razones por las cuales la Corte declaró mediante la Sentencia C-543 de 1992 la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, se destacan las siguientes: “(…) resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. (…) Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. Atendiendo la naturaleza de la acción de tutela, que tiene como propósito obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 precisó las características del principio de la inmediatez y su razonabilidad, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. En este sentido, adujo: “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. La consecuencia de la ratio mencionada es que el juez constitucional, en principio, no puede desatender la tutela con fundamento en el paso del tiempo sin atender las particularidades del caso. En este sentido, la sentencia T-288 de 2011 precisó: “Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción. En el contexto anterior, el momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción”. Además, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto con el fin de no alterar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[14] . En otras palabras, la laxitud con la exigencia de la inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cuál el alcance de estos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica[15]”. Empero, la acción de tutela de todas maneras resultaría procedente aunque fuere promovida transcurrido un amplio espacio de tiempo siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad vulnere los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) cuando se demuestre que la vulneración permanece en el tiempo y, pese a que el hecho que la originó es muy anterior respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual[16]. En este orden de ideas, esta Corporación mediante sentencia T-1178 de 2004 resolvió de fondo un asunto laboral en el cual entre la terminación de los contratos de trabajo y la fecha de interposición de la acción transcurrieron más de tres años, lapso que aunque en principio resultaba irrazonable, fue justificado por la Sala Cuarta de Revisión[17]. Por su parte en la sentencia T-109 de 2009 este Tribunal concedió el amparo invocado contra una sentencia del Consejo de Estado sobre indexación de la primera mesada pensional, proferida siete meses antes de la presentación de la acción de tutela. En esa ocasión la Corte evidenció que los jueces de instancia omitieron que la interposición del amparo requería un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones. De la misma forma, en la sentencia T-164 de 2011 esta Corporación declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva luego de 10 años de haberle sido negada por parte de Cajanal. Al respecto dijo, “en el presente asunto, puede determinarse que la vulneración al derecho a la seguridad social del señor Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negación del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de este requisito.” En la sentencia SU-189 de 2012 se concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social a pesar del transcurso de nueve meses, aproximadamente, desde que se profirió la resolución que negó la pensión: “el número de meses transcurridos entre esa fecha y la interposición de la tutela –agosto de 2009-, constituyen un lapso razonable, no excesivo, que permite a la Sala afirmar que no hubo violación al principio de inmediatez que es propio de la acción de tutela. Más aún si se tiene en cuenta la complejidad documental que normalmente acompaña las discusiones sobre el derecho pensional, el cual, como es sabido, en sí mismo, resulta imprescriptible, fenómeno jurídico que solo afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad”. Finalmente, en la Sentencia T-060 de 2016 este Tribunal precisó que en casos en los cuales se esté en presencia de corrupción, abuso del derecho y fraude a la ley que generen un daño continuado, la inmediatez debe analizar dichas particularidades. En este sentido, expuso “Igualmente, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia la prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio (...) la acción es procedente ante la grave afectación de recursos públicos. Por tal razón, y al evidenciarse que en el presente caso el asunto versa sobre un daño continuado, como lo es el pago de una obligación de tracto sucesivo –mesada pensional- y no se evidencia desidia en la defensa jurídica por parte de la entidad pública accionante es posible aplicar el mismo criterio empleado por las Salas de Revisión Quinta y Sexta, y por lo tanto, el requisito de inmediatez será tenido por satisfecho”. Del anterior recuento jurisprudencial, se concluye que no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se ejerza contra providencias judiciales. Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la autonomía judicial con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”[18]. 3.3. Adicionalmente, la sentencia C-590 de 2005 también estableció que sumado a los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se pruebe el acaecimiento de al menos uno de los siguientes vicios: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20]. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”[21] En esas condiciones los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo que permite la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Los dos requisitos actúan como filtro para evitar que las competencias de los jueces ordinarios, así como la seguridad jurídica y autonomía, se vean afectados ilegítimamente. A continuación se hará especial referencia a las causales descritas por los accionantes en su escrito de tutela. 4. Causales especiales referidas en el escrito de tutela 4.1 Defecto fáctico 4.1.1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Reiteración de jurisprudencia. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[22]. En este sentido, la sentencia T-488 de 1999 consideró que la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial importancia de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte: “se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión. Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.” En la sentencia T-526 de 2001 este Tribunal constató la existencia de un defecto fáctico ante la inactividad de un grupo de funcionarios que impidió la correcta identificación del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. En esta ocasión, el defecto fáctico se presentó ante la no recepción de los testimonios de las personas que podían identific...

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