T-237-17
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-237/17
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe
valorarse en cada caso concreto
DEFECTO FACTICO POR LA OMISION
EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS
El defecto fáctico por la omisión en el decreto y
la práctica de pruebas se presenta cuando el funcionario judicial omite el
decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la
debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la
solución del asunto jurídico debatido.
DEFECTO FACTICO POR LA NO
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
Se
puede incurrir en un defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio,
cuando a pesar de existir elementos probatorios, el juez no los tiene en cuenta
para efectos de fundamentar la decisión.
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL
PROBATORIO
El defecto fáctico por valoración defectuosa del material
probatorio se
advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,
decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a
su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas
ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva.
DECISION SIN MOTIVACION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
JUEZ-Obligación de motivar las
decisiones
La
jurisprudencia constitucional acerca del deber de motivar las decisiones
judiciales ha precisado que la exposición de las razones que llevaron a tomar
una determinada decisión se erige como la mejor garantía para distinguir
lo legal de lo arbitrario. Por ello, los jueces deben identificar en sus
decisiones cuáles son las razones de hecho y de derecho que están empleando
para la resolución de un caso, porque en
un Estado social y democrático de derecho están prohibidas las decisiones
basadas en el poder puramente personal y es apenas lógico que los operadores
judiciales estén obligados a exponer de manera clara cuáles son las bases
lógicas y silogísticas de sus fallos como prenda del efectivo imperio de la legalidad en el seno de la sociedad.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración
de jurisprudencia
Esta Corporación ha sostenido que en
una providencia judicial puede configurar un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando: (i) no tiene
presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de
los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica
objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; (iii) por la
aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal; (iv)pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de
derechos fundamentales.
CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PROCESAL Y EL PAPEL DEL JUEZ-Operadores judiciales tienen
el deber de corregir, mediante sus providencias, las fallas que impiden que la
igualdad del proceso sea real y efectiva
El marco
filosófico de la Constitución convoca y empodera a los jueces de la República
como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso,
tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que
consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello
la realización de la justicia material.
FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de
oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo
contencioso administrativo
REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION-Jurisprudencia
del Consejo de Estado y la Corte Constitucional
EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
El
Consejo de Estado ha precisado que tratándose de ejecuciones extrajudiciales la
prueba indiciaria constituye un elemento relevante para determinar la
responsabilidad estatal, ya que en el común de los casos, por las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentan estos delitos,
los estándares probatorios en sede judicial administrativa deben
flexibilizarse.
ESTANDARES PROBATORIOS
APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de
Estado y la Corte Constitucional
Según la jurisprudencia del
Consejo de Estado tratándose de graves violaciones a los derechos humanos por
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que suelen desarrollarse, los
indicios en sede contenciosa administrativa adquieren una especial relevancia a
la hora de determinar la responsabilidad estatal
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de
Estado sobre la prueba indiciaria
El Consejo de Estado ha precisado que tratándose de ejecuciones
extrajudiciales la prueba indiciaria constituye un elemento relevante para
determinar la responsabilidad estatal, ya que en el común de los casos, por las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentan estos delitos,
los estándares probatorios en sede judicial administrativa deben
flexibilizarse.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, al exigir certificado de defunción para demostrar el fallecimiento de
una persona, en proceso de reparación directa por ejecución extrajudicial
En casos excepcionales cuando se presentan razones no imputables a la parte
interesada es posible dar por probada la muerte sin necesidad de acudir a la
solemnidad o aplicar el sistema de tarifa legal.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto por ausencia de motivación en proceso de
reparación directa por ejecución extrajudicial
Referencia: expediente T-5.939.667
Acción de
tutela interpuesta por Mercedes Olivares y otros contra el Tribunal Administrativo Itinerante
con sede en Bogotá de Descongestión y el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito de Villavicencio.
Magistrado
Sustanciador (e):
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles
Arrieta Gómez (e.) Alberto Rojas Ríos, e Iván Escrucería Mayolo (e.), quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA:
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la
Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, la que a su vez confirmó la sentencia de la Sección Cuarta de esa misma
Corporacion, por medio de la cual se negó la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y
reparación integral de las víctimas invocados por los accionantes.
I.
ANTECEDENTES
La señora
Mercedes Olivares, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos
menores; Fabio Enrique Medina Olivares; Laura María Medina Olivares; Miguel
Antonio Medina; Nelly Medina Guerra; Myriam Medina Guerra; Elizabeth Medina
Guerra; José Lisimaco Medina Guerra; Enrique Medina Guerra; Dagoberto Medina
Guerra; Julio César Medina Guerra; y Luz Marina Medina Guerra interpusieron,
por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogotá de
Descongestión y el, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia y reparación integral de las víctimas, sustentado en
los siguientes
1.
Hechos
1.1. El 7 de diciembre de 2007 los accionantes interpusieron acción de
reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional, por la presunta ejecución extrajudicial del señor Fabio Medina Guerra
a manos de miembros del Ejército Nacional el 7 de diciembre de 2005, en la
vereda La Ceiba, municipio de Calamar -Guaviare-.
1.2. En primera instancia, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013,
el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio negó las
pretensiones de la demanda argumentando que el material probatorio allegado al
proceso no permitía acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que
rodearon los hechos alegados en la demanda. Precisó que no fue demostrado el
daño antijurídico, al no haber aportado el registro civil de defunción del
señor Medina Guerra, prueba que constituye el único medio admisible en sede
judicial para certificar el fallecimiento de una persona, de conformidad con lo
previsto en el artículo 105[1]
del Decreto 1260 de 1970[2].
1.3. El 22 de abril de 2013, la parte actora presentó recurso de
apelación contra la anterior decisión. Solicitó que se valoraran las pruebas
practicadas en el proceso penal que fueron trasladadas al de reparación directa
presuntamente demostrativas de la responsabilidad de los miembros del Ejército
Nacional en la ejecución extrajudicial del señor Fabio Medina Guerra. Así
mismo, adujo que el registro civil de defunción no obraba en el expediente
porque el cuerpo estaba desaparecido y, además, fue enterrado como persona no
identificada.
1.4. En fallo del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal
Administrativo Itinerante con sede en Bogotá de Descongestión[3] desató la alzada confirmando el fallo del a quo. Precisó que el
material probatorio obrante en el plenario no evidenciaba las circunstancias de
modo, tiempo y lugar alegadas en la demanda. Así mismo, afirmó que las piezas
trasladadas del proceso penal, tampoco ofrecían certeza de cómo ocurrieron los
hechos y si estos eran imputables al Ejército Nacional.
1.5. Los demandantes aseveran que las autoridades judiciales demandadas
no valoraron correctamente el acervo probatorio aportado al expediente, el cual
permitía concluir razonablemente que el señor Fabio Medina Guerra fue ejecutado
extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional, para posteriormente
presentarlo como dado de baja en un enfrentamiento por ser integrante de las
FARC. Precisan que las pruebas trasladadas demostraban que el fallecido era un
líder social, sin ninguna vinculación o relación con el conflicto armado.
1.6. Reiteran que tal y como lo precisó la Fiscalía General de la Nación el
cuerpo de Fabio Medina fue enterrado en el lote No 222 del sector N.N del
parque cementerio Jardines del Paraíso en San José del Guaviare, y solo hasta
cuando fue cotejada la muestra de ADN del menor Fabio Enrrique Medina Olivares con
dichos restos, se determinó que existía más del 99.9% de probabilidad que fuese
su hijo dando así por reconocido finalmente los restos. En este sentido
afirmaron que inicialmente fue imposible obtener el certificado de defunción ya
que “el terror que ejercieron a la esposa de la víctima impidió que su
esposa lo reconociera y por ello no existe registro de defunción, lo único con
lo que se cuenta es con su acta de inspección del cadáver No.167 de 2005 que
reposa en el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar de San José del Guaviare,
donde se adelanta la investigación por la muerte del señor Medina”.
1.7. Por lo anterior, exponen que las sentencias acusadas incurrieron
en un: (i) defecto fáctico
tanto en su dimensión positiva como negativa ello al no valorarse adecuadamente
las pruebas obrantes en el expediente[4]
y al abstenerse de decretar las necesarias para llegar a la resolución del
litigio planteado; (ii) ausencia
de motivación de la decisión, al solo haber precisado en dos párrafos las
razones por las cuales no se probaba el daño antijurídico[5]; y (iii) defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto al desconocer la realidad procesal demostrada en el proceso penal
adelantado como consecuencia de la muerte del señor Fabio Medina
Guerra. Resaltan además que las
pruebas trasladadas del proceso penal son totalmente admisibles dentro de la
reparación directa, cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos,
como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
1.8. Así las cosas solicitan: (i) se protegan los derechos
fundamentales de los accionantes, (ii) se revoque la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en
Bogotá de Descongestión y (iii) se ordene al
referido despacho proceder a decidir sobre el fondo del recurso de apelación
instaurado por la parte demandante.
2.
Actuaciones del juez de primera instancia.
Mediante
auto de fecha 15 de julio de 2015 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta decidió: (i) admitir la acción de tutela
y (ii) vincular al Ministerio de Defensa Nacional, al Tribunal
Administrativo del Meta[6]
y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciaran sobre
los hechos.
3. Respuesta de las entidades accionadas.
3.1 El doctor
Carlos Enrique Ardila Obando, en calidad de Magistrado del Tribunal
Administrativo del Meta, afirmó que debía negarse la tutela interpuesta ya que con
esta se busca reabrir el debate probatorio y, en esa medida, no puede ser utilizada
como una tercera instancia. Resaltó que la providencia estuvo sustentada en el
acervo probatorio allegado al expediente y valorado bajo los preceptos de la
sana crítica.
En cuanto a
los medios de convicción trasladados del proceso penal, expuso que los elementos
de la responsabilidad penal son diferentes a la administrativa, motivo por el cual
no se hallaron los supuestos necesarios para establecer la responsabilidad del
Estado. Finalmente, adujó que no se vulneró el debido proceso porque en el
proceso contencioso administrativo se garantizó el derecho de defensa y se
agotaron las etapas procesales.
3.2. El Ministerio de Defensa y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado
guardaron silencio en esta etapa procesal.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
4.1. Copia de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el
Tribunal Administrativo Itinerante de Descongestión con sede en Bogotá. (folios
29 al 36, cuaderno 1).
4.2. Copia de la solicitud de medida de aseguramiento y calificación adelantada
por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra
los procesados Javier Arias Guevara y otros, de fecha 3 de febrero de 2012 (folios
41 al 81, cuaderno 1).
4.3. Copia de la decisión proferida por la Unidad Delegada ante el
Tribunal Superior de Villavicencio por medio de la cual se resolvió el recurso
de apelación presentado por Javier Arias Guevara y otros, de fecha 7 de
noviembre de 2012 (folios 82 al 97, cuaderno 1).
5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1.
Primera instancia
La Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
mediante providencia del 3 de octubre de 2016, determinó que la tutela no
cumplía con el requisito de inmediatez y, negó las pretensiones. Sobre el
particular expuso: “la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del
requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la última providencia que
reprocha la parte actora fue proferida el 26 de noviembre de 2015, notificada
por edicto desfijado el 15 de diciembre de ese mismo año, así, a la fecha de
presentación de esta acción, el 12 de julio de 2016, han transcurrido 6 meses”.
5.2.
Impugnación
Con escrito
radicado el 27 de octubre de 2016, la parte accionante impugnó la sentencia de
primera instancia al considerar que a la luz de la sentencia T-246 de
2015 no es admisible la imposición de un término de caducidad en la acción de
tutela, toda vez que el artículo 86 de la Constitución señala que esta se puede
interponer en cualquier momento, por lo que será el juez quien deberá evaluar
el plazo razonable en cada caso concreto.
Indicaron
que la tutela cumple con lo establecido por el Consejo de Estado sobre el
requisito de inmediatez, por cuanto “la sentencia en el proceso de
reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
–Sala Itinerante del 26 de noviembre de 2015, quedó ejecutoriada el 12 de enero
de 2016. La acción de Tutela que ataca dicha providencia, fue interpuesta el 12
de julio de 2016, es decir exactamente 6 meses después”. En ese sentido,
afirman que no existió una demora en la presentación de la acción de amparo,
por lo cual solicitaron la revocatoria del fallo de primera instancia, para que
en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.
5.3.
Segunda instancia
La
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, confirmó la decisión
del a-quo alegando que la providencia quedó ejecutoriada
el 18 de diciembre a las 5:00 pm, término que se contabilizó desde el día 15 de
diciembre de 2015, momento en el cual se desfijó el edicto. En ese orden
de ideas, precisó que no existe una explicación válida para el ejercicio de la
acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por
dicha Corporación (6 meses).
6.
Actuaciones de la Corte Constitucional
La Sala
Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 28
de febrero de 2017:
6.1.
Vinculó al trámite de la tutela a la Fiscalía General de
la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario y a la Procuraduría General de la Nación, para que
informaran el estado en que se encuentran las
correspondientes investigaciones penales y disciplinarias derivadas de las
actuaciones que llevaron a la iniciación del proceso de reparación directa.
6.2. En igual medida solicitó: (i) al Tribunal
Administrativo del Meta que allegara a este despacho copia del expediente del
proceso radicado con el numeral 50001-33-31-004-2008-00007-00. Actor Dagoberto
Medina y otros y (ii) a la Fiscalía General de la Nación, Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que remitiera
a esta Corporacion copia de las actuaciones adelantadas en el marco de las
investigaciones contra los señores Jhon Fredy Vargas Pineda y otros (Radicado
175.955 / 4.108).
Vencido el
término probatorio, la Secretaria General de la Corte Constitucional allegó a
la Sala las siguientes piezas procesales:
1. CD
contentivo del expediente penal contra los señores Jhon Fredy Vargas Pineda y
otros, Radicado 175.955 / 4.108 (consta de 1250 folios).
2. Registro
civil de defunción del señor Fabio Guerra Medina en el cual consta que por
orden judicial se reporta el deceso, fechado 4 de noviembre de 2014. (folio 71
cuaderno 9 del proceso penal).
7. Documentos que soportan la apertura del proceso penal que
actualmente se adelanta por los hechos que dieron origen a la acción de
reparación directa.
Como se precisó tanto en el escrito que dio origen a la presente
acción de tutela como en la sustentación esgrimida en el recurso de apelación
presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, la parte actora considera que en la reparación directa no fueron
valoradas las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado contra los
señores Jhon Fredy Vargas Pineda y otros (Radicado 175.955 / 4.108).
Según las pruebas obrantes en el expediente son dos las versiones acerca
de cómo fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la
muerte del señor Fabio Medina Guerra. La primera esgrimida por los miembros del
Ejército Nacional según la cual al momento de adelantar una operación para “capturar”
a un miembro de las FARC estos fueron detectados, produciéndose un intercambio
de disparos en los cuales fue dado de baja el esposo y padre de los aquí
accionantes.
Por otro lado, existe una segunda versión narrada por la señora Mercedes
Olivares y otros testigos los cuales aseveran: (i) que el señor Fabio
Medina Guerra no era guerrillero sino un destacado líder social de la
comunidad, (ii) que fue torturado y aprendido en su domicilio por
miembros del Ejército Nacional, (iii) los cuales luego de permanecer por
varias horas en su casa y registrarla sin la orden de autoridad competente
finalmente lo asesinaron a escasos metros de la misma.
Teniendo en cuenta la importancia de las consideraciones vertidas
en el expediente penal para la resolución del presente caso, a continuación se
referirán los aspectos más relevantes del mismo.
7.1. Versión de los hechos invocados por la familia en el proceso
penal y en el marco de la reparación directa.
Según el relato de los hechos realizado por los familiares del occiso:
(i) Fabio Medina Guerra era un líder comunal, que se desempeñó
como presidente y como miembro del comité de coordinación de la Junta de Acción
Comunal de la vereda La Ceiba, municipio de Calamar -Guaviare-.
(ii) El difunto era conocido por tener una camioneta con la que
transportaba gente y hacía acarreos.
(iii) El día 7 de diciembre de 2005 el señor Fabio Medina Guerra y
su familia (esposa y dos menores), se preparaban para celebrar la noche de las
velitas, cuando aproximadamente a las 7:30 p.m., escucharon a los perros que
cuidaban la finca ladrar, por lo que el señor Fabio Medina salió con una
linterna, de la mano de sus dos hijos para saber quién estaba a los alrededores.
En ese momento, integrantes del Ejército Nacional, habiéndose identificado como
integrantes de la unidad "Héroes de Mitú", Batallón 61 Móvil,
irrumpieron en la casa del señor Medina, de forma violenta.
(iv) Precisa que los integrantes del Ejército arrebataron a los
niños de las manos de Fabio Medina, se lo llevaron para el patio de la finca y
encerraron a su esposa e hijos en la casa.
(v) Aseveran que mientras la familia permanecía encerrada, Fabio Medina
fue torturado, a tal punto que en varias oportunidades Mercedes Olivares, su esposa,
intentó intervenir pero no lo logró, esto debido a que un Sargento de apellido
López se quedó dentro de la casa reteniendo a la mujer y los hijos, mientras lo
atormentaban. Expone que los gritos y suplicas de su esposo fueron escuchados
por varios vecinos que se disponían a acudir a la casa para celebrar el día de
las velitas, testigos que rindieron testimonio en el proceso penal.
(vi) Se afirmó en el proceso de reparación directa que el sargento
le expresó a Mercedes que su esposo era guerrillero y que por eso lo iban a
matar.
(vii) Ponen de presente que Fabio Medina Guerra fue ejecutado extrajudicialmente
por miembros de dicha unidad hacia las 9:00 pm del día 7 de diciembre de 2005,
luego de haber sido torturado durante parte de la noche, mientras su esposa e
hijos escucharon los gritos y lamentos. Su cadáver fue puesto a escasos metros
de la casa al lado de una cancha de futbol previo a que se adelantaran acciones
que simulaban un combate.
(viii) Posteriormente asevera la accionante, los miembros del
Ejército Nacional saquearon y hurtaron los víveres que el occiso tenía para la
venta en la tienda que operaba en el mismo lugar de domicilio.
(ix) Según dicha versión, una vez finalizado el operativo el Ejército
conminó a los vecinos a suscribir un acta de buen trato, en la cual quedaba
constancia, no sólo del buen estado en que se había dejado a la señora y los
niños, sino de que "no se habían perdido objetos de la casa". Aseguran
que esta acta se firmó bajo amenaza de llevarse a la señora Mercedes Olivares a
una base militar en caso de no ser firmada.
(x) Los integrantes de esa unidad trasladaron el cadáver del señor
Medina en un helicóptero a las 11: 00 a.m., con dirección a la ciudad de San
José del Guaviare. El cuerpo del señor Medina fue enterrado como N.N. y
registrado como persona dada de baja en combate.
(xi) Informan que el cuerpo de Fabio Medina Guerra no pudo ser
exhumado hasta el año 2012, ya que debido a las intimidaciones en contra de la
señora Mercedes Olivares y el desplazamiento forzado que sufrió con sus hijos,
resultaba imposible la ubicación, exhumación y reconocimiento del cuerpo.
7.2. Versión de los hechos alegados por el Ejército Nacional en
el marco del proceso de reparación directa y penal.
(i) Precisaron que por indicaciones que les diera alias Aníbal, un
reinsertado que duró catorce años en la guerrilla, procedieron a adelantar una
acción dirigida a detener al señor Fabio Medina Guerra.
(ii) Afirman que el subversivo por los ladridos de los perros que
cuidaban la casa emergió de la misma con una linterna y al ver a la tropa procedió
a correr en dirección a una cancha de futbol mientras abría fuego contra los militares
quienes reaccionaron abriendo fuego en un combate que duró entre 5 y 10 minutos.
(iii) En dicho enfrentamiento falleció Fabio Medina Guerra.
(iv) Aseveran que el occiso en ningún momento fue retenido ni
torturado como falsamente lo afirma su esposa.
(v) Precisan que a Mercedes Olivares nunca se le impidió su
movilidad y si ella no salió de su casa fue porque deliberada y libremente así
lo quiso.
(vi) Exponen que ante la muerte de su esposo: a) la mujer
manifestó que era el segundo marido que le mataban, b) que no iba a reclamar el
cadáver porque no quería problemas, c) comenzó a ingerir licor, d) colocó
música de Darío Gómez, específicamente en repetidas ocasiones la canción "nadie
es eterno" y e) les ofreció comida y gaseosas a los soldados que
participaron en la operación.
(vii) Informan que por su estado de alicoramiento el Ejército lo
único que hizo fue brindarle ayuda.
(viii) Asegura que los moradores de manera independiente celebraban
la muerte de alias Fabio, “que se le había hecho un favor a la región”, pero
no se atrevían a rendir un testimonio.
7.3. Solicitud de medida de aseguramiento y calificación adelantada
por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
contra los procesados Javier Arias Guevara y otros, de fecha 3 de febrero de
2012.
Por estos hechos el Juzgado 62 Penal Militar con sede en el Batallón
Joaquín París, de San José del Guaviare inició una investigación penal. Después
de una colisión de competencias, la investigación quedó en conocimiento de la
justicia ordinaria, particularmente, en la Fiscalía 31 Especializada de la
Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la
ciudad de Villavicencio bajo el radicado No. 4108.
La Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario de la Fiscalía General de la Nación procedió a solicitar medida de
aseguramiento e imputar varios delitos contra los miembros que participaron en
la operación en la cual falleció Fabio Medina Guerra. Para el ente
investigativo existen elementos de prueba que permiten sostener que el esposo y
padre de las accionantes no falleció en el marco de un combate, sino por el
contrario fue ejecutado, encontrándose en estado de indefensión, por miembros
del Ejército Nacional.
A continuación, se referirán las pruebas y testimonios que sirvieron de
sustento a la Fiscalía General de la Nación para librar la medida de
aseguramiento contra los militares y civiles que participaron en dicha
operación.
(i) Aptitud del arma supuestamente utilizada por el
señor Fabio Medina Guerra para enfrentar a la tropa. La resolución de
acusación de fecha 3 de febrero de 2012 contra los militares participantes de
dicha operación establece:
“El perito balístico plasmó en su informe las siguientes conclusiones
luego de analizar la pistola Prietto Beretta calibre 7.65 mm hallada junto al
cadáver de Fabio Medina: Debido a que el arma de fuego no presenta retenedor de
la corredera se puede observar al interior de la caja de los mecanismos el
resorte recuperador con el eje, sin esta pieza (retenedor) al momento de
producirse el disparo por la acción de los gases, lo más probable es que la corredera
salga expulsada fuera del arma hacia adelante. Por las fisuras presentes a ambos
lados de la caja de los mecanismos, lo más probable es que al momento del disparo
el arma de fuego y por la acción de los gases se fragmente en varios pedazos,
poniendo en peligro la integridad física del operario.
(…)
Otra prueba pericial relevante es el estudio que se hizo del arma
supuestamente encontrada al lado del cadáver de la víctima, y con la cual
presuntamente intentó disparar a la tropa. En el Informe de Laboratorio No. 135
del 12 de marzo de 2010 consta los defectos que presentó el arma y la inaptitud
de este para disparar sin poner en peligro la vida del tirador (…) la pistola
que según los aquí procesados le fue encontrada al fallecido, carece de
mecanismos técnicos para ser utilizada en un combate como el que pretenden
hacer creer al Despacho los implicados”.
(ii) El
protocolo de necropsia no coincide con las versiones de los implicados. El
citado documento de fecha 3 de febrero de 2012 expuso:
“De acuerdo con las versiones de los militares implicados en el asunto
se hace referencia a un combate en que el agresor Fabio Medina Guerra sale de
la casa, y corre disparando su arma hacia una cancha de fútbol, desde luego en
un terreno totalmente plano.
Si observamos el protocolo de necropsia, visible al folio 116-1, se
puede verificar en el numeral IX. DESCRIPCIOÑ ESPECIAL DE LESIONES POR
PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO; "1.1 ORIFICO DE ENTRADA: De 0.5 POR 0.5 CM,:
situado a 22 cm del vértice y a 14 cm de la línea media anterior, en la base
del cuello, inmediatamente por encima de la clavícula derecha, con anillo de
contusión, sin evidencia macroscópica de residuos de disparo. 1,2 ORIFICIO DE
SALIDA: de 0.5 por 0.5 cm, situado a 53 cm del vértice y a 16 cm de la línea
media posterior, con bordes evertidos, localizados en la cara posterior del flanco
izquierdo.
Esta herida pone en evidencia que efectivamente la herida no pudo
haberla recibido el occiso, cuando según ellos corría disparando, dado que la
misma presenta un origen de arriba hacia abajo, ingresando por la clavícula
derecha, con orificio de salida en la parte posterior del flanco izquierdo, 31
centímetros abajo del orificio de entrada”.
(iii) Los cartuchos que tenía la pistola. La resolución
de acusación en este sentido precisa lo siguiente:
“El Capitán ARIAS informó a sus superiores vía radial, que a alias
FABIO se le incautaron cuatro cartuchos…
La constancia que en manuscrito se deja por quien recibe en el Juzgado
62 de instrucción Penal Militar el oficio No. 192, suscrito por el oficio al B2
de la BRM7, que dice con relación a la pistola: "Traía 4 (cuatro)
cartuchos, -marca Águila- en el proveedor, el cual no se pudo sacar de la
pistola"…
Como se puede verificar en dictamen emitido por balística adscrito al
CTI de la Unidad, del cual se correrá traslado, y que hace referencia a
aspectos, como que el proveedor tuvo que extraerse con un destornillador de
pala, porque sus mecanismos de expulsión no funcionan, que la misma no es apta
para producir disparos, dictamen que contradice totalmente el inicialmente
practicado por miembros del ejército…
Si no se logró extraer el proveedor de la pistola, cómo se enteró el funcionario
que traía cuatro cartuchos en su interior, más aún, cómo hizo para enterarse
que esos cartuchos eran marca Águila. La única forma de saberlo, es enterándose
antes de ser cargada, y si el proveedor no podía ser extraído es porque el
mismo estaba incrustado en el arma desde antes del supuesto combate, y quien lo
cargó necesariamente tenía que haber informado a quien llevó el arma al Juzgado,
de la cantidad y clase de proyectiles que poseía en su interior”.
(iv) Divergencias
en los testimonios respecto al lugar donde se adelantó el enfrentamiento.
La resolución de acusación contra los militares sobre este punto precisa:
“LUIS ALEJANDRO MICAN GOMEZ, en declaración de ENE- 19/2006 señala cómo
el Ejército tuvo suficiente tiempo para llegar al sitio, envolver la casa y
solicitara (sic) que se saliera de la casa…
LOPEZ ESCUDERO en su versión de MAR-21/2006, indica que toda la acción
se ejecutó luego que la casa estuviera asegurada…
ARNOLD EMIDIO PEÑA MORA señala en declaración de ENE-18/2006, que una
vez llegaron al sector donde era la información, los perros los sintieron y
salió un señor con una linterna y al ver a uno de los soldados comenzó a correr
y a disparar…
IBARRA REALPE, señaló que la víctima se encontraba en la carretera,
dice que los miró y sacó la pistola, salió corriendo, que el mismo se
encontraba lejos de la casa. Precisó: "el puntero PEÑA, miró a alguien que
estaba en la carretera, el man de una vez nos miró y de una vez sacó una
pistola, y salió a correr y mi teniente GARCIA dio la orden de comenzar a
disparar, y cuando disparamos el man cayó boca abajo, y en cinco minutos
tomamos la seguridad." No vio a la persona pero escuchó los disparos de
pistola, y afirma que éste se encontraba lejos de la casa y la tropa estaba
como a quinientos metros de ellos, el ataque lo recibieron cuando se estaban
desplazando, por un lugar con visibilidad y plano, y de tanta bala que le
llovió alguno tuvo que impactarlo…
Entonces todas las primeras versiones de los hechos (qué se supondrían
son las más fieles porque se tomaron al poco tiempo de sucedidos los hechos por
lo cual se recuerdan más fácilmente todos los detalles) guardan importantes
divergencias que desde luego abren a duda sobre la ocurrencia de los mismos”.
(v) ¿Los
militares se encontraban en línea de tiro entre ellos? La resolución de
acusación de fecha 3 de febrero de 2012 expuso:
“Aunado a lo establecido en la inspección judicial, para recreación de
escena, donde observando los gráficos de quienes dispararon. Se establece que
las versiones de los militares, están alejadas de la lógica porque de ser así,
como lo señalaron en sus versiones sobre los disparos, las cuales quedaron
plasmadas de una parte en el Informe de investigador de campo, número 436, de
la Misión de Trabajo Número 1174/2011, donde el Investigador Criminalística
VII, MARIO ALBERTO CAMONA VANEGAS, registró los planos topográficos del sitio
de la ocurrencia de los hechos donde falleció en forma violenta a manos de la
tropa del Ejército Nacional el señor FABIO MEDINA GUERRA, el 7 de diciembre de
2.005.
Igualmente se adelantó el registro de la trayectoria de disparo, según
versión presentada por los señores GARCIA PINEDA EDGAR, posición 1(P1) de
tendido, P2 arrodillado y P3 de pie. El Soldado EMIRO PEÑA MORA, P1 de tendido,
P2 de pie, P3 arrodillado. Y el Soldado FELIPE DE JESUS GONZALEZ NERIO, P1
piernas semiflectadas y P2 de tendido, las trayectorias de los disparos
referenciados y señalados por los antes mencionados en la diligencia de inspección
judicial para recreación de escena, quedaron registrados a través de los planos
que obran en la foliatura, entre los mismos militares se disparaban de frente
poniendo en peligro su integridad. Lo cual es contrario a la lógica y al
principio de conservación. Como tampoco es compatible con la trayectoria de disparo
que se adelantaron a las heridas que acabaron con la vida de FABIO MEDINA
GUERRA”.
(vi) ¿Los
militares aceptaron comida y bebida de la esposa de un guerrillero que acababan
de dar de baja en combate? La resolución de acusación de fecha 3 de febrero
de 2012 en este sentido adujo
“Según
el testimonio de la señora Mercedes Olivares, los miembros del Ejército
Nacional ingresaron a su casa, saquearon los víveres que tenían para la venta,
y la mantuvieron retenida. Más tarde, sagazmente conminaron a vecinos y conocidos
de la familia a suscribir un acta de buen trato, en la cual quedaba constancia,
no sólo del buen estado en que se había dejado a la señora y los niños, sino de
que "no se habían perdido objetos de la casa (…)
La señora
Mercedes Olivares relata que (…) siempre había un señor de esos cuidando la puerta,
yo le pedí el favor al que estaba cuidando que me dejara sacar una gaseosa del negocio
y los niños salieron conmigo, entré al negocio y me di cuenta que ellos ya lo habían
saqueado todo, estaba prácticamente desocupado.
Declaración de JHONATAN STEVE CASTRO BELTRAN continúa su relato
señalando que al otro día, él había quedado con otros estudiantes de organizar
el salón de la escuela para la clausura, motivo por el cual se desplazó para la
escuela y cuando iba llegando estaban dos soldados y no lo dejaron pasar,
motivo por el cual se devolvió. Después, es decir, el nueve de diciembre se escuchó
el helicóptero y después de que el helicóptero de fue ahí si dejaron pasar
hasta la casa de FABIO, donde fue con su papá JOSE VICENTE CASTRO y allí estaba
doña mercedes con los hijos llorando; le dijo que los militares se le habían
tomado la cerveza, y las cosas de la tienda que en esos días estaba bastante
surtida, observó botellas de gaseosa y cerveza regadas por las afuera de la
casa y ahí fue cuando se enteraron que habían matado a FABIO, a quien no le
conocía vínculos con la guerrilla, sino que era un líder comunitario que tenía
un carro en el que transportaba los víveres, para surtir la tienda…
CAPITAN
EDGAR BERNARDO GARCIA PINEDA… Se registró la casa y solo
había una mujer y una niña de diez años; no se encontró nada ilícito, la mujer
manifestó que era el segundo marido que le mataban, que no iba a reclamar el
cadáver porque no quería problemas, les dio comida y gaseosa. Todos dispararon
excepto los soldados IBARRA REALPE, MICAN y GONZALEZ NERIO. El desmovilizado,
ANIBAL reconoció el cadáver cuando se lo llevaron a Calamar para tal fin”
Teniendo en
cuenta los referidos antecedentes y las pruebas allegadas al proceso, la Sala
valorara si el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en
Bogotá de Descongestión vulneró los derechos de los accionantes al
proferir la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Sala
es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los
artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Planteamiento
de los problemas jurídicos.
De acuerdo
con los hechos relacionados corresponde a la Sala de Revisión, determinar si en el proceso de
reparación directa que culminó en segunda instancia en el
Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogotá, mediante el cual se
negaron las pretensiones de la demanda, incurrió en: (i)
un defecto fáctico tanto en
su dimensión positiva como negativa ello al no valorarse adecuadamente las
pruebas obrantes en el expediente y al abstenerse de decretar las
necesarias para llegar a la resolución del litigio planteado; (ii) ausencia de motivación al momento de demostrar la inexistencia del daño
antijurídico, así como en (iii) un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto al desconocer la realidad procesal demostrada en el proceso penal
adelantado como consecuencia de la muerte del señor Fabio Medina
Guerra.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará en
torno a (i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, (ii) el deber de motivar adecuadamente las decisiones
judiciales, (iii) el defecto fáctico, (iv) la
constitucionalización del derecho procesal y el papel del juez en el proceso, (v)
el papel del juez en la materialización de decisiones justas, (vi) el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, (vii) exceso ritual
manifiesto, (viii) los estándares probatorios aplicables a graves
violaciones de derechos humanos y, para finalizar, (ix)
se resolverá el caso concreto.
3. Causales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.[7]
3.1. La
jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
los cuales constituyen el presupuesto indispensable para que el juez
constitucional pueda examinar si en determinada decisión se presenta un defecto
que vulnera los derechos fundamentales. En la sentencia C-590 de 2005 se
indicó:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9]. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[10].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[11].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[13].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
3.2. Esta Corporación ha
hecho múltiples pronunciamientos sobre el requisito de inmediatez para la
procedencia de la acción de tutela. Inicialmente, la Corte Constitucional se
pronunció declarando la inconstitucionalidad del término de caducidad de la
acción y de las normas que así pretendían establecerlo en el Decreto
Estatutario 2591 de 1991, "por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política". El inciso primero del artículo 86 de la Constitución lo consagra al
determinar que: “Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”.
Dentro de las razones por las cuales la
Corte declaró mediante la Sentencia C-543 de 1992 la inexequibilidad de
los artículos 11 y 12 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, se destacan las
siguientes:
“(…) resulta palpable la oposición
entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo
estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede
intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo
hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del
Decreto 2591 de 1991. (…)
Esta norma contraviene la Carta
Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede
el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la
autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de
justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas
jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el
interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio
de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento
jurídico”.
Atendiendo la naturaleza de
la acción de tutela, que tiene como propósito obtener la protección inmediata
de los derechos fundamentales, se ha discutido acerca de la necesidad de
estudiar un plazo razonable en la interposición del amparo. La
Sentencia SU-961 de 1999 precisó las características del principio de la
inmediatez y su razonabilidad, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en
cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. En este
sentido, adujo:
“La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está
determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la
proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de
factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo
para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no.
Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio
inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de
terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido
para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada
vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la
acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.
La consecuencia de la ratio mencionada es
que el juez constitucional, en principio, no puede desatender la tutela con
fundamento en el paso del tiempo sin atender las particularidades del caso. En este sentido, la sentencia T-288 de
2011 precisó:
“Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos
puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción.
En el contexto anterior,
el momento, en conjunto con otros factores, juega un papel
determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de
protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en
los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable,
podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de
terceros. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios
y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela,
que debe ser ponderada en cada caso concreto. Conforme con lo anterior, el juez
es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela
no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción”.
Además, la Corte ha
considerado en los asuntos referentes a la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser
más estricto con el fin de no alterar los principios de seguridad jurídica y
cosa juzgada, ya que “la firmeza de
las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
indefinidamente”[14] . En otras palabras, la laxitud con la exigencia de la
inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las
decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia
constitucional en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de
esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cuál
el alcance de estos, con lo cual se produciría una violación del derecho de
acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y
ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad
jurídica[15]”.
Empero, la acción de tutela de
todas maneras resultaría procedente aunque fuere promovida transcurrido un amplio
espacio de tiempo siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad
de los accionantes, por
ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad vulnere los derechos de terceros afectados con la
decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción
y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) cuando se demuestre
que la vulneración permanece en el tiempo y, pese a que el hecho que la originó
es muy anterior respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es
actual[16].
En este orden de ideas, esta Corporación
mediante sentencia T-1178 de 2004 resolvió de fondo un asunto laboral en el
cual entre la terminación de los contratos de trabajo y la fecha de
interposición de la acción transcurrieron más de tres años, lapso que aunque en
principio resultaba irrazonable, fue justificado por la Sala Cuarta de Revisión[17].
Por su parte en la sentencia T-109 de 2009
este Tribunal concedió el amparo invocado contra una sentencia del Consejo de
Estado sobre indexación de la primera mesada pensional, proferida siete meses
antes de la presentación de la acción de tutela. En esa ocasión la Corte
evidenció que los jueces de instancia omitieron que la interposición del amparo
requería un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las
pretensiones.
De la misma forma, en la sentencia T-164
de 2011 esta Corporación declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano
que solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva luego de 10 años
de haberle sido negada por parte de Cajanal. Al respecto dijo, “en el
presente asunto, puede determinarse que la vulneración al derecho a la
seguridad social del señor Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la
negación del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, le restringe la
posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades,
por lo que no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia,
alegar la ausencia de este requisito.”
En la sentencia SU-189 de 2012 se concedió
el amparo del derecho fundamental a la seguridad social a pesar del transcurso
de nueve meses, aproximadamente, desde que se profirió la resolución que negó
la pensión: “el número de meses
transcurridos entre esa fecha y la interposición de la tutela –agosto de 2009-,
constituyen un lapso razonable, no excesivo, que permite a la Sala afirmar que
no hubo violación al principio de inmediatez que es propio de la acción de
tutela. Más aún si se tiene en cuenta la complejidad documental que normalmente
acompaña las discusiones sobre el derecho pensional, el cual, como es sabido,
en sí mismo, resulta imprescriptible, fenómeno jurídico que solo afecta las
mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su
exigibilidad”.
Finalmente, en la Sentencia T-060 de 2016
este Tribunal precisó que en casos en los cuales se esté en presencia de
corrupción, abuso del derecho y fraude a la ley que generen un daño continuado,
la inmediatez debe analizar dichas particularidades. En este sentido, expuso
“Igualmente, se
debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se
financia la prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes se
destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado, razones
que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio
(...) la acción es procedente ante
la grave afectación de recursos públicos. Por tal razón, y al evidenciarse que
en el presente caso el asunto versa sobre un daño continuado, como lo es el
pago de una obligación de tracto sucesivo –mesada pensional- y no se evidencia
desidia en la defensa jurídica por parte de la entidad pública accionante es
posible aplicar el mismo criterio empleado por las Salas de Revisión Quinta y
Sexta, y por lo tanto, el requisito de inmediatez será tenido por satisfecho”.
Del anterior recuento jurisprudencial, se
concluye que no existe un término establecido como regla general para
interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se ejerza contra
providencias judiciales. Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado
desde la autonomía judicial con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud
fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “en
algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la
tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de
las particularidades del caso”[18].
3.3. Adicionalmente,
la sentencia C-590 de 2005 también estableció que sumado a los presupuestos
generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de
procedibilidad, por lo que se requiere que se pruebe el acaecimiento de al
menos uno de los siguientes vicios:
“Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado
la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se
presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[20].
“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del
texto original.)”[21]
En esas condiciones los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo
que permite la procedencia excepcional de la tutela contra providencias
judiciales. Los dos requisitos actúan como filtro para evitar que las
competencias de los jueces ordinarios, así como la seguridad jurídica y
autonomía, se vean afectados ilegítimamente. A continuación se hará especial
referencia a las causales descritas por los accionantes en su escrito de
tutela.
4. Causales especiales referidas en el
escrito de tutela
4.1 Defecto fáctico
4.1.1. Defecto fáctico
por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto
y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida
conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido[22].
En este sentido, la sentencia T-488 de 1999 consideró que la omisión en
la práctica de la prueba antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por
la especial importancia de este medio probatorio, constituía un típico defecto
fáctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes.
Afirmó la Corte:
“se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas
constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del
proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la
misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos
materia de decisión.
Debe la Sala reiterar a
propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la
autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a
apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma
específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una
vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que
desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha
solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de
justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para
el trámite del mismo.”
En la sentencia T-526 de 2001 este Tribunal constató
la existencia de un defecto fáctico ante la inactividad de un grupo de
funcionarios que impidió la correcta identificación del autor material de un
hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y
posteriormente privado de su libertad. En esta ocasión, el defecto fáctico se
presentó ante la no recepción de los testimonios de las personas que podían
identific...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.