T-237-15
Sentencia
T-237/15
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Como producto del carácter subsidiario de la acción de
tutela, resulta necesario concluir, que por regla general, ésta solo es
procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de
defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o
excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor o para evitar
un perjuicio irremediable, evento en el cual, procede como mecanismo
transitorio de protección.
DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN
MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993
El régimen de
transición, en materia pensional, fue adoptado como una garantía y un beneficio
legal para aquellas personas que tenía una expectativa de alcanzar su derecho a
la pensión bajo las condiciones y requisitos previstos en las normas derogadas.
En este sentido, este mecanismo cobijaba a las personas que estaban próximas
a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El
artículo 36 de la citada ley, establece que las personas que a la entrada en
vigencia de esa ley contaran con 35 años de edad, si son mujeres, y 40 años si
son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán cobijados por el
régimen de transición y en consecuencia, tendrán derecho a acceder a la pensión
de vejez, bajo las condiciones fijadas en el régimen al
que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994.
BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Pierden tal
condición las categorías i) y ii) de mujeres mayores de 35 y hombres mayores de
40, si se afilian o se trasladan al régimen de ahorro individual
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO
DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o
más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del
régimen de transición
Los únicos
que podrán trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima
media, en cualquier tiempo, sin perder el régimen de transición, son las
personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran 15 años de servicios cotizados.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Se niega el amparo por no cumplirse con el requisito de
subsidiariedad, al no encontrarse que el actor tenga alguna condición que le
impida acudir a la jurisdicción ordinaria en condiciones de igualdad
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Improcedencia por cuanto la accionante no
se encuentra en alguna situación especial que permita la intervención del juez
constitucional para evitar un perjuicio irremediable
Referencia: Expedientes T- 4.630.639 y T- 4.756.254
Acción de Tutela interpuesta por Germán Quintero
Andrade contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y el
Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones y por Teresa Encinales Ortiz
contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y el Fondo de
Pensiones Protección.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince
(2015)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos
por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Germán Quintero Andrade contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.
y el Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones (T- 4.630.639),
y por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Medellín, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Teresa Encinales
Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
(T-4.756.254).
I.
ANTECEDENTES
Las acciones de tutela
objeto de revisión fueron interpuestas por dos (2) ciudadanos en nombre propio,
para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre elección de
régimen pensional, ante la negativa de las
entidades accionadas de aceptar el traslado del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
· Expediente T- 4.630.639
1.1.
Hechos
a.-
El señor Germán Quintero Andrade de 68 años de edad,
ingresó como cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al
Instituto del Seguro Social desde el 26 de enero de 1970 hasta el 30 de
septiembre de 1995.
b.- Manifiesta el accionante, que el 1º de octubre de 1995 se trasladó a
la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a la cual se
encuentra afiliado a la fecha.
c.-
Afirma, que al 1º de abril de
1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones,
reunía los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para
ser beneficiario el régimen de transición, pues tenía 48 años de edad y contaba
con más de 15 años de servicios en diferentes entidades públicas y privadas, en
las que algunas cumplieron con la obligación de realizar los correspondientes
aportes al Sistema y otras no.
d.-
Por lo anterior, incoó una acción de
tutela con el fin de obtener el traslado al régimen de prima media con prestación
definida, la cual fue negada mediante sentencia del 24 de febrero de 2012,
confirmada mediante fallo del 26 de abril de 2012, porque no existía un
pronunciamiento unificado de la Corte Constitucional en materia de traslado
entre regímenes.
e.-
En agosto de 2013, presentó derecho
de petición ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y ante el
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, solicitando que “se autorice y
se conceda el traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad de la
AFP Porvenir S.A, al régimen de prima media con prestación definida del
Instituto del Seguir Social.”
f.-
Tanto el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A, como el Instituto de Seguros Sociales, hoy
Colpensiones, le manifestaron que la razón por la cual rechazaban su solicitud
de traslado, era porque le faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión
de jubilación.
g.-
Indica el accionante, que teniendo en
cuenta que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, no puede
contabilizar las semanas dejadas de cotizar por los empleadores públicos que
omitieron su afiliación y, por ende, no pueden pensionarlo bajo los parámetros
del régimen de transición (Decreto 758 de 1990), solicita “se le conceda el
traslado en pensiones de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A, al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones,
invocando para ello la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional C-782
de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013.”
1.2. Solicitud de tutela
Con
fundamento en los hechos narrados y en las pruebas aportadas al expediente, el
señor Germán Quintero Andrade solicita que “se ordene al Fondo de Pensiones
Porvenir S.A., autorice el traslado de Germán Quintero Andrade al Régimen de
Prima Media con Prestación Definida del Instituto del Seguro Social y a éste,
que acepte mi traslado (sic), sin imponer ninguna otra condición que no haya
sido exigida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.”
1.3.
Pruebas aportadas al
proceso
·
Copia de las Sentencias C-789 de
2002, C-1024 de 2004, SU- 062 de 2010, SU-130 de 2013, mediante las
cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los requisitos para ser
beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993.-Folios 1 al 98-.
·
Copia de los certificados
laborales de las entidades en las cuales el señor Germán Quintero Andrade
prestó sus servicios, antes del 1° de abril de 1994.-Folios 99 al 104-.
·
Copia del derecho de petición, de
fecha de 15 de junio de 2011, dirigido a la Administradora de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., en el que el señor Germán Quintero Andrade
solicitó el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto del Seguro Social.-
Folios 105 al 110-.
·
Copia del derecho de petición, de
fecha 20 de junio de 2011, dirigido al Instituto del Seguro Social, en el que
el señor Germán Quintero Andrade solicitó que se el traslado del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida.-Folios 111 al 116-.
·
Copia de la respuesta de fecha de
12 de septiembre de 2013 al derecho de petición presentado ante la
Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, mediante la cual le
niegan la solicitud de traslado por no contar con las 750 semanas cotizadas.-Folio
117-.
·
Copia de la respuesta de fecha de
9 de octubre de 2013 al derecho de petición presentado ante el Instituto del
Seguro Social, mediante la cual le informan que su solicitud de traslado ha
sido rechazada por encontrarse a menos de diez años para pensionarse.-Folio
118-.
1.4.
Traslado y contestación de
la Demanda.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por
parte del Juzgado Tercero de Familia de
Bogotá, se dispuso mediante auto del 12
de septiembre de 2014, admitir la acción de tutela presentada por el señor Germán Quintero Andrade contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.
y el Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones.
En consecuencia, ordenó notificar a las entidades
accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos expuestos
en el escrito de tutela y presentaran los descargos a que hubiere lugar.
1.5.
Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
En su escrito de contestación, la Representante Legal
Judicial de esta entidad manifestó que de acuerdo con el sistema de información
manejada por Porvenir, no se evidencia solicitud de traslado de régimen
radicada por parte de Colpensiones, y se informa que el accionante se encuentra
actualmente afiliado a esta administradora de pensiones, con fecha de ingreso
de 1º de mayo de 1999, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.
Frente a la solicitud de traslado invocada por el
accionante en el escrito de tutela, indicó que de conformidad con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional y la base de datos, el señor Germán Quintero Andrade
no acredita los 15 años de servicios cotizados a Colpensiones, al 1º de abril
de 1994, razón por la cual no puede trasladarse al régimen de prima media
administrado por Colpensiones.
Finalmente, solicita declarar improcedente la presente
acción de tutela, toda vez que el tema objeto de controversia corresponde a una
reclamación referida al traslado de régimen que no guarda ninguna relación con
la afectación de sus derechos fundamentales. Razón por la cual, y atendiendo lo
establecido en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, corresponde
a la Jurisdicción Ordinaria Laboral resolver los conflictos que se originan
entre las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social y
sus afiliados.
1.6.
Instituto de Seguros
Sociales
Vencido el término para pronunciarse, esta entidad
guardó silencio.
1.7.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
·
Única de instancia
El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2014, decidió
negar por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que (i) no
se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por
parte de las entidades accionadas y que además, (ii) el señor Germán Quintero
Andrade cuenta con otro medio de defensa, como lo es la jurisdicción ordinaria
laboral, para cuestionar la negativa sobre el traslado de régimen pensional.
·
Expediente T-4.756.254
1.8.
Hechos
a.- La
señora Teresa Encinales Ortiz de 55 años de edad, solicitó el día 27 de agosto
de 2014 a Colpensiones, mediante derecho de petición, su traslado de Régimen de
Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
b.- Sin embargo,
mediante comunicado N° BZ2014_7014020-2199239 de fecha de 2 de septiembre de
2014, le informaron que su solicitud había sido negada, debido a que se
encuentra a menos de diez años para pensionarse.
1.9.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados y en las pruebas
aportadas al expediente, la señora Teresa Encinales Ortiz solicita que se
tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre elección de régimen pensional, y en
consecuencia, se ordene a Colpensiones aceptar su traslado al régimen de Prima Media con
Prestación Definida, con el fin de acceder a su pensión de vejez.
1.10.
Pruebas aportadas al
proceso
·
Copia de la Historia Laboral de la
señora Teresa Encinales Ortiz, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. –
Folios 6 al 8-.
·
Copia de la Historia Laboral de
la señora Teresa Encinales Ortiz, expedida por la Administradora del Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección. – Folios 9 al 12-.
·
Copia de la respuesta de fecha de
27 agosto de 2014 al derecho de petición presentado por la accionante ante la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante la cual l niegan
la solicitud de traslado, argumentando que le faltan menos de diez años para
cumplir con el requisito de tiempo para pensionarse. –Folio 13-.
·
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Teresa Encinales Ortiz. –Folio 14-.
1.11.
Traslado y contestación de
la Demanda.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por
parte el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Medellín, se dispuso mediante auto del 8 de septiembre de 2014, admitir la
acción de tutela presentada por la señora Teresa Encinales Ortiz contra la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y vincular al
contradictorio al Fondo de Pensiones Protección.
En virtud de lo anterior, corrió traslado de la
presente acción de tutela a las entidades accionadas, para que en el término de
2 días ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
Sin embargo, vencido el término otorgado a la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y al Fondo de Pensiones
Protección, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de
pronunciamiento, estas guardaron silencio.
1.12.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
·
Única de instancia
El Juzgado dieciocho Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Medellín, mediante fallo del 16 de septiembre de 2014, negó la
protección invocada por la señora Teresa Encinales Ortiz, al considerar que no
existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Así mismo, aclaró que “lo anterior no obsta para
que si el ciudadano acredita el cumplimiento de los requisitos
jurisprudenciales anotados, pueda solicitar nuevamente su traslado de régimen
de pensión.”
1.13. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, con el fin de contar los elementos de juicio relevantes para decidir acerca de la
procedencia de la protección efectiva del derecho fundamental invocado dentro
del expediente de tutela N° T-4.630.639, mediante
auto de 2 de marzo de 2015, oficio a
Colpensiones S.A para que informará: “(i) ¿Cuántas semanas había
cotizado el señor Germán Quintero Andrade para el 1º de abril de 1994?; (ii)
¿Cuál es la fecha de afiliación del señor Germán Quintero Andrade al Instituto
de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y cuál es su fecha de retiro o traslado?
y enviará (iii)Copia de la historia laboral del señor Germán
Quintero Andrade.
De igual manera, se ofició a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A para
que remitiera la “Copia de la historia laboral del señor Germán Quintero Andrade.”
y al señor Germán Quintero Andrade para que enviará “Copia legible de la
acción de tutela interpuesta por él en el año 2010, a la cual hace referencia
en el hecho número 4 de la presente acción de tutela[1].”
Administradora
de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
El 10 de marzo de 2015 la Representante Legal Judicial
de Provenir S.A., adjunto y remitió:
·
Copia de la relación de la
historia de movimiento de cuenta de los aportes realizados a esta Sociedad
Administradora a favor del señor Germán Quintero Andrade.
·
Copia de la historia laboral
válida para el bono pensional, donde se evidencia los aportes realizados por
parte del accionante, antes del 1° de abril de 1994.
Germán Quintero Andrade
El 11 de marzo de 2015, el accionante en atención a lo
ordenado mediante auto del 2 de marzo del mismo año, notificado mediante Oficio
N° OPTBG-243 remitió los siguientes documentos:
·
Copia del escrito de tutela
presentada contra el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones y
Cesantías S.A, mediante la cual se solicita:
“(…) Se ordene al Instituto de Seguros Sociales y al
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedan el traslado al Régimen
de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta que se encuentra
cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993.”
·
Copia de la Sentencia proferida
por el Juzgado 55 Penal del Circuito, el 24 de febrero de 2012, por medio de la
cual se niega la solicitud de traslado.
·
Copia del escrito de impugnación,
presentado contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado
55 Penal del Circuito.
·
Copia de la Sentencia proferida
por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el día 26 de
abril de 2012, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se
confirma la decisión Juzgado 55 Penal del Circuito
Colpensiones
Vencido el término para pronunciarse, esta entidad
guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico y planteamiento
del caso
Los accionantes presentaron acción de tutela contra el
Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones y la Administradora de Fondos de
Pensiones Porvenir S.A,[2]
debido a que las administradoras de pensiones les han negado la posibilidad de
trasladarse del Régimen de Ahorro Individual (actualmente afiliados), al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, argumentando que les falta
menos de diez años para cumplir con el requisito del tiempo para pensionarse.
Dentro
de la acción de tutela T-4.630.639, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en la que se estableció que las únicas personas que no pierden
el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
son aquellas que al 1º de abril de 1994 tengan 15 años de servicios así les
falte menos de 10 años para pensionarse; se encontró que el señor Germán
Quintero Andrade no acredita los 15 años de servicios cotizados a Colpensiones,
al 1º de abril de 1994, razón por la cual no puede trasladarse al régimen de
prima media administrado por Colpensiones.
Por su parte, Colpensiones y el Fondo de Protección en
la acción de tutela T- 4.756.254, guardaron silencio.
El juez de instancia, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Germán Quintero Andrade (T- 4.630.639), negó por improcedente la misma, al considerar que no
se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y
además el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es la
jurisdicción ordinaria laboral.
Por su lado, el
Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín,
en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Teresa Encinales Ortiz
(T-4.756.254), negó la protección de los derechos fundamentales invocados,
argumentando que no hay vulneración de los mismos.
Con fundamento en lo expuesto y en
las pruebas aportadas al expediente de tutela, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho
fundamental a la seguridad social y a la libre elección de régimen pensional,
al negarle a el señor Germán Quintero Andrade y a la Señora Teresa Encinales Ortiz el traslado
del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación
definida, debido a que: (i) les faltan menos de 10 años para cumplir con el
tiempo para acceder a la pensión de vejez, y (ii) no cumplen con el requisito
de 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994 a Colpensiones,
para trasladarse de régimen en cualquier tiempo, bajo el régimen de transición.
Para resolver el problema planteado, esta
Sala se referirá a (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de
protección. Reiteración de jurisprudencia;
(ii) régimen de
transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración de
jurisprudencia; (iii) requisitos para acceder al traslado de Régimen de Ahorro
Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y finalmente procederá (iv) al estudio del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de
jurisprudencia.
La acción de tutela, concebida como un mecanismo
jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los
derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un
carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del
supuesto de que en un Estado social de derecho como el que consagró el constituyente
de 1991, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos
intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente
destacar, que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la
necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la
constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios
de autonomía e independencia judicial.[3]
Por lo anterior, y como producto del carácter
subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir, que por regla
general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta
con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección
requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta
ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor
o para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual, procede como
mecanismo transitorio de protección.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que la
ineficacia de los instrumentos ordinarios puede derivarse de tres supuestos de
hecho en concreto: (i) cuando se acredita que a través de estos le
es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales
y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez
constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; (ii) cuando
se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no
resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un
perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de
amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección
provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven
ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que solicita
el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional
y, por tanto, su situación requiere de una especial consideración.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha
establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la
ocurrencia o no de un perjuicio que pueda considerarse irremediable. Entre ellos,
se encuentran: (i) estar ante un perjuicio inminente o
próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los
hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría
forma de repararlo; (iii) el perjuicio debe ser grave,
esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación
jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se
requieran medidas urgentes para superar la condición de
amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la
inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias
particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben
ser impostergables, lo que significa que deben responder a
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño
irreparable.[4]
2.4. Régimen de
transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración de
jurisprudencia
El régimen de transición, en materia
pensional, fue adoptado como una garantía y un beneficio legal para aquellas
personas que tenía una expectativa de alcanzar su derecho a la pensión bajo las
condiciones y requisitos previstos en las normas derogadas. En este sentido,
este mecanismo cobijaba a las personas que estaban próximas a cumplir los
requisitos para acceder a la pensión de vejez a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.
El artículo 36 de la citada ley,
establece que las personas que a la entrada en vigencia de esa ley contaran con
35 años de edad, si son mujeres, y 40 años si son hombres, o 15 o más años de
servicios cotizados, serán cobijados por el régimen de transición y en
consecuencia, tendrán derecho a acceder a la pensión de vejez, bajo las
condiciones[5]
fijadas en el régimen al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994.
La Corte Constitucional ha resaltado
que para poder hablar del contenido y alcance del régimen de transición, se
debe tener claridad sobre el significado y protección de los derechos adquiridos, las meras expectativas y las
expectativas legítimas en materia de pensiones, toda vez que las personas
cobijadas por este régimen, aún no han adquirido el derecho a pensionarse. En
consecuencia, esta Corporación mediante Sentencia T-892 de 2012 reiteró que:
a)
Se configuran los derechos adquiridos,
cuando las situaciones jurídicas individuales han quedado definidas y consolidadas
bajo el imperio de una ley, es decir, cuando la persona cumple con todas las
condiciones para adquirir el derecho previsto y reconocido en la ley, previó a
su derogación o reforma. En este caso, estos derechos gozan de una garantía de
inmutabilidad que se deriva de su protección expresa en la Constitución, salvo
casos excepcionales (art. 58).
b)
Las meras expectativas “son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de
adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevante en el
ordenamiento jurídico”, por ende, y al carecer de protección
constitucional, pueden ser objeto de modificación por parte del legislador.
c)
Las expectativas
legítimas se configura en aquellos eventos en los cuales, aunque
las personas no han adquirido el derecho, están cerca o próximos a acceder al
goce efectivo del mismo. Con base en ello, la Corte indicó, que cuando se este
ante uno de estos casos, y el cambio legislación de abrupta, arbitraria e
inopinado, vulnere su derecho o derechos de manera desproporcionada e irrazonable,
se deberá aplicar el principio de no regresividad.[6]”
En concordancia con
lo anterior, y atendiendo el derecho a la seguridad social-pensiones, en
sentencia C- 789 de 2002 se dijo que “La creación
de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para
que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten
desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión,
por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima
de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para
pensionares, en el momento del tránsito legislativo.”
Sin embargo, la anterior protección
o garantía no obliga al legislador a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a
las leyes vigentes en un momento determinado, toda vez que por encima de
cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la
cual le permite darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.[7]
Así las cosas, la Corte indicó que el régimen de transición “ (i) recae sobre expectativas legítimas de los asociados y no
sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las
aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de
conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar
que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte
excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si
existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las
expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de
transición”.
Ahora bien, el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 además establecer requisitos para ser beneficiario del
régimen de transición, también definió circunstancias por las cuales se pierde:
“Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al
momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas
personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con
solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas
para dicho régimen. (Negrilla y
subraya fuera del texto original).
“Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el
régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima
media con prestación definida”. (Negrilla y
subraya fuera del texto original).
En síntesis, son beneficiarios
del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los
afiliados que al 1º de abril de 1994 tengan: (i) 35 años o más, si es mujer;
(ii) 40 años o más, si es hombre o (iii) 15 años de servicio
cotizados.
2.5. Traslado de régimen pensional
como causal de pérdida de régimen de transición.
Como ya se indicó, los afiliados que
al 1º de abril de 1994 cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener 35 años de edad o mas, si es
mujer; 40 años de edad o mas, si es hombre, o haber cotización de 15
años o más de servicio, tendrán derecho a ser beneficiarios de régimen de
transición.
Sin
embargo, el mismo artículo señala dos causales por las cuales se puede perder
el régimen de transición y que serán aplicadas a aquellas personas que cumplan
con la edad requerida. A saber:
(i)
cuando al
momento de entrar en vigencia el régimen, el afiliado de manera voluntaria
decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad.
(ii)
cuando
habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide
trasladarse al de prima media con prestación definida.
Sobre la interpretación y alcance de la segunda
causal, contenida en el inciso 5º del artículo 36, la Corte Constitucional
mediante Sentencia C- 789 de 2002 dijo:
“A
su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para
mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras
categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a
los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el
inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes
contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios
cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de
transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad,
conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se
trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro
individual, conforme al inciso 5º.”
En este sentido, la Corte aclaró que las
circunstancias previstas en los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, solo le son aplicables a los afiliados que al 1º de abril de
1994 cumplan con el requisito de edad y no a las que cumplen con el requisito
de 15 años de servicios cotizados, es decir, que las únicas personas que
pierden el régimen de transición por haberse trasladado
al régimen de ahorro individual, son las mujeres y los hombres que a la fecha tenían
la edad requerida.
Así mismo estableció, que si bien es
cierto que los afiliados al 1º de abril de 1994 con 15 años de servicios
cotizados, no pierden el régimen de transición por el hecho de trasladarse al
régimen de ahorro individual, deberán en caso de querer volver al régimen de
prima media con prestación definida cumplir con las siguientes condiciones:
(i)
que al
regresar nuevamente al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro
que habían efectuado al régimen de ahorro individual y,
(ii)
que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte
legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de
prima media, pues “el tiempo trabajado en el
régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media
con prestación definida”.
En el año 2003, el Congreso de la República expidió la
Ley 797 por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de
Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Dentro de la modificaciones adoptadas, se encuentra que el artículo 2º
de la citada ley modificó el
literal e) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, el cual establecía que los
afiliados al sistema general de pensiones podían trasladarse de régimen por una
sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial del régimen. En
este sentido, la Ley 797 dispuso que el traslado ya no se podrá hacer cada 3
años sino cada 5 años y que después
de un (1) año de la vigencia de la ley, el afiliado no podrá trasladarse de
régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener
derecho a la pensión de vejez. De esta manera, se fijó un límite para el
ejercicio de tal prerrogativa.
Esta norma fue demandada ante la
Corte Constitucional, en cuanto a la expresión “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el
afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le falten diez (10) años o
menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”,
al considerar que vulneraba los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
En razón a la demanda de
inconstitucionalidad aludida, esta Corporación mediante Sentencia C-1024 de 2004, determinó que el
artículo 2° de la Ley 797 de 2003 era exequible, en atención a que: (i) el
derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos
en la ley, no constituye un derecho absoluto; (ii) el objetivo del periodo señalado en la norma acusada, consiste en
evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima
Media con Prestación Definida y (iii) permite, en general, una menor tasa de
cotización o restringe la urgencia de su incremento y además permite
defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Sin embargo, este tribunal aclaró que era exequible “(…) bajo el entendido que las personas
que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro
individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con
prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a
los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.”.
Lo anterior quiere decir, que la
prohibición de traslado a quienes les falten diez (10) años o menos para
cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez no aplica para los sujetos del régimen de
transición por tiempo de servicios cotizados (15 años o más), los cuales pueden
trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media “en cualquier tiempo” para
hacer efectivos los beneficios del régimen de transición, tal y como lo
reconoció la Corte en la sentencia C-789 de 2002. Los demás afiliados,
incluyendo a los beneficiarios del régimen de transición por edad,
deberán sujetarse al término previsto en el literal e) del artículo 13 de Ley
100/93.
Finalmente, y con ocasión a que la
jurisprudencia constitucional emitida en ejercicio de control abstracto de
tutela, no presentaba una línea uniforme y consolidada sobre el tema de
traslado de regímenes pensionales, la Corte Constitucional mediante la SU-130 de
2013 indicó que:
“(…) más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas
decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier
tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con
beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen,
por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos
pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de
constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del
régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo,
conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años
o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.
10.8. Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el
régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de
traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones,
fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través
de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el
acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance,
considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con
efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e
inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna.”
En consecuencia, los únicos que
podrán trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media,
en cualquier tiempo, sin perder el régimen de transición, son las personas que
al 1º de abril de 1994 tuvieran 15 años de servicios cotizados.
III. CASO CONCRETO
Los accionantes alegan que las entidades
administradoras de pensiones correspondientes vulneraron sus derechos
fundamentales a la seguridad social
y a la libre elección de régimen pensional, al
negarles la posibilidad de trasladarse del Régimen de Ahorro Individual, en el
que se encuentran actualmente afiliados(as), al de Prima Media con Prestación
Definida, argumentando que les falta menos de diez años para cumplir con el
requisito del tiempo para pensionarse.
3.1.
Expediente T- 4.630.639
En
el caso sub judice, encuentra esta Sala de Revisión que se cumple con
todos y cada uno de los requisitos y criterios establecidos, para su
procedencia.
En
primer lugar, y dada la manifestación expresa del accionante en el escrito de
tutela, en cuanto informó haber presentado en el año 2012 una acción de tutela
bajo los mismos hechos y pretensiones invocados ahora, encuentra la Sala que:
La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que una acción de tutela es
improcedente cuando previa a la presentación de una, se haya instaurado otra
bajo los mismos hechos y pretensiones, en razón a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991
que reza: “[c]uando, sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En este
sentido, la Sentencia T-327 de 2013 reiteró que en armonía con lo dispuesto en
el citado artículo, se configura la temeridad cuando se presentan dos o más
acciones de tutela con “(i) identidad de
partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en
la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe
por parte del libelista.”. Aclarando, que si en la tutela se presenta o exponen circunstancias o hechos nuevos
no referidos en la anterior, porque surgieron con posterioridad al fallo del
mismo, podrá el juez de tutela estudiar y
decidir de fondo la acción, con fundamento en ello.
Conforme a lo dicho, constata la Sala
de Revisión que la presente acción de tutela no fue presentada con temeridad,
toda vez que entre esta tutela y la interpuesta en el año 2010, se generó un
nuevo pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional[8] que reconoce la violación de los derechos
fundamentales en casos similares al que ahora se estudia[9]
y además, el accionante justifico la presentación de esta nueva acción de
tutela. Por tanto, no se confirma de esta manera, los criterios para considerar
la temeridad en la presente acción.[10]
Así mismo, se corrobora que la selección y revisión de esta nueva tutela
no vulnera el principio de cosa juzgada constitucional, pues como ya se indicó,
ésta presenta un nuevo elemento jurídico que permiten reforzar la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, cuando entre las acciones de tutelas que comparten las mismas
partes, pretensiones y hechos, se alegue o se den nuevos elementos fácticos o
jurídicos que fundan la solicitud, que fueron desconocidos por el actor
porque no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera
acción de tutela, procederá la acción de tutela. Así lo ha indicado esta
Corporación:
“Cabe indicar, que para la configuración de la cosa juzgada se
requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a
la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista
identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el
mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso
se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los
mismos hechos”[28].
4.2.5.1.Conjuntamente, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la
cosa juzgada entre acciones de tutela, como son[29]:
i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no
habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; ii) alegar nuevos
elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron
desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la
interposición de la primera acción de tutela.”[11]
Ahora bien, en cuanto los requisitos de procedibilidad establecidos en
el artículo 86 de la Constitución Política, encuentra la Sala Octava de
Revisión que la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Quintero Andrade, no cumple con el requisito de
subsidiariedad, pues de las pruebas aportadas al expediente de tutelas y
las allegadas durante el trámite de revisión por parte de esta Corporación, no
se logra acreditar las condiciones para la procedencia de la misma ante la
existencia de otros medios judiciales, a pesar de ser una persona de 69 años de
edad, como se demostrará a continuación.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado
que cuando la acción de tutela es presentada por personas de especial
protección, como lo son las personas de la tercera edad, el estudio de los
requisitos de procedibilidad deberá ser realizado con mayor flexibilidad,[12]
esto es, menos exigente, en el que el juez de tutela analice las particularidades del caso concreto y determine si se debe dar un
actuar preferente.
Al respecto, la Sentencia T-662 de 2013 dijo:
“En conclusión, los medios de defensa
con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se
presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad
(persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad,
etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar
que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular,
se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de
condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial.
Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad
de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo que en algunos
casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección especial (por
ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma
situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una
labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la
idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina.
En síntesis, para
verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez
constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el
ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea
idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de
especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis
del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le
impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso,
(v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe
otorgar la protección constitucional transitoriamente[25].” (Negrilla y Subrayado fuera
de texto)
En el caso bajo estudio, la Corte
encuentra que el señor Germán Quintero Andrade: (a) tiene 69 años de edad; (b)
goza de buen estado de salud, sin ninguna limitación física o psíquica que le
impida o restrinja llevar una vida normal;[13]
y (c) en la actualidad se encuentra vinculado a la Universidad Sergio Arboleda,
mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de vicerrector
Académico.[14]
Situación que desvirtúa la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este orden, y dadas las
circunstancias fácticas y particulares del caso, la Corte concluye que no se
cumple con el requisito de subsidiariedad como se había indicado, al no
encontrar que el actor además de tener 69 años, tenga alguna condición que le
impida acudir a la jurisdicción ordinaria en
condiciones de igualdad.
En este punto, vuelve a resaltar esta
Corporación que cuando se trata de los derechos de un sujeto de especial
protección, se flexibiliza el estudio de los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela, pero sin que los excluya. En consecuencia, tener 69 años
de edad y ser persona de la tercera edad, sujeto de especial protección, no
hace procedente por si misma la acción de tutela.
Por lo anterior, la Sala Octava de Revisión confirmará la acción de
tutela interpuesta por el Germán Quintero
Andrade contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y el
Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones.
3.2. Expediente T-4.756.254
Atendiendo
la naturaleza de la acción de tutela y los requisitos
establecidos y desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de esta
Corporación para la procedencia de la misma, procederá esta Sala de revisión a constatar el cumplimiento de estos.
La
señora Teresa Encinales Ortiz solicita en su escrito de tutela el amparo de sus
derechos fundamentales “ordenándole” a Colpensiones que acepte su
traslado al régimen de prima media con prestación definida.
Recuerda
esta Sala, que si bien es cierto que la solicitud de traslado entre regímenes
pensionales tiene una connotación legal y por ende, se podría alegar en
principio la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el
requisito subsidiariedad, también lo es, que la Corte Constitucional a
determinado que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una
razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, pues este
requisito se satisface cuando el juez constitucional atendiendo las particularidades de
cada caso encuentra que pese a contar con otros recursos, no son
idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados.
En
aplicación de la jurisprudencia constitucional, encuentra la Sala de Revisión
que la señora Teresa Encinales Ortiz no acredita las condiciones para la
procedencia de la presente acción de tutela cuando existe otro medio de defensa
judicial, pues del escrito allegado a esta Corporación, el día 23 de abril de
2015 se constata que la accionante no se encuentra en alguna situación especial
que desvirtué la idoneidad y eficacia de la jurisdicción ordinaria, que
permita la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio
irremediable.
“Vivo actualmente en el municipio de Itagüí,
Antioquia con mi esposo, quien es pensionado hace 1 año. Mi estado de salud es
bueno y me dedico a hacer trabajo social en las diferentes comunas del
municipio que son seis (6), ya que veo la sentida necesidad de apoyar a sus
habitantes en enseñarles cómo gestionar los diferentes beneficios que da la
alcaldía, pues sus necesidades son muchas y no logran obtener una mejor de
calidad de vida. (…)
Deje de cotizar al Fondo de Pensiones Protección desde
el mes de Agosto del año 2005, 10 años, porque la empresa donde trabajaba fue
liquidada y por mi “edad” ya no me recibían en ningún trabajo. Han sido tiempos
nada fáciles en el ámbito económico por eso decidimos, de vivir en Bogotá,
ubicarnos en un municipio más pequeño para tratar de menguar los gastos
familiares.”[15]
Obsérvese,
que la señora Teresa Encinales es una persona de 55 años de edad, que goza de
buenas condiciones (i) medicas, al no tener problemas de salud que atenten
contra su integridad personal y (ii) físicas, por cuanto no tiene ninguna
limitación fisiológica que le impida acudir a la jurisdicción ordinaria en
igualdad de condiciones.
Así
mismo, encuentra la Sala que la accionante hace 10 años dejo de cotizar al
Sistema General de Pensiones y de trabajar, tiempo durante el cual, su esposo
se ha hecho responsable de todos los gastos del hogar y de cubrir sus
necesidades.
Además,
infiere esta Corporación que la accionante no tiene una situación económica
difícil que le impida acudir a la vía ordinaría, pues como lo manifiesta “me dedico a hacer trabajo social en las diferentes
comunas del municipio”, es decir, que su situación
económica le permite hacer derogaciones de su patrimonio para llevar a cabo
esta labor de carácter voluntario. Razón por la cual, no se evidencia una
afectación al mínimo vital de la accionante o su familia.
De
otro lado, la señora Teresa Encinales
Ortiz aún no cumple con los requisitos para acceder a
la pensión de vejez, en caso de ser beneficiaria del régimen de transición pues
como manifestó “le faltarían dos años para cumplir con la edad requerida”,
tiempo durante el cual, puede iniciar el proceso ordinario sin que para cuando
se produzca el fallo se haya configurado algún perjuicio irremediable en
relación con el derecho alegado.
Por
lo anterior, la Sala Octava de Revisión declarará la improcedencia de la acción
de tutela interpuesta por la señora Teresa
Encinales Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá (T-
4.630.339), dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor por Germán Quintero Andrade contra la Administradora
de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y el Instituto del Seguro Social hoy
Colpensiones, por la razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 17 de septiembre de 2014 por el
Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (T-4.756.254),
dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa Encinales Ortiz
contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para en su
lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones
expuestas en esta providencia.
TERCERO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
(e)
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
A lo resuelto en la T-4756254
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
A
LA SENTENCIA T-237/15
SOLICITUD DE
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Caso en que
se declara la improcedencia de la acción de tutela por estimar que el mecanismo
de defensa judicial ordinario resulta idóneo y eficaz (Salvamento parcial de
voto)
La sentencia
declara la improcedencia de la acción de tutela al estimar que en su caso el
mecanismo de defensa judicial ordinario resulta idóneo y eficaz. En particular,
la mayoría entiende que la actora cuenta con recursos suficientes para cubrir
sus necesidades básicas, pues realiza trabajo comunitario y accede a los medios
económicos de su esposo. En mi criterio, en virtud del
principio de dignidad humana y de la prohibición de discriminación por razón
del género, la peticionaria tiene derecho a buscar sus propios medios de
subsistencia, sin depender de otra persona. Adicionalmente, encuentro
desproporcionado “sancionar” a la demandante por su trabajo
comunitario y altruista, derivando de ello una presunta suficiencia económica
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito salvar
parcialmente el voto en el asunto de la referencia.
La
sentencia T-237 de 2015 declara la improcedencia de la acción de tutela
presentada por la señora Teresa Encinales Ortiz al estimar que en su caso el
mecanismo de defensa judicial ordinario resulta idóneo y eficaz. En particular,
la mayoría entiende que la actora cuenta con recursos suficientes para cubrir
sus necesidades básicas, pues realiza trabajo comunitario y accede a los medios
económicos de su esposo.
En
mi criterio, en virtud del principio de dignidad humana y de la prohibición de
discriminación por razón del género (Art. 1 y 13 C.P.), la peticionaria tiene
derecho a buscar sus propios medios de subsistencia, sin depender de otra
persona. Adicionalmente, encuentro desproporcionado “sancionar” a la
demandante por su trabajo comunitario y altruista, derivando de ello una presunta
suficiencia económica.
Estas observaciones fueron puestas en consideración de la
Sala, sin embargo otra apreciación tuvo la mayoría, y por esa razón, dejo
formulado mi salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1]
“4. En el año 2010 incoé una primera acción de tutela, la cual fue negada
por cuanto para aquella época, no existía un pronunciamiento unificado por la
Corte Constitucional en materia de traslados entre regímenes, lo cual permitía
que cada juez valorara de manera discrecional, las reglas que aplicaba a los
casos puesto a consideración.”
[2]
En el caso de la acción de tutela interpuesta por el señor
Germán Quintero (T-4. 630.639)
[3]
Corte Constitucional.
Sentencia T-063 de 2013. Magistrado Ponente: Luís Guillermo Guerrero.
[4]
Consultar entre otras
sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de
2013
[5]
Es decir, que tendrán derecho a
pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas
y el monto de pensión fijado en el régimen al que se encontraban afiliados a 1°
de abril de 1994.
[6]
“En lo que respecta a las expectativas legítimas y
derechos adquiridos en materia pensional, a partir de la Sentencia C-789 de
2002, la Corte ha venido reconociendo que, si bien es cierto, tratándose de
meras expectativas no aplica la prohibición de regresividad, ello no significa
que estén desprovistas de toda protección, pues cualquier transito normativo no
solo debe consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino
que, además, en función del principio de confianza legítima, se debe proteger
la creencia cierta del administrado de que la regulación que lo ampara en un
derecho se seguirá manteniendo vigente en el ordenamiento jurídico. Por tal
razón, la Corte ha señalado que cuánto más cerca está una persona de acceder al
goce efectivo de un derecho, mayor es la legitimidad de su expectativa en este
sentido[15].”
[7]
Ibídem.
[8]
SU-130 de 2013.
[9]
“En ese sentido, sobre las
circunstancias que pueden justificar la interposición de una nueva acción de
tutela la Corte indicó que estas pueden “derivarse de la presencia de nuevas circunstancias fácticas o
jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la
primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante[8].
Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[9],
la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de
derechos fundamentales en casos similares”[10]. Empero, en recientes pronunciamientos la Corte ha precisado
que no cualquier decisión dictada por la Corte Constitucional da lugar a un
hecho nuevo que permita acceder por segunda ocasión a la jurisdicción. “En efecto, debe tratarse de
una sentencia adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la cual
se consagre “una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos
fundamentales en casos similares”[11]”[12].” (
Negrilla fuera de texto)
[10]
La Sala Octava de Revisión al
corroborar los criterios establecidos para que se configure la temeridad,
encontró que entre la acción de tutela presentada en el año 2010 y la que ahora
se estudia, se presentaron las siguientes situaciones: (i) fueron interpuestas por
la misma persona y contra las mismas entidades, presentando de esta manera una
identidad de partes; (ii) presentan las mismas pretensiones, esto es, ordenar a
las entidades accionadas concedan y autoricen el traslado de régimen; (iii)
ambas tutelas se presentaron bajo los hechos y fundamentos, sin embargo, en la
tutela objeto de revisión, se alega un nuevo pronunciamiento de la Corte
Constitucional, proferido después de haberse fallado la primera acción de
tutela, que reconoce la
violación de los derechos fundamentales en casos similares al que ahor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.