T-237-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
| Sentencia T-237/13
ACTUACION TEMERARIA Y COSA
JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además
de múltiple de las acciones de tutela
ACTUACION TEMERARIA Y COSA
JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración
Desde sus primeras
sentencias, la Corte Constitucional ha sostenido que la proscripción de las
acciones de tutelas temerarias encuentra sustento en los artículos 83 y 95 de la
Constitución Política, en los que se establecen los deberes de los particulares
de actuar de buena fe y de no abusar de sus derechos, y en el artículo 209 de la
Constitución Política, en el que se consagra el deber del Estado de actuar con
base en los principios de economía y eficacia. La Corte Constitucional ha
señalado que el estudio de los elementos de las acciones que se consideran
prima facie temerarias debe ser minucioso, ya que la acción de tutela es un
derecho fundamental, y cualquier restricción en su ejercicio para proteger el
adecuado funcionamiento de la administración de justicia debe ser limitado. Por
lo tanto, con el estudio propuesto se debe establecer si entre las acciones
existe identidad de partes, hechos y pretensiones, así como la posible mala fe
de la parte accionante en la interposición de las mismas, condición necesaria
para concluir que la actuación fue temeraria.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia
por existir identidad de partes y de pretensiones y no presentarse hechos
nuevos que justifiquen la nueva acción que solicita indexación de la primera
mesada pensional
Al no encontrar argumentos
suficientes que demuestren que existen hechos nuevos que diferencien la acción
de tutela propuesta por la accionante en el año 2009 y la acción de tutela que
actualmente se estudia, y teniendo en cuenta que ya se había establecido que
entre esas dos acciones existe identidad de partes y de pretensiones, debe
concluirse que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
Referencia: expedientes T-3731027
Acción de
tutela instaurada por Elsa María Jaramillo Vásquez en contra de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece
(2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido,
en única instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 30 de octubre de 2012, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Elsa María Jaramillo Vásquez en contra de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, con vinculación del Juzgado Once Laboral del Circuito
de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la
Judicatura.[1]
I.
ANTECEDENTES
La señora Elsa María Jaramillo Vásquez, interpuso acción de
tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como
entidad encargada del reconocimiento de las pensiones de los trabajadores de la
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación (en adelante, la
Caja Agraria),[2]
por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso, al mínimo vital, y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento
de la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que había operado
el fenómeno de la cosa juzgada, ya que en un proceso laboral anterior se le negó
ese derecho porque se trataba de una pensión de jubilación convencional.
A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:
1.
Hechos
1.1.
La señora Elsa María Jaramillo Vásquez es una persona de sesenta y dos (62)
años de edad.[3]
Manifiesta que laboró al servicio de la Caja Agraria desde el 14 de abril de
1969 hasta el 29 de octubre de 1991, y que mediante Resolución No. 0005 del 20
de febrero de 2008, la entidad empleadora le reconoció una pensión de
jubilación convencional a partir del 7 de diciembre de 1997, por valor de
doscientos seis mil veintidós pesos ($206,022), equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios,
comprendido entre el 28 de octubre de 1990 y el 29 de octubre de 1991.[4]
1.2.
Informa que solicitó a la Caja Agraria la indexación de su mesada
pensional, teniendo en cuenta que transcurrieron seis (6) años desde su retiro
del servicio hasta la fecha en que se le reconoció su pensión de jubilación,
pero que esa entidad no accedió a su petición. Por lo anterior, interpuso
acción laboral ordinaria en contra de esa entidad. Mediante sentencia del 26 de
mayo 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá negó la indexación solicitada,
porque se trataba de una pensión de jubilación convencional. En segunda
instancia, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó el fallo de primera
instancia, mediante sentencia del 9 de agosto de 2000.
1.3.
Señala que mediante sentencia C-862 de 2006, la Corte Constitucional
incorporó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tanto para
pensiones reconocidas con base en la ley, como para las convencionales. Con
base en la sentencia citada, solicitó nuevamente a la Caja Agraria la
indexación de su mesada pensional.[5]
En respuesta, la entidad reiteró su negativa, argumentando que los trabajadores
cedieron el derecho a la indexación de la mesada pensional a cambio de
pensionarse a más temprana edad, obtener el derecho a la pensión solamente con
el tiempo de servicio y pensionarse con factores salariales no consagrados en
la ley.[6]
1.4.
La accionante presentó entonces una nueva demanda laboral en la que
solicitó el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional, en
aplicación de la sentencia C-862 de 2006. Mediante sentencia del 17 de agosto
de 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones
de la demanda porque sobre esa controversia había operado el fenómeno de la
cosa juzgada. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia reiteró la decisión de declarar la ocurrencia
del fenómeno de la cosa juzgada sobre la controversia objeto de estudio
mediante sentencia del 3 de marzo de 2009.[7]
1.5.
Agotados los recursos ante la jurisdicción laboral ordinaria, interpuso
acción de tutela por medio de la cual solicitó que se dejaran sin efecto las
sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
el 9 de noviembre de 2007 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia el 3 de marzo de 2009. En primera instancia, el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca tuteló sus derechos fundamentales mediante sentencia
del 16 de diciembre de 2009.[8]
En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia
del 11 de febrero de 2010, mediante la cual revocó el fallo de tutela impugnado
porque consideró que sobre la controversia había operado el fenómeno de la cosa
juzgada.
1.6.
El 27 de abril de 2012 la señora Elsa María Jaramillo Vásquez presentó
derecho de petición ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales
de Colombia, por medio del cual solicitó que se le reconociera la indexación de
la primera mesada pensional, en aplicación de las sentencias T-130 de 2009 y
T-266 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional. La anterior petición fue
reiterada mediante memorial radicado el 6 de junio de 2012.
1.7.
Con fundamento en los antecedentes expuestos, la señora Elsa María
Jaramillo Vásquez instauró una nueva acción de tutela para la protección de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al mantenimiento
del poder adquisitivo de las pensiones y el derecho universal de los
pensionados a la indexación de la primera mesada pensional, por medio de una
decisión que deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009 por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que ordene al Fondo
Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia la indexación de su mesada
pensional.
2.
Informes presentados por las autoridades judiciales accionadas y por
la entidad vinculada
Mediante Auto del 22 de octubre de 2012, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de
tutela, y ordenó la vinculación al proceso del Juzgado Once Laboral del
Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero en Liquidación, el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
2.1.
La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá en comunicación del 25 de octubre de 2012, informó
a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en esa Corporación
cursó el proceso laboral ordinario interpuesto por la señora Elsa Jaramillo
Vásquez en contra de la Caja Agraria, el cual fue resuelto mediante sentencia
del 9 de noviembre de 2007 en la que se confirmó el fallo proferido por el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
2.2.
El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia presentó un informe en el que manifestó que, en su
concepto, las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas
hicieron tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es posible interponer
ninguna otra acción a propósito de la pretensión de la actora. Adicionalmente,
solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque las
sentencias que originaron su interposición se encuentran ajustadas a derecho.
Asimismo, aportó copia de la Resolución No. 3623 del 10 de
octubre de 2012 por medio de la cual se negó por la entidad correspondiente la
solicitud de indexación de la primera mesada pensional presentada por la señora
Elsa María Jaramillo el 27 de abril de 2012.[9]
2.3.
El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura al responder la tutela, señaló que en la acción
objeto de estudio no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que
transcurrieron más de dos (2) años desde el momento en que esa Corporación
profirió la sentencia de tutela en segunda instancia el 11 de febrero de 2010,
hasta la interposición de la acción objeto de estudio, el 18 de octubre de 2012.
Manifestó que la acción de tutela debe ser negada porque la
sentencia proferida por esa Corporación el 11 de febrero de 2010, fue producto
de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, que no
constituyen vulneración del derecho al debido proceso de la actora. Finalmente,
señaló que en este caso se está estudiando una acción de tutela contra una
sentencia de tutela, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la
acción de tutela.
2.4.
Las demás entidades accionadas no se pronunciaron sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela.
3.
Sentencia objeto de revisión
Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2012, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los
derechos fundamentales de la actora, porque consideró que el objeto de la
acción es el de controvertir otro fallo de tutela proferido por el Consejo
Superior de la Judicatura el 11 de febrero de 2010, razón por la cual se
incumple con el requisito general de procedibilidad contra providencias
judiciales, ya que se trata de un caso de tutela contra tutela.
iI. Consideraciones y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[10]
2.
Formulación del problema jurídico
La acción de tutela instaurada por la señora Elsa María
Jaramillo Vásquez le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:
¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas (Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito
de Bogotá) los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social
y al mínimo vital, de una persona (Elsa María Jaramillo Vásquez), al haber
declarado probada la excepción de cosa juzgada dentro del segundo proceso
laboral adelantado por la actora, sin tomar en cuenta los fallos posteriores de
esta Corporación sobre la indexación de la primera mesada pensional, decisiones
que resultan favorables a su pretensión?
Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión
deberá determinar si la acción de tutela objeto de estudio es procedente, ó si
ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. De encontrar procedente
la acción de tutela; (i) reiterará la jurisprudencia sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
recordará las principales subreglas sobre el derecho a la indexación de
la primera mesada pensional; y (iv) efectuará el análisis del caso
concreto.
Asunto previo. Sobre la posible configuración de la cosa
juzgada constitucional en el caso objeto de estudio.
1.
La señora Elsa María Jaramillo Vásquez interpuso una primera acción de
tutela en 2009, por medio de la cual solicitó “el amparo de los derechos
fundamentales a la salud, vida, libre desarrollo de la personalidad, igualdad,
debido proceso, seguridad social, pago oportuno y completo de las mesadas
pensionales y, en consecuencia, ordenar al Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia indexar el valor de su mesada pensional
desde el 6 de diciembre de 1997, y efectuar los reajustes a que haya lugar.
Además, pidió dejar sin efecto las sentencias emitidas en forma desfavorable al
demandante dentro del proceso laboral en mención”.[11]
2.
En ese primer proceso, el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales de la actora, y ordenó al Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que modificara la
resolución por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación de la señora
Jaramillo Vásquez, para que se indexara la primera mesada pensional. En segunda
instancia, el Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia antes
mencionada, porque consideró que la decisión de la Corte Suprema de Justicia fue
producto de un análisis de los presupuestos legales, situación que desvirtuaba
la configuración de una vía de hecho vulneratoria de los derechos fundamentales
de la actora.[12]
3.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que
la acción de tutela objeto de estudio “se contrae a atacar lo resuelto por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante fallo de tutela del 11 de febrero de 2010”.[13] Por esta
razón, declaró la improcedencia de la acción, “por cuanto incumple la
restricción de que no se cuestione una sentencia de tutela”.[14]
4.
La señora Elsa María Jaramillo Vásquez pretende en el caso objeto de
estudio que se deje sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia el
3 de marzo de 2009, proferida por esa Corporación con ocasión del proceso
ordinario laboral que inició para que se ordenara la indexación de su mesada
pensional convencional. Por lo tanto, la Sala de Revisión no comparte el
argumento del juez de tutela de instancia, porque la acción objeto de estudio no
controvierte un fallo de tutela anterior.
5.
Sin embargo, la acción promovida por la señora Elsa María Jaramillo
Vásquez sí plantea un problema de procedencia, ya que debe verificarse si
existe cosa juzgada constitucional sobre la controversia que actualmente se
revisa.
6.
En este sentido, en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “por el
cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, se establece que “cuando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
7.
Con fundamento en la norma citada, la Corte Constitucional ha precisado que
la interposición en más de una oportunidad de la acción de tutela constituye
una actuación temeraria cuando existe: (i) identidad en el accionante; (ii)
identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia
de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe
o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.[15]
8.
Desde sus primeras sentencias,[16]
la Corte Constitucional ha sostenido que la proscripción de las acciones de
tutelas temerarias encuentra sustento en los artículos 83 y 95 de la
Constitución Política, en los que se establecen los deberes de los particulares
de actuar de buena fe y de no abusar de sus derechos,[17] y en el artículo 209 de la
Constitución Política, en el que se consagra el deber del Estado de actuar con
base en los principios de economía y eficacia.[18]
Con fundamento en las normas citadas, la Corte dijo:
“[…] el abuso desmedido e
irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples
pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la
sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de
justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de
casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en
la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de
la sociedad civil.”[19]
9.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio de los
elementos de las acciones que se consideran prima facie temerarias debe
ser minucioso, ya que la acción de tutela es un derecho fundamental, y
cualquier restricción en su ejercicio para proteger el adecuado funcionamiento
de la administración de justicia debe ser limitado. Por lo tanto, con el
estudio propuesto se debe establecer si entre las acciones existe identidad de
partes, hechos y pretensiones, así como la posible mala fe de la parte
accionante en la interposición de las mismas, condición necesaria para concluir
que la actuación fue temeraria.[20]
10. La
acción de tutela objeto de estudio tiene las mismas partes, hechos y
pretensiones, de una acción de tutela anterior que no fue seleccionada para
revisión por parte de la Corte Constitucional. En casos como este, la Corte ha
señalado que se debe declarar la improcedencia de esa acción, porque sobre esa
controversia ya ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
11. Como
ya se indicó, el estudio sobre la identidad de partes, hechos y pretensiones,
entre la acción de tutela objeto de estudio con otras acciones anteriores presentadas
por la parte accionante debe ser minucioso, no sólo para determinar si la
actuación ha sido temeraria, sino también para establecer si desde la
interposición de la primera acción de tutela han ocurrido hechos o elementos
nuevos que “varían sustancialmente la situación inicial”.[21]
12. Esta
posición fue sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia T-266 de
2011.[22]
En esa oportunidad se revisó la acción de tutela promovida por un pensionado
que solicitaba la indexación de su mesada pensional reconocida en febrero de
1996. El actor había adelantado un proceso laboral ordinario para obtener el
reconocimiento de su derecho, en el que se negaron sus pretensiones. En el año
2004, presentó una acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que
le negaron sus pretensiones y de la entidad encargada del pago de su pensión,
proceso en el que los jueces de tutela negaron el amparo, proceso que no fue
objeto de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.
En el año 2008 el actor presentó una nueva solicitud a su
antiguo empleador para que le reconociera la indexación de su mesada pensional,
con fundamento en la sentencia C-862 de 2006,[23]
en la que se reconoció el derecho constitucional a la actualización de las
mesadas pensionales de todos los pensionados. Ante esta nueva negativa, el
actor presentó una segunda acción de tutela en la que solicitó que se revocaran
las sentencias proferidas por los jueces laborales ordinarios, o que se
ordenara directamente a la entidad encargada del pago de su pensión que
indexara el monto de su mesada pensional.
En la solución del caso objeto de estudio, la Corte sostuvo que
la acción de tutela promovida contra los jueces laborales que negaron el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional era
improcedente, porque sobre ese asunto ya existía un fallo de tutela anterior
debidamente ejecutoriado, que hacía que existiera cosa juzgada constitucional sobre
esa controversia. Sin embargo, la Corte consideró que la acción contenía un segundo
problema jurídico relacionado con la posible vulneración de los derechos
fundamentales del actor por parte de la entidad encargada del reconocimiento y
pago de su pensión de jubilación. Aunque en la primera acción de tutela el
actor también había solicitado que se ordenara a dicha entidad el
reconocimiento de la indexación pensional, luego de que esa primera acción no
fuera seleccionada para revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia
C-862 de 2006[24]
en la que reconoció el derecho de los pensionados a la actualización de sus primeras
mesadas pensionales. Por lo tanto, esta Corporación consideró que esa sentencia
de constitucionalidad constituía un hecho nuevo que hacía procedente la acción
de tutela respecto de ese segundo problema jurídico. Asimismo, y teniendo en
cuenta que el actor se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por
su avanzada edad y su delicado estado de salud, y que la decisión de la entidad
accionada de negar la indexación de la primera mesada pensional era contraria a
la Constitución y a la jurisprudencia de esta Corporación, ordenó tal
reconocimiento.
13. Con
fundamento en la jurisprudencia citada, y teniendo en cuenta que en el año 2009
la señora Elsa María Jaramillo Vásquez interpuso una primera acción de tutela,
por medio de la cual solicitó que se ordenara al Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia que indexara su primera mesada pensional y
que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por los jueces laborales
ordinarios que le negaron el reconocimiento de ese derecho,[25] la Sala de Revisión debe
establecer si la tutela objeto de revisión constituye una actuación temeraria,
si sobre esa controversia existe cosa juzgada constitucional, o si desde la
ejecutoria de la primera sentencia de tutela ha ocurrido algún hecho nuevo que
haga procedente la nueva acción que interpuso la señora Jaramillo.
14. En
primer lugar, en el escrito de tutela la señora Jaramillo Vásquez reconoce que
interpuso una primera acción de tutela en el año 2009, que el Consejo Superior de
la Judicatura mediante sentencia del 11 de febrero de 2010 negó la protección
de sus derechos, y que esa decisión no fue seleccionada para revisión por parte
de la Corte Constitucional. Sin embargo, la actora argumenta que las sentencias
de tutela T-130 del 24 de febrero de 2009[26]
y T-266 del 7 de abril de 2011,[27]
resolvieron casos similares al suyo tutelando los derechos de los actores,
constituyendo hechos nuevos que hacen procedente su segunda acción de tutela.
15. La
manifestación en el escrito de tutela por parte de la actora de la existencia
de un proceso de tutela anterior en el que no se accedió a sus pretensiones, y
los argumentos expuestos sobre la interposición de la acción objeto de estudio
porque considera que han ocurrido hechos nuevos que la hacen procedente,
demuestran que la señora Jaramillo Vásquez no actuó de mala fe, y por lo tanto,
que su acción no es temeraria.
16. Ahora
bien, aunque la acción no es temeraria, es necesario establecer si sobre la
controversia planteada existe cosa juzgada constitucional. Con este fin, la
Sala de Revisión encuentra que existe identidad de partes y pretensiones entre
la acción de tutela interpuesta en el año 2009 y la que actualmente se revisa.
Como ya se indicó, en el año 2009 la señora Elsa María Jaramillo Vásquez
interpuso una primera acción de tutela en contra de la Corte Suprema de
Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
para que se dejara sin efectos el fallo proferido el 3 de marzo de 2009 por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de
noviembre de 2007, y se ordenara al Fondo que indexara su primera mesada
pensional. La acción de tutela objeto de estudio también se interpuso en contra
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y en esta también se
pretende que se deje sin efecto la providencia proferida por la Corte Suprema
el 3 de marzo de 2009, y que se ordene al Fondo la indexación de su primera
mesada pensional. Por lo tanto, debe concluirse que las dos (2) acciones
involucran a las mismas partes y que las pretensiones son iguales.
17. Ahora
bien, la discusión se centra en establecer si, como lo afirma la actora, entre
las dos acciones ocurrieron hechos nuevos que hacen procedente esta segunda
acción de tutela. En este punto es pertinente indicar que la jurisprudencia de
esta Corporación ha reconocido como un hecho nuevo, “la consagración de una
doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en
casos similares”.[28]
Este argumento es el que utiliza la actora para justificar la interposición
de la segunda acción de tutela, ya que sostiene que la doctrina constitucional
establecida en las sentencia T-130 de 2009[29]
y T-266 de 2011,[30]
constituyen hechos nuevos que hacen procedente la acción de tutela objeto de
estudio. Por lo tanto, es necesario estudiar las sentencias citadas por la
señora Jaramillo Vásquez para establecer si en estas se consagró una doctrina
constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos
similares.
18. En
desarrollo de lo anterior, la Sala encuentra que, como lo afirma la señora
Jaramillo Vásquez, en la sentencia T-130 de 2009[31] la Corte resolvió una
acción con antecedentes fácticos muy similares a los suyos. En esa oportunidad la
Corte estudió una tutela interpuesta por una persona que laboró en la Caja
Agraria durante aproximadamente 22 años, hasta el 16 de noviembre de 1991, a quien en 1999 le fue reconocida la pensión convencional que beneficiaba a los trabajadores de
esa entidad con base en el promedio de lo devengado durante el último año de
servicios, sin que esa suma hubiera sido indexada.
Por ese motivo, el actor inició un proceso ordinario laboral
en el que solicitó la indexación de su mesada pensional, el cual fue fallado en
su contra el 31 de marzo de 2005. Posteriormente, el peticionario indicó que,
al conocer la jurisprudencia constitucional “más reciente”, acudió de
nuevo a la jurisdicción laboral mediante proceso ordinario. Los jueces
laborales de primera y segunda instancia en este segundo proceso decidieron
declarar la excepción de cosa juzgada, con base en las sentencias dictadas en
el trámite inicial.
En esa oportunidad la Corte concedió el amparo y estimó que
las autoridades judiciales incurrieron en el defecto de desconocimiento del
precedente constitucional al negar el derecho. Se dijo que el actor intentó
agotar todos los recursos y puso en conocimiento de los jueces naturales el
motivo de la presunta vulneración.[32]
En relación con el fondo del asunto, la Sala Octava decidió conceder el amparo,
porque en su concepto, las autoridades judiciales que intervinieron en el
segundo proceso laboral y dieron por probada la excepción de cosa
juzgada, incurrieron en defectos de carácter material y de desconocimiento del
precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006,
especialmente, porque en su segunda reclamación ante la justicia ordinaria, el
peticionario dejó en claro que su requerimiento era de carácter constitucional.
En esa decisión, la Sala de Revisión sostuvo:
“42.- […] encuentra la Sala que la
decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al absolver a la entidad demandada en
la decisión de instancia, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales por cuanto dio aplicación a la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo el precedente
sentado por la sentencia C-862 de 2006. || Por ese motivo, aún existiendo,
como ocurrió en el caso bajo examen de la Sala en la presente ocasión,
decisiones judiciales sobre la materia […], no cabía alegar la excepción previa
de cosa juzgada por cuanto el precedente constitucional contenido en la
sentencia C-862 de 2006 resultaba aplicable al caso entonces objeto de
consideración por la jurisdicción ordinaria, de modo que al reunirse las
exigencias para conceder la protección del derecho a la indexación de la
primera mesada pensional establecidos en esa jurisprudencia, la justicia
ordinaria laboral ha debido ordenarla, sin que pudiese alegar, como lo hizo, la
configuración de la excepción previa de cosa juzgada.”[33]
19. Del
anterior recuento, puede concluirse que en la sentencia T-130 de 2009[34] se reconoció
la vulneración de los derechos fundamentales en un caso con antecedentes muy
similares. Sin embargo, esta doctrina constitucional no constituye un hecho
nuevo respecto de la segunda acción de tutela interpuesta por la señora Elsa
María Jaramillo Vásquez, porque esa sentencia se profirió el 24 de febrero de
2009 y la primera acción de tutela interpuesta por la accionante fue fallada en
primera instancia mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009.[35] Y aunque la
actora argumente que su apoderado no alegó su aplicación como un precedente
vinculante en la primera acción de tutela, esa circunstancia no cambia el hecho
de que esa decisión ya se había proferido para el momento de interponer la primera
acción.
20. Adicionalmente,
la Sala de Revisión encuentra que esa decisión no fue la primera que reconoció
la vulneración de los derechos fundamentales de los actores en casos con
antecedentes similares al de la señora Elsa María Jaramillo Vásquez. Por
ejemplo, en la sentencia T-014 del 7 de enero de 2008,[36] la Corte también estudió
una acción interpuesta por una persona que trabajó al servicio de la Caja
Agraria durante cerca de 28 años, hasta el 15 de noviembre de 1991, y que el 14
de enero de 1996 le reconocieron la pensión convencional de jubilación suscrita
por los trabajadores de esa entidad con base en el promedio de lo devengado por
el actor durante el último año de servicios, sin que esa suma hubiera sido
indexada.
Con fundamento en los hechos descritos, el actor interpuso
una primera demanda laboral para obtener el reconocimiento de la indexación de
su primera mesada pensional. Los jueces laborales ordinarios de primera y
segunda instancia negaron el reconocimiento del derecho mediante sentencias
proferidas en el año 2001. Posteriormente, el actor inició un segundo proceso.
El juez laboral de primera instancia al que correspondió el conocimiento del
asunto declaró probada la excepción de cosa juzgada y el peticionario presentó
recurso de apelación porque, en su concepto, la ratio decidendi de la
sentencia T-328 de 2004 habilitaba a las personas que habían recibido una
respuesta judicial desfavorable en materia de indexación, a acudir nuevamente a
la jurisdicción para reclamar la eficacia del derecho fundamental a una
remuneración vital y móvil, mediante la actualización de la primera mesada. La
sentencia apelada fue confirmada por el juez de segunda instancia.
El demandante interpuso entonces acción de tutela
solicitando la indexación de su primera mesada pensional, pretensión que fundamentó
en el presunto desconocimiento de las sentencias de la Sala Plena de esta
Corporación SU-120 de 2003[37]
y C-862 de 2006.[38]
La Corte concedió el amparo a los derechos del actor y ordenó a la entidad
demandada indexar su primera mesada pensional.
Es pertinente destacar que la
Corte protegió los derechos porque consideró que la sentencia C-862 de 2006
constituía un hecho nuevo debido a que la sentencia fue posterior al
fallo de tutela, permitiéndose por ese hecho que el actor interpusiera una
nueva acción ordinaria, porque en ella se determinó con fuerza erga omnes la
existencia del derecho a la actualización del valor de las mesadas para todas
las pensiones, con independencia de su origen, naturaleza y fecha de
reconocimiento.
21. Ahora
bien, en la sentencia C-862 de 2006[39]
la Corte Constitucional resolvió una demanda interpuesta en contra del numeral
2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,[40] en el que se establecía
el derecho a la pensión de jubilación de los empleados que hubieran trabajado
durante más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de un
empleador que tuviera a su cargo el reconocimiento de ese derecho, una vez
cumplieran 50 años de edad si eran mujeres o 55 años de edad si eran hombres. El
cargo de la demanda se basó en que la norma era inconstitucional porque en ella
no se había previsto la indexación del salario base para la liquidación de las
pensiones de los trabajadores que se hubieran retirado luego de cumplir con el
tiempo de servicios requerido sin haber llegado a la edad mínima para
pensionarse.
La Corte consideró que existía
una omisión legislativa que generaba un tratamiento inequitativo, porque
desconocía el derecho de los trabajadores que se encontraban en el supuesto de
hecho descrito en esa norma a la actualización de sus mesadas pensionales, omisión
que debía ser resuelta haciendo extensivo el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional reconocido a los demás pensionados. Por lo anterior, declaró
la exequibilidad condicionada de esa norma “el entendido que el salario base
para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto,
deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al
Consumidor, IPC, certificado por el DANE.”[41]
22. Para
tomar esa decisión la Corte tuvo en cuenta los argumentos que habían sido
planteados en fallos de tutela anteriores, específicamente en la sentencia
SU-120 de 2003. En esa oportunidad la Corte resolvió tres (3) acciones de
tutela interpuestas en contra de sendas sentencias de casación proferidas por la
Corte Suprema de Justicia, en procesos en los que los actores solicitaron la
indexación de sus mesadas pensionales a cargo de sus empleadores, porque al
momento de reconocerles el derecho la mesada fue liquidada con base en el
salario recibido al retirarse del servicio sin que esa suma fuera actualizada
al momento del reconocimiento del derecho.
La Corte Constitucional
consideró que la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho de los actores al
debido proceso, porque modificó su doctrina respecto del derecho de los
pensionados por jubilación a la indexación de su mesada pensional, sin
justificar suficientemente su decisión. Adicionalmente, consideró que existía
un vacío legal que debía ser interpretado con base en el artículo 53 de la
Constitución Política, que consagra expresamente el derecho al pago oportuno y
al reajuste periódico de las pensiones, y en aplicación del principio in
dubio pro operario, en el sentido de entender que los pensionados
por jubilación tienen derecho a la actualización del salario base para la
liquidación de sus pensiones.
23. La
interpretación antes citada fue reiterada recientemente por la Sala Plena de
esta Corporación en la sentencia SU-1073 de 2012.[42] En esta, la Corte
resolvió un grupo de acciones interpuestas en contra de sentencias proferidas
por la Corte Suprema de Justicia mediante las cuales esa Corporación negó el
derecho a la actualización de la primera mesada pensional, argumentando en
algunos casos que este derecho sólo resultaba viable cuando el derecho
pensional se causaba en vigencia de la Constitución Política de 1991. La Corte
consideró que esa interpretación vulneraba los derechos fundamentales de los
actores, porque antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya había interpretado
que los pensionados por jubilación tenían derecho a la indexación de la primera
mesada pensional, posición fundamentada “en la justicia, en la equidad y en los principios del derecho del
trabajo”.[43]
Adicionalmente, sostuvo que esas
situaciones debían ser resueltas con fundamento en los derechos y principios
consagrados en la Constitución Política de 1991, porque aunque se habían
consolidado antes de la vigencia de la Carta, sus efectos se proyectaban a
futuro y generaban la “vulneración de los derechos y garantías
fundamentales” de los pensionados.[44]
Finalmente, se argumentó que el derecho a la actualización de la primera mesada
pensional es universal, y por lo tanto debe ser garantizado a todos los
pensionados en condiciones de igualdad.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Corte tuteló
los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la indexación de
la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus
pensiones, dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro de los procesos
laborales ordinarios adelantados por los actores, ordenó la indexación de la
primera mesada pensional, y el pago retroactivo de las mesadas no prescritas a
partir de la fecha de la sentencia de unificación.
24. Como
puede observarse, la consagración de la doctrina constitucional que reconoce la
violación de los derechos fundamentales de los pensionados a quienes los jueces
laborales les negaron la indexación de la primera mesada pensional,
argumentando que sobre esa controversia existe cosa juzgada porque a los
actores se les negó el reconocimiento de ese derecho en un proceso laboral
anterior, no puede considerarse como un hecho nuevo ocurrido entre el momento
en que se profirió la primera sentencia de tutela promovida por la señora
Jaramillo Vásquez el 11 de febrero de 2010 y la interposición de la segunda
acción, porque a comienzos de 2008 esa doctrina constitucional ya había sido sostenida
en la sentencia T-014 de 2008, en un caso con antecedentes fácticos similares.
25. Sin
embargo, la actora también cita otra sentencia, la T-266 de 2011,[45] resaltando
que también esta constituye un hecho nuevo, que hace procedente su segunda
acción de tutela.
26. En
la sentencia T-266 de 2011[46]
se revisó una acción interpuesta por una persona a quien en 1996 se le
reconoció una pensión de jubilación de carácter compartible, la cual fue
liquidada con base en el promedio de lo devengado por el actor durante su
último año de servicios en la entidad, comprendido entre julio 1978 y julio de 1979.
El actor solicitó la indexación de la primera mesada pensional a su antiguo
empleador, petición que fue negada. Por lo anterior, pidió en sede judicial la
indexación, pretensión que fue negada en primera instancia por el juez laboral
ordinario, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal respectivo en
grado de consulta. Contra estas decisiones el actor interpuso una primera
acción de tutela, la cual fue negada por las Salas de Casación Laboral y Penal
de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencias del 3 de agosto y 15 de
septiembre de 2004.
El 3 de abril de 2008, el actor solicitó nuevamente la
indexación de su mesada pensional a la entidad encargada del reconocimiento de
su pensión de jubilación, con fundamento en la sentencia C-862 de 2006,[47] petición que
también fue negada. Con fundamento en estos hechos, interpuso una segunda acción
de tutela en la que solicitó que se revocaran los fallos proferidos por los
jueces laborales ordinarios que le negaron la indexación de su mesada
pensional, y a su vez se revocaran los fallos proferidos por los jueces de tutela
dentro de la primera acción interpuesta, y que se ordenara a la entidad
encargada del pago de su pensión de jubilación que indexara su mesada
pensional.
27. Con
fundamento en los hechos planteados, la Sala Novena de Revisión consideró que
debía resolver tres (3) problemas jurídicos distintos. El primer problema
jurídico que se planteó fue si la acción de tutela sometida a su consideración
era procedente para enjuiciar las decisiones de tutela proferidas en el año
2004 dentro de la primera acción de tutela promovida por el actor. Al respecto,
concluyó que la acción de tutela era improcedente porque la Corte
Constitucional ha sostenido reiteradamente que “no hay lugar a la acción de
amparo constitucional contra fallos de tutela”.[48]
El segundo problema jurídico fue el de establecer si
respecto de las pretensiones de revocar los fallos proferidos por la
jurisdicción laboral ordinaria había operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. La Sala Novena de Revisión concluyó que en ese caso particular
existía cosa juzgada constitucional porque consideró que las sentencias C-862
de 2006[49]
y T-130 de 2009[50]
no constituían precedentes similares a la acción interpuesta por el actor, ya
que el proceso laboral adelantado era previo a la sentencia C-862 de 2006,[51] razón por la
cual la ratio decidendi del fallo de constitucionalidad no le era
oponible a los jueces laborales ordinarios. Por lo tanto, concluyó que la
acción de tutela era improcedente para pronunciarse sobre la posible
vulneración de los derechos fundamentales por parte de los jueces laborales
ordinarios que le negaron al actor el reconocimiento de la indexación de su
mesada pensional. En palabras de la Sala Novena:
“En el
presente caso, sin embargo, aunque la sentencia C-862 de 2006 también conlleva,
en principio, un hecho nuevo en sede de tutela, la Sala advierte que lo
accionado no es el nuevo trámite ordinario al que el peticionario habría
podido recurrir con posterioridad a la sentencia C-862 de 2006 como aconteció
en la sentencia T-130 de 2009 y sobre el cual se concedió el amparo en aquella
oportunidad, sino las providencias ya enjuiciadas en sede constitucional en el
año 2004, por lo que, bajo estas específicas condiciones, el pronunciamiento de
constitucionalidad abstracta del año 2006 no le es oponible al Tribunal
Superior de Bogotá y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá,
autoridades ordinarias aquí acusadas, en la medida que luego de dictadas sus
decisiones no han incurrido en actuaciones nuevas de las cuales se pueda
predicar la posible ocurrencia de una vulneración iusfundamental.
Bajo tal
óptica, la Corte considera que la acción de tutela en lo relativo al Tribunal
Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá resulta
improcedente por efecto del artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Así las
cosas, la Corte revocará las sentencias de tutela de instancia, en cuanto
negaron el amparo impetrado frente a las indicadas autoridades judiciales, y en
su lugar declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo atinente a las
mismas.”[52]
Finalmente, el tercer problema jurídico que estudió la Sala
Novena de Revisión fue si la acción de tutela era procedente para ordenar a la
entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación del actor la
indexación de su primera mesada pensional. Frente a esta pretensión, la Sala
encontró que no había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya
que entre la ejecutoria de la primera sentencia de tutela y la interposición de
la segunda acción habían ocurrido dos (2) hechos nuevos, la expedición de la
sentencia C-862 de 2006[53]
y la petición que elevó el actor con base en esta sentencia para que se le
reconociera la indexación de su mesada pensional. Por lo anterior, concluyó que
la acción de tutela sí era procedente para resolver ese problema jurídico,
porque entre las dos acciones habían ocurrido hechos nuevos que desvirtuaban la
ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Respecto del fondo del asunto, la Sala Novena de Revisión señaló
que en virtud de la sentencia C-862 de 2006,[54]
el actor tenía derecho a la indexación de su primera mesada pensional, y con la
negativa de la entidad accionada de reconocerla, se vulneró su derecho
constitucional a la actualización mencionada. Por lo anterior, ordenó la
actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada
pensional del actor.
28. Sin
embargo, respecto al caso objeto de análisis debe precisarse que los antecedentes
fácticos de la sentencia T-266 de 2011[55]
son diferentes a los de la acción promovida por la señora Jaramillo Vásquez. En
la sentencia citada, el actor sólo instauró un proceso laboral anterior a la
expedición de la sentencia C-862 de 2006[56]
y en el caso objeto de estudio la jurisdicción laboral ordinaria ya estudió en
dos oportunidades las pretensiones de la señora Jaramillo Vásquez, la primera
antes de que se profiriera la sentencia C-862 de 2006[57] y la segunda luego de la
expedición de dicha sentencia.
29. Ahora
bien, los dos asuntos tienen un hecho en común. Tanto en la acción estudiada en
la sentencia T-266 de 2011[58]
como en el presente caso, los actores interpusieron una acción de tutela
anterior. En esa oportunidad, la acción fue interpuesta antes de que se
profiriera la sentencia C-862 de 2006[59]
y con ella se pretendía que se revocaran los fallos expedidos por la
jurisdicción ordinaria. Por esta razón, cuando la Sala Novena de Revisión se
pronunció sobre la pretensión del actor de revocar las sentencias de la
jurisdicción ordinaria, concluyó que sobre ese problema jurídico existía cosa
juzgada constitucional. Por el contrario, como el actor presentó una solicitud
de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional con
fundamento en la sentencia C-862 de 2006,[60]
y sobre esa nueva petición no existía pronunciamiento por parte de la
jurisdicción constitucional, se sostuvo que sobre ese tema no existía cosa
juzgada constitucional.
30. Sin
embargo, en lo demás, los antecedentes de la acción de tutela interpuesta por
la señora Jaramillo Vásquez son distintos. En esta, la primera acción de tutela
promovida por la actora fue presentada en el año 2009 y en ella se solicitó que
se aplicara el precedente contenido en la sentencia C-862 de 2006[61] y se
ordenara la indexación de su primera mesada pensional. Como puede observarse,
en este caso, a diferencia del estudiado en de la sentencia T-266 de 2011,[62] la solicitud
de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional con fundamento
en la ratio decidendi de la sentencia C-862 de 2006,[63] es un problema que ya
fue resuelto en forma desfavorable a los intereses de la actora, y el caso no
fue seleccionado para revisión por esta Corte.
31. Por
lo tanto, debe concluirse que la sentencia T-266 de 2011[64] no puede ser considerada
como un hecho nuevo que haga procedente la acción de tutela objeto de estudio,
porque el problema jurídico resuelto en esa oportunidad por la Sala Novena de
Revisión de esta Corporación es diferente al que plantea la tutela presentada
por la señora Elsa María Jaramillo Vásquez.
32. En
conclusión, la Sala de Revisión no comparte el argumento presentado por la señora
Elsa María Jaramillo Vásquez según el cual las sentencias T-130 de 2009 y T-266
de 2011 constituyen hechos nuevos que hacen procedente una segunda acción de
tutela. En primer lugar, porque la sentencia T-130 de 2009[65] fue proferida el 24 de
febrero de 2009, antes de que la actora hubiera interpuesto la primera acción
de tutela, lo que significa que esa sentencia ya se había proferido al momento
en que esta se falló el 16 de diciembre de 2009.[66] En segundo lugar, porque
la ratio decidendi consagrada en la sentencia T-130 de 2009 ya había
sido planteada con anterioridad por la Corte Constitucional en casos similares
al de la señora Jaramillo Vásquez. Finalmente, porque en la sentencia T-266 de
2011[67]
se resolvió un problema jurídico diferente al que plantea la acción en estudio,
lo que significa que esa sentencia no constituye un precedente en relación con
el caso de la señora Jaramillo Vásquez.
33. En
consecuencia, al no encontrar argumentos suficientes que demuestren que existen
hechos nuevos que diferencien la acción de tutela propuesta por la señora Elsa
María Jaramillo Vásquez en el año 2009 y la acción de tutela que actualmente se
estudia, y teniendo en cuenta que ya se había establecido que entre esas dos
acciones existe identidad de partes y de pretensiones, debe concluirse que en
el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
34. Con
fundamento en los argumentos expuestos, en la parte resolutiva de esta
sentencia la Sala Primera de Revisión declarará la improcedencia de la acción
de tutela presentada por la señora Elsa María Jaramillo Vásquez en contra de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por haber ocurrido el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de
2012, que negó la tutela de los derechos fundamentales de la señora Elsa María
Jaramillo Vásquez, y en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción
de tutela objeto de estudio, por haber ocurrido el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
Segundo.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto
del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Doce.
[2] Mediante el artículo 9º del
Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, “por el cual se modifica parcialmente el
Decreto 255 de 2000 modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003”, el Gobierno Nacional designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de
los empleados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en
Liquidación.
[3]
Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Elsa María Jaramillo
Vásquez aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que
nació el 6 de diciembre de 1950. (Folio 21, del cuaderno principal). En
adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[4]
En el expediente obra copia de la Resolución No. 0005 del 20 de febrero de 1998, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. (Folios 17 al
20).
[5]
Como documento anexo al escrito de tutela, la actora presentó una copia del
derecho de petición presentado ante la Caja Agraria el 21 de diciembre de 2006. (Folios 57 – 59)
[6]
En el expediente obra copia del Oficio DP No. 05521 del 29 de diciembre de
2006, suscrito por directora de pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, por medio del cual la entidad le niega el reconocimiento de la
indexación de la primera mesada pensional. (Folios 60 y 61).
[7]
Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Elsa María Jaramillo
Vásquez aportó una copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2009. (Folios 62 –
68).
[8]
Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó una copia de la
sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2009. En la parte resolutiva de la
sentencia, el juez de tutela ordenó: “SEGUNDO: TUTELAR en favor de la señora
ELSA MARÍA JARAMILLO VÁSQUEZ los derechos fundamentales al debido proceso, la
seguridad social, a la igualdad, y al derecho universal de los jubilados a la
indexación de la primera mesada pensional. || TERCERO: ORDENAR al Gerente
Liquidador de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN
(FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA) que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta providencia, proceda a modificar la resolución mediante la cual reconoció
en favor de la señora ELSA MARÍA JARAMILLO VÁSQUEZ la pensión mensual de
jubilación y efectúe el pago correspondiente a la indexación de la primera
mesada pensional, acorde con la fórmula aquí señalada, y dentro de los diez
(10) días siguientes, cancele el retroactivo del monto total adeudado por dicho
concepto.” (Folios 71 – 90. El aparte citado se encuentra en los folios 89
y 90).
[9]
Folio 146.
[10]
Luego de presentado el informe de que trata el artículo 54A del Acuerdo 05 de
1992 por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte en sesión del 7 de marzo de 2013 determinó
que el asunto de la referencia fuera decidido por la Sala Primera de Revisión.
[11]
Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Elsa María Jaramillo
Vásquez aportó copia de la sentencia de tutela proferida por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2009, dentro
de la acción por ella promovida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja Agraria. La parte transcrita corresponde a la
forma en que el juez de tutela definió las pretensiones de la acción. Folios 71
– 90, el aparte citado se encuentra específicamente en el folio 72.
[12]
En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura aportó copia de la sentencia proferida por dentro de la acción de tutela promovida
por la señora Elsa María Jaramillo Vásquez. Folios 129 – 145.
[13]
Folio 184.
[14]
Folio 185.
[15]
Véase la sentencia T-184 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Con ocasión de la
una acción de tutela interpuesta varias veces con la misma pretensión, la
respectiva Sala de Revisión sistematizó los presupuestos de la temeridad. En el
mismo sentido, la sentencia T-679 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa).
[16]
Sentencia 010 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[17]
Constitución Política de Colombia. “Artículo 83. Las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante éstas. […] Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los
miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y
dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta
Constitución implica responsabilidades. || Toda persona está obligada a cumplir
la Constitución y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: ||
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; […].”
[18]
Constitución Política de Colombia. “Artículo 209. La función administrativa
está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en
los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones. […].”
[19]
Sentencia T-010 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero). En esta sentencia la Corte estudió la posible configuración de una actuación temeraria de un coronel retirado de la Policía Nacional, que interpuso nueve (9) acciones de tutela ante diferentes autoridades
judiciales en las que solicitaba que la protección de sus derechos al buen
nombre, a la vida y a la integridad personal. La Corte rechazó sistemáticamente la revisión de las tutelas seleccionadas.
[20]
Sentencia T-151 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En esa oportunidad se
estudió la acción de tutela presentada por una persona de avanzada edad, que
solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual
consideró vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales al negarle el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo. En sede de revisión,
la Corte Constitucional verificó que la actora había adelantado un proceso
laboral previo en el que los jueces ordinarios no accedieron a su pretensión de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Igualmente, constató que la
accionante había adelantado dos acciones de tutela previas en contra de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la protección de su derecho al debido proceso y a la seguridad
social. La Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque
consideró que sobre esa controversia había operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional.
[21]
Sentencia T-266 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[22]
MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[23]
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta sentencia la Corte sostuvo que: “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser
reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un
trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación
constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto,
desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la
actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son
titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque
tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se
ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas
del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a
la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina
ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los
derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada
categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.