T-237-10
Sentencia T-237/10
Sentencia
T-237/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Caso en que ex policía es retirado del
servicio con fundamento en concepto médico que no señala falta de capacidad
para desempeñar funciones administrativas ni recomienda retiro de la
institución
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Presupuesto de procedibilidad
RETIRO DEL
SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD
PSICOFISICA-Interpretación constitucional de la causal de acuerdo con la
sentencia C-381/05
Esta causal de retiro debe interpretarse bajo el
entendido de no excluir a las personas con disminución psicofísica cuyas
capacidades puedan ser aprovechadas en otras actividades o labores dentro de la
Policía Nacional, diferentes de las meramente operativas, de lo contrario, se
atentaría contra los derechos de los sujetos de especial protección
constitucional. De esta manera, se armonizan los fines perseguidos por la Policía
Nacional y los derechos fundamentales del personal disminuido física o
sicológicamente por razón del servicio.
DERECHO A LA
SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS
FUERZAS MILITARES-Obligación de la Policía Nacional de prestar servicios de
salud requeridos a quienes son retirados del servicio por lesiones adquiridas
con ocasión del mismo
Con relación a la protección
de los derechos a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de la
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Es deber de estas Instituciones
asumir la atención médica del personal uniformado garantizando que quienes
ingresen al servicio militar, presenten las condiciones físicas y sicológicas
idóneas para el desempeño de las actividades propias del servicio. Así pues,
las personas que prestan sus servicios a las Fuerzas Militares y a la Policía
Nacional tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de
las instituciones de la Fuerza Pública, durante todo el tiempo de prestación
del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o
a la Policía Nacional y aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate
de afecciones que sean producto de la prestación del servicio, cuyos efectos se
extiendan en el tiempo sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los
efectos de la misma y, al contrario, de no continuar la prestación del
servicio, la situación del afectado pueda empeorar amenazando su integridad y
su vida misma.
ACCION DE TUTELA CONTRA
POLICIA NACIONAL-Orden de reintegro al cargo que desempeñaba o a
otra área donde pueda prestar sus servicios en labores administrativas y de
instrucción dentro de la Policía Nacional
ACCION DE
TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Orden de realizar seguimiento a la
enfermedad del accionante teniendo en cuenta que su lesión fue adquirida con
ocasión del servicio
Referencia:
expediente T-2.550.134
Acción de tutela instaurada por Jaime Peñaranda Victoria contra la
Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de
dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que revocó la
sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior
de Montería, en la acción de tutela promovida por Jaime Peñaranda Victoria
contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
Jaime Peñaranda Victoria, actuando a través de
apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, al debido
proceso, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. Apoyó su acción
en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 Afirma
el accionante que ingresó a la Policía Nacional el 13 de febrero de 1995, que
en 1999 realizó un curso para ascenso al grado de subintendente ocupando el
puesto No. 6 dentro de sus compañeros y que posteriormente, mediante resolución
00129 del 20 de enero de 2009 fue retirado de la Institución completando así 13
años, 11 meses y 8 días de vinculación a la Policía.
1.2 Expone
que para finales de noviembre de 2005, prestó sus servicios en zona de orden
público y que como consecuencia de las amenazas de la guerrilla, presentó un “cuadro
mental caracterizado por sensación de angustia, con temblor, taquicardia, miedo
incontrolable por el desespero, lo cual lo obligó a recibir asesoría
psicológica sin mejoría sustancial (…) donde se le diagnosticó depresión,
angustia y ansiedad.” Afirma que el 26 de diciembre de 2005 “fue
necesario que se le remitiera del psicólogo al médico siquiatra, el cual
encontró que el paciente presentaba ansiedad inicialmente, incrementándose la
sintomatología con depresión, llanto, pérdida del apetito sexual, adinamia,
pérdida del sueño, desinterés por su trabajo, miedo a no salir de su estado
depresivo”. Para contrarrestar los síntomas, le recetaron antidepresivos
razón por la cual, aunque el médico recomendó que siguiera laborando, le
prohibió portar armas y trabajar por las noches.
1.3 Señala
que durante los años 2006, 2007 y 2008, estuvo bajo tratamiento psiquiátrico,
recibiendo los medicamentos “fluoxetina, amitriptilina y clonazepan” los
cuales “actúan sobre el sistema nervioso central reduciendo la ansiedad,
pero alteran el estado de alerta, por lo que la recomendación de no hacer
turnos de noche, ni usar armas, se da no porque representara un peligro para sí
o para los demás, sino por el tipo de medicamento que recibe como consecuencia
de la depresión”. Además, que en la valoración No. 0120075 de noviembre 13
de 2007, el siquiatra consignó que el paciente se encontraba “estable, que
hace sus actividades laborales normales, sueño y alimentación normal y se
recomienda igual manejo por los buenos resultados logrados. Se da como
pronostico futuro, bueno”.
1.4 Igualmente,
señala que en valoración del 3 de septiembre de 2007, el siquiatra anota que “su
estado depresivo se agudiza como consecuencia de su situación laboral, en la
que se le da inestabilidad, por un eventual retiro, con las adversas
repercusiones personales y familiares, en vez de darle apoyo que le permita
recuperar su salud” considerando que con tratamiento podría tener una vida
normal.
1.5 Reconoce
el actor, que el 9 de febrero de 2008 tuvo una recaída como consecuencia de la
inestabilidad laboral y de conflictos internos “sin contar que es sabido que
los medicamentos de lote a lote presentan sensibles diferencias de
concentración que hacen posible que bajen las dosis reales en sangre del
antidepresivo, lo que explicaría su recaída, pero que puede ser manejado
ajustando, es decir, incrementando la dosis levemente o cambiando de proveedor”.
1.6 Manifiesta
que antes de la Junta Médica Laboral, el siquiatra tratante “en seis (6)
oportunidades diagnosticó que el pronóstico del paciente era ‘bueno, con
tratamiento’ y no dice que no pueda trabajar y solo tuvo dos (2) conceptos de
pronóstico hacia la ‘cronicidad’, que no quiere decir que no pueda trabajar en
absoluto”.
1.7 Alega
que la Junta Médica Laboral de junio 20 de 2007, se basó “en el concepto del
siquiatra Dr. Ezequiel Otero que para la fecha ya había perdido vigencia, el
concepto tenido en cuenta fue el distinguido con el consecutivo No. 0061012 de
fecha 29 de enero de 2007, es decir, que entre el concepto médico del
especialista y la celebración de la Junta Médico Laboral, transcurrieron cuatro
(4) meses y veintidós (22) días”. A su juicio, se violó el debido proceso
ya que la norma aplicable señala que la Junta Médica debe realizarse dentro de
los “90 días de haberse producido dicho concepto y la institución lo hace
pasado ese tiempo”.
1.8 Señala
que cuando empezó el tratamiento psiquiátrico, su desempeño profesional se
mantuvo óptimo tal como lo demuestran las evaluaciones correspondientes.
Además, en la hoja de vida “de todo el año 2008, sus calificaciones fueron
satisfactorias, lo que demuestra a todas luces que no es incapaz de laborar y
que puede seguir siendo útil a la institución”, tal como lo manifiesta la
jefe de talento humano de la Policía de Córdoba en certificado de fecha enero
22 de 2009, en el cual indica que “EL SEÑOR SI JAIME PEÑARANDA VICTORIA C.C.
8772136, PRESTÓ SUS SERVICIOS EN LA OFICINA DE TALENTO HUMANO DESDE EL
18-03-2008 HASTA 21-01-2009, DESEMPEÑANDO EL CARGO DE ARCHIVADOR DE LAS
HISTORIA LABORALES Y MANEJO DE CARDEX, DEMOSTRANDO RESPONSABILIDAD Y ENTREGA A
LAS LABORES ENCOMENDADAS”.
1.9 Considera
que la conducta de la accionada vulneró su derecho a la “especial protección
como persona disminuida sicofisicamente” amparado constitucionalmente,
afectando además, su mínimo vital y el de su familia
1.10 Finaliza manifestando que con
anterioridad a la acción de tutela, inició demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, la cual fue admitida mediante auto de 8 de
septiembre de 2009. Sin embargo, expone que acude a la acción constitucional
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en
cuenta su estado de salud y su situación económica y familiar.
2. Solicitud de tutela
2.1. Por lo anterior, solicita: (i) la tutela de sus
derechos fundamentales; (ii) la suspensión provisional de la Resolución No.
00129 de enero 20 de 2009 mediante la cual fue retirado del servicio activo y
finalmente, (iii) el reintegro al cargo de Subintendente de la Policía Nacional
y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde
enero de 2009.
3. Trámite de instancia
3.1. La acción de tutela fue tramitada ante la Sala Civil
– Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería. Mediante auto de fecha
24 de septiembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la
entidad accionada.
Respuesta de la Policía Nacional.
3.2. Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 29 de
septiembre de 2009, la jefe del área jurídica de la Institución solicitó que se
negaran las pretensiones de la acción por improcedentes.
Consideró que no se observó el principio de la inmediatez,
toda vez que transcurrieron más de ocho meses desde la fecha en que se produjo
el retiro y la fecha de presentación de la tutela, “sin que durante ese
tiempo haya probado efectivamente la existencia de perjuicios derivados de la
determinación tomada por la Institución”.
Además, señaló que existe otro mecanismo de defensa
judicial que hace improcedente la acción de tutela para hacer valer los
derechos que en su demanda considera desconocidos por el acto administrativo,
razón por la cual, ésta no es la vía judicial “pertinente y oportuna para
declarar que la resolución que dispone el retiro fue legal o contraria a
derecho, fundamentación o determinación que contraría total y abiertamente
el régimen jurisprudencial y legal indicado para el efecto, pues dicho control
de legalidad se realiza de manera posterior y no previo como lo pretende
arraigar el a quo” (subraya del texto original).
Por último, argumentó que el retiro del accionante se
encuentra ajustado a las normas legales, en razón a que la “Policía Nacional
se limitó a expedir un acto de ejecución fundamentada en la decisión del
Tribunal Médico – Laboral, pues la Policía Nacional no está obligada a lo
legalmente imposible y no puede actuar contrario a la normatividad toda vez que
no se puede mantener en servicio activo a quien las autoridades médicas
DECLARAN NO APTO Y NO LE SUGIEREN REUBICACION LABORAL, tal como lo establece el
artículo 59 del Decreto Ley No. 1791 de 2000”.
Respuesta de la Presidencia de
la República.
3.3. En escrito de fecha 2 de
octubre, el apoderado judicial de la Presidencia de la República señaló que la
vinculación al señor Presidente era irregular ya que “no tiene la
representación judicial de la Nación; además, no es pasible de derechos y
obligaciones en el sector administrativo de defensa; es más, no podía ser
vinculado a la acción de amparo y fue ilegal la notificación de la tutela,
conforme al artículo 150 del C.C.A.; es decir, carece de la capacidad jurídica
para ser parte en un proceso judicial, a nombre del Ministerio de Defensa
Nacional – Policía Nacional (Dirección de Sanidad)”.
Adicionalmente, indicó que en
caso de proceder la tutela contra el Presidente de la República “el fallo no
se puede observar, porque no ostenta la competencia funcional para la
protección de los derechos enlistados por el interesado”.
Para concluir, manifiesta que
existe otro mecanismo de defensa judicial y que además, “se desvaneció la
razón de ser de la presente tutela, porque han transcurrido nueve (9) meses
aproximadamente desde la desvinculación del señor PEÑARANDA VICTORA de la Policía
Nacional.”
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
4.1. Copia de la resolución No.
00129 de enero 20 de 2009 mediante la cual se desvinculó del servicio activo al
señor Jaime Peñaranda Victoria (folio 36, cuaderno 1).
4.2. Copia del acta de la Junta
Médica No. 560 de junio 20 de 2007 (folio 38 y 39, cuaderno 1).
4.3. Copia del acta del Tribunal
Médico Militar y de Policía No. 3384 de fecha 13 de agosto de 2008 (folio 41 al
43, cuaderno 1).
4.4. Copia del certificado
expedido por el jefe inmediato del actor en el último cargo asignado (folio 44,
cuaderno 1).
4.5. Copia de la historia clínica
del señor Jaime Peñaranda Victoria (folios 45 al 100, cuaderno 1).
4.6. Copia del concepto médico No.
0061012 de fecha 29 de enero de 2007, tenido en cuenta por la Junta Médica
Laboral (folio104, cuaderno 1).
4.7. Copia de la hoja de vida del
actor de los años 2006, 2007 y 2008 (folios 117 a 158, cuaderno 1).
4.8. Copia de la liquidación de
la indemnización por incapacidad relativa y permanente, por valor de
$3’736.908.93 (folios 169 y 170, cuaderno 1).
4.9. Copia de registros civiles
de nacimiento de los hijos del señor Peñaranda, del contrato de arrendamiento y
de recibos de servicios públicos (folios 168 a 179, cuaderno 1).
II. LAS SENTENCIAS QUE
SE REVISAN
1. Primera instancia
1.1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Superior de Montería, mediante sentencia calendada 16 de octubre de 2009 tuteló
los derechos invocados por el accionante.
1.2. Consideró el juez de instancia que en el expediente
se encontraba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, “pues
claro aparece que tiene a su cargo un grupo familiar que demanda la atención
alimentaria y de vivienda, a más de la protección en seguridad social y otros
gastos, que penden del ingreso proveniente del salario que dejó de percibir como
consecuencia de la desvinculación laboral y en esa medida, debe afirmarse que
existe un evidente perjuicio, pues está de por medio la subsistencia de unos
menores que por su condición están prioritariamente privilegiados por la
constitución y la ley”.
1.3 Igualmente, sostuvo que “el accionante venia
ejerciendo labores administrativas a cabalidad como se demuestra en el
seguimiento del desempeño laboral contenido de folio 117 a 161, en
aseveraciones emitidas por el intendente Pedro Blanco Fernández, de las que se
infiere que el señor Jaime Peñaranda podría desempeñar cargos en la
institución, de los diseñados para las personas con discapacidad psicofísica”.
1.4 Con relación al principio de inmediatez, consideró que
“dadas las condiciones del accionante y su familia, la vulneración persiste
en el tiempo, por lo cual se hace imperiosa la protección de los derechos
avocados por el accionante”.
1.5 Con fundamento en los argumentos anteriores, ordenó el
reintegro del señor Jaime Peñaranda pero respecto del pago de los salarios
dejados de percibir, consideró que se trataban de “prestaciones económicas
para las cuales en principio no está diseñada la acción constitucional que hoy
se ejercita”.
2.
Impugnación
2.1
Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional la impugnó dentro del
término legal con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito
de contestación.
3.
Segunda instancia.
3.1 La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha
10 de diciembre de 2009 revocó la decisión de primera instancia, al considerar
que las pretensiones del actor originaban un conflicto jurídico que, “dada
la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella”.
3.2 Señaló
además, que no existía perjuicio irremediable pues “no obra en el expediente
prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor” que haga
procedente la acción como mecanismo transitorio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la
selección y el reparto efectuados el 26 de febrero de 2010, esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico
2.1. De acuerdo con los
hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si en esta
ocasión, la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales del
accionante al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, al desvincularlo de
la Institución con fundamento en un concepto médico que no señala la falta de
capacidad del actor para desempeñar funciones administrativas ni recomienda el
retiro de la institución sino que sugiere que aquel no trabaje de noche y que
no porte armas. Igualmente, si como consecuencia de esa decisión, se vulneraron
sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna al suspender
el tratamiento psiquiátrico y la atención médica que recibía el actor mientras
estuvo como miembro activo de la Policía Nacional.
2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la
Sala en primer lugar analizará la procedencia de la presente acción
constitucional bajo la luz del requisito de la inmediatez. En caso de
encontrar procedente la tutela, reiterará la jurisprudencia relacionada con el
retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica de los
miembros de la Policía Nacional y con la obligación de las Fuerzas Armadas y de
la Policía de prestar los servicios de salud a quienes son retirados del
servicio por lesiones adquiridas con ocasión del servicio. Finalmente,
examinará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela por cumplimiento
del requisito de la inmediatez.
Esta Corporación ha sostenido con relación al momento en
el cual se debe acudir a la acción de tutela, que aunque del artículo 86
Superior no se desprende un término de caducidad, la misma debe interponerse
dentro de un plazo razonable o prudencial, “razonabilidad que debe ser
considerada y determinada por el juez constitucional en cada caso concreto[1],
en tanto se trata de un mandato que tiene como rasgo característico la
indeterminación.”[2]
Al respecto,
esta Corporación en la SU-961 de 1999 sostuvo:
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad
entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede
significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo
razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad
misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo
con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela
no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez
está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción.”
Bajo esas consideraciones, este
Tribunal ha considerado que se desconoce el requisito de inmediatez, como
presupuesto de procedencia de la acción de tutela, cuando (i) la inactividad
del peticionario no se encuentre validamente justificada[3];
(ii) se vulneran derechos de terceros o se desnaturaliza el amparo solicitado y
(iii) se configura un nexo causal suficiente entre los dos requisitos
anteriores, circunstancias que conllevan a que el juez de tutela declare la
improcedencia del amparo constitucional solicitado.[4]
Sin embargo, en los eventos en
los que ha transcurrido un término prolongado entre la presentación de la
acción y el hecho generador de la vulneración, la jurisprudencia de esta Corte
ha expresado que puede resultar procedente su ejercicio, así en apariencia sea
tardío, “siempre que (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el
tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo
respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del
peticionario derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual y
(ii) la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus
derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle
la carga de acudir a un juez, como es el caso del estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[5].”[6]
Así las cosas y en atención a la jurisprudencia de esta
Corporación, en el presente caso, si bien transcurrieron ocho meses entre el
momento en que se produjo la desvinculación del accionante[7]
y la fecha de interposición de la acción[8], para esta Sala no se ha
desconocido el requisito de la inmediatez.
En efecto, en el expediente se demostró la situación de indefensión y
vulnerabilidad en la que se encuentra el actor, aspecto que convierte en
desproporcionada la exigencia relativa al uso de los medios ordinarios de
defensa judicial, no obstante haber acudido a la jurisdicción contenciosa
administrativa con anterioridad al inicio de esta acción constitucional[9].
Además, observa la Sala que a pesar del delicado estado de salud del
accionante, derivado de la afectación sicológica diagnosticada y de la urgencia
de continuar con el tratamiento médico ordenado, su desvinculación ocasionó su
actual desafiliación del Sistema de Salud de la Policía Nacional, circunstancia
que permite concluir que la afectación de sus derechos fundamentales no ha cesado,
es decir, que es actual y por tanto, se hace indispensable la intervención del
juez de tutela.
Por consiguiente, la Sala concluye que la acción incoada por Jaime
Peñaranda Victoria contra la Policía Nacional sí satisface el requisito de
inmediatez.
4. Retiro del servicio activo de la Policía Nacional
por disminución de la capacidad psicofísica. Interpretación constitucional de
esta causal.
El Decreto 1791 de 2000, en el numeral 3 del artículo 55
contempla el retiro del servicio activo de la Policía Nacional cuando se
presente una disminución de la capacidad psicofísica en uno de los miembros de
esa institución. La citada norma establece:
“ARTICULO 55. CAUSALES DE
RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
(...)
3. Por disminción de la
capacidad sicofísica. (...)”
A su vez, el artículo 59 del citado Decreto señala:
“ARTÍCULO 59.
EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio
activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad
sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre
reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus
capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o
de instrucción.
Estas disposiciones fueron objeto de control abstracto en
la sentencia C-381 de 2005. En esa oportunidad, la Corte declaró la
constitucionalidad condicionada de los artículos, en el entendido que el retiro
del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el
concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las
capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades
administrativas, docentes o de instrucción.
De acuerdo con lo anterior, resulta “imperativo para la
institución mantener al personal discapacitado que se halle en las condiciones
antes descritas y sólo por excepción a dicha regla procederá el retiro del
servicio[10]”.
Sobre el particular, atendiendo la finalidad para la cual
se instituyó la Policía Nacional, es decir, “para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz[11]”
esta Corte señaló que en principio, el retiro del personal afectado o
disminuido en su capacidad sicofísica puede significar un medio apropiado para
lograr un mejor servicio por parte de la institución policial.
Sin embargo, existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento
a los propósitos constitucionales de dicha institución y que aunque no son de
carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su
desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución, tales como la
docencia o la instrucción, “en razón a que el personal de la Policía debe
ser capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada.
De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de
instrucción y de docencia, para capacitar y orientar no sólo a los alumnos que
han ingresado a la institución, sino a quienes requieren adelantar alguna
especialidad[12]” o, actividades
de orden meramente administrativo que no requieran elevados esfuerzos físicos u
óptimas condiciones sicofísicas del funcionario.
Al respecto, esta Corporación manifestó:
“Ahora bien, no se trata
de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para
desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de
los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y
libertades públicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser
discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores
diversas a las estrictamente operativas.
Teniendo en cuenta que
las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo,
en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente
tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello
exista vulneración de su derecho a la igualdad. Es importante considerar las
circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que
de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser
desproporcionada a los fines constitucionales.
En consecuencia, si una
persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad
sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en
principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función
útil a la institución.
El medio adoptado por el
legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en
otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional y distintas a
las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el más caro para lograr
el fin propuesto.
En ese orden de ideas,
la norma resultaría inconstitucional, salvo que se la armonice con la acción
positiva por parte del Estado de brindar la protección especial debida a las
personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la población cuya
vinculación efectivamente causaría un perjuicio desproporcionado a la
institución.
Una afectación menor de
los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita
seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para
desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En
ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de
índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial
puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la
institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de
personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas
para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas
resulten razonables .
En efecto, tampoco
podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna
discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de
estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se
pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con
ello los derechos de los ciudadanos.
Con fundamento en lo
expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad
psicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se
demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor
administrativa, de docencia o de instrucción.
Por ello es
imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que
realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su
capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados,
determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en
actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la
institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y
siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable
para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad,
conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico
Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a
cuestiones eminentemente subjetivas.”[13]
Así las cosas, esta causal de retiro debe interpretarse
bajo el entendido de no excluir a las personas con disminución psicofísica
cuyas capacidades puedan ser aprovechadas en otras actividades o labores dentro
de la Policía Nacional, diferentes de las meramente operativas, de lo contrario,
se atentaría contra los derechos de los sujetos de especial protección
constitucional. De esta manera, se armonizan los fines perseguidos por la Policía
Nacional y los derechos fundamentales del personal disminuido física o
sicológicamente por razón del servicio.
5. El derecho fundamental a la salud. Obligación de la
Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de prestar los servicios de salud
requeridos a quienes son retirados del servicio por lesiones adquiridas con
ocasión del mismo. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. Por derecho a la salud, esta Corporación ha entendido
“la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento”.[14]
Así mismo, se ha reconocido el carácter fundamental de
este derecho, de manera autónoma, “cuando se puede concretar en una garantía
subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo
que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque
de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que
crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios
específicos a los que las personas tienen derecho.[15]
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un
servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es
derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de
salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la
salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable
mediante acción de tutela.[16]”[17]
Con relación al contenido de este derecho, la Corte ha
precisado que éste no solamente incluye el poder de reclamar atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que
incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, “la seguridad
de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación
actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, la
terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo
aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y
completa los exámenes y pruebas que los médicos prescriban, además que se le
brinde al paciente las citas con médicos especialistas versados en la materia
para que determinen el tratamiento a seguir[18].”[19]
Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008 esta
Corporación reconstruyó en forma sistemática las reglas jurisprudenciales que
en los diferentes escenarios constitucionales presenta el derecho a la salud,
avanzando, dentro del marco que brinda la Constitución, en la identificación de
los elementos que comportan el goce efectivo del derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional de manera
reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta
Política confiere una protección especial por parte del Estado, ya sea por
razón de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión o
por tratarse de personas en situaciones de debilidad manifiesta, para las
cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado.
Bajo ese entendido, es deber del juez constitucional
constatar la real situación del tutelante, toda vez que no se evidencia
igualdad de condiciones cuando quien acude al trámite judicial en busca de
protección es un niño o niña, un discapacitado, un desempleado, una madre o
padre cabeza de familia, una mujer en estado de embarazo, un indígena, un
afrocolombiano, un desplazado, un enfermo de VIH, un recluso, una persona de la
tercera de edad etc., y no una persona que no se encuentra en alguna de esas
circunstancias.
5.2. Con relación a la protección de los derechos a
la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de la Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional ha sostenido que
los mismos adquieren un “plus constitucional toda vez que pueden resultar
seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales
demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos
y psíquicos propios de una actividad peligrosa”[20].
En tal sentido, es deber de estas Instituciones asumir la
atención médica del personal uniformado garantizando que quienes ingresen al
servicio militar, presenten las condiciones físicas y sicológicas idóneas para
el desempeño de las actividades propias del servicio. Al respecto, en la
sentencia T-393 de 1999 esta Corporación señaló:
“(...) el
carácter riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los
ciudadanos que eventualmente serán incorporados a filas sean objeto de una
evaluación médica rigurosa, con el fin de establecer claramente si son aptos
para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma
normal y eficiente las labores y actividades propias del servicio.[21]”
Ahora bien, el Decreto 1795 de
2000 regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional. En su artículo 2 establece que la sanidad es “un servicio
público esencial de la logística militar y policial, inherente a su
organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado,
pensionado y beneficiarios” (negrilla fuera de texto). Igualmente,
el artículo 5 señala que el sentido y alcance del Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es“[p]restar el Servicio de
Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como
parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en
las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación
del personal afiliado y sus beneficiarios” a través de los establecimientos
de sanidad y observando los principios contemplados en el artículo 6 del citado
Decreto.
Esta obligación de asumir la
atención médica de sus miembros, finalizaría, en principio, con el retiro o
desacuartelamiento de la persona que presta sus servicios a la Policía Nacional
o las Fuerzas Militares. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que esta regla admite excepciones, “por ejemplo, cuando la
dolencia fue adquirida con ocasión de la prestación del servicio y sus
consecuencias se mantienen en el momento del retiro y se proyectan de manera
negativa sobre la posibilidad de garantizar de modo eficiente los derechos a la
salud y a la vida en condiciones dignas y justas[22]”[23].
En consecuencia, el Estado debe procurar que tanto
militares como policías reciban atención médica, oportuna, adecuada, eficiente
y permanente, siempre que sufran una afección en su salud, especialmente si se
trata de personas “que por su condición física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la
salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma
subsistencia. De manera que (…) la persona no puede quedar desamparada y el
suministro del servicio médico asistencial debe continuar hasta que se resuelva
la situación de la persona y se le garantice una verdadera protección de sus
derechos[24].”
Así, en los eventos en los que una persona que ingresó al
servicio en condiciones óptimas y en desarrollo de su actividad sufrió un
accidente o adquirió una enfermedad que le generó una secuela física o síquica,
y que como consecuencia de ello es retirada de la Institución, la
jurisprudencia de la Corte ha reiterado que “los establecimientos de sanidad
deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de
no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la
integridad de la persona[25].”
En consideración a lo anterior,
los deberes de las entidades encargadas de Sanidad de la Fuerza Pública han
sido desarrollados por la jurisprudencia, estableciendo de una parte “la
obligación de velar porque los exámenes físicos y psicológicos orientados a
valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e íntegros[26].
De otra, el deber de prestar una oportuna, adecuada, eficiente y continua
atención en salud a los miembros del servicio activo y, de modo excepcional,
también a aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se
encuentran en una situación tal que, de no ser atendidas, su salud y su vida en
condiciones justas y dignas se pone en serio peligro.”[27]
Por otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que hay ocasiones en las que resulta obligatorio
extender la cobertura de la atención en salud de los miembros de la Fuerza
Pública, aún después de su desvinculación. Al analizar un caso en el que un
soldado en servicio activo del Ejército, presentó afecciones de orden
psiquiátrico que motivaron su desvinculación, esta Corporación en sentencia
T-824 de 2002, tuvo que establecer si una persona tenía derecho a recibir
atención en salud cuando el Ejército Nacional esgrimía como disculpa para no
prestar el servicio, que la afección padecida por la persona era anterior a su
ingreso -aun cuando los exámenes médicos efectuados por el Ejército con ocasión
de su ingreso no la consideraron inhábil.
En esa oportunidad, señaló la
Corte que el militar retirado sí tenía derecho a recibir la atención médica
requerida, pues “la decisión de reclutar a una persona en tanto debe basarse
en criterios racionales mínimos derivados de los exámenes que la propia
institución castrense exige y practica, genera para el Ejército después de
haber sido adoptada, la carga de velar porque la salud de los
incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las personas reclutadas
quedan sometidas a un régimen de disciplina y dirección por parte de la
institución especialmente severo, dadas las finalidades constitucionales de la
fuerza pública, con la consecuente responsabilidad en cabeza de ésta de
proteger de manera efectiva sus derechos (artículo 2 C.P.)[28].”
Así pues, las personas que prestan
sus servicios a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional tienen derecho a
acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la
Fuerza Pública, durante todo el tiempo de prestación del servicio militar
mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional
y aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean
producto de la prestación del servicio, cuyos efectos se extiendan en el tiempo
sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los efectos de la misma y, al
contrario, de no continuar la prestación del servicio, la situación del
afectado pueda empeorar amenazando su integridad y su vida misma[29].
6. Estudio del caso concreto
6.1. Observaciones generales
En el caso objeto de estudio, de acuerdo con los hechos
narrados y las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo
siguiente:
6.1.1. Que el accionante ingresó a la Policía Nacional el
13 de febrero de 1995 y que mediante Resolución No. 00129 del 20 de enero de
2009, fue retirado de la institución.
6.1.2. Que a finales de noviembre
de 2005, como consecuencia de su actividad laboral, empezó a presentar un “cuadro
mental caracterizado por sensación de angustia, con temblor, taquicardia, miedo
incontrolable por el desespero, lo cual lo obligó a recibir asesoría
psicológica sin mejoría sustancial (…) donde se le diagnosticó depresión,
angustia y ansiedad”, razón por la que fue remitido al médico siquiatra
para tratar dicha sintomatología, profesional que recetó el consumo de
antidepresivos y recomendó que siguiera laborando, pero le prohibió portar
armas y trabajar por las noches.
6.1.3. Que durante los años 2006,
2007 y 2008, estuvo bajo tratamiento psiquiátrico y los conceptos demostraban
que el paciente se encontraba “estable, que hace sus actividades laborales
normales, sueño y alimentación normal y se recomienda igual manejo por los
buenos resultados logrados. Se da como pronostico futuro, bueno”. Además,
que hasta el 21 de enero de 2009 continuó prestando sus servicios a la
institución “DESEMPEÑANDO EL CARGO DE ARCHIVADOR DE LAS HISTORIA LABORALES Y
MANEJO DE CARDEX, DEMOSTRANDO RESPONSABILIDAD Y ENTREGA A LAS LABORES
ENCOMENDADAS”.
6.1.4. Que la Junta Médica
Laboral de junio 20 de 2007, para recomendar su desvinculación de la
Institución, se basó “en el concepto del siquiatra Dr. Ezequiel Otero que
para la fecha ya había perdido vigencia, el concepto tenido en cuenta fue el
distinguido con el consecutivo No. 0061012 de fecha 29 de enero de 2007, es
decir, que entre el concepto médico del especialista y la celebración de la
Junta Médico Laboral, transcurrieron cuatro (4) meses y veintidós (22) días”.
6.1.5. Que el actor inició
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo
que ordenó su desvinculación, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Montería mediante auto de fecha septiembre 8 de
2009.
6.1.6. Que para la entidad accionada, el retiro del
accionante se encuentra ajustado a las normas legales, en razón a que la “Policía
Nacional se limitó a expedir un acto de ejecución fundamentada en la decisión
del Tribunal Médico – Laboral, pues la Policía Nacional no está obligada a lo
legalmente imposible y no puede actuar contrario a la normatividad toda vez que
no se puede mantener en servicio activo a quien las autoridades médicas
DECLARAN NO APTOS Y NO LE SUGIEREN REUBICACION LABORAL, tal como lo establece
el artículo 59 del Decreto Ley No. 1791 de 2000”.
6.2. Análisis del caso particular
En el
presente caso, de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y con los
documentos allegados al expediente, se advierte que la Junta Médica Laboral de la
Policía Nacional recomendó el retiro del señor Jaime Peñaranda Victoria por
considerar que la disminución psicofísica que padece le impide continuar
prestando sus servicios a la Institución. La anterior decisión, tuvo como
sustento un concepto médico de enero 29 de 2007.
Tal proceder,
a juicio de esta Sala de Revisión vulnera los derechos fundamentales del accionante
por las razones que se exponen a continuación.
En primer
lugar, si bien es cierto que de conformidad con el numeral 3 del artículo 55
del Decreto 1791 de 2000 es posible retirar a un miembro de la Policía Nacional
por disminución de su capacidad psicofísica, luego del análisis constitucional
realizado por esta Corte en la sentencia C-381 de 2005, este imperativo resulta
procedente sólo en aquellos eventos en los cuales el concepto de la Junta
Médico Laboral sobre la reubicación del uniformado no sea favorable y sus
capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes
o de instrucción.
Ahora bien,
aunque en el caso del señor Peñaranda la Junta Médica Laboral de junio 20 de
2007 consideró que no era viable reubicar al accionante y recomendó su retiro
de la Institución, el fundamento médico de tales conclusiones lo constituyó el
concepto PS 0061012, emitido por el siquiatra Ezequiel Otero el 29 de enero de
2007[30], el cual en ninguno de
sus apartes señala que el accionante no podía desempeñar función alguna dentro
de la Institución y por tanto, debía ser retirado del servicio.
En segundo
lugar, observa la Sala que la disminución detectada corresponde al 11.5% de su
capacidad psicofísica, porcentaje que de acuerdo con los conceptos emitidos por
el médico tratante no impedía que el accionante se desempeñara laboralmente
dentro de la institución, pero como consecuencia de la sintomatología y del
tratamiento que recibía, se recomendó que no portara armas y que evitara el
trabajo nocturno para procurar su mejoría.
Aunado a lo
anterior, se advierte que el accionante con posterioridad al inicio del
tratamiento psiquiátrico, estuvo prestando sus servicios en diversas áreas con
buenos resultados y acatando las órdenes correctamente, sin que su condición
síquica obstaculizara el desempeño de sus labores.
En efecto, en
la sección de anotaciones del formulario de evaluación[31]
del señor Jaime Peñaranda Victoria, se observan las siguientes:
“24/01/06
DOMINIO Y CONOCIMIENTO DE TRABAJO: Se le resalta la excelente labor que viene
desempeñando como guía canino, demostrando a través del cubrimiento de los diferentes
servicios asignados con su canino detector de explosivos, teniendo en cuenta la
importancia y grado de responsabilidad del mismo.”
“06/04/06
COMPORTAMIENTO PERSONAL: El señor subintendente no ha sido objeto de llamados
de atención por parte de los superiores, mantiene buenas relaciones con los
subalternos, compañeros y comunidad en general, cumple a cabalidad con las
funciones asignadas como guía canino detector de narcóticos en el aeropuerto.”
“18/04/07
CUMPLE CON LAS TAREAS ASIGNADAS: Es eficiente y realiza las tareas asignadas
como guía canino detector de explosivos en las instalaciones del aeropuerto
donde labora con el canino “BLANGELO” revisando los vuelos comerciales,
privados, equipajes, bodegas y demás lugares del terminal aéreo, ayudando así a
la seguridad, conservación del orden público y evitando posibles atentados
terroristas contra dicho terminal.”
“05/07/07
DISCIPLINA POLICIAL: El evaluado muestra un buen comportamiento acorde a la
normatividad policial y acata las órdenes impartidas por sus superiores sin ser
objeto de llamados de atención.”
“15/11/07
ATENCION AL CIUDADANO: Atiende y responde de manera cortés, respetuosa y
oportuna los requerimientos y necesidades de los usuarios, empleados y
comunidad en general que frecuentan las instalaciones gubernamentales,
judiciales y policiales donde labora el evaluado como guía canino, dejando el
buen nombre de la institución en alto.”
“25/01/08
PROTOCOLO Y CORTESIA POLICIAL: Muestra buena conducta y buen comportamiento,
manteniendo así las normas de urbanidad y protocolo establecidos para el
personal de la institución.”
01/02/08
DISPOSICIÓN PARA EL SERVICIO: Demuestra dedicación y compromiso en todos y cada
uno de los servicios de seguridad asignados con su canino detector de
explosivos, donde le ha correspondido laborar, como lo es en la gobernación,
palacio de justicia, defensoría del pueblo, alcaldía municipal, puntos críticos
y el aeropuerto los garzones.”
28/09/08
COMPORTAMIENTO PERSONAL: Viene cumpliendo a cabalidad con las tareas asignadas
de manera eficaz y eficiente, es subordinado, mantiene buenas relaciones con
sus compañeros.”
Igualmente,
la jefe de talento humano certificó el 22 de enero de 2009 que el accionante “PRESTÓ
SUS SERVICIOS EN LA OFICINA DE TALENTO HUMANO DESDE EL 18-03-2008 HASTA EL
21-01-2009, DESEMPEÑANDO EL CARGO DE ARCHIVADOR DE LAS HISTORIAS LABORALES Y
MANEJO DE KARDEX, DEMOSTRANDO RESPONSABILIDAD Y ENTREGA EN LAS LABORES
ENCOMENDADAS”.
De acuerdo
con lo anterior, es evidente que la enfermedad del señor Jaime Peñaranda
Victoria no lo inhabilitó para desempeñar funciones diferentes a las meramente
operativas, durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía Nacional y
recibiendo tratamiento psiquiátrico.
En ese sentido, para esta Sala la
decisión adoptada por la Junta Médica Laboral no se enmarca dentro de los
preceptos constitucionales que protegen a las personas discapacitadas, toda vez
que el actor demostró satisfactoriamente que podía desempeñarse en labores
administrativas y de instrucción. Por esta razón, se ordenará el reintegro
inmediato y transitorio del señor Jaime Peñaranda Victoria al cargo que
desempeñaba al momento de su retiro o a otra área en la cual pueda prestar sus
servicios, mientras la jurisdicción competente se pronuncia sobre el presente
asunto.
Respecto de la discusión generada
sobre la legalidad del retiro y de la solicitud del pago de los salarios
dejados de percibir, considera la Sala que las mismas deben procurarse a través
de los mecanismos judiciales contemplados en la jurisdicción contenciosa.
Sin embargo, frente a la especial
condición síquica que reviste al señor Peñaranda, considera la Sala viable
ordenar que se realice un seguimiento a la enfermedad del accionante y si en la
oportunidad correspondiente, el profesional considera que no es apto para
continuar vinculado a la Policía, las decisiones pertinentes deben observar las
directrices constitucionales y las contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de
2000. En todo caso, no debe olvidar la institución que el señor Jaime
Peñaranda Victoria ingresó al servicio en perfectas condiciones físicas y
síquicas, razón por la cual, en caso de ser desvinculado, la obligación de la
Policía Nacional de prestar los servicios médicos requeridos, subsiste hasta
tanto no se restablezca o estabilice su salud, toda vez que la lesión se
adquirió con ocasión del servicio.
En ese orden de ideas y con base
en las consideraciones adelantadas, esta Sala revocará la decisión de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 10 de diciembre de 2009 y
concederá de manera transitoria la tutela de los derechos invocados por el
señor Jaime Peñaranda Victoria mientras la jurisdicción competente se pronuncia
sobre el presente asunto. En consecuencia, ordenará a la Policía Nacional, una
vez se notifique del presente fallo, el reintegro inmediato y transitorio del
señor Jaime Peñaranda Victoria al cargo que desempeñaba al momento de su retiro
o a otra área en la cual pueda prestar sus servicios
Igualmente, ordenará que se
realice un seguimiento a la enfermedad del accionante y si en la oportunidad
correspondiente, el profesional considera que no es apto para continuar
vinculado a la Policía, las decisiones pertinentes deben observar las
directrices constitucionales y las contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de
2000. En todo caso, no debe olvidar la institución que el señor Jaime
Peñaranda Victoria ingresó al servicio en perfectas condiciones físicas y
síquicas, razón por la cual, en caso de ser desvinculado, la obligación de la
Policía Nacional de prestar los servicios médicos requeridos, subsiste hasta
tanto no se restablezca o estabilice su salud, toda vez que la lesión se
adquirió con ocasión del servicio.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 10 de diciembre de 2009
mediante la cual se denegó el amparo invocado dentro del trámite de la acción
de tutela instaurada por Jaime Peñaranda Victoria contra la Policía Nacional, y
en su lugar, CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Civil – Familia
– Laboral del Tribunal Superior de Montería el 16 de octubre de 2009, en los
términos de esta providencia, es decir, concediendo de manera transitoria la
tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al
debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, invocados
por el señor Jaime Peñaranda Victoria.
Segundo.- ORDENAR a la Policía Nacional, una
vez se notifique del presente fallo, el reintegro inmediato y transitorio del
señor Jaime Peñaranda Victoria al cargo que desempeñaba al momento de su retiro
o a otra área en la cual pueda prestar sus servicios, mientras la jurisdicción
competente se pronuncia sobre el presente asunto de forma definitiva.
Tercero.- ORDENAR a la
Policía Nacional que realice un seguimiento a la enfermedad del accionante y si
en la oportunidad correspondiente, el profesional de la salud considera que no
es apto para continuar vinculado a la Policía, las decisiones pertinentes deben
observar las directrices constitucionales y las contenidas en los Decretos 1791
y 1796 de 2000. En todo caso, no debe olvidar la institución que el señor
Jaime Peñaranda Victoria ingresó al servicio en perfectas condiciones físicas y
síquicas, razón por la cual, en caso de ser desvinculado, la obligación de la
Policía Nacional de prestar los servicios médicos requeridos, subsiste hasta
tanto no se restablezca o estabilice su salud, toda vez que la lesión se
adquirió con ocasión del servicio.
Cuarto.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]“
Este Tribunal en sentencia T-593 de 2007, accedió al amparo deprecado a pesar
de que el afectado instauró la acción tutelar 3 años después de ocurrida la
situación generadora de la vulneración. Lo mismo puede corroborarse en la
sentencia T-696 de 2007.”
[2] Sentencia T-618 de 2009.
[3]
Sobre el deber de indicar las razones por las cuales la persona no hizo uso de
la acción de tutela oportunamente, pueden consultarse las sentencias T-575 de
2002 y T-013 de 2005.
[4] T-1229 de 2000.
[5] “T-158 de 2006.”
[6] Sentencia T-618 de 2009.
[7] Enero 20 de 2009.
[8] Septiembre 22 de 2009.
[9] Ver copia del auto
admisorio del 8 de Septiembre de 2009, a folio 186 del expediente.
[10] Sentencia C-381 de 2005.
[11] Ibídem.
[12] Ibídem.
[13]
Sentencia C-381 de 2005
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15] “En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo
Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que
tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho
a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan
Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993
y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de
las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior
por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que
existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de
los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había
pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los
derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho
fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento
anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o
procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un
derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a
la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de
procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta
decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto).”
[16] “Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones,
entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-631 de
2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la
negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S.,
se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no
es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para
satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela
(…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen
subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal
Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser
cancelada por el accionante.”
[17] Sentencia T-760 de 2008.
[18]
Corte Constitucional. Sentencias T-366 de 1999 y T-849 de 2001.
[19] Sentencia T-415 de 2009.
[20]
Sentencia T-643 de 2003.
[21]
Sentencia T-762 de 1998.
[22]
Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 1997.
[23] Sentencia T-654 de 2006.
[24] Corte Constitucional. Sentencias T-376 de 1997y T-601
de 2005.
[25] Sentencia T-601 de 2005.
[26] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-393 de 1999.
Consultar también la sentencia T-762 de 1998.
[27] Sentencia T-654 de 2006
[28] Sentencia T-824 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.